[Bloque 1: #pr]
La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, desciende a la esfera microeconómica para aplicar los principios rectores de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que pueden resumirse en la plurianualidad que refuerza la previsión presupuestaria y normaliza el procedimiento de todas las administraciones públicas con los programas de estabilidad y crecimiento; la transparencia como garante de la verificación y el escrutinio del cumplimiento de la estabilidad presupuestaria y, por último, la eficiencia en la asignación y uso de los recursos públicos que debe ser la referencia en la orientación de las políticas de gasto.
Bajo dichos principios la Ley establece un sistema de gestión por objetivos, disminuyendo la rigidez en la ejecución de los créditos presupuestarios, e introduce el principio de responsabilidad en la ejecución de los mismos, uno de cuyos efectos prácticos es el de facultar a los presidentes y directores de las entidades para autorizar modificaciones de crédito bajo determinadas condiciones. Asimismo, el nuevo marco presupuestario de la Seguridad Social queda acomodado en la nueva norma financiera, que consolida su integración en los Presupuestos Generales del Estado sin merma de su autonomía como institución jurídica independiente.
En el ámbito presupuestario específico de la Seguridad Social, la materia quedaba contemplada hasta ahora en la antigua Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en la Orden de 5 de marzo de 1992, denominada de Contabilidad y seguimiento presupuestario de la Seguridad Social, que, por su antigüedad, no se adecua a las previsiones de las leyes citadas en los párrafos precedentes.
Asimismo, para completar las menciones a las recientes normas que determinan el marco legal en el que debe encuadrarse la tramitación de las modificaciones de crédito en la Seguridad Social, debe citarse la publicación del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que, entre otros aspectos, señala a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social como órgano responsable de la tramitación de las modificaciones de crédito en el ámbito de la Seguridad Social.
Como consecuencia de todo ello, y a la vista de las novedades introducidas por los textos básicos presupuestarios del sector público, los nuevos criterios que informan el actual marco legal de rango superior y el actual ámbito competencial, resulta preciso establecer los trámites que deben llevarse a cabo para el eficaz cumplimiento de las previsiones en la materia.
En su virtud, en uso de las facultades establecidas en el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
La presente Orden regula la tramitación de las modificaciones presupuestarias de la Seguridad Social.
[Bloque 3: #a2]
La presente Orden es de aplicación a las entidades gestoras, los servicios comunes, la Intervención General de la Seguridad Social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus centros mancomunados, en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, salvo al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, cuyos trámites sobre modificación de su presupuesto son competencia de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo.
[Bloque 4: #a3]
1. Producida la aprobación del presupuesto de la Seguridad Social para un ejercicio, en el seno de los Presupuestos Generales del Estado, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social autorizará y remitirá un ejemplar del correspondiente a cada uno de los agentes citados en el artículo 2 de esta Orden.
Simultáneamente, dicho centro directivo comunicará las dotaciones presupuestarias de ingresos y gastos de cada uno de los citados agentes gestores, al máximo nivel de desarrollo, a la Intervención General de la Seguridad Social, para su inclusión en el Sistema de Información Contable de la Seguridad Social.
2. Cuando resulte preciso efectuar alguna corrección en los créditos iniciales figurados en los presupuestos de los agentes citados en el artículo 2 de esta Orden, por error material u otras causas, se procederá en la forma siguiente:
a) Si el error afecta al presupuesto del agente en su conjunto, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, lo pondrá en conocimiento del mismo, el cual procederá a rectificar, según proceda, los apuntes efectuados sobre la base del presupuesto inicial objeto de rectificación.
b) Si el error afecta a los presupuestos de uno o varios de los centros de gestión en que se diversifica el presupuesto de algún agente, pero no al total agregado de su presupuesto, el presidente o director correspondiente efectuará de oficio la corrección que proceda.
En ambos supuestos, la Intervención General de la Seguridad Social será informada para su oportuno registro en el Sistema de Información Contable de la Seguridad Social.
[Bloque 5: #a4]
1. Con carácter general, los expedientes de modificación de crédito se iniciarán en las unidades que tengan a su cargo la gestión de los presupuestos o sean responsables de los programas correspondientes, en la forma prevista en la Orden TAS/2839/2004, de 29 de julio, por la que se implanta el proceso normalizado para la tramitación de modificaciones de crédito por vía telemática, e-MOPRES, en el sistema de la Seguridad Social
2. Las propuestas de modificación cuya facultad de resolución exceda de las competencias atribuidas a los presidentes o directores de los agentes referidos en el artículo 2 de esta Orden, serán transmitidas por éstos conforme a lo previsto en la Orden TAS/2839/2004 citada, dentro de los plazos que se señalan en el artículo 8 de esta Orden. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social solicitará cuantos informes, datos y documentos considere precisos, en orden a la resolución de los expedientes, y someterá los mismos a la aprobación del órgano correspondiente, según proceda, de conformidad con sus facultades resolutorias. El acuerdo que se adopte, incluso cuando no proceda resolución favorable, será comunicado por los medios telemáticos establecidos al agente proponente.
3. En el supuesto de que la aprobación de la modificación sea competencia de los presidentes o directores de los agentes referidos en el artículo 2 de esta Orden, conforme a las previsiones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el acuerdo resolutorio favorable será igualmente transmitido por éstos conforme a lo previsto en la Orden TAS/2839/2004 citada. Dicha transmisión se realizará como máximo hasta el fin del mes siguiente al de la autorización de la modificación de crédito. Excepcionalmente, podrán transmitirse hasta el 31 de marzo del año siguiente las modificaciones de crédito que se registren en las operaciones de liquidación y cierre del ejercicio presupuestario. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social comunicará telemáticamente al respectivo agente su toma de razón de conformidad, si procede.
[Bloque 6: #a5]
1. Los expedientes incluirán, en cualquier caso y sin perjuicio de la documentación específica que para cada tipo de modificación se requiere en el artículo siguiente de esta Orden:
Propuesta de modificación.
Memoria justificativa.
Informes y dictámenes técnicos, de existir o resultar preceptivos.
Anexos a la memoria.
2. La propuesta constituye la expresión concreta y resumida de la modificación a que se refiere el expediente, con indicación del área, grupo de programas, programa y concepto, subconcepto o partida económica del presupuesto a que afecta, importe y causas que la motivan. Tal propuesta se ajustará necesariamente al modelo que aparece en el anexo 1.º a esta Orden.
3. La memoria constituye el documento base del expediente y en ella se justificará la necesidad de la modificación propuesta. Contendrá los siguientes extremos:
a) Mención de normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa, así como los preceptos de la ley anual de presupuestos o de cualquier otra norma que ampare la modificación. La mención deberá hacer referencia al Boletín Oficial del Estado en que la norma se publicó. En el supuesto de no estar publicada, copia íntegra de la misma deberá formar parte del expediente.
b) Un informe económico que cuantifique separadamente los créditos necesarios para todos y cada uno de los grupos de programas, programas y aplicaciones económicas que afecten la modificación. El citado estudio hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.
c) Causas que determinan la insuficiencia del crédito en las rúbricas a incrementar y recursos previstos para amparar su financiación.
d) La incidencia que la modificación propuesta pueda tener, en su caso, en los presupuestos de ejercicios futuros.
e) En el supuesto de modificaciones de crédito pro-movidas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o los centros mancomunados, un anexo demostrativo de la viabilidad financiera de la solicitud, excepto en el supuesto de transferencias de crédito, ajustado al modelo que se inserta como anexo 2.º a esta Orden. En el caso de que, total o parcialmente, la financiación propuesta como soporte de la modificación sea la aplicación de la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, la determinación del importe del mismo se justificará mediante aportación del modelo a tal fin establecido para la rendición de las cuentas anuales.
f) Igualmente, en los supuestos de modificaciones de crédito promovidas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o los centros mancomunados, a los expedientes que se formulen, bien para su remisión a este Ministerio o bien sea competencia su aprobación por la propia Dirección o Presidencia de la mutua o centro, se unirá inexcusablemente certificación literal del acuerdo favorable del órgano de gobierno de la entidad recaído sobre el expediente. Dicho acuerdo deberá contener expresamente, al menos, los siguientes extremos:
Aplicaciones presupuestarias afectadas, con sus importes respectivos.
Financiación de la modificación, salvo en el caso de transferencias de crédito.
Fecha de la reunión del órgano de gobierno.
Como excepción, no será necesario acuerdo favorable del órgano de gobierno sobre los expedientes de ampliación de crédito destinados a atender obligaciones reglamentariamente reconocidas y liquidadas que correspondan a prestaciones básicas de carácter económico y que tengan la consideración de créditos ampliables. En este supuesto, el director o presidente queda obligado a dar cuenta inmediata al órgano de gobierno de la ampliación acordada.
4. Al expediente se incorporarán los siguientes informes:
a) El de la Intervención delegada correspondiente del órgano proponente, en el caso de entidades gestoras, servicios comunes e Intervención General de la Seguridad Social, o de los servicios de contabilidad, en el caso de mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros mancomunados. Este informe deberá aludir a:
Los remanentes de crédito al día de la fecha de las rúbricas a incrementar, así como las fuentes de financiación cuando, en su caso, estas últimas se integren en el presupuesto de gastos de la entidad que formula la propuesta, de conformidad a lo previsto en el párrafo c) del apartado 3 de este artículo.
La adecuación del expediente a la normativa en vigor, haciendo especial referencia al cumplimiento de los requisitos exigidos para su tramitación y al reglamentario planteamiento financiero de la modificación.
b) El de la unidad que tenga a su cargo la confección del anteproyecto y el seguimiento del presupuesto aprobado, cuando no sea ella misma la que formule la solicitud, y/o el de la unidad responsable del programa.
c) Los dictámenes e informes facultativos que en cada caso se juzguen oportunos para la adecuada evaluación de los aspectos técnicos o jurídicos que incidan en el expediente.
5. Como anexos a la Memoria se incluirán, en su caso, los que resulten de obligado cumplimiento en aplicación de la presente Orden y aquellos otros documentos que justifiquen la necesidad de la modificación.
6. La documentación original justificativa que se cita podrá estar soportada en papel o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos previstos en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según los órganos proponentes estimen más adecuado para su funcionamiento interno.
[Bloque 7: #a6]
1. Generaciones de crédito. Los expedientes que se formulen para la generación de créditos deberán justificar, mediante certificación, la recaudación efectiva del ingreso que la ampara, que en el caso de las entidades gestoras, servicios comunes e Intervención General de la Seguridad Social será expedida por la Intervención Delegada en la Tesorería General de la Seguridad Social.
En el caso de mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros mancomunados, la efectiva recaudación del recurso, su procedencia y destino serán justificados documentalmente, conforme proceda en cada supuesto concreto.
El importe de la generación estará limitado, como máximo, al exceso que dicha recaudación represente sobre la previsión inicial figurada en el presupuesto de ingresos.
2. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito. En el trámite de estos expedientes, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social recabará el previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 57 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.
3. Incorporaciones de crédito. Los presidentes y directores de los agentes citados en el artículo 2 de esta Orden, elevarán al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por conducto de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, antes del 31 de marzo de cada ejercicio, la correspondiente propuesta de incorporación, clasificada por grupos de programas, programas, conceptos, subconceptos y partidas.
Los remanentes incorporados únicamente podrán ser utilizados dentro del ejercicio presupuestario en el que se acuerde la incorporación y para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, su concesión, autorización y compromiso.
4. En aquellos supuestos en los que las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado modifiquen en todo o en parte los condicionantes que deben cumplir las modificaciones de los créditos, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social determinará los trámites que deben realizarse para adecuar los procesos a lo previsto en aquéllas.
[Bloque 8: #a7]
1. Para la imputación de gastos correspondientes a ejercicios cerrados al presupuesto vigente, en el supuesto de existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio de procedencia, el modo de operar será el siguiente:
a) Producida la necesidad de imputación, el centro de gestión formulará la correspondiente solicitud a sus servicios centrales. La solicitud recogerá la aplicación presupuestaria a que debieron imputarse, en función de la naturaleza del gasto, los compromisos correspondientes a dichas obligaciones, así como la aplicación propuesta para su imputación al ejercicio corriente que, en principio, debe ser la misma, sin perjuicio de las adaptaciones que la estructura administrativa recogida en el presupuesto vigente u otras circunstancias determinen.
La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
Informe del órgano gestor en el que se haga constar que las obligaciones han sido generadas en ejercicios anteriores y en el que se especifiquen las causas por las que no se procedió a su aplicación presupuestaria en tales ejercicios.
Documento, en el caso de las entidades gestoras, servicios comunes de la Seguridad Social e Intervención General de la Seguridad Social, en el que conste la fiscalización de conformidad de la aprobación y compromiso del gasto de la Intervención Delegada correspondiente en el centro de gestión, cuando dicha fiscalización fuera preceptiva.
b) A la recepción de dicha documentación, la unidad correspondiente de los servicios centrales comprobará que el importe de las obligaciones a las que se refiere la solicitud no supera las cantidades anuladas de créditos sobrantes del presupuesto del ejercicio de referencia del agente gestor, deducidos los compromisos contemplados en otras autorizaciones concedidas, en su caso, haciendo constar tal extremo en la propuesta de autorización que eleve al presidente o director de la respectiva entidad de la Seguridad Social.
c) Los presidentes o directores de los agentes, a la vista de las peticiones recibidas y previo informe de la Intervención Delegada correspondiente, en el caso de las entidades gestoras, servicios comunes de la Seguridad Social e Intervención General de la Seguridad Social, formularán antes del día 1 de octubre de cada ejercicio, por conducto de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, las oportunas propuestas a este Ministerio, que dictará la resolución correspondiente.
2. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores para los que no hubiera habido crédito adecuado o suficiente en el de procedencia, se actuará de la siguiente forma:
a) Producida la necesidad de imputación, el órgano gestor o centro de gestión formulará la correspondiente solicitud a sus servicios centrales. La solicitud recogerá la aplicación presupuestaria a que debieron imputarse, en función de la naturaleza del gasto, los compromisos correspondientes a dichas obligaciones.
La solicitud se acompañará de informe del órgano gestor en el que se haga constar que las obligaciones han sido generadas en ejercicios anteriores y en el que se especifiquen las causas por las que no se procedió a su aplicación presupuestaria en tales ejercicios.
b) Los presidentes o directores de los agentes, a la vista de las peticiones recibidas y previo informe de la Intervención Delegada correspondiente, en el caso de las entidades gestoras, servicios comunes de la Seguridad Social e Intervención General de la Seguridad Social, formularán, antes del día 1 de octubre de cada ejercicio, las oportunas propuestas a este Ministerio, por conducto de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que dispondrá lo necesario para que la citada imputación se lleve a cabo conforme queda previsto en la legislación vigente.
[Bloque 9: #a8]
Los plazos para la tramitación de las modificaciones de crédito y comunicaciones de modificaciones de crédito autorizadas por los presidentes o directores de las entidades serán los previstos en la Orden TAS/2839/2004, de 29 de julio, por la que se implanta el proceso normalizado para la tramitación de modificaciones de crédito por vía telemática, e-MOPRES, en el sistema de la Seguridad Social.
No obstante, las propuestas de modificación de los capítulos I, II y VI de la clasificación económica del presupuesto de gastos, cuya autorización sea competencia del Consejo de Ministros o de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales o de Economía y Hacienda, deberán tener entrada en la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social antes del día 20 de octubre.
[Bloque 10: #a9]
En el supuesto de surgir en el curso del ejercicio necesidades crediticias para las que no estuviera previsto concepto o subconcepto alguno en la estructura presupuestaria vigente, su inclusión en la misma se solicitará expresamente de este Ministerio, a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, quien podrá autorizarla, comunicándolo así a los agentes que pudieran resultar afectados. Para la dotación económica de la rúbrica de nueva creación se estará a lo previsto en la presente Orden.
[Bloque 11: #a1-2]
A fin de que pueda llevarse a cabo la comprobación de la correcta tramitación y registro de las modificaciones de crédito, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social remitirá a la Intervención General de la Seguridad Social, antes del 10 de abril de cada año, un informe sobre las autorizadas en el ejercicio precedente.
[Bloque 12: #a1-3]
La Intervención General de la Seguridad Social remitirá mensualmente a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a partir del 31 de marzo de cada año y hasta que se disponga de las cuentas de la Seguridad Social del ejercicio precedente, un informe o avance del remanente de tesorería del conjunto de entidades gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social en fin del ejercicio anterior. Una vez se disponga de las citadas cuentas anuales, la Intervención General de la Seguridad Social remitirá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social un certificado definitivo del remanente generado, con detalle de la posición de los agentes con financiación específica.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Intervención General de la Seguridad Social el importe de las modificaciones de crédito autorizadas cuya financiación haya corrido a cargo del remanente de tesorería.
[Bloque 13: #da]
Se faculta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
[Bloque 14: #dd]
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 11 y 12 de la Orden de 5 de marzo de 1992, sobre contabilidad y seguimiento presupuestario de la Seguridad Social.
b) El artículo 10 de la Orden TAS/2839/2004, de 29 de julio, por la que se implanta el proceso normalizado para la tramitación de modificaciones de crédito por vía telemática, e-MOPRES, en el sistema de la Seguridad Social, exclusivamente en cuanto se refiere al plazo de solicitud y de registro de la documentación original justificativa de los expedientes relativos a los capítulos I, II y VI de la clasificación económica del presupuesto de gastos, cuya autorización sea competencia del Consejo de Ministros o de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales o de Economía y Hacienda y al plazo para formular solicitudes de autorización para imputar al ejercicio corriente obligaciones generadas en ejercicios anteriores.
c) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango, se opongan a las previsiones de la presente Orden.
[Bloque 15: #df]
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 16: #fi]
Madrid, 4 de julio de 2005.
CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social, Sres. Directores Generales de Ordenación de la Seguridad Social, de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social, Sr. Interventor General de la Seguridad Social, Sr. Gerente de Informática de la Seguridad Social y Sres. Presidentes y Directores de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y de los Centros Mancomunados.
[Bloque 17: #a1-4]
Artículo 5 de la Orden
[Bloque 18: #a2-2]
Artículo 5 de la Orden
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