[Bloque 1: #preambulo]
El régimen jurídico para la prestación del servicio de televisión terrenal con tecnología digital, al constituir una modalidad de prestación del servicio y no de un nuevo sistema de televisión, es el establecido, con carácter general, en las leyes reguladoras del servicio de difusión de televisión, esto es, la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, en lo relativo a la gestión directa del servicio de televisión; en lo que afecta a la gestión indirecta del servicio de televisión por entidades privadas, la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, y, en lo referido a los contenidos, la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y sus sucesivas modificaciones. Finalmente, también será de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, y sus sucesivas modificaciones.
Con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio de televisión digital terrestre, la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece en su apartado 3 que será requisito indispensable la aprobación por el Ministerio de Fomento (en la actualidad, dicha competencia está atribuida al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios.
En desarrollo de dicha previsión legal, se aprobó la Orden de 9 de octubre de 1998, por la que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de televisión digital terrenal, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 16 de octubre de 1998.
No obstante, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de diciembre de 2004, anuló la citada orden por considerar que excede de la habilitación normativa contenida en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, al regularse en ella materias que nada tienen que ver con las propias de un reglamento técnico y de prestación de servicios de televisión digital terrestre, al contener la definición del régimen jurídico de la televisión digital terrestre y regular aspectos tan esenciales como las formas de gestión directa e indirecta del servicio o las condiciones y requisitos para el otorgamiento de la concesión, materias propias de un reglamento general de desarrollo y ejecución de ley que sólo puede efectuarse mediante real decreto del Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado.
En consecuencia, y para dar efectivo cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo, por este real decreto se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de la televisión digital terrestre, y se hace con fundamento en el artículo 97 de la Constitución Española, en el que se atribuye al Gobierno la potestad reglamentaria, que, además, tiene cobertura específica en el artículo 5.1.h) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a cuyo tenor corresponde al Consejo de Ministros aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado.
En este real decreto se establece de forma unitaria y sistemática el régimen jurídico de prestación del servicio de televisión digital terrestre que es, fundamentalmente, el establecido en la orden anulada. Asimismo, se indican aquellos aspectos que por referirse a cuestiones técnicas habrán de ser objeto de desarrollo en el correspondiente reglamento técnico de prestación del servicio que, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, deberá ser aprobado mediante orden ministerial, con exclusión de aquellos aspectos referidos a la asignación de programas dentro de los canales o bandas de frecuencias necesarias para la prestación del servicio, que serán los fijados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, aprobado mediante el Real Decreto 944 /2005, de 29 de julio.
Este reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para establecer las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005,
D I S P O N G O :
[Bloque 2: #aunico]
Se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre, que se inserta a continuación.
[Bloque 3: #dfprimera]
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
[Bloque 4: #dfsegunda]
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para establecer las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.
[Bloque 5: #dftercera]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»
[Bloque 6: #firma]
Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
[Bloque 7: #reglamento]
[Bloque 8: #a1]
Constituye el objeto de este reglamento el establecimiento de las condiciones básicas de prestación del servicio de televisión digital terrestre, en aplicación de lo determinado en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en las demás leyes reguladoras de esta materia.
[Bloque 9: #a2]
La explotación del servicio de televisión digital terrestre se podrá llevar a cabo mediante gestión directa o mediante gestión indirecta en régimen de concesión administrativa.
[Bloque 10: #a3]
1. La explotación del servicio de televisión digital terrestre requerirá el correspondiente título habilitante.
2. El otorgamiento de las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de televisión digital terrestre por entidades privadas se realizará por el Estado si su ámbito es estatal, y por las comunidades autónomas si es autonómico o local.
3. Los concursos para la adjudicación de las concesiones para la explotación del servicio de televisión digital terrestre se convocarán por el Consejo de Ministros o por el órgano competente de cada comunidad autónoma, conforme a lo establecido en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
[Bloque 11: #a4]
1. La gestión directa del servicio se ajustará a lo establecido en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y a lo que, en su caso, establezca la normativa que la sustituya. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, y sus sucesivas modificaciones. En lo relativo a contenidos, será de aplicación la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y sus sucesivas modificaciones.
2. La gestión indirecta del servicio por entidades privadas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, en lo no modificado por la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y, en particular, a lo establecido en su capítulo II, sobre el régimen jurídico de la concesión; en su capítulo III, sobre las sociedades concesionarias, y en su capítulo IV, sobre el régimen de infracciones y sanciones. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, y sus sucesivas modificaciones, y en lo relativo a contenidos, la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y sus sucesivas modificaciones.
[Bloque 12: #a5]
1. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se aprobará, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y en el artículo 25 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, el reglamento técnico y de prestación del servicio de televisión digital terrestre.
2. En dicho reglamento se regularán, tanto para la gestión directa como para la gestión indirecta, al menos, los siguientes aspectos: el régimen de prestación del servicio en el que se incluirán las normas técnicas de transmisión de las estaciones de televisión digital terrestre, así como la normativa de telecomunicaciones aplicable en materia de utilización del dominio público radioeléctrico y las obligaciones mínimas sobre contenidos, que, en su caso, se fijen por la Administración competente.
3. En cuanto a la gestión indirecta del servicio, el reglamento técnico y de prestación del servicio establecerá que los pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas de explotación del servicio regulen, como mínimo, los siguientes aspectos: los derechos y obligaciones de los titulares de concesiones, la delimitación del servicio objeto de la concesión con indicación expresa de las frecuencias o bandas de frecuencias asignadas para la prestación del servicio y las facultades reservadas a las Administraciones públicas competentes en materia de otorgamiento del título habilitante, modificación, inspección, supervisión y régimen sancionador.
[Bloque 13: #daunica]
1. Con carácter previo a la aprobación del pliego de bases administrativas y condiciones técnicas de explotación del servicio a que se refiere el artículo 5 de este reglamento general y a la convocatoria del correspondiente concurso, las ciudades de Ceuta y Melilla, en desarrollo de las competencias que les atribuyen las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, de los respectivos Estatutos de Autonomía, dictarán las normas reglamentarias necesarias para la organización del servicio, que se sujetarán a lo dispuesto en la normativa básica del Estado, en este reglamento y en sus normas de desarrollo.
2. En particular, dicha reglamentación básica del servicio establecerá:
a) El procedimiento para la solicitud de la concesión, la convocatoria del correspondiente concurso y el órgano competente para resolverlo.
b) La adjudicación provisional, la exigencia de aprobación por la Administración General del Estado competente en materia de telecomunicaciones del correspondiente proyecto técnico y la posterior concesión definitiva.
c) El plazo de duración de la concesión, concordado con el del derecho de ocupación del dominio público radioeléctrico.
d) Los derechos y obligaciones del concesionario.
3. En relación con el ejercicio de la potestad sancionadora que atribuyen a ambas ciudades las leyes orgánicas anteriormente citadas, dichas ciudades podrán aplicar las infracciones tipificadas en la legislación estatal que regula el régimen jurídico de la televisión que sean aplicables.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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