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Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 26/08/2005.
Entrada en vigor:
27/08/2005
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2005-14550
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/07/22/894/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/04/2009»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, derecho reconocido como fundamental en el artículo 22 de la Constitución Española, resalta la importancia que tienen las asociaciones como instrumento de participación.

Del mismo modo, el artículo 51 de la Constitución Española que recoge los derechos de los consumidores y usuarios, establece como principio rector de la política social y económica el fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios y su audiencia en las cuestiones que pudieran afectarles.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, desarrolla el citado precepto en su artículo 22 y precisa que el Gobierno determinará la composición y funciones de un Consejo, como órgano de representación y consulta a nivel nacional, integrado por representantes de asociaciones de consumidores y usuarios.

En cumplimiento de este mandato, así como del contenido en la disposición final cuarta de la Ley 26/1984, de 19de julio, el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones, configura el Consejo de Consumidores y Usuarios, cuya estructura y funcionamiento han sido posteriormente modificados por el Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre, y por el Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre.

Es, precisamente, la necesaria consolidación de las organizaciones de consumidores y usuarios, como interlocutores sociales especialmente cualificados, lo que ha llevado a dicho Consejo a una evolución permanente para adaptar sus estructuras y funcionamiento a las especiales características que ha venido presentando el panorama asociativo en cada momento, así como a la necesidad de dotar sus actuaciones de agilidad y eficacia como instrumento imprescindible para paliar las desigualdades del consumidor en las relaciones del mercado.

La evolución social y económica, la complejidad de los mercados y la propia evolución del derecho de consumo, así como la experiencia acumulada en el funcionamiento del Consejo de Consumidores y Usuarios, han hecho que los instrumentos habilitados en las disposiciones citadas sean, en estos momentos, poco operativos en orden al efectivo ejercicio del derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios.

Por ello, la nueva concepción del Consejo requiere una regulación que difiera, en determinados aspectos, de la anterior, que le otorgue una estructura interna fuerte, le permita un funcionamiento ágil y reconozca el importante papel que desempeña en el contexto actual del consumo y de las demás políticas públicas.

Por las razones expuestas, se ha elaborado este real decreto que regula, exclusivamente, el Consejo de Consumidores y Usuarios, frente a la integración de la regulación anterior en el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, por el que se regulaban otras materias como, por ejemplo, el Registro de asociaciones de consumidores y usuarios.

La nueva regulación no sólo establece con precisión las funciones del Consejo, sino que determina, también, la forma de elección y funciones del presidente, del vicepresidente y del secretario; establece el número máximo de vocales en doce y enumera sus derechos y obligaciones, y regula, también, la estructura y funcionamiento de sus órganos, la representación y participación en otros órganos e instituciones y la forma de financiación del Consejo.

Asimismo, este real decreto establece una serie de requisitos que habrán de cumplirse por parte de las organizaciones para formar parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, como acreditar las actividades informativas y formativas desarrolladas en los últimos cinco años, contar con un número determinado de socios individuales o con una implantación territorial suficiente, entre otras cuestiones. La selección se llevará a cabo previa convocatoria pública a través de la oportuna orden ministerial.

En la tramitación de esta disposición se ha dado audiencia a las comunidades autónomas y al Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de julio de 2005,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

1. El Consejo de Consumidores y Usuarios es el órgano de representación y consulta de ámbito nacional de las organizaciones de consumidores y usuarios con implantación estatal.

2. El Consejo de Consumidores y Usuarios ejerce la representación institucional de las organizaciones de consumidores y usuarios ante la Administración General del Estado u otras entidades y organismos, de carácter estatal o supranacional.

3. El Consejo de Consumidores y Usuarios estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional del Consumo.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Funciones del Consejo de Consumidores y Usuarios.

Son funciones del Consejo de Consumidores y Usuarios:

a) Informar con carácter preceptivo en los casos previstos en el artículo 39.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Los informes sobre disposiciones de carácter general equivaldrán al trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

b) Realizar el seguimiento de las alegaciones e informes emitidos en trámite de audiencia por el Consejo de Consumidores y Usuarios, al objeto de evaluar su repercusión y efectividad.

c) Proponer y, en su caso, designar a los representantes de las asociaciones y cooperativas de consumidores y usuarios en órganos colegiados, organismos o entidades, públicas o privadas, de ámbito estatal o supranacional, en los que deban estar representadas.

d) Proponer a las Administraciones públicas, a través del Instituto Nacional del Consumo, cuantas cuestiones se consideren de interés para los consumidores y usuarios.

Asimismo, formular al Instituto Nacional del Consumo, sin perjuicio de las funciones que este tiene encomendadas, cuantas propuestas normativas o de actuación se consideren de interés para la defensa de los consumidores y usuarios.

e) Colaborar en cuantas iniciativas públicas se adopten en materia de protección de los consumidores y usuarios, prestando su apoyo y asesoramiento, así como emitir cuantos informes le sean solicitados por el Instituto Nacional del Consumo o cualquier otro órgano o entidad de la Administración General del Estado, en materia de su competencia.

f) Solicitar información de las Administraciones públicas competentes sobre materias de interés general o sectorial que afecten a los consumidores y usuarios.

g) Solicitar, proponer o realizar informes o estudios necesarios para el desarrollo de sus funciones.

h) Impulsar la colaboración y diálogo entre asociaciones de consumidores y usuarios y cooperativas de consumidores y usuarios de ámbito supraestatal, estatal, autonómico o local, así como entre sus órganos de representación.

i) Favorecer el diálogo social, en especial, potenciando la colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales.

j) Cuantas funciones les sean atribuidas por otras disposiciones.

Se modifica la letra a) por el art. único.1 del Real Decreto 487/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5848

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Composición del Consejo de Consumidores y Usuarios.

1. El Consejo de Consumidores y Usuarios estará integrado por un presidente, hasta un máximo de 15 vocales en representación de las asociaciones y cooperativas de consumidores y usuarios inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, uno de los cuales actuará como vicepresidente, y un secretario.

2. El presidente será designado por los vocales del Consejo por mayoría de dos tercios de sus miembros, entre personalidades de reconocido prestigio en la defensa de los consumidores y usuarios, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo. En el caso de no alcanzarse dicha mayoría, asumirá la presidencia transitoriamente el director del Instituto Nacional del Consumo.

Su nombramiento, que se realizará por el Ministro de Sanidad y Consumo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Serán funciones del presidente:

a) Ejercer la representación del Consejo de Consumidores y Usuarios.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones, fijando el orden del día, para lo que tendrá en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones y dirimir con su voto los empates que se produzcan, a los efectos de la adopción de acuerdos.

d) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente del Consejo o le estén atribuidas por la normativa vigente.

3. El vicepresidente será elegido por y entre los vocales del Consejo, por mayoría de dos tercios de sus miembros. El vicepresidente sustituirá al presidente en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legalmente establecida, y realizará todas aquellas funciones que le sean encomendadas por el presidente o por el Pleno del Consejo para la gestión, organización y buen funcionamiento de este.

4. Será secretario del Consejo un funcionario del Instituto Nacional del Consumo designado por su presidente, que participará en las deliberaciones del Consejo con voz pero sin voto.

El secretario del Consejo desempeñará las siguientes funciones:

a) Convocar las sesiones por orden del presidente y remitir las citaciones a los miembros del Consejo.

b) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

c) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones, así como expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

d) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario o le estén atribuidas por la normativa vigente.

5. Los vocales del Consejo serán nombrados por el Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo, tras la designación de un vocal titular y un suplente por parte de cada asociación o cooperativa de consumidores y usuarios seleccionada para estar representada en el Consejo de Consumidores y Usuarios.

El nombramiento de los vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

6. La selección de las asociaciones, federaciones, confederaciones y cooperativas de consumidores y usuarios para formar parte del Consejo se realizará, de acuerdo con lo previsto en los artículos 33.1 y 38.1 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, entre las más representativas de las que se hallen inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

A estos efectos, seis meses antes de la finalización del mandato del Consejo, se procederá por orden del Ministro de Sanidad y Consumo a la convocatoria del correspondiente proceso selectivo.

Una vez publicada la convocatoria, las asociaciones interesadas deberán presentar una solicitud de participación, que deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la estructura organizativa y funcional del concurrente a la convocatoria, en la que se comprendan, entre otros, datos referidos a la estructura y gastos de personal (incluyendo personal directivo), inmuebles y locales propios o arrendados en que se ejerce la actividad e ingresos y gastos de la entidad en los dos últimos años.

b) Certificación del responsable legal de la asociación u organización, acreditativa de que, en la fecha de presentación de la solicitud, sigue cumpliendo los requisitos exigidos para su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios conforme al texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

El Instituto Nacional del Consumo podrá auditar en cualquier momento el cumplimiento, por parte de las organizaciones, de los anteriores requisitos en la forma en que estime pertinente. En el caso de comprobarse la no veracidad de los datos aportados y el consiguiente incumplimiento de los requisitos exigidos por alguna de las organizaciones, se procederá a la exclusión de esta del Consejo de Consumidores y Usuarios.

7. Según el baremo que concrete la orden de convocatoria del proceso selectivo, para la valoración de la representatividad de las asociaciones solicitantes se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La implantación territorial, para lo que se considerarán los informes sobre representatividad de las asociaciones de consumidores y usuarios integradas en las de ámbito supraautonómico, presentados a estos efectos por las autoridades de consumo de las comunidades autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, conforme a su legislación específica y en sus respectivos ámbitos territoriales.

b) El número de socios individuales, que no puede ser inferior a 10.000.

c) La trayectoria en el ámbito de la protección de los consumidores y usuarios, que podrá acreditarse en los términos que determine la convocatoria mediante criterios como la presencia en órganos de representación y consulta de los consumidores y usuarios, la participación en el Sistema Arbitral de Consumo, el ejercicio de acciones judiciales en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios, el mantenimiento de servicios de consultas y reclamaciones de los consumidores y usuarios, la realización de actividades informativas y formativas en consonancia con los fines atribuidos a estas entidades en el artículo 23.1 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, o la disposición de un volumen mínimo de recursos propios no procedentes de financiación pública.

d) Los programas de actividades a desarrollar que tengan por finalidad la realización de actuaciones concretas de información, defensa y protección de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios, no contemplados en el párrafo anterior, y que sean relevantes por su número, repercusión social o importancia efectiva para los consumidores.

Las solicitudes de asociaciones u organizaciones no inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios no serán admitidas a trámite.

El Instituto Nacional del Consumo podrá auditar, en cualquier momento y en la forma que se estime pertinente, el cumplimiento de la veracidad de los datos aportados para la valoración de la representatividad de las asociaciones solicitantes. En el caso de comprobarse la no veracidad de los datos aportados por la correspondiente asociación en la fecha de la solicitud y durante el mandato del Consejo de Consumidores y Usuarios, se procederá a su exclusión del mismo.

8. La solicitud de participación en la citada convocatoria de una federación, confederación o unión de asociaciones excluirá la de sus organizaciones asociadas.

9. Las asociaciones, federaciones, confederaciones y cooperativas representadas en el Consejo de Consumidores y Usuarios gozarán de los beneficios previstos en la normativa vigente para los miembros del Consejo.

Se modifican los apartados 1 y 6, se reenumeran los apartados 7 y 8 como 8 y 9 y se añade el apartado 7 por el art. único.2 a 4 del Real Decreto 487/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5848

Se anula el apartado 6 por Sentencia del TS de 5 de febrero de 2008. Ref. BOE-A-2008-13312

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Derechos y obligaciones de los vocales.

1. Son derechos de los vocales titulares y suplentes del Consejo:

a) Participar con voz y voto en todas las reuniones del Pleno, así como en las reuniones de las comisiones técnicas del Consejo que les correspondan, pudiendo exigir, en su caso, que quede constancia de los votos particulares que expresen, así como los motivos en que se fundamente su oposición al criterio adoptado.

b) Solicitar y acceder a la documentación que obre en poder del Consejo o que, aunque no esté en posesión de este, sea preciso pedir para el ejercicio de sus funciones.

c) Disponer, con un plazo de antelación lo más amplio posible, y, en todo caso, no inferior a 48 horas, de la convocatoria de las reuniones, del orden del día y de la documentación precisa para preparar la reunión.

d) Presentar sugerencias en relación con la actividad del Consejo y proponer al presidente la incorporación de cualquier cuestión en el orden del día de las reuniones.

e) Formular ruegos y preguntas

f) Cualesquiera otros derechos reconocidos por la normativa vigente.

2. Son obligaciones de los vocales titulares y suplentes del Consejo:

a) Asistir a las reuniones del Consejo participando de manera activa en los trabajos que se desarrollen o encomienden.

b) Presentar, en el plazo acordado, los dictámenes, informes, estudios o mociones que le sean solicitados por el Pleno o por el presidente del Consejo.

c) Abstenerse en los debates, en la adopción de acuerdos o en los trabajos del Consejo en los que tenga interés personal, directo o indirecto.

d) Guardar secreto sobre las deliberaciones en los debates y trabajos del Consejo.

e) Justificar ante la secretaría del Consejo los gastos ocasionados por la asistencia a reuniones y efectuar las correspondientes liquidaciones de dietas.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Mandato y cese.

1. El mandato del Consejo y por tanto de sus miembros será de cuatro años a partir de la fecha de la publicación de sus respectivos nombramientos en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Todas las designaciones realizadas para integrar las comisiones técnicas y la presencia exterior del Consejo de Consumidores y Usuarios concluyen con el mandato de los miembros de dicho Consejo.

3. El presidente cesará en su cargo por renuncia, expiración del término de su mandato o por separación acordada por dos tercios de los vocales miembros del Consejo, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones o condena por delito doloso.

El cese del presidente del Consejo será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

4. El vicepresidente y los vocales del Consejo cesarán en su cargo por renuncia; por expiración del término de su mandato; por revocación de su designación por sus respectivas organizaciones, la cual se llevará a cabo siempre que exista en la persona del vocal incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones o condena por delito doloso, o por disolución o exclusión del registro de la asociación o cooperativa de consumidores y usuarios que les designó.

Las circunstancias mencionadas serán comunicadas por escrito al secretario del Consejo, junto con la designación, en su caso, de un nuevo vocal, por parte de la asociación o cooperativa de consumidores y usuarios.

El cese de los vocales del Consejo, así como las nuevas designaciones, serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

5. En los supuestos previstos en este artículo, el miembro del Consejo que cese en sus funciones continuará en ejercicio hasta el nombramiento de la persona que habrá de sustituirle. Nombrado sustituto, éste ejercerá sus funciones hasta la expiración del correspondiente mandato del Consejo.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Funcionamiento.

1. El Consejo de Consumidores y Usuarios contará con los siguientes órganos:

a) El Pleno.

b) Las comisiones técnicas.

2. El Pleno estará constituido por el presidente, el vicepresidente, los vocales y el secretario.

El Pleno es el órgano competente para aprobar el régimen de funcionamiento interno del Consejo, establecer sus líneas generales de actuación, realizar la previsión anual de gastos y aprobar la memoria anual.

Además, desarrollará las funciones previstas en el artículo 2, y aprobará sus dictámenes por mayoría, sin perjuicio de la posibilidad de establecer por parte de sus miembros votos particulares en un determinado asunto.

El Pleno será el órgano encargado de designar a los presidentes y vocales de las comisiones técnicas y dirigir su funcionamiento. Asimismo, podrá convocar a expertos, seleccionados por razón de la materia que se vaya a tratar, y a representantes de colectivos interesados o afectados por ésta.

El Pleno se reunirá en sesión ordinaria mensualmente, previa convocatoria de su presidente, y en sesión extraordinaria, a iniciativa de su presidente o cuando lo soliciten, al menos, la mitad de sus miembros.

3. Las comisiones técnicas se crearán a propuesta del presidente con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Pleno y serán las responsables de analizar las diferentes materias que se sometan al Consejo y de elaborar los correspondientes informes o dictámenes para su sometimiento al Pleno. Cada comisión técnica deberá ser presidida por un vocal del Pleno y sus componentes podrán ser vocales con experiencia en la materia de que se trate o expertos propuestos por las asociaciones que tengan representación en el Consejo. La secretaría de las comisiones la ejercerá el secretario del Consejo o, por delegación, un funcionario del Instituto Nacional del Consumo.

En el seno de las comisiones técnicas, podrá invitarse a participar a representantes de los órganos consultivos autonómicos en materia de consumo, cuando se estime conveniente dada la materia que se vaya a tratar.

4. El presidente del Consejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, podrá invitar a los representantes de los órganos consultivos autonómicos en materia de consumo, como cauce de diálogo e intercambio de información y experiencias.

5. En lo no previsto en este real decreto, el Consejo se regirá por su propio reglamento interno de funcionamiento y, en todo caso, por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. El Consejo elaborará todos los años un informe memoria sobre el desarrollo de sus actividades, en el que, además, se recogerán las sugerencias de dicho órgano en el ámbito de su competencia, así como un seguimiento de las alegaciones, dictámenes e informes emitidos en el trámite de audiencia, al objeto de evaluar su repercusión efectiva en la normativa aprobada. La memoria deberá ser aprobada en los cinco primeros meses del año siguiente.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 487/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5848

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Representación y participación de los miembros del Consejo en otros órganos, instituciones u organismos.

1. Al inicio de cada mandato, se procederá a actualizar la representación del Consejo de Consumidores y Usuarios en los diferentes órganos en que este tenga representación.

2. Para facilitar una amplia participación en los órganos de representación y contar con la presencia de todas las organizaciones de consumidores y usuarios presentes en el Consejo, sus miembros podrán presentar tantas candidaturas para los órganos, instituciones u organismos, como puestos tenga asignado el propio Consejo.

Serán requisitos de los candidatos que se presenten poseer una formación adecuada respecto a la naturaleza del órgano en que se vaya a participar, pertenecer a alguna de las organizaciones representadas en el Consejo de Consumidores y Usuarios o mantener algún tipo de relación laboral o de servicio con ellas, y contar con la suficiente disponibilidad para asistir a las reuniones que sean convocadas.

El Presidente del Consejo, una vez analizado el cumplimiento por parte de las candidaturas presentadas de los requisitos establecidos en el párrafo anterior y oídos todos los vocales del Consejo, presentará al Pleno una propuesta global de participación de representantes del Consejo para todos los órganos u organismos externos, propuesta que deberá ser aprobada por el Pleno por mayoría de dos tercios.

Las designaciones de representantes del Consejo tendrán una duración de cuatro años, salvo previsión distinta establecida por la normativa reguladora del órgano colegiado u organismo.

3. La designación para representar al Consejo en otros órganos lleva implícita para quien la ejerza la obligación de mantener informado al Consejo a través de la secretaría del Consejo, de las convocatorias de las reuniones, de los órdenes del día, de los trabajos, de las actas de las reuniones y de cualquier otro aspecto que se considere relevante, así como la obligación de solicitar su opinión previa.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Gastos de funcionamiento.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional del Consumo, proveerá al Consejo de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

A tales efectos:

a) El Instituto Nacional del Consumo procederá anualmente al libramiento de los créditos necesarios para atender los gastos de funcionamiento del Consejo, con cargo a su propio presupuesto, sin que ello implique incremento de gasto.

b) Asimismo, el Ministerio de Sanidad y Consumo dictará las normas precisas para que el Instituto Nacional del Consumo preste al Consejo los apoyos técnicos, administrativos y logísticos que aquel necesitase para el cumplimiento de sus funciones específicas.

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[Bloque 10: #dtunica]

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de representación de los consumidores y usuarios.

A partir de la publicación de este real decreto, en un plazo máximo de seis meses se procederá a la constitución de un nuevo Consejo de Consumidores y Usuarios de conformidad con la nueva estructura, composición y funciones atribuidas en este real decreto.

Posteriormente, la constitución del Consejo de Consumidores y Usuarios, en sucesivas renovaciones, se llevará a cabo como máximo a los dos meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nombramiento de sus miembros.

En todo caso, frente a cualquier renovación del Consejo, y hasta su constitución efectiva, continuará en funciones el Consejo saliente.

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[Bloque 11: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el capítulo II del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones, en la redacción dada por el Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre, así como la disposición adicional y las disposiciones transitorias primera y segunda.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 12: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para adoptar cuantas medidas complementarias sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 13: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 14: #firma]

Dado en Palma de Mallorca, el 22 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

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