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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 117/2005, de 4 de febrero, por el que se regula el Consejo Estatal de las Personas Mayores.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 05/02/2005.
Entrada en vigor:
06/02/2005
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2005-1843
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/02/04/117/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/09/2008»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 2005. Ref. BOE-A-2005-4023

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[Bloque 2: #pr]

El Real Decreto 2171/1994, de 4 de noviembre, parcialmente modificado por el Real Decreto 428/1999, de 12 de marzo, creó y reguló el Consejo Estatal de las Personas Mayores, con el fin de institucionalizar la colaboración y participación del movimiento asociativo de las personas mayores en la definición, aplicación y seguimiento de las políticas de atención, inserción social y calidad de vida para este sector de población, en el ámbito de las competencias atribuidas a la Administración General del Estado.

La experiencia acumulada en los últimos años ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar determinados aspectos de la estructura y composición del Consejo para agilizar su funcionamiento, mejorar la eficacia de sus actuaciones y reforzar su representatividad; para ello, se integra en dicho órgano, además de a un representante de los diferentes consejos autonómicos de las personas mayores u órganos equivalentes, a las organizaciones de ámbito territorial estatal y no estatal, de forma diferenciada, con el fin de que en el Consejo Estatal estén representadas las distintas percepciones de la problemática de las personas mayores.

Por otro lado, el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, atribuye la presidencia del Consejo Estatal de las Personas Mayores al titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad y transforma el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales en Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Con ello, el Gobierno pretende potenciar las políticas para las personas mayores, así como desarrollar nuevos programas tendentes a cubrir las necesidades que este sector de población precisa. Nada de esto puede hacerse sin contar con la participación y colaboración de las personas directamente interesadas, a través de las organizaciones que las representan.

Lo anterior plantea la necesidad de proceder a la aprobación de un nuevo real decreto que actualice la naturaleza, funciones, composición y funcionamiento del referido Consejo, de conformidad con la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2005,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Naturaleza y fines.

1. Se regula el Consejo Estatal de las Personas Mayores como órgano colegiado interministerial de carácter asesor y consultivo de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. El Consejo Estatal de las Personas Mayores tiene la finalidad de institucionalizar la colaboración y participación de las personas mayores en la definición, aplicación y seguimiento de las políticas de atención, inserción social y calidad de vida dirigidas a este sector de población en el campo de competencias atribuidas a la Administración General del Estado.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Funciones.

1. Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior, el Consejo Estatal de las Personas Mayores tendrá las siguientes funciones:

a) Formular propuestas sobre líneas estratégicas y prioridades de actuación de las políticas dirigidas a las personas mayores en el ámbito de la Administración General del Estado.

b) Participar en la elaboración y desarrollo de los servicios correspondientes a la situación de dependencia y de los distintos planes estatales relacionados con las personas mayores.

c) Informar los proyectos de disposiciones generales relacionadas con las personas mayores que les sean consultados por los departamentos ministeriales y Administraciones públicas y atender las consultas que le sean formuladas por estos o por otras instituciones relacionadas con las personas mayores, y emitir los correspondientes dictámenes.

d) Conocer previamente y asesorar sobre las convocatorias de subvenciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dirigidas a las entidades sin ánimo de lucro de personas mayores.

e) Fomentar el desarrollo del asociacionismo y la participación de las personas mayores en la sociedad.

f) Establecer sistemas de cooperación entre los poderes públicos y las organizaciones sociales.

g) Promover la realización de estudios y de investigaciones sobre las personas mayores.

h) Fomentar el desarrollo de sistemas de calidad en las organizaciones, centros y servicios de personas mayores.

i) Representar al colectivo de las personas mayores ante las instituciones y organizaciones de ámbito nacional e internacional.

2. Todas las funciones enumeradas anteriormente se atribuyen sin menoscabo de las que correspondan a otros órganos de representación y participación legalmente establecidos.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Composición.

El Consejo Estatal de las Personas Mayores estará constituido por el presidente, tres vicepresidentes, el secretario y los consejeros.

Se modifica por el art. 5.1 del Real Decreto 1434/2008, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14464

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Presidencia.

1. Será presidente del Consejo el titular del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.

2. Corresponde al presidente:

a) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo.

b) Ejercer la representación del Consejo.

c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno.

d) Presidir las sesiones del Pleno, moderar los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno teniendo en cuenta las propuestas y peticiones de sus miembros.

f) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente.

g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Estatal de las Personas Mayores.

h) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

j) Cuantas otras sean inherentes a su condición de presidente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 del Real Decreto 1434/2008, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14464

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Vicepresidencias.

1. Será vicepresidente primero el titular de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, quien sustituirá al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

2. Será vicepresidente segundo el titular de la Dirección General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), quien sustituirá al vicepresidente primero en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

3. Será vicepresidente tercero un representante de las organizaciones de personas mayores, elegido por y entre los consejeros pertenecientes a aquellas confederaciones, federaciones o asociaciones que lo componen.

4. Los vicepresidentes desempeñarán aquellas funciones que les sean delegadas por el Presidente y cuantas sean inherentes a su condición.

Se modifica por el art. 5.3 del Real Decreto 1434/2008, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14464

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Consejeros.

1. Serán consejeros los siguientes:

a) Un representante, con rango de director general o asimilado, por cada uno de los siguientes departamentos ministeriales: Justicia; Economía y Hacienda; Educación y Ciencia; Trabajo y Asuntos Sociales, perteneciente al ámbito de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social; Presidencia, Sanidad y Consumo y Vivienda, nombrados por el titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, a propuesta de sus respectivos departamentos ministeriales.

b) Cuatro representantes de las Administraciones autonómicas, elegidos por la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales de entre sus miembros.

c) Dos representantes de la Administración local, designados por la Federación Española de Municipios y Provincias.

d) 25 consejeros en representación de las confederaciones, federaciones o asociaciones de mayores, nombrados por el titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, a propuesta de las correspondientes organizaciones. De ellos, 15 lo serán en representación de las confederaciones, federaciones o asociaciones de personas mayores de ámbito estatal, y 10 en representación de asociaciones de ámbito no estatal.

No podrán formar parte del Consejo Estatal de las Personas Mayores las asociaciones que formen parte de federaciones o de confederaciones , ni  las federaciones que formen parte de confederaciones, que estén representadas en dicho Consejo.

La selección de dichas organizaciones se efectuará mediante convocatoria pública realizada a través de una orden ministerial. Dicha convocatoria establecerá los requisitos para participar en ella y los criterios de valoración de las organizaciones para formar parte del Consejo. Asimismo, la convocatoria regulará la composición y funciones de la comisión de valoración, que estará presidida por el titular de la Dirección General del IMSERSO, y establecerá el procedimiento que deberá seguirse.

A los efectos de este real decreto, se entiende por confederaciones, federaciones y asociaciones de mayores aquellas entidades formadas exclusivamente por personas mayores, legalmente constituidas, debidamente inscritas en el registro administrativo correspondiente, que carezcan de ánimo de lucro y hayan sido creadas con carácter estable para la realización de fines específicos y actividades concretas, relacionados con los intereses propios de las personas mayores.

e) Un representante de los consejos u órganos colegiados que realicen análogas funciones a las del Consejo Estatal, de cada una de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, designados por aquellos.

f) Un representante del Consejo General de la Emigración, que tenga la condición de pensionista, designado por dicho Consejo.

2. Los consejeros del Consejo Estatal de las Personas Mayores podrán ser sustituidos en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad por un suplente designado específicamente para ello por el organismo o entidad a la que represente.

3. Serán competencias de los Consejeros:

a) Recibir la convocatoria con una antelación mínima de 15 días para sesiones ordinarias del Pleno, y de 72 horas para las extraordinarias, que contendrá el orden del día de las sesiones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día será remitida a los miembros junto con la convocatoria.

b) Participar en los debates, efectuar propuestas y elevar recomendaciones.

c) Participar en la elaboración de los informes y de los dictámenes en los términos que, en cada caso, acuerde el Pleno del Consejo.

d) Ejercer su derecho al voto, y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de consejero.

4. En la designación de consejeros se procurará mantener el equilibrio por razón de género.

Redactado el párrafo segundo del apartado 1.d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 2005. Ref. BOE-A-2005-4023

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Secretaría.

1. Será secretario del Consejo un representante de las organizaciones de personas mayores, elegido por y entre los consejeros pertenecientes a aquellas confederaciones, federaciones y asociaciones que lo componen.

2. Corresponde al secretario, sin perjuicio de cuantas otras funciones sean inherentes a su condición:

a) Asistir a las reuniones con voz y voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de su presidente, así como las citaciones a sus miembros.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Funcionamiento.

1. El Consejo Estatal de las Personas Mayores actuará en Pleno y en Comisión Permanente.

2. El Consejo Estatal de las Personas Mayores podrá constituir comisiones o grupos de trabajo para el mejor desempeño de sus fines.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Pleno del Consejo.

1. El Pleno del Consejo Estatal de las Personas Mayores celebrará, al menos, dos sesiones ordinarias al año y podrá reunirse en sesiones extraordinarias siempre que lo convoque el presidente por propia iniciativa, a propuesta de la Comisión Permanente o a petición de un tercio de sus miembros.

2. Serán competencias del Pleno del Consejo las siguientes:

a) Establecer las líneas generales de actuación del Consejo.

b) Atender las consultas que le sean formuladas por los departamentos ministeriales u otras instituciones relacionadas con las personas mayores, y emitir los correspondientes dictámenes.

c) Solicitar la información necesaria sobre los asuntos objeto de la competencia del Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.

d) Establecer comisiones y grupos de trabajo para la elaboración de estudios, informes, propuestas y desarrollo de actividades sobre temas de su competencia.

e) Aprobar las propuestas de resolución presentadas por la Comisión Permanente.

f) Aprobar el reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo.

g) Aprobar la Memoria anual del Consejo.

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[Bloque 12: #a1-2]

Artículo 10. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo y estará constituida por un presidente, un vicepresidente, 17 consejeros y un secretario.

2. Será presidente de la Comisión Permanente el vicepresidente primero del Consejo.

3. Será vicepresidente de la Comisión Permanente el vicepresidente segundo del Consejo.

4. Serán miembros de la Comisión Permanente los siguientes:

a) Dos consejeros de entre los representantes de los departamentos ministeriales.

b) Dos consejeros de entre los representantes de las Administraciones autonómicas.

c) Un consejero de entre los representantes de la Administración local.

d) Siete consejeros de entre los representantes de las confederaciones, federaciones o asociaciones de mayores.

e) Cinco consejeros de entre los 19 representantes de los consejos u órganos colegiados que realicen análogas funciones a las del Consejo Estatal en cada una de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

5. Los Consejeros de la Comisión Permanente serán elegidos por los miembros del Consejo Estatal de las Personas Mayores entre los consejeros del mismo grupo de representación.

6. Actuará como secretario de la Comisión Permanente, con voz y voto, el que lo sea del Consejo Estatal de las Personas Mayores.

7. Son competencias de la Comisión Permanente:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno.

b) Resolver las cuestiones que, con carácter de urgencia, se planteen a la Comisión, sin perjuicio de la información y, en su caso, ratificación por el Pleno.

c) Elevar propuestas al Pleno sobre asuntos que se vayan a tratar en las sesiones plenarias.

d) Cuantos cometidos le sean delegados o asignados por el Pleno.

8. La Comisión Permanente se reunirá en sesión ordinaria al menos cuatro veces al año, y en sesiones extraordinarias, cuando así lo considere su presidente o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros y, en todo caso, con carácter previo a la celebración del Pleno.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 2005. Ref. BOE-A-2005-4023

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[Bloque 13: #a1-3]

Artículo 11. Duración del mandato.

1. El mandato de los miembros del Consejo Estatal de las Personas Mayores tendrá una duración de cuatro años, a excepción de los miembros natos.

2. Transcurrido el periodo de duración del mandato, se procederá a la disolución del Consejo y a su renovación; no obstante, el Consejo saliente permanecerá en funciones hasta el nombramiento de los nuevos consejeros.

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[Bloque 14: #a1-4]

Artículo 12. Renovación del Consejo.

La renovación del Consejo Estatal de las Personas Mayores se regirá por el siguiente procedimiento:

a) Para la renovación de los consejeros representantes de los departamentos ministeriales, se requerirá a los correspondientes ministerios la designación de su representante.

b) La renovación de los consejeros correspondientes a confederaciones, federaciones o asociaciones de personas mayores se realizará siguiendo el mismo procedimiento establecido en el artículo 6.1.d).

c) Para la renovación de los consejeros correspondientes a los consejos u órganos colegiados que realizan análogas funciones a las del Consejo Estatal en cada una de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, el presidente del Consejo Estatal solicitará al presidente de cada Consejo Autonómico u órgano colegiado la designación de la persona que le ha de representar.

d) Los dos representantes de la Administración local serán designados por la Federación Española de Municipios y Provincias.

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[Bloque 15: #a1-5]

Artículo 13. Cese de los miembros del Consejo.

1. Los miembros del Consejo cesarán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por renuncia.

b) Por dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

c) Por acuerdo de la confederación, federación o asociación de personas mayores a la que representa, comunicado a la secretaría del Consejo, ratificado por el Pleno o la Comisión Permanente.

d) Por finalización o término de la duración del mandato para el que han sido nombrados.

2. Producida una vacante, se procederá a su cobertura, a propuesta de quienes corresponda efectuarla, de conformidad con el artículo 6.

3. Hasta que se cubra la vacante, el vocal cesante será sustituido por su suplente.

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[Bloque 16: #a1-6]

Artículo 14. Medios de funcionamiento.

1. El IMSERSO proveerá al Consejo de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. A tales efectos, el IMSERSO atenderá los gastos de funcionamiento del Consejo Estatal de las Personas Mayores con cargo a los créditos previstos específicamente para este fin, y prestará al Consejo los apoyos técnicos, administrativos y logísticos que aquel necesite para el cumplimiento de sus funciones, sin que ello implique incremento del gasto.

2. El Consejo Estatal de las Personas Mayores justificará al IMSERSO los gastos de funcionamiento en que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones, y aportará los justificantes que procedan.

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[Bloque 17: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, concretamente, el Real Decreto 2171/1994, de 4 de noviembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de las Personas Mayores, y el Real Decreto 428/1999, de 12 de marzo, por el que se modifica el anterior.

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[Bloque 18: #df]

Disposición final primera. Aplicación supletoria.

En lo no previsto en este real decreto, el Consejo Estatal de las Personas Mayores se regirá por sus propias normas de organización y funcionamiento que habrán de ser aprobadas por el Pleno, y, en todo caso, por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 19: #df-2]

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar, previo cumplimiento de los trámites que sean preceptivos, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 20: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 21: #fi]

Dado en Madrid, el 4 de febrero de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

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