A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
Muchos ciudadanos españoles tienen contratado un seguro de vida en cualquiera de sus modalidades (muerte, invalidez, supervivencia) que cubren una sola o varias de las anteriores contingencias (seguro puro o mixto), y tienen una duración variable (a toda vida o temporales). Sea en forma de seguros individuales o colectivos, aproximadamente uno de cada cuatro españoles genera ahorro y derechos económicos para sí o para sus beneficiarios, de acuerdo con las cláusulas de cada contrato de seguro.
Estos seguros de vida son tomados por sí mismos, o en ocasión de la contratación de operaciones y servicios de todo tipo como por ejemplo seguros de vehículos a todo riesgo, contratación de préstamos hipotecarios, suscripción de seguros de accidente y adhesión a seguros adjuntos a paquetes de viajes turísticos, y/o tarjetas de crédito.
Sin embargo, sucede con demasiada frecuencia que, en caso de fallecimiento del tomador del seguro o del asegurado, sus posibles beneficiarios, precisamente por desconocer la existencia del contrato de seguro, no están en condiciones de reclamar su cobro, perdiendo unos derechos económicos a los que tienen derecho y debieran, por tanto, poder percibir.
Con independencia de que la ausencia de reclamación por razón del desconocimiento de sus derechos por los propios beneficiarios y la rápida prescripción de estos derechos, pueda producir a las compañías aseguradoras un beneficio indebido, pues muchas pólizas quedan sin cobrar, es preciso poner remedio a esta situación.
A pesar de que en la actualidad existe diferente normativa que regula el contrato de seguro, ni las previsiones de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, ni el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, ni la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (que en su capítulo 1 contiene una regulación general de la protección de los clientes de servicios financieros), contemplan mecanismos que den respuesta adecuada a esta cuestión.
De acuerdo con ello, el Senado aprobó la Moción 671/187 en la que instaba al Gobierno a «analizar, en el plazo de seis meses, la viabilidad de la creación de un registro único de pólizas de seguro de vida, con especial referencia a la conjugación del derecho a la información de los beneficiarios con el derecho a la intimidad de los tomadores, en el marco de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y de la neutralidad entre diferentes instrumentos canalizadores del ahorro».
Visto el informe elaborado por el Ministerio de Economía, relativo a la citada Moción, de fecha 22 de mayo de 2003, se presentó una proposición de Ley al objeto de establecer un mecanismo de información y transparencia para que todos los contratos de seguro de vida lleguen a buen fin y se puedan cumplir todas las previsiones del contrato en el caso de producirse el riesgo que cubrían. Por todas estas razones, se crea el Registro de contratos de seguro con cobertura de fallecimiento.
Así pues, mediante esta Ley se crea un Registro de carácter público en el que deben inscribirse los contratos de seguro de cobertura de vida que se celebren en el Reino de España. Con la finalidad de que el Registro sea operativo, se excluyen de esta obligación los seguros celebrados en el ámbito de las relaciones laborales y empresariales, regulados mediante Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Instrumentación de los compromisos de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, en el que ya se prevén mecanismos de información y protección suficientes. La obligación de comunicación de los datos al Registro recae plenamente sobre las entidades aseguradoras, constituyendo infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
El Registro, que actúa únicamente a solicitud de la persona interesada, facilita información solamente de los datos de la persona asegurada, pues es la muerte de ésta la que genera la prestación. No es, pues, objeto del Registro dar información sobre la muerte de la persona tomadora, ello puede inducir a error en caso de que ésta no coincida con la persona asegurada, ni tampoco de las personas beneficiarias, pues ello invadiría el derecho a la intimidad de éstas y de la persona tomadora o asegurada, además de que también podrían darse errores en caso de que la designación de beneficiarios se realizase al margen del contrato de seguro o de forma genérica o innominada. Así pues, el Registro se limita a comunicar la condición de persona asegurada del fallecido, así como a señalar la existencia de los contratos y las entidades aseguradoras con que se hubieran suscrito dichos contratos. Con estas medidas se facilita sustancialmente que los posibles beneficiarios puedan reclamar el cobro de sus derechos que es, en definitiva, el objetivo perseguido por esta Ley.
Por último, es necesario hacer mención de la obligación establecida en la Ley de que todos los contratos en cartera deban ser comunicados en el plazo de un año desde su entrada en vigor, para poder cumplir de manera eficaz con la finalidad de ésta.
Se crea por esta Ley el Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.
El Registro tiene por finalidad suministrar la información necesaria para que pueda conocerse por los posibles interesados, con la mayor brevedad posible, si una persona fallecida tenía contratado un seguro para caso de fallecimiento, así como la entidad aseguradora con la que lo hubiese suscrito, a fin de permitir a los posibles beneficiarios dirigirse a ésta para constatar si figuran como beneficiarios y, en su caso reclamar de la entidad aseguradora la prestación derivada del contrato.
1. El Registro que se crea por esta Ley tiene la naturaleza de registro público, dependiente del Ministerio de Justicia.
2. La gestión centralizada se llevará en el Registro General de Actos de Última Voluntad de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que tendrá la condición de responsable del fichero, a los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y ante la cual podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en dicha Ley.
3. La información contenida en el Registro gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario.
Dicha presunción de veracidad ha de entenderse referida a la existencia del contrato, sin que, en ningún caso, presuponga la existencia de cobertura o del derecho al cobro de la prestación, para lo cual habrá de estarse a lo estipulado en el contrato en cuestión.
1. Los contratos de seguro, cuyos datos han de figurar en el Registro, serán los relativos a los seguros de vida con cobertura de fallecimiento y a los seguros de accidentes en los que se cubra la contingencia de la muerte del asegurado, ya se trate de pólizas individuales o colectivas.
2. Quedan excluidos del ámbito del Registro:
a) Los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios regulados en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
b) Los seguros en los que, en caso de fallecimiento del asegurado, coincidan el tomador y el beneficiario.
c) Los contratos suscritos por mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación.
3. Reglamentariamente se fijarán las condiciones bajo las que se incluirán en el Registro los seguros en los que el beneficiario sea una persona jurídica y los seguros en los que no resulta posible la identificación de los asegurados hasta que se produce el fallecimiento.
1. Las entidades aseguradoras que celebren o hayan celebrado contratos de seguros a los que sea de aplicación esta Ley, y siempre que los mismos se encuentren vigentes, tienen el deber de comunicar al Registro General de Actos de Última Voluntad, con la periodicidad y mediante el procedimiento que se determinen reglamentariamente, los datos que se especifican en el apartado siguiente. Tales datos podrán ser objeto de tratamiento automatizado.
Asimismo, las entidades aseguradoras deberán comunicar al Registro General de Actos de Última Voluntad, en los términos, con el contenido, en la forma y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, que la prestación derivada de un determinado contrato que figura en el Registro ha sido satisfecha.
Tales obligaciones resultarán de aplicación tanto a las entidades aseguradoras españolas como a las domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
En caso de existencia de coaseguro, las obligaciones a que se refieren los párrafos precedentes recaerán sobre la entidad que actuando como abridora ostente la representación de todas las aseguradoras.
2. El Registro contendrá los siguientes datos:
a) Datos identificativos de la persona asegurada:
1.° Nombre y apellidos.
2.° Número del Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación Fiscal o número del documento acreditativo de identidad que en cada caso corresponda.
b) Datos identificativos de la entidad aseguradora:
1.° Denominación social.
2.° Domicilio.
3.° Clave administrativa con la que figura inscrita en el registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras previsto en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
4.° Código de Identificación Fiscal.
c) Datos identificativos del contrato de seguro:
1.º Número de contrato o referencia al Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad de Previsión Social, en su caso.
2.° Tipo de cobertura.
1. Podrá tener acceso al Registro cualquier persona interesada en obtener información acerca de si una persona fallecida tenía contratado un seguro para caso de fallecimiento y de la entidad aseguradora con quien esté suscrito.
2. El acceso al Registro sólo podrá realizarse una vez fallecido el asegurado, previa acreditación de tal circunstancia, y siempre que hayan transcurrido quince días desde la fecha de defunción. A tal efecto, se presentará el correspondiente certificado de defunción.
3. El plazo durante el que estarán disponibles los datos en el Registro será de cinco años, contados desde la fecha indicada en el apartado anterior. No obstante, los datos relativos a contratos cuyas prestaciones hayan sido satisfechas por la entidad o entidades aseguradoras se cancelarán del Registro tan pronto como al órgano encargado de su gestión le sea comunicada tal circunstancia por la entidad aseguradora.
4. Reglamentariamente se regularán los procedimientos y medios a utilizar para la consulta de la información del Registro.
1. El Registro emitirá, en el plazo que se determine reglamentariamente, un certificado en que conste en qué contratos vigentes figuraba como asegurada la persona fallecida y con qué entidad aseguradora. En caso de que la persona fallecida no figurase como asegurada en ningún contrato de los que se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley, se hará constar este extremo en el certificado que se emita.
El certificado del registro deberá emitirse en la lengua empleada por el peticionario en la correspondiente solicitud de información de datos, ya sea en castellano o en cualquiera de las lenguas que tiene carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma.
2. Obtenido el certificado, el consultante podrá obtener de las entidades aseguradoras información relativa a si en él concurre la condición de beneficiario. En caso de que el consultante no fuese beneficiario, la entidad aseguradora se limitará a hacer constar a aquél esta circunstancia, sin facilitarle ninguna otra información.
Las obligaciones de las entidades aseguradoras comprendidas en esta Ley tienen la consideración de normas de ordenación y supervisión de los seguros privados. Su incumplimiento constituirá infracción administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
1. El órgano encargado de la gestión del Registro General de Actos de Última Voluntad remitirá, en los términos y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras que hayan suministrado la información a la que están obligadas por esta Ley.
Asimismo, el citado órgano comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación.
2. A la vista de las comunicaciones del órgano encargado de la gestión del Registro, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá formular requerimientos a las entidades aseguradoras o exigir, en su caso, la realización de auditorías informáticas o la aplicación de otras medidas correctoras para garantizar la veracidad de la información contenida en el Registro.
El tratamiento de datos de carácter personal que se derive de lo dispuesto en la presente Ley, así como la cesión de los mismos para su inclusión en el Registro se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones de desarrollo.
No será preciso el consentimiento del asegurado para la comunicación de los datos por las entidades aseguradoras con la finalidad de proceder a su inclusión en el Registro ni para el tratamiento que de dichos datos se lleve a cabo por el responsable del mismo.
Asimismo, tampoco será necesario que la Dirección General de los Registros y del Notariado informe al asegurado de la inclusión de los datos en el Registro.
Los preceptos de esta ley, el cumplimiento de los cuales exigiese realizar gastos con cargo a los Presupuestos del Estado entrarán en vigor al inicio del próximo ejercicio presupuestario.
Se faculta al Gobierno a proceder al desarrollo reglamentario de la presente Ley.
En particular, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá haberse llevado a cabo el desarrollo reglamentario de los preceptos que permita la efectiva puesta en marcha y el funcionamiento del Registro.
En todo lo no previsto en esta Ley serán de aplicación la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre; así como la demás legislación general sobre protección de los clientes de servicios financieros.
Los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia deberán solicitar telemáticamente, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, salvo que los interesados lo aporten, el certificado del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, todo ello dentro del plazo de disponibilidad a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, incorporándolo a la escritura pública.
En el supuesto de que exista algún seguro con cobertura de fallecimiento, los notarios advertirán a los interesados de la trascendencia jurídica de ello.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
1. La gestión precisa para la expedición de los certificados a que se hace referencia en el artículo 7 de la presente Ley se grava con una tasa, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible la expedición de los certificados a que se hace referencia en el artículo 7 de la presente Ley.
3. Es sujeto pasivo la persona que solicite la expedición de la certificación.
4. La cuota de la tasa es de 3,26 euros por certificado expedido. Esta cantidad podrá ser actualizada por Orden Ministerial.
5. El devengo de la tasa se produce cuando se presente la solicitud para la obtención del certificado.
6. La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.
Las compañías aseguradoras deben proceder a dar cumplimiento a esta Ley respecto de los contratos vigentes en el momento de su entrada en vigor, en el plazo de un año desde la citada fecha.
Las entidades aseguradoras dispondrán del plazo de un año desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias de esta Ley para efectuar la primera remisión de los datos relativos a los contratos de seguros de vida o de accidentes vinculados a tarjetas de crédito.
1. Se crea una nueva letra r) en el apartado 3 del ar-tículo 40 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«r) El incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la información a que se refiere la legislación reguladora del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, cuando tal conducta tenga carácter repetitivo.»
2. Se crea una nueva letra s) en el apartado 4 del artículo 40 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«s) El incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la información a que se refiere la legislación reguladora del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.»
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 14 de noviembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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