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Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de medidas en materia sanitaria.

Publicado en:
«BOCM» núm. 310, de 30/12/2004, «BOE» núm. 42, de 18/02/2005.
Entrada en vigor:
30/12/2004
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2005-2734
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2004/12/28/7/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2004»

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El artículo 43 de la Constitución española reconoce el derecho a la protección a la salud, encomendando a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

La Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en base a la potestad normativa reconocida en la Constitución, en los artículos 27.4, 27.5 y 28.1.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en desarrollo de la normativa básica estatal contenida principalmente en la Ley General de Sanidad ha venido a establecer la ordenación sanitaria así como la regulación de todas las acciones que permiten, a través del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid hacer efectivo el derecho de protección a la salud.

La asunción de competencias en materia de asistencia sanitaria, ha provocado una aproximación mayor de la Administración sanitaria a los ciudadanos siendo esta Administración la que debe facilitarles el acceso a las prestaciones garantizándoles la equidad, calidad y participación en el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud ha venido a establecer el marco legal para la colaboración de las Administraciones Públicas con la finalidad de mejorar el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud.

Entre las acciones de coordinación y cooperación, se encuentran las prestaciones sanitarias y la participación de ciudadanos y profesionales. La Ley dedica uno de sus preceptos a la prestación del transporte sanitario y atribuye a las Administraciones sanitarias la regulación de las normas que faciliten esta prestación.

Entre las medidas que debe adoptar la Administración sanitaria, con la finalidad de garantizar la calidad de las prestaciones, cabe destacar la de establecer un sólido régimen sancionador que permita reaccionar contra los eventuales incumplimientos de la norma sanitaria en cada caso aplicable. Por tal motivo, esta Ley incorpora un régimen sancionador nuevo, de aplicación al transporte sanitario en su doble condición, es decir, como prestación sanitaria del Sistema Nacional de Salud y como servicio sanitario público cuyos destinatarios son los ciudadanos de la Comunidad de Madrid.

La experiencia adquirida desde la aprobación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, hace necesario introducir algunas modificaciones en la organización sanitaria de forma que el funcionamiento del Sistema Sanitario Madrileño resulte más ágil y operativo para los ciudadanos. Al propio tiempo se ha estimado la necesidad de crear un nuevo órgano de naturaleza asesora, en el que se incorporen profesionales de reconocido prestigio, cuyas aportaciones contribuirán a la modernización y calidad del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid.

Las medidas contenidas en esta Ley, cuyo contenido material se ciñe exclusivamente al ámbito sanitario, afectan a aspectos que requieren la adopción de medidas que justifican la aprobación de un texto normativo específico que se integre en el ordenamiento sanitario de la Comunidad de Madrid con vocación de permanencia.

La Ley se estructura en dos capítulos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I de la Ley establece el régimen sancionador específico del transporte sanitario terrestre en la Comunidad de Madrid, al objeto de garantizar a los ciudadanos la calidad de la prestación sanitaria y el servicio sanitario público como tal.

El Capítulo II de la Ley introduce determinadas modificaciones en relación a la organización sanitaria de la Comunidad de Madrid.

La entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 23 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid y la asunción de nuevos servicios y funciones, han puesto de manifiesto la necesidad de flexibilizar los modelos organizativos de los Entes Públicos creados en el texto legal, de forma que se consiga mayor eficacia en la gestión de las prestaciones de servicio público que tienen encomendadas.

En este sentido, la Ley suprime de una parte, al Director General del Instituto de Salud Pública, como órgano de dirección y de otra, refunde los Consejos Científicos Asesores de Formación e Investigación, de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, creando un único Consejo Científico Asesor de Formación e Investigación.

De otra parte, se incorpora el Consejo Superior de Sanidad de Madrid, a la estructura del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, como órgano consultivo dependiente directamente del Consejero de Sanidad y Consumo, al que asesorará de forma permanente en todos los asuntos que demande, sobre temas científicos y técnicos, situaciones de alerta y cuantas materias se relacionen con las competencias de la Consejería.

Finalmente, la Ley autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para que mediante Decreto, pueda reestructurar, modificar y suprimir los Entes Públicos regulados en Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO I

Régimen sancionador en materia de transporte sanitario terrestre

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La regulación del régimen sancionador que se lleva a efecto y que se refiere exclusivamente al ámbito sanitario, será aplicable a todos los vehículos de transporte sanitario terrestre ya fueren de transporte público, privado, u oficial, residenciados en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Infracciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, constituyen infracciones administrativas, en materia de transporte sanitario terrestre, las acciones u omisiones tipificadas en los Artículos siguientes.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.

Artículo 3. Infracciones muy graves.

Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes:

a) La realización del transporte sanitario careciendo de la preceptiva certificación técnico-sanitaria, sin perjuicio de la invalidez automática de la autorización de transporte sanitario conforme al artículo 136.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

b) La prestación del servicio de transporte sanitario en condiciones que puedan representar un riesgo para la salud o seguridad de los usuarios por entrañar peligro o daño grave y directo para las mismas.

c) El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa que regula las condiciones técnico-sanitarias de los vehículos, para el transporte sanitario terrestre, cuando entrañe alteración, daño o riesgo sanitario grave.

d) El incumplimiento reiterado de la normativa que establece los niveles mínimos de formación del personal médico y de enfermería, así como del personal conductor y ayudante que preste sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario terrestre, siempre que de ello se derive daño grave para la salud de las personas.

e) El ejercicio de la actividad careciendo el vehículo de la dotación de personal exigida en la normativa aplicable.

f) La paralización del servicio del transporte sanitario terrestre sin causa que lo justifique.

g) El incumplimiento reiterado de los requerimientos, de medidas cautelares o definitivas que, en relación a las condiciones técnico-sanitarias del vehículo, dotación o formación del personal dedicado al transporte sanitario, formulen las autoridades sanitarias cuando concurra daño grave para la salud de las personas.

h) La resistencia coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre la autoridad o inspección sanitaria que impida el ejercicio de las funciones que, legal o reglamentariamente, tengan éstos atribuidas.

i) La falsedad en la documentación e información necesaria para obtener la certificación sanitaria de inicio de actividad para la realización del transporte sanitario.

j) La utilización de ambulancias de traslado colectivo para transportar enfermos aquejados de enfermedad de carácter transmisible conocida, cuando ello suponga peligro grave y directo para las personas.

k) El incumplimiento del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de las personas, por parte del personal que preste sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario terrestre.

l) El retraso o incumplimiento injustificado y reiterado que ocasione daño en la prestación del transporte sanitario programado o en el funcionamiento de los centros o servicios sanitarios.

m) El incumplimiento de las demoras máximas establecidas en la realización del servicio cuando ello suponga peligro grave para los pacientes o pérdidas de tratamiento.

n) La facturación a los usuarios del importe de los servicios cuando la asistencia que origine el traslado deba ser a cargo del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid.

ñ) El traslado, con ánimo de lucro, de pacientes a centros sanitarios no incluidos en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública con medios asignados al servicio de la prestación de transporte sanitario público.

o) El desplazamiento de pacientes en ruta de una ambulancia a otra sin la expresa autorización de la autoridad sanitaria.

p) El trato desconsiderado, que resulte vejatorio, con los usuarios de transporte sanitario.

q) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

r) Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves, o no proceda su calificación como faltas leves o graves.

Artículo 4. Infracciones graves.

Se tipifican como infracciones graves las siguientes:

a) La utilización de ambulancias de traslado para transportar enfermos que precisen asistencia sanitaria en ruta, salvo que excepcionales razones de urgencia, debidamente justificadas, así lo exijan y siempre que no constituya una infracción muy grave por entrañar peligro grave y directo para las personas.

b) La utilización de ambulancias asistenciales para el transporte de enfermos, cuyo estado no haga prever la necesidad de asistencia sanitaria en ruta.

c) La utilización de ambulancias de traslado individual para el traslado colectivo de enfermos.

d) La utilización de ambulancias de asistencia urgente para el transporte de enfermos cuyo estado haga necesario el transporte en ambulancias de asistencia intensiva tipo «UVI Móvil», salvo que aquéllas estén dotadas de los medios humanos y materiales que la normativa vigente exige para estas últimas, o que, excepcionales razones de urgencia, debidamente justificadas, así lo exijan.

e) La utilización de ambulancias de traslado colectivo para transportar enfermos aquejados de enfermedades transmisibles cuando ello no suponga peligro grave y directo para las personas.

f) El incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicosanitarios exigidos en la normativa vigente, incluidos los sistemas de control de la prestación y geoposicionamiento, para los vehículos destinados a la prestación de servicios de transporte sanitario terrestre, cuando tal incumplimiento no sea constitutivo de una infracción muy grave, así como la omisión del deber de control o la falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

g) El incumplimiento grave de la normativa que establece los niveles mínimos de formación del personal que preste sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario terrestre, cuando tal incumplimiento no sea constitutivo de una infracción muy grave, así como la omisión del deber de control o la falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

h) El incumplimiento grave de la normativa que establece la dotación de personal en los vehículos asignados al transporte sanitario terrestre, cuando tal incumplimiento no sea constitutivo de una infracción muy grave, así como la omisión del deber de control o la falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

i) Carecer de las preceptivas hojas de reclamaciones o negar u obstaculizar su disposición al público o usuarios.

j) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección o control sanitario.

k) El incumplimiento de los requerimientos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias competentes, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.

l) El traslado de un número de pacientes superior a la capacidad de la ambulancia, salvo autorización o indicación expresa de la autoridad sanitaria.

m) La prolongación innecesaria del tiempo de permanencia del paciente en el vehículo sanitario.

n) El incumplimiento de las demoras máximas establecidas para la realización del servicio, cuando ello no suponga peligro grave para los pacientes o pérdidas de tratamiento.

ñ) La no aportación de la información asistencial y económica o la falsedad o alteración de la misma.

o) La alteración injustificada de rutas para el transporte programado de pacientes.

p) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.

q) Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de graves, o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.

Artículo 5. Infracciones leves.

Se tipifican como infracciones leves las siguientes:

a) Las meras irregularidades en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de transporte sanitario terrestre, cuando de las mismas no se deriven consecuencias graves para la salud de las personas.

b) El simple incumplimiento del deber de colaboración con los servicios de inspección sanitaria.

c) El trato desconsiderado, que no resulte vejatorio, con los usuarios del transporte sanitario.

d) El incumplimiento o demora injustificada de la emisión de informes solicitados por la autoridad sanitaria.

e) Aquellas infracciones que supongan vulneración directa de la normativa vigente en materia de transporte sanitario terrestre y que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 6. Sanciones.

Las infracciones serán sancionadas, guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Artículo 7. Competencias.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de transporte sanitario terrestre corresponde, en el ámbito de la sanidad, a los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid señalados en el Artículo 146.1 de la citada Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Artículo 8. Prescripción.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los cinco años. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, de infracciones graves a los dos años y de infracciones muy graves a los cinco años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones tipificadas en la presente Ley, comenzará a computarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, quedando interrumpida por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 9. Otras medidas.

Se podrá aplicar, a las ambulancias que no cuenten con la certificación sanitaria previa, las medidas provisionales establecidas en el artículo 147 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid. Asimismo, podrán adoptarse las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 148.1 de la misma Ley.

CAPÍTULO II

Ley de Ordenación Sanitaria

Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid:

Uno. Se suprimen, el apartado 2 del artículo 107 y los artículos 111 y 112, así como todas las referencias contenidas en la Ley, al Órgano de Dirección y al Director General, del Instituto de Salud Pública.

Dos. Se modifica el título de la Sección Octava del Capítulo II del Título X y el artículo 132 que quedan redactados en los siguientes términos:

«Sección 8.ª Consejo Científico Asesor

Artículo 132. Consejo Científico Asesor de Formación e Investigación.

1. Se crea el Consejo Científico Asesor de Formación e Investigación, como órgano de participación y asesoramiento de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid en dichos ámbitos.

2. El Consejo estará integrado por representantes de las Sociedades Científicas, Colegios Profesionales, Hospitales, Universidades y otras Instituciones públicas o privadas dedicadas a la formación y a la investigación sanitaria.

3. Los miembros de dicho Consejo serán nombrados por el Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.

4. La regulación de dicho Consejo se determinará reglamentariamente.»

Tres. Se adiciona una Disposición Adicional Duodécima del siguiente tenor literal:

«Disposición adicional duodécima. Consejo Superior de Sanidad de Madrid.

1. Se crea, en el ámbito del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, el Consejo Superior de Sanidad, como órgano directamente dependiente del Consejero de Sanidad y Consumo, al que se le encomienda el asesoramiento permanente al titular de la Consejería en todos los asuntos que éste demande, sobre temas científicos y técnicos, así como en situaciones de alerta y cuantas materias se relacionen con las competencias de la Consejería.

2. El Consejo Superior de Sanidad de Madrid, estará integrado por expertos de reconocido prestigio en los ámbitos de las profesiones sanitarias y en los campos de la alimentación y el consumo. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

3. El nombramiento de su Presidente y del resto de sus miembros corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.

4. Hasta tanto se proceda a la regulación prevista en el apartado anterior, el Consejo Superior de Sanidad de Madrid, que viene a sustituir al Consejo Superior de Medicina de Madrid, se regirá por lo establecido en el Decreto 328/2003, de 11 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Consejo Superior de Medicina de Madrid.»

Cuatro. Se adiciona un apartado 2 en la Disposición Final Cuarta. Habilitación Reglamentaria del siguiente tenor literal:

«Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para que, mediante Decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de sanidad, proceda a reestructurar, modificar y suprimir los Entes Públicos creados en esta Ley, dando cuenta a la Asamblea en un plazo de treinta días desde su aprobación.»

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución de la Ley.

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo también ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 28 de diciembre de 2004.

ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA,

Presidenta

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid