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Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 18/07/2006.
Entrada en vigor:
19/07/2006
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2006-12915
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2006/07/17/25/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/11/2010»


[Bloque 1: #preambulo]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

Esta Ley tiene por objeto la introducción de diversas medidas tributarias. En primer lugar, el Capítulo I modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con varias finalidades. Por una parte, se hace necesario modificar su artículo 32, en relación con las normas que regulan la doble imposición internacional en caso de dividendos y participaciones en beneficios derivados de la titularidad de acciones y participaciones en entidades no residentes en territorio español, al objeto de adaptar sus previsiones al contexto económico internacional actual y ante la necesidad de facilitar el proceso de integración de las empresas españolas en el marco europeo. En ejecución del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se desarrollan y aplican distintas medidas relativas al sector del transporte por carretera, se aumenta en un 20% la deducción en inversiones en vehículos ecológicos. Por otra parte, se modifican las normas relativas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones para cumplir con las previsiones de la Directiva 2005/19/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se modifica la Directiva 90/434/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros. Finalmente, se introducen modificaciones en el régimen fiscal de la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias.

En segundo lugar, se introducen las medidas necesarias para dar ejecución a los acuerdos de la II Conferencia de Presidentes, celebrada en Madrid el día 9 de septiembre de 2005, dirigidos a proporcionar a las Comunidades Autónomas recursos adicionales para financiar el sistema sanitario. Entre el conjunto de medidas acordadas figura la atribución de mayor capacidad normativa en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Por último, se procede a dar ejecución a las medidas legislativas en materia fiscal que han sido acordadas por el Gobierno con el sector del transporte por carretera con el objeto de paliar la situación generada por la constante y acelerada elevación que viene experimentando el precio de los combustibles.

Con tales objetivos, la presente Ley se estructura en cuatro capítulos, seis artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria y cuatro finales.

II

El contexto internacional de globalización económica en el que se produce la expansión internacional de la empresa española y los principios planteados por el mercado único requiere valorar las consecuencias que se derivan de la aplicación de los sistemas para eliminar la doble imposición sobre dividendos y plusvalías derivadas de la participación en el capital de entidades no residentes. Con tal fin, el artículo primero modifica el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y tiene por objeto permitir la reducción de la cuota íntegra del Impuesto, en la parte correspondiente a dichas rentas, en el importe de los gravámenes que hayan recaído sobre los beneficios con cargo a los que se distribuyen los dividendos y participaciones en beneficios percibidos por los sujetos pasivos residentes por sus inversiones en entidades no residentes. En su redacción vigente, tal deducción alcanza a los que hayan sido satisfechos por la filial que los distribuye, por las filiales directamente participadas por aquella y por las filiales directamente participadas por estas últimas, es decir, la deducción alcanza a los impuestos pagados por las filiales de hasta un tercer nivel. La presente Ley extiende las posibilidades de deducción a los impuestos que hubieran soportado todas las filiales de cualquier nivel, siempre que cada relación entre filiales reúna las condiciones de participación mínima del 5 por ciento y mantenimiento de la misma durante un período de un año, anterior o posterior a la distribución de beneficios.

El artículo segundo modifica asimismo el apartado 2 del artículo 39 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades con el objeto de incrementar el porcentaje de deducción por la adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, desde el 10 al 12 por ciento, para dar cumplimiento en este punto a los acuerdos del Gobierno con el objeto de paliar la situación creada por la subida del precio de los carburantes.

Por otra parte, la Directiva 2005/19/CE del Consejo, de 17 de febrero, ha venido a modificar determinados aspectos de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros. Estas normas europeas tienen por objeto establecer un régimen de neutralidad fiscal aplicable a las rentas determinadas en operaciones de reestructuración empresarial, que consiste en el diferimiento de su tributación hasta una transmisión posterior de los elementos patrimoniales y las participaciones en el capital de las sociedades que hubieran sido objeto de transacción. Su transposición actual se encuentra recogida en el régimen tributario especial del Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y el artículo tercero de la presente Ley tiene por objeto transponer a la legislación española aquellas modificaciones que no se encuentran recogidas en la actualidad.

La incorporación al ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE de las operaciones de traslado del domicilio social de una Sociedad Anónima Europea (SE) o de una Sociedad Cooperativa Europea (SCE) ha dado lugar a la modificación de su título. En la medida en que la transposición de las previsiones comunitarias en esta materia se incorporan al Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se procede a su modificación con el objeto de que haga referencia a las mismas.

Además, la Directiva recoge por primera vez las operaciones de escisión parcial. Se trata de un negocio jurídico conocido en nuestro Derecho mercantil y que ya estaba recogido en el referido régimen tributario especial. El segundo apartado del artículo tercero modifica la definición de estas operaciones de escisión con el objeto de ajustarla a las previsiones de la Directiva, que exige que tanto los elementos patrimoniales que mantiene bajo su titularidad la entidad escindida transmitente como los que son objeto de transmisión a la entidad adquirente constituyan una o varias ramas de actividad.

Por otro lado, la modificación de la Directiva ha tenido en cuenta que los estatutos y normas sobre voto en una sociedad pueden exigir mayorías cualificadas, de tal manera que una participación que atribuya una mera mayoría simple pudiera no ser suficiente para disponer del verdadero control de la entidad. En consecuencia, el apartado tres del artículo tercero dispone, de acuerdo con las nuevas previsiones comunitarias, la extensión del régimen de neutralidad fiscal a las operaciones de adquisición de paquetes adicionales de acciones mediante operaciones de canje de valores, que tienen lugar cuando la entidad adquirente ya dispone de la mayoría de los derechos de voto de una entidad.

Recientemente, se han aprobado nuevas normas mercantiles en el Derecho comunitario con el objeto de disponer de dos formas jurídicas nuevas de entidades mercantiles. El Reglamento (CE) n.° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) y el Reglamento (CE) n.° 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, recoge el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE). La Directiva de armonización fiscal referida ha introducido diversas modificaciones con el objeto de tener en cuenta las consecuencias derivadas de la existencia de estas dos nuevas sociedades. En primer lugar, se ha ampliado su ámbito subjetivo de aplicación con el objeto de abarcar a estas últimas. Además, se han incluido disposiciones dirigidas a determinar las consecuencias tributarias derivadas del cambio de domicilio social de la SE y de la SCE regulados en los artículos 8 y 7 de sus respectivos estatutos. Así, los apartados cuatro y nueve del artículo tercero tienen por objeto trasponer a nuestra imposición los efectos previstos para el caso del traslado del domicilio social desde un Estado miembro a otro, basados en el diferimiento de la tributación de las rentas que pudieran imputarse a la entidad por la diferencia entre el valor de mercado de su patrimonio y su valor contable, a condición de que el mismo permanezca afecto a un establecimiento permanente situado en el Estado miembro de origen.

El apartado cinco del artículo tercero se limita a cambiar la referencia que contenía el artículo 84.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al título de la norma comunitaria, que ha sido modificado por la Directiva 2005/19/CE, con el objeto de incluir en el mismo la mención a las nuevas operaciones cuyo régimen fiscal es objeto de armonización.

Los apartados seis y siete del artículo tercero, referidos respectivamente a las operaciones de canjes de valores y a las de fusión, escisión y aportación de activos, tienen por objeto determinar cómo opera el régimen de diferimiento fiscal en los casos en que los socios de las entidades que celebran dichas transacciones tienen la consideración de entidades en régimen fiscal de atribución de rentas. De acuerdo con este último, las que pudieran derivarse de tales transmisiones se atribuirían a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, quienes estarían así sujetos a gravamen. Pues bien, siguiendo las nuevas normas comunitarias, éstos deben disfrutar asimismo del régimen de diferimiento fiscal.

Por otra parte, es posible que en estas operaciones se proceda a transmitir establecimientos permanentes que la entidad residente en España tenga en el extranjero. El artículo 92 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades tiene en cuenta que dicho centro de actividad haya determinado pérdidas en el pasado que se integraron en la base imponible de la sociedad y que hubieran excedido de los ingresos computados. El apartado ocho del artículo tercero elimina el límite temporal que se establecía para determinar el saldo existente entre resultados positivos y negativos imputados, y dispone la tributación de la plusvalía derivada de la transmisión en el importe necesario para cubrir ese saldo negativo. Asimismo, en el caso en que las rentas del establecimiento permanente no hubieran estado exentas, se dispone la tributación del resto de la plusvalía junto con la deducción de los impuestos que se hubieran devengado en el caso de que el régimen fiscal de la Directiva no hubiera sido de aplicación.

III

La II Conferencia de Presidentes de las Comunidades Autónomas abordó la necesidad de proporcionar mayor financiación con el objeto de garantizar una asistencia sanitaria de calidad y concluyó con el acuerdo para adoptar un conjunto de medidas de diversa índole. El subsiguiente Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, celebrado el 13 de septiembre de 2005, aprobó el detalle de dichas medidas, con la especificación del reparto entre Comunidades Autónomas hasta el grado en que la naturaleza de cada una de ellas lo permitía. El Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria, procedió a recoger las más urgentes, entre las que figuraba el incremento de la fiscalidad que grava el consumo de bebidas alcohólicas y labores del tabaco.

Dichos acuerdos también recogían la necesidad de incrementar la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en relación con los impuestos indirectos sobre Hidrocarburos y Matriculación de Vehículos. La presente Ley procede a dar ejecución a estas medidas. Con tal objeto, su Capítulo II introduce las modificaciones oportunas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

IV

La constante y acelerada elevación que viene experimentando el precio de los combustibles desde hace meses ha provocado importantes dificultades económicas al sector del transporte por carretera. El Consejo de Ministros del pasado 24 de junio de 2005 propuso un conjunto de medidas dirigidas a paliar la situación generada. Desde dicha fecha, se constituyeron diversas mesas de trabajo y se vinieron celebrando reuniones con el sector. Como conclusión a todas estas iniciativas, el Gobierno llegó a un nuevo acuerdo con el Comité Nacional del Transporte por Carretera, las principales asociaciones representantes de las empresas cargadoras y las organizaciones sindicales con mayor implantación en el sector del transporte por carretera, cuyas medidas fueron recogidas en un acuerdo posterior adoptado por el Consejo de Ministros en su sesión del pasado 21 de octubre de 2005.

La presente Ley procede a dar ejecución a las iniciativas acordadas en materia fiscal que se refieren a la mejora de la deducción en inversiones en vehículos ecológicos dentro del Impuesto sobre Sociedades, antes referida, a la reducción del 75% del Impuesto sobre las Primas de Seguros durante el año 2006 y a la bonificación del 50% de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas para el transporte por carretera para los ejercicios 2006 y 2007. Estas dos últimas iniciativas figuran en los Capítulos III y IV del texto de la presente Ley.

V

La disposición adicional primera recoge, de acuerdo con las nuevas previsiones comunitarias, la fecha de aplicación del régimen especial en relación con las entidades de otros Estados miembros para las que la Directiva 2005/19/CE ha ampliado el ámbito de aplicación.

En cuanto a la disposición transitoria, regula la aplicación del nuevo concepto de escisión parcial para aquellas operaciones que sean acordadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y que afecta a las operaciones reguladas en el artículo 83, apartado 2.1.º, letras b) y c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Por último, se incluyen cuatro disposiciones finales. La primera regula el tipo de gravamen de la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, adaptándolo al de las entidades parcialmente exentas.

La segunda modifica la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que se aprobó a fin de evitar el enriquecimiento injusto de los usuarios de los servicios e instalaciones portuarias, y que ahora se modifica para adaptarla a la doctrina del Tribunal Constitucional que ha proclamado que las llamadas «tarifas» por servicios portuarios constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza tributaria.

Por la disposición final tercera se modifica la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Trafico, para incluir una nueva tarifa en el caso de transmisiones de vehículos como consecuencia de la fusión de sociedades.

La disposición final cuarta contiene cuatro apartados. El primero dispone la entrada en vigor de esta Ley el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. El segundo se refiere a las modificaciones introducidas en el apartado 2 del artículo 32, que entrarán en vigor para períodos impositivos iniciados durante 2005. El apartado tercero se refiere a la entrada en vigor de las modificaciones del apartado 2 del artículo 39 y de las modificaciones relacionadas con el régimen especial de las fusiones, que serán de aplicación en los períodos impositivos iniciados en el año 2006. El cuarto apartado establece una excepción a la norma general de entrada en vigor: se precisa que el tipo de gravamen aplicable a la Entidad Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias es aplicable con carácter retroactivo a los períodos impositivos iniciados a partir del año 2000.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo

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[Bloque 3: #aprimero]

Artículo primero. Modificación del apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2005, el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, queda redactado de la siguiente manera:

«2. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean inferiores al cinco por ciento y cumplan el requisito a que se refiere el apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.»

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[Bloque 4: #asegundo]

Artículo segundo. Modificación del apartado 2 del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2006, el apartado 2 del artículo 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, quedará redactado de la siguiente manera:

«2. La deducción prevista en el apartado anterior será del 12 por ciento en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.»

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[Bloque 5: #atercero]

Artículo tercero. Modificación del Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2006, se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifica el título del Capítulo VIII del Título VII, que queda redactado de la siguiente manera:

«Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 83, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.

2.º En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.»

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 83, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 83, que queda redactado de la siguiente manera:

«7. El régimen tributario previsto en este Capítulo será igualmente aplicable a las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, respecto de los bienes y derechos situados en territorio español que queden afectados con posterioridad a un establecimiento permanente situado en dicho territorio. A estos efectos, las reglas previstas en este régimen especial para los supuestos de transmisiones de bienes y derechos serán de aplicación a las operaciones de cambio de domicilio social, aún cuando no den lugar a dichas transmisiones.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 84, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el período impositivo en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.

b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Unión Europea en favor de entidades residentes en territorio español.

c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español, de establecimientos permanentes en él situados.

Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.

d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea, a favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el anexo de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en su artículo 3.

No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones referidas en las letras a), b) y c) anteriores, cuando la entidad adquirente se halle exenta por este impuesto o sometida al régimen de atribución de rentas.

Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto de la transmitente, como consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.»

Seis Se modifica el apartado 1 del artículo 87, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 88, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión de dicha atribución de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.»

Ocho. Se modifica el artículo 92, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 92. Pérdidas de los establecimientos permanentes.

Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 84 de esta Ley, la base imponible de las entidades transmitentes residentes en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente, con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.

Además de lo establecido en el párrafo anterior, si esa renta positiva no cumple los requisitos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, el importe de la renta que supere el referido exceso se integrará en la base imponible de las entidades transmitentes, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 90/434/CEE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esta renta integrada en la base imponible.»

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La aplicación del régimen establecido en este Capítulo requerirá que se opte por él de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España.

Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 84 de esta Ley y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en escritura pública en que se documente la transmisión.

b) En las aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato.

Tratándose de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la entidad transmitente.

c) En las operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones la opción se ejercerá por el órgano social competente para promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo.

Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, el socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.

d) En las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, la opción se incluirá en el proyecto y en el acuerdo social de traslado de la sociedad que de España traslada su domicilio social a otro Estado miembro, o de la sociedad que traslada su domicilio social a España, o de la sociedad no domiciliada en España, con establecimiento permanente en territorio español, que traslada su domicilio a otro Estado miembro.

La opción deberá constar en escritura pública o documento público equivalente, susceptible de inscripción en el Registro público del Estado miembro de destino, previsto en la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, en que se documente la operación.

En cualquier caso, la opción deberá comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.»

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[Bloque 6: #cii]

CAPÍTULO II

Modificación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía

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[Bloque 7: #acuao]

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Uno. Se modifica el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

1. En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen dentro de la siguiente banda:

a) Comunidades Autónomas Peninsulares y Comunidad Autónoma de Illes Balears:

Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: entre el 7,00 y el 8,05 por 100.

Resto de medios de transporte: entre el 12,00 y el 13,80 por 100.

b) Canarias:

Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: entre el 6,00 y el 6,90 por 100.

Resto de medios de transporte: entre el 11,00 y el 12,65 por 100.

2. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la Península e islas Baleares dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen dentro de la siguiente banda:

Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: entre el 5,00 y el 5,75 por 100.

Resto de medios de transporte: entre el 8,00 y el 9,20 por 100.

Cuando la importación definitiva tenga lugar en Canarias dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen dentro de la siguiente banda:

Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con motor diésel: entre el 4,00 y el 4,60 por 100.

Resto de medios de transporte: entre el 7,50 y el 8,63 por 100.

Cuando la importación definitiva tenga lugar en la Península e islas Baleares o en Canarias dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen dentro de la siguiente banda:

Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con motor diésel: entre el 3,00 y el 3,45 por 100.

Resto de medios de transporte: entre el 5,00 y el 5,75 por 100.»

Dos. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se añade un nuevo apartado 4 a la misma, quedando ambos redactados como sigue:

«3. En el año 2006 y siguientes, la banda a que se refiere el artículo 44 será la siguiente:

a) Gasolinas: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.

c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 12 euros por 1.000 litros.

d) Fuelóleo: desde 0 hasta 2 euros por tonelada.

e) Queroseno de uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.

4. El límite superior de la banda a que se refiere el apartado anterior podrá ser actualizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»

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[Bloque 8: #ciii]

CAPÍTULO III

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[Bloque 9: #aquinto]

Artículo quinto. Bonificación en el Impuesto sobre las Primas de Seguros de las operaciones de seguro de transporte público urbano y por carretera.

Durante el año 2006 tendrán una bonificación del 75 por 100 en el Impuesto sobre las Primas de Seguros las operaciones de seguro relacionadas con el transporte público urbano y por carretera de mercancías o viajeros en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que cubran los riesgos de accidentes personales de los ocupantes de los vehículos de transporte, de daños propios sufridos por los vehículos de transporte y de su responsabilidad civil por uso y circulación, de daños sobre las mercancías transportadas o de cualquier otra responsabilidad civil del transportista.

b) Que la prima del seguro se devengue en el año 2006, con una cobertura máxima de un año y cuyo periodo de cobertura se inicie en el mismo ejercicio.

La repercusión del Impuesto sobre las Primas de Seguros por las entidades aseguradoras a las personas que contraten los seguros que tengan derecho a la bonificación anterior se realizará consignando en el recibo, de forma separada, la cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen y la cuota resultante de aplicar la bonificación.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades aseguradoras regularizarán la repercusión del Impuesto, aplicando la bonificación a los tomadores de los contratos de seguros que tengan derecho a la misma respecto de las primas devengadas entre el inicio de 2006 y la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

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[Bloque 10: #civ]

CAPÍTULO IV

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[Bloque 11: #asexto]

Artículo sexto. Bonificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas para el transporte por carretera para los años 2006 y 2007.

1. Se aplicará una bonificación del 50 por ciento en las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a los años 2006 y 2007 para las actividades clasificadas en los grupos 721 y 722 de la sección primera de las Tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. La disminución de ingresos que lo dispuesto en el apartado anterior produzca en los ayuntamientos y diputaciones provinciales será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Las compensaciones correspondientes a la bonificación en las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas y al recargo provincial aplicable sobre las mismas se reconocerán previa solicitud de cada ayuntamiento o diputación afectados, junto con la documentación que, en su caso, se requiera por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Las compensaciones por la bonificación en las cuotas provinciales y nacionales se reconocerán de oficio por el Ministerio de Economía y Hacienda, con arreglo a la información que facilite la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y se ajustarán temporalmente a los procesos de distribución de aquéllas, asignándose en proporción a las cuotas a las que correspondan.

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[Bloque 12: #daprimera]

Disposición adicional primera. Aplicación del anexo de la Directiva 90/434/CEE modificada por la Directiva 2005/19/CE, de 17 de febrero.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2006, la remisión al anexo de la Directiva 90/434/CEE a que se refieren la letra d), apartado 1 del artículo 84 y la letra b), apartado 1 del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, incluirá a las entidades referidas en la letra a) de dicho anexo en su redacción dada por la Directiva 2005/19/CE, de 17 de febrero. Para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, esta remisión alcanza a la totalidad de las entidades referidas en dicho anexo.

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[Bloque 13: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Jubilación anticipada de los conductores de transporte de mercancías por carretera.

En el marco del diálogo social, el Gobierno realizará, en el plazo máximo de tres meses, un estudio en el que se analice llevar a cabo medidas de reducción de la edad de jubilación de los conductores del transporte pesado o de larga distancia por carretera, en el año 2006, siempre que se acredite la realización de trabajos de esta naturaleza y siempre que los trabajadores afectados acrediten en la profesión el mínimo de actividad que se establezca.

En el estudio, que deberá ser realizado con el concurso del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se incorporarán las compensaciones económicas que deban efectuarse a favor de la Seguridad Social, por la aplicación de las medidas oportunas, en orden a preservar el equilibrio económico-financiero del sistema y los principios de contribución y proporcionalidad entre las aportaciones efectuadas y las prestaciones a recibir. Entre tales compensaciones podrán preverse cotizaciones incrementadas para el colectivo beneficiario de las medidas de reducción de la edad de jubilación.

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[Bloque 14: #datercera]

Disposición adicional tercera. Bonificaciones de cotizaciones a la Seguridad Social.

1. Las empresas agrarias canarias que encuadren trabajadores por cuenta ajena en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que hubieran sufrido daños relacionados con el paso de la tormenta tropical Delta se beneficiarán de las bonificaciones o devoluciones de cantidades previamente ingresadas recogidas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 14/2005, de 2 de diciembre, en las mismas condiciones que las empresas agrarias encuadradas en los sistemas especiales del Régimen General de la Seguridad Social, del Plátano y del Tomate Fresco.

2. El plazo para solicitar la devolución de las cotizaciones ingresadas, correspondiente a los meses objeto de bonificación en los términos contenidos en el artículo 7 del Real Decreto Ley 14/2005, será de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

3. Para los demás aspectos de la bonificación o devolución de cuotas a que se refieren los apartados anteriores, se estará a lo establecido en la Orden TAS/100/2006, de 23 de enero.

Las bonificaciones señaladas irán a cargo del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.

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[Bloque 15: #dt]

Disposición transitoria. Operaciones de escisión acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Las operaciones de escisión acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo establecido en el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según su redacción anterior a la establecida por esta Ley.

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[Bloque 16: #dfprimera]

Disposición final primera. Tipo de gravamen de las entidades de Derecho público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

Se añade una letra h) al apartado 2 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, que quedará redactada de la siguiente manera:

«h) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.»

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[Bloque 17: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

(Anulada)

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 74/2010, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17751.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 18: #dftercera]

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

Se adiciona un punto 5.1 al Grupo I.5 del artículo 6 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, con el siguiente contenido:

«5.1 Cambio de titularidad del permiso de circulación por transferencia del vehículo que sea consecuencia de las operaciones de fusión, escisión o aportación no dineraria de ramas de actividad de entidades: 8,50 euros.»

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[Bloque 19: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Uno. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dos. Las modificaciones introducidas por el artículo primero en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2005.

Tres. Las modificaciones introducidas por los artículos segundo y tercero en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006.

Cuatro. Las disposiciones relativas al régimen fiscal de la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias serán de aplicación a los períodos impositivos a que se refiere la disposición final tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

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[Bloque 20: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 17 de julio de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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