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Ley 3/2006, de 30 de junio, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 135, de 13/07/2006, «BOE» núm. 198, de 19/08/2006.
Entrada en vigor:
02/08/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2006-14943
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2006/06/30/3/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 03/05/2011»

PREÁMBULO

La profesión de logopedas está regulada como una profesión sanitaria por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y define como funciones propias de esta profesión las actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y el lenguaje, mediante técnicas terapéuticas propias de su disciplina.

El título universitario oficial de diplomado en logopedia viene establecido por el Real decreto 1419/1991, de 30 de agosto, y fija las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

La Asociación de Diplomados Universitarios en Logopedia y la Asociación de Logopedas de España presentaron sendas solicitudes para la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Galicia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29 del Estatuto de autonomía de Galicia.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia.

La Comunidad Autónoma de Galicia dictó en virtud de dicha competencia la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. De acuerdo con su artículo 11, la creación de colegios profesionales, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, se hará por ley del Parlamento gallego y se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional, después de la apreciación por parte del Gobierno autonómico del interés público respecto a las actividades profesionales que engloba la logopedia, en las cuales su ejercicio está condicionado a la posesión del título oficial de diplomado en logopedia, que acredita la calificación y habilita legalmente para el ejercicio de la misma.

Con la creación del Colegio Profesional de Logopedas de Galicia se garantiza que el ejercicio de la profesión de logopedas se ajuste a las normas y reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, quedando por tanto así garantizada la última finalidad que es la protección de los derechos de los ciudadanos.

La ley se divide en una exposición de motivos, cuatro artículos titulados respectivamente objeto, ámbito territorial, ámbito personal y de la lengua en las comunicaciones, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias y una disposición final.

La disposición transitoria tercera regula los supuestos en que podrán integrarse al colegio los y las profesionales cuya titulación sea diferente a la de diplomado universitario en logopedia y también las personas que tengan titulación universitaria y acreditada experiencia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Galicia.

Artículo 1. Objeto.

Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de Galicia como corporación de derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de los fines que le son propios y el ejercicio de sus funciones, desde el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito de actuación del colegio es el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Ámbito personal.

1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de Galicia todas aquellas personas que estén en posesión del título de diplomado universitario en logopedia establecido por el Real decreto 1419/1991, de 30 de agosto, o de título extranjero equivalente debidamente homologado, así como aquellas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria tercera, después de la correspondiente habilitación.

2. Será requisito para ejercer como logopeda en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional de la presente ley, la incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de Galicia cuando el domicilio profesional único o principal de la persona interesada radique en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma.

3. En caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en la Comunidad Autónoma de Galicia, de una comunicación previa al ejercicio de su actividad, salvo que la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones, establezca otra cosa.

Artículo 4. De la lengua en las comunicaciones.

El colegio procurará y fomentará el uso del gallego en todas sus comunicaciones, externas e internas, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de autonomía de Galicia y la legislación de normalización lingüística.

Disposición adicional.

Quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al Colegio Profesional de Logopedas de Galicia los profesionales titulados vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, para el ejercicio de funciones puramente administrativas o para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la Administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa Administración.

Disposición transitoria primera.

Las asociaciones de logopedia con representación en Galicia designarán una comisión gestora que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, elaborará y aprobará con carácter provisional unos estatutos del Colegio Profesional de Logopedas de Galicia. En los citados estatutos habrá de regularse la convocatoria y funcionamiento de la asamblea colegial constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales que, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, hayan adquirido la condición de colegiados.

La convocatoria de la asamblea constituyente habrá de anunciarse, como mínimo, con veinte días de antelación en el Diario Oficial de Galicia y en dos periódicos de los de mayor difusión de Galicia.

Disposición transitoria segunda.

1. La asamblea constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará, en su caso, los estatutos definitivos del Colegio Profesional de Logopedas de Galicia y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

2. Dichos estatutos, después de haber sido aprobados, junto con el acta de la asamblea constituyente, se remitirán a la consejería competente en materia de colegios profesionales a efectos de la aprobación definitiva de los mismos, previa calificación de su legalidad, aprobación que será competencia del Consello de la Xunta de Galicia, publicándose en el Diario Oficial de Galicia el decreto aprobatorio y los correspondientes estatutos.

Disposición transitoria tercera.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de Galicia, si así lo solicitan dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, aquellos profesionales que no estando en posesión del título de diplomado universitario en logopedia hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y la audición y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia al menos durante cuatro años y estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y de la audición, expedido por el Ministerio de Educación.

b) Diploma de especialista en perturbaciones del lenguaje y de la audición expedido por cualquier universidad española.

2. Los profesionales que estén en posesión de titulación universitaria, licenciatura o diplomatura, en ciencias de la salud o educación y tengan formación específica en logopedia con una duración no inferior de sesenta créditos y acrediten cuatro años de experiencia en actividades propias de la logopedia, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

3. Los profesionales que estén en posesión de titulación universitaria, licenciatura o diplomatura, en ciencias de la salud o educación y acrediten siete años de experiencia en actividades propias de la logopedia, dentro de los diez años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 30 de junio de 2006.–El Presidente, Emilio Pérez Touriño.

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