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Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOIB» núm. 109, de 03/08/2006, «BOE» núm. 224, de 19/09/2006.
Entrada en vigor:
04/10/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2006-16336
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2006/07/26/10/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 14/07/2022»

Norma derogada, con efectos desde el 14 de agosto de 2022, excepto los títulos IV, salvo su capítulo I; y el VII por la disposición derogatoria única.a), en relación con la disposición transitoria 3 de la Ley 5/2022, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2022-15289

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 48 de la Constitución Española de 1978 establece que los poderes públicos tienen que promover las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

El artículo 10.13 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece que la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene la competencia exclusiva en materia de juventud.

En virtud de esta competencia exclusiva, la comunidad autónoma de las Illes Balears ha ido dictando, hasta ahora, una serie de disposiciones reglamentarias en ámbitos muy concretos de actuación, fundamentalmente relacionadas con las actividades de turismo juvenil, tiempo libre e información juvenil. Como ejemplos pueden citarse el Decreto 16/1984, de 23 de febrero, sobre reconocimiento de escuelas de educadores de tiempo libre; el Decreto 56/2005, de 20 de mayo, por el cual se regula la Comisión Interdepartamental para la Elaboración de Políticas de Juventud; el Decreto 29/1990, de 5 de abril, por el cual se regulan las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles; el Decreto 158/1997, de 12 de septiembre, por el cual se regula el Carné Joven, y el Decreto 35/1999, de 9 de abril, por el cual se crean y se regulan la Red Balear de Servicios de Información Joven y el Censo de la Red Balear de Servicios de Información Joven, algunos de los cuales están en procedimiento de modificación, y todo ello sin perjuicio de algunas otras normas de despliegue de rango inferior. Así, únicamente se ha regulado por ley el Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

Esta normativa respondía a las tendencias generales en el Estado español sobre las políticas de juventud, centradas fundamentalmente en el tiempo libre. No obstante, esta línea se ha ido modificando y, en los últimos años, se ha impuesto otra concepción de las políticas de juventud, que presuponen, sobre todo, la coordinación de las diferentes políticas sectoriales que afectan a la juventud y la incorporación de nuevas temáticas coincidentes con los cambios producidos en la sociedad y la evolución del mismo colectivo de jóvenes, como son la inmigración, el ocio juvenil, la promoción de los valores, la emancipación basada en el acceso al empleo y a la vivienda, la educación y la formación, Europa, etc.

De todo ello se deduce la necesidad de aprobar esta ley integral de juventud, capaz de establecer un marco normativo y competencial para desarrollar las políticas juveniles, y también ordenar los servicios y las actividades, en el ámbito de la comunidad de las Illes Balears, que tenga por destinataria la juventud, con la finalidad de obtener un desarrollo efectivo y la protección de sus derechos. Igualmente, la aprobación de esta ley se sustenta en la necesidad de introducir un régimen de inspección y sancionador en el ámbito del tiempo libre y la juventud, que faltaba en nuestra comunidad y que resulta imprescindible para poder garantizar el cumplimiento de todos los requerimientos normativos.

II

Esta ley pretende ser una norma innovadora, que parte de un modelo de política de juventud de transición afirmativa inspirado en las políticas integrales, dirigidas a responder integralmente a las necesidades nucleares y periféricas de los jóvenes y de las jóvenes en un marco estratégico de referencia global.

Por ello, aunque esta ley es principalmente de aplicación a los jóvenes de las Illes Balears con edades comprendidas entre los 14 y los 30 años, se prevé establecer otros límites, mínimos y máximos, para los programas en los que, por su naturaleza u objetivo, se estime necesario.

La ley apuesta por la adopción de una perspectiva transversal basada en la interdepartamentalidad (para una concreta combinación de las políticas de juventud explícitas –las desarrolladas por la Dirección General de Juventud– y las implícitas –desarrolladas por otros departamentos de la comunidad autónoma de las Illes Balears–), y la interinstitucionalidad entre las administraciones implicadas y la incidencia de los agentes sociales que actúan directa o indirectamente sobre la juventud.

Es importante recalcar que, para definir el contenido de la ley, se han tenido en cuenta, fundamentalmente, las conclusiones extraídas del estudio sociológico realizado entre 2004 y 2005 sobre la realidad social de los jóvenes y de las jóvenes de las Illes Balears, de forma que se parte de las necesidades y las expectativas detectadas, principalmente en relación con la cuestión de la emancipación de los jóvenes y de las jóvenes.

Igualmente, se ha tenido en cuenta la importancia de las nuevas tecnologías de la información para abrir espacios de diálogo con y para los jóvenes, crear foros de discusión y facilitar el trabajo en red entre los y las jóvenes y entre las organizaciones de la juventud. Las nuevas tecnologías de la comunicación también pueden ser utilizadas por los jóvenes y las jóvenes para acceder a la información y pueden ser una herramienta educativa para su desarrollo y su integración en la sociedad; todo ello, de acuerdo con las conclusiones de la UNESCO en esta materia. Pero también se ha considerado un objetivo de esta ley tener en consideración los problemas que el rápido desarrollo de Internet puede crear, sobre todo en cuanto a los menores –que son el grupo más vulnerable de entre los usuarios de la red–, tal como ha detectado y recomendado la UNICEF.

Por otro lado, se detecta, como constante en esta ley, la preocupación para que la movilidad de los jóvenes y de las jóvenes entre las Illes y con la Península, fundamentalmente, no sea un impedimento para que todos los jóvenes y las jóvenes de las Illes, independientemente de donde residan, accedan en condiciones de igualdad a los servicios establecidos.

Igualmente hay en la ley una preocupación por promover las condiciones que hagan real y efectiva la igualdad del hombre y la mujer, de forma que tengan igualdad de oportunidades. De forma concreta, se prevé en materia de educación (impulsando programas que promuevan la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos) y en la ocupación (garantizando el acceso de la mujer al mundo laboral en condiciones de igualdad de trato y de oportunidades respecto de los hombres), y se aprecia en la preferencia por personas con cargas familiares, en el desarrollo de medidas en materia de vivienda, en la política sobre familia, etc.

III

En lo que concierne a la estructura de la ley, se divide en 8 títulos, 94 artículos, 3 disposiciones adicionales, 3 transitorias, 1 derogatoria y 4 finales.

El Título preliminar establece el objeto de la ley y las definiciones principales, los objetivos de las políticas de juventud, el ámbito de aplicación general, los supuestos de ámbito de aplicación especial y también los principios rectores de las políticas juveniles. Como se ha dicho, se presta una atención especial a los obstáculos que causa la doble insularidad, para conseguir la homogeneidad de servicios entre todos los jóvenes y las jóvenes de las Illes Balears.

El Título I regula las competencias de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la organización administrativa en el ámbito autonómico. Esta regulación trata de articular los diferentes ámbitos de actuación de las administraciones, sobre todo teniendo en cuenta una probable próxima transferencia de competencias a los consejos insulares. Como novedad remarcable, destaca la creación del Instituto Balear de la Juventud, como empresa pública, que tiene como objeto genérico la coordinación y la ejecución de la política autonómica en materia de juventud y ocio.

Destaca también la institucionalización de los planes autonómicos de juventud, de los cuales se regula la forma de elaboración. La ley también establece la obligatoriedad de planes insulares de juventud y la posibilidad de que los ayuntamientos elaboren sus propios planes de aplicación en su municipio. Se establece el principio de transversalidad como principio rector en la organización en materia de juventud.

Los Títulos II y III se destinan a regular el conjunto de políticas de promoción e integración de la juventud, definidas como todas aquellas actuaciones e iniciativas destinadas a posibilitar su emancipación y su desarrollo personal, y también a promover y fomentar la integración y la participación efectivas de la juventud en la vida política, económica, social y cultural. De entre las políticas previstas, destacan especialmente las que tienen por objeto la emancipación de los jóvenes y de las jóvenes, sobre todo en relación con la vivienda, la educación y el empleo, y por ello, se regulan en un título propio.

Pero también se prevén políticas (agrupadas en el Título III) en relación con otros sectores materiales como la salud, la cultura, el deporte, el ocio, la familia... Además, tal como se ha mencionado, y como novedad con respecto al resto de normativas autonómicas sobre juventud, se introduce un artículo sobre juventud y sociedad digital, que responde a las recomendaciones del Consejo de la Unión Europea, de 24 de mayo de 2005, sobre la base del Libro Blanco sobre la Juventud de la Comisión Europea, y también del Decálogo de derechos de la infancia en Internet.

El Título IV, que se subdivide en siete capítulos, regula las líneas de promoción juvenil, dada la inexistencia en este momento de una norma con rango de ley que regule todos estos servicios que inciden en los ciudadanos.

El primer capítulo se destina a la Red Balear de Servicios de Información Joven y al Censo. Este capítulo recoge las normas existentes sobre la información juvenil, actualizando los principios de la Carta Europea de Información Juvenil de la European Youth Information and Counseling Agency (ERYICA) –Agencia Europea para la Información y el Asesoramiento de los Jóvenes–, que se aprobó en Bratislava –República Eslovaca– el 19 de noviembre de 2004, en la 15.ª Asamblea General de la Agencia Europea de Información y Asesoramiento para los Jóvenes (ERYICA); e incluye nuevas funciones para el Centro Balear de Información y Documentación para la Juventud.

Otros capítulos incluyen la formación en el tiempo libre infantil y juvenil, recogen la necesidad de reconocimiento oficial y la elaboración de un censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears y la homologación de títulos de otras comunidades autónomas. También se hace referencia a los programas y certámenes de actividades culturales y artísticas; a las actividades de turismo juvenil y a la movilidad de los jóvenes y de las jóvenes; a las actividades de tiempo libre infantil y juvenil, cuya regulación establece básicamente su definición y sus requisitos generales, y su sujeción a autorización administrativa; a las instalaciones juveniles, únicamente en cuanto a su definición y clasificación o a los tipos de usuarios; y remite al despliegue reglamentario los regímenes de autorización, las características y los requisitos mínimos. En esta materia se crea la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears, con su correspondiente censo. En la red general se integra autónomamente la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears, a los que es de aplicación la normativa sobre alberguismo de la Federación Internacional de Albergues Juveniles (IYHF). Y, en último lugar, se regulan los carnés para jóvenes, en que, como novedad, se reconoce a las administraciones locales la posibilidad de promover y gestionar carnés para los jóvenes de su ámbito territorial con el objetivo de que puedan disfrutar de las ventajas en el acceso a los diferentes bienes y servicios de los territorios respectivos en la forma que se determine en la regulación que los cree.

El Título V se dedica a regular la promoción del asociacionismo y la participación juvenil. Como notas destacadas y novedades, cabe citar: a) se modifica el régimen actual de las entidades que pueden tener acceso al Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud; b) se permite la cancelación de oficio de la inscripción de una entidad cuando ésta no presente en los plazos establecidos reglamentariamente el resumen de la memoria de actividades del año anterior; c) se fomenta, además de las formas organizadas de participación juvenil, la participación de jóvenes no asociados. Con este objetivo se ofrecen herramientas y formación para la promoción del trabajo en red con la administración y para facilitar su participación en relación con las políticas de juventud.

El Título VI se refiere a los recursos y a la financiación de las políticas de juventud y también hace referencia a cuestiones relacionadas con las subvenciones en materia de juventud.

Ya se ha mencionado que se regula en esta ley por primera vez el régimen sancionador en materia de juventud y tiempo libre en el Título VII, lo que resulta imprescindible para poder actuar de forma eficaz, sobre todo ante situaciones en que los intereses de los menores y su seguridad están en peligro. Se establecen la inspección, las infracciones y las sanciones.

En último lugar, las disposiciones adicionales, transitorias y finales cierran una ley que supone un importante paso adelante en las políticas de juventud de la comunidad autónoma de las Illes Balears, una toma en consideración, en definitiva, de la importancia de atender las necesidades y las expectativas de este colectivo y de darle el protagonismo que le corresponde.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de esta ley establecer un marco normativo y competencial para el desarrollo de las políticas de juventud, y también ordenar los servicios y las actividades que promueven y organizan personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tengan por destinataria la juventud, con la finalidad de obtener un desarrollo y una protección efectivas de sus derechos.

2. A efectos de esta ley, se entiende por juventud el colectivo social diverso y heterogéneo, con unos derechos y deberes dados y considerados desde la perspectiva de la plena ciudadanía.

3. Igualmente, a efectos de lo que dispone esta ley, se entiende por política de juventud el conjunto de actuaciones e iniciativas destinadas a posibilitar la emancipación y el desarrollo personal de la juventud, y también a promover y fomentar su integración y participación efectivas en la vida política, económica, social y cultural.

Artículo 2. Políticas de juventud.

1. Las políticas en materia de juventud tiene que llevarlas a cabo, en el ámbito de las Illes Balears, la administración pública que, en cada caso, tenga atribuida la competencia. En todo caso, tienen que estar presididas principalmente por el principio de colaboración interinstitucional y de coordinación entre las diferentes administraciones que, de forma directa o indirecta, puedan actuar sobre la materia.

2. Los programas y las acciones de las políticas de juventud tienen que promover las condiciones que hagan real y efectiva la igualdad del hombre y la mujer en todos los ámbitos; tienen que prestar una atención especial, en el ámbito social, a corregir las desigualdades entre los jóvenes y las de éstos ante otros sectores de población; igualmente, tiene que ponerse un énfasis especial entre los y las jóvenes más desfavorecidos, en especial en aquéllos con problemas de adaptación, con discapacidades y en situación o riesgo de exclusión social. En el ámbito económico y cultural las políticas de juventud tienen que atender especialmente a los y a las jóvenes con menos recursos. En el ámbito territorial, tienen que potenciarse los programas y las acciones que favorezcan el intercambio y la movilidad de los jóvenes y de las jóvenes entre las islas, con otras comunidades y ciudades autónomas y con Europa fundamentalmente.

3. Las políticas de juventud tienen que perseguir básicamente:

a) Favorecer la participación activa de los jóvenes y de las jóvenes en la sociedad.

b) Fomentar el asociacionismo juvenil.

c) Promover valores de solidaridad, tolerancia y cultura de la paz, garantizar a los jóvenes los canales y los accesos a la información y a las tecnologías de la información y la comunicación, y también protegerlos ante informaciones y materiales perjudiciales para su bienestar, su desarrollo y su integridad y educación.

d) Garantizar una educación pública, gratuita y de calidad a cualquier edad y en cualquier espacio, sea formal o no formal, creando las condiciones necesarias para posibilitar este acceso a toda la ciudadanía.

e) Establecer las medidas necesarias de formación e información en aspectos medioambientales, dirigidas a conseguir un desarrollo sostenible desde todos los aspectos de la sociedad.

f) Promover, fomentar y garantizar las medidas necesarias para la defensa y el fomento de la lengua y la cultura catalanas, propias de las Illes Balears, en todos los ámbitos de la sociedad, como característica propia y como instrumento de integración de la población recién llegada.

g) Fomentar la movilidad de la juventud entre las islas, con otras comunidades y ciudades autónomas y con Europa fundamentalmente.

h) Posibilitar la emancipación de la juventud y la autonomía personal de los jóvenes y de las jóvenes mediante el acceso a un empleo y a una vivienda dignos, a una formación y a una educación adecuadas, a las nuevas tecnologías y también a fomentar hábitos de vida y de ocio y ocupación del tiempo libre saludables.

i) Impulsar políticas de promoción de la salud y hábitos saludables entre los jóvenes que permitan, asimismo, un mayor conocimiento sobre las conductas de riesgo en aquellos aspectos que les afectan especialmente, como son la sexualidad, las drogodependencias y la nutrición.

j) Favorecer la integración social de aquellos colectivos de jóvenes con una doble dificultad para conseguirla, prestando una especial atención a los jóvenes inmigrados y a las mujeres jóvenes.

k) Promover, fomentar y garantizar las medidas necesarias para la defensa y el fomento de la lengua y la cultura catalanas entre la juventud.

Artículo 3. Ámbito de aplicación general.

1. Esta ley es de aplicación a los jóvenes y las jóvenes con vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de las Illes Balears, con edades comprendidas entre los 14 y los 30 años, ambas incluidas, si bien pueden establecerse otros límites, mínimos y máximos, para aquellos programas o actuaciones en que, por su naturaleza u objetivo, se estime necesario.

2. También es de aplicación a las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que lleven a cabo actividades en el territorio de las Illes Balears o presten servicios que afecten, directa o indirectamente, a los jóvenes y a las jóvenes baleares.

Artículo 4. Ámbito de aplicación especial.

1. A efectos de esta ley también tienen la consideración de jóvenes de las Illes Balears las personas de edades comprendidas entre los márgenes establecidos en el apartado 1 del artículo anterior, con residencia temporal fuera de las Illes Balears por razón de su formación, siempre que acrediten esta última circunstancia y haber residido en las Illes Balears al menos 5 años y que su última vecindad administrativa haya sido en algún municipio de las Illes Balears.

2. Asimismo, pueden incluirse en el ámbito de aplicación de esta ley, para acceder a los servicios y otras prestaciones que se establecen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, los residentes en el extranjero, de edades comprendidas entre los márgenes establecidos en el artículo 3, descendientes hasta el tercer grado en línea recta por consanguinidad de ciudadanos españoles oriundos de las Illes Balears, en la medida que tienen la condición de baleares a los efectos de la legislación sobre comunidades baleares asentadas fuera del territorio de la comunidad autónoma.

3. Los ciudadanos de la Unión Europea pueden acceder a los servicios y al resto de prestaciones que se establezcan en esta ley o en la normativa que la despliegue en iguales condiciones que los españoles. Los extranjeros extracomunitarios tienen que supeditarse a los acuerdos y a los convenios internacionales y al principio de reciprocidad, como también a lo que establece la normativa estatal para la inmigración o los derechos y las libertades de los extranjeros.

4. Lo que se establece en este artículo se entiende sin perjuicio del reconocimiento por parte de la administración que corresponda y con el alcance que reglamentariamente se establezca, de situaciones singulares que por su especial naturaleza requieran el acceso a los servicios y al resto de prestaciones que se regulan en esta ley o en la normativa que la despliegue.

Artículo 5. Iniciativa pública y privada.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de las competencias respectivas y teniendo en cuenta el principio de coordinación entre éstas, tienen que ejercer las acciones necesarias para cumplir todo lo que dispone esta ley. Por ello, las administraciones públicas tienen que contar con el apoyo y la participación de la sociedad civil, de las entidades y de los interlocutores libremente establecidos (CJIB) y tienen que velar para garantizar su participación.

2. Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que potenciar y proteger la iniciativa social que, respetando la planificación general que se establezca, promueva el desarrollo de la juventud de las IIles especialmente aquélla que lo haga sin ánimo de lucro y que promuevan los mismos jóvenes. A este efecto, las administraciones públicas de las Illes Balears darán su apoyo técnico y financiero necesario a estas iniciativas.

Artículo 6. Principios rectores.

1. Los principios rectores de la política de juventud que lleve a cabo cualquier administración pública de las Illes Balears tienen que ser los siguientes:

a) La universalidad, de forma que las acciones en política de juventud se dirijan a la generalidad de los jóvenes a los que se refieren los artículos 3 y 4, sin distinción de sexo, etnia, origen, edad, estado civil, ideología, creencias, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) La transversalidad, como orientación y coordinación de líneas y medidas llevadas a cabo desde los diferentes departamentos de una administración especializados en determinados sectores de población, cómo es la juventud, con aquéllos otros con competencias en sectores de actividad.

c) La igualdad de oportunidades: todos los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a acceder con igualdad de oportunidades a los programas y acciones que les afecten, y la administración puede elaborar programas de acción positiva dirigidos a determinados sectores de la población juvenil. Tiene que prestarse una atención especial a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, a eliminar los obstáculos causados por la doble insularidad para conseguir la homogeneidad de servicios entre los jóvenes y las jóvenes de las Illes Balears, bajo los principios de solidaridad y subsidiariedad, y a evitar, en la medida en que sea posible, la duplicidad de intervenciones y recursos.

d) La participación juvenil, fomentando la implicación de los jóvenes y las jóvenes en la sociedad en general. Las administraciones públicas tienen que desarrollar medidas para promover los procesos de intervención de los jóvenes y las jóvenes en la planificación, el desarrollo, la ejecución y la evaluación de las políticas de juventud.

e) La integridad, entendida como la implicación de la sociedad en su conjunto, y en especial de las distintas administraciones públicas y de los agentes sociales, y de los padres, las madres y los tutores de los menores en la articulación de medidas en beneficio de los jóvenes y las jóvenes.

f) La coordinación entre todas las administraciones públicas con competencias en materia de juventud, entendida como la gestión ordenada de estas competencias, estableciendo órganos de coordinación en los ámbitos que determina esta ley, para conseguir la máxima eficacia en la aplicación de las políticas de Juventud.

g) La planificación, mediante la elaboración de planes de juventud que establezcan los objetivos y las acciones que tienen que llevar a cabo las administraciones públicas y los propios jóvenes durante un periodo concreto, con el fin de garantizar la coherencia, la eficacia y la optimización de los recursos en todas las acciones que se realicen.

h) La descentralización, tanto funcional como territorial, mediante transferencias y delegaciones de competencias, con el objetivo de acercar las acciones a los beneficiarios y garantizar su eficacia y su plena ejecución.

i) La solidaridad, con el objetivo de superar todas las condiciones y las circunstancias que creen marginación y desigualdad entre los jóvenes y las jóvenes y fomentar la solidaridad en las relaciones entre los jóvenes y las jóvenes y otros grupos sociales, intentando superar las condiciones que crean marginación y desigualdades.

j) La equidad, entendida como la creación de condiciones para que todos los jóvenes y las jóvenes de las Illes Balears tengan oportunidades de recibir los servicios con calidad, para eliminar los efectos de la desigualdad social, territorial y económica.

k) El desarrollo de valores democráticos, mediante la promoción de programas y acciones que tiendan a potenciar la convivencia, la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad.

2. Las administraciones públicas tienen que promover la adopción de normas de cualquier rango y de planes específicos, la dotación suficiente de los recursos financieros, materiales, técnicos y humanos, y también la implantación de sistemas de calidad y evaluación necesarios para llevar a cabo de manera eficaz estas políticas.

TÍTULO I

Competencias de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de la organización administrativa en el ámbito autonómico

CAPÍTULO I

Competencias de las administraciones y sus funciones

Artículo 7. Las administraciones públicas.

Las administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en materia de juventud son:

a) La Administración autonómica de las Illes Balears.

b) Los consejos insulares.

c) Los ayuntamientos de las Illes Balears y las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal.

d) Las entidades supramunicipales de las Illes Balears y otras entidades locales.

e) Las entidades autónomas, las empresas públicas y el resto de entidades de derecho público que cree cualquier administración pública para gestionar las políticas, los programas y las acciones de juventud.

Artículo 8. Competencias de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Corresponden a la Administración autonómica las siguientes competencias en materia de juventud y ocio:

a) Regular reglamentariamente, con la participación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, las condiciones de los centros, las instalaciones, los servicios, las actividades y los programas de la juventud y, en general, todas las materias que regula esta ley o incluidas dentro de las competencias de juventud y ocio.

b) Elaborar, aprobar y, en su caso, modificar, con la participación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, la planificación global de las políticas juveniles en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante el Plan autonómico de juventud de las Illes Balears, y propiciar la coordinación y la cooperación entre las diferentes administraciones públicas y la participación de los jóvenes y de las asociaciones juveniles y sus interlocutores.

c) Promover, desarrollar, gestionar y coordinar las diferentes acciones dirigidas a la juventud desde todos los ámbitos de la Administración autonómica, en materia de vivienda, empleo, cultura, educación, salud, ocio y tiempo libre, información juvenil, turismo juvenil, formación en el tiempo libre, promoción de los jóvenes y de las jóvenes artistas de las Illes Balears, asociacionismo o cualquier otra que tenga la juventud de las Illes Balears como destinataria, y también coordinar las políticas juveniles de las Illes Balears y éstas con las de otros ámbitos territoriales.

d) Ordenar, inscribir y gestionar todos los censos y registros de alcance autonómico relativos a entidades, instalaciones, escuelas y servicios existentes en materias objeto de esta ley.

e) Ordenar y gestionar las estadísticas autonómicas.

f) Determinar los currículums y los requisitos de las diversas titulaciones de tiempo libre e información juvenil de ámbito autonómico, expedir los títulos correspondientes y regular las correspondientes convalidaciones con respecto a otras titulaciones, y también las homologaciones y los reconocimientos con titulaciones de otras comunidades autónomas o estados.

g) Llevar a cabo los estudios, las investigaciones, las publicaciones, los congresos, los planes de formación de los profesionales y los programas experimentales de juventud y ocio de ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y, en general, todo aquello que sea de interés que contribuya a la formación integral de los jóvenes y de las jóvenes o que sirva para conocer la realidad juvenil, en colaboración, en su caso, con las entidades y las administraciones competentes.

h) Colaborar en la actuación de las corporaciones locales y de los consejos insulares en estos ámbitos y apoyarla.

i) Apoyar el tejido asociativo juvenil como vehículo principal de transmisión de los valores democráticos de tolerancia, solidaridad y respeto a la diversidad, sin excluir otros formas de participación y garantizando que el CJIB pueda desarrollar las tareas para las que ha sido creado.

j) Promover el acceso seguro, saludable y de calidad a la sociedad virtual y potenciar la educación en valores democráticos en relación con las actuaciones que los jóvenes y las jóvenes realicen.

k) Velar por el cumplimiento de lo que se dispone en esta ley y en su desarrollo reglamentario.

l) Promover y fomentar el voluntariado entre la juventud, como expresión de participación social y solidaria.

m) Cualquier otra competencia establecida en virtud de una norma con rango de ley.

Artículo 9. Competencias de los consejos insulares.

1. Sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, corresponden a los consejos insulares las competencias siguientes en materia de juventud y ocio:

a) Coordinar los servicios municipales que afectan al área de juventud y ocio para garantizar una prestación integral y adecuada a la totalidad del territorio de cada isla.

b) Asistir desde el punto de vista jurídico, económico, formativo y técnico en materia de juventud y ocio a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión, y colaborar con ellos con los recursos que el Gobierno de las Illes Balears transfiera a los consejos insulares por este motivo.

c) Prestar servicios públicos en materia de juventud y ocio de carácter supramunicipal.

d) Elaborar, aprobar y, en su caso, modificar el Plan insular de juventud, mediante un procedimiento que garantice la participación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, de los consejos de la juventud de su ámbito territorial, de las asociaciones juveniles y de los propios jóvenes en general.

e) Elaborar y gestionar los programas y las acciones juveniles de ámbito insular, tanto los propios como los que se les hayan delegado o transferido.

f) Elaborar estudios y publicaciones que sean de interés para la juventud en el ámbito insular.

g) El fomento y el apoyo técnico, económico y formativo de los consejos insulares de la juventud.

h) Apoyar el tejido asociativo juvenil insular como forma prioritaria de fomentar la participación de la juventud, sin excluir otras formas de participación.

i) Establecer programas y acciones que faciliten la autonomía personal de la juventud y promuevan hábitos de vida saludables y actitudes responsables, solidarias y de respeto a la diversidad.

j) Cualquier otra competencia que les atribuya una norma con rango de ley o la normativa que desarrolle ésta.

2. Los consejos insulares pueden asumir, dentro del ámbito territorial respectivo, mediante la transferencia correspondiente de competencias y con las limitaciones que se determinen en la ley que las regule como propias, la función ejecutiva, la función reglamentaria y la gestión en materias de juventud y ocio.

Artículo 10. Competencias de los ayuntamientos.

1. Sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente pueda atribuirles, corresponden a los ayuntamientos y, en su caso, a otras entidades locales de ámbito inferior o superior al municipal, en su ámbito territorial, las competencias siguientes en materia de juventud:

a) Participar en la planificación en los ámbitos autonómico e insular de las políticas juveniles e impulsar las actuaciones que se lleven a cabo en el ámbito municipal.

b) Elaborar, de forma potestativa, planes y programas de ámbito municipal en relación con la juventud.

c) Gestionar las políticas juveniles que les correspondan como consecuencia de los convenios y otros instrumentos de colaboración que suscriban a tal fin con la Administración autonómica o los consejos insulares.

d) Llevar a cabo actividades culturales, deportivas y de ocupación del tiempo libre de la juventud del municipio.

e) Cualesquiera otras competencias que les atribuya una norma con rango de ley.

2. De acuerdo con los principios establecidos en el artículo 6 y atendiendo a su proximidad con la juventud, los ayuntamientos tienen que tratar de promover la participación juvenil en el ámbito del municipio y de fomentar la participación ciudadana en la prevención y la resolución de los problemas juveniles detectados en su territorio, y fomentar su implicación en la sociedad en general. Igualmente, tienen que dar apoyo técnico, económico y formativo a los consejos locales de la juventud.

3. Mediante los servicios de información juvenil que los municipios creen y mantengan, con el reconocimiento previo por el procedimiento establecido reglamentariamente, los ayuntamientos pueden prestar información a la juventud de forma que puedan orientar y asesorar a la población joven de su municipio, entre otras, en las materias que regula esta ley.

4. Igualmente, los ayuntamientos pueden colaborar con la Administración autonómica y los consejos insulares en la elaboración de los estudios de ámbito autonómico e insular, y también elaborar análisis propios de detección de las necesidades del colectivo joven en su ámbito territorial y, en general, todos los estudios que ayuden a conocer mejor esta población y a buscar las mejores soluciones.

5. Los ayuntamientos pueden constituir entidades supramunicipales para una gestión más eficaz de las acciones juveniles.

CAPÍTULO II

Organización administrativa en el ámbito autonómico

Artículo 11. Consejería competente en materia de juventud.

Corresponde a la consejería competente en materia de juventud coordinar y ejecutar acciones de este sector de actividad administrativa. Concretamente, esta consejería es competente para:

1. Elaborar, realizar el seguimiento y evaluar los planes autonómicos de juventud con la colaboración del CJIB.

2. Articular los planes y los programas en materias de juventud y ocio competencia de esta consejería que se formalicen conjuntamente entre la Administración del Estado y la autonómica.

3. Representar al Gobierno de las Illes Balears en cualquier manifestación supracomunitaria y, especialmente, ante la Administración del Estado y su administración instrumental y, en su caso, ante las instituciones de la Unión Europea o de otras organizaciones internacionales.

4. Hacer llegar a la juventud la información, la documentación y el asesoramiento que necesita para desarrollar sus iniciativas, ejercitar sus derechos y alcanzar su emancipación y desarrollo personal.

5. Desarrollar conjuntamente con el Consejo de la Juventud de las Illes Balears la promoción de la actividad asociativa y la participación juvenil, y facilitarle las herramientas y los recursos económicos, técnicos, de infraestructuras y materiales necesarios.

6. Promover medidas a favor de la juventud de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera que faciliten su movilidad.

7. Ordenar, inscribir y gestionar el Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud de las Illes Balears.

8. Apoyar el desarrollo de las iniciativas y de los proyectos de las asociaciones juveniles inscritas en el censo mencionado en el punto anterior y de los jóvenes y de las jóvenes en general.

9. Impulsar la prestación de servicios a la juventud tanto desde el sector público como desde el privado y priorizar las entidades sin ánimo de lucro.

10. Potenciar la promoción sociocultural de la juventud.

11. Programar y realizar actividades de promoción y de divulgación de la obra de jóvenes artistas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera en el conjunto de las Illes Balears y de proyección de sus trabajos más allá de su territorio.

12. Ordenar, gestionar y reconocer los diferentes servicios de la Red Balear de Servicios de Información Joven, de conformidad con la reglamentación respectiva, y gestionar su censo.

13. Gestionar el Centro Balear de Información y Documentación para la Juventud como centro de referencia en las Illes Balears y cabecera de la Red Balear de Servicios de Información Joven.

14. Expedir las titulaciones en materia de información juvenil en los diferentes niveles formativos.

15. Planificar, gestionar, crear, explotar y mantener los albergues, las residencias, los campamentos, las casas de juventud y las instalaciones juveniles, en general, que sean de titularidad de la Administración autonómica.

16. Gestionar y promover productos, servicios y actividades relacionados directa o indirectamente con el turismo juvenil.

17. Autorizar y revocar la autorización de los centros, las instalaciones, los servicios y los programas para la juventud que se creen en la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con lo que establece esta ley y la normativa que la despliegue, y también gestionar el censo respectivo.

18. Fomentar las relaciones y la cooperación entre los organismos encargados de la temática juvenil de otras comunidades autónomas, del Estado, de la Unión Europea y del ámbito internacional.

19. Planificar, coordinar y ejecutar los programas en materia de juventud, ocio y voluntariado financiados o cofinanciados con fondos procedentes de la Administración General del Estado y la Unión Europea, y realizar su seguimiento y evaluarlos.

20. Potenciar el desarrollo de actividades de tiempo libre, campos de trabajo, turismo e intercambios internacionales de la juventud, especialmente en los programas de la Unión Europea.

21. Organizar viajes y actividades de turismo de carácter cultural y educativo con condiciones ventajosas para los jóvenes de las Illes Balears.

22. Autorizar y revocar el reconocimiento de las escuelas de educadores de tiempo libre.

23. Dar apoyo a las escuelas de formación de educadores en el ocio infantil y juvenil, especialmente a las constituidas desde la propia red asociativa.

24. Expedir titulaciones en materia de tiempo libre en el ámbito autonómico.

25. Fijar los contenidos de los programas oficiales de formación en las escuelas de educación en el ocio infantil y juvenil y de los programas de formación de informadores juveniles.

26. Asegurar un sistema de control de calidad y reciclaje a las escuelas de formación de educadores en el ocio infantil y juvenil.

27. Contribuir con todas las administraciones y entidades públicas y privadas al desarrollo de las políticas integrales de la juventud.

28. Inspeccionar y, si procede, sancionar de acuerdo con esta ley en relación con la materia de juventud.

Artículo 12. El Instituto Balear de la Juventud (IBJove).

1. En el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Instituto Balear de la Juventud, como empresa pública de las definidas en el artículo 1.b.1) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, con carácter de entidad de derecho público, personalidad jurídica propia y plena capacidad de actuar, tiene como objetivo genérico coordinar y ejecutar la política autonómica en materia de juventud y ocio.

2. El Instituto Balear de la Juventud se adscribe a la consejería competente en materia de juventud. Puede llevar a cabo en régimen de derecho privado, cualquier tipo de actividad que sea necesaria para cumplir sus finalidades.

3. Le es aplicable esta ley, la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la legislación general que le sea aplicable.

4. Las funciones, la organización y el régimen de funcionamiento de este instituto tienen que determinarse reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Organización transversal en materia de juventud y planes de juventud

Artículo 13. Coordinación de acciones en materia de juventud.

La Administración autonómica tiene que establecer la coordinación de acciones en materia de juventud de acuerdo con las siguientes bases:

a) Las medidas que desarrollan las distintas consejerías, que afecten a la juventud, pueden acompañarse de otras medidas a favor de ésta, mediante la consejería competente en materia de juventud.

b) La consejería competente en materia de juventud, por su propia naturaleza transversal, puede articular medidas de fomento, de información, de formación, etc., en cualquier materia siempre que tenga como personas beneficiarias exclusivas los jóvenes y las jóvenes, con la coordinación y el visto bueno de la consejería competente por razón de la materia.

c) En aquellos supuestos en que se arbitren medidas de intervención, cuyo destinatario exclusivo sea el colectivo juvenil, tiene que contar con la coordinación adecuada por medio de la Comisión Interdepartamental para la elaboración de políticas de juventud descrita en el artículo siguiente.

d) En todo caso, la orientación metodológica de las acciones destinadas a los jóvenes desde las distintas consejerías del Gobierno de las Illes Balears tiene que contar necesariamente con el asesoramiento de la consejería competente en materia de juventud.

Artículo 14. Comisión Interdepartamental para la elaboración de políticas de juventud.

1. La Comisión Interdepartamental para la elaboración de políticas de juventud, adscrita a la consejería competente en materia de juventud, es el órgano específico de coordinación, consulta y propuesta en el ámbito de la programación y la ejecución de las políticas que, en materia de juventud, promueve el Gobierno de las Illes Balears desde las distintas consejerías en los ámbitos a los que hace referencia esta ley.

2. La Comisión Interdepartamental para la elaboración de políticas de juventud tiene como funciones, además de las que reglamentariamente puedan atribuírsele, las siguientes:

a) Asegurar la aplicación correcta de las políticas para la juventud que se realicen desde las diversas consejerías.

b) Proponer medidas que puedan integrarse en el Plan autonómico de juventud y realizar su seguimiento.

c) Establecer los contenidos transversales que se mencionan en el Título II de esta ley.

d) Velar por el seguimiento y el cumplimiento efectivo de las medidas transversales que se acuerden.

3. La composición, la organización y el funcionamiento de este órgano tienen que regularse reglamentariamente, asegurando en todo caso la presencia del Consejo de la Juventud de las Illes Balears como miembro de la Comisión Interdepartamental.

Artículo 15. Planificación y programación de actuaciones.

1. Con el objetivo de fomentar la atención a la juventud y coordinar las acciones respectivas, las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que llevar a cabo una planificación de las actuaciones que se dirijan a la juventud. En estos planes y programas tiene que establecerse la asignación presupuestaria de las diferentes actuaciones previstas.

2. Para coordinar las acciones y los servicios en materia de juventud, el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y, optativamente, los ayuntamientos tienen que llevar a cabo estos planes de juventud:

a) Plan autonómico de juventud de las Illes Balears, que tiene que elaborar el Gobierno de las Illes Balears.

b) Planes insulares de juventud, que tienen que elaborar los consejos insulares.

c) Planes municipales de juventud, que puede elaborar cualquier ayuntamiento para su ámbito territorial, de forma facultativa.

3. Las administraciones públicas indicadas tienen que elaborar, con la participación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, los planes de juventud correspondientes para periodos no inferiores a tres años, revisables periódicamente. Estas planificaciones tienen que establecer medidas relativas a los ámbitos específicos dirigidos a la juventud, sin que haya dependencia de objetivos y acciones entre las distintas administraciones, si bien es necesario dar audiencia a las administraciones afectadas para la adecuada coordinación, colaboración y optimización de recursos.

Artículo 16. Elaboración de los planes autonómicos de juventud de las Illes Balears.

1. Las funciones de ordenación, coordinación, planificación y programación dentro del Gobierno de las Illes Balears, en los ámbitos que establece esta ley, corresponden a la consejería competente en materia de juventud, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de las corporaciones locales.

2. La consejería competente en materia de juventud, mediante la dirección general competente, y mediante un procedimiento que garantice la participación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, de los propios jóvenes y de todos los sectores afectados, tiene que elaborar una propuesta inicial que tiene que aprobar posteriormente la Comisión Interdepartamental.

3. Una vez la Comisión Interdepartamental ha aprobado la propuesta del plan, el titular de la consejería competente en materia de juventud tiene que enviarlo al Consejo de Gobierno para que lo apruebe.

Artículo 17. Contenido de los planes autonómicos de juventud.

1. Los contenidos prioritarios de los planes autonómicos de juventud tienen que atender a todos los sectores mencionados en los Títulos II y III de esta ley.

2. Las áreas establecidas en el apartado anterior tienen que subdividirse en medidas que, a su vez, tienen que contener las acciones o actuaciones concretas que deban llevarse a cabo. Estas acciones tienen que cumplir las características siguientes:

a) Carácter transversal, si afectan a diferentes áreas o implican a más de una consejería.

b) Carácter integral, si implican a más de una administración pública.

c) Financiación adecuada.

d) Evaluación y seguimiento de la acción y de sus futuros efectos.

e) Tienen que tener como destinatario concreto al colectivo joven incluido en el ámbito de aplicación de esta ley.

3. Los planes de juventud tienen que tener en cuenta, de manera especial, tanto en la filosofía como en los objetivos y las medidas concretas, la realidad pluriinsular de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 18. Análisis de necesidades y seguimiento de actuaciones.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que promover, principalmente desde el Centro Balear de Información y Documentación para los Jóvenes, la realización de estudios y el establecimiento de mecanismos que permitan obtener datos fiables y actuales sobre aspectos relevantes que afecten el colectivo joven, con el objetivo de conocer y atender sus necesidades e inquietudes. Como mínimo, tiene que hacerse un estudio sociológico cada cuatro años, que tiene que centrarse en los aspectos más importantes que determina esta ley.

2. La planificación, la programación y la ejecución de las actuaciones que se lleven a cabo en el marco de lo que dispone esta ley tienen que tomar en consideración los resultados de los análisis de necesidades y del seguimiento y la evaluación de los planes que se han desarrollado.

TÍTULO II

Políticas para la emancipación de los jóvenes y las jóvenes

CAPÍTULO I

Juventud y formación y educación

Artículo 19. Principios inspiradores de la política de educación dirigida a la juventud.

La política de educación debe ir encaminada a garantizar el derecho a la educación de la juventud y debe basarse en el pleno desarrollo de la personalidad de los jóvenes y de las jóvenes, en los principios democráticos y en las libertades fundamentales. Así, tiene que promoverse la educación en valores como la paz, la solidaridad, la responsabilidad, la cultura del esfuerzo, la igualdad de oportunidades, la participación y la no discriminación. En este sentido, tiene que tenerse en cuenta, especialmente, el fomento de la educación en la igualdad, que tiene que llevarse a cabo mediante programas específicos que impulsen los siguientes aspectos:

a) La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

b) El rechazo de actitudes racistas y xenófobas y cualquier otra discriminación o comportamiento violento por motivos de sexo, raza, origen, edad, opinión, religión, estado civil, creencias, orientación sexual, discapacidad, lengua o cualquier otra circunstancia personal o social.

Artículo 20. Educación formal y educación no formal.

1. La Administración autonómica de las Illes Balears tiene que establecer las acciones de conexión entre la educación formal o reglada y la denominada «no formal». Las acciones en materia de educación no formal tienen que desarrollarse según lo que establece esta ley, sin perjuicio de lo que disponen otras leyes del ámbito educativo. A efectos de esta ley, se entiende por actividades educativas integradas dentro del ámbito de educación no formal, aquellas que se promueven desde la sociedad civil, en las que los educadores no están insertados en una estructura jerarquizada y en la cual los educandos son toda la población, que se realiza con una intencionalidad educativa y con una planificación y una metodología de enseñanza y aprendizaje, siempre que éstas se realicen fuera de la regulación oficial del ámbito educativo y, en general, del sistema educativo institucional.

Asimismo, la Administración autonómica de las Illes Balears, consciente de que una de las problemáticas más graves en materia educativa es el fracaso escolar, arbitrará medidas y destinará recursos encaminados a luchar por la reducción del fracaso escolar a través de programas que, en el marco de la educación no formal, posibiliten la mejora del rendimiento escolar.

2. La consejería competente en materia de educación tiene que ejecutar las medidas relacionadas con la educación formal de los jóvenes, introduciendo aspectos sobre educación para la participación y educación de valores, así como los siguientes aspectos en relación con la educación no formal:

a) Ejecutar programas y actividades complementarias que favorezcan la reincorporación al sistema educativo y/o el acceso al empleo, y también el desarrollo de actividades pedagógicas que redunden en general en una mayor calidad de la educación, priorizando aquellos programas destinados a paliar el fracaso escolar y a fomentar recursos que permitan una segunda oportunidad a aquellos jóvenes que han abandonado los estudios reglados y deseen retomarlos.

b) Planificar, a partir del estudio de la situación laboral en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, una oferta formativa que facilite la inserción laboral de los jóvenes y de las jóvenes.

Artículo 21. Objetivo y funciones de la educación dirigida a la juventud.

1. En relación con su actuación, los objetivos de la Administración autonómica en lo que concierne a la educación son:

a) Promover todas las medidas necesarias para garantizar la finalización de la educación obligatoria de todos los jóvenes y las jóvenes y fomentar el acceso posterior a la formación profesional, al bachillerato y a los estudios superiores con el fin de formar a la juventud de las Illes Balears de la mejor forma posible para su futuro.

b) Posibilitar la simultaneidad entre estudios y trabajo.

c) Establecer sistemas de coordinación que mejoren la información académica con los servicios de orientación educativos y universitarios.

d) Establecer programas de integración escolar y social de las personas inmigradas, insertándolas en el aprendizaje de la lengua catalana y de la castellana, si fuera necesario.

e) Mejorar los sistemas de ayudas en el estudio, especialmente para la juventud procedente de unidades familiares con rentas bajas.

f) Facilitar el acceso a los estudios fuera de la propia isla, en igualdad de condiciones entre todos los jóvenes y las jóvenes, cuando no puedan cursarse en la misma.

g) Fomentar el asociacionismo en la educación formal y no formal.

2. La consejería competente en materia de juventud tiene las siguientes funciones:

a) Promover el desarrollo de programas educativos, estudios, investigaciones y materiales didácticos en ámbitos no atendidos por el sistema educativo reglado, con el objetivo de promover los valores que establece esta ley, la formación técnica en la juventud y la adquisición de hábitos saludables.

b) Planificar y ejecutar medidas relativas a la educación formal y no formal destinadas a los jóvenes.

c) Regular, promover y expedir, titulaciones en materias de formación de mediadores juveniles, del ámbito de la educación no formal al menos, en relación con la formación en el tiempo libre y con la información juvenil.

d) Promover la participación juvenil como uno de los principales agentes en el ámbito de la educación.

e) Crear un sistema permanente de reconocimiento recíproco de créditos entre los ámbitos de la educación formal y la no formal interrelacionados, en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que colaborar con la Universidad de las Illes Balears para dar a conocer y fomentar los estudios que en ella se imparten, como también el resto de sus servicios y programas de interés para la juventud.

CAPÍTULO II

Juventud y empleo

Artículo 22. Fomento del empleo juvenil y acceso al mercado laboral.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que llevar a cabo programas específicos dirigidos a facilitar a la juventud la adquisición de experiencia laboral, el acceso al primer empleo y la creación de empleo estable, y a cubrir otras necesidades que puedan surgir en su itinerario de inserción laboral. En todo caso, tiene que prevalecer la estabilidad laboral, la igualdad de oportunidades y la no discriminación por motivos de sexo, etnia o cualquier otra circunstancia.

2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que elaborar, con la participación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, planes y medidas destinadas a fomentar el empleo juvenil. Para conseguir estos objetivos, la Administración autonómica tiene que establecer los instrumentos de colaboración que considere adecuados con otras administraciones, con entidades sin ánimo de lucro y con otros agentes integrantes del tejido productivo y la sociedad civil en general.

Artículo 23. Líneas de actuación en política de empleo joven.

La consejería competente en materia de trabajo tiene que adoptar medidas en relación con el empleo de la juventud, en la cuales tienen que tenerse en cuenta los aspectos siguientes:

a) Potenciar itinerarios de inserción laboral, con especial atención a la formación para acceder al mercado laboral.

b) Fomentar ayudas en la contratación por cuenta ajena, con el fin de promover la contratación de jóvenes en puestos de trabajo estables e indefinidos.

c) Desarrollar el autoempleo juvenil y las iniciativas emprendedoras y empresariales, y dar apoyo a la creación de empresas por parte de jóvenes mediante incentivos, líneas de crédito preferente y cualquier otro mecanismo que se considere adecuado, especialmente aquéllas que se lleven a cabo en sectores como la artesanía, la arquitectura tradicional y los valores etnográficos.

d) Garantizar el acceso de la mujer al mundo laboral en condiciones de igualdad de trato y de oportunidades respecto de los hombres, y fomentar especialmente la formación y la inserción laboral de jóvenes con discapacidad, de mujeres embarazadas, de jóvenes en paro de larga duración y otros grupos que presenten una problemática específica.

e) Potenciar la vinculación de las personas que reciben la formación con el mundo laboral mediante las prácticas en centros públicos y en empresas privadas. Por ello, tienen que establecerse los mecanismos que permitan ajustar estas prácticas a los objetivos para los cuales se han diseñado.

f) Promover mecanismos de coordinación entre la Administración y los empleadores para conocer las necesidades reales del mercado laboral en cuanto a formación.

g) Promover espacios de encuentro entre la Administración y el mundo empresarial, y también con representantes de los jóvenes y de las jóvenes (Consejo de la Juventud de las Illes Balears y órganos adecuados de los sindicatos) para conocer de primera mano las necesidades reales del mercado laboral y fundamentalmente del colectivo joven en cuanto a formación y ocupación.

h) Promover el acceso de la juventud a unas prácticas y a un trabajo dignos y adecuados a los estudios realizados, una vez acabado el periodo educativo y en condiciones laborales adecuadas. Para los jóvenes y las jóvenes que tengan alguna carencia educativa o hayan abandonado los estudios tienen que preverse medidas que les faciliten la formación con el fin de poder acceder a un lugar de trabajo adecuado y digno.

i) Fomentar el asociacionismo y muy especialmente la sindicación de los jóvenes y de las jóvenes en el ámbito del empleo.

j) Cualquier otra actuación en este ámbito que pueda beneficiar la juventud.

CAPÍTULO III

Juventud y vivienda

Artículo 24. La vivienda como base de la emancipación.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que facilitar los procesos de autonomía personal de la juventud y, de forma complementaria a la actuación en el ámbito de la formación y la ocupación, tiene que desarrollar una política activa para facilitar el acceso de la juventud a una vivienda digna.

2. A los efectos de lo que establece el artículo 3.1 de esta ley, en los programas y planes de vivienda dirigidos a facilitar el acceso a la juventud de las Illes Balears, tienen esta consideración las personas que no superen los 35 años.

Artículo 25. Líneas de actuación en políticas de vivienda joven.

1. La consejería competente en materia de vivienda, en su actuación dirigida a la juventud, debe tener en cuenta los objetivos siguientes:

a) Fomentar programas para ofrecer asesoramiento, información y apoyo a la juventud en el acceso a la vivienda, tanto en régimen de alquiler como en régimen de propiedad.

b) Facilitar a la juventud el acceso a la compra, la autoconstrucción, la rehabilitación o el alquiler de la primera vivienda.

c) Facilitar el acceso de la juventud a viviendas que pertenecen a las redes públicas y establecer, en las promociones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, un porcentaje de viviendas reservado para jóvenes.

d) Establecer incentivos para que la juventud adquiera o alquile viviendas.

e) Establecer incentivos para los propietarios que rehabiliten sus viviendas desocupadas para destinarlos al arrendamiento, cuando el inquilino tenga la condición de joven en el momento de formalizar el contrato.

f) Establecer incentivos a promotores de entre 18 y 35 años para rehabilitar viviendas.

g) Cualquier otra actuación en este ámbito que pueda beneficiar a la juventud.

2. En el desarrollo de estas medidas tienen que tener una consideración especial los sectores de la población juvenil más necesitados, como pueden ser las personas con discapacidades, las que tienen hijos u otros familiares a su cargo, las mujeres embarazadas o las personas con menos recursos económicos.

3. Para conseguir estos objetivos en materia de vivienda, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede establecer los instrumentos de colaboración que considere adecuados con otras administraciones públicas y con empresas, especialmente con las entidades locales y las entidades financieras, respectivamente.

TÍTULO III

Otras políticas de promoción e integración de la juventud

CAPÍTULO I

Hábitos saludables

Artículo 26. Juventud y salud.

1. La Administración autonómica de las Illes Balears, mediante la consejería competente en materia de sanidad, fundamentalmente, tiene que llevar a cabo programas específicos para la juventud con el objetivo de mejorar la salud pública y la promoción de hábitos saludables. Con el mismo objetivo, tienen que establecerse, igualmente, medidas y acciones dirigidas a los padres, las madres y los tutores y a los mediadores juveniles, como son técnicos, informadores, dinamizadores, orientadores, responsables de entidades y cualesquiera otros relacionados con el entorno de la juventud.

2. La Administración autonómica tiene que desarrollar, en colaboración con los padres, las madres y los tutores en cuanto a los menores y, en general, con el resto de las administraciones públicas competentes y de entidades privadas, especialmente las entidades sin ánimo de lucro, programas de hábitos saludables:

a) De prevención y de tratamiento de drogodependencias.

b) De educación afectiva y sexual.

c) De prevención y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual.

d) De prevención de embarazos no deseados.

e) De prevención y tratamiento de trastornos alimenticios.

f) De prevención de accidentes de tráfico.

g) De cualquier otra cuestión relacionada con la salud que sea de especial interés para la juventud.

3. Tienen que desarrollarse, principalmente, las acciones y los programas dirigidos a la consecución de estos objetivos:

a) Prevenir y proteger la salud integral de la juventud y fomentar hábitos saludables, y prevenir los riesgos laborales.

b) Ofrecer atención sanitaria de acuerdo con los problemas y las necesidades de salud propios de esta población.

c) Adquirir hábitos basados en la prudencia y el respeto a las normas viales, con el objetivo de prevenir accidentes de tráfico y mejorar la educación y la seguridad vial.

d) Adquirir herramientas para resolver conflictos.

4. La Administración autonómica tiene que promover el establecimiento de lugares o centros donde los jóvenes y las jóvenes puedan ser asesorados directamente sobre cuestiones relacionadas con la sexualidad y reciban la atención necesaria de forma confidencial y gratuita.

5. La Administración autonómica tiene que promover campañas de sensibilización y educación y tiene que desarrollar programas orientados a la adquisición de hábitos de consumo responsables y saludables. Las acciones en materia de consumo dirigidas a la juventud tienen que tener por objeto su formación y educación, con la finalidad de contribuir a la difusión de sus derechos como consumidores y usuarios y promover su ejercicio de forma responsable, crítica y solidaria.

CAPÍTULO II

Ocio, tiempo libre, cultura y deporte

Artículo 27. Ocio y tiempo libre.

La Administración autonómica tiene que desarrollar acciones para la educación en el uso saludable del tiempo libre. Por eso, tiene que adoptar las medidas siguientes:

a) Promover programas específicos en relación con los campos de trabajo, los intercambios juveniles, internacionales y nacionales, viajes culturales y educativos y turismo juvenil, campamentos juveniles y actividades de vacaciones.

b) Vincular el tiempo libre a la participación, en cualquiera de sus ámbitos: especialmente cultural, social y deportivo.

c) Potenciar la red de instalaciones juveniles y su utilización como centros de promoción de actividades y encuentros para jóvenes.

d) Informar sobre actividades, transportes, viajes y productos turísticos específicamente diseñados para jóvenes y promover la creación de estos productos.

e) Promover alternativas de ocio nocturno saludables.

f) Facilitar, en general, el acceso de la población juvenil a servicios de carácter recreativo, cultural y deportivo.

g) Fomentar las asociaciones juveniles.

Artículo 28. Juventud y cultura.

1. La política que en materia de cultura dirija la Administración autonómica a la juventud tiene que inspirarse, paralelamente, en la política en materia de educación y formación, en el pleno desarrollo cultural y de la personalidad humana, en los principios democráticos y las libertades fundamentales, y tiene que ajustarse al ámbito competencial autonómico, aunque puede establecer acuerdos con los consejos insulares como principales administraciones competentes en materia cultural. Con la finalidad de impulsar el desarrollo integral de la juventud, tiene que fomentarse la creación cultural y artística y la investigación científica.

2. Por eso, tienen que desarrollarse las medidas siguientes:

a) Impulsar programas de promoción y acuerdos con instituciones públicas y entidades privadas, especialmente con las entidades sin ánimo de lucro, de carácter autonómico, estatal e internacional para desarrollar actividades culturales, artísticas y científicas.

b) Promover campañas de animación a la lectura y la creación literaria.

c) Diseñar programas específicos que potencien la creatividad, la innovación, la participación y la promoción de la juventud en el mundo cultural, y establecer la coordinación necesaria entre los programas que en este sentido desarrollen las distintas administraciones. En la misma línea de actuación, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que impulsar los procesos de creación artística y cultural en los ámbitos de la música, la creación literaria, las artes escénicas y las artes plásticas, entre otros, y tiene que promover certámenes en el ámbito autonómico para impulsar a jóvenes artistas de las Illes Balears y difundir sus obras en el ámbito estatal.

d) Fomentar la creación de espacios culturales juveniles entendidos como los espacios integrales que permiten los encuentros de jóvenes y favorecer el acceso a locales de ensayo de teatro, música, danza y el aprovechamiento de instalaciones para hacer talleres de artes plásticas y para llevar a cabo actos de carácter artístico y cultural.

e) Fomentar el acercamiento de la juventud al conocimiento de la ciencia y de los avances científicos y favorecer el acceso y la difusión entre la población juvenil del patrimonio cultural de las Illes Balears, con visitas guiadas a museos, monumentos históricos, exposiciones y teatros, y otras actividades similares.

f) Fomentar el conocimiento de la cultura propia de las Illes Balears.

g) Fomentar el asociacionismo en el ámbito de la cultura.

h) Fomentar el conocimiento y el uso de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, en cualquiera de los ámbitos sociales.

i) Cualquier otra actuación en este ámbito que pueda beneficiar a la juventud.

Artículo 29. Juventud y deporte.

1. En el marco de la política que desarrolla la Administración autonómica de promover hábitos de vida saludables, tiene que prestarse una atención especial al deporte dirigido a la juventud como instrumento educativo, de promoción de valores y que contribuye a mantener y mejorar la salud.

2. La consejería competente en materia de deportes, en colaboración con otras administraciones y con asociaciones juveniles, tiene que fomentar la práctica del deporte entre la juventud, mediante la adopción de las medidas siguientes:

a) Promover la utilización de instalaciones deportivas en centros educativos en horarios no lectivos y, en general, promover el uso de las instalaciones deportivas tanto públicas como privadas, ampliando los horarios a todos los jóvenes y las jóvenes, como alternativa de ocio saludable.

b) Potenciar líneas de ayudas y subvenciones en programas y servicios deportivos cuya destinataria sea específicamente la juventud.

c) Fomentar la formación para la práctica deportiva.

d) Impulsar certámenes y competiciones deportivas juveniles, y también el desarrollo de actividades orientadas a personas con discapacidades físicas o psíquicas.

e) Cualquier otra actuación que, en materia de deporte, pueda beneficiar a la juventud.

CAPÍTULO III

Juventud y medio ambiente, nuevas tecnologías, medio rural, familia y voluntariado

Artículo 30. Juventud y medio ambiente.

1. Las actuaciones que en materia de medio ambiente lleve a cabo la Administración autonómica dirigidas a la juventud tienen que inspirarse en la sensibilización, la educación y la formación para alcanzar un uso sostenible de los recursos naturales, y el mantenimiento y la mejora de la calidad de vida.

2. Por eso tienen que llevarse a cabo las acciones siguientes:

a) Promover programas de formación y de iniciativas dirigidas a la educación ambiental, y también de actividades específicas de conocimiento y contacto con la naturaleza.

b) Fomentar las asociaciones juveniles en el ámbito del medio ambiente.

c) Promover programas y actividades destinados al uso de espacios naturales y de instalaciones al aire libre para las asociaciones juveniles y para los jóvenes y las jóvenes en general.

d) Fomentar la reducción, la reutilización o el reciclaje así como el uso de energías renovables.

e) Cualquier otra actuación necesaria para reforzar el grado de compromiso de la juventud con el medio ambiente.

Artículo 31. Juventud y sociedad digital.

1. La Administración autonómica tiene que potenciar el acceso gratuito a Internet así como acercar los espacios digitales a la población joven, especialmente aquélla que está en situación de riesgo de exclusión social. Asimismo tiene que fomentar la participación digital como medio de expresión, de comunicación y de integración social, sin dejar de lado los rasgos de identidad cultural propios de las Illes Balears.

2. La Administración autonómica, en colaboración con el resto de administraciones públicas competentes y de entidades privadas, tiene que promover:

a) Programas informáticos con el fin de convertir el acceso a las nuevas tecnologías en una cuestión segura (mediante la certificación «Internet segura» u otros programas) tanto en lo que concierne a los contenidos (información), como en lo que concierne a las posibles agresiones que provengan de los programas de comunicación (chats, foros, etc.). Asimismo, tiene que promover, mediante los servicios de información joven, programas que potencien la alfabetización informacional a fin de que la juventud aprenda a utilizar la información de una manera saludable.

b) Los valores democráticos de comportamiento (lenguaje no sexista, solidario, multicultural y sostenible) en los entornos virtuales. Así, tiene que promoverse el uso responsable de los sistemas tecnológicos, la información y los programas informáticos, la netiqueta (ética dentro de la red) y el uso positivo de aprendizaje permanente, de colaboración, de consecución de objetivos y de productividad.

c) La formación, básica y continúa, para técnicos en juventud y mediadores de jóvenes y, en general, para todos los profesionales que trabajan en los diferentes ámbitos que afectan a la juventud, mediante el desarrollo de cursos de educación no formal en línea (plataforma de aprendizaje virtual), con vistas a potenciar la igualdad de oportunidades en cuanto a la adquisición de conocimientos sin distinción de lugar de residencia.

d) La participación activa de la juventud y de las asociaciones juveniles, sobre temas específicos a partir de las posibilidades que ofrecen las tecnologías de la comunicación e información: foros o cualquier otra línea de diálogo y comunicación de la sociedad digital por los medios tecnológicos adecuados.

e) El acceso y la adecuación de contenidos de interés para la juventud en el entorno web a partir de lugares web con información específica y general para los jóvenes y las jóvenes, digitalización de materiales, dossiers y documentos de manera sistemática, creación de repositorios de fácil acceso y uso.

f) La participación de la juventud en todos los estados del proceso de la información «infoparticipación».

Artículo 32. Juventud y nuevas tecnologías.

1. La Administración autonómica tiene que llevar a cabo acciones para universalizar el acceso a las nuevas tecnologías de la comunicación e información por parte de la juventud, especialmente para las personas que tienen discapacidad o están en situación de riesgo.

2. La consejería competente en materia de telecomunicaciones, en colaboración con la consejería competente en materia de juventud, tiene que desarrollar líneas de promoción que faciliten el acceso a las redes telemáticas con la finalidad de:

a) Universalizar el acceso de la juventud a las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.

b) Desarrollar acciones informativas y formativas que acerquen a la juventud a la sociedad de la información, potencien las habilidades informacionales, la alfabetización informacional y una visión crítica y libre de las nuevas tecnologías.

c) Elaborar programas y mecanismos para proteger a la juventud en Internet.

d) Apoyar a la dotación de centros juveniles (servicios de información juvenil, casales de jóvenes, consejos de juventud, etc.) de recursos tecnológicos generales y otros con sistemas de acceso al ordenador para jóvenes con discapacidades, y también promover la creación de ciberespacios, especialmente en barriadas desfavorecidas.

e) Apoyar a las redes y al trabajo en red, como medio de participación de la juventud dentro de las asociaciones y la promoción de los valores de solidaridad y cooperación, además de construir una sociedad de la información centrada en la persona, para compartir la información y el conocimiento con otras personas, comunidades y sociedades.

Artículo 33. Juventud, medio rural, pesca y sectores tradicionales.

1. La Administración autonómica tiene que desarrollar medidas que favorezcan la permanencia de los jóvenes y las jóvenes en los núcleos rurales y tiene que prestar una atención especial a la potenciación de jóvenes agricultores, ganaderos, acuicultores y pescadores, y también al nuevo asentamiento de la juventud en áreas rurales.

2. En este sentido, tienen que adoptarse medidas a favor de la juventud para conseguir los siguientes objetivos:

a) Potenciar la incorporación de la juventud a las explotaciones agrarias, ganaderas y pesqueras o de acuicultura.

b) Promover la integración de la juventud en cooperativas agrarias o en otros tipos de formas asociativas similares.

c) Llevar a cabo actividades de formación en materia agraria, ganadera, forestal, pesquera o de acuicultura.

d) Establecer iniciativas vinculadas al agroturismo.

e) Establecer iniciativas de autoempleo en materias como la artesanía, la arquitectura tradicional y los valores etnográficos.

Artículo 34. Juventud y voluntariado.

En el ámbito de las Illes Balears, tiene que promoverse el voluntariado entre la juventud de acuerdo con lo que establece la normativa vigente sobre la materia y tienen que impulsarse actuaciones y programas que tengan como objetivo apoyar la creación de asociaciones orientadas al servicio voluntario europeo, acciones innovadoras en la creación de redes de solidaridad y cooperación, y procesos específicos de formación y preparación de jóvenes en el espíritu voluntario, y que los fomenten.

Artículo 35. Juventud y familia.

1. El Gobierno de las Illes Balears, mediante la dirección general competente en materia de familia, tiene que desarrollar medidas encaminadas al reconocimiento y al apoyo de las familias jóvenes, atendiendo a su función como institución básica de la sociedad y a las dificultades con las que se enfrentan en las primeras etapas de emancipación.

2. Tiene que prestarse una atención especial a las familias jóvenes, cuyos miembros no superen los 30 años y, en particular, a aquéllas con dificultades económicas y monoparentales, así como a las mujeres jóvenes embarazadas.

3. El apoyo a la familia tiene que plasmarse, preferentemente, en estos aspectos:

a) Ofrecer medidas para facilitar el acceso a la vivienda, ya sea en régimen de alquiler o de propiedad.

b) Ofrecer asesoramiento especial en temas relacionados con la familia y las relaciones familiares.

c) Crear unas condiciones favorables para que los hombres y las mujeres puedan tener hijos, mediante la adopción de medidas para facilitar la conciliación de la vida familiar, la laboral, y de formación de los jóvenes y las jóvenes con hijos.

d) Incentivar la instalación y el aprovechamiento de centros de educación infantil en los centros de trabajo públicos y privados.

e) Promover programas de ayuda y apoyo para madres y padres jóvenes con responsabilidades familiares no compartidas o con partos múltiples.

f) Promover programas de apoyo y colaboración con asociaciones e instituciones.

CAPÍTULO IV

Movilidad juvenil

Artículo 36. Movilidad juvenil.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que promover políticas para fomentar la movilidad para toda la juventud de cualquiera de las islas, para garantizarle la igualdad de oportunidades, sobre todo en relación con los estudios, la formación, los programas y las actividades de participación social, con el ejercicio de sus derechos al asociacionismo y a la participación en los órganos suprainsulares, y con su enriquecimiento cultural mediante los intercambios y el turismo juvenil.

2. Las administraciones tienen que articular mecanismos que faciliten la movilidad geográfica de la juventud en las distintas fases de su formación, con la finalidad de potenciar la visión intercultural, las inquietudes investigadoras y la formación más allá del ámbito de su entorno cotidiano, con el fin de enriquecer su construcción personal y su futuro profesional.

3. Con el fin de complementar los currículums académicos de la juventud con conocimientos y materias no recogidas en sus estudios, tienen que promoverse la adhesión y la colaboración con proyectos educativos de especial relevancia tanto de ámbito interinsular, como estatal e internacional.

TÍTULO IV

Líneas de promoción juvenil

CAPÍTULO I

Servicios de información joven

Artículo 37. Concepto y principios de la información juvenil.

1. Se entiende por información juvenil, a los efectos de esta ley, la actividad de búsqueda, recopilación, tratamiento y difusión de la información para la juventud, y también la orientación y el asesoramiento prestados a la juventud en los servicios de información joven.

2. La información juvenil tiene que basarse en los principios generales establecidos en la Carta ERYICA y en aquéllos otros que generen los órganos competentes de ámbito autonómico, estatal o europeo en materia de información juvenil, y, expresamente, en los principios siguientes:

a) Igualdad. El acceso a la información tiene que establecerse en condiciones de igualdad para todos los jóvenes y las jóvenes, sin que pueda haber ninguna discriminación por razón de ubicación, origen, sexo, religión clase social u otras circunstancias o condiciones personales o sociales.

b) Independencia. La información tiene que ser independiente y objetiva y tiene que responder a las demandas o necesidades que expresen los usuarios, y de ella tiene que excluirse cualquier interés particular e ideológico.

c) Calidad. La información tiene que facilitarla de manera profesional personal formado a tal efecto. En todo caso, la información tiene que ser completa, precisa, actualizada y práctica, y tiene que garantizarse su objetividad mediante el pluralismo y el contraste en la utilización de las fuentes de información.

d) Atención personal. La atención al usuario tiene que ser personalizada y adaptada a la demanda. La información y el asesoramiento tienen que respetar la confidencialidad y el anonimato del usuario.

Artículo 38. La Red Balear de Servicios de Información Joven (Infojove).

1. Para asegurar la canalización correcta de la información juvenil, en el ámbito territorial de las Illes Balears existe la Red Balear de Servicios de Información Joven (Infojove), que se constituye por el conjunto de actividades de información, de orientación y de asesoramiento dirigidas a los jóvenes y prestadas directamente al público, promovidas y desarrolladas por entidades públicas o privadas cuyo objeto coincida con las acciones descritas, previamente reconocidas y censadas oficialmente.

La Red Balear de Servicios de Información Joven (Infojove) estará gestionada por el Gobierno de las Illes Balears junto con los consejos insulares a los que se hayan transferido las competencias de juventud.

2. La información, la orientación y el asesoramiento que se presten por medio de los servicios de información joven tienen que versar sobre todas las materias que sean de interés para los jóvenes y las jóvenes que no sean constitutivas de delito, y no pueden establecerse discriminaciones o limitaciones de ninguna índole.

3. La Red Balear de Servicios de Información Joven se integra por:

a) El Centro Balear de Información y Documentación para la Juventud.

b) Los centros de información joven.

c) Los puntos de información joven.

d) Las unidades de información joven.

e) Las asesorías para jóvenes.

4. El reconocimiento, los objetivos, las funciones y los requisitos y las condiciones de funcionamiento de estos servicios tienen que determinarse reglamentariamente.

Artículo 39. El Centro Balear de Información y Documentación para la Juventud.

1. El Centro Balear de Información y Documentación para la Juventud está adscrito a la consejería competente en materia de juventud y es el representante de la comunidad autónoma de las Illes Balears en las tareas de coordinación, colaboración y cooperación con todos los servicios de la Red Balear de Servicios de Información Joven y también de la inspección.

2. Los objetivos primordiales del Centro Balear de Información y Documentación para la Juventud son informar, orientar, asesorar e investigar sobre todos los temas que puedan ser de interés para la juventud. En concreto, le corresponden las funciones siguientes:

a) Representar a las Illes Balears en las relaciones de colaboración, coordinación y cooperación que se establezcan con organismos similares de las diferentes administraciones públicas.

b) Promover la creación de nuevos servicios de información.

c) Llevar a cabo el tratamiento de la información juvenil, sobre todo en formato informático y digitalizar materiales de interés para los jóvenes de manera sistemática.

d) Informar preceptivamente sobre la creación de nuevos servicios de información.

e) Promover la creación y la evaluación de espacios comunes de la Red Balear de Servicios de Información Joven.

f) Colaborar con los servicios de información en lo que concierne a la aportación de material de consulta y publicaciones.

g) Formar y reciclar el personal informador de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h) Promover y coordinar, si corresponde, la edición de publicaciones de tipo informativo que sean de interés para los jóvenes en general.

i) Promover dentro de la Red Balear de Servicios de Información Joven el desarrollo de las nuevas tecnologías informáticas y la aplicación de éstas, para mejorar la calidad de la información y difundirla más entre la juventud.

j) Analizar, estudiar y resolver, las cuestiones que afecten a los servicios de información joven.

k) Cooperar con las distintas administraciones públicas y los organismos, nacionales o internacionales, dedicados a tareas informativas y documentales.

l) Cooperar con las distintas entidades y asociaciones que lleven a cabo programas relacionados con los jóvenes y las jóvenes y, muy especialmente, con los más desfavorecidos.

m) Ampliar, dotar y actualizar la biblioteca específica de políticas y programas de juventud y constituir un centro documental sobre la realidad del mundo de los jóvenes y de las jóvenes en cada momento.

n) Investigar y analizar los cambios que se producen sobre este sector de la población.

o) Difundir la información, los análisis y los estudios realizados y promover publicaciones, periódicas o no, sobre la situación de la juventud.

p) Potenciar el intercambio de información entre las instituciones, los investigadores, los profesionales y los agentes que intervienen en el trabajo con jóvenes.

q) Proporcionar documentación y asesorar a las instituciones y a los organismos en materias que afectan a la juventud, como consecuencia de su tarea general de información y documentación.

r) Promover el análisis del conflicto juvenil, en todas sus diversas manifestaciones, coordinando esfuerzos y planteamientos con el Observatorio para la Convivencia Escolar en los centros educativos de las Illes Balears.

s) Promover la coordinación efectiva con la UIB, en especial con los grupos de investigación dedicados a los jóvenes y a las jóvenes.

Artículo 40. Censo de la Red Balear de Servicios de Información Joven.

1. El Censo de la Red Balear de Servicios de Información Joven, dependiente de la consejería competente en materia de juventud, es el instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad en el que tienen que inscribirse, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones que se establecen reglamentariamente, los centros, los puntos y las unidades de información, y las asesorías para jóvenes.

2. Para inscribirse es necesario que se haya obtenido previamente el reconocimiento como servicio de información joven en los términos en que reglamentariamente se determine

CAPÍTULO II

Formación en el tiempo libre infantil y juvenil

Artículo 41. Formación en el tiempo libre infantil y juvenil.

1. Las administraciones competentes tienen que promover, impulsar y coordinar la formación y la investigación en el ámbito de la educación no formal en el tiempo libre infantil y juvenil.

2. Tiene que regularse reglamentariamente el contenido de los programas formativos encaminados a la obtención de las titulaciones que, en materia de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, se establezcan en el ámbito de las Illes Balears.

3. Por las características específicas de este tipo de escuelas de formación y por la importancia de la población final destinataria, las instituciones responsables de la inspección y del seguimiento serán especialmente vigilantes en el cumplimiento de la normativa y las obligaciones de las escuelas y de su profesorado.

Artículo 42. Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears.

1. El Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears, dependiente de la consejería competente en materia de juventud, es el instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad en el cual tienen que inscribirse, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones que se establecen reglamentariamente, las escuelas de educadores de tiempo libre infantil y juvenil.

2. La administración competente en la materia inscribirá de oficio las escuelas de tiempo libre infantil y juvenil en el Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears, con el informe previo de la Inspección de escuelas de educadores de tiempo libre infantil y juvenil, que tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para iniciar la actividad.

3. Pueden reconocerse como escuelas de educadores de tiempo libre infantil y juvenil todas las escuelas que, promovidas por la iniciativa pública o privada, tengan por objeto la formación, el perfeccionamiento y la especialización de los educadores en las actividades y técnicas orientadas a la promoción y a la utilización adecuada del ocio y el tiempo libre infantil y juvenil, de acuerdo con los programas oficiales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. Las escuelas de educadores de tiempo libre juvenil pueden tener ámbito insular o autonómico, según tengan centros en una o más islas.

Artículo 43. Homologación de títulos.

Los títulos o diplomas que en materia de educación del tiempo libre juvenil expida la Administración autonómica de las Illes Balears pueden homologarse con las titulaciones correspondientes que expida el Estado o las otras comunidades autónomas de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO III

Programas y certámenes de actividades culturales y artísticas

Artículo 44. Promoción cultural y artística.

Con la finalidad de impulsar el desarrollo integral de la juventud, las administraciones competentes tienen que fomentar la creación y la participación cultural y artística, tanto en el ámbito de las Illes Balears como en el exterior, mediante la adopción de las actuaciones siguientes:

a) El diseño y la ejecución de programas específicos que den apoyo a la creatividad, la participación y la promoción de la juventud en el mundo cultural y artístico mediante la organización de encuentros, certámenes, talleres, cursos y otras actividades.

b) La promoción mediante programas itinerantes de la obra de jóvenes artistas baleares en las otras islas y también en otras comunidades autónomas.

c) El fomento de la creación de espacios culturales juveniles como espacios integrales que permitan el encuentro de los jóvenes y de las jóvenes y el acceso a locales de ensayo de música, danza y la realización de talleres de artes plásticas y escénicas, entre otros.

d) El apoyo a la formación y la divulgación de la obra de los jóvenes y las jóvenes artistas y a las asociaciones culturales y artísticas formadas por jóvenes.

e) La promoción y el incentivo a la colaboración de las entidades privadas, en actividades de desarrollo cultural y artístico.

f) La promoción de la creación sociocultural en la lengua propia de las Illes Balears y también la promoción de una cultura popular y moderna hecha por jóvenes.

CAPÍTULO IV

Actividades de turismo juvenil y movilidad de la juventud

Artículo 45. Medidas para favorecer la movilidad geográfica de la juventud.

1. La Administración autonómica, en colaboración con los consejos insulares y los ayuntamientos, tiene que promover medidas que faciliten la movilidad geográfica en favor de la juventud mediante intercambios juveniles y actividades de cooperación en estos ámbitos:

a) En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para garantizar la igualdad de oportunidades entre los jóvenes y las jóvenes, desarrollando y potenciando de manera particular el turismo interno, el apoyo a los jóvenes y, en particular, a los mediadores juveniles y a los miembros de las asociaciones juveniles, para la realización de estudios, cursos, jornadas, actividades de participación, etc.

b) En el ámbito de otras comunidades, ciudades autónomas y países, para incrementar la comprensión de la diversidad cultural contribuyendo a la promoción del respeto a los derechos humanos.

2. Asimismo, tienen que llevarse a cabo actuaciones de organización de viajes y actividades de cariz cultural y educativo en condiciones ventajosas para los jóvenes de las Illes Balears.

CAPÍTULO V

Actividades de tiempo libre infantil y juvenil

Artículo 46. Actividades de tiempo libre infantil y juvenil.

1. A los efectos de esta ley, se entienden por actividades de tiempo libre infantil y juvenil aquellas actividades, dirigidas a los niños y jóvenes, hasta la edad que se determine reglamentariamente, que tengan la finalidad de favorecer la participación social, la diversión, la formación, el descanso y las relaciones de sus participantes, en ejecución de un programa o proyecto educativo y que se hagan dentro del ámbito de la educación no formal con la duración mínima que se establezca reglamentariamente. Se incluyen las actividades de tiempo libre que se hacen con menores de edad en los casales y en los centros infantiles y juveniles de tiempo libre, de carácter público o privado, que tienen el mínimo de funcionamiento semanal continuado que se determine reglamentariamente.

2. De la misma forma tienen que determinarse los tipos, las características y las condiciones en que tienen que desarrollarse estas actividades.

3. Cada una de las actividades de tiempo libre que, por sus características, estén sujetas a esta normativa, tiene que contar con un equipo de dirigentes, formado por el director responsable de la actividad y por los monitores. Reglamentariamente se determinará el número mínimo de monitores que tiene que haber en proporción al de participantes.

4. El director de la actividad, que en todo caso debe tener más de 18 años, tiene que estar en posesión del título de director de actividades de tiempo libre infantil y juvenil. Igualmente, para desarrollar actividades de monitor de tiempo libre debe tenerse el título de monitor de actividades de tiempo libre infantil y juvenil. No obstante, reglamentariamente podrán determinarse otras titulaciones o formaciones como aptas para permitir ejercer de director o monitor de tiempo libre.

Artículo 47. Actividades excluidas.

Se excluyen de las actividades de tiempo libre infantil y juvenil:

a) Las que tienen carácter familiar.

b) Las que llevan a cabo jóvenes a título particular y en las cuales no concurra ninguna entidad formalmente constituida ni en la planificación ni en el desarrollo.

c) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.

Artículo 48. Promotores.

Pueden ser organizadores de las actividades de tiempo libre infantil y juvenil los organismos públicos competentes y las entidades privadas con o sin ánimo de lucro y también las personas físicas con capacidad jurídica y de actuar, que desarrollen siempre un programa o proyecto educativo de actividades de tiempo libre infantil y juvenil que fomente la formación y educación en valores, los derechos humanos, la cohesión social y la igualdad entre hombres y mujeres.

Artículo 49. Requisitos necesarios para desarrollar actividades de tiempo libre infantil y juvenil y formación exigible.

1. Las actividades de tiempo libre infantil y juvenil tienen que cumplir las condiciones que reglamentariamente se determinen para cada tipo de actividad.

2. Las actividades que se lleven a cabo en instalaciones juveniles debidamente autorizadas tienen que comunicarse a la administración competente con la antelación que se determine reglamentariamente.

3. Las personas o entidades organizadoras de cualquier otra actividad de tiempo libre, como aquellas que no se realizan en instalaciones autorizadas y, especialmente, las que se lleven a cabo al aire libre (acampadas y marchas por etapas) y cualquier otra actividad de tiempo libre, de aventura o deportes de riesgo, o que suponga el uso de material específico, como cuerdas de escalada, embarcaciones, arcos, vehículos con motor o material aéreo, antes del inicio de la actividad, tienen que presentar una declaración responsable ante la autoridad competente en materia de actividades de tiempo libre.

4. Esta declaración, que se podrá realizar en los modelos normalizados que se pondrán a disposición de las personas interesadas, se tiene que presentar en el periodo de quince días naturales, previos al inicio de la actividad, y en ella tienen que constar los datos de la persona o la entidad que promueve u organiza la actividad al efecto de notificaciones, y los datos relativos a la actividad.

La declaración responsable debe contener:

a) Manifestación, bajo la responsabilidad de la persona organizadora o persona que la represente, de cumplimiento de los requisitos establecidos normativamente para la realización de la actividad de tiempo libre, y de que dispone de la documentación que se expone a continuación:

Autorización del propietario del terreno o del edificio que se ocupe.

Proyecto educativo, que tiene que contener una relación de las actividades de contenido educativo, ecológico, deportivo o recreativo, los objetivos y medios de que se dispone, una evaluación de los riesgos de las actividades y una descripción de las medidas preventivas de los riesgos que se puedan originar.

Actuaciones o normas básicas que se tienen que seguir en caso de emergencia.

Autorización de participación en la actividad, que tiene que entregar la persona que tiene la patria potestad, la tutela o la curatela de cada uno de los participantes menores de edad.

Lista de participantes con indicación del nombre, la edad, las direcciones y los teléfonos.

Póliza de seguro de asistencia y accidentes para los participantes.

Póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra daños personales y materiales.

Permiso de la administración competente en el supuesto de que se quiera hacer fuego en la zona en que se lleve a cabo la actividad.

Fotocopias de la acreditación de la formación o de las titulaciones del equipo dirigente.

b) Relación con los nombres y apellidos, documentos nacionales de identidad o equivalentes e indicación de la titulación del equipo dirigente de la actividad de tiempo libre, incluido el personal con el carnet de socorrista que expide la Consejería de Salud y Consumo, para el supuesto de actividades que se desarrollen en el mar o en la piscina y la normativa general de aplicación no exija la presencia de socorristas propios de la playa o de la instalación.

c) Memoria ambiental, que deberá presentar la persona interesada cuando la actividad consista en acampadas superiores a un mes en un mismo lugar, y que será enviada de oficio por la misma administración a la Consejería de Medio Ambiente para evaluar el informe correspondiente.

5. Una vez presentada la declaración responsable e iniciada la actividad, el personal de la administración competente en materia de actividades de tiempo libre que tiene atribuidas las funciones de inspección, puede comprobar la realización correcta de la actividad y verificar el cumplimiento de los requisitos del apartado anterior.

6. La persona interesada tiene que informar a la administración de cualquier cambio en los datos incluidos en la comunicación previa o en la declaración responsable desde el momento en que se presente hasta que acabe el proyecto o la actividad.

7. En todo caso, es imprescindible, en el desarrollo de una actividad, disponer del personal titulado o calificado en materia de tiempo libre en la proporción que se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta el número de participantes de la actividad, además de los medios materiales necesarios para llevarla a cabo.

CAPÍTULO VI

Instalaciones juveniles

Artículo 50. Instalaciones juveniles.

1. A los efectos de esta ley, se consideran instalaciones juveniles aquéllas que son de titularidad de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentran al servicio de los niños y jóvenes, y que facilitan su convivencia, alojamiento, formación, participación en actividades sociales y culturales o la utilización adecuada del tiempo libre. Tienen que contar necesariamente con un proyecto educativo por desarrollar, siempre destinado a una mejor formación integral de los niños y jóvenes. Quedan excluidas de esta ley las instalaciones que no tengan carácter de alojamiento y no tengan una orientación exclusiva para niños y jóvenes.

2. Las instalaciones juveniles se clasifican en instalaciones de alojamiento y en instalaciones sin alojamiento.

3. Entre las instalaciones de alojamiento se consideran las siguientes:

a) Albergue juvenil: establecimiento que, de forma permanente o temporal, se destina a dar alojamiento de manera individual o colectiva, preferentemente a jóvenes alberguistas titulares de los carnés correspondientes o a grupos de jóvenes en el marco de una actividad de tiempo libre o formativas. Excepcionalmente, en determinadas condiciones que tienen que establecerse reglamentariamente, puede darse alojamiento a familias, adultos y grupos de niños. Estas instalaciones tienen que incluirse en la Red de Albergues Juveniles dentro de la de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

b) Campamento juvenil: equipamiento al aire libre en el cual el alojamiento se hace mediante tiendas de campaña u otros elementos portátiles similares, con una serie de elementos fijos, debidamente condicionados para desarrollar actividades de ocio y tiempo libre para niños y jóvenes y que se incluye en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

c) Casa de colonias: edificio que, permanente o temporalmente, se destina a dar alojamiento a grupos de niños o de jóvenes participantes en actividades educativas en el tiempo libre, culturales y de ocio, en las condiciones que reglamentariamente se determinan y que se incluye en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

d) Residencia juvenil: instalación de carácter cultural y formativo al servicio de los jóvenes y de las jóvenes que, por razones de estudio o trabajo, se ven obligados a alojarse fuera del domicilio familiar al menos un trimestre.

4. En las instalaciones juveniles sin alojamiento se incluyen las granjas escuela o aulas de naturaleza, los casales o centros infantiles o juveniles de tiempo libre, los espacios para jóvenes y aquéllos otros que se determinen reglamentariamente.

5. El Gobierno de las Illes Balears puede determinar reglamentariamente qué otras instalaciones para niños y jóvenes tienen que ajustarse a las disposiciones de esta ley.

Artículo 51. Personas usuarias.

1. Las instalaciones infantiles y juveniles de alojamiento están destinadas a niños, a jóvenes de hasta 30 años y a grupos de niños y jóvenes, para llevar a cabo actividades educativas en el tiempo libre y actividades de ocio y formativas. Éstos son, por tanto, sus principales usuarios, a menos que los titulares limiten la edad para los usuarios de la instalación o para la participación en determinadas actividades o servicios que promuevan, dentro del margen de edad establecido anteriormente.

2. A pesar de ello, las personas de 30 años o mayores pueden utilizar las instalaciones en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. De acuerdo con el artículo 50.1, las instalaciones que no tienen carácter de alojamiento y no estén constituidas de forma exclusiva para niños y jóvenes, quedan sometidas a la normativa propia del tipo de construcción de que se trate, sin perjuicio de que puedan acoger la realización de actividades de tiempo libre de niños y jóvenes, a solicitud de estos mismos o de sus representantes o de las asociaciones a las que pertenecen, con las condiciones que se determinan para estas actividades en la normativa de tiempo libre.

Artículo 52. Autorización, características y requisitos mínimos.

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de instalaciones que se quieran poner al servicio exclusivo de los niños y jóvenes para facilitar su convivencia, su formación, su participación en actividades sociales o culturales o la utilización adecuada de su tiempo libre, deben presentar una declaración responsable dirigida a la administración competente en materia de instalaciones juveniles.

2. Esta declaración, que se podrá realizar mediante un modelo normalizado, debe presentarse con carácter previo al inicio de la actividad. La solicitud tiene que incluir un apartado donde la persona o la entidad interesada declare, bajo su responsabilidad, que en el momento de la presentación de la declaración dispone de un plan de emergencias, de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los riesgos derivados de la utilización de la instalación ante los usuarios y terceros, y del resto de documentación exigida, así como que cumple los requisitos que se determinen reglamentariamente.

3. La persona interesada tiene que informar a la administración de cualquier cambio en los datos incluidos en la declaración responsable desde el momento en que se presente hasta que acabe el proyecto o la actividad.

La inscripción de las instalaciones de titularidad pública en el censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears se llevará a cabo con el informe previo de la administración competente en materia de instalaciones juveniles, que tiene por objeto la verificación del cumplimiento del contenido de la declaración mencionada en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 53. Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears y Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears.

1. Todas las instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes reguladas en esta ley, tanto si son de titularidad pública como privada, se integran, una vez obtenida la autorización de funcionamiento correspondiente, en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

2. La consejería competente en materia de juventud tiene que adoptar un logotipo como distintivo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears, que se tiene que utilizar en la señalización de las instalaciones.

3. El conjunto de albergues juveniles dependientes de la comunidad autónoma de las Illes Balears y aquéllos que obtengan el reconocimiento en la forma establecida anteriormente, conforman la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears, como sección dentro de la Red de Instalaciones Juveniles, a la que le es de aplicación la normativa sobre alberguismo de la Federación Internacional de Albergues Juveniles (IYHF).

4. Para el reconocimiento y la inscripción de un albergue de juventud en la Federación Internacional de Albergues Juveniles, en la Federación Europea de Albergues de Juventud o en cualquier otra organización interregional o internacional de estas características, constituye un requisito imprescindible que el albergue forme parte previamente de la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears.

Artículo 54. Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

Se crea el Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears, dependiente de la consejería competente en materia de juventud, como instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad en el cual tienen que inscribirse, de oficio o a instancia de parte, las instalaciones juveniles de titularidad pública y privada que cumplan los requisitos y las condiciones que se establecen reglamentariamente.

CAPÍTULO VII

Carnés para jóvenes

Artículo 55. Objetivo.

Con el fin de facilitar y promover ciertas ventajas para la juventud en el acceso a los diferentes bienes y servicios de carácter cultural, deportivo, recreativo, de consumo, de transporte, de turismo y de otros similares, tienen que desarrollarse y promoverse diversos carnés dirigidos a los jóvenes.

Artículo 56. Condiciones y contenido de las prestaciones de los carnés para jóvenes.

1. Los requisitos y las condiciones en que los jóvenes y las jóvenes pueden disfrutar de las ventajas en el acceso a los diferentes bienes y servicios tienen que determinarse reglamentariamente.

2. El contenido de estas ventajas y prestaciones es el que se establezca en los acuerdos que la Administración autonómica de las Illes Balears suscriba con las diferentes entidades prestadoras de los bienes y servicios, y también el que se reconozca en virtud de otros acuerdos o convenios de los que sea beneficiaria la juventud de las Illes Balears.

Artículo 57. Importe económico de los carnés para jóvenes.

La expedición de los carnés para jóvenes puede implicar el pago, por parte de las personas usuarias, del precio público que en su caso se establezca.

Artículo 58. Gestión de los carnés para jóvenes.

1. La consejería competente en materia de juventud tiene que llevar a cabo la gestión de los carnés para jóvenes, sin perjuicio de que, mediante las fórmulas jurídicas que correspondan, puedan ejercer esta gestión otras entidades públicas o privadas.

2. Los consejos insulares y las administraciones locales pueden promover y gestionar carnés para jóvenes de su ámbito territorial con el objetivo de que puedan disfrutar de las ventajas en el acceso a los diferentes bienes y servicios del territorio respectivo en la forma que se determine en la regulación que los cree.

TÍTULO V

Promoción del asociacionismo y la participación juvenil

Artículo 59. Formas organizadas de participación juvenil.

A efectos de esta ley, se consideran formas organizadas de participación juvenil:

a) Las entidades juveniles, que incluyen las asociaciones juveniles del Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el cual se regula la inscripción registral de las asociaciones juveniles, y sus federaciones, como también las otras entidades y organizaciones que representen intereses para la juventud, de acuerdo con lo que determina el artículo 61.1.

b) Otras entidades y organizaciones que presten servicios a la juventud.

c) El Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

d) Los consejos de la juventud de carácter insular y local.

Artículo 60. El Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud.

La dirección general competente en materia de juventud tiene que elaborar un censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud, en el que tienen que inscribirse todas las que lo soliciten y que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.

Artículo 61. Requisitos para tener acceso al Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud.

1. Pueden inscribirse en el Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud:

a) Las asociaciones juveniles y las federaciones o uniones de cualquier tipo de asociaciones juveniles legalmente constituidas y registradas como tales de acuerdo con el Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el cual se regula la inscripción registral de las asociaciones juveniles.

b) Las asociaciones y las federaciones o uniones de cualquier tipo de asociaciones legalmente constituidas que tengan al menos el 50% de jóvenes (de entre 14 y 30 años) entre sus socios, y cuenten con una junta directiva en la que la mitad de los componentes no superen los 30 años.

c) Las entidades prestadoras de servicios a la juventud legalmente constituidas, que aunque no cumplan los requisitos anteriores presten servicios habitualmente, sin ánimo de lucro, a jóvenes de hasta 30 años.

d) Las secciones juveniles de entidades, asociaciones, partidos políticos, sindicatos y parroquias con órganos de decisión propios y que estén reconocidos como grupos juveniles por las entidades respectivas, sea cual sea su denominación y su naturaleza jurídica.

2. No obstante, no pueden inscribirse en el Censo las asociaciones y entidades que sean específicamente de tipo docente y deportivas.

3. Para tener acceso al Censo, las formas organizadas de participación juvenil descritas en el apartado anterior tienen que cumplir, con carácter general, los requisitos siguientes:

a) Estar legalmente constituidas y registradas frente al órgano competente.

b) No tener ánimo de lucro.

c) Tener una estructura interna y un régimen de funcionamiento democráticos.

d) Tener unas finalidades de interés general para la juventud, como la participación de los jóvenes y de las jóvenes en la vida política, social, económica y cultural; la promoción de actividades juveniles en el ámbito de las Illes Balears; la promoción, la formación, la integración social y la defensa de los derechos de los jóvenes y de las jóvenes; el ocio y el tiempo libre de la juventud, etc.

4. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, las secciones juveniles de otros colectivos sociales, políticos o sindicales han de:

a) Tener reconocidos estatutariamente autonomía funcional y organizativa, y gobierno propio, para los asuntos específicamente juveniles.

b) Asegurar que los socios o afiliados de la sección juvenil lo son de forma voluntaria, por acto expreso de afiliación y se identifiquen como tal.

c) Garantizar que la representación de la sección juvenil corresponda a órganos propios.

5. Tienen que determinarse reglamentariamente las condiciones y el procedimiento para acceder al Censo.

Artículo 62. La inscripción en el Censo.

El Censo sirve de instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad y la inscripción en él tiene que hacerse, dentro del ámbito autonómico, de oficio, una vez que se haya resuelto favorablemente la inclusión de la entidad respectiva.

Artículo 63. Cancelación de la inscripción.

1. Cuando una entidad inscrita incumpla las condiciones pertinentes para su permanencia en el Censo, puede acordarse su cancelación, tanto de oficio como a instancia de la parte interesada. Igualmente puede cancelarse de oficio la inscripción de una entidad cuando ésta no presente en los plazos determinados reglamentariamente el resumen de la memoria de actividades prevista en la norma.

2. En ambos casos, tiene que instruirse previamente el expediente correspondiente y tiene que darse audiencia a la persona interesada.

Artículo 64. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears y los consejos locales, comarcales e insulares de la juventud.

(Derogado)

Artículo 65. Otras formas de participación.

Con independencia de las formas organizadas de participación juvenil, el personal profesional, los voluntarios y, en general, cualquier joven, aunque no esté asociado, pueden participar en los programas de juventud mediante diversas fórmulas que garanticen un medio de comunicación fluido con la Administración, gratuito y disponible para cualquier joven sin excepción. Con esta finalidad, tienen que ofrecerse herramientas y formación para la promoción del trabajo en red con la Administración y para facilitar la participación de la juventud en relación con las políticas de juventud.

Artículo 66. Voluntariado juvenil.

1. El voluntariado juvenil constituye la expresión de la participación activa de los jóvenes y las jóvenes en la vida social desde la solidaridad, el compromiso y la diversidad. Las formas organizadas descritas en este título configuran un mecanismo relevante en el ámbito del voluntariado juvenil.

2. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias respectivas, tienen que fomentar la participación de los jóvenes en las actividades de voluntariado.

TÍTULO VI

Recursos y financiación de las políticas de juventud

Artículo 67. Financiación.

Las políticas, los programas y las acciones juveniles tienen que financiarse mediante las aportaciones presupuestarias del Estado, de la Unión Europea, del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las otras corporaciones locales, de las contribuciones de los usuarios y, asimismo, mediante cualquier aportación económica admitida en derecho que en su caso se produzca.

Artículo 68. Régimen presupuestario de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. En los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen que consignarse anualmente, como mínimo, los créditos necesarios para las actuaciones siguientes:

a) El desarrollo del Plan autonómico de la juventud.

b) El funcionamiento ordinario del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

c) Las actividades contenidas en los convenios suscritos con los consejos insulares y otras corporaciones locales y entidades privadas, cuando figuren compromisos de gasto plurianual, en el porcentaje que corresponda a la Administración autonómica.

2. En cualquier caso, los departamentos del Gobierno de las Illes Balears que, en razón de su competencia funcional, incidan en el ámbito juvenil, tienen que reservar el crédito necesario para desarrollar los proyectos y las acciones para la juventud según las prescripciones que se contengan en el Plan autonómico de la juventud y, con carácter orientador, en esta ley.

Artículo 69. Seguimiento de las políticas de juventud.

1. Debido a la naturaleza transversal de la competencia de juventud y para un mejor seguimiento de los planes estratégicos de juventud, pueden tomarse las medidas convenientes para hacer el seguimiento de los créditos aplicables a las diferentes acciones previstas en el plan correspondiente, de cualquier sección presupuestaria.

2. En cualquier caso, antes del 31 de enero de cada año, los responsables de las acciones incluidas en los planes aprobados están obligados a enviar a la dirección general competente en materia de juventud, con el fin de poder elaborar los informes anuales sobre el seguimiento del plan, un informe en el que tienen que indicarse la aplicación y el cumplimiento o no de las medidas previstas, el gasto efectuado durante el año inmediatamente anterior y cualquier sugerencia de modificación convenientemente motivada.

Artículo 70. Ayudas a entidades en materia de juventud.

1. Los programas que lleven a cabo las entidades públicas y privadas, con especial atención a las que no tengan ánimo de lucro, que formen parte de las redes de información y formación juvenil a las que hace referencia el Título IV, tienen que contar con el apoyo de la administración con competencias para autorizarlos.

2. Igualmente, las administraciones competentes tienen que establecer líneas de ayuda para el mantenimiento de la vida asociativa de las asociaciones juveniles de su ámbito territorial inscritas en el Censo de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud y para el fomento de las actividades relacionadas con la juventud que se consideren de interés público.

Artículo 71. Régimen presupuestario de los consejos insulares y de las otras corporaciones locales.

Los consejos insulares y los municipios y las otras corporaciones locales tienen que establecer en los presupuestos las dotaciones necesarias para financiar las prestaciones en materia juvenil que sean de su competencia.

Artículo 72. Precios de los servicios juveniles.

1. El régimen de precios de los servicios destinados a la juventud que establezcan las diferentes administraciones públicas (incluidas en las líneas de promoción juvenil), tiene que regularlos normativamente la administración competente. Para los servicios de iniciativa privada, tiene que escucharse la propuesta de los titulares.

2. En ningún caso las contraprestaciones económicas de las personas usuarias pueden ser superiores al coste efectivo del servicio, que tiene que calcularse deduciendo las aportaciones a fondo perdido o las subvenciones de las administraciones públicas.

3. Los precios de los servicios y productos que las administraciones públicas destinen a la juventud tienen que prever reducciones o, incluso exenciones totales, teniendo en cuenta criterios de rentas inferiores a determinados baremos, familia numerosa, grado de discapacidad u otras circunstancias de carácter social.

Artículo 73. Colaboración con la Administración del Estado y otras instituciones.

El Gobierno de las Illes Balears tiene que colaborar con la Administración General del Estado y con las instituciones públicas que sean competentes en materia de juventud con la finalidad de unir esfuerzos en la consecución de objetivos comunes.

Artículo 74. Colaboración con entidades.

1. Las políticas de juventud de las administraciones tienen que fomentar la participación y la colaboración de fundaciones, asociaciones y otras entidades públicas o privadas en la realización de los objetivos de estas políticas.

2. Esta colaboración tiene que formalizarse mediante convenios, de conformidad con lo que dispone la normativa aplicable a estos instrumentos jurídicos. En todo caso, por estos convenios, las entidades tienen que comprometerse a cumplir la normativa pública que afecte al objetivo acordado y, asimismo, a enviar en cualquier momento y a petición de la administración actuante, toda la información que sobre la ejecución del convenio se considere necesaria.

TÍTULO VII

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

La inspección

Artículo 75. La inspección.

1. En el ámbito territorial de las Illes Balears, la administración pública competente tiene que velar por el cumplimiento de lo que dispone esta ley y la normativa que la despliegue, y tiene que destinar los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la función inspectora, sin perjuicio de la actividad que en esta materia puedan desarrollar otras administraciones en sus respectivos ámbitos materiales de competencia.

2. Son principios de la inspección en materia de juventud la coordinación, la independencia y la autonomía respecto de los servicios y las actividades a que se refiere esta ley. En el caso concreto de la inspección de actividades de tiempo libre, tiene que promoverse la coordinación entre las diferentes consejerías o las administraciones públicas implicadas para el desarrollo en el ejercicio de la actividad inspectora.

Artículo 76. Las funciones de inspección.

La inspección en materia de juventud, sin perjuicio de las actividades inspectoras que regulen otras leyes, tiene que ejercer las siguientes funciones:

a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.

b) Informar, formar y asesorar sobre lo que dispone esta ley y el resto de normativa en materia de juventud y tiempo libre.

c) Tramitar la documentación que corresponda en el ejercicio de la función inspectora.

d) Verificar los hechos que, eventualmente, los particulares hayan reclamado o denunciado y que puedan ser constitutivos de infracciones.

e) Asegurar el control sobre el desarrollo de actividades juveniles para cuya organización se haya concedido cualquier tipo de ayuda pública e informar de estas actividades a los órganos administrativos competentes.

f) Cualquier otra función que, mediante norma legal o reglamentaria, se establezca.

Artículo 77. Habilitación y facultades de personal inspector.

1. La función inspectora en materia de juventud y tiempo libre, tienen que ejercerla funcionarios adscritos al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia, cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora. Estos funcionarios tienen la consideración de autoridad en el ejercicio de esta función y disfrutan de la protección y de las atribuciones establecidas en la normativa vigente.

2. La administración pública competente, cuando sea necesario reforzar los mecanismos de inspección que determina esta ley, puede habilitar temporalmente, entre sus funcionarios, inspectores en materia de juventud y tiempo libre. Los funcionarios habilitados tienen que recibir formación específica en las materias relacionadas con el objeto de la función inspectora.

3. Para llevar a cabo las funciones propias de la inspección, los inspectores y los funcionarios habilitados pueden requerir la información y la documentación que consideren necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de juventud y tiempo libre, y acceder, libremente y sin aviso previo, a los locales, a las instalaciones juveniles, a las actividades y a los servicios sometidos a esta normativa.

4. Los funcionarios que lleven a cabo una actividad de inspección están obligados a identificarse en el ejercicio de ésta, a mostrar las credenciales que acreditan esta condición y a guardar secreto y sigilo profesional sobre los hechos de los cuales tengan conocimiento en razón de su actividad.

5. Los servicios de inspección, para cumplir mejor sus funciones, pueden solicitar la cooperación del personal y de los servicios dependientes de otras consejerías o administraciones públicas, y también la colaboración de las fuerzas y los cuerpos de seguridad, cuando sea necesario.

6. Las actuaciones inspectoras tienen que llevarse a cabo con estricta sujeción a lo que dispone esta ley y a las normas que la desarrollen.

Artículo 78. Actas de inspección.

1. Una vez finalizada la actividad inspectora, el resultado se tiene que hacer constar documentalmente en un acta de inspección, en la que tiene que constatarse tanto la presunta comisión de una o diversas infracciones legalmente previstas, en su caso, como la ausencia de éstas.

2. Los hechos contenidos en las actas de inspección formalizadas legalmente se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que pueden aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 79. Actuaciones de seguimiento.

1. El personal de la administración competente que tenga atribuido el ejercicio de funciones de seguimiento en materia de juventud y tiempo libre tiene que comprobar periódicamente, de oficio o a instancia de parte, que las condiciones en las que se prestan los servicios en materia de juventud y en las que se encuentran las instalaciones juveniles se adecuan a las disposiciones vigentes.

2. Aunque las actuaciones de seguimiento no tienen la consideración de actividades de inspección, pueden tenerse en cuenta a efecto de iniciarlas.

3. Después de las actuaciones de seguimiento, tiene que emitirse el informe correspondiente, que tiene que trasladarse al órgano administrativo que sea competente a los efectos oportunos.

CAPÍTULO II

Las infracciones

Artículo 80. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones en materia de juventud y tiempo libre se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 81. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves con carácter general:

a) Las acciones y las omisiones de los responsables que vulneren la normativa en materia de juventud y tiempo libre y no se tipifiquen en esta ley como graves o muy graves.

b) El incumplimiento por parte de las personas usuarias de los centros y servicios de las normas de respeto mutuo, solidaridad y participación, cuando estas conductas no supongan una alteración en el funcionamiento o la convivencia de los centros, los servicios o los programas.

c) La falta de exhibición en un lugar visible del centro o del establecimiento de los distintivos, los anuncios o la documentación de exposición pública preceptiva; la negativa a facilitar información sobre éstos, o la exhibición sin cumplir las formalidades exigidas en la normativa vigente.

d) La no presentación de la declaración responsable y/o de la comunicación, o la falsedad en cualquier dato, siempre que se cumplan todos los requisitos necesarios que establece la normativa.

2. En materia de formación juvenil, las infracciones leves son:

a) No llevar a cabo las tareas informativas, formativas, administrativas y de evaluación que reglamentariamente se determinen.

b) Impartir formación por parte de personal que no tenga las titulaciones exigidas para realizar esta tarea.

c) Incumplir levemente el programa determinado en cuanto a número de horas o con respecto a las materias que se han de impartir.

3. En materia de información juvenil, las infracciones leves son:

a) No llevar a cabo las tareas informativas, documentales, formativas, de asesoramiento, de difusión y de evaluación que reglamentariamente se determinen, en el marco de la Red Infojove.

b) Incumplir la obligación de notificar los cambios que se produzcan en el Centro Balear de Coordinación.

c) Incumplir los compromisos adquiridos con el Centro Balear de Coordinación.

d) No suministrar la información que solicite el Centro Balear de Coordinación para actualizar de manera adecuada los datos de la red.

4. En materia de carné joven, son infracciones leves:

a) Incumplir, por parte de entidades públicas o privadas, los compromisos adquiridos con la administración pública competente.

b) Emitir, por las entidades autorizadas, carnés para los jóvenes promovidos por la administración pública competente, sin ajustarse a la normativa que regula su expedición.

5. En materia de instalaciones juveniles, son infracciones leves:

a) Mantener y conservar los locales y las instalaciones juveniles en un estado deficiente cuando no sea falta grave o muy grave.

b) Utilizar locales e instalaciones juveniles para finalidades diferentes o por personas que no cuenten con la autorización administrativa.

c) Exceder los límites de ocupación permitida sin riesgo para la seguridad.

6. En materia de actividades de tiempo libre, son infracciones leves:

a) No comunicar a la administración competente la información necesaria cuando sea obligatorio hacerlo.

b) No disponer, en el lugar donde se desarrolle la actividad, de la autorización administrativa o de la comunicación correspondiente, de las pólizas de seguros de responsabilidad civil, de la autorización pertinente de los propietarios o de cualquier otra documentación exigible por la reglamentación.

c) No contar con todos los recursos declarados para la obtención de la autorización administrativa, en el marco de la realización de actividades de tiempo libre.

d) Incumplir los plazos temporales fijados para el desarrollo de actividades de tiempo libre.

e) Incumplir de forma leve las condiciones de la actividad que se comunicaron a la administración o, en su caso, sobre cuya base se autorizó la actividad: horarios, lugar y tipo de actividades, monitores, objetivos, tipo y edades de los participantes o proyecto educativo.

f) No disponer de la relación de los participantes en la actividad.

Artículo 82. Infracciones graves.

1. Con carácter general, son infracciones graves:

a) Dificultar o entorpecer el ejercicio de la función inspectora, sin llegar a impedirla.

b) El mal estado de conservación y mantenimiento de los centros, si produce incomodidad a las personas usuarias o disminuye la higiene exigible.

c) Mostrar deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios.

d) No observar, los usuarios de los centros o servicios, las normas establecidas en el reglamento interno correspondiente, cuando generen una alteración en el funcionamiento o en la convivencia del centro o servicio.

e) Prestar un servicio, llevar a cabo una actividad o tener abierta una instalación o un centro, sujetos a autorización previa preceptiva según esta ley, que se esté tramitando pero que todavía no se haya obtenido.

f) Falsificar datos en las solicitudes y comunicaciones con la administración.

g) Las infracciones previstas como leves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que se haya ocasionado un peligro para la salud o la seguridad de las personas usuarias de las actividades, los servicios o las instalaciones juveniles.

2.ª Cuando se haya ocasionado un riesgo para la salud o la seguridad o se haya causado un daño físico o psíquico que no pueda calificarse de grave pero afecte a un gran número de personas.

h) No presentar la declaración responsable y/o no cumplir los requisitos necesarios establecidos en la normativa.

2. En materia de formación, son infracciones graves:

a) Incumplir de forma importante los programas formativos o los currículums que establezca la administración pública competente.

b) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos necesarios para establecer escuelas de tiempo libre.

c) Incumplir reiteradamente los plazos establecidos para comunicar o entregar la documentación exigida en la normativa.

d) No observar las obligaciones estipuladas para las escuelas en la normativa correspondiente.

3. En materia de información juvenil, las infracciones graves son:

a) No facilitar a los jóvenes información, documentación y asesoramiento dentro del ámbito de actuación del servicio de información juvenil.

b) Llevar a cabo las tareas de información juvenil por personal que no cuente con las titulaciones exigidas.

c) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y las instalaciones necesarios para el establecimiento de servicios de información juvenil.

d) Incumplir ocasionalmente algún principio de la Carta ERYICA.

4. En materia de carné joven, constituye infracción grave expedir carnés para jóvenes, promovidos por la administración pública competente sin tener la autorización correspondiente.

5. En materia de instalaciones juveniles:

a) No disponer de un seguro de responsabilidad civil y de otros que puedan ser obligatorios.

b) No tener el plan de emergencia correspondiente.

c) Permitir de forma no ocasional el exceso de ocupación permitida si no comporta un riesgo para las personas o los bienes.

6. En materia de actividades de tiempo libre:

a) No disponer en el desarrollo de una actividad del personal cualificado o del personal titulado en materia de tiempo libre de acuerdo con las condiciones que se regulen reglamentariamente, así como incumplir de forma grave los requisitos referentes a su cualificación y dedicación.

b) Incumplir las normas vigentes en materia de seguridad.

c) No disponer de la autorización del padre, de la madre o del tutor del participante en la actividad cuando ésta sea necesaria.

d) Abandonar el director la actividad sin causa justificada o por más de 24 horas sin designar sustituto.

e) Incumplir de forma importante las condiciones de la actividad que se comunicaron a la administración o, en su caso, sobre cuya base se autorizó la actividad: horarios, tipo de actividades, monitores, objetivos, tipo y edades de los participantes u otras determinaciones que hayan podido afectar a esta autorización.

f) Actuar una persona como director o monitor, sin contar con las titulaciones exigidas para llevar a cabo estas tareas.

g) No disponer de seguro de responsabilidad civil para cubrir la actividad.

Artículo 83. Infracciones muy graves.

1. Con carácter general, son infracciones muy graves:

a) La negativa u obstaculización que impida la función inspectora siempre que la obstrucción se lleve a cabo mediante resistencia reiterada, coacción, amenazas graves, violencia o cualquier otra forma de presión ilícita sobre los funcionarios actuantes.

b) Las previstas como graves cuando hay un riesgo grave para la salud o la seguridad o grave daño físico o psíquico y afecte a un gran número de personas usuarias de las actividades, de los servicios o de las instalaciones juveniles.

c) La destinación de los centros o las instalaciones de juventud y tiempo libre transferidas o delegadas a otro fin que el establecido como objeto de la transferencia o, en todo caso, a actividades o servicios no vinculados, en exclusiva, a la juventud.

d) La realización, en la prestación de los servicios o en la realización de las actividades destinadas a la juventud, de actuaciones que promuevan o supongan el racismo, la xenofobia, la violencia contra las mujeres o, en general, cualquier tipo de discriminación o comportamiento violento por motivos de género, raza, origen, edad, opinión, religión, estado civil, creencias, opción sexual, discapacidad, lengua o cualquier otra circunstancia personal o social o de otros comportamientos contrarios a los valores democráticos y, especialmente, a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

e) La organización o la tolerancia de actividades ilegales en los centros, los servicios y las instalaciones para la juventud, por parte de sus responsables, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan derivarse.

f) La prestación de un servicio, la realización de una actividad o la apertura o el funcionamiento de una instalación o centro, sujetos a autorización previa preceptiva según esta ley, sin haberla solicitado.

g) Las modificaciones esenciales en las condiciones del centro, el servicio o la actividad con respecto a las que fueron objeto de autorización, sin haber obtenido la de la modificación.

h) El incumplimiento de cualquier norma sobre locales o instalaciones o el deterioro del estado general o de algún elemento determinado de la instalación o la realización de cualquier acción u omisión negligente que suponga la contravención de los deberes y las condiciones establecidas en la legislación ordenadora que implique un peligro o riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o que haya causado un daño físico o psíquico grave a las personas usuarias de las actividades, los servicios o las instalaciones juveniles.

i) Vulnerar el derecho a la intimidad personal y los otros derechos fundamentales de las personas usuarias de los servicios, de las instalaciones o de las actividades juveniles.

j) Conculcar la dignidad de las personas usuarias de servicios e instalaciones y de los participantes en las actividades de tiempo libre, o imponer condiciones o cargas humillantes para el acceso o el disfrute de las prestaciones.

2. En materia de instalaciones juveniles, son infracciones muy graves:

a) Destinar la instalación autorizada como juvenil a la realización de actividades turísticas o permitir su comercialización por medios turísticos.

b) Permitir el exceso de ocupación permitida si supone un riesgo para las personas o los bienes.

c) Incumplir cualquier norma sobre locales o instalaciones que signifique un riesgo grave para la seguridad de las personas.

3. En materia de formación en el ocio y en información juvenil, son infracciones muy graves:

a) Acreditar la condición de apto de personas sin que hayan superado el curso o las prácticas correspondientes.

b) Desarrollar cursos con una periodicidad inferior a la exigida en la normativa.

4. En materia de información juvenil, constituye infracción muy grave incumplir reiteradamente o de forma muy grave algún principio de la Carta ERYICA.

5. En materia de actividades de tiempo libre, constituye infracción muy grave omitir o aplicar de manera negligente las prestaciones de carácter técnico, económico o asistencial que correspondan a las necesidades básicas de las personas usuarias de actividades de tiempo libre conformemente a la finalidad del centro o servicio respectivo, siempre que se produzca una lesión de los derechos o de los intereses legítimos de estas personas usuarias.

CAPÍTULO III

Las sanciones

Artículo 84. Tipología de las sanciones.

1. Las infracciones en materia de juventud y tiempo libre dan lugar a imponer las sanciones siguientes:

a) Advertencia escrita.

b) Multa.

2. Además de las previstas en el apartado anterior, pueden imponerse como accesorias las sanciones siguientes:

a) Clausura temporal o definitiva de la instalación, la escuela de tiempo libre o el servicio de información.

b) Inhabilitación temporal o definitiva del personal titulado en los ámbitos de promoción juvenil regulado en esta ley.

c) Suspensión de los efectos de la autorización para prestar servicios o para llevar a cabo actividades por el tiempo que se determine en la resolución del procedimiento sancionador o su revocación.

Artículo 85. Sanciones para las infracciones leves.

Las infracciones leves pueden ser sancionadas con:

a) Advertencia escrita, cuando no hay reincidencia y cuando no se considera conveniente la imposición de multa.

b) Multa, que puede ser de 300 a 3.000 euros.

Artículo 86. Sanciones para las infracciones graves.

1. Las infracciones graves se sancionan con una multa de entre 3.001 y 15.000 euros.

2. Estas infracciones pueden comportar, además, como accesoria la sanción de clausura temporal, inhabilitación temporal o suspensión temporal de los efectos de la autorización para prestar servicios, llevar a cabo actividades o realizar la actividad para la que se está titulado, en el ámbito de la juventud, hasta el máximo de un año o hasta la reparación de las deficiencias o la corrección de la conducta tipificada como infracción, en su caso.

Artículo 87. Sanciones para las infracciones muy graves.

1. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de entre 15.001 y 30.000 euros.

2. Estas infracciones, además, pueden comportar como sanciones accesorias las siguientes:

a) Suspensión temporal de los efectos de las autorizaciones para prestar servicios, llevar a cabo actividades o realizar la actividad para la que se está titulado, en el ámbito de la juventud, con el máximo de dos años o hasta la reparación de las deficiencias o la corrección de la conducta tipificada como infracción, cuando se cometa cualquiera de las infracciones tipificadas como muy graves.

b) Revocación de la autorización para prestar servicios o para llevar a cabo actividades o para realizar la actividad para la que se está titulado, en el ámbito de la juventud, con clausura definitiva de la instalación o inhabilitación definitiva del personal titulado.

Artículo 88. Graduación de las sanciones.

Las sanciones por las infracciones que determina esta ley se imponen de acuerdo con lo que disponen los artículos precedentes y se gradúan teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el momento de la infracción administrativa, especialmente las siguientes:

a) La naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La capacidad económica del infractor.

d) Los perjuicios causados y la trascendencia social de los hechos.

e) La reincidencia, entendida como la existencia de otra sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo infractor, cuando en la fecha de la incoación del procedimiento no haya transcurrido un año a contar desde que sea firme, siempre que no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.

f) La reiteración, entendida como la existencia de otra sanción por infracción grave o muy grave o de dos sanciones por infracciones leves, que sean firmes en vía administrativa, cuando en la fecha de la incoación del procedimiento sancionador no hayan transcurrido dos años contados desde que sea firme la primera de éstas.

g) El lucro ilícito obtenido y la posición del infractor en el mercado.

h) La subsanación voluntaria, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron la incoación del expediente.

i) La conciliación o el acuerdo voluntario con el sujeto directamente perjudicado por la infracción, de manera que se reparen los perjuicios causados.

Artículo 89. Sujetos responsables.

Son responsables de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que participen o incurran en las acciones u omisiones que, a este efecto, dispone esta ley.

Artículo 90. Consecuencias legales de las infracciones.

Las acciones y las omisiones tipificadas en esta ley como infracción administrativa dan lugar a que las administraciones públicas competentes adopten las medidas siguientes:

a) Las que sean procedentes parar la exigencia de la correspondiente responsabilidad administrativa.

b) Las que correspondan para resarcir los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos a cargo de las personas que sean declaradas responsables.

c) Las que sean procedentes por la exigencia, por los tribunales de justicia, en su caso, de la correspondiente responsabilidad penal.

Artículo 91. Procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de juventud y tiempo libre tiene que ajustarse a las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y también a la normativa autonómica que regula la potestad sancionadora en el ámbito de las Illes Balears.

2. No son objeto de sanción los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

3. El régimen de infracciones y sanciones en lo que concierne a las subvenciones y ayudas públicas en materia de juventud y tiempo libre se regula por la normativa aplicable a las subvenciones.

Artículo 92. Medidas provisionales y de ejecución forzosa.

1. El órgano competente para incoar el procedimiento, en cualquier momento de éste, mediante resolución motivada y con audiencia previa de la persona interesada, puede acordar la adopción de las medidas provisionales adecuadas para evitar un perjuicio grave o de difícil reparación o cuando sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que puede recaer.

2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, antes de incoar el procedimiento correspondiente, cuando concurran circunstancias que impliquen un riesgo grave para la seguridad de las personas o de los bienes, puede acordarse cautelarmente la suspensión de la actividad o el servicio y, si corresponde, el cierre total o parcial del centro o de la instalación juvenil, de acuerdo con la legislación del procedimiento administrativo común.

3. Estas medidas provisionales pueden mantenerse durante el tiempo necesario para enmendar las deficiencias existentes y, como máximo, hasta la resolución del procedimiento.

4. Cuando la administración competente acuerde el cierre temporal o definitivo de un establecimiento en el marco de cualquiera de los procedimientos que dispone esta ley, el órgano competente para iniciarlos puede ordenar, con la advertencia previa, las medidas de ejecución forzosa necesarias para el cumplimiento del acuerdo y, especialmente, el precinto del centro o del establecimiento.

5. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de una medida provisional, de una sanción accesoria o de cualquier otra resolución que implique el cese de una actividad o el cierre de un establecimiento, de forma temporal o definitiva, permite al órgano que la haya acordado imponer multas coercitivas cuya cuantía no puede exceder los 300 euros por cada día que transcurra sin atender la resolución administrativa.

Artículo 93. Plazo para resolver y órgano competente.

1. El procedimiento sancionador tiene que resolverse y notificarse la resolución en el plazo de un año, cuando se trate de infracciones muy graves o graves, y de seis meses, en el caso de infracciones leves.

2. En el ámbito de la Administración autonómica, los órganos competentes para incoar los procedimientos sancionadores y para imponer las sanciones son:

a) Para las infracciones leves y graves, el consejero o la consejera competente en materia de juventud.

b) Para infracciones muy graves, el Consejo de Gobierno.

Artículo 94. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones establecidas en esta ley tienen que regirse por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Sin perjuicio del apartado anterior, los plazos de prescripción de las infracciones continuadas y de las infracciones permanentes se computan, respectivamente, desde el día en que se cometió la última infracción o desde el momento en que desaparecieron la situación o el hecho infractor.

Disposición adicional primera. Régimen de publicidad en la ley.

Con la finalidad de procurar un cumplimiento más exacto y general de todas las disposiciones contenidas en esta ley y propiciar más eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación se lleven a cabo, las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que asegurar su difusión y su conocimiento máximo, especialmente entre la juventud, las instituciones, los profesionales y las entidades que desarrollen su actividad en los ámbitos que la ley determina.

Disposición adicional segunda. Recursos económicos.

La comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que asignar los recursos económicos necesarios para conseguir los objetivos que determina esta ley, dentro de los escenarios presupuestarios que anualmente se establezcan.

Disposición adicional tercera.

Todas las referencias que en esta ley se hacen a la Administración autonómica se entenderán realizadas a los consejos insulares que asuman las competencias de juventud y ocio en aquellas materias que hayan sido objeto de traspaso, dentro de las prescripciones y limitaciones determinadas por la correspondiente ley de atribución de competencias.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las funciones de inspección.

Hasta que no se prevean, en la relación de puestos de trabajo, aquellos puestos que desarrollen las funciones específicas de la inspección en materia de juventud, el órgano competente en materia de personal de la Administración pública que resulte competente tiene que atribuir temporalmente las funciones en materia de inspección al personal más adecuado de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud.

Las asociaciones y entidades inscritas en el Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud deben continuar inscritas durante dos años desde que entre en vigor esta ley. A partir de esta fecha, sólo pueden mantenerse las que cumplan los requisitos establecidos.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos iniciados.

Tiene que continuarse la tramitación de los procedimientos administrativos iniciados antes de que entre en vigor esta ley de acuerdo con la normativa vigente en el momento de iniciarse.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones, de rango igual o inferior, que se opongan a lo que dispone esta ley, lo contradigan o sean incompatibles.

Disposición final primera. Despliegue reglamentario.

1. El Consejo de Gobierno tiene que aprobar las normas reglamentarias que determina esta ley, fundamentalmente en cuanto a los censos no existentes cuando entre en vigor y en cuanto al régimen de autorización de las instalaciones juveniles y sus requisitos y, tiene que autorizar a los consejeros competentes por razón de la materia para dictar cualesquiera otras disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar esta ley.

2. El decreto que regule las instalaciones juveniles tiene que establecer un régimen transitorio adecuado que permita la adaptación de las que, en la fecha de la entrada en vigor de esta ley, están en funcionamiento. A las que no obtengan el reconocimiento oficial como tal, les es de aplicación la normativa sectorial de turismo correspondiente según sus características.

Disposición final segunda. Creación de los mecanismos de inspección.

La administración pública competente, mediante el procedimiento legalmente establecido, tiene que crear los mecanismos de inspección que prevé esta ley.

Disposición final tercera. Actualización de la cuantía de las sanciones.

Se faculta a la administración pública competente para adecuar periódicamente la cuantía de las sanciones contenidas en esta ley de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor de la ley.

Esta ley entrará en vigor a los dos meses desde el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 26 de julio de 2006.

El Presidente,

La Consejera de Presidencia y Deportes,

Jaime Matas Palou.

M.ª Rosa Puig Oliver.

 

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