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Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Wellington el 28 de julio de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 243, de 11/10/2006.
Entrada en vigor:
31/07/2006
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2006-17741
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/07/28/(1)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 11/10/2006»

El Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación del convenio

Artículo 1. Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:

a) en España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y

iv) los impuestos locales sobre la renta, (denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

b) en Nueva Zelanda: El Impuesto sobre la Renta, (denominado en lo sucesivo «impuesto neozelandés»);

3. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente, en un plazo de tiempo prudencial, las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo su mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) el término «Nueva Zelanda» significa el territorio de Nueva Zelanda, con exclusión de Tokelau y de los Estados asociados con autogobierno de las Islas Cook y Niue; e incluye las áreas exteriores a su mar territorial que, de conformidad con la legislación neozelandesa y con el Derecho internacional, se hayan designado o puedan designarse como áreas en las que Nueva Zelanda pueda ejercer sus derechos con respecto a los recursos naturales;

c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Nueva Zelanda, según el contexto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad empresarial o profesional o negocio;

g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante salvo cuando el transporte se realice exclusivamente desde un punto a otro o entre puntos situados en el otro Estado contratante;

i) la expresión «autoridad competente» significa:

(i) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado;

(ii) en Nueva Zelanda: el Comisionado de la Oficina Tributaria (Inland Revenue) o un representante autorizado;

j) el término «nacional» significa:

(i) en el caso de España, una persona física, que posea la nacionalidad de España y en el caso de Nueva Zelanda, una persona física que posea la ciudadanía de Nueva Zelanda;

(ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un estado contratante.

k) la expresión «actividad empresarial o profesional» y el término, «negocio» incluyen la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, o no la tuviera en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si la residencia exclusiva no pudiera determinarse según lo dispuesto en el párrafo a), se considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente únicamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres,

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

g) las explotaciones agropecuarias o forestales;

h) las obras, construcciones o los proyectos de instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

3. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente únicamente por razón de:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; o

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; o

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; o

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; o

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa actividades de carácter auxiliar o preparatorio, como hacer publicidad o realizar investigaciones científicas; o

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con, el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los párrafos a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

4. Se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante y que realiza actividades mediante ese establecimiento permanente si, durante más de doce meses:

a) realiza actividades de supervisión en ese Estado en relación con una obra, construcción o con un proyecto de instalación o montaje emprendidos en ese Estado, o

b) utiliza estructuras, instalaciones, plataformas de perforación, barcos u otros equipos sustanciales similares:

i) para la exploración o la explotación de recursos naturales; o

ii) en actividades relacionadas con dicha exploración o explotación.

5. A los efectos de determinar la duración de las actividades referidas en los apartados 2 y 4, el período de duración de las actividades desarrolladas en un Estado contratante por una empresa asociada con otra empresa, se añadirá al período durante el cual la empresa con la que está asociada desarrolla la actividad si las actividades mencionadas en primer lugar están relacionadas con las desarrolladas en ese Estado por la empresa con la que está asociada, con la condición de que todo período durante el que dos o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes se contabilice sólo una vez. Se considerará que una empresa está asociada con otra si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra, o si una tercera persona o personas controla a ambas directa o indirectamente.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 7, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 3 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III

Imposición de las rentas

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o la concesión de la exploración o la explotación, o respecto del producto de la explotación de cualesquiera recursos naturales (incluyendo yacimientos minerales, pozos de petróleo o de gas, canteras, o madera en pie); los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.

5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando:

a) un residente de un Estado contratante sea el beneficiario efectivo, ya sea directamente o a través de una o más entidades fiduciarias interpuestas («trust»), de una participación en los beneficios de una empresa explotada en el otro Estado contratante por el fiduciario («trustee») de una entidad fiduciaria que no tenga la consideración de sociedad a efectos fiscales; y

b) respecto de esa empresa, el fiduciario tuviera, conforme a los principios del artículo 5, un establecimiento permanente en ese otro Estado, la empresa explotada por el fiduciario se considerará explotada en ese otro Estado por aquel residente mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y la participación en los beneficios de la empresa se atribuirá a dicho establecimiento permanente.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

8. Las rentas o beneficios de cualquier tipo de seguro se someterán a imposición de conformidad con el Derecho interno de los Estados contratantes. Sin embargo, si una empresa de un Estado contratante obtiene primas pagadas por el aseguramiento de riesgos situados en el otro Estado, excepto a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, las rentas o beneficios obtenidos por la empresa por el aseguramiento de dichos riesgos no excederá en ese otro Estado del 10 por ciento de las primas brutas pagadas por dicho aseguramiento.

Artículo 8. Explotación de buques y aeronaves.

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, tales beneficios pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante cuando se deriven de la explotación de buques o aeronaves exclusivamente entre puntos situados en ese otro Estado.

3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplican también a la parte de los beneficios obtenidos por un residente de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves mediante la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

5. A los efectos de este artículo, los beneficios derivados del transporte en buques o aeronaves de pasajeros, ganado, correo, bienes o mercancías, embarcados en un Estado contratante para su descarga en un lugar de ese Estado, tendrán la consideración de beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves exclusivamente entre puntos situados en ese Estado.

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado podrá practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante, cuyo beneficiario efectivo sea residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado contratante del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un beneficiario efectivo residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo y este es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales.

4. El término «intereses» en este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan las rentas, sin embargo no incluye las rentas consideradas dividendos conforme al artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y estos sean deducibles en la determinación de la renta, los beneficios o las ganancias atribuibles a dicho establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Dichos cánones podrán someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones.

3. El término «cánones» empleado en el presente artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas, cintas o cualquier otro medio de reproducción de la imagen o el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

5. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente fiscal de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los cánones, y estos sean deducibles en la determinación de la renta, los beneficios o las ganancias, atribuibles a dicho establecimiento permanente, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 13. Enajenación de bienes.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las rentas derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las rentas derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las rentas derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones análogas cuyo valor se derive en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

5. Las rentas derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

Artículo 14. Rentas del trabajo dependiente.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y

c) las remuneraciones no son deducibles en la determinación de los beneficios sujetos a imposición de un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

Artículo 15. Participaciones de Consejeros.

Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga por su condición de miembro de un consejo de administración de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 16. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

Artículo 17. Pensiones.

Las pensiones (incluidas las derivadas de la función pública) y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 18. Función Pública.

1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

(i) es nacional de ese Estado; o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Artículo 19. Estudiantes.

Los pagos que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento o estudios un estudiante que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre temporalmente en el primer Estado con el único fin de cursar estudios, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 20. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante; realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 del presente Convenio.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse también a imposición en ese otro Estado.

CAPÍTULO IV

Métodos para eliminar la doble imposición

Artículo 21. Eliminación de la doble imposición.

La doble imposición se evitará como sigue:

1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones, sujetas a la legislación interna de España:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Nueva Zelanda, España permitirá la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Nueva Zelanda.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en Nueva Zelanda.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

2. En Nueva Zelanda:

Con sujeción a las disposiciones de la legislación de Nueva Zelanda vigentes en ese momento, relativas a la posibilidad de deducir del impuesto sobre la renta neozelandés los impuestos pagados en el extranjero (sin que esto afecte a la generalidad de este artículo), los impuestos españoles pagados con arreglo a la legislación de España y de conformidad con el presente Convenio (bien sea directamente o mediante deducción) por rentas obtenidas por un residente de Nueva Zelanda y procedentes de España, podrán compensarse con el impuesto neozelandés pagadero sobre dichas rentas.

CAPÍTULO V

Disposiciones especiales

Artículo 22. No discriminación.

1. Los nacionales de uno de los Estados no estarán sometidos en el otro Estado a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados.

2. Los beneficios determinados de acuerdo con las disposiciones del artículo 7 de un establecimiento permanente que una empresa de uno de los Estados tenga en el otro Estado y que sean imputables a dicho establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones del artículo 7, no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a ninguno de los Estados a conceder a los residentes del otro Estado las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. Las empresas de un Estado cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.

4. Cuando uno de los Estados considere que las normas tributarias del otro Estado infringen los principios establecidos en el presente artículo, las autoridades competentes de los Estados se consultarán entre ellas con la intención de resolver la cuestión.

Artículo 23. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 22, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones de este Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podrá realizarse a través de una comisión formada por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

Artículo 24. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los artículos 1 y 2. La información recibida por un Estado contratante será mantenida secreta en igual forma que la información obtenida basándose en el Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en la primera frase, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a uno de los Estados contratantes a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

Artículo 25. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 26. Entrada en vigor.

1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán entre sí el cumplimiento de los procedimientos internos contemplados en su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio.

2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:

a) En España:

(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

(ii) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

b) En Nueva Zelanda:

(i) con relación al impuesto retenido sobre las rentas, las ganancias o los beneficios obtenidos por un no residente, respecto de las cantidades pagadas o debidas a partir del primer día, inclusive, del segundo mes siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor; y

(ii) con relación a cualquier otro impuesto neozelandés, respecto de todo período impositivo que comience a partir del 1 de abril, inclusive, siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.

Artículo 27. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por alguno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por vía diplomática, al menos, con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:

a) En España:

(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;

(ii) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia.

b) En Nueva Zelanda:

(i) con relación al impuesto retenido sobre las rentas, las ganancias o los beneficios obtenidos por un no residente, respecto de las cantidades pagadas o debidas a partir del primer día, inclusive, del segundo mes siguiente a aquel en el que se comunique la denuncia, y

(ii) con relación a cualquier otro impuesto neozelandés, respecto de todo período impositivo que comience a partir del 1 de abril, inclusive, del año civil siguiente a la fecha en que se comunique la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en doble ejemplar en Wellington, el 28 de julio de 2005 en las lenguas española e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos prevalecerá el redactado en lengua inglesa.

Por el Reino de España, Por el Gobierno de Nueva Zelanda,

Francisco Javier Rojo García,

Presidente del Senado

Michael Cullen,

Viceprimer Ministro y Ministro de Finanzas

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante de dicho Convenio:

I. Con referencia al artículo 2:

a) Se acuerda que si Nueva Zelanda introdujera un impuesto sobre la renta exigido por las autoridades locales, este quedaría incluido en el ámbito del Convenio.

b) Se entenderá que en la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 o cuando un Estado contratante otorgue una deducción por impuestos pagados en el otro Estado contratante, el impuesto o deducción no incluirá las multas pecuniarias o intereses aplicados por mora o incumplimiento conforme a la legislación interna de los Estados contratantes. Se entenderá igualmente que esto no afectará al ajuste por dichas multas o intereses, cuando corresponda, que pueda acordarse mediante procedimiento amistoso en virtud del artículo 23, o de otro modo.

II. Con referencia al artículo 4:

A los efectos del presente Convenio, se emitirá un certificado de residencia a toda persona que así lo solicite, en el que se haga constar su situación con respecto a su residencia en un Estado contratante. Dicho certificado, siguiendo lo establecido en la legislación interna de cada Estado, manifestará de forma expresa la condición de residente en el Estado contratante del solicitante a los efectos del Convenio.

III. Con referencia al artículo 10.

Se acuerda lo siguiente:

a) En el caso de que Nueva Zelanda modificara de forma sustancial las normas del Crédito Fiscal para Inversores Extranjeros (Foreign Investor Tax Credit rules) contenidas en el apartado LE de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Income Tax Act) de 1994, las autoridades competentes neozelandesas informarán de dicha modificación a las autoridades competentes españolas con el fin de reconsiderar los contenidos del artículo 10; y

b) En el caso de que España modificara de forma sustancial la tributación de los dividendos obtenidos por no residentes, las autoridades competentes españolas informarán de dicha modificación a las autoridades competentes neozelandesas con el fin de reconsiderar los contenidos del artículo 10.

Cuando dicha modificación sustancial se derive del marco regulador de la Unión Europea, comprendidas las sentencias del Tribunal de la Unión Europea, las autoridades competentes españolas informarán de dicha modificación a las autoridades competentes neozelandesas con el fin de reconsiderar, si fuera posible, los contenidos del artículo 10.

IV. Con referencia a los artículos 10, 11 y 12:

Se acuerda además que si Nueva Zelanda negociara en el futuro un Convenio para Evitar la Doble imposición con otro Estado miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en el que se limitara la tributación en la fuente de los dividendos, intereses y cánones a un tipo inferior que el establecido en cualquiera de esos artículos (del presente Convenio), Nueva Zelanda iniciará negociaciones con España con la debida diligencia para reconsiderar dichos artículos con el fin de otorgar (a España) el mismo tratamiento.

V. Con referencia a los artículos 10, 11 y 12:

Se entenderá que un fiduciario («trustee») sujeto a tributación en un Estado contratante por razón de dividendos, intereses o cánones, será considerado el beneficiario efectivo de dichos dividendos, intereses y cánones.

VI. Con referencia al artículo 20:

Se acuerda que cuando surjan rentas comprendidas en ese artículo, las autoridades competentes de los Estados contratantes celebrarán negociaciones con el fin de alcanzar una solución satisfactoria sobre la tributación de dichas rentas.

VII. Con referencia al artículo 21:

Se entenderá que la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, se concederá de acuerdo con la legislación interna de cada Estado contratante. Si cualquiera de los Estados contratantes modificara de forma sustancial su legislación interna con respecto a dicha deducción informará de tales cambios a las autoridades competentes del otro Estado contratante.

VIII. Con referencia a los artículos 26 y 27:

Se entenderá que las expresiones utilizadas en el original «income year» y «tax year» tienen el mismo significado: «periodo impositivo», y que la utilización de diferentes expresiones por cada Estado contratante se basa exclusivamente, en Nueva Zelanda en razones de terminología de su legislación interna y, en el caso de España, en razones de terminología de sus Convenios para Evitar la Doble Imposición.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en doble ejemplar en Wellington el 28 de julio de 2005 en las lenguas española e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos prevalecerá el redactado en lengua inglesa.

Por el Reino de España, Por el Gobierno de Nueva Zelanda,

Francisco Javier Rojo García,

Presidente del Senado

Michael Cullen,

Viceprimer Ministro y Ministro de Finanzas

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