Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097, computándose los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio a partir del 10 de noviembre de 2023, conforme a la notificación efectuada por España, publicada en el BOE núm. 276, de 18 de noviembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23341
A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio competente en materia de Hacienda.
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam,
Deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
Han acordado lo siguiente:
El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las rentas derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará el presente Convenio son los siguientes:
a) En Vietnam:
i) el impuesto sobre la renta de las personas físicas;
ii) el impuesto sobre la renta de sociedades; y
iii) el impuesto sobre la transferencia de beneficios
(denominados en lo sucesivo «impuesto vietnamita»).
b) En España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes; y
iv) los impuestos locales sobre la renta
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «Vietnam» significa la República Socialista de Vietnam y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él todo su territorio nacional, incluido su mar territorial y las áreas exteriores y adyacentes al mismo en las que, con arreglo a la legislación vietnamita y al Derecho internacional, Vietnam tenga derechos de soberanía para los fines de prospección y explotación de los recursos naturales del fondo marino, el subsuelo y las aguas suprayacentes;
b) el término «España» significa el Reino de España y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio del Reino de España, incluidos su mar territorial y las áreas exteriores al mismo en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan Vietnam o España, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos fiscales;
f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
g) el término «nacional» significa:
i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;
h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante; y
i) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en el caso de Vietnam, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
ii) en el caso de España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el que se le atribuya en otras ramas del Derecho de ese Estado.
1. A los efectos del presente Convenio, por «residente de un Estado contratante» se entenderá toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluidos también ese Estado y sus subdivisiones políticas o entidades locales. No obstante, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente del Estado en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado en el que viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de los dos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona distinta de una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
1. A los efectos del presente Convenio, por «establecimiento permanente» se entenderá un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realice la totalidad o una parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprenderá, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; y
g) las estructuras que constituyan instalaciones, o los equipos utilizados para la prospección de recursos naturales.
3. La expresión «establecimiento permanente» comprenderá igualmente:
a) una obra o un proyecto de construcción, montaje o instalación o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, siempre que la duración de dicha obra, proyecto o actividades exceda de seis meses;
b) la prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por una empresa por medio de empleados o de personal de otro tipo contratado por la empresa para ese fin, siempre que las actividades de esa índole, para un mismo proyecto, se desarrollen dentro del país durante uno o varios períodos que sumen más de seis meses dentro de cualquier período de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recabar información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona —distinta de un agente independiente al que sea aplicable el apartado 6— actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado contratante respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa si esa persona:
a) tiene y ejerce habitualmente en ese Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o
b) no tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el primer Estado un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza periódicamente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa, siempre que se desarrolle en el primer Estado otra actividad relacionada con las ventas (como la publicidad, la promoción o los servicios posventa) por la propia empresa o por otra persona.
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente dedique la totalidad o la práctica totalidad de sus actividades a esa empresa, no se le considerará agente independiente en el sentido de este apartado.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad que sea residente del otro Estado contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convertirá por sí solo a ninguna de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprenderá en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho común relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si se tratara de una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otro lugar. No obstante, no se permitirá la deducción de los importes, en su caso, pagados (en concepto distinto del reembolso de gastos efectivamente realizados) por el establecimiento permanente a las oficinas centrales de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas, en concepto de cánones, honorarios u otros pagos similares por el uso de patentes o de otros derechos, o en concepto de comisión por la prestación de servicios específicos o de dirección o, salvo en el caso de una entidad bancaria, en concepto de intereses por importes prestados al establecimiento permanente. Del mismo modo, para la determinación del beneficio del establecimiento permanente no se tendrán en cuenta los importes cobrados (en concepto distinto del reembolso de gastos efectivamente realizados) por el establecimiento permanente a las oficinas centrales de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas, en concepto de cánones, derechos u otros pagos similares por el uso de patentes o de otros derechos, o en concepto de comisión por la prestación de servicios específicos o de dirección o, salvo en el caso de una entidad bancaria, en concepto de intereses por importes prestados a las oficinas centrales de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas.
4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra por ese establecimiento permanente de bienes o mercancías para la empresa.
6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, salvo que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del presente Convenio, las disposiciones de los mismos no resultarán afectadas por las del presente artículo.
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo podrán someterse a imposición en ese Estado contratante.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará también a los beneficios derivados de la participación en un «pool», una explotación en común o un organismo de explotación internacional.
1. Cuando
a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y, en uno y otro caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones, pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consonancia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado —y someta, en consecuencia, a imposición— beneficios por los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían convenido entre empresas independientes, ese otro Estado podrá practicar el ajuste que proceda en la cuantía del impuesto con que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos dividendos podrán someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 7 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 50 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente como mínimo el 25 por ciento pero menos del 50 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
c) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Lo dispuesto en este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con los que se pagan los dividendos.
3. Por «dividendos» en el sentido de este artículo se entenderá los rendimientos de las acciones, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que sea residente la sociedad que los distribuya.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en el mismo, y la participación por la que se pagan los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado contratante o la participación por la que se paguen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni podrá someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan total o parcialmente en beneficios o rentas generados en ese otro Estado.
1. Los intereses devengados en un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos intereses podrán someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo podrán someterse a imposición en ese otro Estado si el perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses y
a) el perceptor de los intereses es el Gobierno del otro Estado contratante, incluidas sus subdivisiones políticas y entidades locales;
b) el perceptor de los intereses es el Banco Central del otro Estado contratante;
c) el perceptor de los intereses es una institución financiera que sea propiedad o esté controlada por el Gobierno del otro Estado contratante, incluidas sus subdivisiones políticas y entidades locales;
d) los intereses se pagan en relación con un préstamo concedido, garantizado o asegurado por el Gobierno del otro Estado contratante, incluidas sus subdivisiones políticas y entidades locales, por el Banco Central de ese otro Estado o por cualquier otra institución financiera que sea propiedad o esté controlada por el Gobierno de ese otro Estado.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de los apartados 2 y 3.
5. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas equiparadas a los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan dichas rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente artículo.
6. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado contratante, en el que se devengan los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado desde una base fija situada en el mismo, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
7. Los intereses se considerarán devengados en un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporte la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
8. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
2. No obstante, dichos cánones podrán también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones.
3. El término «cánones», según se emplea en el presente artículo, significa los pagos de cualquier tipo recibidos en contraprestación por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas utilizadas en emisiones de radio o de televisión, patentes, marcas, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en el mismo, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar los cánones y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado contratante en el que esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles pertenecientes a una base fija de la que disponga un residente de un Estado contratante en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves solo podrán someterse a imposición en el Estado contratante del que la empresa sea residente.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones análogas cuyo valor se derive en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de una participación del 25 por ciento o más en acciones, salvo las mencionadas en el apartado 4, de una sociedad que sea residente de un Estado contratante podrán someterse a imposición en ese Estado.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 solo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.
1. Las rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo podrán someterse a imposición en ese Estado, salvo en los casos siguientes, en que se podrán también someter a imposición esas rentas en el otro Estado contratante:
a) si esa persona dispone de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para realizar sus actividades; en tal caso, solo podrá someterse a imposición en ese otro Estado contratante aquella parte de las rentas que sea imputable a dicha base fija; o
b) si permanece en el otro Estado contratante durante uno o varios períodos cuya duración total iguale o exceda de 183 días en el año fiscal considerado; en tal caso, solo podrá someterse a imposición en ese otro Estado aquella parte de las rentas que se derive de las actividades realizadas en el mismo.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo solo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado contratante, las remuneraciones derivadas del mismo podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante solo podrán someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no sea residente de ese otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante podrán someterse a imposición en ese Estado contratante.
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga por su condición de miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de profesional del espectáculo, como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales realizadas por un artista o deportista en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas obtenidas por un artista o deportista que sea residente de un Estado contratante por actividades realizadas en el otro Estado contratante en virtud de un plan de intercambio cultural celebrado entre los Estados contratantes estarán exentas de impuestos en ese otro Estado contratante.
Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior solo podrán someterse a imposición en ese Estado.
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad solo podrán someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares solo podrán someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
i) es nacional de ese Estado contratante; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas a una persona física por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales o con cargo a fondos constituidos por los mismos, por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, solo podrán someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones solo podrán someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese otro Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicará a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares y a las pensiones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
1. Los pagos que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de cursar estudios o recibir formación práctica no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, no estarán sometidos a imposición en un Estado contratante los primeros 15.000 euros, o su equivalente. en dong vietnamita, en cada año fiscal, de la remuneración por los servicios prestados por un estudiante o una persona en prácticas en ese Estado, siempre que dichos servicios estén relacionados con sus estudios o formación práctica.
1. Toda persona física que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente de un Estado contratante y que se encuentre en el primer Estado contratante con el fin principal de impartir clases o conferencias o dedicarse a la investigación en una universidad, facultad, escuela o institución de enseñanza o de investigación científica de carácter público del primer Estado contratante gozará de una exención de impuestos en el primer Estado contratante para los primeros 30.000 euros o su equivalente en dong vietnamita, en cada año fiscal, de las remuneraciones percibidas por dichas clases, conferencias o investigaciones durante dos años desde su primera llegada al primer Estado contratante.
2. El presente artículo solo se aplicará a las rentas derivadas de la investigación si dicha investigación la realiza una persona física con fines de interés público y no fundamentalmente en beneficio de particulares.
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en el mismo, y el derecho o bien por el que se paguen las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
1. En Vietnam, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a) Cuando un residente de Vietnam obtenga rentas, beneficios o ganancias que, con arreglo a la legislación de España y de conformidad con el presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, Vietnam reconocerá como crédito frente a su impuesto sobre la renta, los beneficios o las ganancias, un importe igual al impuesto pagado en España. No obstante, el importe del crédito no podrá exceder del importe del impuesto vietnamita sobre esas rentas, beneficios o ganancias calculado con arreglo a las leyes y reglamentos fiscales vietnamitas.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de Vietnam estén exentas de impuestos en Vietnam, Vietnam podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
2. En España, la doble imposición se evitará de la siguiente forma, de conformidad con las disposiciones y con sujeción a las limitaciones de la legislación española:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Vietnam, España permitirá:
i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Vietnam;
ii) la deducción del impuesto de sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, se concederá de acuerdo con la legislación interna de España.
No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, que corresponda a la renta que pueda someterse a imposición en Vietnam.
b) Cuando, con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
c) A los efectos del subapartado 2, a), del presente artículo, se considerará que el impuesto sobre la renta pagado en Vietnam por un residente de España respecto de beneficios empresariales obtenidos por medio de un establecimiento permanente situado en Vietnam incluye cualquier importe que hubiera debido pagarse en concepto de impuesto vietnamita en cualquier año de no haber sido por una exención o bonificación fiscal concedida para ese año o para cualquier parte del mismo como resultado de la aplicación de las disposiciones de la legislación vietnamita por las que se prorrogan los incentivos fiscales temporales para la promoción de la inversión extranjera con fines de desarrollo. Las disposiciones de este subapartado se aplicarán durante un período de diez años desde la fecha de efecto del Convenio. Las autoridades competentes celebrarán consultas para decidir si ha de prorrogarse o no este plazo.
d) A los efectos del subapartado 2, a), del presente artículo, se considerará que el impuesto pagado en Vietnam por dividendos a los que se aplique el apartado 2 del artículo 10, por intereses a los que se aplique el apartado 2 del artículo 11 y por cánones a los que se aplique el apartado 2 del artículo 12 serán los porcentajes establecidos en el artículo 10 del Convenio del importe bruto de dichos dividendos, el 10 por ciento del importe bruto de dichos intereses y el 10 por ciento del importe bruto de dichos cánones. Las disposiciones de este subapartado se aplicarán durante un período de diez años desde la fecha del Convenio, y no surtirán efecto cuando se obtengan rentas pasivas de acuerdo con la Ley española del Impuesto sobre Sociedades. Las autoridades competentes celebrarán consultas para decidir si ha de prorrogarse o no este plazo.
1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que sean distintos o más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 8 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados serán deducibles, para determinar los beneficios de dicha empresa sujetos a imposición, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital, directa o indirectamente, pertenezca o esté controlado total o parcialmente por uno o varios residentes del otro Estado contratante no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que sean distintos o más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. Lo dispuesto en este artículo no se interpretará en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
6. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, mientras Vietnam continúe concediendo licencias a inversores en virtud de la Ley sobre Inversiones Extranjeras en Vietnam, en la que se especifican los impuestos a que están sujetos los inversores, no se considerará que esa imposición infringe lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
7. Las disposiciones del presente artículo únicamente se aplicarán a los impuestos regulados por el presente Convenio.
1. Cuando una persona que sea residente de un Estado contratante considere que las medidas adoptadas por las autoridades competentes de uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo al que se llegue será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se esforzarán conjuntamente por resolver las dificultades o las dudas que plantee la aplicación del Convenio. También podrán celebrar consultas para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho interno de los Estados contratantes en relación con los impuestos comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al mismo. La información recibida por un Estado contratante será mantenida en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el ámbito del Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades utilizarán esta información únicamente para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso podrán interpretarse las disposiciones del apartado 1 en el sentido de obligar a uno de los Estados contratantes a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público.
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
1. Cada uno de los Gobiernos de los Estados contratantes notificará al otro que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.
2. El presente Convenio surtirá efecto:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, en relación con el importe sujeto a impuestos pagado a partir del día 1 de enero (inclusive) siguiente al año civil en que el Convenio entre en vigor, y en los años sucesivos;
b) respecto de otros impuestos, en relación con las rentas, beneficios o ganancias obtenidos en el año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, y en los años sucesivos.
El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio, por conducto diplomático, notificándolo por escrito al otro Estado contratante al menos seis meses antes del término de cualquier año civil que comience tras la expiración de un plazo de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, en relación con el importe sujeto a impuestos pagado a partir del día 1 de enero (inclusive) siguiente al año civil en se haya notificado la denuncia, y en los años sucesivos;
b) respecto de otros impuestos, en relación con las rentas, beneficios o ganancias obtenidos en el año civil siguiente a aquel en que se haya notificado la denuncia, y en los años sucesivos.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho por duplicado en Hanoi el 7 de marzo de 2005, en español, vietnamita e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto inglés.
Por el Gobierno del Reino de España, |
Por el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, |
PEDRO MEJÍA GÓMEZ, |
LE THI BANG TAM, |
Secretario de Estado de Turismo y Comercio |
Viceministra de Finanzas |
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. Con referencia al apartado 3 del artículo 5:
La expresión «un mismo proyecto» se refiere a un proyecto que puede constar de varias partes; en tal caso, cada una de las partes deberá estar comercial y geográficamente vinculada con el resto.
II. Con referencia al apartado 6 del artículo 5:
La segunda frase del apartado 6 del artículo 5 se interpretará como sigue: Un factor que ha de tenerse en cuenta para determinar si un agente es independiente es el número de principales a los que representa. Será menos probable que un agente sea independiente si dedica la totalidad o la práctica totalidad de sus actividades a una única empresa durante todo el tiempo que dure la actividad o durante un período largo. No obstante, este hecho no resulta determinante por sí solo. Han de tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias para determinar si las actividades del agente constituyen un negocio autónomo dirigido por el mismo, en el que asume el riesgo y recibe la recompensa utilizando para ello sus aptitudes y conocimientos empresariales. En los casos en que un agente actúa para diversos principales en el curso ordinario de su actividad y ninguno de ellos es predominante desde el punto de vista de las actividades desarrolladas por el agente, puede existir dependencia jurídica si los principales actúan de manera concertada para controlar los actos del agente en el curso de sus actividades por cuenta de aquellos.
III. Con referencia al artículo 5:
Tan pronto como el marco jurídico financiero de los dos Estados contratantes permita, con un criterio de reciprocidad, que las compañías de seguros situadas en un Estado contratante presten servicios en el otro Estado contratante por medio de una persona que no sea agente independiente, las autoridades competentes de ambos Estados podrán estipular, mediante canje de cartas, el carácter de residente de dichas compañías, con objeto de convenir en un nuevo apartado que se insertará en el artículo 5 del Convenio.
IV. Con referencia al artículo 5 y al apartado 1 del artículo 7:
a) En el Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente no se imputarán beneficios a una obra ni a un proyecto de construcción o instalación salvo los que se deriven de dichas actividades en sí mismas. No se imputarán a la obra o al proyecto de construcción o instalación los beneficios derivados del suministro de maquinaria o equipos relacionados con dichas actividades y efectuado por el establecimiento permanente principal o cualquier otro establecimiento permanente de la empresa o por un tercero.
b) En ausencia de una contabilidad adecuada o de otros datos que permitan determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente, el impuesto podrá calcularse en el Estado contratante en que se encuentre situado el establecimiento permanente de conformidad con la legislación de ese Estado, en particular teniendo en cuenta los beneficios normales de empresas similares que operen en condiciones iguales o similares, siempre que, con arreglo a la información disponible, la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se ajuste a los principios recogidos en este artículo.
c) Las autoridades competentes de los Estados contratantes canjearán cartas en virtud del artículo 25 del presente Convenio para aclarar la aplicación de los beneficios del Convenio en cada Estado contratante.
V. Con referencia al apartado 2 del artículo 10:
En relación con el apartado 2 del artículo 10, si el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad mencionada en los artículos 129 a 132 de la Ley española 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros), dicha sociedad podrá acogerse a los beneficios del Convenio. El impuesto establecido no excederá del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si esta sociedad posee directamente una participación de como mínimo el 50 por ciento del capital de la sociedad que pague los dividendos.
VI. Con referencia a los artículos 10, 11 y 12:
Con respecto a los artículos 10, 11 y 12, si después de la entrada en vigor del presente Convenio, Vietnam firma un Acuerdo o Convenio para evitar la doble imposición con un tercer Estado que sea miembro de la Unión Europea, y en dicho Acuerdo o Convenio se establecen porcentajes de retención inferiores (o tipo cero) a los establecidos en el presente Convenio, dichos porcentajes sustituirán inmediatamente a los establecidos en el presente Convenio a partir de la entrada en vigor del Convenio o Acuerdo entre Vietnam y ese tercer Estado.
VII. Con referencia al apartado 3 del artículo 12:
Con respecto al apartado 3 del artículo 12, queda entendido que los pagos por servicios técnicos, científicos o geológicos, tales como los efectuados por análisis o estudios especiales de índole científica, geológica o técnica, por servicios especiales de ingeniería o por servicios de consultoría y asesoramiento no se considerarán remuneración por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas. En tal caso será de aplicación el artículo 7 o el artículo 14, según proceda.
VIII. Con referencia a los artículos 10, 11, 12 y 13:
a) No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante en la que personas que no sean residentes de dicho Estado posean, directa o indirectamente, una participación de más del 50 por ciento del capital en acciones no podrá acogerse a las desgravaciones previstas en el Convenio en relación con los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital procedentes del otro Estado contratante. Esta disposición no se aplicará cuando dicha sociedad realice operaciones empresariales importantes, que no consistan en la mera posesión de acciones o bienes, en el Estado contratante del que sea residente.
b) Una sociedad que, según el subapartado anterior, no tuviera derecho a los beneficios derivados del Convenio respecto de las rentas antes mencionadas podrá, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, en virtud del artículo 25 del Convenio, en que la constitución de la sociedad y la realización de sus operaciones tienen un fundamento empresarial sólido, por lo que su finalidad primordial no es la obtención de dichos beneficios.
c) Queda entendido que las sociedades mencionadas en los artículos 129 a 132 de la Ley española 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros) no resultarán afectadas por las limitaciones establecidas en los subapartados a) y b) del apartado VIII del Protocolo.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Hecho por duplicado en Hanoi el 7 de marzo de 2005, en español, vietnamita e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación entre alguno de los textos, prevalecerá el texto inglés.
Por el Gobierno del Reino de España, |
Por el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, |
PEDRO MEJÍA GÓMEZ, |
LE THI BANG TAM, |
Secretario de Estado de Turismo y Comercio |
Viceministra de Finanzas |
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