Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Con esta Ley la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejerce la potestad legislativa que, en materia de transportes terrestres, le otorga el artículo 31.1.4.ª de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, y según la previsión contenida en el artículo 148.1.5.ª de la Constitución Española, teniendo en cuenta igualmente lo dispuesto en el artículo 33.15 del Estatuto de Autonomía.
Hasta la fecha las actividades de transporte se han venido rigiendo por la legislación estatal, contenida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y sus disposiciones de desarrollo, principalmente en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT). Contemporáneamente a la LOTT, y como complemento de ésta, la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, delega la práctica totalidad de las competencias ejecutivas y de desarrollo reglamentario en esta materia.
Sobre la base de dicha regulación, y tras la precisión realizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 27 de junio de 1996, que declaró inconstitucional el Capítulo VII del Título III de la LOTT, dedicado en su integridad a los transportes urbanos, y que dejó un vacío normativo sobre dicha materia, el desarrollo y crecimiento experimentado por Castilla-La Mancha en los últimos años, exige la aprobación de una ley autonómica propia que regule dicho transporte y que refleje las peculiaridades intrínsecas de nuestro territorio. Se acomete esta tarea cuando se ha acumulado en la Administración Autonómica la suficiente experiencia para determinar con exactitud los extremos de la legislación estatal que precisan de una adaptación previa para ajustarse a las necesidades de Castilla-La Mancha, y como culminación integradora a las actuaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de transportes tras el escalón previo y necesario del II Plan Director de Transportes.
II
El propósito de esta Ley no es, por tanto, introducir una nueva regulación para el conjunto de las actividades de transporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sino complementar y desarrollar el marco establecido por la legislación del Estado regulando aquéllos aspectos en los que la misma no se ajusta plenamente a las necesidades de esta Comunidad o muestra carencias que deben ser remediadas.
III
La Ley se ha estructurado en un Título Preliminar y cinco Títulos.
El Título Preliminar se dedica a las Disposiciones Generales y contiene la definición del objeto y ámbito de la Ley y los principios que rigen su aplicación. En este sentido, la Ley se ha concebido partiendo de la necesidad de que Castilla-La Mancha cuente con un sistema de transportes que responda a las necesidades de sus habitantes con plena adaptación a las características de su geografía y la distribución de su población y actividades económicas. Se parte del derecho de la ciudadanía a disponer de la movilidad suficiente para hacer frente a sus necesidades y aprovechar sus oportunidades en condiciones lo más homogéneas posible, dando al transporte público la importancia que merece en un contexto en el que la predominancia del vehículo privado no resulta ni social ni, ambiental, ni energéticamente aceptable.
El Título I, dividido en cinco Capítulos, establece la delimitación de las competencias autonómicas y locales en la materia, destacando que se apuesta por una concepción amplia de las competencias municipales que faculte a los Municipios para asumir plenamente sus responsabilidades en el campo del transporte. Para ello se abandona la definición de transporte urbano que venía siendo aplicada desde la anterior normativa estatal, que limitaba la intervención local a los transportes que transcurrieran por suelo urbano, y se opta por atribuir a la competencia municipal todos los transportes de personas que no rebasen el ámbito del término municipal.
Se regula además la planificación y gestión de los transportes, y los instrumentos de coordinación e integración: Planes Coordinados de Servicios y los Planes de Movilidad; así como brevemente, los aspectos más generales de la vertiente competencial de la Ley, señalando cuales son los órganos que intervienen en la materia y fijando su cometido. En el último de los Capítulos se recogen los criterios aplicables en materia de financiación.
El Título II contiene la regulación de los transportes de competencia municipal, resaltando el hecho de que los Municipios pasan ahora a ser competentes para la gestión de todos los transportes de personas que no trasciendan de su territorio, independientemente de la clasificación urbanística del suelo por el que transcurran. La ley se decanta por un régimen concesional como modo ordinario para la gestión de estos servicios, sin excluir ningún otro de los permitidos por la legislación vigente. Este Título aborda además la coordinación de los servicios de transporte urbano e interurbano.
El Título III, «Disposiciones Particulares Sobre Determinados Tipos de Transporte», plantea una serie de novedades o diferencias importantes con respecto a la legislación del Estado.
En el Capítulo I se introduce el nuevo concepto de «transporte a la demanda», como modalidad que permite hacer frente a las necesidades de zonas de baja densidad en las que las habituales formas de prestación de los servicios de transporte no resultan satisfactorias. La flexibilidad que aporta esta fórmula permite superar los problemas que la existencia de itinerarios y horarios prefijados supone, pero sin llegar a plantear un servicio totalmente individualizado como es el del taxi. Ello no significa que en el transporte a la demanda no existan itinerarios, paradas u horarios, sino que puede prescindirse de alguno de estos elementos siempre que la prestación del servicio se inicie a iniciativa de las personas demandantes.
Los transportes zonales son objeto de regulación en el Capítulo II de este Título, dentro del que se contiene la definición de su concepto y ámbito y el procedimiento a seguir para su establecimiento, que pasa en todo caso por una declaración expresa de zona de baja densidad por parte de la Administración Autonómica. Esta declaración puede realizarse de oficio o a instancias de las Corporaciones Locales o empresas de transporte y da pie para la consolidación bajo una única concesión o autorización de todos o la mayor parte de los servicios prestados en la zona. A efectos de esta integración se establece expresamente un derecho de preferencia a favor de los operadores de líneas regulares de transporte de personas a la hora de adjudicar los transportes de uso especial como pueden ser los escolares, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para estos últimos.
Por último, en el Capítulo III, por razones sistemáticas y de claridad expositiva, se contempla el concepto, la clasificación y las condiciones de prestación de los transportes de uso especial en sus diversas modalidades: transporte escolar y de menores, transporte sanitario, transporte asistencial, transporte de personas trabajadoras y de estudiantes.
En el Título IV se incluye la regulación de un tema tan importante como es el transporte de personas en vehículos de turismo, taxis, que en la actualidad carece de amparo en una norma de rango legal y se viene desarrollando por un obsoleto Reglamento. En la regulación de estos servicios se siguen básicamente los criterios acordados con las demás Comunidades Autónomas para garantizar una cierta homogeneidad en la totalidad del territorio del Estado, y se introducen algunos elementos de flexibilización que permiten adaptarse mejor a las necesidades de esta Comunidad Autónoma.
Por último, el Título V, se dedica íntegramente al régimen sancionador, regulando las infracciones y sanciones aplicables en materia de transporte. El contenido del Título refleja básicamente la regulación contenida en la LOTT, si bien se ajusta a una sistemática que se ha considerado más adecuada y se adapta a los criterios que se consideran más adecuados para Castilla-La Mancha.
Por su importancia hemos de hacer referencia a la inclusión de una disposición adicional segunda en la que se crea una tasa para la expedición de tarjetas del sistema digital del aparato de control de transportes por carretera. Este nuevo sistema de control tiene su causa en la entrada en vigor en la anualidad del 2005 de los Reglamentos CE n.º 2135/1998 del Consejo y n.º 1360/2002 de la Comisión de la Unión Europea, que modifican el Reglamento n.º 3821/1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, y la Directiva 88/599/CEE, relativa a la aplicación de los Reglamentos CEE números 3820/85 y 3821/85.
La presente Ley tiene por objeto determinar el régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte público de personas por carretera en el ámbito de la Comunidad Autónoma y establecer los instrumentos que permitan el funcionamiento integrado del sistema de transportes públicos de personas viajeras de Castilla-La Mancha.
1. El ámbito de aplicación de la presente Ley abarcará todos los servicios de transporte público de personas que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se entenderá que el transporte transcurre íntegramente por el territorio de Castilla-La Mancha cuando, sin solución de continuidad empiece y acabe en dicho territorio o que en caso de salir del territorio de Castilla-La Mancha, no tenga tráfico autorizado fuera del mismo.
2. Los transportes que se presten al amparo de títulos habilitantes de competencia estatal quedan excluidos en todo caso del ámbito de aplicación de esta Ley.
1. La política del transporte público de personas viajeras se desarrollará partiendo del reconocimiento de éste como servicio público esencial a fin de atender los intereses y demandas generales de movilidad personal cuando la iniciativa privada no satisfaga convenientemente las necesidades de desplazamiento de la población.
2. La política de los transportes deberá orientarse a la consecución de los siguientes objetivos:
a) La satisfacción de la demanda de movilidad, en condiciones de seguridad y comodidad, de la población en general, con especial atención a los estratos sociales menos favorecidos económicamente y a aquellos colectivos que presenten algún tipo de movilidad reducida o demanden un transporte especial y a las zonas en las que por su densidad de población, lejanía o difícil accesibilidad el transporte público resulte esencial para promover la igualdad de oportunidades.
b) La coordinación entre las distintas Administraciones Públicas y el ejercicio de sus competencias de modo que se promueva la creación de una red integrada de transporte público en Castilla-La Mancha concebida desde la exigencia de atender debidamente a las necesidades de movilidad personal y contribuir al respeto del medioambiente en Castilla-La Mancha, de tal modo que la creación de un sistema intermodal de transporte coordine las distintas modalidades, sectores y subsectores de los transportes, a fin de atenuar los efectos negativos de la provincialidad o comarcalización, mediante la comunicación de las redes, actividades y servicios que lo conforman y con otros de ámbito superior.
c) La creación de un sistema regional integral y homogéneo para el transporte terrestre público regular de personas que, respetando los criterios de planificación general, atienda las necesidades particularizadas de las demandas, en coordinación con el sistema intermodal.
d) El logro de los grados óptimos de calidad y seguridad en la prestación de la actividad de transporte, mediante una adecuada utilización de los recursos disponibles y la reducción del coste medioambiental.
e) La adopción de las medidas precisas que aseguren el adecuado desarrollo de los sectores económicos que dependan o demande la instalación, potenciación o perfeccionamiento del transporte de personas.
f) La utilización racional y medida de los recursos públicos que se destinen a inversiones y al fomento de los transportes, debiéndose emplear en proyectos y actuaciones que ofrezcan mayor viabilidad y rentabilidad social.
g) La adecuada coordinación entre las decisiones que afecten al sistema de los transportes y a sus infraestructuras.
h) La implantación de los mecanismos de interrelación precisos que aseguren la debida colaboración, coordinación de actuaciones, comunicación e información entre las Administraciones Públicas responsables de los transportes en Castilla-La Mancha.
i) El establecimiento, dentro del ámbito competencial de cada Administración pública, de un régimen tarifario de los transportes equitativo, justo y eficaz basado en la repercusión de los costes en quienes los causan.
j) La promoción del transporte público regular de personas, difundiendo el conocimiento del mismo y potenciando su utilización.
k) La difusión entre los sectores del transporte de la conveniencia y ventajas de la agrupación y dimensionamiento de empresas.
l) La adecuación de la política de transportes en la Región a los objetivos marcados por el Libro Blanco de Transportes sobre la reorientación a sistemas de transporte menos contaminantes y menos favorecedores de congestiones de tráfico.
1. A los efectos de esta Ley se entenderá por servicios de transporte público de personas los que se presten por cuenta ajena mediante contraprestación económica.
2. En función de su ámbito se clasifican como:
a) Urbanos: Tendrán dicha consideración los que discurran íntegramente dentro de un mismo término municipal.
b) Interurbanos: Definidos como aquellos que transcurran por el territorio de más de un Municipio.
3. En función de la regularidad de su prestación se clasifican como:
a) Transportes regulares: Cuando se efectúen dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. Estos servicios se dividirán a su vez en:
i) Permanentes: Cuando se llevan a cabo de forma continuada, para atender necesidades de carácter estable.
ii) Temporales: Cuando se destinen a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones, u otros similares.
b) Transportes discrecionales: Cuando se lleven a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido. Con carácter general se les aplicarán las siguientes normas:
i) Los transportes discrecionales de personas no podrán realizarse con reiteración de itinerario, calendario u horario preestablecidos.
ii) La contratación y cobro se realizará por la capacidad total del vehículo, con excepción de los supuestos en que se autorice, con carácter excepcional, la contratación y cobro por plaza en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Transportes a la demanda: Cuando la prestación del servicio se haga depender en algún momento (horario o itinerario) de la previa demanda de quien lo solicita. Los servicios prestados en régimen del transporte a la demanda se circunscribirán al ámbito espacial o las relaciones de tráfico establecidas en el título habilitante y serán de obligada prestación en las condiciones establecidas en el mencionado título.
4. En función de su uso los servicios se clasifican como:
a) De uso general: dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier persona.
b) De uso especial: destinados a servir exclusivamente a un grupo específico u homogéneo de personas, tales como escolares, estudiantes, personas enfermas, personas discapacitadas o dependientes y personas trabajadoras.
Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha responsables de los transportes serán:
a) La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
b) Los Municipios.
c) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que creen las Administraciones Públicas anteriores para la programación, dirección y gestión de los transportes.
1. Corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velar por el funcionamiento de la red de transportes públicos de Castilla-La Mancha, ejerciendo las funciones de ordenación y coordinación con arreglo a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación. A tal fin ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Ordenar y regular los transportes de ámbito superior al municipal que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha conforme a lo establecido en el artículo 2 de esta Ley.
b) Otorgar los títulos habilitantes necesarios para el ejercicio de actividades de transporte de competencia autonómica de ámbito superior al municipal.
c) Ejercer las competencias que le han sido delegadas mediante Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable.
d) Coordinar las distintas clases de transporte en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, promoviendo y aprobando los instrumentos establecidos para la coordinación e integración de los transportes.
e) Ordenar y planificar las infraestructuras de los transportes.
f) Ejercer la función inspectora y la potestad sancionadora en relación con los servicios de transporte de su competencia, así como la alta inspección de los servicios de transporte que constituyen el objeto de la presente Ley.
2. Corresponde asimismo a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el ejercicio en el campo de los transportes públicos de las funciones que en materia de precios le están legalmente atribuidas.
3. Compete a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la participación, en representación de Castilla-La Mancha, en los órganos de ámbito nacional y de carácter sectorial, de debate, coordinación y asesoramiento de los transportes, así como en los órganos de administración de las entidades públicas de titularidad estatal implantadas en la Comunidad y relacionadas con los distintos modos de transporte, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.
4. En los términos previstos en la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha, corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, velar por la accesibilidad y supresión de barreras en los medios de transporte público.
Corresponde a los municipios, con la asistencia, en su caso, de las Diputaciones Provinciales, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La ordenación y gestión de los transportes públicos de personas que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, sin perjuicio de las facultades de coordinación y ordenación general de los transportes públicos de personas que corresponden a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el ámbito de la Comunidad y de las funciones que esta última pueda delegar o encomendar a las entidades locales.
b) La tramitación y otorgamiento de autorizaciones relativas a los servicios de transportes públicos de personas de ámbito municipal, tanto regulares como discrecionales o a la demanda y de uso general o especial, así como el ejercicio de las funciones de control, inspección, vigilancia y sanción relacionadas con los mismos.
c) La creación de la organización administrativa necesaria que haga efectiva la integración regional del transporte público regular de personas viajeras, sin perjuicio de la participación en la misma de otras Administraciones circunscritas al ámbito municipal.
d) La adecuación de las infraestructuras de los transportes que sean de su competencia a las necesidades de los mismos de acuerdo, en su caso, con las previsiones contenidas en los instrumentos de planificación de los transportes que afecten a dichas infraestructuras.
e) La emisión de informe preceptivo en relación con las paradas urbanas de los servicios de transporte interurbano de personas.
f) La colaboración con la Consejería competente en materia de transporte en la inspección y vigilancia de los servicios de transporte interurbano cuando transcurran por zonas urbanas. Las competencias municipales se ejercerán sin perjuicio de lo que dispongan las normas regionales y estatales que regulen dichos transportes.
g) La participación, a través de los medios que se prevean, en la definición de la política general de los transportes y en la planificación de los mismos.
h) En los términos previstos en la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha, velar por la accesibilidad y supresión de barreras en los medios de transporte público.
1. Corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la elaboración y revisión del Plan Director de Transportes de Castilla-La Mancha que fijará el marco de desarrollo del sistema general de los transportes en todo el territorio regional y los mecanismos de interrelación entre éste y los sistemas de comunicación de otros ámbitos territoriales.
2. El Plan Director de Transportes de Castilla-La Mancha será aprobado y revisado mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de transportes. El acuerdo aprobatorio se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y el Plan se remitirá a las Cortes Regionales para su conocimiento.
El Plan Director de Transportes de Castilla-La Mancha tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Establecimiento de las conclusiones de posibles desequilibrios entre oferta y demanda, fijándose estrategias y actuaciones para corregir estas situaciones.
b) Configuración de la red regional de los transportes referida a infraestructuras y servicios, estableciendo los niveles básicos de prestación de los mismos y la necesidad de aquellas obras de construcción y modificación de las infraestructuras que se juzguen precisas para asegurar un funcionamiento eficaz de dicha red, así como los requisitos y características de los servicios de transporte regular de responsabilidad pública referido a cada uno de los modos de transporte.
c) Previsiones sobre el establecimiento de zonas de prestación conjunta y de regímenes especiales aplicables a zonas y puntos concretos que presenten necesidades específicas de transporte.
d) Definición del sistema de financiación y de gestión económica.
e) Definición de un régimen tarifario y de horarios que propicien la comunicación intermodal en el ámbito regional y desde éste con el exterior.
f) Establecimiento de los criterios para la creación de los órganos y entidades que gestionen el sistema integrado regional del transporte público regular de personas.
Corresponde a las Administraciones Públicas competentes o a los órganos que se creen para la gestión del transporte público regular de personas viajeras, la ejecución en su ámbito de actuación del Plan Director de Transportes de Castilla-La Mancha. A tal fin habrán de programar los servicios del transporte público regular de personas en el marco de lo que disponga dicho Plan.
1. El Consejo Regional de Transportes de Castilla-La Mancha es el órgano consultivo y de participación en materia de transportes terrestres, de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2. En el Consejo Regional de Transportes de Castilla-La Mancha se integrarán representantes de las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha y representantes de los sectores de transporte, así como de intereses económicos y sociales.
3. La composición, funciones y, en su caso, órganos territoriales del Consejo Regional de Transportes de Castilla-La Mancha se regirán por lo que reglamentariamente se establezca.
La gestión de los servicios de transporte de ámbito supramunicipal que no asuma directamente la Administración Autonómica se llevará a cabo por medio de instrumentos de coordinación y colaboración constituidos al efecto entre los Municipios afectados y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La Junta Arbitral del Transporte es un instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el contrato de transporte que pueden acudir a ella, como cualquier otra persona que ostente interés legítimo, para la resolución de las controversias que surjan en su cumplimiento.
La determinación de la composición de los órganos consultivos y de mediación previstos en esta Ley se establecerá de forma que se garantice la adecuada representación de los intereses de las personas usuarias del transporte.
1. La Administración mantendrá informados a los usuarios de las prestaciones del transporte que, en cada momento, se encuentren a disposición de los mismos, así como de sus modificaciones.
2. Asimismo, la Administración Regional elaborará el catálogo de los derechos y deberes de los usuarios del transporte por carretera, cuya difusión y cumplimiento se tutelará por ésta.
La planificación de los servicios de transporte con el fin de conseguir una mayor integración y coordinación en la prestación de los mismos se llevará a cabo a través de los siguientes instrumentos:
1. Planes Coordinados de Servicios.
2. Planes de Movilidad.
1. Para la coordinación de los servicios de transporte público regular de personas en áreas urbanas, y siempre que se considere necesario para coordinar los servicios regulares de transporte municipal e interurbano de personas viajeras, se aprobarán Planes Coordinados de Servicios con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente.
2. Los Planes Coordinados de Servicios incluirán como mínimo las siguientes determinaciones:
a) Análisis de la oferta y las demandas actuales y previstas y justificación de los servicios nuevos o modificados.
b) Determinación de los servicios o expediciones coincidentes.
c) Medidas de coordinación a implantar.
d) Marco tarifario resultante con indicación de los criterios para el reparto de ingresos.
e) Medidas compensatorias que, en su caso, deban aplicarse en favor de los concesionarios de servicios existentes para garantizar el equilibrio económico de la explotación.
1. Corresponde a los Municipios, de oficio por acuerdo del órgano competente, o a instancia de los operadores de transporte interesados, o a requerimiento de la Comunidad Autónoma, elaborar y aprobar inicialmente los Planes Coordinados de Servicios que no rebasen el territorio municipal.
2. Elaborado el borrador del Plan, se someterá a información pública por espacio de un mes, mediante anuncio en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y notificación a las asociaciones empresariales de transporte de la provincia y titulares de concesiones y autorizaciones de servicios regulares de transporte de personas incluidas, total o parcialmente, en el ámbito del Plan.
3. Recibidos los informes y observaciones, y resueltas, en su caso, las reclamaciones y sugerencias, el Ayuntamiento procederá a la aprobación provisional del Plan, en un plazo máximo de tres meses, remitiéndolo a la Consejería competente en materia de transportes para su aprobación definitiva.
4. La aprobación definitiva podrá:
a) Otorgarse con las modificaciones que en su caso se estimen convenientes.
b) Denegarse en los siguientes supuestos:
1. Cuando viniera a alterar el equilibrio económico de las concesiones de transportes interurbano preexistentes.
2. Cuando existan defectos insubsanables en su tramitación.
3. Cuando resulte incompatible con la planificación supramunicipal o autonómica en materia de infraestructuras, transportes u ordenación del territorio.
4. Cuando no se ajuste a la normativa vigente.
5. En el supuesto de que el ámbito de los Planes Coordinados de Servicios abarque el territorio de más de un municipio sin que exista un ente local con competencia sobre transporte de personas en dicho ámbito, corresponderá a la Consejería competente en materia de transportes la elaboración y aprobación inicial del Plan, previo informe de los Municipios afectados, sometiéndolo a información pública por espacio de un mes mediante anuncio en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y notificación a las asociaciones empresariales de transporte de la provincia y titulares de concesiones y autorizaciones de servicios regulares de transporte de personas incluidas, total o parcialmente, en el ámbito del Plan.
Recibidos los informes y observaciones, y resueltas, en su caso, las reclamaciones y sugerencias, la Consejería competente en materia de transportes aprobará definitivamente el Plan.
6. El plazo máximo en que se deberá notificar la resolución definitiva de los Planes Coordinados de Servicios será de un año contado desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acuerdo de inicio.
1. Los Planes de Movilidad tienen por objeto la planificación del conjunto de servicios de transporte en áreas urbanas o zonas en las que se considere conveniente asegurar la satisfacción de la demanda de movilidad mediante la integración y coordinación de servicios de transporte.
2. El contenido de los Planes de Movilidad incluirá:
a) Determinación del ámbito del Plan.
b) Análisis de la demanda de movilidad, distinguiendo los distintos segmentos de población que presentan necesidades específicas.
c) Análisis de la oferta de servicios de transporte, incluyendo:
i) Transportes urbanos, tanto de uso general como de uso especial.
ii) Transportes interurbanos, tanto de uso general como de uso especial.
iii) Transportes zonales de todas clases.
iv) Transporte en vehículos de turismo.
d) Medidas para mejorar o garantizar la coordinación entre servicios de transporte de personas e integrar en el sistema de transporte los servicios especiales destinados a colectivos específicos como escolares, personas con discapacidad o tercera edad, así como la combinación de carga y pasajeros, incluyendo, entre otras, la determinación de itinerarios, el señalamiento de los servicios mínimos exigibles, y el establecimiento de áreas de prestación conjunta para el servicio de taxi.
e) Política tarifaria, incluyendo el establecimiento de mecanismos de coordinación tarifaria y los criterios para la financiación de servicios deficitarios.
f) Previsiones relativas a la gestión de los servicios, incluyendo la determinación de la forma de explotación y el tratamiento que deban recibir las líneas preexistentes, estableciendo las compensaciones que, en su caso, resulten necesarias.
1. La iniciativa de los Planes de Movilidad de ámbito supramunicipal corresponde a la Consejería competente en materia de transportes, de oficio o a instancia de las Entidades Locales afectadas. Cuando se trate de Planes de Movilidad de ámbito municipal, la iniciativa corresponderá a la Corporación correspondiente.
2. Para la elaboración de los Planes de Movilidad se constituirá una Comisión Técnica en la cual podrán participar todos los Municipios afectados, junto con la Comunidad Autónoma y representantes de las organizaciones de usuarios y empresas afectadas en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. En la tramitación de los Planes de Movilidad serán oídos los Municipios afectados que no hayan participado en su elaboración y se someterán en todo caso a la consideración ciudadana mediante la apertura de un trámite de información pública por espacio mínimo de 2 meses.
4. La aprobación de los Planes de Movilidad corresponde a los Municipios cuando no superen el ámbito municipal ni afecten a competencias autonómicas y a la Consejería competente en materia de transportes cuando su ámbito supere el término municipal o incidan en competencias autonómicas.
5. El plazo máximo en que se deberá notificar la resolución definitiva de los Planes de Movilidad será de un año contado desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acuerdo de inicio.
1. Las Administraciones o entidades y organismos públicos que destinen fondos o recursos económicos para la financiación o cofinanciación del transporte público lo realizarán en los términos y con las limitaciones que impone la Unión Europea debiéndose observar los siguientes principios:
a) Los fondos públicos se dirigirán a asegurar la prestación de los servicios en las debidas condiciones de eficacia, calidad y seguridad, a través del incentivo de nuevas tecnologías.
b) La adjudicación de los servicios que sean cofinanciados o auxiliados con recursos públicos se realizará sobre la base de los principios de objetividad, publicidad y libre concurrencia, sin perjuicio de los supuestos contemplados en la legislación aplicable en la materia de contratación de las Administraciones Públicas.
c) Las decisiones sobre el destino de los recursos públicos deberán adoptarse una vez estudiadas y valoradas las distintas propuestas, así como el carácter y dimensión ajustada o equilibrada de los servicios. En todo caso, se seguirán los criterios y principios generales de esta Ley, debiendo repercutir, directa o indirectamente, la asignación de estos recursos en los usuarios.
d) Las líneas o servicios económicamente deficitarios se incentivarán cuando sean precisos para atender las necesidades de la población y de la economía castellano manchega en todos sus ámbitos.
2. Los vehículos adscritos a servicios de transporte público regular de personas que sean adquiridos total o parcialmente en virtud de subvenciones o cualquier otro tipo de aportación de fondos públicos, realizarán en todo caso los servicios a los que sean objeto de la concesión o contrato y se encontrarán debidamente identificados mediante un distintivo colocado en su exterior expresivo de dicha circunstancia, sin perjuicio de que se puedan utilizar en otros servicios compatibles con los anteriores, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de transportes. La realización de servicios incumpliendo las limitaciones reseñadas dará lugar al reintegro de las cantidades percibidas total o parcialmente y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, sin perjuicio de que dicho incumplimiento sea constitutivo de una infracción administrativa conforme a la normativa reguladora de las subvenciones públicas.
El establecimiento o modificación, adjudicación y prestación de los servicios de transportes públicos urbanos de personas viajeras, definidos en el artículo 4, se regirán, sin perjuicio de la aplicación de la normativa básica estatal en la materia, por la presente Ley, su normativa de desarrollo y las correspondientes Ordenanzas Municipales que, aprobadas por los correspondientes Municipios, deberán respetar en todo caso lo dispuesto en esta Ley, y en sus normas de desarrollo. Con carácter supletorio les será de aplicación el régimen establecido para los transportes interurbanos de personas por carretera en la normativa regional o, en su defecto, estatal. Asimismo, les será de aplicación la normativa por la que se rigen los contratos de las Administraciones Públicas.
1. La prestación de los servicios regulares de transporte urbano de personas viajeras se realizará con carácter general en régimen de concesión administrativa.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando existan motivos que lo justifiquen, la Entidad Local competente podrá decidir que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de las restantes formas de gestión de servicios públicos previstos en la legislación vigente.
1. Para la prestación de servicios discrecionales de transporte urbano de personas con capacidad igual o superior a nueve plazas más el conductor será necesaria la previa obtención del correspondiente título habilitante, que será otorgado por los Municipios una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa autonómica o estatal que resulte de aplicación.
2. Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte discrecional de personas en autobús habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano dentro del ámbito a que las mismas estén referidas.
3. Los municipios, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de transportes, teniendo en cuenta la oferta y la demanda, podrán otorgar autorizaciones para realizar transporte discrecional de personas con carácter exclusivamente urbano cuando se justifique la necesidad y viabilidad funcional y económica de la prestación del servicio en dicho ámbito.
4. El otorgamiento, modificación, utilización y extinción de las autorizaciones de transporte discrecional urbano se regirán por las Ordenanzas Municipales que pudieran dictarse y por la normativa regional sobre la materia. Con carácter supletorio les será de aplicación el régimen de autorizaciones de transporte discrecional interurbano establecido en la normativa regional o, en su defecto, estatal.
1. No podrán establecerse servicios regulares de transporte urbano de personas cuyos tráficos coincidan con servicios regulares de transporte interurbano preexistente sin la conformidad del órgano concedente de estos últimos. De igual modo queda prohibido el establecimiento de tráficos de transporte interurbano o zonal de personas en concurrencia con tráficos urbanos ya existentes en el supuesto de que la Entidad Local correspondiente manifieste su disconformidad con dichos tráficos coincidentes, salvo que existan razones de interés general debidamente justificadas por la Consejería competente en materia de transportes y se establezcan en el expediente correspondiente.
2. A los efectos de este artículo se equipara al establecimiento de servicios la modificación de los ya existentes cuando de origen a situaciones de concurrencia con tráficos preexistentes.
3. La prohibición de coincidencia no será de aplicación cuando así venga expresamente previsto en los Planes Coordinados de Servicios o cuando existan causas de interés público que así lo justifiquen, apreciados por la Consejería competente en materia de transportes. En este supuesto, se dará trámite de audiencia al titular de la concesión preexistente.
1. El establecimiento y modificación de los servicios de transporte público urbano de personas corresponde a los Municipios, previa notificación a la Consejería competente en materia de transportes a efectos de garantizar su coordinación con el resto de la red de transportes de la Comunidad Autónoma.
2. La Consejería competente en materia de transportes podrá recabar la información que considere necesaria cuando puedan resultar afectados servicios interurbanos o zonales.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de transportes establecer la ubicación de las paradas urbanas en que los servicios regulares de transporte interurbano o zonal estén autorizados a tomar o dejar personas viajeras.
2. El establecimiento de paradas de servicios interurbanos, tanto de uso general como de uso especial, requerirá el previo informe del Ayuntamiento correspondiente, que deberá emitirse en el plazo de un mes, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, transcurrido el cual sin la emisión de dicho informe se considerará favorable. El informe se referirá, en todo caso, a la repercusión de la parada sobre la circulación urbana, y, caso de producirse coincidencia de tráfico, a la incidencia en el servicio de transporte urbano preexistente.
3. Para la ubicación de las paradas se atenderá a los siguientes criterios:
a) Número de personas afectadas y centros sanitarios, educativos, de trabajo y otros centros de actividad a los que afecte.
b) Incidencia en la prestación del servicio y condiciones económicas de su explotación.
c) Repercusión sobre la circulación urbana y la seguridad vial.
d) Accesibilidad a los servicios de transporte urbano.
4. El establecimiento de paradas para servicios interurbanos o zonales no facultará, en ningún caso, para la realización de tráficos urbanos al amparo de títulos habilitantes de servicios interurbanos o zonales.
5. Con carácter general, en los municipios que dispongan de estación de autobuses, será obligatorio su utilización para todos los servicios interurbanos que tengan parada en ese municipio. Excepcionalmente podrán ser eximidos de esta obligación por la Consejería competente en materia de transportes.
1. En aquellos casos previstos en el artículo 25.3, en que el establecimiento de servicios coincida con otros servicios preexistentes, pudiendo afectar gravemente a su equilibrio económico, éste podrá ser compensado, cuando la Consejería competente en materia de transportes aprecie la necesidad de compensación.
2. La responsabilidad de dicha compensación recaerá, salvo acuerdo inter-administrativo en contrario, en las personas titulares de los servicios a establecer.
3. La compensación podrá revestir carácter monetario, basarse en la participación del titular de los servicios afectados en la prestación de los nuevos servicios o en otros que sean de su interés, o cualquier otra modalidad que las partes estimen conveniente y resulte aceptable para el órgano que deba informar con arreglo a lo previsto en la presente Ley.
1. El establecimiento y modificación de servicios de transporte de personas en las áreas urbanas formadas por una pluralidad de municipios colindantes, entre los que se genere un número elevado de viajes, se regirá por lo dispuesto en los Planes Coordinados de Servicios o Planes de Movilidad elaborados con arreglo a lo previsto en esta Ley.
2. En defecto de tales planes se aplicarán las normas contenidas en el presente Capítulo para la coordinación de servicios de transporte de personas y las normas estatales o autonómicas que rijan el establecimiento de paradas de servicios de transporte interurbano o zonal en el interior de poblaciones.
Los servicios prestados a la demanda, de conformidad con la definición dada en el artículo 4.3.c) de esta Ley, podrán revestir las siguientes modalidades:
a) Servicios sin itinerario fijo.
b) Servicios sin horario fijo.
c) Servicios sin horario ni itinerario fijo.
La prestación de servicios a la demanda deberá realizarse con vehículos que cumplan los requisitos de seguridad legalmente exigidos, así como las demás condiciones que se establezcan en el correspondiente título habilitante.
1. Para la prestación de servicios a la demanda será necesario estar en posesión de la correspondiente autorización o título concesional expedido por la Consejería competente en materia de transportes, el ente gestor que en su caso existiere, o el Ayuntamiento correspondiente cuando no superen el ámbito municipal.
2. Podrá habilitarse para la prestación de servicios a la demanda a quienes dispongan de autorización para prestar servicios discrecionales o de autotaxi, en las condiciones que en cada caso se determinen.
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por transportes zonales los servicios de transporte público prestados en determinadas zonas, integrando en un único título concesional todos los transportes que hayan de prestarse en dicha zona, salvo los que expresamente se exceptúen.
2. Las concesiones para transportes zonales podrán incluir todos o parte de los transportes que se enumeran a continuación prestados dentro de un mismo ámbito:
a) Transportes regulares de personas de uso general.
b) Transportes regulares de personas de uso especial.
c) Transportes de personas a la demanda.
d) Transportes discrecionales en vehículos turismo.
1. Los transportes zonales se desarrollarán exclusivamente en el ámbito establecido en el correspondiente título habilitante.
2. Los títulos habilitantes para la prestación de servicios zonales podrán incluir también tráficos entre la zona delimitada por los mismos y otros destinos situados en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
1. La Consejería competente en materia de transportes, de oficio o a instancia de las personas titulares de autorizaciones o concesiones de transporte regular de la zona o de las entidades locales afectadas, podrá, por razones de interés público u otras circunstancias debidamente justificadas como baja densidad poblacional y débil tráfico, establecer transportes zonales para un determinado ámbito.
2. Las concesiones zonales deberán ajustarse a las determinaciones de un plan de explotación para la zona de que se trate, aprobado por la Consejería competente en materia de transportes de oficio o a instancia de las personas a título particular, que contendrá las previsiones que reglamentariamente se señalen y que formará parte de las cláusulas concesionales.
3. Por razones de interés público, la Consejería competente en materia de transportes podrá modificar zonas de transporte, así como variar los planes de explotación, debiendo mantener en todo caso el equilibrio económico de las concesiones preexistentes.
1. Las concesiones de servicios lineales podrán transformarse en zonales sin necesidad de nueva concesión cuando las personas promotoras de la transformación sean titulares de servicios lineales en la zona en la proporción que reglamentariamente se determine y asuma el coste a otros titulares de las compensaciones a que dicha transformación diera lugar.
2. Los tráficos de concesiones de servicios lineales incluidos en el ámbito de la zona se incorporarán a los servicios zonales al término de la duración de las mismas o antes mediante la compensación económica adecuada, si el interés general lo aconseja.
3. Será de aplicación a las concesiones zonales el régimen jurídico establecido para las lineales en tanto resulte compatible con su naturaleza específica. No obstante, cuando la racionalidad en el diseño del sistema de transporte así lo aconseje, podrá realizarse la adjudicación directa de las mismas a las personas titulares de los servicios a que se refiere el apartado primero de este artículo.
Conforme al artículo 4.4.b) de esta Ley, tendrán la consideración de transportes públicos de uso especial, entre otros, los siguientes servicios:
a) Transporte escolar y de menores. Dedicado al transporte de escolares menores de cinco años que se encuentren en cursos de educación no obligatoria y de escolares que se encuentren en los cursos de educación obligatoria. Deberá ajustarse a la normativa específica establecida para este tipo de transportes.
b) Transporte sanitario. Destinado al transporte de personas enfermas que no requieran una urgente intervención médica, en vehículos especialmente adaptados a este fin, que cumplan los requisitos establecidos para dedicarlos a este tipo de transporte.
c) Transporte asistencial: Especializado en el transporte de personas que por su edad, condición física o mental u otras circunstancias precisen una atención especial o planteen necesidades específicas de transporte.
d) Transporte de personas trabajadoras: Tendrá esta consideración el destinado al transporte de personas trabajadoras a sus lugares de trabajo.
e) Transporte de estudiantes. Será el dedicado al transporte de estudiantes no incluidos en el transporte escolar y de menores.
1. Los transportes públicos regulares de personas de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial otorgada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En estas autorizaciones se establecerán las condiciones específicas de explotación, así como el plazo de duración, que podrá ser renovado.
2. El sistema de otorgamiento, duración y extinción de las correspondientes autorizaciones se establecerá reglamentariamente para cada uno de los transportes definidos en el artículo anterior.
3. Reglamentariamente, en función del grado de coincidencia entre unos y otros, se regulará el otorgamiento de preferencia a favor de los titulares de servicios de uso general para ejercer el derecho de tanteo sobre los de uso especial cuando concurran motivos de interés general.
A los efectos de la presente Ley se denominan servicios de autotaxi, a los dedicados al transporte público de personas en vehículos de turismo, con capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluido el conductor.
1. Para la prestación de servicios de transporte urbano de personas mediante vehículos de turismo será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia de autotaxi otorgada por el municipio en que se halle residenciado el vehículo o, en su caso, por la entidad encargada de la gestión del Área de Prestación Conjunta a la que se refiere el artículo 48 de la presente Ley. Cada licencia habilitará para la prestación del servicio en un vehículo concreto, pudiéndose transferir a otro vehículo del mismo titular en caso de sustitución de éste, en los términos que se establezcan reglamentariamente o a través de la correspondiente Ordenanza Municipal.
2. Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en vehículos de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias de autotaxis.
3. Las licencias municipales de autotaxi se otorgarán por tiempo indefinido, si bien su validez quedará condicionada al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la obtención de la licencia y la constatación periódica de dicha circunstancia.
4. Las licencias municipales de autotaxi sólo podrán transmitirse por actos inter vivos a quienes reúnan los requisitos reglamentariamente exigidos para su obtención. La adquisición de licencias por vía hereditaria no faculta por sí misma para la prestación del servicio sin la concurrencia de los demás requisitos exigidos reglamentariamente para el ejercicio de la actividad.
5. La transmisión de las licencias de autotaxi por actos inter vivos estará sujeta al derecho de tanteo a favor de las Administraciones que las otorgaron, en los términos que, reglamentariamente o a través de la correspondiente Ordenanza Municipal se determinen.
6. La transmisibilidad de las licencias de autotaxi quedará, en todo caso, condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias que recaigan sobre el titular transmitente por el ejercicio de la actividad.
1. Para la obtención de la licencia municipal de autotaxi será necesario obtener previamente, de la Consejería competente en materia de transporte, el informe favorable que permita la posterior autorización habilitante para la prestación de servicios de transporte interurbano de personas en vehículos de turismo, una vez que se hubiera constatado por ésta tal necesidad, teniendo en cuenta la oferta de estas autorizaciones así como la de otros medios de transporte público interurbano que tengan parada en ese municipio.
2. No obstante lo previsto en el epígrafe anterior, en los municipios o áreas que reúnan los requisitos que reglamentariamente se determinen, podrán otorgarse excepcionalmente licencias municipales de autotaxi sin el otorgamiento simultáneo de autorización de transporte interurbano, en el supuesto de que se justifique la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente municipal. En este caso, los vehículos deberán llevar en sitio bien visible el distintivo que se establezca reglamentariamente identificativo de la indicada limitación. Cuando se produzca dicho supuesto, no creará ningún derecho para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano y en todo caso no podrá otorgarse al titular de la licencia municipal ninguna autorización de transporte interurbano hasta que hayan transcurrido al menos 5 años desde el otorgamiento de aquélla.
3. La coordinación del otorgamiento de las licencias municipales de autotaxi con las autorizaciones de transporte interurbano en dichos vehículos se realizará de conformidad con las reglas previstas en las normas reguladoras de tales autorizaciones.
4. Con carácter excepcional, y previa consulta al sector de autotaxi, podrá otorgarse autorización administrativa para la prestación de servicios interurbanos sin disponer de licencia municipal de transporte urbano cuando se den las siguientes circunstancias de forma conjunta:
a) Que habiéndose solicitado la correspondiente licencia municipal de transporte urbano, ésta haya sido denegada o no haya recaído resolución expresa en el plazo de tres meses desde que la solicitud tuvo entrada en el Ayuntamiento.
b) Que se cuente con los datos y estudios precisos que acrediten que el número de vehículos domiciliados en el municipio de que se trate provistos de la preceptiva licencia municipal y autorización administrativa para la realización de transporte urbano e interurbano, respectivamente, sea insuficiente para satisfacer la demanda de transporte interurbano en dicho municipio.
5. En los supuestos en que sea obligatoria la titularidad simultánea de autorización de transporte interurbano y licencia municipal, la pérdida o retirada por cualquier causa legal de una de ellas dará lugar, asimismo, a la retirada de la otra. No se aplicará lo previsto en este párrafo cuando se pierda la autorización de transporte interurbano por falta de visado.
6. El régimen de otorgamiento, utilización, suspensión, modificación y extinción de las licencias de autotaxi se ajustarán a las normas establecidas, en su caso, en la correspondiente Ordenanza Municipal, así como a lo previsto en la legislación autonómica en la materia. En todo lo no previsto en su legislación específica se aplicará la normativa que regule los transportes discrecionales de personas viajeras.
7. La Consejería competente en materia de transportes establecerá, cuando lo considere necesario para el adecuado funcionamiento del sistema general de transportes, reglas que predeterminen el número máximo de licencias de autotaxi en cada Municipio o zona, en función de su volumen de población u otros criterios objetivos establecidos en el Plan Director de Transporte.
Los vehículos destinados a la prestación de servicios de autotaxi se ajustarán a las exigencias que en cada caso establezca la legislación sobre accesibilidad y eliminación de barreras, y reunirán las características técnicas, estéticas y de equipamiento que reglamentariamente, o a través de la correspondiente Ordenanza Municipal, se establezcan.
La conducción de vehículos autotaxi se ajustará a la normativa que reglamentariamente, o a través de Ordenanza Municipal, se establezca, en cuanto al número de personas conductoras y requisitos personales exigibles a las mismas.
1. La prestación de los servicios de transporte en autotaxi se regirá por las normas que reglamentariamente, o a través de la correspondiente Ordenanza Municipal, se establezcan.
2. Los órganos competentes para el otorgamiento de licencias y autorizaciones de autotaxi podrán establecer las normas que consideren necesarias en cuanto al régimen de paradas, descansos, servicios obligatorios y demás condiciones que garanticen la adecuada prestación del servicio y su integración en el sistema de transporte en coordinación con los demás modos que lo componen.
1. Los servicios de transporte en vehículos de turismo se autorizarán como máximo para nueve plazas, incluida la persona que conduce, y tendrán carácter discrecional, debiéndose realizar, con la salvedad prevista en el párrafo siguiente, mediante la contratación global por la persona transportista de la capacidad total del vehículo.
2. No obstante lo previsto en el epígrafe anterior, en zonas de baja densidad poblacional, difícil accesibilidad y débil tráfico que no se hallen debidamente atendidas por los servicios regulares de transporte de personas, los municipios, previo informe favorable de la Consejería competente en la materia, o esta última cuando se trate de servicios zonales o interurbanos, podrán autorizar la contratación por plaza con pago individual.
1. Como regla general los servicios de transporte interurbano en autotaxi deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte municipal, salvo en los supuestos en que la normativa estatal o autonómica determine que los vehículos que hubiesen sido previamente contratados puedan tomar el pasaje fuera del municipio en que se hallen residenciados.
2. A los efectos previstos en el epígrafe anterior, se entenderá que el inicio del transporte se produce en el lugar donde se recoja el pasaje.
3. Cuando la Consejería competente en materia de transporte haga uso de la delimitación prevista en el artículo 41.7 para una zona concreta, los servicios interurbanos podrán iniciarse en cualquiera de los núcleos de población comprendidos en dicha zona.
1. Cuando de la existencia de puntos específicos, tales como aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por las personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al Municipio en que dichos puntos estén situados, o se den otras circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios, realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico, previo informe de los municipios afectados.
2. La Consejería competente en materia de transportes podrá autorizar, previa audiencia de los municipios afectados, la recogida de personas viajeras por parte de los titulares de licencias de otros municipios, en aquéllos que no dispongan de licencias y en los que no se considere necesario su otorgamiento.
1. En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos y allí donde las características de la demanda exijan un planteamiento supramunicipal del servicio, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas o se inicie en el interior de las mismas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.
2. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá realizarse por la Consejería competente en materia de transportes o por lo órganos supramunicipales creados conforme a los procedimientos previstos en la legislación vigente, siendo, en todo caso, necesario para su establecimiento la conformidad de ésta y el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en las mismas, y que representen como mínimo el 75% del total de la población del Área.
3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por la Consejería competente en materia de transportes o por los órganos supramunicipales indicados en el apartado 2.
4. En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas Áreas.
5. Serán asimismo de aplicación las reglas establecidas en esta Ley en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del Área y las de carácter interurbano.
6. Corresponderá a los órganos rectores del Área Territorial de Prestación Conjunta, o caso de que no existan a la Consejería competente en materia de transportes, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. El ejercicio de dichas funciones podrá delegarse en alguno de los municipios integrados en el Área o en otra entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean, como mínimo, los necesarios para la creación del Área.
1. Corresponde a las Administraciones competentes, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de esta Ley para los servicios regulados en ella, las funciones de vigilancia e inspección.
2. El personal encargado de las labores de inspección y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior tendrá, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos y gozarán de plena independencia en el desarrollo de las mismas. El personal encargado de la inspección estará provisto de documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo obligación de exhibirlo.
3. Las personas titulares de las concesiones, autorizaciones y licencias facilitarán al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a vehículos e instalaciones y permitirán el examen de la documentación exigida con arreglo a esta Ley y las disposiciones que la desarrollen o la legislación general en materia de transportes. Por lo que se refiere a las personas usuarias, estarán obligadas a identificarse a requerimiento del personal de la inspección.
4. La inspección podrá requerir la presentación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior en las propias dependencias de la Administración, únicamente en la medida en que esta exigencia resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.
5. Las actuaciones del personal encargado de la inspección se reflejarán en actas que recojan los antecedentes o circunstancias de los hechos que motiven la actuación inspectora, las disposiciones que, en su caso se consideren infringidas. Los hechos constatados en estas actas e informes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
6. En casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, las personas encargadas de la inspección podrán solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Locales. Corresponde, en todo caso, a las Policías Locales colaborar en la vigilancia del régimen de paradas urbanas de líneas interurbanas formulando las oportunas denuncias.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes, corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetas a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades llevados a cabo sin la cobertura de preceptivo título administrativo habilitante, o cuya realización se encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad auxiliar o complementaria.
A los efectos previstos en este apartado, se considera titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todas aquellas personas que, no siendo personal asalariado o dependiente, colabore en la realización de dicho transporte o actividad.
c) En las infracciones cometidas por las personas usuarias y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por esta Ley, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a las que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido realizadas materialmente por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
3. Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.
4. No obstante, tratándose de expediciones de servicios de transporte regular, ya sea éste de uso general o especial, cuando los hechos constitutivos de la infracción guarden relación directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podían ser corregidos hasta el regreso de aquél a la sede empresarial de la que inicialmente partió, tales hechos se considerarán constitutivos de una sola infracción, aun cuando hubieran continuado teniendo lugar durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.
1. El procedimiento para sancionar las infracciones tipificadas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y disposiciones de desarrollo, teniendo en cuenta, en su caso, las especificaciones previstas en las correspondientes Ordenanzas Municipales.
2. El procedimiento sancionador en materia de transportes se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
3. El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la notificación o publicación del Acuerdo de iniciación del procedimiento.
Los órganos competentes para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o licencias de transporte de personas viajeras ejercerán la potestad sancionadora en relación con los servicios de su competencia.
1. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán en el plazo de 1 año.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año.
3. En relación con el cómputo del plazo de prescripción tanto de las infracciones como de las sanciones impuestas, así como en relación con la interrupción y reanudación del plazo, se estará a lo preceptuado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
1. Son infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. Las infracciones de las normas reguladoras del transporte público de personas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Se considerarán infracciones muy graves:
1. La realización de transportes públicos de personas viajeras careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres.
La prestación de servicios para los que se requiera conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en esta Ley y la autorización habilitante para el transporte discrecional de personas viajeras se considerará incluida en la infracción tipificada en este apartado tanto si se carece de la una como de la otra.
A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes hechos:
1.1 La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.
1.2 La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de personas sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional.
1.3 La prestación material de servicios regulares de transporte de personas careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial, aun cuando la correspondiente empresa no contrate con las personas usuarias y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.
1.4 El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización durante la realización de un transporte regular de uso especial.
1.5 La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.
1.6 La realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo el original de la correspondiente copia certificada de la autorización o licencia cuando ésta hubiera sido expedida en la modalidad prevista en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 92 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres o de la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte, conforme a lo que, al efecto, determine el departamento ministerial competente en materia de transportes, cuando el transporte se realice al amparo de autorizaciones otorgadas en las modalidades previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 92 de la anterior Ley.
1.7 La realización de transportes públicos careciendo de autorización, aun cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización o licencia, o una copia de éstas, que se encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.
1.8 La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado.
No se apreciará la infracción tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con la señalada en el apartado 2 del presente artículo.
2. La realización de transporte público de personas viajeras, incumpliendo los requisitos personales exigidos en el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y demás normativa aplicable. No se apreciará dicha falta cuando la misma concurra con la carencia del necesario título habilitante, en cuyo caso será únicamente esta última la que será objeto de la correspondiente sanción.
3. La cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de las personas titulares a favor de otras personas, incluyendo la transmisión de las licencias municipales de autotaxis en contra de lo establecido en esta norma.
4. El abandono de las concesiones de transporte regular de personas viajeras o la paralización de los servicios de las mismas sin causa justificada durante el plazo que reglamentariamente se determine, sin el consentimiento de la Administración.
5. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte.
6. El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales.
7. La falsificación de títulos administrativos habilitantes para la realización de transporte público de personas, o de alguno de los datos que deban constar en aquéllos.
La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no autorizadas.
8. El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos.
9. El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos.
10. La realización de transporte público regular de personas viajeras por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
10.1 La falta de explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
10.2 El incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones o puntos de parada establecidos cuando no constituya abandono de la concesión en los términos señalados en el apartado 4 de este artículo.
10.3 Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.
Especialmente se considerará incluido en la anterior circunstancia impedir o dificultar el acceso o utilización de los servicios de transporte a personas con discapacidad, aun en el supuesto de que no exista obligación de que el vehículo se encuentre especialmente adaptado para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.
10.4 La realización del servicio transbordando injustificadamente a las personas usuarias durante el viaje.
10.5 El incumplimiento del régimen tarifario.
11. La realización de transportes públicos regulares de personas de uso especial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
11.1 En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta de la persona que conduce, encargada del cuidado de los menores, cuando su presencia resulte preceptiva.
11.2 En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor, así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.
11.3 La realización de transporte público regular de personas de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley.
12. El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Se consideran infracciones graves:
1. La realización de transporte público regular de personas de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.1 No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por éstos de las condiciones exigidas en el título concesional.
1.2 No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.
1.3 Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los personas viajeras en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
1.4 Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.
1.5 Realizar transporte público regular de personas de uso general incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley.
2. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.
3. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 5 del artículo anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser calificada como infracción muy grave.
4. La venta de billetes para servicios de transporte de personas no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.
5. La venta de billetes para servicios de transporte de personas no autorizados.
6. El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de personas de uso general, deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 55.10.5.
7. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de personas de uso general, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
8. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente.
Especialmente se considerará constitutiva de esta infracción la carencia del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y usuarias y la negativa u obstaculización a su uso por el público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho documento, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
9. La realización de servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
10. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada.
11. La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación.
12. La carencia, o el inadecuado funcionamiento imputable al titular del taxi o la manipulación del taxímetro, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que obligatoriamente deban llevarse instalados en el vehículo.
13. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Se considerarán infracciones leves:
1. La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario.
2. La realización de transportes públicos de personas viajeras careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres, siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de 15 días, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del inicio del expediente sancionador.
3. La realización de transportes públicos de personas sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 55.1.
4. La realización de transporte público regular de personas por carretera de uso general incumpliendo el calendario establecido.
5. La realización de transportes públicos regulares de personas de uso especial incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización de uso especial.
Asimismo, en el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de las obligaciones sobre parada de vehículos en el centro escolar y acceso y abandono de los vehículos en los términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de transportes.
6. El trato desconsiderado de palabra u obra con las personas usuarias por parte del personal de la empresa en el transporte de personas.
7. En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación de exigir la entidad contratante al titular del servicio los documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.
8. La realización de transporte público regular de personas por carretera de uso general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley.
9. La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.
10. En el transporte de personas, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.
11. El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio establecidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.2 y 41.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, salvo que las normas en que se contengan dichas reglas consideren expresamente su incumplimiento como infracción grave.
En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este apartado el incumplimiento por los usuarios de los transportes de personas de las siguientes prohibiciones:
11.1 Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
11.2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.
11.3 Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
11.4 Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.
11.5 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
11.6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para ello.
11.7 Fumar en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones de transporte en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia.
11.8 Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido del título que se posea.
11.9 Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.
12. La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otras personas o empresas transportistas o utilizar la colaboración de éstos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 55. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.001 a 6.000 euros. En caso de reiteración de infracciones muy graves estas se sancionarán con multa de hasta 18.000 euros.
Las infracciones graves se sancionarán con multa de 401 a 2.000 euros.
Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 400 euros.
La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en los artículos anteriores, guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y se graduará de acuerdo con la repercusión social del hecho imponible, la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, en su caso, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Para la determinación de las cuantías de las sanciones cuando se trate de vehículos con capacidad igual o inferior a nueve plazas se aplicará para las infracciones muy graves la escala prevista en el artículo 59 y para las infracciones graves la escala recogida en el artículo 60 de la presente Ley.
1. La comisión de las infracciones previstas en los artículos 55.1 y 55.2 de esta Ley podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
2. Cuando las personas responsables de las infracciones clasificadas como muy graves con arreglo a la presente Ley hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa, por infracción tipificada en el mismo artículo en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización administrativa, al amparo de la cual se realizaba la actividad, o se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses llevarán aneja la retirada temporal, por un período superior a un año, o definitiva de la autorización. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad, o prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la autorización.
3. Cuando para la prestación del servicio sean necesarias conjuntamente una autorización especial y una autorización habilitante para el transporte discrecional de personas viajeras, la retirada a la que se refiere el apartado anterior se producirá únicamente en relación con la autorización especial, a no ser que la autorización de transporte discrecional haya sido otorgada conjuntamente con ella, en cuyo caso se producirá la retirada de ambas.
4. Cuando, circulando el vehículo, sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.2 de esta Ley, podrá ordenarse la inmediata paralización del mismo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias, a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.
Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las concesiones o autorizaciones administrativas podrá dar lugar a la caducidad de la concesión o a la revocación de la autorización, en ambos casos con pérdida de la garantía.
1. Lo dispuesto en el artículo 63 de la presente Ley, únicamente será de aplicación cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa especial. Cuando para la prestación del servicio sean conjuntamente necesarias una concesión o autorización especial y una autorización habilitante para el transporte discrecional de personas, se entenderán prestados, a estos efectos, al amparo de la correspondiente concesión o autorización especial.
b) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con motivo de la realización material por el mismo responsable de servicios de transporte discrecional sujetos a autorizaciones diversas, siempre que aquéllas se refieran a un mismo tipo de transporte. Se entenderá a estos efectos que integran un mismo tipo de transporte:
1. Los transportes de personas realizados con vehículos con una capacidad superior a nueve plazas, incluido el conductor.
2. Los transportes de personas realizados con vehículos de capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluido el conductor.
c) Cuando las infracciones se hayan cometido al realizar actividades que no consistan en la prestación material de servicios de transporte, pero que efectúe la misma empresa, como complementarias a dicha prestación material, aun cuando los servicios estén sometidos a autorizaciones diversas y éstas no correspondan al mismo tipo de transportes, según lo que se dispone en el apartado b) de este punto.
d) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con ocasión de servicios o actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente título habilitante, siempre que aquéllas lo hayan sido al efectuar un mismo servicio o actividad, entendiendo por tales las que deberían haberse realizado al amparo de un título habilitante, único, o la prestación material de un mismo tipo de transporte, según lo que se dispone en el apartado b) de este punto.
e) Cuando las infracciones resulten imputables a un mismo responsable de entre aquéllos a que se refiere el artículo 50.1 de la presente Ley.
2. No será de aplicación el artículo 63 de esta Ley, cuando la persona física o jurídica sancionada por infracción anterior a cualquiera de dichos preceptos como responsable administrativo, según el artículo 50.1 de la presente Ley, acredite, en virtud de resolución judicial o administrativa, que la responsabilidad material de dicha infracción era imputable a otra persona, según el supuesto previsto en el punto 2 del último artículo citado.
1. Con independencia de la exigencia de pago de las sanciones impuestas con arreglo a lo previsto en la legislación que rige el procedimiento administrativo, el abono de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución firme en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado así como la autorización administrativa a la transmisión de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte o de actividades auxiliares o complementarias del mismo.
2. Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.
Cuando se produzca un desequilibrio manifiesto entre la oferta y demanda potencial de servicios en un determinado tramo de itinerario concesional, por el que discurren dos concesiones y una de ellas no tenga tráfico autorizado, podrá autorizarse la utilización de un mismo vehículo para servir conjuntamente los tráficos de las dos concesiones que presenten un punto de contacto en el que ambas se encuentren autorizadas para tomar y dejar personas viajeras, a fin de que los servicios correspondientes a las mismas se presten sin solución de continuidad.
La Consejería competente en materia de transportes, y de acuerdo con la normativa europea, podrá establecer la subcontratación en los contratos de servicio público de transporte de personas viajeras. En todo caso, los pliegos de contratación determinarán si es necesaria la subcontratación y establecerán las condiciones y modalidades de su aplicación.
1. La Administración Regional podrá ampliar las concesiones actuales de transporte regular de personas por carretera de su titularidad por un plazo máximo de 10 años.
2. Para la ampliación de dicho plazo, el concesionario deberá solicitarlo motivadamente y manifestar las mejoras que pretende introducir en la prestación del servicio, entre otras posibles circunstancias, la oferta de expediciones, las características del material móvil y el régimen económico de la concesión. Dichas peticiones se presentarán en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
3. La Administración Regional valorará las peticiones formuladas en función de su adecuación a sus planes y programas vigentes, en especial el Plan Director de Transportes, y de la coherencia entre las mejoras ofrecidas y el período de ampliación concesional solicitado. Asimismo, la Administración podrá tanto exigir otras actuaciones o mejoras al concesionario para acceder a la ampliación del plazo solicitado, como limitar la ampliación del plazo en función de las mejoras aceptadas por aquel.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
En lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación supletoria la legislación estatal en materia de transportes.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias en orden a la adecuada aplicación de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 29 de diciembre de 2005.
JOSÉ MARÍA BARREDA FONTES,
Presidente
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