[Disposición derogada]
[Bloque 2: #preambulo]
El artículo 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, establece que «las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una comunidad autónoma se inscribirán en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los datos suministrados por las comunidades autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido...» así como que «las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos...». La redacción vigente, introducida por la Ley 47/2002, de 19 diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista; para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación a diversas normativas comunitarias, no varía sustancialmente de la inicialmente aprobada en la 1996; debiéndose de entender que las referencias hechas en la ley al Ministerio de Economía han de considerarse hechas en la actualidad al Ministerio de Industria Turismo y Comercio.
Dicha competencia se concretó en el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de ventas a distancia, donde específicamente se determinó la creación del Registro de empresas de venta a distancia, sus funciones, documentación necesaria para la solicitud de autorización e inscripción, autorización de la actividad de ventas a distancia y revocación, obligaciones de las empresas, recursos y procedimiento sancionador. Tras un requerimiento de incompetencia contra el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de ventas a distancia e inscripción en el Registro de ventas a distancia, el Gobierno de la nación llegó al convencimiento de que la gestión del Registro es una actividad que puede encuadrarse en el ámbito de las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas en materia de comercio interior. Por este motivo se aprobó el Real Decreto 1976/1998, de 18 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de venta a distancia.
La actividad desarrollada en el registro en los últimos años ha permitido identificar algunos aspectos mejorables en relación con el funcionamiento del mismo.
Por otro lado, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, ha venido a introducir una regulación específica para las actividades de comercio electrónico, estableciendo unos requisitos de información para los prestadores de estos servicios. Por este motivo, ya no resulta necesaria la obligación de registrar su actividad en el Registro de empresas de venta a distancia, cuando una empresa utilizando los servicios de operadores de telecomunicaciones, portales, o cualquier otro servicio de acceso a Internet, ofrezca y venda sus productos a través de este medio, toda vez que la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información ya contiene los elementos de la identificación de la empresa oferente adecuados al propio canal de comunicación a distancia, en este caso Internet y correo electrónico. No obstante, las obligaciones del contrato de compraventa surgidas por este medio, se regirán sustancialmente por lo dispuesto en el Capítulo II del Titulo III de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista en materia de contratos de venta a distancia. Igualmente, cabría precisar que si bien las empresas que utilicen los servicios de la sociedad de la información como canal de ventas no están obligadas a inscribirse en el Registro de empresas de venta a distancia, sí están obligadas a registrarse aquellas empresas que además de este canal utilizan otros medios como el catálogo, el teléfono, etc.
Por otra parte también resulta necesario señalar que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 124/2003, de 19 de junio de 2003, se pronuncia sobre la obligación de inscripción y autorización para las actividades de ventas especiales, entre las que se encuentra de venta a distancia. Al respecto señala que «la exigencia de autorización y de su eventual inscripción registral, por parte de la comunidad autónoma, para ejercer las ventas a distancia, ambulantes, automáticas o en pública subasta no puede considerarse un criterio global de ordenación de este sector comercial, ni una medida singular de ordenación económica para alcanzar una determinada finalidad, en este caso, el control de esas actividades comerciales, sino una medida de política administrativa correspondiente a la disciplina de mercado y dirigida a la protección del consumidor, y por ello no puede reputarse como norma básica al amparo del título competencial que corresponde al Estado ex art. 149.1.13.ª CE. En consecuencia, el art. 37 de la ley impugnada debe ser declarado inconstitucional».
En consecuencia no procede regular por el Estado las condiciones para la concesión de estas autorizaciones por parte de las comunidades autónomas, motivo por el cual este real decreto supone la derogación del Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de venta a distancia, toda vez que el nuevo marco jurídico no permite la regulación estatal de las autorizaciones.
La incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, supone la necesidad de simplificar trámites administrativos, así como de reflexionar sobre la verdadera y proporcional necesidad de las autorizaciones y las inscripciones obligatorias en registros, que hasta entonces se venían exigiendo de manera constitutiva y previa al libre establecimiento o al libre ejercicio de una actividad de servicios, todo ello en aras de dinamizar y promover un verdadero mercado interior de servicios sin trabas ni impedimentos, pretendiéndose con ello una mayor generación de riqueza en el conjunto de la Unión Europea.
Tras haberse efectuado un ejercicio de identificación, de análisis y de evaluación profunda de toda la normativa aplicable a la luz de los criterios preceptuados por la Directiva de Servicios, se concluye que la inscripción obligatoria previa en el Registro de ventas a distancia no resulta proporcionada. En su lugar, se sustituye la obligatoriedad de inscripción previa al inicio de la actividad por parte del prestador de servicios de venta a distancia por una comunicación a posteriori en el término de 3 meses, que le permitirá iniciar la actividad sin que el carácter de la inscripción sea previo a la misma, ni constitutivo de su derecho de prestación del servicio.
No obstante, el Registro de empresas de ventas a distancia se mantiene en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, habiéndose determinado su compatibilidad con la directiva, por resultar un elemento cualitativo de información y consulta por los propios prestadores de servicios de ventas a distancia, puesto que ofrece datos identificativos de los operadores, oferta comercial y ámbito de actividad, lugar para la remisión de quejas y sugerencias, la posesión de certificaciones de calidad, adhesión eventual a sistemas de arbitraje, etc. y que no viene sino a complementar la investigación y el seguimiento que puede hacerse de las empresas que operan en este nicho de mercado. De esta manera, se mantiene la necesidad de comunicar los datos al Registro por parte de los prestadores, si bien ya no con carácter previo ni constitutivo, de conformidad con la redacción contenida en el artículo 38 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
En consecuencia, con este real decreto se adapta la regulación del Registro de empresas de ventas a distancia al nuevo marco normativo, al tiempo que se recogen aquellos cambios que puedan resultar útiles, tras la experiencia de los últimos años, para mejorar la actualización del registro, la coordinación con las comunidades autónomas y la información recogida para cada empresa.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y oídos los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2006,
Se añaden los párrafos séptimo, octavo y noveno por el art. 2.1 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174
[Bloque 3: #a1]
1. Este real decreto tiene por objeto regular el funcionamiento del registro de empresas de ventas a distancia, previsto en el artículo 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
2. El Registro de empresas de ventas a distancia es un órgano de carácter público y naturaleza administrativa, dependiente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuyo objetivo es la obtención de información de las empresas que practican la modalidad de ventas a distancia en el territorio español, así como la elaboración de un censo actualizado de las mismas.
Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174
[Bloque 4: #a2]
Tienen la obligación de comunicar sus datos en el plazo de 3 meses desde el inicio de su actividad al registro de la comunidad autónoma donde tenga previsto el inicio de sus actividades, o en defecto de éste, al Registro de empresas de ventas a distancia los siguientes sujetos:
1. En régimen de libre establecimiento, todos los prestadores que deseen establecerse en España, ya sean:
a) De nacionalidad española,
b) De nacionalidad de un Estado miembro, o
c) De nacionalidad de un tercer Estado, no perteneciente a la Unión Europea.
2. En régimen de libre prestación de servicios, la única obligación para el prestador consistirá en comunicar el inicio de sus actividades en España al registro de la comunidad autónoma donde tenga previsto comenzar su prestación. No será necesaria ninguna comunicación de datos cuando el prestador de servicios ya estuviere establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea. En defecto de registro autonómico, la precitada comunicación de inicio de actividad deberá dirigirse al Registro de empresas de ventas a distancia.
Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174
[Bloque 5: #a3]
El Registro de empresas de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, tendrá las siguientes funciones:
1. Inscribir de oficio, en el plazo de 3 meses desde el comienzo de su actividad, a las empresas de venta a distancia cuyas ofertas se difundan por el territorio nacional.
La inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia se efectuará con los datos y las modificaciones sobre los mismos que se faciliten, entre los que en todo caso deben figurar los datos relativos a la identificación de la empresa, productos o servicios que configuran su oferta comercial, y el lugar donde los consumidores puedan dirigir sus quejas y reclamaciones.
Cuando la venta a distancia de productos se realice a través de las técnicas que contempla el artículo 5 de este mismo real decreto, y además se efectúe por medios electrónicos, con carácter voluntario podrá aportarse constancia registral del nombre de dominio y su sustitución, de conformidad con los preceptos contenidos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de sociedad de la información y de comercio electrónico.
2. Expedir las oportunas certificaciones acreditativas a las empresas inscritas en el Registro de empresa de ventas a distancia, que así lo soliciten, de acuerdo con los formatos definidos en el anexo junto a las que se facilitará un número de registro de carácter nacional con la fecha de alta en el mismo.
Siempre que el interesado así lo solicite los certificados administrativos en soporte papel podrán ser sustituidos por documentos administrativos electrónicos, de acuerdo con la normativa vigente.
El certificado expedido por el Registro de empresas de ventas a distancia únicamente acredita la comprobación por la autoridad administrativa de que los datos que obran en el registro coinciden con los facilitados en el formato de ‘‘comunicación de datos’’ que se hubieren cursado.
Las empresas de venta a distancia están autorizadas a hacer constar en sus anuncios comerciales los datos relativos al registro y su número de identificación nacional.
3. Elaborar al menos con una periodicidad anual una relación actualizada de empresas inscritas en el Registro, y su remisión a las comunidades autónomas.
4. Actualizar los cambios o alteraciones en los datos que obren en poder del Registro. A tal fin, las empresas de ventas a distancia deberán comunicar las variaciones producidas al Registro de empresas de ventas a distancia, en el plazo máximo de tres meses desde que se produzcan, y el cese en la actividad en el momento en el que tenga lugar.
Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174
[Bloque 6: #a4]
1. En cualquier caso, para la inscripción registral las empresas aportarán al registro de la comunidad autónoma donde tengan su sede si en la misma estuviese constituido o, en su defecto, al Registro de empresas de ventas a distancia, únicamente una comunicación de datos donde se manifieste el cumplimiento de los extremos que se contienen en el anexo de este real decreto.
2. Con carácter voluntario y a efectos de publicidad e información, las empresas de venta a distancia podrán inscribir en el Registro los datos siguientes:
a) La posesión de un certificado de calidad acreditativo del cumplimiento de normas de calidad, y las normas a las que se refiere el certificado.
b) La adhesión al sistema arbitral de consumo u otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con las quejas que presenten los consumidores.
c) Otros datos que puedan ser considerados de interés público.
3. Corresponderá, en todo caso, a las comunidades autónomas la comprobación de los datos de la comunicación en el marco de las facultades de inspección que legalmente tengan atribuidas.
Se deroga el apartado 4 y se modifica por la disposición derogatoria única.c) y el art. 2.5 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174
[Bloque 7: #a5]
1. Constituyen técnicas de venta a distancia, a los efectos del artículo 38.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero de 1996 de Ordenación del Comercio Minorista, las que practiquen las empresas de comercio minorista que tengan dispuesto un sistema de contratación a distancia a través de las siguientes técnicas de comunicación a distancia:
a) Catálogo.
b) Impreso sin o con destinatario.
c) Carta normalizada.
d) Publicidad en prensa con cupón de pedido.
e) Teléfono.
f) Radio.
g) Televisión.
h) Visiófono (teléfono con imagen).
i) Vídeo texto.
j) Fax (telecopia).
2. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este real decreto, sin perjuicio de las obligaciones de comunicación que en su caso establezcan las normas autonómicas de acuerdo con el marco legal vigente, las siguientes empresas:
a) Las empresas que, desarrollando su actividad comercial en establecimiento fijo, esporádicamente pudieran realizar ventas a distancia, si el monto de las mismas en ningún caso constituye valor significativo de venta, ni constituye actividad ordinaria.
b) Las empresas de servicios de la sociedad de información.
c) Las empresas que realicen la prestación de servicios financieros ya sea en el ámbito de los mercados de valores, instituciones de inversión colectiva o en el ámbito bancario o asegurador.
d) Las empresas de venta de medicamentos, de acuerdo con la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174
[Bloque 8: #a6]
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1.a) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y de acuerdo con lo que determina el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación de datos, o la no presentación de la misma ante la Administración competente, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos.
2. En el plazo de tres meses desde que se produzca cualquier alteración de los datos que sirvieron de base para la primera comunicación de datos, las empresas de venta a distancia inscritas deberán comunicarlo al registro, especialmente en los siguientes supuestos:
a) Los cambios que afecten a la naturaleza de la empresa o signifiquen cambio de su objeto, orientación o actividad de venta.
b) Los cambios de domicilio social.
Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174
[Bloque 9: #a7]
El Registro de empresas de ventas a distancia se coordinará con aquellos registros que puedan establecer las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en aras a garantizar la interoperabilidad técnica entre los registros constituidos de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174
[Bloque 10: #a8]
1. El Registro de empresas de ventas a distancia estará instalado en soporte informático para la recepción de escritos y comunicaciones de los órganos competentes de las comunidades autónomas.
2. En relación con el funcionamiento del citado Registro, se estará a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
[Bloque 11: #a9]
El plazo que se otorgue para subsanaciones o para la aportación de documentación adicional al registro suspenderá el cómputo estipulado en el artículo 2.
Se modifica por el art. 2.9 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174
[Bloque 12: #a10]
Las infracciones tipificadas en el artículo 65.1.a) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, serán sancionadas por la comunidad autónoma donde radique el domicilio social de la empresa infractora, dentro del marco normativo definido por dicha ley.
En el supuesto de las empresas extranjeras inscritas directamente en el Registro de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el procedimiento sancionador corresponderá a cualquiera de las comunidades autónomas en las que la empresa ejerciera su actividad.
Con el fin de evitar la apertura de varios procedimientos sancionadores por un mismo hecho, la comunidad autónoma que incoe un procedimiento sancionador a una empresa extranjera, deberá comunicarlo sin dilación alguna, una vez iniciado el procedimiento, al Registro de empresas de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual a su vez lo pondrá en conocimiento del resto de comunidades autónomas donde la empresa viniere operando.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 103/2008, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2008-3303
[Bloque 13: #dtprimera]
Las empresas que figuren inscritas a la entrada en vigor de esta disposición en el Registro de empresas de ventas a distancia de acuerdo con el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de venta a distancia, seguirán manteniendo su inscripción en el registro con el número asignado en su día.
[Bloque 14: #dtsegunda]
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174
[Bloque 15: #ddunica]
Se derogan el Real Decreto 1133/1997 de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia y el Real Decreto 1976/1998, de18 septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia.
[Bloque 16: #dfprimera]
Este real decreto tiene la consideración de norma básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
[Bloque 17: #dfsegunda]
Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.
[Bloque 18: #dftercera]
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se deroga y se renumera con el contenido de la disposición final 4 por la disposición derogatoria única.c) y el art. 2.10 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174
[Bloque 20: #firma]
Dado en Madrid, el 24 de febrero de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
[Bloque 21: #an]
Se modifica la rúbrica por el art. 2.11 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174
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