[Bloque 1: #preambulo]
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
[Bloque 2: #a1]
Quienes hubieran desempeñado el cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, disfrutarán, a partir del momento de su cese, del reconocimiento, consideración, atención y apoyo debidos, a quienes hayan ostentado este cargo.
[Bloque 3: #a2]
Los ex Presidentes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León recibirán con carácter vitalicio las atenciones honoríficas y protocolarias que legal o reglamentariamente se determinen.
[Bloque 4: #a3]
Los ex Presidentes en sus desplazamientos fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León podrán gozar del apoyo de los servicios que la Junta tenga establecidos, como la Oficina de la Junta en Madrid y Bruselas, así como otras de similar naturaleza que existan o puedan establecerse en un futuro.
[Bloque 5: #da]
El artículo 7.4 y la disposición adicional segunda de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, quedan redactados del siguiente modo:
«1. Artículo 7.4:
Son Consejeros natos del Consejo Consultivo los ex Presidentes de la Junta de Castilla y León que gocen de la condición de ciudadanos de Castilla y León.
El plazo para su incorporación al Consejo será de un año desde la fecha del cese como Presidente de la Junta de Castilla y León. Dentro de este plazo, deberán notificar su disposición a integrarse en el Consejo y formular la declaración de no estar incursos en causa de incompatibilidad. El plazo de incorporación se interrumpirá, a petición del interesado, en el caso de que éste accediera a un cargo público.
El mandato de los miembros natos será, con carácter general, ininterrumpido hasta los setenta años. No obstante, se podrá prorrogar hasta los setenta y cinco años, a petición del interesado a la Presidencia del Consejo Consultivo.
Si ostentando la condición de Consejero se accediera a un cargo público, previa comunicación y acreditación de tal circunstancia por parte del interesado, el mandato quedará en suspenso, pudiéndose incorporar en el plazo máximo de tres meses desde la fecha del cese en el cargo público.»
«2. Disposición adicional segunda:
A los efectos de la presente Ley se considerarán Presidentes de la Comunidad Autónoma aquellos que hubiesen resultado investidos desde la primera legislatura de las Cortes de Castilla y León.
El plazo de un año para la incorporación al Consejo Consultivo no será de aplicación a quienes hayan ostentado la Presidencia de la Junta de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.»
[Bloque 6: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se aparten de lo previsto en esta Ley y en particular el apartado 6 del artículo 7 de la ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.
[Bloque 7: #dt]
Los ex Presidentes que, con arreglo a la redacción original de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, hubiesen ostentado la condición de Consejeros natos del Consejo Consultivo y reúnan los requisitos exigidos en esta modificación podrán incorporarse al mismo en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
[Bloque 8: #df]
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
[Bloque 9: #firma]
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 27 de diciembre de 2005.
JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,
Presidente.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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