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Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 94, de 16/05/2007, «BOE» núm. 137, de 08/06/2007.
Entrada en vigor:
05/06/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2007-11324
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2007/05/07/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/01/2021»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El riesgo que acompaña al ser humano a lo largo de su historia adopta nuevas formas hoy día debido al desarrollo industrial y tecnológico, las diversas interacciones con el medio ambiente, la evolución poblacional y las modalidades de ocupación del territorio. Surgen así nuevas tipologías de riesgo a las que tiene que hacer frente la sociedad.

Galicia, por sus características geológicas, orográficas, climáticas e hidrográficas, así como por su posición geográfica y estructura económico-social, viene soportando en las últimas décadas una serie de emergencias de diverso tipo y gravedad: en la cornisa atlántica, el naufragio del mercante Casón en 1987, el varamiento del Mar Egeo en 1992 y el naufragio del petrolero Prestige en 2002; debido a la meteorología adversa, en el invierno de 2000-2001, graves inundaciones; los movimientos sísmicos de mayo de 1997, que afectaron las zonas de Sarria, Becerreá y Triacastela; los incendios constantes en el país, particularmente intensos en el verano de 1989 y muy numerosos en los años 1995 y 1997, así como la ola de fuegos de nuevo tipo en agosto de 2006.

A las anteriores emergencias tenemos que añadirles el conjunto de riesgos cotidianos que afectan a la vida, el medio ambiente y los bienes de la ciudadanía gallega. Ambas modalidades de riesgos y de emergencias requieren el establecimiento de un marco legal propio que articule un sistema integrado para su gestión, en el cual se definan nítidamente las responsabilidades y actuaciones de las distintas administraciones públicas con competencias compartidas y concurrentes en el ámbito de una protección civil renovada, que incluya la autoprotección cívica de los particulares, empresas y entidades sociales diversas.

Los poderes públicos tienen confiada la protección civil, entendida como la actuación preventiva y, en su caso, paliativa de lucha contra los riesgos de toda clase. Una actuación en la que el conjunto de la ciudadanía ha de asumir también su responsabilidad para evitar la producción de riesgos y colaborar en su prevención y erradicación. La sociedad de riesgo moderna precisa, por tanto, un sistema integrado de protección civil y emergencias en el cual se defina con claridad el papel de cada uno de los agentes implicados y, fundamentalmente, de las administraciones públicas con competencias en la materia.

La Ley de emergencias de Galicia estructura de forma coordinada los cometidos de las distintas administraciones públicas de Galicia con competencias en estas materias y fija el ámbito de colaboración de la sociedad civil. Este sistema integrado se estructura en dos ámbitos inseparables de actuación: por una parte, la gestión de riesgos, que comprende su identificación y evaluación, la implementación de medidas estructurales de seguridad y la planificación; por otra, la gestión de las emergencias, que comprende la activación de los planes, la coordinación de los recursos para su control hasta su conclusión y, en su caso, la rehabilitación posterior. Todo ello, de conformidad con la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de Galicia y las sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, del Tribunal Constitucional.

El título preliminar define la protección civil como un servicio público esencial organizado en un sistema integrado de actuación para afrontar los riesgos ordinarios y riesgos graves con la participación de las distintas administraciones públicas, bajo la coordinación y dirección de la Xunta de Galicia y con la colaboración ciudadana.

El título primero de la presente ley contiene un catálogo conciso y claro de derechos y deberes que, teniendo por objeto promover la colaboración de la ciudadanía en las tareas de protección civil, introduce las garantías y cautelas pertinentes para asegurar que se respeten sus derechos fundamentales.

Uno de los objetivos fundamentales de la presente ley es establecer con precisión la distribución de las responsabilidades públicas en materia de protección civil y gestión de emergencias sin modificar sustancialmente el reparto de competencias y atribuciones entre las distintas administraciones públicas y órganos administrativos que existía hasta el momento, pero clarificándolo.

En esta línea, en el título segundo se mantiene en los municipios la responsabilidad de prestar los servicios primarios de protección civil y la actuación inicial ante cualquier situación de emergencia que se detecte. Asimismo, la ley se preocupa en particular de señalar a las diputaciones provinciales sus responsabilidades en la garantía del cumplimiento por los municipios de sus obligaciones en esta materia, tomando en consideración la realidad supramunicipal en previsión de que en el futuro puedan constituirse entidades locales de este ámbito que asuman competencias sobre protección civil y gestión de emergencias.

El papel de la Xunta de Galicia se centra en tres funciones fundamentales: la superior coordinación y dirección de la protección civil, la gestión de los servicios que se considere necesario prestar de forma unitaria para todo el territorio gallego y la gestión de las emergencias que superen los medios de respuesta de que disponen las entidades locales. Para el desarrollo de estas funciones tiene una importancia esencial la nueva Agencia Gallega de Emergencias que la ley crea como entidad pública dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, a la cual se le encomienda la ejecución de la política autonómica de protección civil y gestión de emergencias y la gestión de sus medios y servicios.

También se aborda una simplificación de los órganos colegiados de coordinación y cooperación interadministrativa que actualmente intervienen en estos ámbitos, los cuales se reducen a la Comisión Gallega de Protección Civil, habilitada para crear cuantos grupos de trabajo especializados técnicamente se necesiten para el más eficaz desarrollo de sus funciones.

El título tercero aborda la acción pública de protección civil y emergencias mediante una estructura integrada con tres ámbitos de planificación: territoriales, especiales y de autoprotección. Aquellos que correspondan al ámbito privado requerirán aprobación pública. Los planes territoriales corresponderán al conjunto de Galicia, los municipios y las entidades comarcales o supramunicipales. Los planes especiales establecen las medidas necesarias para afrontar emergencias que, por su naturaleza o la actividad que las origina, requieran unos métodos científicos o técnicos adecuados para su evaluación y tratamiento.

Los planes tendrán un contenido común básico que comprende el diagnóstico, la cadena de mando unificado, los protocolos de activación y un inventario de los medios disponibles. Asimismo, se define el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes y la forma y contenido de su activación.

La declaración de emergencia de interés gallego permite unificar en la presidencia de la Xunta la dirección de aquellas emergencias que, por su naturaleza, tengan un alcance o requieran medios que hagan necesaria su superior dirección. También se regula la gestión preventiva de riesgos ordinarios que originan una actuación constante del sistema integrado de protección civil y emergencias para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes. Esta activación permanente probablemente permitirá una respuesta más ágil e inmediata en caso de surgir grandes emergencias en nuestra tierra.

En el título cuarto se regulan las medidas de autoprotección que han de ser adoptadas por la ciudadanía y empresas, concretamente la elaboración de planes para aquellas actividades en que lo exija el catálogo de riesgos.

El título quinto se ocupa de la regulación del personal adscrito al sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia. A estos efectos, la ley distingue entre personal profesional, voluntario y colaborador. La existencia en la actualidad de un importante número de efectivos dedicados a estas labores, gestionados directa o indirectamente por entidades públicas, con regímenes jurídicos diferentes, aconseja establecer algunas directrices que permitan la evaluación de estas situaciones en el nuevo marco establecido en la presente ley. Seguidamente se articularán los mecanismos de ordenación y profesionalización más idóneos; particularmente, porque en estos momentos también está elaborándose la nueva legislación básica de los servicios y empleados públicos que afectará al conjunto de las administraciones públicas.

Sin embargo, orgánica y funcionalmente han de darse pasos efectivos para mejorar la coordinación y asegurar la eficacia de la gestión de los riesgos y de las emergencias. A tal fin, se establece que todo este personal forme parte de un sistema integrado de grupos de actuación con un mando operativo único. Asimismo, se establece una formación profesional inicial y permanente de este personal, oficialmente acreditada mediante la superación de las pruebas que se establezcan.

En cuanto a las organizaciones del voluntariado de protección civil, se exige, para su existencia, la inscripción en un registro especial de la Xunta de Galicia, remitiendo la regulación de los requisitos y del procedimiento de inscripción a las correspondientes normas reglamentarias.

El título sexto se ocupa de los recursos que financiarán el sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia, basados, fundamentalmente, en las asignaciones presupuestarias que puedan corresponder a los municipios de más de 20.000 habitantes, a las diputaciones provinciales, para costear estos cometidos propios, o en las que pudieran corresponder a los municipios menores de 20.000 habitantes, o a la Xunta de Galicia en aquellos capítulos presupuestarios que se determinen reglamentariamente. Podrán también incorporarse recursos financieros de las distintas consellerías de la Administración autonómica con atribuciones en estos ámbitos, de la Administración general del Estado o de fondos europeos aplicables. Serán también fuentes de financiación las tasas por prestación de servicios de gestión de riesgos y emergencias y los acuerdos que puedan establecerse con las compañías aseguradoras.

El título séptimo aborda el régimen sancionador en materia de protección civil, estableciendo un catálogo de infracciones y sanciones y regulando el procedimiento para la aplicación de las mismas. Los importes correspondientes de las sanciones impuestas se aplicarán a la financiación de la presente ley. Finalmente, se establecen los reconocimientos públicos que merezcan actuaciones meritorias de personas, entidades y profesionales.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de emergencias de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley regula el sistema integrado de protección civil y emergencias en Galicia, dirigido a adoptar medidas preventivas que eviten situaciones de riesgo, a actuar en caso de riesgo ordinario y a proteger la integridad de las personas y los bienes de titularidad pública o privada y el medio ambiente de daños en situaciones de emergencia o grave riesgo provocados por catástrofes, calamidades, accidentes y otras situaciones o contingencias análogas.

2. La protección civil es un servicio público esencial. En su organización, funcionamiento y ejecución participan las distintas administraciones públicas de Galicia, así como la ciudadanía mediante la colaboración voluntaria o en cumplimiento de los deberes que establece la presente ley.

3. A los efectos de la presente ley, se entiende por emergencia una situación sobrevenida, de carácter inesperado, que afecta en menor o mayor grado a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.

4. La presente ley es de aplicación en todo el territorio de Galicia y para todas las situaciones de emergencia.

Artículo 2. Principios generales.

1. Las administraciones públicas de Galicia, en cumplimiento de los fines de la presente ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan la existencia de un sistema integrado de protección civil y emergencias, basado en los principios de coordinación, solidaridad, participación, subsidiariedad, colaboración, responsabilidad pública y privada y lealtad institucional, promoviendo la asistencia y socorro mutuos con otras comunidades autónomas y en el ámbito transfronterizo.

2. La protección civil se desarrollará de acuerdo con los criterios de profesionalidad, autoprotección, prevención, continuidad y celeridad en la acción pública, transparencia e información.

Artículo 3. Objetivos.

La actuación de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma gallega en materia de protección civil y emergencias tendrá como objetivos los que se especifican en los ámbitos siguientes:

1. Gestión de riesgos:

a) Identificar, analizar y evaluar de manera permanente los riesgos existentes en el territorio.

b) Prevenir los riesgos existentes mediante el conjunto de actuaciones encaminadas a la disminución de los mismos y la adopción de medidas necesarias para su detección y posibles soluciones.

c) Planificar la acción pública y privada ante las situaciones de riesgo, previniendo una estructura operativa y de mando unificadas, los medios necesarios y los protocolos de actuación precisos para asegurar la integridad de las personas y de los bienes.

2. Gestión de emergencias:

a) La canalización unificada de las incidencias y alertas que se produzcan a través del número único europeo de emergencias 112.

b) La gestión, entendida como la aplicación y adecuación de los planes establecidos a las características singulares de las emergencias que se produzcan, a través de protocolos específicos y la movilización de los medios y recursos disponibles o que estén previstos incorporar para la más adecuada resolución de la emergencia.

3. Gestión de la rehabilitación mediante la restauración de los servicios esenciales y la recuperación de la situación de normalidad tras la emergencia.

4. Gestión de la formación e información:

a) La adecuada formación, preparación y coordinación de las personas que intervienen de forma profesional o voluntaria en la gestión de riesgos y emergencias.

b) La formación de una ciudadanía responsable que colabore en la prevención y gestión de riesgos y la información públicas a las personas y colectivos que puedan verse afectados por emergencias.

TÍTULO I

Derechos y deberes

Artículo 4. Derecho a la protección e información y obligaciones de las administraciones públicas.

1. Los ciudadanos tienen derecho a:

a) Una actuación preventiva de los poderes públicos, una respuesta eficaz ante los riesgos y una adecuada protección de su integridad, de los bienes y del entorno.

b) Ser informados de los riesgos que puedan afectarles y de las consecuencias de los mismos que sean previsibles, así como de los medios de que dispone la Comunidad Autónoma de Galicia para hacerles frente.

c) Participar y ser escuchados en los procesos de elaboración de los planes de protección civil.

2. Las administraciones públicas gallegas, en sus respectivos ámbitos de competencia, tienen la obligación de proporcionar información e impartir instrucciones claras y precisas a aquellas personas que puedan verse afectadas por situaciones de grave riesgo, sobre las medidas de seguridad que han de adoptar y la conducta que han de seguir en caso de emergencia. Se fomentarán campañas de información y divulgativas.

Artículo 5. Derecho y deber de colaboración.

1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de colaborar en las tareas de protección civil, y los mayores de edad el deber de colaborar, conforme a lo establecido en los planes y demás instrumentos de planificación contemplados en la presente ley y según las instrucciones de las autoridades de protección civil.

2. El deber de colaboración implica también la participación de los ciudadanos en los simulacros programados por las autoridades de protección civil. Este deber afectará de manera especial a las entidades públicas o privadas cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y sus bienes.

3. La colaboración regular con las autoridades de protección civil se realizará a través de las organizaciones del voluntariado de protección civil, de la Cruz Roja Española y de otras entidades existentes o que puedan crearse en el desarrollo de la presente ley.

4. Las ciudadanas y ciudadanos podrán colaborar también de forma ocasional con los servicios de emergencia, principalmente a través de convenios de colaboración que, a fin de facilitar esa participación, suscriba la Xunta con entidades públicas o privadas.

Artículo 6. Derecho de restablecimiento.

Se reconoce el derecho de los ciudadanos afectados por una catástrofe o calamidad a la restauración de los servicios esenciales, la rehabilitación de las zonas afectadas por los siniestros y el retorno a la normalidad en los términos establecidos por el artículo 31.

Artículo 7. Deber de comunicación y cumplimiento de órdenes.

1. Todo ciudadano y ciudadana que tengan conocimiento de actividades o circunstancias que puedan generar situaciones de emergencia deberán comunicárselo al organismo competente en materia de protección civil.

2. Las personas, empresas y entidades deberán adoptar comportamientos responsables que eviten la producción de riesgos y asumir las medidas de autoprotección que reglamentariamente se establezcan.

3. En caso de emergencia los ciudadanos deberán cumplir las órdenes e instrucciones, generales o particulares, que sean dictadas por las autoridades competentes.

Artículo 8. Prestaciones personales y reales.

1. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de riesgo o emergencia declarada, la autoridad de protección civil competente podrá ordenar a los ciudadanos la prestación de servicios personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de necesidad y a la capacidad de cada individuo.

2. Esta prestación personal tendrá carácter obligatorio y no dará derecho a indemnización, a salvo de las lesiones producidas respecto de cualquiera de los bienes o derechos del prestador derivadas de la prestación, con arreglo a lo establecido en el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

3. En caso de activación de un plan de protección civil, siempre que la emergencia lo haga necesario y teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad, la autoridad de protección civil podrá ordenar la requisa, destrucción, intervención y ocupación temporal y transitoria de los bienes de los ciudadanos, incluidos combustibles, locales, industrias y otros establecimientos y medios de transporte que se precisen para afrontar la emergencia. Los ciudadanos que sufran daños y perjuicios en sus bienes, a causa de estas actuaciones, podrán ser indemnizados de acuerdo con lo estipulado por la legislación vigente.

Artículo 9. Medios de comunicación social.

1. Los medios de comunicación social, tanto de titularidad pública como privada, tienen la obligación de colaborar, de forma gratuita, con las autoridades de protección civil competentes en las situaciones de emergencia colectiva.

2. Esta colaboración se concreta en el deber de emitir, transmitir, publicar y difundir, de manera inmediata, prioritaria y destacada, si así se les requiere, la información, avisos, órdenes e instrucciones dictadas por las autoridades competentes y dirigidas a la población. En todo caso, será necesaria la identificación de la autoridad emisora del mensaje.

TÍTULO II

Organización administrativa y competencias

CAPÍTULO I

Niveles de actuación

Artículo 10. Distribución de las responsabilidades públicas en materia de protección civil y gestión de emergencias.

En el sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia, y sin perjuicio de las competencias del Estado, corresponde a:

a) La Xunta de Galicia, la superior coordinación y dirección de la protección civil, la gestión de los servicios que se considere necesario prestar de forma unitaria para todo el territorio gallego y la gestión de las emergencias que superen los medios de respuesta de que disponen las entidades locales.

b) Los órganos de gobierno de los entes provinciales, la garantía del cumplimiento por los municipios de sus deberes en este ámbito.

c) Los municipios y entidades locales supramunicipales, en su caso, la prestación de los servicios de protección civil y la actuación inicial ante cualquier situación de emergencia que se detecte, con las previsiones del artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de Administración local de Galicia.

CAPÍTULO II

Competencias de la Xunta de Galicia

Artículo 11. El Consello de la Xunta.

1. El Consello de la Xunta es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil y de la gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Corresponde al Consello de la Xunta:

a) Aprobar las disposiciones de carácter general en materia de protección civil y gestión de emergencias.

b) Aprobar el Plan territorial de protección civil de Galicia y los planes especiales.

c) Aprobar el mapa y el catálogo de riesgos de Galicia.

d) Fijar las directrices de la política de prevención y autoprotección.

e) Declarar la situación de emergencia de interés gallego, cuando la situación de peligro, por su especial extensión o intensidad particularmente grave, lo requiera.

f) Establecer las líneas de cooperación en materia de protección civil con la Administración general del Estado y con las demás administraciones públicas de Galicia.

g) Ejercer la potestad de reemplazo de las entidades locales en los casos y términos contemplados en la presente ley, especialmente en el artículo 28.

h) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

i) Las demás funciones que le otorgue la legislación vigente.

Artículo 12. La persona titular de la presidencia de la Xunta.

1. En tanto autoridad superior de dirección y coordinación de la Xunta, a la persona titular de la presidencia de la Xunta le corresponde:

a) Ejercer el mando único de los servicios de intervención frente a las emergencias en los casos contemplados en la presente ley.

b) Promover las fórmulas de cooperación transrregional y transfronteriza que resulten precisas para la prevención de los riesgos y la gestión de las emergencias comunes en estos ámbitos.

c) Promover, cuando fuera preciso, a través de la persona titular de la Delegación del Gobierno, el concurso de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el campo de la prevención de los riesgos y la gestión de las emergencias.

2. La persona titular de la presidencia de la Xunta de Galicia podrá, por razones funcionales, operativas u organizativas, delegar expresamente alguna de estas atribuciones.

Artículo 13. La persona titular de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

La persona titular de la consellería de la Xunta de Galicia que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil y gestión de emergencias es el órgano responsable de la política de protección civil y gestión de emergencias de Galicia, y, como tal, le corresponde:

a) Proponer al Consello de la Xunta la declaración de situación de emergencia de interés gallego.

b) Proponer al Consello de la Xunta, para su aprobación, el Plan territorial de protección civil de Galicia, los planes especiales, el mapa y el catálogo de riesgos y cuantas disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil y gestión de emergencias.

c) Proponer a la persona titular de la presidencia de la Xunta de Galicia las iniciativas que sean precisas para garantizar la prevención de los riesgos y la gestión de las emergencias comunes en los ámbitos transregional y transfronterizo.

d) Proponer a la persona titular de la presidencia de la Xunta las iniciativas relativas al sistema estatal de protección civil y al sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia y aquellas otras en el ámbito de la asistencia mutua bilateral entre comunidades autónomas o internacionales en las materias de la presente ley.

e) Adoptar las decisiones que correspondan en cuanto a la revisión de los planes a que se refiere el artículo 34 de la presente ley.

f) Aprobar los catálogos de medios y recursos.

g) Aprobar las directrices de actuación de la Agencia Gallega de Emergencias y ejercer las demás atribuciones derivadas de la adscripción orgánica de la misma a la consellería competente.

h) Requerir de las demás administraciones públicas, entidades públicas o privadas y de los particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y resolver, en su caso, sobre la ejecución subsidiaria de las medidas de autoprotección, contemplada en el artículo 42.2 de la presente ley.

i) Coordinar las actuaciones de la Xunta de Galicia con otras administraciones públicas en materia de protección civil y gestión de emergencias.

j) Coordinar entre sí los servicios públicos y privados que hayan de intervenir en situaciones de emergencia.

k) Proponer al Consello de la Xunta el reemplazo de las entidades locales en los casos y términos contemplados en la presente ley y, especialmente, en el artículo 28.

l) Ejercer la potestad de reconocimiento público de las actuaciones meritorias de ciudadanos, entidades, organismos y profesionales.

m) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

n) Promover la formación en materias de protección civil y gestión de emergencias, contribuyendo a consolidar una cultura social de colaboración institucional y ciudadana.

Artículo 14. Las personas titulares de las delegaciones provinciales del departamento competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

A las personas titulares de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias les corresponde activar los planes públicos de protección civil en su provincia, dirigir la gestión de las emergencias y ejercer la potestad sancionadora en los casos y términos establecidos en la presente ley.

Artículo 15. Las demás consellerías de la Xunta de Galicia.

La protección civil incumbe a todas las consellerías de la Xunta de Galicia, así como a los organismos vinculados o dependientes de las mismas. En especial, y en su ámbito de competencias, corresponde a cada una de ellas:

a) Realizar las funciones de previsión, evaluación y prevención de los riesgos susceptibles de generar emergencias de protección civil.

b) Participar en la elaboración de los planes de protección civil e integrar en los mismos los recursos y servicios propios.

c) Potenciar los servicios y medios necesarios para mejorar la operatividad de los planes de protección civil.

d) Poner a disposición de la autoridad que ejerza las funciones de dirección y coordinación de cada emergencia los medios y recursos disponibles de su titularidad.

e) Realizar los trabajos de rehabilitación que les son propios e impulsar, dentro de su ámbito competencial, los que correspondan a otras administraciones públicas o al sector privado.

f) Tomar las iniciativas que consideren necesarias para la mejor gestión de los riesgos y de las emergencias de su ámbito competencial para garantizar la seguridad integral de las personas, de los bienes y del medio ambiente que les estén confiados, incluyendo la posible incorporación al número europeo de emergencias, en los términos que reglamentariamente se establezcan, dentro del marco de coordinación establecido en la presente ley.

g) Colaborar con el titular de la consellería competente en materia de protección civil y emergencias en la garantía del cumplimiento de las obligaciones atribuidas a la Xunta en el artículo 10.a) de la presente ley.

CAPÍTULO III

La Agencia Gallega de Emergencias

Artículo 16. Naturaleza.

1. Se crea la Agencia Gallega de Emergencias, como entidad instrumental de la Xunta de Galicia, para el estudio y ejecución de la política autonómica en materia de protección civil y gestión de emergencias, en los términos establecidos en la presente ley.

2. La Agencia Gallega de Emergencias tiene la naturaleza de entidad de derecho público con personalidad jurídica propia conforme al artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y estará dotada de patrimonio propio y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 17. Régimen jurídico y adscripción.

1. En el marco de lo dispuesto por la presente ley y su estatuto, la Agencia Gallega de Emergencias ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, salvo cuando ejercite potestades administrativas. El personal podrá ser contratado en régimen de derecho laboral o ser funcionario, o asimilado al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia adscrito a la agencia, en los términos previstos por la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia.

2. Por decreto del Consello de la Xunta se aprobará el estatuto de la Agencia Gallega de Emergencias, en el cual se determinará su organización, régimen jurídico y funciones, en desarrollo de lo contemplado en la presente ley.

3. La Agencia Gallega de Emergencias se adscribe funcionalmente a la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, correspondiendo a la persona titular de la misma el ejercicio de las facultades derivadas de tal adscripción.

Artículo 18. Funciones.

Corresponde a la Agencia Gallega de Emergencias:

a) Gestionar el Centro de Atención de Emergencias 112 Galicia y prestar materialmente la asistencia requerida por los ciudadanos y ciudadanas a través del mismo, o dar traslado, según se establezca reglamentariamente, de aquellas que corresponda atender a otros organismos competentes en la materia.

b) Gestionar los helicópteros de emergencias del 112 y todos los otros medios y recursos operativos que puedan incorporarse a la agencia.

c) Analizar los riesgos e identificarlos y localizarlos en el territorio en orden a elaborar el mapa y catálogo de riesgos de Galicia, así como los catálogos de medios y recursos y el catálogo de servicios.

d) Desarrollar programas en materia de protección civil y gestión de riesgos y de emergencias con arreglo a las directrices emanadas de la Xunta de Galicia y establecer los medios para fomentar actuaciones que contribuyan a la prevención de riesgos, a la atenuación de sus efectos y, en general, a la toma de conciencia y sensibilización de los ciudadanos de la importancia de protección civil.

e) Llevar a cabo los estudios necesarios para la elaboración del Plan territorial de protección civil de Galicia, de los planes especiales y de las líneas directrices para la elaboración de los planes territoriales que correspondan.

f) Evaluar y calificar el riesgo cuando le sea comunicada una situación de emergencia de las que pueden dar lugar a la activación de un plan público de protección civil.

g) Poner a disposición de los órganos competentes de la Xunta de Galicia los medios a su disposición para la gestión de las emergencias de interés gallego bajo la superior dirección de la persona titular de la presidencia de la Xunta o de la persona titular de la consellería en que esta delegue, y de aquellas otras emergencias que los planes especiales o territoriales determinen.

h) Estudiar las actuaciones necesarias para el restablecimiento de los servicios esenciales para la comunidad y la restauración, la rehabilitación y el retorno a la normalidad en los casos de catástrofe o calamidad.

i) Fomentar, en colaboración con la consellería competente en materia de voluntariado, la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a las actividades de protección civil.

j) Las demás funciones que en el ámbito de la protección civil y la gestión de emergencias se determinen en su estatuto.

Artículo 19. Órganos.

Los órganos de gobierno y administración de la Agencia Gallega de Emergencias son:

a) El consejo rector.

b) La presidencia.

c) La vicepresidencia.

d) La gerencia.

Artículo 20. Composición del Consejo Rector.

El Consejo Rector de la Agencia Gallega de Emergencias está formado por una presidencia, una vicepresidencia, la gerencia, dieciséis vocalías y una secretaría.

1. Presidencia: La persona titular de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2. Vicepresidencia: La persona titular del órgano directivo de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil y gestión de emergencias que designe la persona titular de la misma.

3. Gerencia: El/la gerente de la Agencia Gallega de Emergencias.

4. Vocalías:

a) La persona titular de la secretaría general de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de interior.

c) Un representante, con categoría al menos de director general, de la consellería competente en materia de voluntariado.

d) Un representante, con categoría al menos de director general, de la consellería competente en materia de urbanismo y transportes.

e) Un representante, con categoría al menos de director general, de la consellería competente en materia de montes e incendios forestales.

f) Un representante, con categoría al menos de director general, de la consellería competente en materia de sanidad.

g) Un representante, con categoría al menos de director general, de la consellería competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

h) Un representante, con categoría al menos de director general, de la consellería competente en materia de medio ambiente.

i) Tres vocales designados por la presidencia del consejo rector entre personas expertas y de prestigio en materia de emergencias.

j) Cuatro representantes de los municipios de Galicia, designados por la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

La condición del vocal representante de los municipios estará vinculada a la representatividad ostentada, perdiéndose al desaparecer la misma.

k) Un representante de la Administración del Estado, nombrado por la persona titular de la Delegación del Gobierno en Galicia.

Los vocales serán nombrados y removidos por el Consello de la Xunta a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

5. Secretaría: La persona titular de la Secretaría General de la Agencia Gallega de Emergencias.

Artículo 21. Funciones del consejo rector.

1. El Consejo Rector de la Agencia Gallega de Emergencias es el órgano colegiado de control, planificación y supervisión general de la actividad del centro.

2. El Consejo Rector ha de conocer y aprobar:

a) Las directrices generales de actuación del organismo.

b) El plan anual de actividades.

c) La memoria de las actividades del ejercicio anterior.

d) El reglamento de régimen interior.

e) El anteproyecto del presupuesto anual de la agencia y sus cuentas.

3. El Consejo Rector ha de conocer e informar:

a) Aquellas normas relativas a las disposiciones y actos que afecten a las funciones que la agencia tiene encomendadas en la presente ley.

b) Los asuntos que la persona titular de la presidencia del consejo rector o el/la gerente de la Agencia Gallega de Emergencias sometan a su consideración.

4. El Consejo Rector ha de ser informado de:

a) La estructura orgánica y la plantilla de la agencia.

b) Los convenios de colaboración y cooperación suscritos por la persona titular de la presidencia.

Artículo 22. Funcionamiento del Consejo Rector.

1. El funcionamiento del Consejo Rector se ajustará a lo dispuesto en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, título II, capítulo II, sobre órganos colegiados.

2. El Consejo Rector se reunirá, como mínimo, una vez cada año y, en cualquier caso, siempre que sea convocado por la persona titular de la presidencia o sea solicitado por una tercera parte de sus miembros.

3. La persona titular de la presidencia del Consejo Rector o el/la gerente de la Agencia Gallega de Emergencias podrá convocar a personas técnicas o especialistas a las reuniones para asesoramiento.

Artículo 23. Órganos unipersonales.

1. La presidencia de la Agencia Gallega de Emergencias corresponderá, por razón de su cargo, a la persona titular de la consejería de adscripción.

2. La vicepresidencia corresponderá a la persona titular del centro directivo de la consejería de adscripción, competente en materia de protección civil y emergencias, que designe la persona titular de esta última consejería. Corresponderá a la persona titular de la vicepresidencia la dirección y coordinación de las funciones atribuidas a la Agencia Gallega de Emergencias.

3. La gerencia es el órgano ejecutivo de la Agencia Gallega de Emergencias y le compete su gestión ordinaria. La persona titular de la gerencia será nombrada y removida por el Consejo Rector, a propuesta de la presidencia, y su cargo será incompatible con cualquier otra actividad pública o privada.

Artículo 24. Estructura orgánica.

Para la realización de sus funciones, la Agencia Gallega de Emergencias tendrá asignadas las unidades organizativas que se determinen por decreto de la Xunta de Galicia a propuesta de la consellería competente en materia de protección civil.

Artículo 25. Recursos económicos y patrimonio.

1. La Agencia Gallega de Emergencias dispondrá, para el cumplimiento de sus fines, de los recursos siguientes:

a) Las cantidades que se le asignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio y los rendimientos del mismo.

c) Las subvenciones y otras aportaciones públicas o privadas.

d) Las contraprestaciones derivadas de los convenios en que sea parte.

e) Los rendimientos de las publicaciones y cualesquiera otros servicios retributivos del centro que así se establezcan.

2. Tendrán carácter de patrimonio adscrito los bienes que le adscriba la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO IV

Competencias de las entidades locales

Artículo 26. Las provincias.

Los órganos de gobierno provinciales ejercerán sus competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias con arreglo a lo contemplado en la presente ley, en la legislación gallega de régimen local y la normativa estatal de aplicación.

Corresponde a estos:

a) Elaborar los inventarios de riesgos y de recursos de su respectiva provincia.

b) Facilitar la asistencia técnica y financiera a los municipios de la provincia para la elaboración y ejecución de los planes de emergencia.

c) Poner a disposición de la autoridad que ejerza las funciones de dirección y coordinación de cada emergencia los medios y recursos disponibles de su titularidad que figuren en los planes correspondientes cuando que les sean requeridos.

d) Garantizar la prestación del servicio de protección civil y gestión de emergencias, incluidos los servicios contra incendios y de salvamento, en aquellos municipios que no cuenten con servicios propios, por no resultar obligados o haber obtenido dispensa de los mismos.

Artículo 27. Los municipios.

1. Sin perjuicio de la competencia general en materia de protección civil y gestión de emergencias que el artículo 10 de la presente ley atribuye a todos los municipios, corresponde a los municipios de más de 20.000 habitantes:

a) Crear el servicio municipal de protección civil y gestión de emergencias.

b) Crear los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento con arreglo a lo establecido en la legislación de régimen local y de protección civil.

c) Elaborar y aprobar el plan de emergencia municipal, los planes de actuación municipales y, en general, cualesquiera otros instrumentos de planificación de protección civil en el ámbito municipal.

d) Colaborar en la recogida y transmisión a la Agencia Gallega de Emergencias de datos e información relevantes para la protección civil.

e) Elaborar los inventarios de riesgos y el catálogo de recursos municipales en situaciones de emergencia.

f) Poner a disposición de la autoridad que ejerza las funciones de dirección y coordinación de cada emergencia los medios y recursos disponibles de su titularidad que figuren en los planes correspondientes o que les fueran requeridos.

g) Fomentar los programas municipales de previsión y prevención, promoviendo campañas y programas de sensibilización a la población, divulgando los medios de autoprotección y realizando prácticas y simulacros de protección civil.

h) Promover, en colaboración con la consellería de la Administración autonómica competente en materia de voluntariado, la creación de organizaciones del voluntariado de protección civil.

2. La persona titular de la alcaldía es la autoridad municipal superior de protección civil y gestión de emergencias.

En particular, en los municipios que dispongan de servicios propios de protección civil y gestión de emergencias, corresponde a la persona titular de la alcaldía:

a) Elaborar y mantener el catálogo de medios y recursos movilizables para la protección civil en el municipio.

b) Activar los planes de protección civil de ámbito municipal, declarar su desactivación y comunicar a la persona titular de la consellería con competencia en materia de protección civil la activación y desactivación de dichos planes a través de la Agencia Gallega de Emergencias.

c) Solicitar del Consello de la Xunta, a través de la persona titular de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, la declaración de la situación de emergencia de interés gallego en los casos contemplados en la presente ley.

d) Ejercer la dirección, mando superior, coordinación e inspección de todos los servicios y recursos afectados al plan municipal activado y de las actuaciones que se realicen.

e) Constituir el centro de coordinación de operaciones local y ejercer la dirección superior del mismo.

f) Requerir de las entidades privadas y particulares la necesaria colaboración para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.

g) Realizar las actividades de inspección previstas en la presente ley.

h) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 28. Potestad de reemplazo.

1. La Xunta de Galicia podrá proceder al reemplazo de las entidades locales cuando estas incumplan, de manera reiterada, cualquiera de las obligaciones que la presente ley les impone:

a) Aprobar los correspondientes planes de protección civil.

b) Modificar los planes aprobados, si la modificación es condición para su homologación o viene exigida por circunstancias sobrevenidas o por la modificación de los planes superiores en que se integren.

c) Activar el correspondiente plan de protección civil, si se produjeran los presupuestos para ello.

d) Poner a disposición de la autoridad que ejerza las funciones de dirección y coordinación de cada emergencia los medios y recursos disponibles de su titularidad que figuren en los planes correspondientes o que les fueran requeridos.

e) Cumplir las obligaciones derivadas del apartado e) del artículo 26.

2. El reemplazo habrá de ir precedido de un requerimiento del titular del departamento competente en materia de protección civil y gestión de emergencias. Transcurrido un mes desde dicho requerimiento sin que se haya llevado a cabo la actuación requerida o no se hayan justificado los motivos de la inactividad, la persona titular de la consellería, oída la Comisión Gallega de Protección Civil, propondría al Consello de la Xunta de Galicia, a través del consejero competente en la materia, la declaración de su incumplimiento y, producida, en su caso, esta, adoptaría las resoluciones de ejecución subsidiaria que fueran precisas, a costa de la entidad local obligada.

3. No será necesario dejar transcurrir el plazo de un mes desde la comunicación del requerimiento cuando la actuación requerida sea urgente y la no realización de la misma pudiera poner en peligro a personas, bienes o el medio ambiente, o suponer una agravación de la situación de riesgo.

CAPÍTULO V

Órganos de coordinación y cooperación interadministrativa

Artículo 29. La Comisión Gallega de Protección Civil.

1. La Comisión Gallega de Protección Civil es el órgano colegiado de coordinación y cooperación de las administraciones públicas en Galicia en materia de protección civil, adscrito a la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2. Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento de la Comisión Gallega de Protección Civil, en la cual estarán representadas la Administración de la Xunta de Galicia, la Administración general del Estado, las entidades locales de Galicia, los servicios de emergencia y las organizaciones del voluntariado de protección civil.

3. Corresponde a la Comisión Gallega de Protección Civil:

a) Informar el Plan territorial de protección civil de Galicia y los planes especiales.

b) Informar el mapa de riesgos, el catálogo de riesgos y los catálogos de medios y recursos.

c) Homologar los planes de protección civil de ámbito inferior a la Comunidad Autónoma e informar los planes especiales de protección civil de ámbito de la comunidad autónoma, así como los planes de autoprotección que se indiquen en la normativa vigente.

d) Informar las normas técnicas y proyectos de normas reglamentarias sobre protección civil y gestión de emergencias.

e) Informar los procedimientos de operativos de protección civil y de gestión de emergencias.

f) Proponer medidas preventivas y de protección civil ante los órganos competentes de las diferentes administraciones públicas.

g) Las demás funciones que reglamentariamente se determinen.

4. La Comisión Gallega de Protección Civil contará con una comisión técnica de carácter permanente, con la composición que se determine reglamentariamente, como órgano de estudio y propuesta para la preparación de sus decisiones y la adopción por delegación de aquellas que la comisión determine. Asimismo, podrá crear grupos de trabajo temporales, integrados por miembros de la misma y otras personas técnicas, para el estudio e informe de aspectos concretos relacionados con sus funciones.

5. La Comisión Gallega de Protección Civil y sus órganos de trabajo, para el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar información de cualquier persona física o jurídica, así como de las organizaciones de voluntarios de protección civil y de los servicios de emergencias de Galicia, y solicitar el asesoramiento de especialistas.

Artículo 30. Las juntas locales de protección civil.

1. Los municipios podrán crear, como órgano asesor en materia de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito local, las juntas locales de protección civil, cuya composición y modo de funcionamiento se determinará reglamentariamente, sin perjuicio de las competencias municipales en materia de protección civil.

2. Corresponde a las juntas locales de protección civil, como órganos asesores de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito local:

a) Proponer la elaboración del plan de emergencias municipal o supramunicipal de acuerdo con los riesgos del municipio.

b) Informar, con carácter previo a su aprobación, sobre los planes de protección civil elaborados.

c) Supervisar el desarrollo, implantación, revisión y realización de simulacros y actualización de los planes.

d) Promover y supervisar el cumplimiento de las medidas de prevención establecidas en el plan de emergencias municipal o supramunicipal.

e) Promover las campañas de formación e información ciudadana, así como el adiestramiento de aquellos sectores de la población que se considere necesario, conforme a los riesgos que les afecten.

f) Analizar y evaluar el desarrollo del plan de emergencias municipal o supramunicipal una vez concluida la situación de emergencia y proponer las correcciones necesarias en el mismo.

g) Promover e impulsar las medidas que considere necesarias en el ámbito de la protección civil.

h) Informar y proponer las previsiones económicas y de infraestructuras que sean necesarias para el desarrollo de sus competencias.

i) Las demás funciones que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO III

La acción pública de protección civil y emergencia

CAPÍTULO I

Planificación

Artículo 31. Clases de planes.

1. Los planes públicos de protección civil se definen como el marco orgánico y funcional de las autoridades, órganos y organismos, así como la identificación y evaluación de riesgos y los mecanismos de movilización de los medios materiales y personales, tanto públicos como privados, necesarios para la protección de la integridad física de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y medioambiental ante situaciones de emergencia colectiva. En el marco de la normativa vigente en materia de protección civil, dichos planes pueden ser territoriales y especiales. Se realizarán planes de protección en los casos contemplados en la Norma básica de autoprotección.

2. Los planes de protección civil territoriales prevén, con carácter general, las emergencias que puedan producirse en el respectivo ámbito. Los niveles de planificación son el conjunto de Galicia, los municipios de más de 20.000 habitantes y el ámbito supramunicipal.

3. Los planes especiales establecen las medidas necesarias para afrontar emergencias que por su naturaleza requieran unos métodos científicos o técnicos adecuados para su evaluación y tratamiento. Son objeto de planes especiales, en los ámbitos territoriales que sean precisos, las emergencias producidas por inundaciones, movimientos sísmicos, riesgos químicos, transporte de mercancías peligrosas, incendios forestales y todas aquellas otras que se determinen por parte de los órganos competentes. Los planes especiales de ámbito municipal o supramunicipal se integrarán en los planes de protección civil correspondientes.

Artículo 32. Contenido.

Los planes de protección civil, en el marco de la normativa vigente en materia de protección civil, se elaborarán siguiendo una estructura homogénea para su adecuada integración y habrán de incluir, necesariamente, previsiones sobre:

a) Identificación del territorio, población y bienes de interés relevante afectados por el plan.

b) Análisis de los riesgos.

c) Medidas de prevención de los riesgos existentes y actuaciones de los servicios operativos de emergencia.

d) Centro de coordinación operativa con designación del/la director/a del plan y del responsable de comunicación.

e) Servicios que componen los grupos operativos.

f) Inventario de medios y recursos disponibles.

g) Niveles de aplicación del plan, procedimiento de activación y de relación con planes de otros niveles.

h) Programa de implantación, mantenimiento, actualización y simulacros de los planes.

i) Financiación.

Artículo 33. Procedimiento de aprobación y publicación.

1. El Plan territorial de protección civil de Galicia será aprobado por el Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de protección civil y de gestión de emergencias, previa consulta a los departamentos de la Xunta de Galicia y organismos afectados. Los planes municipales serán aprobados por los plenos de los ayuntamientos, previa información pública e informe, en su caso, de la Junta Local de Protección Civil. Todos los planes serán homologados por la Comisión Gallega de Protección Civil.

2. Corresponde al Consello de la Xunta, previo informe de la Comisión Gallega de Protección Civil, la aprobación de los planes especiales, previa consulta a las entidades locales y entidades que reglamentariamente se establezcan. Las entidades locales afectadas por los planes especiales deberán incorporarlos en sus planes.

3. Todos los planes de emergencias han de ser objeto de publicación en los diarios oficiales pertinentes. Las administraciones dispondrán de ejemplares de los planes aprobados para su consulta pública y promoverán la publicación electrónica de los mismos.

Artículo 34. Adaptación y revisión.

Los planes han de ser adaptados a los cambios de circunstancias y revisados periódicamente. Todos los planes han de ser revisados cada cuatro años por el mismo procedimiento de aprobación y homologación iniciales. Periódicamente se realizarán simulacros que permitirán contrastar la adaptación de los planes a los posibles riesgos.

Artículo 35. Activación de los planes.

1. Detectada una situación de emergencia, la Agencia Gallega de Emergencias, a través del Centro de Atención de Emergencias 112 Galicia, previa evaluación y calificación del riesgo, establecerá el procedimiento de actuación pertinente.

2. Corresponde a la autoridad local, en su término municipal, la responsabilidad de la adopción de las medidas inmediatas necesarias para afrontarla, sin perjuicio del auxilio de las diputaciones provinciales.

3. Cuando la naturaleza o extensión del riesgo o la necesidad de servicios o recursos excedan de los previstos en su correspondiente plan, la autoridad competente de la dirección del plan de nivel superior activará el plan territorial más amplio conforme a las necesidades de la emergencia, asumiendo la dirección y coordinación de las actuaciones la autoridad que ejerza tales funciones en el plan territorial más amplio.

4. En todo caso, los órganos autonómicos competentes asumirán la dirección y coordinación cuando se disponga la activación del Plan territorial de emergencias de Galicia o de un plan especial, o cuando sea declarada la situación de emergencia de interés gallego.

5. Procedimiento formal de activación de un plan: ante una situación de emergencia que requiera la activación de un plan, el director del plan pertinente activará formalmente el plan que corresponda, comunicando esta situación a la Agencia Gallega de Emergencias a través del Centro de Atención a las Emergencias 112 Galicia. La activación del plan implicará, en todo caso:

a) La constitución del centro de coordinación operativo del plan y, en su caso, del centro de control operativo integrado.

b) El enlace con el puesto de mando avanzado.

c) La movilización inmediata de los diversos grupos operativos.

d) La información a la población y la comunicación de las instrucciones pertinentes.

6. La desactivación de un plan de protección civil será declarada formalmente por su director, una vez superada totalmente la situación de emergencia, comunicando esta situación a la Agencia Gallega de Emergencias a través del Centro de Atención a las Emergencias 112 Galicia.

Artículo 36. Declaración de emergencias de interés gallego.

1. Cuando la situación de peligro o los daños ocurridos sean, por su especial extensión o intensidad, particularmente graves, el Consello de la Xunta, a solicitud de la persona titular de la consellería competente en materia de protección civil, podrá acordar la declaración de emergencia de interés gallego.

2. La declaración de emergencia de interés gallego supondrá la asunción por la persona titular de la presidencia de la Xunta o persona titular de la consellería en quien delegue de la dirección de todas las actividades de la emergencia. A tal fin estará asistido por un gabinete de crisis formado por aquellos miembros del Consello de la Xunta implicados en la emergencia, además de la persona titular del departamento competente en materia de protección civil.

3. La gestión de la emergencia de interés gallego corresponderá a la Agencia Gallega de Emergencias, sin perjuicio de la incorporación de medios de otros órganos o entes administrativos. La declaración podrá implicar la reorganización funcional de los servicios administrativos y las modificaciones presupuestarias precisas para afrontar la emergencia.

CAPÍTULO II

La gestión de riesgos ordinarios

Artículo 37. Gestión de riesgos ordinarios.

1. Organización de la gestión:

a) Cuando la emergencia afecte al territorio de un único municipio y los medios de que este disponga sean suficientes para la atención de la emergencia, la Agencia Gallega de Emergencias, a través del Centro de Atención a las Emergencias 112 Galicia, limitará su cometido a calificar el riesgo, movilizar los medios y realizar el seguimiento y cierre de la misma.

b) En caso de que la emergencia afecte a más de un municipio o los recursos de este no fueran suficientes, la Agencia Gallega de Emergencias, a través del Centro de Atención a las Emergencias 112 Galicia, movilizará los medios necesarios y solicitará de la autoridad competente en materia de protección civil y emergencias la activación del plan correspondiente si fuera necesario.

c) En caso de emergencias de interés gallego, se actuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36.

2. El Centro de Atención a las Emergencias 112 Galicia tiene por objeto atender las llamadas realizadas por los ciudadanos ante situaciones de emergencia, darles el tratamiento correspondiente a las mismas y dirigirlas a los centros de atención de los servicios públicos que habrán de prestar la asistencia objeto de la llamada.

El Centro de Atención a las Emergencias 112 Galicia non comprenderá la prestación material de la asistencia requerida.

CAPÍTULO III

Restablecimiento

Artículo 38. Restablecimiento.

1. Las administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias, restablecerán los servicios esenciales para la comunidad afectada por una catástrofe o calamidad.

2. El Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil, aprobará un reglamento sobre los criterios a seguir, en su caso, para la concesión de ayudas o subvenciones en atención a las necesidades derivadas de situaciones de emergencia de naturaleza catastrófica. Estas ayudas tendrán carácter subsidiario y complementario de cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, estatal o internacional, del que puedan ser beneficiarios los afectados.

3. Las administraciones públicas colaborarán, de forma recíproca, en las tareas de restauración, rehabilitación y retorno a la normalidad. La Xunta de Galicia y las diputaciones provinciales prestarán asistencia a los municipios y entidades locales supramunicipales que hayan asumido la competencia de protección civil y gestión de emergencias para la elaboración y ejecución de planes de recuperación, para lo cual podrán firmar convenios de colaboración. Se adoptarán las medidas presupuestarias precisas para realizar las actuaciones de restauración, rehabilitación y retorno a la normalidad.

4. Las empresas de servicios públicos o de interés general, tanto públicas como privadas, procederán al restablecimiento de sus servicios, cuando sean afectados por una situación de catástrofe o calamidad, a la mayor celeridad posible.

TÍTULO IV

Las medidas de autoprotección privada

Artículo 39. Obligación de autoprotección.

1. Las personas, empresas y, en general, entidades y organismos que realizan actividades que pueden generar situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad, así como los centros e instalaciones públicos y privados que puedan resultar afectados de forma especialmente grave por situaciones de este carácter, están obligados a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y emergencia, además de lo señalado en el artículo 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y normativa específica, y en los artículos 8 y 40 de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

2. La Xunta determinará por reglamento el catálogo de actividades y los tipos de centros a que se refiere el apartado anterior, así como las medidas mínimas que han de adoptarse en cada caso, de acuerdo con las directrices básicas de autoprotección establecidas en la legislación vigente.

Artículo 40. Autoprotección en los centros educativos.

1. Se considera centro docente o educativo, a los efectos de la presente norma, aquel en que se lleven a cabo actividades de formación presencial de personas tales como:

a) Guarderías.

b) Escuelas de educación infantil.

c) Centros de educación primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, enseñanza de régimen especial y centros de educación especial.

d) Universidades.

e) Academias, cualquiera que sea el tipo de enseñanza que impartan.

f) Otros centros asimilados a los mencionados.

2. En los diferentes ciclos educativos es necesario programar actividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil, para lo cual habrá de realizarse, al menos una vez al año, un simulacro de evacuación, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente.

3. Estos programas se elaborarán en colaboración con las autoridades con competencia en la materia de educación, elaborando los mecanismos necesarios para su cumplimiento.

4. Los planes de autoprotección en los centros educativos habrán de ser aprobados por su titular.

Artículo 41. Catálogo de actividades de riesgo y planes de autoprotección.

1. La Xunta de Galicia, previa audiencia de las personas, empresas y entidades que puedan verse afectadas o de sus organizaciones representativas, determinará, mediante reglamento, un catálogo autonómico complementario de actividades y tipos de centros a los cuales se les exijan medidas de autoprotección de acuerdo con las directrices básicas de autoprotección establecidas en la legislación vigente.

2. Los citados planes de autoprotección comprenderán, al menos, los aspectos contemplados en la Norma básica de autoprotección.

Artículo 42. Actividad administrativa de apoyo y control de las medidas de autoprotección.

1. La Xunta de Galicia promoverá la formación de organizaciones de autoprotección entre las personas, entidades y empresas, facilitándoles asesoramiento técnico y asistencia. Estas comunicarán a las autoridades de protección civil los planes y medidas de autoprotección adoptados y sus modificaciones.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias, podrán proceder de oficio a la ejecución subsidiaria de las medidas de autoprotección, prevención y seguridad en caso de incumplimiento por el obligado, en conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo, sin perjuicio de las infracciones penales o administrativas en que pueda haber incurrido y, en su caso, de la exigencia del pago de los costes de las intervenciones públicas.

TÍTULO V

El personal

Artículo 43. El personal del sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia.

1. El sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia estará formado tanto por personal de carácter profesional como por voluntarios. La dirección y coordinación de las actividades reguladas en la presente ley corresponderá al personal profesional.

2. El personal profesional es aquel que desempeña su actividad mediante vínculo laboral con alguno de los servicios relacionados con la gestión de riesgos y de emergencias, con independencia del régimen jurídico de gestión de los mismos.

3. El personal voluntario es aquel que, libre y desinteresadamente, se incorpora a entidades u organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, las cuales tienen como fin la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente en situaciones definidas en la presente ley como situaciones de gestión de riesgos y de emergencias.

Artículo 44. La organización del personal. Los grupos operativos.

1. El personal del sistema integrado de protección civil y emergencias en Galicia se organizará, para el desarrollo de las funciones contempladas en la presente ley, en grupos operativos que habrán de estar previstos en los correspondientes planes públicos de protección civil.

2. Cada grupo operativo estará conformado por el personal profesional y voluntario que por su formación y actividad ordinaria esté específicamente preparado y equipado para el desarrollo de las actividades contempladas en la presente ley. Los planes deberán prever el número mínimo de personas y equipamiento que han de integrar cada grupo para asegurar el correcto desarrollo de las tareas que tienen atribuidas.

3. En la conformación de los grupos operativos se respetará, dentro de lo posible, la estructura organizativa propia de los mismos, pero garantizándose, en todo caso, un mando operativo único profesional en las intervenciones que así lo requieran.

Artículo 45. La relación jurídica de los miembros de los grupos operativos.

1. La participación del personal profesional y voluntario en los grupos operativos se llevará a cabo por medio de la organización en que se integre cada uno. La actividad desarrollada al amparo de la presente ley no generará vínculo contractual de tipo alguno con la administración gestora del riesgo o emergencia.

2. El personal profesional será retribuido o indemnizado por los servicios prestados al amparo de la presente ley en conformidad con lo que establezcan las normas reguladoras de su estatuto jurídico. El personal voluntario prestará los servicios regulados en la presente ley de manera voluntaria, altruista y gratuita, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan establecerse.

3. Los miembros de los grupos operativos tendrán derecho a la cobertura de un seguro de accidentes, enfermedad, invalidez y muerte y, en su caso, de responsabilidad civil, además de alojamiento, manutención y transporte, tanto durante los periodos de formación y prácticas como durante las misiones a desarrollar al amparo de la presente ley.

4. Los miembros de los grupos operativos tienen la obligación de participar en las actividades previstas en los correspondientes planes y en los simulacros que se lleven a cabo.

Artículo 46. La formación y acreditación del personal del sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia.

1. Los miembros de los grupos operativos tienen la obligación de realizar las actividades de formación y capacitación precisas para al ejercicio de sus funciones.

2. La Xunta de Galicia, por sí misma o de acuerdo con las entidades locales y organismos públicos y privados interesados, establecerá un sistema de formación que asegure la capacitación profesional del personal del sistema integrado de protección civil y emergencias y la acreditación de los directores de puesto de mando avanzado.

Esta formación será continuada por medio de cursos que incluirán una parte de ejercicios de adiestramiento y coordinación y que formarán parte de un diseño curricular de gestión de riesgos y de emergencias, en los términos que reglamentariamente se determine.

La Xunta de Galicia promoverá la formación homogénea del personal de los servicios contra incendios y salvamento de Galicia según la estructura que se determine en el Plan director de los servicios contra incendios y salvamento, habida cuenta de la cualificación profesional del Instituto Nacional de Cualificaciones en lo relativo al módulo de la formación profesional de extinción de incendios y salvamento.

3. El personal voluntario deberá seguir un curso de formación básica, organizado u homologado por la Xunta de Galicia, a fin de obtener la acreditación precisa para el ejercicio de su función. La superación de dicho curso dará derecho a la obtención de un carné de personal voluntario del sistema integrado de protección civil y de gestión de riesgos y de emergencias de Galicia y a emplear los distintivos e insignias que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 47. El personal colaborador no permanente.

1. Será personal colaborador aquellas personas o entidades que de forma ocasional o temporal participen en el desarrollo de alguna de las actividades contempladas en la presente ley, se integren o no en los grupos operativos.

2. La Xunta de Galicia podrá suscribir convenios de colaboración con entidades, públicas o privadas, a fin de facilitar la participación del personal colaborador en las actividades de gestión de riesgos y de emergencias y en las actividades formativas del personal.

3. La colaboración ocasional con los servicios de emergencia no generará vínculo contractual o laboral alguno con los mismos, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan establecerse.

Artículo 48. Voluntariado de protección civil y emergencias.

1. El personal voluntario del sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia podrá agruparse, de acuerdo con la normativa autonómica en materia de voluntariado, en asociaciones cuya finalidad social será la colaboración desinteresada en la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente en situaciones definidas en la presente ley como situaciones de gestión de riesgos y de emergencias.

2. Las entidades de voluntariado de protección civil habrán de estar a lo dispuesto en la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, de voluntariado de Galicia, y habrán de inscribirse en el Registro de entidades de acción voluntaria adscrita a la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de voluntariado. Igualmente, habrán de inscribirse en un registro especial que se llevará en el departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil y gestión de emergencias. En todo caso, este último registro deberá funcionar de manera coordinada con el Registro de entidades de acción voluntaria adscrito al departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de voluntariado.

3. Reglamentariamente se fijarán los requisitos precisos para inscribirse en el Registro de asociaciones de protección civil y de emergencias, así como los derechos, obligaciones y distintivos de sus miembros, en la materia específica de protección civil y emergencias.

4. Las autoridades competentes en materia de protección civil y emergencias, en coordinación con la consellería de la Administración autonómica competente en materia de voluntariado, promoverán la creación, desarrollo y equipamiento de las organizaciones del voluntariado de protección civil en los términos que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO VI

Financiación

Artículo 49. Recursos financieros del sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia.

El sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia se financiará mediante la aplicación de los recursos siguientes:

a) Las dotaciones previstas a este fin en los presupuestos de:

Los municipios de más de 20.000 habitantes.

Las diputaciones provinciales para actividades propias o para atender las que correspondan a los municipios de menos de 20.000 habitantes.

La Comunidad Autónoma.

b) Los fondos provenientes de las aseguradoras que cubran riesgos personales o de bienes y los que por razones de ayuda y urgente necesidad puedan ser devengados por las administraciones públicas.

c) Las contribuciones especiales.

d) Las tasas por la prestación de servicios.

e) El producto de las sanciones pecuniarias impuestas en aplicación de la presente ley.

f) Las subvenciones y otros ingresos de derecho público.

g) Las donaciones, herencias y legados y cualesquiera otros ingresos de derecho privado.

TÍTULO VII

Régimen sancionador en materia de protección civil y gestión de emergencias

CAPÍTULO I

Infracciones y sanciones

Sección 1.ª Infracciones

Artículo 50. Infracciones muy graves.

1. Constituyen infracciones muy graves las conductas siguientes:

a) No adoptar medidas de autoprotección o no mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y emergencia.

b) No adoptar o revisar los planes de autoprotección preceptivos.

c) Impedir la inspección del estado de las medidas y de los medios de autoprotección por la autoridad competente.

d) (Suprimida).

e) Negarse los medios de comunicación social a emitir, transmitir, publicar y difundir, de manera inmediata, prioritaria y destacada, si así se les requirió, la información, avisos, órdenes e instrucciones dictadas por las autoridades competentes y dirigidas a la población.

f) Impedir la destrucción, intervención u ocupación temporal y transitoria de los bienes y medios de transporte, cuando sea ordenada por la autoridad competente de protección civil con arreglo a lo establecido en la presente ley.

g) No respetar las órdenes o instrucciones dictadas por la autoridad de protección civil en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.

h) Negarse, sin causa justificada, a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil de conformidad con la presente ley en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.

2. Constituyen también infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias la comisión de dos infracciones graves cuando sean cometidas por una persona o entidad sancionada con carácter firme en los tres años anteriores a aquel en que se cometieron los hechos constitutivos de la última infracción grave..

Artículo 51. Infracciones graves.

1. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la inspección del estado de las medidas y de los medios de autoprotección por la autoridad competente de protección civil.

b) No comunicarles a las autoridades competentes de protección civil cualquier circunstancia o incidencia que pueda generar situaciones de emergencia.

c) No participar, el personal voluntario de los grupos operativos, en el caso de emergencia, excepto causa debidamente justificada, en las actividades previstas en los correspondientes planes.

d) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la destrucción, la intervención o la ocupación temporal y transitoria de los bienes y de los medios de transporte, cuando sea ordenada por la autoridad competente de protección civil de acuerdo con lo establecido en esta ley.

e) No respetar u obstaculizar el cumplimento de las órdenes y de las instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.

f) Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada al 112, o realizar llamadas reiteradas con las que se comunican avisos falsos de urgencias.

2. Constituyen también infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias la comisión de dos infracciones leves cuando sean cometidas por una persona o entidad sancionada con carácter firme en el año anterior a aquel en que se cometió la infracción leve.

3. También pueden constituir infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas constitutivas de infracciones muy graves previstas en el apartado primero del artículo anterior cuando por su naturaleza y las circunstancias concurrentes no deban ser calificadas como muy graves.

Artículo 52. Infracciones leves.

1. Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:

a) Realizar llamadas injustificadas al Centro de Atención de Emergencias 112 Galicia siempre que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.

b) No seguir o no respetar las medidas y las instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil y gestión de emergencias cuando se hagan simulacros.

2. También pueden constituir infracciones leves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas constitutivas de infracciones graves previstas en el apartado primero del artículo anterior cuando por su naturaleza y las circunstancias concurrentes no deban ser calificadas como graves.

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 53. Sanciones pecuniarias.

1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 15.001 hasta 600.000 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multas de 1.001 hasta 15.000 euros.

3. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 60 hasta 1.000 euros.

Artículo 54. Graduación y actualización de la cuantía de las sanciones.

1. La cuantía de las sanciones ha de graduarse atendiendo a las circunstancias siguientes:

a) La gravedad del hecho constitutivo de la infracción, habida cuenta de su trascendencia económica o social, la incidencia en la seguridad, el riesgo objetivo causado a bienes y personas y los daños y perjuicios producidos.

b) La culpabilidad presente en la concreta actuación infractora, habida cuenta de la intencionalidad, la reiteración, la reincidencia, la realización de actos para dificultar o impedir su descubrimiento, la actitud del interesado en la reparación del daño causado evitando un perjuicio mayor, así como la subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que han dado lugar a su incoación.

c) La situación socioeconómica del infractor, habida cuenta de la capacidad económica del mismo.

Artículo 55. Sanciones no pecuniarias.

1. Las infracciones graves y muy graves cometidas por los miembros voluntarios de los grupos operativos se sancionarán con la baja forzosa en el sistema integrado de protección civil y emergencias en la condición de voluntario, y la prohibición de su reincorporación al mismo en esa condición durante un plazo de cinco años en los casos de falta muy grave y de tres años en los casos de falta grave.

2. Las infracciones leves cometidas por los miembros voluntarios de los grupos operativos se sancionarán con la suspensión, de entre uno y seis meses, de su participación en el sistema integrado de protección civil en la condición de voluntario.

Artículo 56. Responsabilidad por daños o perjuicios.

1. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley se impondrán con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios a las personas, bienes e instalaciones.

2. En particular, si la comisión de la infracción ocasionara daños o perjuicios a la administración pública, el infractor, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligado a reintegrar la cuantía económica de los costes originados a la administración pública.

CAPÍTULO II

Procedimiento sancionador

Artículo 57. Competencia sancionadora.

1. La potestad sancionadora corresponde a los municipios y a la Administración autonómica, en los términos establecidos en este artículo.

2. La competencia para imponer las sanciones corresponde a:

a) Las personas titulares de las alcaldías o las personas titulares de las delegaciones provinciales de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, de acuerdo con el ámbito del plan o de la emergencia afectada por la conducta constitutiva de infracción, en el caso de infracciones leves.

b) La persona titular de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias en el caso de infracciones graves.

c) El Consello de la Xunta de Galicia en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 58. Medidas provisionales.

1. Cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, podrá acordarse cautelarmente la clausura inmediata de establecimientos, el precintado de instalaciones o la suspensión de actividades.

2. Estas medidas podrán ser adoptadas, mediante resolución motivada, por las autoridades de protección civil tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como durante su instrucción.

3. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes, dichas medidas podrán ser adoptadas por las autoridades de protección civil antes de la iniciación del procedimiento.

En este supuesto, las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción y podrá ser recurrido procedentemente.

En todo caso, las citadas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre las mismas.

Artículo 59. Normativa de aplicación al procedimiento sancionador.

En la tramitación de las infracciones y en la imposición de las sanciones contempladas en la presente ley se observarán los principios del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común, aplicándose lo dispuesto en este capítulo y, en todo lo no previsto en el mismo, la normativa gallega sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

Disposición adicional primera. Reconocimiento de actividades del voluntariado.

La experiencia, debidamente justificada, desarrollada durante un periodo mínimo de un año en organizaciones de voluntariado que realicen actividades relacionadas con la protección civil o la gestión de emergencias podrá ser considerada como mérito para acceder a los servicios profesionales de protección civil, extinción de incendios o cualesquiera otros relacionados con la gestión de emergencias, sin perjuicio de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y de lo dispuesto en la Ley 4/988, de 26 de mayo.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

«45. Homologación de planes de autoprotección privada y de sus modificaciones y revisiones: 100 euros.»

Se añade el número 48 al anexo 2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la redacción siguiente:

«48. Control del estado de las medidas y medios de autoprotección existentes en las actividades y centros que estén obligados a tener medidas de autoprotección conforme a la normativa de emergencias de Galicia: 60 euros.»

Disposición adicional tercera. Servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento.

1. La Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia de emergencias y protección civil, impulsará las acciones necesarias para homogeneizar en el plazo de tres años las prestaciones y condiciones de trabajo en todo el territorio de Galicia de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo.

2. La Xunta de Galicia procederá, en el plazo de seis meses desde su puesta en funcionamiento, a la elaboración de un plan director de los servicios contra incendios y de salvamento que definirá el modelo de reordenación territorial y la estructura operativa de los mismos.

En este sentido, la Xunta impulsará la creación de los consorcios provinciales en cuya gestión y financiación participen las diputaciones y los municipios de más de 20.000 habitantes que no tengan parque propio y la propia Xunta de Galicia.

3. En el plazo de un año desde la aprobación de la presente ley, la Xunta de Galicia, mediante propuesta de la consellería competente en la materia, promoverá la elaboración de un reglamento del bombero profesional y del voluntariado.

Disposición adicional cuarta. Financiación de los servicios contra incendios y de salvamento.

La financiación de los servicios contra incendios y de salvamento se realizará por las distintas administraciones en los términos establecidos en la presente ley y según el porcentaje de participación en los consorcios que se determine. A este efecto, las entidades que lo integren aportarán la cantidad proporcional correspondiente conforme a la evaluación objetiva de los factores de riesgo y de la frecuencia de servicios demandados por cada uno de los municipios, la cual se actualizará periódicamente.

Disposición adicional quinta. Integración del análisis de riesgos en la planificación urbanística.

La legislación urbanística y de ordenación del territorio en Galicia tendrá en cuenta los planes territoriales y especiales y las medidas de prevención de riesgos y de reducción de impacto de eventuales catástrofes.

A este fin, dentro de la tramitación de los planes urbanísticos, en su momento procedimental, el órgano competente en materia de protección civil solicitará, cuando lo considere necesario, especialmente cuando se identifiquen riesgos de orden hidrológico, geotécnico, de incendios o cualesquiera otros que afecten a la seguridad de las personas, un informe de la Comisión Gallega de Protección Civil, para evitar situaciones de riesgo colectivo derivado de la ordenación del territorio.

Disposición adicional sexta. Competencia de las áreas metropolitanas y entidades supramunicipales.

Por ley del Parlamento de Galicia se determinará, en su caso, la competencia de las áreas metropolitanas y otras entidades supramunicipales en materia de protección civil y gestión de emergencias.

Disposición adicional séptima. Procedimiento excepcional de acreditación del nivel básico de conocimientos.

Las personas que en la fecha del 1 de enero de 2020 no tengan acreditada la realización del curso de formación básica previsto en el artículo 46.3 y estén formando parte de una agrupación de voluntarios de protección civil o estén inscritos en el Registro de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de la Sección de Registro de Voluntarios de Protección Civil, regulado en los artículos 59 y siguientes del Decreto 56/2000, de 3 de marzo, por el que se regula la planificación, las medidas de coordinación y la actuación de voluntarios, agrupaciones de voluntarios y entidades colaboradoras en materia de protección civil de Galicia, podrán acreditar el nivel básico de conocimientos mediante la justificación de la posesión de los conocimientos y de la formación necesarios que les permitan el correcto desarrollo de las actividades dentro de la agrupación de protección civil a que pertenezcan.

Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de protección civil se regulará el procedimiento que se seguirá para la aplicación de esta disposición.

Disposición transitoria primera. Aprobación del decreto de ayudas para las necesidades derivadas de situaciones de emergencia y del catálogo de recursos de protección civil y actualización o aprobación de planes.

La consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil remitirá, en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para su aprobación en el Consello de la Xunta, un decreto de ayudas para las necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica.

La consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil habrá de aprobar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un catálogo de todos los recursos disponibles para la protección civil. A tal efecto podrá requerir información a los demás departamentos y entes autonómicos, a los entes locales y a las empresas y organizaciones privadas.

En el plazo máximo de un año la Xunta de Galicia actualizará los planes vigentes hasta el momento.

Los municipios habrán de actualizar o, en su caso, elaborar los planes de nivel municipal en el plazo de un año a partir de la terminación de la actualización del Plan territorial de protección de Galicia. En tanto no sean remitidos para su aprobación u homologación, los municipios no podrán ser beneficiarios de ayudas públicas en materia de protección civil.

Disposición transitoria segunda. Homologación de la formación de los servicios de protección civil y servicios contra incendios y de salvamento.

La consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil habrá de aprobar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un sistema de homologación de la formación de los servicios de protección civil y de los servicios contra incendios y de salvamento, en el cual se valorará la experiencia demostrable y la formación ya adquirida.

Disposición transitoria tercera. Constitución de los consorcios y entidades locales de cooperación.

Los consorcios y demás entidades locales de cooperación contemplados en la presente ley se constituirán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la misma.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 7 de mayo de 2007.

 

El Presidente,

Emilio Pérez Touriño.

 

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