La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje prevista en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, es un «órgano colegiado adscrito al Consejo Superior de Deportes, integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, federaciones deportivas españolas, ligas profesionales, deportistas y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico-técnico, deportivo, médico y jurídico».
El objeto de la Comisión es el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2 del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica, diferenciándose entre las referidas a la protección de la salud de los deportistas y las relativas a la lucha contra el dopaje en el deporte. La vinculación de ambas funciones aporta a nuestro ordenamiento deportivo un sustancial cambio de orientación respecto del modelo que instauraba la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, pues los principios internacionalmente contrastados de rechazo y tolerancia cero hacia el dopaje en el deporte tienen, básicamente, un componente de protección de la salud individual y de salud pública, así como una inequívoca dimensión ética de compromiso con los valores del juego limpio y la libre competición entre iguales, considerados como fundamentos del deporte actual, tal y como se recoge en el Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2006.
Los antecedentes inmediatos de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje son la Comisión Nacional Antidopaje, regulada en el Real Decreto 1313/1997, de 1 de agosto, y la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista, regulada por el Real Decreto 112/2000, de 28 de enero, órganos cuyas funciones asume íntegramente la nueva Comisión de cuya regulación se ocupa el presente Real Decreto.
El apartado 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica 7/2006 establece, asimismo, que la composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje «se determinará por vía reglamentaria, previéndose, en todo caso, la existencia de dos subcomisiones específicas, que asuman la realización de las respectivas funciones de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte».
El presente Real Decreto afronta el desarrollo de la disposición legal mencionada, estableciendo en el ejercicio de su potestad reglamentaria la estructura organizativa de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Esta contará con un Pleno de amplia representación como órgano de participación del sistema deportivo y, a su vez, tendrá una Subcomisión de Protección de la Salud y una Subcomisión contra el Dopaje en el Deporte, a las que corresponderá el ejercicio de funciones específicas en sus respectivos ámbitos de actuación.
Además recae en la figura del Presidente de la Comisión, que lo será a su vez de todos sus órganos, las facultades propias de los presidentes de órganos colegiados, correspondiéndole asimismo el ejercicio de las facultades disciplinarias deportivas que la Ley Orgánica 7/2006 atribuye a la Comisión.
Por otra parte, la Comisión contará con un Consejo de Cooperación Interterritorial contra el Dopaje, instrumento de cooperación y de colaboración entre el Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte. El Comité Asesor será, a su vez, el órgano de asesoramiento científico-técnico, médico y veterinario de la Comisión.
En el expediente del presente Real Decreto han emitido informe los Ministerios de Economía y Hacienda, Justicia e Interior y la Agencia Española de Protección de Datos.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2007,
D I S P O N G O :
Es objeto del presente real decreto la regulación de la estructura, composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte y en especial de su artículo 3.
La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje es un órgano colegiado adscrito al Consejo Superior de Deportes, que depende del Ministerio de Educación y Ciencia como organismo autónomo.
Corresponde a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, promover la protección de la salud de los deportistas, así como desarrollar una política integral de prevención, de control y de sanción por la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por España. La Comisión actuará dentro del ámbito de competencias fijado por la Ley Orgánica 7/2006, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en la materia.
Dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 7/2006, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje tiene las siguientes atribuciones:
1. En materia de protección de la salud le corresponden:
1.1 Las funciones que le atribuye el artículo 3.2.1 de la Ley Orgánica 7/2006.
1.2 En el ámbito de las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, le corresponden las siguientes funciones respecto de:
a) El contenido, alcance y efectos de los controles de salud a realizar en las distintas modalidades o especialidades deportivas, en función de las peculiaridades que concurran en las mismas;
b) La obligatoriedad de efectuar controles de salud previstos en la Ley Orgánica 7/2006, en aquellas modalidades o especialidades deportivas en que se considere necesario o conveniente para una mejor prevención de la salud de sus practicantes;
c) La realización de controles periódicos de salud previstos en la Ley Orgánica 7/2006 a los deportistas de alto nivel;
d) La elaboración de un modelo de Certificación Médica de Aptitud Deportiva en colaboración con el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
e) La supervisión de los procedimientos de consentimiento informado sobre el tratamiento médico, terapéutico o sanitario prescrito o aplicado a un deportista y que se considere dopaje;
f) La suspensión de la licencia federativa por razones de salud a deportistas o a otras personas que siendo titulares de licencia realicen actividades deportivas, en la forma que reglamentariamente se establezca;
g) El establecimiento, sin perjuicio de lo previsto en el apartado d) anterior, de un protocolo para la aplicación de reconocimientos médicos de aptitud y de cualesquiera otras actuaciones tendentes a proteger la salud en las distintas modalidades deportivas, así como ordenarlos en aquellas actividades deportivas que requieran licencia federativa de ámbito estatal que se consideren oportunas.
2. En materia de lucha contra el dopaje en el deporte le corresponden:
2.1 Las funciones que le atribuye el artículo 3.2.2 de la Ley Orgánica 7/2006.
2.2 De acuerdo con el artículo 2.3 y concordantes de la Ley Orgánica 6/2007, le corresponden las siguientes funciones:
a) establecer, gestionar y administrar la base de datos centralizada sobre controles de dopaje, en los términos establecidos por el artículo 5.5 de la Ley Orgánica 7/2006 y sus disposiciones de desarrollo;
b) establecer un modelo normalizado de información a los deportistas, que se les entregará junto con la notificación de un control al que deban someterse o al inicio de la recogida de las muestras del mismo. Este modelo normalizado incluirá los derechos y obligaciones del deportista respecto a los procedimientos del control, sus trámites esenciales y sus principales consecuencias. Este modelo normalizado informará que los datos obtenidos serán objeto de tratamiento y cesión en las condiciones previstas en la Ley Orgánica 7/2006, e incluirán las menciones oportunas para poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal;
c) homologar el material necesario para la realización de las actuaciones que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica 7/2006, integran los controles de dopaje;
d) autorizar los planes individualizados de control basados en los datos analíticos aportados por los laboratorios, en los resultados de los controles e informes analíticos y otros parámetros establecidos de acuerdo con los protocolos de actuación establecidos en los convenios internacionales en materia de lucha contra el dopaje suscritos por España;
e) expedir la habilitación al personal médico y sanitario que realicen la recogida de las muestras en los controles de dopaje que se lleven a cabo en el ámbito de la Ley Orgánica 7/2006, así como, en su caso, acordar su renovación o revocación, de acuerdo con el artículo 6 de la misma;
f) establecer el protocolo de actuación necesario para hacer efectivo un sistema de localización de los deportistas, dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley Orgánica 7/2006, a efectos de la realización de controles de dopaje al margen de la competición, por medio de los datos facilitados a la Comisión por los propios deportistas, su respectiva Federación, equipo o club, así como sus entrenadores y directivos, en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica 7/2006.
g) determinar los parámetros objetivos para establecer grupos de riesgo a controlar, manteniéndolos al día e intercambiando, dentro de los límites previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica 7/2006, los datos con las federaciones españolas y entidades deportivas internacionales correspondientes, realizando el seguimiento de controles y evitando su duplicidad;
h) acordar el sometimiento a controles de dopaje, en los supuestos previstos por el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 7/2006, de los deportistas que tengan suspendida su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje, así como de los deportistas que no hayan renovado su licencia y se presuma que no han abandonado la práctica deportiva.
3. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y del Dopaje tiene asimismo, en virtud de lo dispuesto en los apartados 2.1.j) y 2.2.i) del artículo 3 de la Ley Orgánica 7/2006 y concordantes, atribuidas las siguientes facultades:
a) solicitar de los órganos competentes la adopción de las medidas en materia de trazabilidad de productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.
b) suministrar aquellos datos que sean necesarios para el mantenimiento y desarrollo del sistema de información sobre protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte y que hayan de ser facilitados conforme a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 7/2006;
c) establecer la relación de datos que deben incorporarse en la Tarjeta de Salud del Deportista, proponiendo asimismo los diferentes niveles de acceso, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
4. En el ejercicio de sus competencias, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje actuará con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, en particular el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Asimismo, actuará conforme a las mejores prácticas para su realización.
5. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y del Dopaje tendrá igualmente cualquier otra función que, siendo competencia del Consejo Superior de Deportes, se refiera a las materias objeto de regulación por la Ley 7/2006 y no esté expresamente atribuida a otro órgano o entidad, así como aquellas funciones que se le atribuyan legal o reglamentariamente.
Para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se estructura en los siguientes órganos:
a) Pleno.
b) Subcomisión de Protección de la Salud.
c) Subcomisión Contra el Dopaje en el Deporte.
d) Presidencia.
e) Comité Asesor.
f) Secretaría.
g) Consejo de Cooperación Interterritorial contra el Dopaje.
1. El Pleno es el órgano de participación de los sectores implicados en la protección de la salud de los deportistas y la lucha contra el dopaje, y al mismo corresponde las funciones de planificación, supervisión y aprobación de la labor desarrollada por la Comisión.
2. El Pleno aprobará la Memoria Anual de la Comisión así como el Plan de Actuación de la misma, que podrá ser plurianual, de acuerdo con el artículo 18 del presente real decreto.
1. Son miembros del Pleno de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje las personas que ostenten la Presidencia, las Vocalías y la Secretaría.
2. Desempeñará la Presidencia de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje la persona que designe el Presidente del Consejo Superior de Deportes, que deberá tener rango de Director General o asimilado. El Presidente podrá ser sustituido por el titular de una de las vocalías designadas por la Administración General del Estado con rango, al menos, de Subdirección General o asimilada o de Departamento de la Agencia Estatal Antidopaje, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Serán titulares de las Vocalías de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje quienes ostenten tal condición en las Subcomisiones de Protección de la Salud y Contra el Dopaje en el Deporte, con arreglo a los artículos 8.2 y 10.2 del presente real decreto.
4. El Secretario del Pleno de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, con voz pero sin voto, será un funcionario del Consejo Superior de Deportes licenciado en derecho y nombrado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.
1. El Pleno de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se regirá en cuanto a su convocatoria, deliberaciones y adopción de acuerdos por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en los apartados siguientes.
2. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al año y se reunirá en sesión extraordinaria cuando lo decida la Presidencia o lo solicite una tercera parte de sus miembros, en cuyo caso se incluirán en el orden del día los asuntos que éstos hayan propuesto.
3. La convocatoria de cada reunión se realizará, como mínimo, con siete días naturales de antelación. La convocatoria incluirá necesariamente el orden del día de asuntos a tratar en la sesión, y cuando fuera preciso y posible, la documentación necesaria para el conocimiento previo de los asuntos. Para la válida constitución del Pleno será precisa la asistencia, en primera convocatoria de la mitad, al menos, de sus miembros, además de quienes ostente la Presidencia y la Secretaría y, en segunda convocatoria, de un tercio de sus miembros, además de los ya mencionados.
4. Para la válida adopción de los acuerdos del Pleno será preciso el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.
1. Son miembros de la Subcomisión de Protección de la Salud quienes ostenten la Presidencia de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, las Vocalías y la Secretaría.
2. Serán titulares de las Vocalías de la Subcomisión de Protección de la Salud:
a) En representación de la Administración General del Estado:
1.º Una persona en representación de cada uno de los Ministerios de Sanidad y Consumo y Educación y Ciencia, designados por el titular del Departamento respectivo y con categoría, al menos, de Subdirector General o asimilado.
2.º Una persona en representación del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, experta en toxicología, y designada por el Director del mismo.
3.º Una persona en representación de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, con rango, al menos, de Subdirección General, designada por el titular de la misma.
4.º Una persona en representación de la Agencia Estatal Antidopaje, designada por la Presidencia de la misma.
5.º Tres vocales nombrados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes y con rango, al menos, de Subdirector General o asimilado.
b) En representación de las comunidades autónomas, tres vocales nombrados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, a propuesta las mismas.
c) En representación de las Corporaciones locales, un vocal a propuesta de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.
d) En representación de las organizaciones deportivas:
1.º Dos vocales en representación del movimiento olímpico, designados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes a propuesta de la Presidencia del Comité Olímpico Español y de la Presidencia del Comité Paralímpico Español.
2.º Una persona en representación de las federaciones deportivas españolas olímpicas, designada por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes a propuesta de las mismas entre quienes formen parte de los servicios médicos de las mismas.
3.º Una persona en representación de las Federaciones deportivas españolas no olímpicas, designada por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes a propuesta de las mismas entre quienes formen parte de los servicios médicos de las mismas.
4.º Una persona en representación de las Ligas profesionales y de otras entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, nombrada por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, a propuesta de las mismas.
e) En representación de los deportistas, cuatro vocales nombrados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, a propuesta de las asociaciones de deportistas profesionales.
f) En representación de las corporaciones, asociaciones y entidades representativas de los profesionales sanitarios, cinco vocales nombrados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, tres de ellos a propuesta de los Consejos Generales de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, Fisioterapeutas y de Enfermería y otros dos propuestos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
g) Dos Vocales designados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes entre personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico-técnico, deportivo, médico y jurídico.
La Subcomisión de Protección de la Salud es el órgano de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje al que corresponden las funciones en materia de protección de la salud enumeradas en el artículo 3.1 del presente real decreto, así como las referidas en los apartados a), b) y c) del artículo 3.3 del presente real decreto, en lo que proceda.
1. Son miembros de la Subcomisión contra el Dopaje en el Deporte quienes ostenten la Presidencia de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, las Vocalías y la Secretaría.
2. Serán titulares de las Vocalías de la Subcomisión contra el Dopaje en el Deporte:
a) En representación de la Administración General del Estado:
1.º Una persona en representación de los Ministerios del Interior, Educación y Ciencia, Justicia y Sanidad y Consumo, designadas por el titular del Departamento respectivo y que ostente el rango, al menos, de Subdirector General o asimilado.
2.º Una persona en representación de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, con rango, al menos, de Subdirector General o asimilado, designada por el titular de la misma.
3.º Una persona en representación de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, designada por el titular de la misma.
4.º Una persona en representación del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, designada por el Director del mismo.
5.º Una persona en representación de la Agencia Estatal Antidopaje, designada por la Presidencia de la misma.
6.º Dos vocales nombrados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes y con rango, al menos, de Subdirector General o asimilado.
b) En representación de las comunidades autónomas, tres vocales nombrados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, a propuesta de las mismas.
c) En representación de las organizaciones deportivas:
1.º Dos vocales en representación del movimiento olímpico designados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes a propuesta de la Presidencia del Comité Olímpico Español y de la Presidencia del Comité Paralímpico Español.
2.º Una persona en representación de las federaciones deportivas españolas olímpicas, designada por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes a propuesta de las mismas entre quienes formen parte de los órganos federativos contra el dopaje.
3.º Una persona en representación de las federaciones deportivas españolas no olímpicas, designada por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes a propuesta de las mismas entre quienes formen parte de los órganos federativos contra el dopaje.
4.º Una persona en representación de las Ligas profesionales y de otras entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, nombrada por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, a propuesta de las mismas.
d) En representación de los deportistas cuatro vocales nombrados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, a propuesta de las asociaciones de deportistas profesionales.
e) En representación de las corporaciones, asociaciones y entidades representativas de los profesionales sanitarios, cuatro vocales nombrados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, uno de ellos a propuesta del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, otro del de Enfermería, y otros dos a propuesta del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
f) Un Vocal nombrado por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, a propuesta de la Conferencia Española de Institutos y Facultades de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
g) Un vocal nombrado por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, a propuesta del Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos de España.
h) Dos Vocales designados por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes entre personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico-técnico, deportivo, médico, veterinario y jurídico.
La Subcomisión contra el Dopaje en el Deporte es el órgano de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje a quien corresponden las funciones en materia de dopaje en el deporte enumeradas en el artículo 3.2 del presente real decreto, así como las referidas en los apartados a), b) y c) del artículo 3.3 del presente real decreto, en lo que proceda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.2 del presente real decreto.
1. Las Subcomisiones se reunirán en sesión ordinaria, por convocatoria de su Presidencia, al menos dos veces al año. Se reunirán, asimismo, en sesión extraordinaria, cuando la Presidencia lo estime oportuno, o a solicitud expresa de un tercio de sus miembros, para deliberar sobre los asuntos que éstos hubieran propuesto que se incluyesen en el orden del día.
2. La convocatoria de cada reunión incluirá, necesariamente, el orden del día de asuntos a tratar en la sesión y, cuando fuera preciso y posible, la documentación necesaria para el conocimiento previo de los asuntos.
3. Para la válida constitución de las Subcomisiones será precisa la asistencia, en primera convocatoria, de la mitad de sus miembros, además de quienes ostenten la Presidencia y la Secretaría, y en segunda convocatoria además de estos un tercio de los mismos.
4. El régimen de funcionamiento, adopción de acuerdos y documentación será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Corresponde a la Presidencia de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje la representación de la Comisión y el conjunto de competencias que el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común atribuye a los presidentes de los órganos colegiados.
2. Corresponde igualmente a la Presidencia de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje el ejercicio material de las funciones que la Ley Orgánica 7/2006 otorga a la Comisión en materia disciplinaria y, en particular las siguientes:
a) Asumir hasta su resolución la tramitación de los expedientes disciplinarios cuando hubieren transcurrido dos meses desde la comunicación del resultado por el laboratorio a los órganos disciplinarios competentes de las federaciones deportivas.
b) Acordar motivadamente y a solicitud razonada del órgano disciplinario federativo competente, previa a la caducidad del plazo, la prórroga de un mes del plazo señalado en el apartado anterior.
c) Recibir y acordar lo que proceda respecto de las denuncias a que se refiere el apartado 3 del artículo 28 de la Ley Orgánica 7/2006.
d) Acordar la solicitud de revisión prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica 7/2006.
Del ejercicio de tales funciones dará cuenta a la Subcomisión Contra el Dopaje en el Deporte y, en su caso, al Pleno de la Comisión.
La Secretaría del Pleno será la de las Subcomisiones y del Consejo de Cooperación Interterritorial contra el Dopaje, correspondiéndole las funciones que prevé el artículo 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje designados en representación de la Administración General del Estado conservarán tal condición mientras ostenten el cargo por el que fueron nombrados, o mientras no sea revocada su designación.
2. La duración del mandato de los restantes miembros de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje será de cuatro años, si bien cesarán en sus cargos con anterioridad a la finalización de su mandato en los siguientes casos:
a) A petición propia.
b) A propuesta del colectivo que representan.
c) Por la pérdida de la condición ostentada por la que fueron propuestos.
3. En el caso de cese anticipado en el cargo en virtud del cual haya sido elegido un miembro, se procederá a una nueva elección por el tiempo que reste de mandato. Para la cobertura de las eventuales vacantes que se produzcan se procederá en el plazo de un mes a designar o elegir al nuevo miembro por el mismo procedimiento que para la designación o elección inicial.
1. El Consejo de Cooperación Interterritorial contra el Dopaje es el órgano de cooperación y coordinación entre el Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas en materia de lucha contra el dopaje, en los términos previstos en el apartado 10 del artículo 1 de la Ley Orgánica 7/2006.
Corresponde asimismo a este órgano la adopción de los acuerdos precisos para hacer efectivas las previsiones contenidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica 7/2006, respecto del sistema de información sobre protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte.
2. El Consejo de Cooperación Interterritorial contra el Dopaje estará presidido por quien ostente la presidencia de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, e integrado por una representación de cada una de las comunidades autónomas, designada por las mismas, así como por los representantes del Consejo Superior de Deportes en el Pleno de la Comisión.
1. El Comité Asesor es el órgano de asesoramiento técnico y científico de las Subcomisiones y del Pleno. El Comité estará integrado por ocho personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, médico, deportivo y veterinario; que serán nombradas por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, cuatro de ellas a propuesta de la Subcomisión de Protección de la Salud y otras cuatro a propuesta de la Subcomisión contra el Dopaje.
2. Quienes integren el Comité elegirán, de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario. El mandato de los integrantes del Comité Asesor será de cuatro años y no podrán pertenecer a otros órganos de la Comisión.
El Pleno y las Subcomisiones podrán constituir grupos de trabajo para el mejor desempeño de sus funciones, a los que se podrá invitar a personas expertas, seleccionados en razón a su competencia y cualificación sobre la materia a tratar en cada reunión.
1. La presentación de la Memoria Anual al Pleno se realizará por la Presidencia de la Comisión, que podrá recabar de las Subcomisiones la información precisa para su cumplimentación.
2. El proyecto de Plan de Actuación será elaborado por la Presidencia, que lo someterá a las Subcomisiones para que realicen las sugerencias que estimen oportunas. Finalizado ese trámite se elevará al Pleno para su aprobación definitiva.
1. Los miembros de la Comisión y de todos los órganos y grupos de trabajo que la integran deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los datos, informes y antecedentes a los que accedan por razón de su cargo.
Dichos datos, informes o antecedentes sólo podrán utilizarse para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 3 de este real decreto.
2. Las reuniones de todos los órganos y grupos de trabajo de la Comisión tendrán carácter reservado en cuanto se refieran a datos de carácter personal.
En el plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, cada Organismo o Entidad con representación en el Pleno propondrá al Consejo Superior de Deportes o identificará a la persona elegida para proceder al otorgamiento de su acreditación ante el mismo. En el término de quince días desde que se produjera el nombramiento de la totalidad de los miembros de la Comisión, se procederá a la constitución del Pleno en sesión extraordinaria y, seguidamente, se constituirán las Subcomisiones y el resto de órganos previstos en el presente real decreto.
La aplicación de este real decreto no implicará aumento del gasto público.
Hasta la creación de la Agencia Estatal Antidopaje, las funciones que a la misma atribuye la Ley Orgánica 7/2006 serán ejercidas por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Asimismo, las vacantes de quienes representen a la Agencia Estatal Antidopaje en los órganos de la Comisión serán cubiertas mediante designación de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes entre personal que preste servicios en ese organismo.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto y, de modo expreso, el Real Decreto 1313/1997, de 1 de agosto, por el que se establece la composición y funciones de la Comisión Nacional Antidopaje y el Real Decreto 112/2000, de 28 de enero, por el que se crea la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista.
Se autoriza al titular del Ministerio de Educación y Ciencia para que adopte las medidas y dicte cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de lo previsto en el presente real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de junio de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia,
MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO
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