EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de Galicia, conforme al artículo 30.1.4 de su Estatuto de autonomía, posee competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios y legislación sobre la defensa de la competencia, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 de la Constitución española.
La legislación actualmente en vigor, en materia de horarios comerciales, viene configurada por los artículos 13 y 44.3 de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de comercio interior de Galicia, y por el Decreto 365/1996, de 26 de septiembre, por el que se regulan los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Transcurrida más de una década desde dicha regulación legal, es evidente que el sector comercial experimentó numerosos cambios que aconsejan una actualización y puesta al día de la normativa existente. En este sentido, el Gobierno gallego, a iniciativa de la Consellería de Innovación e Industria y en ejercicio de las competencias estatutarias actualmente reconocidas, considera preciso establecer un nuevo régimen de horarios comerciales que incorpore los elementos oportunos para atender de forma adecuada las necesidades del sector comercial de Galicia, conjugando los diferentes intereses y sensibilidades y garantizando el nivel adecuado de oferta a los consumidores.
La presente ley quiere preservar el modelo comercial gallego, que se caracteriza por la relevante presencia del comercio minorista en el tejido productivo del país. Este elemento ejerce una función social muy importante, pues, por una parte, constituye un elemento esencial en la configuración del territorio y la vertebración de los pueblos, ciudades y barrios de Galicia, configurándolos como más habitables y seguros, y, por otra parte, garantiza el aprovisionamiento de las personas, especialmente, las que, por edad y otras circunstancias, tienen dificultades de movilidad.
Este comercio urbano de cercanía, integrado mayoritariamente por pequeñas empresas familiares, desarrolla también una función económica importante, al representar un factor clave en la creación de trabajo autónomo estable y la redistribución de la renta y la riqueza. Su defensa constituye un sistema eficaz para luchar contra la desertización de los centros urbanos y el desempleo.
En este contexto, la regulación de los horarios se presenta como un elemento esencial en la ordenación del comercio como instrumento que permite hacer posible el equilibrio entre las grandes empresas de distribución y el conjunto de pequeñas y medianas empresas comerciales.
Otra de las finalidades de la presente ley es la de buscar el necesario equilibrio entre abastecimiento comercial y conciliación de la vida familiar y laboral, conteniendo medidas encaminadas a fomentar el descanso de todos los ciudadanos y ciudadanas –sin excepción– en los festivos más significados.
Asimismo, la ley arbitra medidas para posibilitar a los ayuntamientos la elección de los domingos y festivos que consideren más interesantes para el ejercicio de la actividad comercial, así como la de vigilar conductas que se opongan a lo dispuesto en la presente ley, atribuyéndoles una importante función inspectora que, como administración más cercana a los ciudadanos y ciudadanas, pueden desarrollar con mayor control y eficacia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de horarios comerciales de Galicia.
La presente ley tiene por objeto la regulación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia a fin de favorecer y garantizar el desarrollo armónico del comercio gallego y un mejor servicio a los consumidores.
1. La presente ley será de aplicación a las actividades comerciales de carácter minorista que se desarrollen en el ámbito territorial de Galicia. Se entiende por actividad comercial de carácter minorista, a efectos de la presente ley, la definida como tal por la correspondiente ley reguladora de la actividad comercial de Galicia.
2. Quedan excluidas del ámbito de la presente ley aquellas actividades comerciales que, en razón de su objeto, estuvieran reguladas por una legislación especial; en particular, farmacias y estancos, a los cuales esta ley será de aplicación supletoria.
En todos los establecimientos comerciales habrá de figurar la información a los consumidores de los horarios de apertura y cierre, exponiéndose en lugar visible desde el exterior, incluso cuando el local estuviera cerrado.
1. Se reconoce la libertad de los comerciantes para fijar los horarios de sus establecimientos comerciales, dentro de las limitaciones establecidas en la presente ley.
2. El horario en que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad será, como máximo, de doce horas al día y de setenta y dos horas a la semana.
3. La franja horaria en que se desarrollará la actividad comercial será entre las 8.00 y las 24.00 horas. Sin embargo, los días 24 y 31 de diciembre, en caso de que sean laborales, el horario de cierre de los establecimientos comerciales se realizará, como máximo, a las 20.00 horas.
4. Cada comerciante, dentro del límite máximo establecido en este artículo, determinará libremente el horario de apertura y cierre de su establecimiento y arbitrará todas las medidas necesarias para que las trabajadoras y los trabajadores, en función de sus necesidades personales y familiares, puedan acceder a cualquiera de las modalidades de jornada y horarios previstos legalmente. Todo ello sin que las posibles opciones ejercidas, tanto en la modalidad de jornada como en la modalidad horaria, puedan afectar negativamente a la igualdad de derechos y prestaciones de trabajadoras y trabajadores.
1. Los domingos y días festivos en que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público serán, como máximo, de ocho al año.
2. Los establecimientos comerciales habrán de permanecer cerrados los días 1 de enero, 1 de mayo, 17 de mayo, 25 de julio y 25 de diciembre.
3. El tiempo máximo entre la apertura y cierre en domingos y días festivos autorizados será de doce horas.
1. Los domingos y festivos de apertura serán determinados para cada periodo anual mediante orden de la consellería que ostente las competencias en materia de comercio, la cual se publicará en el Diario Oficial de Galicia, antes del 15 de octubre del año anterior al de su aplicación, previa consulta a las asociaciones de consumidores más representativas con implantación en toda la comunidad, al Consejo Gallego de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Galicia y demás organizaciones empresariales y sindicales del sector comercial más representativas de Galicia.
2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior y al objeto de proteger los intereses comerciales en los diferentes municipios, una vez publicadas en el Diario Oficial de Galicia las fechas a que hace referencia este artículo, cualquier ayuntamiento podrá solicitar de la consellería competente en materia de comercio la modificación de dos fechas para su término municipal. Esta solicitud habrá de ser motivada y realizarse antes del 15 de noviembre, teniendo que presentarse acompañada de los informes emitidos por la cámara de comercio, industria y navegación de la zona y las organizaciones empresariales y sindicales del sector comercial más representativas. La consellería resolverá en el plazo de quince días, a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se considerará estimada la petición. Con anterioridad al 15 de diciembre serán publicados en el Diario Oficial de Galicia los cambios que se hubieran aprobado.
Se autoriza a los establecimientos dedicados a la venta de libros para que abran el día 17 de mayo de cada año, con ocasión de la celebración del Día de las Letras Gallegas.
1. Las limitaciones a que se refieren los artículos 4 y 5 no afectan a los siguientes casos:
a) Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de productos de pastelería, repostería, churrería, pan, platos combinados, prensa, flores y plantas y las llamadas tiendas de conveniencia.
b) Los establecimientos ubicados en puntos fronterizos, estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo. En el supuesto de existencia de centros comerciales orientados a atraer una demanda comercial ajena a la propia de tales puntos de venta, se les aplicará, en cuanto a su horario, las limitaciones de los artículos 4 y 5.
c) Los establecimientos dedicados, principalmente, a la venta de combustibles y carburantes. En caso de que existan establecimientos comerciales cuya oferta principal no estuviera vinculada a la venta de combustibles y carburantes, se les aplicará, en cuanto a su horario, las limitaciones de los artículos 4 y 5.
d) Los establecimientos comerciales ubicados en zonas de gran afluencia turística, con arreglo a lo establecido por el artículo 9.
e) Los establecimientos comerciales ubicados en el entorno inmediato de celebración de ferias y mercados tradicionales, durante el mismo horario en que tenga lugar dicho mercado.
Los ayuntamientos han de autorizar la apertura de estos establecimientos, así como la delimitación del área correspondiente. Para la delimitación del área de apertura se requerirá informe previo favorable de la cámara de comercio, industria y navegación de la zona, así como de las organizaciones empresariales y sindicales del sector comercial más representativas. La autorización así acordada ha de ser comunicada a la Dirección General de Comercio. Si no existiera acuerdo entre las referidas entidades, respecto a la delimitación del área de apertura, será la Dirección General de Comercio quien autorice tal delimitación, previa valoración objetiva de los informes emitidos por dichas entidades.
f) Los establecimientos comerciales ubicados en locales o recintos de afluencia turística, como museos, monumentos y centros recreativos turísticos, y a los cuales estén directamente vinculados por el producto comercializado. En el supuesto de que existieran centros comerciales orientados a atraer una demanda comercial ajena a la propia de tales puntos de venta, se les aplicará, en cuanto a su horario, las limitaciones de los artículos 4 y 5.
g) Los establecimientos comerciales ubicados en establecimientos hoteleros, siempre que la actividad que desarrollen tenga carácter permanente y no pueda accederse a ellos directamente desde la calle. No se incluyen en este supuesto las actividades comerciales ocasionales llevadas a cabo en salas de hoteles, restaurantes y similares habilitadas a este efecto, los cuales han de regirse con arreglo al artículo 4.
h) Los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público de hasta 150 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa, según la legislación vigente, o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.
2. A efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por tienda de conveniencia el establecimiento comercial cuya superficie útil de venta y exposición al público no supera los 500 metros cuadrados y distribuye su oferta de manera semejante entre todos y cada uno de los siguientes grupos de artículos: libros, periódicos y revistas; productos de alimentación; discos y vídeos; juguetes, regalos y artículos diversos. Estos establecimientos han de permanecer abiertos al público, como mínimo, dieciocho horas al día durante todo el año. La oferta alimentaria será menor del treinta por cien de las referencias y del veinticinco por cien de la superficie de exposición y venta del establecimiento.
3. Los establecimientos ubicados en zonas de gran afluencia turística y los establecimientos a que se refiere la letra h) del apartado 1 han de adelantar también su horario de cierre a las 20.00 horas los días 24 y 31 de diciembre. Asimismo, tales establecimientos habrán de permanecer cerrados los días 1 de enero, 1 de mayo, 17 de mayo, 25 de julio y 25 de diciembre.
No obstante lo anterior, en el caso de aquellos establecimientos referidos en la letra h) del apartado 1 en que alguno de los cinco días de cierre obligatorio coincida con la celebración de feria o mercado tradicional en el pueblo en que se estén ubicados, podrán proceder a la apertura de sus establecimientos, dentro del horario habitual de mercado.
1. Para determinar las zonas de gran afluencia turística, exceptuadas del régimen general, es precisa la propuesta motivada del ayuntamiento directamente afectado, que será aprobada por mayoría absoluta del pleno, la cual habrá de especificar si la exclusión se pide para la totalidad del municipio o sólo para una parte del mismo, e indicar el período o períodos del año a que se circunscribe la solicitud y la franja horaria de apertura diaria solicitada, habiendo de adjuntarse a la misma los siguientes informes:
a) Informe de la cámara de comercio del ámbito territorial afectado.
b) Informe de las asociaciones o agrupaciones de comerciantes minoristas más representativas del sector comercial en el ámbito territorial afectado.
c) Informe de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito territorial afectado.
d) Informe de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial afectado.
1. La consellería competente en materia de comercio es el órgano que tiene atribuida la competencia para aprobar o denegar la propuesta a que se refiere el apartado 1, previo informe preceptivo de la dirección general competente en materia de turismo.
3. Si procede la modificación de la resolución dictada, con base en la necesariedad objetiva de los consumidores, se abrirá de nuevo el procedimiento establecido en el apartado 1 con la participación de las asociaciones y organizaciones señaladas en el mismo y con los informes preceptivos del ayuntamiento, en su caso, y de la dirección general competente en materia de turismo.
4. La propuesta a que se refiere el apartado 1 se considerará aprobada si no se dictó resolución expresa en el plazo de tres meses, a contar desde su presentación junto con toda la documentación preceptiva.
5. La declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de la presente ley, tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables por idénticos períodos, siempre que quede acreditada para cada caso la persistencia de las causas que motivaron la autorización inicial. Una vez aprobada será publicada en el Diario Oficial de Galicia.
6. Si desaparecieran las causas que motivaron la declaración de zona de gran afluencia turística, la consellería competente en materia de comercio procederá a la revocación de la misma, previa audiencia de las organizaciones que se señalan en el apartado 1, correspondientes al municipio afectado. Asimismo, se podrán recabar los informes oportunos de la dirección general competente en materia de turismo.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su término municipal, podrán acordar de manera singularizada, por razones de orden público, imponer a los establecimientos comerciales que incluyan en su oferta bebidas alcohólicas la prohibición de expender este tipo de bebidas desde las 22.00 horas hasta las 9.00 horas del día siguiente, con independencia del régimen de apertura que les fuera aplicable. La imposición de esta prohibición habrá de ser comunicada a la dirección general competente en materia de comercio.
Las infracciones tipificadas por la presente ley se clasifican en leves, graves o muy graves.
Son infracciones leves:
a) La apertura del establecimiento comercial en horario no autorizado.
b) El incumplimiento del tiempo máximo de apertura del establecimiento comercial.
c) La falta de exposición del horario de apertura del establecimiento comercial de manera visible al público, incluso con el establecimiento cerrado.
d) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley o en las normas dictadas para su desarrollo, que no sean objeto de sanción específica.
Son infracciones graves:
a) La apertura del establecimiento comercial en domingo o día festivo no incluido en el calendario anual de los hábiles comercialmente.
b) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas de leves, dentro de un periodo de dos años consecutivos o de cuatro alternativos.
c) Las infracciones a la presente ley si la empresa infractora hace publicidad, mediante cualquier medio de difusión, de la apertura no autorizada.
d) La venta de bebidas alcohólicas en horario prohibido.
Son infracciones muy graves la reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como graves dentro de un periodo de dos años consecutivos o de cuatro años alternativos, siempre que no fuera como consecuencia de reincidencia en la comisión de infracciones leves.
1. Las infracciones tipificadas por la presente ley, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, serán sancionadas mediante la aplicación de las siguientes multas:
a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 60.000 euros.
b) Las infracciones graves, con una multa de entre 60.001 euros y 300.500 euros.
c) Las infracciones muy graves, con una multa de entre 300.501 euros y 600.000 euros.
2. Para graduar el importe de la sanción se tendrá en cuenta:
a) La superficie de venta del establecimiento.
b) La pertenencia a una gran empresa o grupo empresarial.
c) El volumen de ventas.
d) La cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la actuación infractora.
e) El grado de intencionalidad de la infracción.
f) El plazo de tiempo durante el cual se estuviera cometiendo la infracción.
g) La reincidencia.
A efectos de lo establecido en la presente ley, se considera que concurre reincidencia si, al cometer una infracción, el culpable hubiera sido sancionado anteriormente mediante una resolución administrativa firme. No se considerarán los antecedentes infractores cancelados.
1. Se consideran cancelados los antecedentes infractores cuando hayan transcurrido:
a) Dos años, en las infracciones leves.
b) Tres años, en las infracciones graves.
c) Cinco años, en las infracciones muy graves.
2. Los plazos establecidos en el apartado anterior comienzan a contarse al día siguiente del día en que resultara firme la resolución sancionadora.
1. A fin de velar por el cumplimiento de la presente ley, las funciones inspectoras serán compartidas por la consellería competente en materia de comercio conjuntamente con los ayuntamientos.
En todo caso, las actas de inspección iniciadas por los respectivos ayuntamientos serán remitidas, en un plazo máximo de quince días, a la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de comercio, en orden a proceder a la tramitación reglamentaria del procedimiento sancionador.
2. La resolución de expedientes sancionadores corresponde:
a) En las infracciones leves, a los delegados o delegadas de la consellería competente en materia de comercio, según el órgano que acordara la iniciación del expediente sancionador.
b) En las infracciones graves, al consejero o consejera competente en materia de comercio.
c) En las infracciones muy graves, al Consello de la Xunta.
En todo caso, lo establecido en la presente ley en materia de apertura y cierre de establecimientos comerciales habrá de respetar la legislación laboral vigente.
La consellería competente en materia de comercio podrá, excepcionalmente, de forma motivada, y mediante consulta previa a las cámaras de comercio, industria y navegación, así como a las organizaciones empresariales y sindicales del sector comercial más representativo, declarar hábil comercialmente algún día, a mayores de los previstos en el presente texto legal, al objeto de evitar un posible desabastecimiento de la población, por la concurrencia de varios días comercialmente inhábiles o por haberse declarado laborable alguno de los días a que hace alusión el apartado 2 del artículo 5 y el apartado 3 del artículo 8 de la presente ley.
A efectos de la libertad de apertura de los establecimientos comerciales, en el momento de entrada en vigor de la presente ley, las zonas que tengan la consideración de gran afluencia turística mantendrán esta calificación.
Quedan derogados los artículos 13 y 44.3.º de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de comercio interior de Galicia; el Decreto 365/1996, de 26 de septiembre, por el que se regulan los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, modificado por el Decreto 98/1998, de 20 de marzo, y todas las normas que se opongan a lo regulado en la presente ley.
Se autoriza a la Xunta de Galicia a dictar las normas precisas para el desarrollo y la aplicación de la presente ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 27 de diciembre de 2006.
EMILIO PÉREZ TOURIÑO,
Presidente
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