El artículo 5 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, señala expresamente que «la colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil, sin que, en consecuencia, pueda imputarse gasto alguno a cargo de estas entidades por actividades de mediación o captación de empresas asociadas o de trabajadores adheridos».
No obstante, el precepto citado, tras señalar que a los efectos antes indicados no tendrá la consideración de operación de lucro mercantil, habilita a tales entidades colaboradoras para la utilización, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, si bien los gastos derivados de la utilización de tales servicios quedan limitados por el importe que a tal efecto se fije por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Dicho límite, que inicialmente había sido establecido en la Orden de 2 de abril de 1984, se halla en la actualidad fijado en la disposición adicional segunda de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, el cual puede llegar a alcanzar hasta el 3 por ciento del total de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas asociadas a las Mutuas.
La experiencia acumulada reafirma la gran trascendencia que para la gestión de la Seguridad Social comporta que tanto la transmisión de datos, de los que se derivan efectos inmediatos, como el abono de las cuotas y demás recursos del sistema sean llevados a cabo mediante la utilización de los nuevos sistemas establecidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que propicia avances ventajosos en orden al mejor control en relación con los actos de encuadramiento y de recaudación, cuya gestión tiene encomendada el citado Servicio Común.
En relación con la prestación por terceros de dichos servicios de gestión administrativa, al margen de la determinación de los expresados límites con respecto a los gastos derivados de la contraprestación a satisfacer, no existe ninguna otra regulación que delimite y concrete los condicionamientos que han de exigirse al efecto, con el fin de garantizar su plena adecuación a la previsión contenida en el mencionado artículo 5 del Reglamento General sobre colaboración.
Por otra parte, se viene percibiendo que esa colaboración prestada por terceros se lleva a cabo de manera diversa, ya que si con respecto a las pequeñas y medianas empresas se recurre a profesionales u otras personas ajenas, con relación a las empresas de mayor tamaño dichas tareas se suelen realizar directamente por ellas, sin ninguna intermediación, asumiendo de ese modo y a estos efectos la condición de tercero, lo que las habilita para ser asimismo destinatarias de la correspondiente compensación por la referida tarea de colaboración especial. Esa duplicidad de situaciones abunda en la necesidad de precisar normativamente los requisitos y condiciones que, en cada caso, han de exigirse en relación con la prestación de servicios de colaboración por parte de terceros.
En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas al efecto en el artículo 5 y en la disposición final primera del Reglamento General de colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, así como en el apartado 2 de la disposición adicional quinta del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, dispongo:
1. Quienes lleven a cabo los servicios para gestiones de índole administrativa a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, requerirán, para desempeñar las indicadas tareas de colaboración, la previa celebración de un contrato escrito con la correspondiente Mutua, en el que conste tanto la identificación de las empresas para las que se lleva a cabo la labor de intermediación como la especificación de los servicios concretos en que se materializa su colaboración.
La Mutua remitirá copia de dichos contratos a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, salvo de los relativos a empresas de menos de 50 trabajadores, en los que dicha obligación se sustituirá por la remisión de una relación de los referidos contratos, en los plazos, términos y condiciones que establezca la referida Dirección General.
2. La prestación de los servicios a que se refiere este artículo dará lugar al percibo de una contraprestación, que será convenida entre la Mutua y el tercero que preste dichos servicios. La cuantía de esa contraprestación tendrá como límite máximo, incluidos los impuestos que en su caso procedan, el 3 por 100 de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas asociadas a las Mutuas respecto de las que realicen gestiones los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas en el ejercicio de la actividad a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, siempre que los mismos se hubieren incorporado e hicieren uso efectivo del Sistema RED.
3. La referida contraprestación se incrementará en un 0,25 por 100 de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas respecto de las que se realicen gestiones, cuando los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas que las lleven a cabo y que no sean usuarios del sistema RED para dichas empresas, se incorporen por primera vez al uso del sistema electrónico de transmisión de datos a la Tesorería General de la Seguridad Social denominado RED «directo», en los términos que ésta determine.
1. Las empresas de más de 500 trabajadores en las que concurran los requisitos señalados en el apartado 2 de este artículo, como contraprestación de los servicios de gestión administrativa que presten a la Mutua o Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a las que estén asociadas, podrán percibir el 3 por 100 de las cuotas abonadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. Para la percepción de la contraprestación a que se refiere el apartado anterior, las empresas afectadas deberán acreditar a la Mutua o Mutuas a las que estén asociadas los siguientes requisitos:
a) Contar con más de 500 trabajadores en el mes en que se suscriba el contrato a que se refiere el epígrafe siguiente y haber mantenido y mantener dicho número mínimo de manera permanente a lo largo del año natural anterior y durante cada uno de los años naturales de vigencia del contrato.
b) La celebración de un contrato escrito con la correspondiente Mutua o Mutuas, en el que conste la especificación de los servicios concretos en que se materializa su colaboración, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión. De dichos contratos se remitirá copia a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
c) La efectiva utilización del Sistema RED y la liquidación de cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta o de pago electrónico.
d) La no intermediación en la prestación de servicios de gestión administrativa de ningún colaborador que pueda dar lugar al percibo de la contraprestación a que se refiere el artículo anterior.
3. La contraprestación a que se refiere este artículo no podrá percibirse por razón de la prestación de servicios distintos de los expresamente enumerados en el contrato mencionado en el apartado anterior.
1. Lo previsto en los artículos anteriores no será aplicable con relación a las Administraciones públicas ni con respecto a los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con excepción de aquellos ayuntamientos cuyas plantillas no superen el número de cincuenta empleados, respecto a los cuales la correspondiente Mutua podrá hacer uso de los servicios de gestión administrativa a que se refiere el artículo 1 de esta Orden y que darán lugar a la correspondiente contraprestación a favor de los terceros que los presten, en los términos que se establecen en el apartado 2 del mismo artículo y en el apartado siguiente.
2. Para la percepción de la contraprestación a la que se refiere el apartado anterior, quienes lleven a cabo los servicios para gestiones de índole administrativa a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión respecto de dichos ayuntamientos, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Acreditar a la Mutua que el número de empleados del ayuntamiento no supera la cifra de 50 en el mes en el que se suscriba el contrato a que se refiere el epígrafe siguiente y no superar dicho número, en cómputo medio anual, en el año natural anterior, así como durante cada uno de los años naturales de vigencia del contrato.
b) Celebrar un contrato específico con la Mutua para estos supuestos, en el que consten los servicios concretos en que se materializa la colaboración.
De dichos contratos se remitirá copia a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, salvo de los relativos a ayuntamientos de menos de 25 empleados, respecto de los cuales la Mutua remitirá relación de los referidos contratos, en los plazos, términos y condiciones que determine la referida Dirección General.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, la cuantía de la contraprestación, incluidos los impuestos que en su caso procedan, por las gestiones administrativas complementarias de la administración directa de las mutuas en relación con la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, no podrá superar el 1 por 100 de la fracción de cuota a que se refiere el apartado 2 del artículo 71 de referido Reglamento y correspondiente a aquellas empresas asociadas respecto de las que se realizan las gestiones.
La suma de la contraprestación señalada en el párrafo anterior y la que se perciba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de esta Orden, no podrá superar el límite máximo del 3 por 100 establecido en dicho apartado.
El desarrollo de las tareas de colaboración a que se refiere el párrafo primero requerirá que quienes las lleven a cabo se hayan incorporado y hagan uso efectivo del sistema electrónico para la transmisión de datos a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que ésta determine. En tales supuestos, los contratos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 deberán incluir la especificación de los servicios concretos en los que se materializa la colaboración a la que se refiere esta Disposición adicional.
La Mutua remitirá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, una relación de los referidos contratos, en los plazos, términos y condiciones que establezca la referida Dirección General.
Los profesionales colegiados y demás personas físicas y jurídicas que lleven a cabo gestiones de índole administrativa complementarias a la administración directa de las Mutuas en relación con la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia adheridos, podrán percibir una contraprestación por tales gestiones cuya cuantía, incluidos los impuestos que en su caso procedan, no podrá superar el 1 por 100 de la parte de cuota a que se refiere el apartado 2 del artículo 76 del Reglamento General sobre Colaboración, correspondiente a los trabajadores por cuenta propia adheridos respecto de los que se realizan las gestiones.
En los supuestos a que se refiere la presente disposición, bastará con remitir a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social una relación de los contratos formalizados, en los plazos, términos y condiciones que establezca la referida Dirección General.
Cuando las empresas a que se refiere el artículo 2 de la presente Orden estén autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social, en la modalidad prevista en el artículo 77.1. a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, además de la contraprestación establecida en el apartado 1 de dicho artículo, percibirán, con cargo a las cuentas de la colaboración, el 3 por 100 de las cuotas retenidas en virtud de la mencionada colaboración.
Cuando los profesionales y demás personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 no se hallen incorporados o no hagan uso efectivo del Sistema RED, los servicios de gestión administrativa que lleven a cabo podrán dar lugar, únicamente hasta el 31 de diciembre de 2008, a la contraprestación prevista en dicho artículo, si bien con el límite máximo, incluidos los impuestos que en su caso procedan, del 1 por 100 de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas asociadas a las Mutuas respecto de las que aquéllos realicen gestiones.
Las Mutuas deberán cumplimentar ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, antes del día 1 de abril de 2008, la exigencia establecida en los artículos 1.1, 2.2.b), 3.2.b). y en la disposición adicional única. En caso de no dar cumplimiento a lo anterior, los servicios para gestiones de índole administrativa que pudieran prestarse a partir de dicha fecha no darán lugar al percibo de la correspondiente contraprestación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y, de modo expreso, las siguientes:
1. El artículo 2 de la Orden de 2 de abril de 1984, sobre colaboración de las mutuas patronales de accidentes de trabajo en la gestión de la Seguridad Social, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional vigésima cuarta de la Orden de 18 de enero de 1995, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
2. El apartado 2 de la disposición adicional vigésima cuarta de la Orden de 18 de enero de 1995, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
3. La disposición adicional segunda de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
Se faculta al Secretario de Estado de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de diciembre de 2007.–El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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