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Ley 1/2007, de 15 de enero, de la Academia Gallega de Seguridad Pública.

Publicado en:
«DOG» núm. 16, de 23/01/2007, «BOE» núm. 47, de 23/02/2007.
Entrada en vigor:
24/01/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2007-3824
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2007/01/15/1/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 23/01/2007»

Exposición de motivos

La seguridad constituye una de las principales preocupaciones de cualquier sociedad, y una de las obligaciones de la Administración pública es satisfacer las demandas que en esa materia le plantean los ciudadanos. En la llamada sociedad de los riesgos se asume que la ausencia de todo peligro es sólo un ideal inalcanzable pero, al menos, se exige conjurar aquellas amenazas para la seguridad más previsibles y evitables.

Entendida la seguridad pública de manera integral, abarcando tanto la seguridad ciudadana como la lucha contra amenazas de origen no personal, parece oportuno concebir también integralmente el proceso formativo de sus gestores. Por ello, en el organismo encargado a nivel autonómico de impartir esa formación, el Centro de Estudios Judiciales y Seguridad Pública de Galicia, debe llevarse a cabo un proceso de ampliación de su objeto que, junto a los tradicionales cursos formativos dirigidos a las policías locales de Galicia y a otros cuerpos policiales, bomberos y protección civil, ponga en marcha otros que afectan a determinados colectivos vinculados igualmente a la seguridad pública.

Iniciada ya la formación continua complementaria de los miembros de las carreras judicial y fiscal en virtud del artículo 3.1.b) de la Ley 1/2005, de 4 de enero, resulta adecuado proseguir con la misma, dado el papel esencial que el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal desarrollan en la gestión de la seguridad pública. Por ello se mantienen las relaciones de cooperación con el órgano de gobierno del Poder Judicial y con el Ministerio de Justicia contribuyendo a la formación de los jueces y fiscales exclusivamente en el campo de la seguridad.

Por otra parte, según dispone el artículo 80.4.º de la Ley orgánica general penitenciaria, antes de iniciar su actividad los funcionarios penitenciarios deberán recibir la formación específica, tanto teórica como práctica, en el centro adecuado que reglamentariamente se determine, que no es otro que el Centro de Estudios Penitenciarios creado por el Real decreto 1885/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio del Interior. Con arreglo a la Orden de 10 de febrero de 2000, la función fundamental de ese centro va a ser la de formación y perfeccionamiento de todo el personal al servicio de la Administración penitenciaria sin perjuicio de las funciones de selección en los cursos de formación inicial que tengan carácter selectivo. Y podrá realizar también actividades complementarias que permitan mejorar la formación y la investigación en materia penitenciaria. Señala también la citada norma estatal que el Centro de Estudios Penitenciarios mantendrá relaciones de cooperación con centros de formación de las administraciones públicas.

Por ello, más allá de las competencias estatales en la formación de estos funcionarios de la Administración del Estado, la Xunta de Galicia considera útil participar en su formación de manera complementaria mediante las oportunas relaciones de cooperación con la Administración estatal, especialmente en un panorama como el actual con un crecimiento constante de la población carcelaria y el surgimiento de nuevas situaciones problemáticas derivadas de las características de los internos, originarios muchos de ellos de entornos culturales muy variados y bien diferentes del nuestro, con repercusiones evidentes en el campo de la seguridad.

También la seguridad privada merece ser contemplada en la presente ley. A nadie se le oculta el espectacular incremento que en los últimos años está produciéndose en este sector y las dificultades de formación que está padeciendo un colectivo omnipresente en la vida cotidiana y que colabora de manera complementaria y subordinada con la policía, dentro de sus restringidas competencias, en el mantenimiento de la seguridad pública. Aunque el Estado tiene competencia exclusiva sobre la materia, y así resulta tanto de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.º de la Constitución española como en la Ley estatal 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, desarrollada por el Reglamento de seguridad privada aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, la Xunta de Galicia considera útil participar en su formación de manera complementaria mediante las oportunas relaciones de cooperación con la Administración estatal.

Asimismo, los agentes forestales cumplen un importante papel en la seguridad pública, ostentando la condición de agentes de la autoridad y ejerciendo funciones de policía judicial en el ámbito de la protección forestal. La Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, encomienda a los agentes forestales funciones de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en el sentido genérico tal como establece el apartado 6.º del artículo 283 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Por todo ello, parece adecuado que la Academia Gallega de Seguridad Pública dirija también su acción formativa hacia estos profesionales.

Finalmente, pero no menos importante, cabe destacar que este centro de formación, que también lo será de investigación en las materias que le son propias, va a acoger a los alumnos aspirantes a integrarse en las distintas escalas de la que será la policía de Galicia, una verdadera policía autonómica cuya inminente creación resulta autorizada tanto por el Estatuto de autonomía de Galicia como por la Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad.

El prestigio que el Centro de Estudios Judiciales y Seguridad Pública de Galicia ha conseguido en el campo de la formación en materia de seguridad garantiza el exacto cumplimiento de estas nuevas funciones que contempla la presente ley, aunque ello obligará a hacer algunos cambios, como será la articulación de una nueva estructura orgánica de la que pasará a denominarse, retomando parcialmente su viejo nombre, Academia Gallega de Seguridad Pública.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de la Academia Gallega de Seguridad Pública.

Artículo 1. Naturaleza jurídica.

1. Se crea la Academia Gallega de Seguridad Pública (Agasp) como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito orgánicamente a la consellería competente en materia de interior y justicia.

2. Para el cumplimiento de sus fines la Academia Gallega de Seguridad Pública goza de personalidad jurídica propia, autonomía funcional y plena capacidad de obrar. Dispone de patrimonio propio y se regirá por la presente ley y, de forma supletoria, por las demás normas que le sean de aplicación de acuerdo con su naturaleza jurídica.

Artículo 2. Sede.

La sede de la Academia Gallega de Seguridad Pública radica en la localidad pontevedresa de A Estrada, sin perjuicio de la organización de actividades formativas en otras localidades de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Fines.

La Academia Gallega de Seguridad Pública orientará su actuación al:

1. Enriquecimiento del capital humano de los servicios de seguridad pública mediante su capacitación a través de la formación, la innovación y la excelencia.

2. Compromiso de generar y transferir las bases de conocimiento para la mejora de las políticas en materia de seguridad pública.

3. Impulso de la calidad en los servicios de seguridad pública para una mejor atención al ciudadano y mayor satisfacción de sus gestores.

Artículo 4. Funciones formativas.

Las funciones formativas de la Academia Gallega de Seguridad Pública son las siguientes:

1. En el ámbito de la formación judicial y penitenciaria y de la seguridad privada: Organizar y realizar en las materias de seguridad pública, en colaboración con el Consejo General del Poder Judicial y los ministerios competentes en materia de justicia e interior, así como con otros organismos, universidades o centros de investigación, actividades dirigidas a la formación de jueces y fiscales, de los funcionarios de instituciones penitenciarias y de los trabajadores de la seguridad privada, a través de la celebración de los oportunos convenios.

2. En el ámbito de la formación policial:

a) Elaborar los programas formativos e impartir los cursos dirigidos al ingreso y promoción interna en las distintas escalas de los cuerpos de la policía de Galicia y de las policías locales, así como su formación continua, perfeccionamiento y especialización.

b) Colaborar con las administraciones competentes en la selección del personal de los cuerpos de la policía de Galicia y de las policías locales.

c) Facilitar a los ayuntamientos los medios de conocimiento e información precisos para una mejor ejecución de los servicios específicos de las policías locales.

3. En el ámbito de la formación de protección civil, bomberos y agentes forestales:

a) Elaborar los programas formativos e impartir los cursos de formación y perfeccionamiento dirigidos a los integrantes de los servicios de protección civil y a los miembros de los cuerpos de bomberos de las entidades locales con las que se formalice el correspondiente convenio de colaboración.

b) Impartir los cursos dirigidos a los agentes forestales.

c) Colaborar con las entidades locales en la selección y formación continua del personal integrante de los cuerpos de bomberos y de protección civil.

d) Facilitar a los ayuntamientos los medios de conocimiento e información precisos para una mejor ejecución de los servicios específicos de bomberos y protección civil, celebrándose los convenios oportunos.

Artículo 5. Otras funciones.

Son también funciones de la Academia Gallega de Seguridad Pública en las materias que le son propias:

1. Investigar, estudiar y divulgar contenidos, técnicas y documentación, con especial referencia a la realidad gallega.

2. Promover relaciones de intercambio y colaboración con las universidades e instituciones de Galicia, así como con otros centros docentes e investigadores de ámbito autonómico, estatal o internacional.

3. Homologar, cuando proceda, los títulos correspondientes a los cursos de formación impartidos por otras academias, escuelas o centros.

4. Cualesquiera otras que le puedan ser atribuidas por las normas, de conformidad con su naturaleza.

Artículo 6. Medidas de fomento.

1. Para la consecución de sus fines, la Academia Gallega de Seguridad Pública podrá convocar y otorgar becas, ayudas y premios, así como llevar a cabo otras medidas de fomento dirigidas a favorecer la investigación, facilitar la incorporación de mujeres a los cuerpos de seguridad y obtener una adecuada formación e innovación de los servicios gallegos de seguridad pública.

2. A los efectos de las disposiciones vigentes, la Academia Gallega de Seguridad Pública tiene el carácter de centro oficial de investigación.

Artículo 7. Órganos.

1. Los órganos de gobierno y administración de la Academia Gallega de Seguridad Pública son:

a) El consejo rector.

b) El/La director/a general.

2. El órgano asesor en materia de formación continua en el campo de la seguridad pública será el Consejo Autonómico de Formación Continua para los empleados públicos de la seguridad.

Artículo 8. Composición del consejo rector.

El Consejo Rector de la Academia Gallega de Seguridad Pública está formado por un presidente, un vicepresidente, ocho vocales y un secretario.

1. Presidente: la persona titular de la consellería competente en materia de interior y justicia.

2. Vicepresidente: el/la director/a general de la Academia Gallega de Seguridad Pública.

3. Vocales:

a) La persona titular de la dirección general competente en materia de interior.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de protección civil.

c) La persona titular de la dirección de la Escuela Gallega de Administración Pública.

d) Un representante, con categoría al menos de director general, del departamento competente en materia de menores.

e) Tres vocales designados por la presidencia del consejo rector entre personas expertas y de prestigio en materias de seguridad pública.

f) Un representante de los ayuntamientos de Galicia, designado por la Federación Gallega de Municipios y Provincias. La condición del vocal representante de los ayun­tamientos estará vinculada a la representatividad poseída, perdiéndose al desaparecer la misma.

4. Secretario: la persona titular de la secretaría general de la Academia Gallega de Seguridad Pública, que actuará además como secretario del consejo rector.

Artículo 9. Funciones del consejo rector.

1. El Consejo Rector de la Academia Gallega de Seguridad Pública es el órgano colegiado de control, planificación y supervisión general de la actividad del centro.

2. El consejo rector debe conocer y aprobar:

a) Las directrices generales de actuación del organismo.

b) El plan anual de actividades.

c) La memoria de las actividades del ejercicio anterior.

d) El reglamento de régimen interior.

e) Los programas mínimos para el ingreso, la formación y la promoción interna a las distintas escalas de los cuerpos de la policía de Galicia y de las policías locales.

f) El anteproyecto del presupuesto anual de la academia y sus cuentas.

3. El consejo rector debe conocer y emitir informe sobre:

a) Aquellas normas relativas a las disposiciones y actos que afecten a las funciones que la academia tiene encomendadas en la presente ley.

b) Los asuntos que el presidente del consejo rector o el director general de la Academia Gallega de Seguridad Pública sometan a su consideración.

4. El consejo rector debe ser informado de:

a) La estructura orgánica y la plantilla de la academia.

b) Los convenios de colaboración y cooperación suscritos por su presidente.

c) Los baremos reguladores de las remuneraciones de las actividades docentes en el caso del personal colaborador a que se refiere el artículo 15.2.º

Artículo 10. Funcionamiento del consejo rector.

1. El funcionamiento del consejo rector se ajustará a lo dispuesto en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, título II, capítulo II, sobre órganos colegiados.

2. El consejo rector se reunirá como mínimo una vez cada año, y en cualquier caso siempre que sea convocado por el presidente o sea solicitado por una tercera parte de sus miembros.

3. El presidente del consejo rector o el director general de la Academia Gallega de Seguridad Pública podrán convocar a técnicos o especialistas a las reuniones para asesoramiento.

Artículo 11. El/La director/a general.

El/la director/a general de la Academia Gallega de Seguridad Pública será nombrado/a por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de interior y justicia, entre personas con acreditados conocimientos y experiencia en las materias objeto de la actividad del centro.

Artículo 12. Funciones del director/a general.

Corresponde al director/a general de la Academia Gallega de Seguridad Pública:

1. Ostentar la representación ordinaria del organismo.

2. Ejecutar los acuerdos del consejo rector.

3. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual, que será puesto en conocimiento del consejo rector.

4. Proponer al consejo rector el plan anual de actividades.

5. Elaborar el reglamento de régimen interior.

6. Dirigir la gestión presupuestaria, autorizar y disponer los gastos y ordenar los pagos.

7. Dirigir los servicios administrativos y ejercer la jefatura de personal de la Academia Gallega de Seguridad Pública de Galicia.

8. Preparar la memoria de actividades para someterla al consejo rector.

9. Expedir diplomas y certificados.

10. Homologar, cuando proceda, los títulos correspondientes a los cursos de formación impartidos por otras academias, escuelas o centros.

11. Las funciones que pueda delegarle el consejo rector o el presidente del mismo y aquellas otras competencias que, correspondiendo a la Academia Gallega de Seguridad Pública, no se encuentren atribuidas legal o reglamentariamente a otro órgano de ésta.

Artículo 13. El Consejo Autonómico de Formación Continua para los empleados públicos de la seguridad.

El Consejo Autonómico de Formación Continua para los empleados públicos de la seguridad actuará como órgano asesor de la academia en materia de formación continua en el campo de la seguridad pública y estará formado por representantes de las administraciones públicas y de los sindicatos y asociaciones de los colectivos mencionados en el artículo 4. Su estructura y régimen de funcionamiento serán determinados por decreto de la Xunta de Galicia a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de interior y justicia.

Artículo 14. Estructura orgánica.

Para la realización de sus funciones, la Academia Gallega de Seguridad Pública tendrá asignadas las unidades organizativas que se determinen por decreto de la Xunta de Galicia a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de interior y justicia.

Artículo 15. Personal.

1. Los puestos de trabajo de la Academia Gallega de Seguridad Pública serán cubiertos por personal funcionario o laboral de la Comunidad Autónoma de Galicia o, en los casos en que proceda, por personal de otras administraciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la función pública de Galicia.

2. Los miembros integrantes del personal docente o investigador que no formen parte de la plantilla de la Academia Gallega de Seguridad Pública tendrán la condición de colaboradores temporales y el derecho a percibir las compensaciones económicas que les correspondan por asistencia, horas lectivas, conferencias, seminarios o trabajos determinados. Estas colaboraciones se regirán por lo dispuesto en la Ley de contratos de las administraciones públicas sobre régimen de contratación para actividades docentes.

3. La Academia Gallega de Seguridad Pública podrá encargar trabajos de investigación, estudios y documentación para el mejor cumplimiento de sus fines, ateniéndose a las normas sobre contratación administrativa del sector público que sean de aplicación.

Artículo 16. Recursos económicos y patrimonio.

1. La Academia Gallega de Seguridad Pública dispondrá, para el cumplimiento de sus fines, de los siguientes recursos:

a) Las cantidades que se le asignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio y los rendimientos del mismo.

c) Las subvenciones y otras aportaciones públicas o privadas.

d) Las contraprestaciones derivadas de los convenios en que sea parte.

e) Los derechos de matrícula de los cursos, en su caso.

f) Los rendimientos de las publicaciones y cualquier otro servicio retributivo del centro que así se establezca.

2. Tendrán carácter de patrimonio adscrito los bienes que le adscriba la comunidad autónoma.

Artículo 17. Régimen de recursos.

1. Los actos administrativos dictados por los órganos de gobierno y administración de la Academia Gallega de Seguridad Pública podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la consejería competente en materia de interior y justicia. La resolución dictada pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo ser objeto de los recursos previstos en la legislación general sobre el procedimiento administrativo y en la legislación sobre la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. El recurso extraordinario de revisión será interpuesto ante la persona titular de la consellería competente en materia de interior y justicia, de acuerdo con el procedimiento específico previsto en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del proce­dimiento administrativo común.

3. El ejercicio de las acciones civiles y laborales se regirá por las normas específicas, formulándose ante la persona titular de la consejería competente en materia de interior y justicia, que será competente para resolver, sin perjuicio de recabar los informes que estime oportunos a los órganos de la Academia Gallega de Seguridad Pública.

Disposición transitoria primera.

La Academia Gallega de Seguridad Pública asumirá el patrimonio, las obligaciones y los derechos presupuestarios, así como los convenios firmados en materia de seguridad pública por el extinto Centro de Estudios Judiciales y Seguridad Pública de Galicia.

Disposición transitoria segunda.

El personal que figure como dependiente del Centro de Estudios Judiciales y Seguridad Pública de Galicia en la correspondiente relación de puestos de trabajo pasará a depender de la nueva Academia Gallega de Seguridad Pública, conservando sus derechos económicos y administrativos.

Disposición transitoria tercera.

El plan y los cursos de formación elaborados y convocados por el Centro de Estudios Judiciales y Seguridad Pública de Galicia serán asumidos por la nueva Academia Gallega de Seguridad Pública.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Ley 1/2005, de 4 de enero, del Centro de Estudios Judiciales y Seguridad Pública de Galicia, el Decreto 575/2005, de 15 de diciembre, y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera.

Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 15 de enero de 2007.

 

El Presidente,

Emilio Pérez Touriño

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid