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Real Decreto 1636/2006, de 29 de diciembre, por el que se crea el Museo Nacional de Arquitectura y Urbanismo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 10/01/2007.
Entrada en vigor:
11/01/2007
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-2007-410
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/12/29/1636/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 10/01/2007»

La arquitectura y el urbanismo son componentes esenciales del patrimonio cultural de un país. El alto grado de calidad que ha alcanzado la historia de la arquitectura y el urbanismo en España y el no menos elevado prestigio de que disfrutan los arquitectos y urbanistas españoles aconsejan realizar un esfuerzo pedagógico a fin de que esa cultura pueda ser difundida para su conocimiento entre todos los ciudadanos, y este interés se refuerza por la relevancia que la arquitectura y el urbanismo adquieren no sólo como condiciones para el desarrollo económico, sino también por su evidente influencia en el bienestar y en la calidad de vida de toda la sociedad.

El Ministerio de Vivienda considera que el ejercicio de sus atribuciones quedaría incompleto si no contribuyera a difundir y fomentar la cultura arquitectónica y urbanística española, impulsando la creación de un nuevo Museo que conserve, investigue, difunda y exhiba un conjunto de bienes a través de los cuales pueda entenderse la aportación de la arquitectura y del urbanismo a nuestro patrimonio cultural.

La evidente dispersión y, en ocasiones, difícil acceso al patrimonio documental relativo a la arquitectura y al urbanismo, que sin embargo se mantiene localizado gracias al esfuerzo realizado por colegios profesionales, instituciones, universidades y fundaciones en cada comunidad autónoma, debe ser superada mediante la creación del Museo Nacional de Arquitectura y Urbanismo. De manera que, sin pretender la desubicación de este patrimonio documental fuera de los límites de cada comunidad, facilite su acceso, refuerce su compilación y conservación, y se establezcan los medios para su investigación, estudio y difusión, procurando optimizar y potenciando los medios necesarios para el cumplimiento de estos cometidos.

La propia naturaleza de la arquitectura y del urbanismo, objeto del Museo, limita extraordinariamente la incorporación al mismo de sus testimonios materiales. Por ello, y para soslayar además la dificultad que dimana de la dispersión territorial, parece conveniente fomentar la creación de una red capilar que pueda colaborar con el Museo y que han de desplegar las comunidades autónomas, las entidades locales, las universidades y los colegios profesionales, entre otros.

Por ello, el presente real decreto prevé la creación y subsiguiente homologación de una red de Centros de Documentación Asociados en el ámbito de la arquitectura y el urbanismo, lo que no sólo facilitará la localización, conservación y difusión de documentación sino que permitirá la colaboración coordinada de las Administraciones Públicas, los colegios profesionales y las asociaciones y fundaciones dedicadas a la arquitectura y el urbanismo que lo deseen.

Al lado de las sedes ordinarias se constituye un Centro de Documentación que albergará un archivo documental y coordinará los Centros Asociados que en cada ámbito territorial pudieran establecerse mediante convenio u otras fórmulas administrativas similares, reforzando su identidad como parte del Museo, y estableciendo la coordinación de los criterios de inventariado y conservación, gestión de las exposiciones y servicios de divulgación de la documentación de los mismos. Tanto el Museo como los Centros de Documentación Asociados se conciben también como centros de investigación, de difusión, de producción de servicios de información y de intercambio.

Todas estas razones impulsan a crear el Museo Nacional de Arquitectura y Urbanismo, Museo de carácter nacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y los artículos 3 y 4 del Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos, aprobado por Real Decreto 620/ 1987, de 10 de abril.

En la elaboración de este real decreto se han cumplido los trámites establecidos tanto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, habiendo sido sometido a previa consulta de las comunidades autónomas afectadas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura y a iniciativa de la Ministra de Vivienda, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Definición.

1. Se crea, con el carácter de titularidad y gestión estatal, el Museo Nacional de Arquitectura y Urbanismo adscrito al Ministerio de Vivienda.

2. El Museo Nacional de Arquitectura y Urbanismo tiene la finalidad de investigar y difundir la aportación de la arquitectura y del urbanismo a la cultura española, así como conservar sus testimonios, a cuyo efecto se le atribuyen las funciones establecidas en el artículo 2.

3. El Museo Nacional de Arquitectura y Urbanismo tendrá dos sedes dedicadas, respectivamente a la arquitectura y al urbanismo, así como un Centro de Documentación. La sede dedicada a la arquitectura se ubica en la ciudad de Salamanca, en tanto que la sede dedicada al urbanismo está situada en la ciudad de Barcelona.

Artículo 2. Funciones.

El Museo Nacional de Arquitectura y Urbanismo tiene atribuidas las siguientes funciones:

a) La localización, la salvaguarda, la conservación, la catalogación, el inventariado, la documentación, el acrecentamiento y la comunicación a la sociedad de los testimonios materiales representativos de la cultura arquitectónica y urbanística en España así como la documentación sobre la arquitectura y el urbanismo existente, tanto la relativa a la propia producción como la destinada a su difusión y entendimiento.

b) La exposición de manera permanente y ordenada de los testimonios materiales que forman su colección.

c) La organización y coordinación de una red permanente de intercambio de documentación e información con los Centros Asociados en los términos que fija el artículo 5 del presente real decreto.

d) La realización y el impulso de la investigación científica en los ámbitos de conocimiento vinculados a la arquitectura y al urbanismo.

e) La organización periódica de exposiciones temporales relacionadas con la arquitectura y el urbanismo.

f) La elaboración y publicación de catálogos, monografías científicas y obras didácticas y de divulgación sobre sus colecciones y series documentales y sobre las materias conectadas a éstas.

g) La cooperación con museos y centros de documentación de similares contenidos establecidos en España y en otros países.

h) La adquisición de bienes culturales con la finalidad de formar, completar e incrementar sus colecciones.

Artículo 3. La colección.

La colección del Museo Nacional de Arquitectura y Urbanismo está constituida por los bienes pertenecientes al patrimonio arquitectónico, urbanístico y documental que está adscrito al Ministerio de Vivienda en forma de objetos, dibujos, documentos, planos e imágenes producidos en cualquier soporte como consecuencia del diseño, la construcción o la ejecución arquitectónica o urbanística así como cuantos otros bienes de estas características puedan ser adquiridos por cualquier título o ser recibidos en depósito.

Artículo 4. La Dirección.

1. El Director o Directora será en todo caso el responsable directo de las sedes del Museo y de su Centro de Documentación y es nombrado y separado por el titular del Ministerio de Vivienda. Tendrá el nivel que se establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del presente real decreto.

2. Dependen del Director o Directora del Museo los dos Subdirectores del Museo, el Subdirector encargado del Centro de Documentación y las Áreas y Departamentos que se establezcan en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Artículo 5. Los Centros de Documentación Asociados al Museo.

1. Mediante convenio que suscriba el Ministerio de Vivienda con las comunidades autónomas, entidades locales, corporaciones de Derecho Público, universidades y entidades y fundaciones, el Museo impulsará en cada comunidad autónoma uno o varios Centros de Documentación Asociados que tendrán como objetivo la localización, conservación y difusión de documentación relacionada con la arquitectura y el urbanismo en coordinación con las restantes Administraciones Públicas y entidades privadas.

2. En cuanto centros de investigación, de producción y de información, los Centros de Documentación Asociados deberán gestionar la información proveniente de sus fondos documentales, intercambiar fondos entre sí y con el Museo y desarrollar actividades culturales y didácticas complementarias.

3. El Museo se encargará de asegurar la coordinación y el constante intercambio de información entre el Museo y los Centros de Documentación Asociados de tal manera que éstos puedan prestar asistencia al Museo para la difusión, material o informática, de los fondos de su colección y de sus series documentales.

4. Con independencia de la organización que adopten los Centros de Documentación Asociados y de las formas jurídicas a través de las que se relacionen con el Museo, los convenios que se suscriban para la creación de aquellos Centros deberán contemplar la existencia de un órgano mixto de coordinación y programación.

Artículo 6. El Patronato del Museo.

1. Para la debida conexión con la sociedad civil y con la comunidad académica, el Museo tendrá un Patronato cuyo Presidente será el titular del Ministerio de Vivienda, y estará integrado por los Vocales natos que en el presente real decreto se señalan más un máximo de diez Vocales que se nombrarán por Orden del titular del Ministerio de Vivienda entre personas de méritos relevantes vinculadas, desde el sector público o privado, al conocimiento, investigación y desarrollo de la arquitectura, el urbanismo y el patrimonio histórico.

2. El Patronato del Museo realiza las siguientes funciones:

a) fomenta la participación de la sociedad en el enriquecimiento de las colecciones del Museo;

b) informa sobre las modificaciones en la agrupación de las colecciones del Museo;

c) requiere, por conducto del Director, la remisión de cuantos informes y estudios considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

d) cuantas funciones considere oportuno encargarle su Presidente.

3. Los Vocales nombrados por Orden ministerial desempeñarán sus funciones por períodos de tres años a contar desde la fecha de su nombramiento.

4. Serán Vocales natos del Patronato el Secretario General de Vivienda, los Directores Generales del Ministerio de Vivienda competentes en materia de arquitectura y urbanismo, el Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Cultura y el Director o Directora del Museo.

5. El Director o Directora del Museo designará un Secretario con voz pero sin voto entre los funcionarios del Museo.

6. El Patronato se rige por lo dispuesto para los órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Relación de Puestos de Trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajos definirán el número de puestos de trabajo necesarios para el desempeño de las funciones atribuidas por este real decreto, así como sus características retributivas y de desempeño.

Disposición adicional segunda. Bienes adscritos a otros Departamentos ministeriales.

Los bienes muebles o documentales adscritos a los Departamentos ministeriales o a sus organismos públicos podrán ser depositados en el Museo mediante convenio si se estimara de interés para integrarse temporalmente en la colección de aquél.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado, en lo que conservara de vigencia, el Decreto de 11 de noviembre de 1943, por el que se crea el Museo Nacional de Arquitectura y cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera. Facultades de ejecución.

El titular del Ministerio de Vivienda dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de lo previsto en el presente real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Cultura,

CARMEN CALVO POYATO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid