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Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 238, de 13/12/2006, «BOE» núm. 10, de 11/01/2007.
Entrada en vigor:
02/01/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2007-491
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2006/12/01/8/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 23/02/2010»


[Bloque 1: #pr]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La informática ha ido constituyéndose, a lo largo de las últimas décadas, en una rama de importancia creciente e independiente. Nace como disciplina académica, en 1969, con la creación del Instituto de Informática, bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Ciencia, al considerarse que para el correcto ejercicio profesional era preciso la obtención previa de formación técnica y profesional.

A través del Decreto 327/1976, de 26 de febrero, se establece la necesidad de que las enseñanzas en informática se desarrollen a través de la educación universitaria y la formación profesional. Los reales decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de octubre, establecieron, respectivamente, los títulos universitarios oficiales de ingeniería técnica en informática de gestión y de ingeniería técnica en informática de sistemas, y aprobaron las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. Posteriormente, la titulación de la diplomatura en informática fue homologada a la de la ingeniería técnica en informática por el Real decreto 1954/1994, de 30 de septiembre.

Las enseñanzas que se cursan para la obtención del título oficial procuran una formación adecuada en las bases teóricas y las tecnologías propias de esta ingeniería.

La Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática de Galicia y la Delegación en Galicia de la Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática presentaron una solicitud conjunta para la creación del Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29 del Estatuto de autonomía de Galicia.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia.

La Comunidad Autónoma de Galicia dictó, en virtud de dicha competencia, la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. De acuerdo con su artículo 11, la creación de colegios profesionales, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, se hará por ley del Parlamento gallego.

La importancia de la informática en cuanto aplicación para el mejor desarrollo de la calidad de vida, su influencia e importancia en las transacciones económicas, la firma electrónica o la protección de datos contenidos en ficheros informáticos y otras muchas aplicaciones, en campos tan relevantes como el de la medicina, hacen que quede justificado el interés público que se exige para la constitución de un colegio profesional.

Con la creación del Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia se garantizará que el ejercicio de esta profesión se ajuste a las normas y reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, quedando por tanto así garantizada la finalidad última que es la protección de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.

Por todo lo expuesto, se considera oportuna y necesaria la creación de este colegio profesional, después de la apreciación por parte del Gobierno autonómico del interés público respecto a las actividades profesionales que engloba la ingeniería técnica en informática, en las cuales su ejercicio está condicionado a la posesión del título oficial de la diplomatura o la ingeniería técnica en informática, que acredita la calificación y habilita legalmente para el ejercicio de la misma.

La ley se divide en una exposición de motivos; tres artículos, titulados respectivamente objeto, ámbito territorial y ámbito personal; una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, y una disposición final.

Por todo lo dicho, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de creación del Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Se crea el Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia como corporación de derecho público, con personalidad propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que le son propios, y el ejercicio de sus funciones desde el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito de actuación del colegio es el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Ámbito personal.

1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia todas aquellas personas que estén en posesión del título de la diplomatura o la ingeniería técnica en informática obtenido conforme a lo dispuesto en los reales decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de octubre, y en el Real decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o de título extranjero equivalente debidamente homologado.

2. Será requisito para ejercer la profesión de ingeniería técnica en informática en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la incorporación al Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia cuando el domicilio profesional único o principal radique en esta Comunidad Autónoma.

3. En caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en la Comunidad Autónoma de Galicia, de una comunicación previa al ejercicio de su actividad, salvo que la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones, establezca otra cosa.

Se añade el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Del uso del gallego en las comunicaciones.

El colegio procurará y fomentará el uso del gallego en todas sus comunicaciones externas e internas, según lo establecido en el Estatuto de autonomía de Galicia y la regulación de normalización lingüística.

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[Bloque 6: #da]

Disposición adicional. Sobre la colegiación obligatoria.

Quedan exceptuadas de la incorporación obligatoria al Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia aquellas personas profesionales tituladas vinculadas con la Administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, para el ejercicio de funciones puramente administrativas y para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración.

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[Bloque 7: #dt]

Disposición transitoria primera. Designación de la comisión gestora y aprobación de unos estatutos provisionales.

La Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática de Galicia y la Delegación en Galicia de la Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática designarán una comisión gestora con una representación equilibrada de mujeres y hombres que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia. En los citados estatutos habrá de regularse la convocatoria y funcionamiento de la asamblea colegial constituyente, de la que formarán parte todas las personas profesionales que, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, o en los casos que excepcional y transitoriamente se establezcan, puedan adquirir la condición de colegiadas.

La convocatoria de la asamblea constituyente habrá de anunciarse, como mínimo, con veinte día de antelación en el Diario Oficial de Galicia y en dos periódicos de los de mayor difusión de Galicia.

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[Bloque 8: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Aprobación definitiva de los estatutos.

1. La asamblea constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia, y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

2. Dichos estatutos, después de haber sido aprobados, junto con el acta de la asamblea constituyente, se remitirán a la consejería competente en materia de colegios profesionales a los efectos de la aprobación definitiva de los mismos, previa calificación de su legalidad, aprobación que será competencia del Consejo de la Xunta de Galicia, publicándose en el Diario Oficial de Galicia el decreto aprobatorio y los correspondientes estatutos.

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[Bloque 9: #df]

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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[Bloque 10: #fi]

Santiago de Compostela, 1 de diciembre de 2006.–El Presidente, Emilio Pérez Touriño.

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