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Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del Sistema Universitario Valenciano.

Publicado en:
«DOGV» núm. 5449, de 13/02/2007, «BOE» núm. 71, de 23/03/2007.
Entrada en vigor:
14/02/2007
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2007-6118
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2007/02/09/4/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 13/02/2007»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Constitución española reserva al Estado en su artículo 149.1.30 la competencia exclusiva para regular las normas básicas para el desarrollo del derecho a la educación, configurado como un derecho fundamental de especial protección en el artículo 27 de la Carta Magna. En dicho precepto también se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

Con la aprobación del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana mediante Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, la Generalitat asumió la competencia plena, mantenida en el artículo 53 del Estatuto tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81, lo desarrollen».

De este modo, la competencia de la Generalitat para regular la enseñanza superior tiene un doble límite: Por un lado, la legislación básica del Estado y, por otro, la autonomía de las Universidades. Con la presente Ley se desarrolla el marco normativo estatal, constituido fundamentalmente por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y la legislación básica de desarrollo integrada por diversas normas reglamentarias estatales, respetando dichas competencias del Estado y, singularmente, respetando la autonomía de las universidades prevista en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental y una garantía institucional de configuración legal plasmada actualmente en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Universidades.

En el espacio competencial en que la Generalitat desarrolla la presente Ley, se diseña un marco de funcionamiento que permita impulsar y facilitar la plena integración de las universidades valencianas en el Espacio Europeo de Educación Superior y en el que el servicio público que prestan contribuya al máximo al desarrollo social y económico de la Comunitat Valenciana, creando condiciones para que pueda movilizarse al máximo el enorme capital intelectual que albergan nuestros centros de formación superior. Para la consecución de estos objetivos se han previsto en la Ley mecanismos con los que las universidades y la Generalitat pueden facilitar la consecución de las tres metas que definen el proceso de convergencia europea: la movilidad, la empleabilidad y la calidad. Esta última, la calidad, entendida como exigencia de la propia calidad de la sociedad europea, moderna y avanzada, ya que la legitimidad de la calidad de las enseñanzas universitarias se ha de basar en que estas constituyen un servicio a la sociedad. Y todo ello sin perder de vista que el éxito profesional y social de los egresados de una Universidad en la sociedad es esencial para el éxito de la propia Universidad, lo que hace que la Universidad esté obligada a desarrollar su actividad velando por el futuro éxito de por vida de sus egresados, de la misma forma que estos están obligados al respeto y fortalecimiento de la propia Universidad.

El presente texto legal también mira al futuro, constituyendo una norma suficientemente flexible para poder adaptarse a las cambiantes necesidades de la sociedad. Por ello crea mecanismos que permitan desarrollar políticas que apunten en cada momento al modelo de Universidad y a los objetivos que sean prioritarios, todo ello en base a la adecuada aplicación de los instrumentos de coordinación que se han previsto para el Sistema Universitario y a las previsiones efectuadas en cuanto a la calidad y al diseño e implantación de los planes de estudios. La posibilidad inmediata, mediante este marco legal, de desarrollar políticas de financiación por objetivos o mediante contratos-programa, o de prever que los planes de estudios sean suficientemente flexibles para su permanente actualización en base a las demandas de la sociedad, o para facilitar al máximo la movilidad de los estudiantes, no cierra posibles actuaciones o políticas de otra naturaleza que pueda ser necesario desarrollar en el futuro.

Este texto tiene en cuenta además las reflexiones y recomendaciones que desde la Comisión Europea se está haciendo llegar a los gobiernos europeos. En su comunicado de abril de 2005, «Movilizar el capital intelectual de Europa: crear las condiciones necesarias para que las universidades puedan contribuir plenamente a la estrategia de Lisboa», reconoce el papel esencial que las universidades deberían jugar en Europa durante los próximos años. Así, para que Europa pueda reforzar los tres vértices de su triángulo del conocimiento, a saber, la educación, la investigación y la innovación, es necesario invertir más y mejor en la modernización y la calidad de las universidades, y para ello, debe crearse el marco de financiación adecuado en el que se promueva la autonomía universitaria y al mismo tiempo se fomente una cultura de rendición de cuentas en base a la evaluación de la calidad y la financiación por objetivos. Igualmente se aconseja evitar el exceso de regulaciones legales que no permite a la institución desarrollar todo su potencial.

Adicionalmente, dado que el ordenamiento legal del Estado no prevé por ahora la integración de las enseñanzas artísticas en el ámbito universitario, habiéndose perdido una vez más la oportunidad de dar a este tipo de enseñanzas un necesario y largamente esperado reconocimiento, y dada la voluntad política manifestada tanto por la Generalitat como por Les Corts, la ley recoge las previsiones necesarias para acercar dichas enseñanzas a las universitarias mediante su representación en el nuevo Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior.

Es esta una ley de coordinación como expresa su propia denominación, desarrollada en el ámbito competencial de la Comunitat Autónoma, que complementa en este espacio la vigente Ley de Consejos Sociales de las Universidades Públicas Valencianas, el Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Consell, sobre régimen y retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral de las universidades públicas Valencianas y sobre retribuciones adicionales del profesorado universitario, y la Ley 5/2006, de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva. Se deja la regulación del Sistema Valenciano de Ciencia e Innovación para su desarrollo en norma independiente pero complementaria a estas. Además esta Ley de Coordinación se desarrolla previéndose su adaptación a las previsiones más inmediatas de modificaciones en la legislación básica del Estado, tanto en lo que se refiere a universidades como a las enseñanzas artísticas superiores, previéndose en esta Ley de Coordinación acercar estas enseñanzas al ámbito universitario, cuestión que como se ha indicado no ha quedado resuelta en el Proyecto de Ley Orgánica de Educación.

En el Título I se define el Sistema Universitario Valenciano, las Universidades que lo integran, sus principios informadores y sus objetivos.

En el Título II se regula la ordenación del referido sistema, a cuyo fin se desarrolla la legislación básica estatal en materia de creación y reconocimiento de universidades, su régimen jurídico, la creación, modificación y supresión de centros universitarios, su adscripción, la creación, supresión y adscripción de institutos universitarios de investigación, la autorización de centros universitarios en el extranjero y de centros extranjeros en la Comunitat Valenciana, y el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas.

Con dicho registro, innovador en el ordenamiento autonómico, se dota al Sistema Universitario Valenciano de un elemento fundamental de transparencia del propio Sistema, permitiendo que los ciudadanos conozcan las enseñanzas que imparten cada una de las instituciones de enseñanza superior y su evaluación.

En el Título III de la ley se regula la coordinación del Sistema Universitario Valenciano, a cuyo fin resulta de capital importancia el Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior. En su configuración se ha partido de la experiencia en el funcionamiento del Consejo Valenciano de Universidades creado por la Ley 5/2002, de 19 de junio, y se han introducido las modificaciones necesarias para hacerlo más eficaz y, con ello, para conseguir una más ágil coordinación del sistema, además de la representación de los centros de enseñanzas artísticas superiores con la que se prevén futuras actuaciones legislativas que puedan acercar y coordinar estas con el ámbito universitario.

En orden a dicha coordinación del Sistema Universitario Valenciano resulta destacable la creación del Consejo Interuniversitario Valenciano de Estudiantes que se realiza en esta Ley. Se constituye como órgano de consulta y asesoramiento en materia de coordinación universitaria sobre asuntos académicos y de coordinación que afecten a los estudiantes de más de una universidad.

También en el Título III de esta ley se regula el Plan Universitario Valenciano como instrumento de ordenación y coordinación del sistema, que integra a su vez tres instrumentos: la programación universitaria, el marco plurianual de financiación de las universidades públicas, y la programación de inversiones en infraestructuras de las universidades públicas, todo ello con la finalidad de servir a una mayor eficacia y eficiencia del funcionamiento de las universidades y de los recursos destinados a su funcionamiento. Con el establecimiento de criterios objetivos en la determinación de la financiación de las universidades públicas se pretende contribuir al incremento de los niveles de calidad alcanzados por estas, mediante incentivos y mejoras en la financiación que permitan mantener, o alcanzar, en base a sus niveles de excelencia, los índices de financiación considerados de referencia a nivel estatal y europeo.

En el Título IV, relativo a la calidad de la enseñanza universitaria se prevé la articulación de la presente Ley con la de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva, instrumento primordial para la promoción y evaluación de la calidad de las universidades valencianas.

El Título V de la ley regula los principios generales de la actividad universitaria en lo que se refiere a estudios y enseñanzas, estableciendo que la Conselleria competente en materia de universidades y las universidades promuevan y velen, dentro de las posibilidades del marco legal vigente, por el diseño e implantación de planes de estudios ajustados a los principios inspiradores de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, y previéndose que estos contemplen y faciliten la movilidad de los estudiantes en dicho espacio, así como una formación del estudiante ajustada a lo que la sociedad espera y necesita del ámbito universitario.

La actividad investigadora es inseparable del conjunto de actividades universitarias. De hecho, puede decirse que la legitimidad del proceso de formación está en que el profesor esté en alguna vanguardia del conocimiento ya sea de la investigación más básica, la aplicada o incluso de lo concerniente a la realidad social y económica, pues difícilmente puede enseñarse aquello que sea ajeno al rigor de la ciencia y al compromiso con la sociedad. De todos, el instrumento científico es el más preciado y la herramienta más legítima, porque es consustancial con la Universidad, ya que la Universidad es un ámbito natural de creación de ciencia. Sin embargo, la creación y transmisión de la ciencia, que está ligada también a la creación y desarrollo de la tecnología, y a la innovación, no solo tiene lugar en las universidades. Es por ello que esta actividad universitaria ha sido objeto de tratamiento en el ámbito del proyecto de Ley de Coordinación del Sistema Valenciano de Ciencia e Innovación, donde se integra y coordina la actividad universitaria que tiene lugar en este campo con el resto de elementos que constituyen el Sistema Valenciano de Ciencia e Innovación definido en la citada ley.

TÍTULO I

El Sistema Universitario Valenciano

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto la ordenación y coordinación del Sistema Universitario Valenciano, en ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma, con respeto al principio de autonomía universitaria y en el marco del sistema universitario español y del Espacio Europeo de Educación Superior.

Artículo 2. El Sistema Universitario Valenciano.

1. El Sistema Universitario Valenciano está integrado por las Universidades que, en el momento de aprobarse esta ley, tienen su sede principal en la Comunitat Valenciana, que son las siguientes:

A) De titularidad pública:

Universidad de Valencia-Estudi General.

Universidad Politécnica de Valencia.

Universidad de Alicante.

Universidad Jaime I de Castellón.

Universidad Miguel Hernández de Elche.

B) De titularidad privada:

Universidad Cardenal Herrera-CEU.

Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir.

2. Quedarán integradas en el Sistema Universitario Valenciano las Universidades que en el futuro sean creadas o reconocidas por la Generalitat.

Artículo 3. Principios informadores y objetivos del Sistema Universitario Valenciano

1. La ordenación del sistema universitario valenciano se asienta en los principios establecidos en la Constitución, la Ley Orgánica de Universidades y demás disposiciones básicas del Estado.

2. La esencia fundamental de la Universidad es la formación de hombres y mujeres para su inserción profesional con dignidad en la sociedad, tarea esta a la que están obligados todos los instrumentos y órganos universitarios. Las universidades valencianas tienen como instrumentos fundamentales los recogidos en la legislación básica del Estado y sus disposiciones de desarrollo, y entre ellos, los de creación, transmisión y difusión de la cultura y de los conocimientos científicos, humanísticos, técnicos y profesionales, así como la promoción del deporte universitario.

3. La Universidad consciente de que, en general, la actividad profesional del egresado universitario necesita de la renovación continua de conocimientos a lo largo de toda la vida, tendrá estructuras de formación permanente que atiendan dicha necesidad.

4. Las universidades colaborarán con los poderes públicos para el logro de estos objetivos.

Artículo 4. Lengua.

El idioma valenciano y el castellano son las lenguas oficiales de las universidades valencianas, estando regido su uso por lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en sus disposiciones de desarrollo.

TÍTULO II

Ordenación del Sistema Universitario Valenciano

CAPÍTULO I

Creación y reconocimiento de las universidades

Artículo 5. Creación y reconocimiento de universidades.

1. Las universidades pertenecientes al Sistema Universitario Valenciano serán creadas, en el caso de las públicas, o reconocidas, en el caso de las privadas, mediante Ley de Les Corts, correspondiendo al Consell autorizar el comienzo de las actividades, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos básicos legales exigibles.

2. La ley de creación o reconocimiento de una universidad contemplará las modalidades de control del cumplimiento permanente de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, así como los motivos que determinen el cese de las actividades. Corresponderá a la Conselleria competente en materia de Universidades comprobar el cumplimiento de dichos requisitos y compromisos, a cuyo efecto, los órganos de gobierno de todas las Universidades, los promotores de Universidades privadas y los miembros de la comunidad universitaria habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades inspectoras.

3. Sin perjuicio de los requisitos básicos establecidos en la normativa estatal, el Consell podrá regular los requisitos mínimos que deberán reunir las universidades para su creación o reconocimiento.

4. El incumplimiento de los requisitos o compromisos podrá dar lugar a la revocación del reconocimiento de las universidades privadas por Les Corts, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

CAPÍTULO II

Régimen jurídico de las universidades

Artículo 6. Régimen jurídico.

1. Las universidades valencianas se rigen por la presente Ley y por las normas que la desarrollen, sin perjuicio de la normativa básica estatal y por su ley de creación o reconocimiento.

2. En el marco de la legislación básica del Estado, es de aplicación a las universidades públicas la legislación de la Generalitat sobre procedimiento administrativo, régimen patrimonial y financiero, contratación administrativa, y régimen de los funcionarios de la administración de la Generalitat, salvo el régimen estatutario aplicable a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

3. Corresponde a las universidades elaborar sus estatutos, en el caso de las públicas, o sus normas de organización y funcionamiento, en el caso de las privadas, correspondiendo su aprobación, previo control de legalidad, al Consell.

CAPÍTULO III

Creación, modificación y supresión de centros universitarios

Artículo 7. Creación, modificación y supresión de centros universitarios.

1. La autorización de la creación, modificación y supresión, en universidades públicas, y su reconocimiento en universidades privadas, de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas, será acordada por decreto del Consell, cuando la planificación universitaria o razones de tipo administrativo u organizativo así lo aconsejen, previo cumplimiento de los siguientes trámites:

Propuesta del Consejo Social o del órgano competente de las universidades privadas, o bien por iniciativa del Consell con el acuerdo del Consejo Social.

Informe del Consejo de Gobierno de la universidad, en el caso de las públicas, y de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las privadas.

Informe de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva.

Puesta en conocimiento del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior.

2. De las actuaciones realizadas al amparo de lo recogido en el apartado anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

3. Solo podrán utilizarse las denominaciones de los centros básicos referidas en este artículo cuando la autorización haya sido otorgada de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y en la legislación básica estatal.

4. Para la creación y supresión de institutos universitarios de investigación se estará a lo dispuesto en el capítulo V del título II de esta ley.

5. La creación, modificación y supresión de cualesquiera estructuras específicas distintas de las recogidas en el apartado 1 de este artículo corresponde exclusivamente a cada Universidad conforme a sus Estatutos o normas de organización y funcionamiento, y, en su caso, de acuerdo con las normas básicas que apruebe el Estado.

CAPÍTULO IV

Adscripción de centros de enseñanza universitaria a universidades públicas

Artículo 8. Normas generales.

1. La adscripción de centros docentes de titularidad pública o privada a las Universidades públicas de la Comunitat Valenciana tiene como finalidad esencial asegurar su articulación dentro del Sistema Universitario Valenciano, debiendo producirse esta mediante Convenio de adscripción entre los titulares del centro a adscribir y la Universidad de adscripción.

2. Los centros docentes de enseñanza superior adscritos a las Universidades se regirán por la normativa básica estatal, por la presente ley, por las disposiciones de desarrollo de estas y por los Estatutos de la universidad a la que se adscriban, en aquellos aspectos en que, por su naturaleza, resulten aplicables, por sus propias normas de organización y funcionamiento, y por el convenio de adscripción correspondiente.

3. Al menos un veinticinco por ciento del total del profesorado del centro adscrito deberá estar en posesión del título de doctor y haber obtenido la evaluación positiva de su actividad docente e investigadora por parte de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Artículo 9. Convenios de adscripción.

Los Convenios de adscripción, suscritos por el Rector de la Universidad y el representante legal de la entidad titular del centro universitario, deberán incluir entre sus cláusulas, al menos, la relación de enseñanzas universitarias de carácter oficial que se impartirán en el centro adscrito, la duración de la adscripción, las normas de organización y funcionamiento, y el procedimiento para solicitar de la Universidad la venia docendi de su profesorado.

Artículo 10. Autorización.

1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades, a propuesta del consejo social y previo informe del consejo de gobierno de la universidad y puesta en conocimiento del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, aprobar la adscripción o la desadscripción a una universidad pública de centros docentes, de titularidad pública o privada, para impartir títulos universitarios oficiales, así como la implantación o supresión de enseñanzas oficiales en dichos centros, debiendo ser informado el Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior.

2. Para la concesión de dicha autorización el departamento competente en materia de universidades podrá solicitar información complementaria al centro cuya adscripción se solicita a fin de comprobar que se garantizan los principios rectores del Sistema Universitario Valenciano. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la Conselleria competente en materia de universidades.

Artículo 11. Suspensión y revocación de la adscripción.

1. Si con posterioridad al inicio de sus actividades la Comunitat Autónoma apreciara que un centro universitario adscrito a una universidad pública incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, o se separara de las funciones institucionales de la universidad, la Conselleria competente en materia de universidades requerirá a la Universidad para que inste la regularización de la situación en el plazo que se le otorgue al efecto, que no podrá exceder de seis meses.

2. Cuando no fueran atendidos por el centro adscrito los requerimientos de la universidad, la Conselleria competente en materia de universidades podrá acordar la suspensión provisional de la adscripción, previo informe de la universidad a la que estuviera adscrito y previa audiencia del titular del centro adscrito. La resolución de suspensión provisional establecerá sus efectos en relación con el alumnado afectado y las actividades del centro.

3. Una vez finalizado el plazo señalado en la resolución de suspensión provisional, que no podrá exceder de seis meses, sin que se hubieran subsanado las irregularidades que la originaron, se procederá a la revocación de la adscripción.

4. La revocación de la adscripción se acordará por la Conselleria competente en materia de universidades, previa instrucción del oportuno procedimiento, en el que se dará trámite de audiencia al titular del centro adscrito, y será informada la universidad correspondiente y el Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior.

CAPÍTULO V

Creación, supresión y adscripción de institutos universitarios de investigación

Artículo 12. Creación y supresión de institutos universitarios de investigación.

1. Los institutos universitarios de investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica, a la innovación, o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas, así como estudios de doctorado y de postgrado, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias. Se regirán por la Ley orgánica de universidades, por esta ley, por los estatutos de la universidad de que dependan, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.

2. Los institutos universitarios de investigación podrán ser constituidos por una o más universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los estatutos de las universidades u otras normas que sean de aplicación.

3. Para la creación de institutos universitarios de investigación se estará a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 de la presente ley. La propuesta de creación deberá ir acompañada de una memoria razonada, justificativa de los motivos que aconsejan la creación del instituto y que en todo caso contendrá los siguientes apartados: memoria y proyecto científico, técnico y/o artístico, memoria económica, relación de personal y méritos, propuesta de reglamento de funcionamiento y, en su caso, acuerdos de colaboración con otros centros públicos o privados.

4. Corresponde al Consell la creación o supresión de los institutos universitarios, atendiendo a criterios de excelencia científica, técnica ó artística, y de su conveniencia estratégica para el fomento de estas actividades y el desarrollo económico y social de la Comunitat Valenciana. El acuerdo de creación contemplará los siguientes extremos: denominación, centros e instituciones participantes y condiciones de la participación de las administraciones públicas en el caso de que se produzca.

5. El acuerdo de supresión se adoptará, con acuerdo del Consejo Social y previo informe del Consejo de Gobierno, basándose en las evaluaciones de la actividad desarrollada por los institutos universitarios de investigación que cada cinco años realizará la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva.

Artículo 13. Adscripción de institutos universitarios de investigación.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán adscribirse a las Universidades públicas, mediante Convenio, como institutos universitarios de investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, la revocación de la misma será acordada por decreto del Consell, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo Social y, en todo caso, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad y puesta en conocimiento del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior.

2. De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

CAPÍTULO VI

Autorización de centros universitarios en el extranjero y de centros extranjeros en la Comunitat Valenciana

Artículo 14. Centros universitarios en el extranjero.

1. El órgano competente en materia de universidades de la Generalitat podrá aprobar la solicitud, a propuesta del Consejo Social de la Universidad o, en su caso, el órgano competente en universidades privadas, y una vez dada a conocer al Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, la solicitud de creación o supresión de centros universitarios, sitos en el extranjero, dependientes de las universidades integrantes del Sistema Universitario Valenciano, para impartir enseñanzas de modalidad presencial conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial.

2. Dichos centros tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo que determine la legislación básica del Estado y lo que, en su caso, dispongan los Convenios internacionales.

Artículo 15. Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros.

1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades autorizar los centros docentes que quieran impartir en la Comunitat Valenciana, bajo cualquier modalidad, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria, así como revocar su autorización.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior requiere el informe previo de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva.

3. El departamento competente en materia de universidades comprobará que dichos centros universitarios cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente en relación con las actuaciones reguladas por el presente capítulo y, si procede, los compromisos adquiridos por los titulares de las universidades y los centros universitarios privados.

CAPÍTULO VII

Registro de universidades, centros y enseñanzas

Artículo 16. Registro de universidades, centros y enseñanzas.

1. En el departamento competente en materia de universidades existirá, con carácter meramente informativo, un registro de Universidades del Sistema Universitario Valenciano, de centros que impartan enseñanzas universitarias en la Comunitat Valenciana, y de estas mismas enseñanzas. En dicho Registro constará la información básica de sus respectivas evaluaciones de calidad.

2. El Departamento competente dará traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas de los datos del Registro a que se refiere el apartado anterior.

3. La organización y funcionamiento del Registro de Universidades del Sistema Universitario Valenciano, que será público, serán establecidos reglamentariamente por el Consell.

TÍTULO III

Coordinación del Sistema Universitario Valenciano

CAPÍTULO I

Objetivos

Artículo 17. La coordinación universitaria.

La coordinación de las universidades valencianas corresponde a la Generalitat, y se ejerce en el marco de lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado y a las universidades en la Ley Orgánica de Universidades y demás normativa de desarrollo.

Artículo 18. Objetivos y fines.

La coordinación de las universidades valencianas se realizará con los siguientes objetivos y fines:

a) La planificación del Sistema Universitario Valenciano.

b) La coordinación de la oferta y desarrollo de las enseñanzas universitarias con las enseñanzas artísticas superiores y otras de formación superior no incluidas en el ámbito universitario.

c) La mejora de la calidad y excelencia docente, investigadora y de gestión, mediante la fijación de criterios comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las actividades, estructuras y servicios universitarios.

d) El impulso de criterios y directrices en materia de acceso de estudiantes y plantillas, respetando la autonomía y las peculiaridades organizativas de cada universidad.

e) La promoción de la colaboración entre las Universidades, administraciones públicas y entes públicos y privados para conseguir la integración adecuada de los estudiantes y egresados universitarios dentro del tejido productivo y el mercado laboral.

f) El apoyo a fórmulas de colaboración entre las universidades valencianas y otras universidades españolas o extranjeras.

g) La determinación de fines y objetivos mínimos comunes en materia de estabilidad presupuestaria, en el caso de las universidades públicas.

h) Cualesquiera otros para la mejora del funcionamiento del Sistema Universitario Valenciano.

CAPÍTULO II

El Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior

Artículo 19. Definición.

Se crea el Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior como órgano de consulta y asesoramiento del Consell de la Generalitat, a través de la Conselleria competente en materia de universidades y de formación superior, y como instrumento de ayuda a la coordinación del sistema universitario valenciano, de las enseñanzas artísticas superiores y de la formación superior.

Artículo 20. Estructura.

1. El Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior se estructura en los siguientes órganos:

a) Unipersonales: la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría.

b) Colegiados: el pleno y las comisiones permanentes indicadas en el artículo 28.

2. El Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior podrá constituir comisiones de carácter no permanente, con el objetivo de informar y asesorar en lo que se refiere a aspectos concretos de interés general para el Sistema Universitario Valenciano y para la formación superior, y en las que podrán participar personas o entidades representativas de los intereses sociales, profesionales, académicos, económicos y culturales, que puedan contribuir al mejor cumplimiento de las funciones que se le encomienden.

3. Corresponde al pleno constituir las comisiones a que se refiere el apartado anterior y determinar su composición y funciones.

Artículo 21. Funcionamiento.

1. El Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior se rige, en cuanto a su funcionamiento y en todo lo que no esté específicamente regulado en la presente ley, por la normativa reguladora de los órganos colegiados o en el reglamento de funcionamiento que al efecto se apruebe.

2. Son funciones del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior:

a) Elaborar la propuesta de reglamento de funcionamiento del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior para su aprobación por el Consell.

b) Conocer las propuestas de creación de universidades y de creación, ampliación y transformación de centros y enseñanzas universitarias.

c) Conocer las directrices básicas a seguir por la Generalitat y las universidades en la ordenación de becas, créditos y ayudas a los estudiantes, y en la regulación de las tasas académicas y, en su caso, elaborar propuestas sobre las mismas.

d) Informar sobre las normas reguladoras del ingreso y permanencia de los alumnos o de las alumnas en las universidades de la Comunitat Valenciana.

e) Conocer la programación general universitaria de la Comunitat Valenciana y los criterios para establecer la financiación del Sistema Universitario Valenciano y, en su caso, elaborar propuestas sobre dichos criterios.

f) Proponer los criterios comunes para establecer los procedimientos para la admisión de estudiantes que soliciten ingresar en centros de las universidades públicas valencianas.

g) Conocer la programación de la oferta de enseñanzas públicas y de centros universitarios previamente a su acuerdo entre las universidades públicas y la Generalitat.

h) Conocer las propuestas de normativa universitaria a aprobar por la Generalitat.

i) Asesorar a la administración educativa valenciana en todas las cuestiones que se le someta a consulta respecto del funcionamiento del sistema universitario valenciano.

j) Conocer y realizar propuestas sobre los criterios generales de actuación de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva.

k) Conocer el desarrollo normativo relativo a los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores, sobre la programación general anual de los centros que impartan esas enseñanzas, sobre la oferta de enseñanzas artísticas superiores, e informar sobre cualquier asunto que, sobre enseñanzas artísticas superiores, pueda serle sometido a consulta por el Consell, así como proponer las medidas de coordinación con los restantes grados de las enseñanzas artísticas y con la programación de la oferta universitaria.

l) Conocer los diferentes aspectos relacionados con las enseñanzas de educación superior no incluidas dentro del ámbito universitario, que puedan incidir en la programación y la coordinación de la oferta universitaria.

Artículo 22. La Presidencia.

1. La Presidencia del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior recae en el Conseller competente en materia de universidades. Ostenta la presidencia del pleno y de las comisiones.

2. El presidente ejerce las funciones propias de la Presidencia atribuidas por la normativa reguladora de los órganos colegiados y puede delegarlas en uno de los vicepresidentes.

Artículo 23. La Vicepresidencia.

1. El conseller competente en materia de universidades podrá nombrar a uno o dos vicepresidentes de entre los órganos superiores y directivos del departamento del que es titular.

2. El vicepresidente sustituye al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad. En caso de haber más de uno, la sustitución se producirá por su orden y, en su defecto, por su antigüedad y, de ser igual, por su edad.

Artículo 24. La Secretaría.

1. El secretario o la secretaria del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, que lo es también del pleno y de las comisiones, es nombrado por el presidente entre altos cargos o funcionarios de la Conselleria competente en materia de universidades.

2. El secretario se ocupa de la documentación y del archivo del Consejo y ejerce las funciones propias de la Secretaría de un órgano colegiado. El secretario asiste a las reuniones del pleno o de las comisiones, con voz pero sin voto.

Artículo 25. El pleno.

1. Integran el pleno del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, además del presidente, los vicepresidentes y el secretario, los vocales siguientes:

a) Los rectores de las universidades públicas y privadas integradas en el Sistema Universitario Valenciano.

b) Los presidentes de los Consejos Sociales de las universidades públicas del Sistema Universitario Valenciano.

c) El presidente del Comitè Econòmic i Social.

d) Un representante de los estudiantes de cada una de las universidades del Sistema Universitario Valenciano, elegidos entre ellos por el procedimiento que establezca cada Universidad.

e) Un representante de cada Consejo de Gobierno de las universidades públicas, designado del modo en que prevean sus respectivos estatutos.

f) Dos representantes de cada Consejo Social de las universidades públicas designados de entre y por los vocales sociales de los mismos.

g) Dos personas designadas por el conseller competente en materia de universidades y de formación superior, de entre los órganos superiores o directivos de su departamento.

h) El director general de la Agencia Valenciana d’Avaluació y Prospectiva.

i) El coordinador de la Prueba de acceso a la Universidad.

j) Dos directores de centros de enseñanzas artísticas superiores, elegidos entre ellos mismos, siendo cada uno de ellos director de especialidades distintas, y garantizándose que cada tres mandatos hayan estado representadas todas las especialidades.

k) Un representante de los estudiantes de centros de enseñanzas artísticas superiores, designado por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

l) Cinco personas designadas por les Corts Valencianes, por mayoría de dos tercios de los miembros de derecho de la Cámara, entre personas de reconocida competencia en el ámbito profesional, cultural, social, empresarial o de la investigación.

2. Son funciones del pleno elaborar la propuesta de reglamento de funcionamiento del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior para someterlo a su aprobación por el Consell. Igualmente, son funciones del pleno, aquellas otras que dicho reglamento le asigne, de las enumeradas en el artículo 21 de la presente ley.

Artículo 26. Nombramiento y cese de los miembros del pleno.

1. Los miembros del pleno del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior que no lo sean por razón de su cargo, serán nombrados por el Conseller competente en materia de universidades, previa designación por el órgano correspondiente según lo dispuesto en el artículo anterior, por un periodo de cuatro años y podrán ser renovados por periodos sucesivos de igual duración. En caso de producirse una vacante por renuncia o revocación de la designación, el nuevo miembro será nombrado por el período restante de mandato del miembro que ha cesado.

2. Los miembros que lo sean por razón del cargo que ocupan, cesarán en la representación si cesaran en este cargo.

Artículo 27. Sesiones del pleno.

1. El pleno del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior se reunirá, al menos una vez al año, previa convocatoria de su presidente. Asimismo, podrá reunirse en sesión extraordinaria cuantas veces sea convocado por su presidente.

2. Para la válida constitución del pleno del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior se requiere la asistencia del presidente y el secretario, o de quienes legalmente les sustituyan, y de la mitad de los vocales. No obstante, de conformidad con lo dispuesto el artículo 26.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en segunda convocatoria será suficiente con la presencia de un tercio de los vocales, además del presidente y del secretario o de quienes legalmente les sustituyan.

Artículo 28. Las comisiones permanentes.

1. La Comisión Académica estará integrada por los rectores de las universidades y otros tres miembros del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, designados por la presidencia de entre los vocales del mismo.

2. La Comisión de Coordinación estará integrada por los presidentes de los Consejos Sociales y otros tres miembros del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior designados por la presidencia de entre los restantes vocales del mismo.

3. Corresponden a la Comisión Académica y a la Comisión de Coordinación aquellas funciones que el Reglamento del Consejo les atribuya.

CAPÍTULO III

El Consejo Interuniversitario Valenciano de Estudiantes

Artículo 29. El Consejo Interuniversitario Valenciano de Estudiantes.

1. Se crea el Consejo Interuniversitario Valenciano de Estudiantes como órgano de consulta y asesoramiento en materia de coordinación universitaria sobre asuntos académicos y de coordinación que afecten a los estudiantes de más de una universidad.

2. El Consejo Interuniversitario Valenciano de Estudiantes estará integrado por representantes de cada una de las universidades valencianas. Su composición, estructura y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

Instrumentos de ordenación y coordinación del Sistema Universitario Valenciano

Artículo 30. El Plan Universitario Valenciano.

1. El Plan Universitario Valenciano es el medio aprobado por el Consell para la ordenación del Sistema Universitario Valenciano.

2. El Plan Universitario evaluará la situación de la enseñanza universitaria, determinará sus necesidades y establecerá los objetivos y prioridades para su periodo de vigencia, así como las necesidades de financiación y los ingresos previsibles, estableciendo un marco de financiación suficiente para el cumplimiento de las finalidades del Sistema Universitario Valenciano y la mejora de su calidad.

3. En su elaboración se tendrá en cuenta la demanda real de los estudios universitarios y su distribución geográfica en la Comunitat Valenciana atendiendo a criterios de rentabilidad social y de servicio a los intereses generales, las necesidades de implantación de centros, de infraestructuras y servicios, los medios personales y materiales que garanticen la calidad de las enseñanzas e investigación universitarias, así como los fines y objetivos señalados en el título I de esta ley.

4. Para la elaboración del Plan Universitario Valenciano se tomarán en consideración los proyectos de programación y los planes estratégicos de cada una de las universidades valencianas, así como los informes o propuestas que eleve el Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior.

5. En todo caso, la elaboración del Plan Universitario Valenciano contemplará el uso de indicadores objetivos de las universidades. Dichos indicadores, junto con los datos necesarios para su cálculo, constituirán el Sistema de Información Universitaria Valenciano que se gestionará mediante una base de datos mantenida por la conselleria competente en materia de universidades. La definición de los indicadores y su cálculo se basarán en los datos que obligatoriamente suministren a la conselleria las respectivas universidades de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se desarrolle.

6. El Plan Universitario Valenciano consta de tres instrumentos:

a) La Programación Universitaria de la Comunitat Valenciana.

b) El marco plurianual de financiación de las universidades públicas valencianas.

c) La Programación de Inversiones en Infraestructuras de las Universidades Públicas Valencianas.

7. El Consell velará de manera especial por la coherencia de los tres instrumentos, que conforman un solo Plan.

Artículo 31. La programación universitaria.

1. La programación universitaria de la Comunitat Valenciana es un instrumento de planificación, coordinación y ordenación de las enseñanzas que ofrecen las universidades del Sistema Universitario Valenciano, que incluye, como mínimo, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, así como la programación de su implantación.

2. La programación universitaria será elaborada por el departamento competente en materia de universidades, por períodos plurianuales con una duración no inferior a tres años. Debe tener en cuenta las demandas de las universidades y debe basarse en criterios conocidos por el Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, que deberán considerar, como mínimo:

a) La evolución de la demanda de estudios superiores universitarios.

b) Las necesidades de la sociedad valenciana de titulaciones especializadas.

c) El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos humanos del sistema universitario valenciano, y los costos económicos y su financiación.

d) La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.

e) La existencia de personal docente cualificado y de personal de administración y servicios, así como de infraestructura.

f) La necesidad de creación de un centro universitario para organizar la enseñanza.

3. La inclusión de una titulación en la programación universitaria de las universidades de la Comunitat Valenciana, será requisito previo necesario para la autorización de la implantación de la enseñanza conducente a su obtención en la universidad correspondiente.

Artículo 32. El marco plurianual de financiación de las universidades públicas.

1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades establecer la estructura del modelo de financiación universitaria. Este modelo debe ser transparente y asegurar a las universidades públicas la estabilidad de los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus finalidades y el estímulo de la eficiencia, la eficacia y la mejora de la calidad.

2. En el marco de dicho modelo, la financiación de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas, con cargo a los presupuestos de la Generalidad y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, debe basarse en cuatro tipos de aportaciones:

a) Genérica, según criterios objetivos y transparentes, a partir de parámetros generales comunes a todas las universidades, que reflejen de forma realista la financiación de la actividad docente realizada y la producción derivada de la dedicación a la investigación, desarrollo, innovación y creación artística del personal cuyas funciones no son exclusivamente docentes.

b) Complementaria, para la mejora de la calidad de las universidades, ligada a objetivos generales y específicos que tengan en cuenta la diversidad de perfiles de las universidades públicas valencianas. Esta aportación será determinada a través de fórmulas de cálculo basadas en los indicadores mantenidos en el Sistema de Información Universitaria Valenciano.

c) A través de contratos-programa para cubrir toda o parte de la financiación de programas docentes que así puedan requerirlo por la necesidad de permanente actualización de sus contenidos, los elevados estándares de calidad requeridos u otras características que se estimen singulares tanto de la propia oferta formativa como de los alumnos a que van dirigidos.

d) Por convocatorias públicas, que estimulen la mejora de la calidad y premien la excelencia.

Artículo 33. Los contratos-programa.

1. Los contratos-programa son un instrumento de financiación, así como de observación, diagnóstico, planificación y adopción de decisiones conjuntas entre el departamento competente en materia de universidades y las universidades.

2. Los contratos-programa deben establecer los indicadores necesarios para valorar el grado de cumplimiento de los objetivos fijados, y podrán establecer que la valoración del grado de consecución de los objetivos fijados sea determinado a través de auditorías externas.

Artículo 34. La programación de inversiones en infraestructuras de las universidades públicas.

1. La programación de inversiones en infraestructuras universitarias es el instrumento específico para la financiación de las infraestructuras y equipamientos de las universidades públicas que se requieren para la ejecución de la Programación universitaria.

2. La vigencia de la programación de inversiones en infraestructuras, que tiene carácter plurianual, será aprobada por el Consell. En todo caso, su elaboración contemplará un horizonte de diez años, revisable a los cinco años, tanto en lo que se refiere a la oferta como a la demanda de estudios universitarios.

3. La financiación de las inversiones incluidas en la programación de inversiones en infraestructuras se realizará mediante el procedimiento autorizado por el Consell, con cargo al presupuesto de la Generalitat.

TÍTULO IV

Garantía de calidad de las universidades valencianas

Artículo 35. La calidad.

1. La promoción y la garantía de la calidad de las universidades valencianas corresponde a las propias universidades y a la Conselleria competente en materia de universidades, siendo el principal instrumento para la promoción y la evaluación de la calidad la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva.

2. Las universidades del Sistema Universitario Valenciano deberán establecer un sistema integrado de gestión de la calidad. Este sistema comprenderá, al menos, una evaluación sistemática de las enseñanzas impartidas en todos sus niveles, de las actividades docentes e investigadoras del profesorado, de los procedimientos de selección y promoción del personal, de los departamentos e institutos de investigación, del funcionamiento de los servicios y de su personal, así como de los mecanismos de gestión estratégica de la institución. Las universidades podrán someter sus sistemas de gestión de calidad cada cinco años a auditorías de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva. Los resultados serán públicos y podrán ser considerados como indicadores de referencia en el desarrollo de la política universitaria de la Generalitat.

TÍTULO V

La actividad universitaria: estudios y enseñanzas

Artículo 36. Titulaciones.

1. Las enseñanzas que impartan las universidades darán lugar a la expedición de las siguientes titulaciones:

a) Títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

b) Títulos propios de las universidades reconocidos por la Comunidad Autónoma, que sean organizados e impartidos conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

c) Títulos y diplomas propios de las universidades, regulados en sus estatutos.

d) Títulos cuyo contenido pueden permitir su homologación con otros títulos oficiales expedidos por universidades extranjeras, especialmente europeas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. La Ordenación de las titulaciones que se impartan en el Sistema Universitario Valenciano, se realizará mediante la programación universitaria a la que hace referencia el artículo 31 de esta Ley.

Artículo 37. Autorización y supresión de enseñanzas.

1. Corresponde al Consell acordar la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartan en las universidades valencianas, así como el reconocimiento de otras titulaciones, de acuerdo con el procedimiento que, en su caso, se establezca reglamentariamente. Cuando la implantación de una enseñanza implique un incremento de la subvención corriente a la Universidad, será preceptivo el informe favorable de la Conselleria competente en materia de economía y hacienda.

2. La implantación, reconocimiento o supresión de dichas enseñanzas deberá adecuarse a lo establecido en el Plan Valenciano de Universidades y, en todo caso, considerar los siguientes principios:

a) Adecuación a la demanda del entorno socio-económico.

b) Implantación selectiva de las titulaciones de alta especialización que requieran un alto nivel de inversión para su desarrollo.

c) Eficiencia, que evite la sobreoferta de plazas de estudio, la duplicidad de costes y la inadecuación de la oferta a la demanda de estudios.

d) Calidad, que garantice que las enseñanzas impartidas conducen a la formación científica, humana y técnica necesarias para el desarrollo personal y profesional del estudiante.

e) Promoción de las titulaciones interuniversitarias.

3. La autorización para la impartición o supresión de una enseñanza oficial será acordada por la Conselleria competente en materia de Universidades.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para la autorización de la implantación y de la impartición de las enseñanzas conducentes a los títulos oficiales de grado y postgrado.

Artículo 38. Planes de estudios.

1. La Conselleria competente en materia de universidades y las universidades promoverán y velarán, dentro de las posibilidades a que den lugar las directrices generales comunes y propias a que hayan de ajustarse los planes de estudios, por el mantenimiento de los siguientes principios y objetivos:

a) Los contenidos y desarrollo de las enseñanzas universitarias atenderán a las necesidades de la sociedad en que este se ha de insertar, previendo el desarrollo de actitudes y competencias que preparen y promuevan la motivación necesaria en el egresado universitario para su formación continuada a lo largo de toda la vida.

b) Los contenidos y desarrollo de las enseñanzas deberán conducir a tasas de rendimiento académico razonables, en el sentido de prever el ajuste de los tiempos necesarios para completar los estudios con los previstos en los planes de estudios.

c) Los planes de estudios deberán ser fácilmente adaptables a las cambiantes necesidades de la sociedad, previéndose los mecanismos necesarios para su ágil y permanente actualización a las demandas de la sociedad en extensiones de hasta un curso académico.

d) Los planes de estudios preverán la posibilidad de que de forma generalizada los estudiantes puedan acceder a cursar una parte de sus estudios en centros de formación superior distintos a su propia universidad, especialmente de otros países integrados en el Espacio Europeo de Educación Superior.

e) La formación mediante el desarrollo de actividades con venia docendi de la universidad, en centros de actividad empresarial, social o profesional externos a la universidad, será prevista como parte integral y plenamente reconocida dentro de los planes de estudios de forma que la sociedad tenga pleno compromiso en el propio proceso de formación de los futuros egresados.

2. La Consellería competente en materia de universidades, en el ámbito de sus competencias, preverá y desarrollará en el marco del Plan Universitario Valenciano los incentivos y medidas reglamentarias necesarias para la consecución de los principios y objetivos definidos en el apartado primero de este artículo, velando por la posibilidad de hacer efectivas las previsiones de dicho apartado para cuantos estudiantes del sistema universitario valenciano sea posible.

Disposición adicional primera. Expropiación.

1. Las universidades podrán ser beneficiarias de las expropiaciones forzosas que hagan las administraciones públicas con capacidad expropiatoria para la instalación, ampliación o mejora de sus servicios y equipamientos. A tal fin, las Universidades remitirán a la Conselleria competente en materia de Universidades una memoria de los servicios y equipamientos a realizar, y del uso previsto para ellos a medio y largo plazo.

2. A efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, se declaran de utilidad pública y de interés social los proyectos de obras para la instalación, ampliación y mejora de las estructuras destinadas a servicios y los equipamientos de los campus universitarios y de los parques científico-tecnológicos.

3. La aprobación del proyecto se realizará por el Consell, y llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de la expropiación.

4. En el caso de que el primitivo dueño o sus causahabientes ejercitaran el derecho de reversión de los bienes expropiados, por no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, el justiprecio abonado por aquéllos para recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado será ingresado en favor de la administración expropiante.

Disposición adicional segunda. Universidades de la Iglesia Católica.

La aplicación de lo dispuesto en esta ley a las universidades de la Iglesia Católica se ajustará a lo establecido en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede y, en su caso, a la legislación básica estatal.

Disposición adicional tercera. Vigencia del marco plurianual de financiación.

En la aprobación del marco plurianual de financiación se fijará su plazo de vigencia, que no podrá ser inferior a los cuatro años, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen el establecimiento de un plazo menor que el indicado.

Disposición adicional cuarta. Informe preceptivo.

En los procedimientos que incoen los departamentos de la Generalitat y los demás entes públicos y privados dependientes o vinculados a la misma, de elaboración de disposiciones de carácter general, de aprobación de convenios, convocatorias de ayudas o subvenciones y demás procedimientos administrativos en que sean destinatarios, beneficiarias o parte interesada las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, será preceptiva la previa puesta en conocimiento a la conselleria competente en materia de universidades.

Disposición adicional quinta.

1. A los efectos establecidos en el artículo 29.2.b del texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat Valenciana podrán tener alcance plurianual las ayudas y subvenciones de las cuales sean beneficiarias las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.

2. Quedan exonerados, con carácter general, del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 47.7 del Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, los beneficiarios de las subvenciones siguientes:

a) Las entregadas a favor de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.

b) Los premios a la excelencia académica que se convocan para los que hayan concluido estudios universitarios.

Disposición transitoria primera. Centros docentes adscritos.

Los centros de enseñanza superior que se encuentren adscritos a Universidades integrantes del Sistema Valenciano de Universidades a la entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a ella antes de la finalización del curso siguiente a aquél en que dicha entrada en vigor se produzca.

Disposición transitoria segunda. Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros.

Los centros que a la entrada en vigor de la presente ley estén autorizados para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de enseñanza superior universitaria no homologados a los títulos universitarios oficiales se someterán a evaluación de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva antes de que finalice el curso siguiente a la entrada en vigor de la presente ley. Dicha evaluación será pública en el marco del Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas a que se refiere el artículo 16 de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Constitución del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior.

1. En los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley se constituirá el Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior.

2. Hasta tanto se produzca lo dispuesto en el apartado anterior, las competencias atribuidas en esta ley al Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior será ejercidas por el Consejo Valenciano de Universidades creado por Ley 5/2002, de 19 de junio, de la Generalitat.

Disposición transitoria cuarta. Puesta en funcionamiento del Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas.

En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consell aprobará el reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas, procediéndose a partir de su publicación a su puesta en funcionamiento.

Disposición transitoria quinta. Constitución del Consejo Interuniversitario Valenciano de Estudiantes.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley el Consell aprobará el reglamento del Consejo Interuniversitario Valenciano de Estudiantes, procediéndose a partir de dicho momento a su constitución.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular, las siguientes:

El capítulo I de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de creación del Consejo Valenciano de Universidades y de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.2.

La disposición adicional segunda de la Ley 2/2003, de 28 de enero, de Consejos Sociales de las Universidades Públicas Valencianas.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 9 de febrero de 2007.

El Presidente,

Francisco Camps Ortiz.

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