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Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 19 de junio de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 14/07/2008.
Entrada en vigor:
01/10/2008
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-11986
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/06/19/(1)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 14/07/2008»

El Reino de España y el Reino de Arabia Saudí, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO 1

Ámbito de aplicación del convenio

Artículo 1. Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en el caso del Reino de España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

iv) el Impuesto sobre el Patrimonio, y

v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio; (denominados en lo sucesivo «impuesto español»);

b) en el caso del Reino de Arabia Saudí:

i) el Zakat, y

ii) el impuesto sobre la renta, comprendido el impuesto sobre la inversión en gas natural;

4. Este Convenio se aplicará, igualmente, a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que establezcan cualquiera de los Estados contratantes con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo sus aguas interiores, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) el término «Reino de Arabia Saudí» significa el territorio del Reino de Arabia Saudí, comprendidas las áreas exteriores a sus aguas territoriales en las que el Reino de Arabia Saudí ejerza derechos de soberanía y jurisdicción sobre sus aguas, su fondo marino, su subsuelo y sus recursos naturales en virtud de su legislación interna y del Derecho internacional;

c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan el Reino de España o el Reino de Arabia Saudí, según el contexto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

h) la expresión «autoridad competente» significa:

(i) en el caso del Reino de España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

(ii) en el caso del Reino de Arabia Saudí: el Ministerio de Hacienda, representado por el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

i) el término «nacional» significa:

(i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;

(ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 de este artículo una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente exclusivamente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente, exclusivamente, del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente, exclusivamente, del Estado contratante donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados con-tratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente, exclusivamente, del Estado contratante del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente, exclusivamente, del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres, y

f) las minas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje o unas actividades de inspección relacionadas con ellos, constituyen un establecimiento permanente, pero sólo cuando tales obras, proyectos o actividades continúen durante uno o varios períodos que sumen más de seis meses dentro de cualquier período de doce meses.

4. No obstante, las disposiciones anteriores de este artículo se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 7, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado contratante respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado contratante dispone de un establecimiento permanente en el otro Estado si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura riesgos situados en él.

7. No se considera que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por ésta, o de que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III

Imposición de las rentas

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Cuando la propiedad de acciones o participaciones u otros derechos atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o participaciones o derechos el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes inmuebles estén situados.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 de este artículo se aplicarán, igualmente, a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 de este artículo, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.

5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.

3. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado contratante practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por 100 del importe bruto de los dividendos.

No obstante lo dispuesto en la frase precedente, el Estado contratante en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente considerará exentos los dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que sea residente del otro Estado contratante, siempre que ésta posea directamente, al menos, el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y la participación que genera los dividendos está vinculada, efectivamente, a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada, efectivamente, a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11. Rendimientos de créditos.

1. Los rendimientos de créditos procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos rendimientos de créditos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado contratante, pero si el beneficiario efectivo de los rendimientos de créditos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por 100 del importe bruto de los rendimientos de créditos.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2 de este artículo, los rendimientos de créditos procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los rendimientos de créditos es su beneficiario efectivo, y

a) el Gobierno del Estado contratante mencionado en primer lugar, una de sus subdivisiones políticas, o una de sus entidades locales paga los rendimientos de créditos; o

b) los rendimientos de créditos se pagan al Gobierno del otro Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas, o una de sus entidades locales, el banco central u otro banco o institución financiera perteneciente en su totalidad a ese otro Estado contratante.

4. La expresión «rendimientos de créditos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran rendimientos de créditos a efectos del presente artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de los rendimientos de créditos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los rendimientos de créditos, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los rendimientos está vinculado, efectivamente, a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Los rendimientos de créditos se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los rendimientos, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los rendimientos de créditos y que soporten la carga de los mismos, dichos rendimientos se considerarán procedentes del Estado contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los rendimientos de créditos, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos cánones pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado contratante, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 8 por 100 del importe bruto de los cánones.

3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas para emisión por radio o televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporten la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. a) Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones u otro tipo de derechos cuyo valor proceda en más de un 50 por 100, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

b) Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones o de otros derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones [distintas de las mencionadas en el apartado 4.a) de este artículo] que formen parte de una participación sustancial en el capital de una sociedad residente en un Estado contratante y que no coticen en mercados de valores de ninguno de los Estados contratantes, pueden someterse a imposición en ese Estado contratante. Se considera que una persona tiene una participación sustancial cuando posea, al menos, el 25 por 100 del capital de dicha sociedad.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

Artículo 14. Servicios personales independientes.

1. Las rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante, a no ser que esa persona disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para realizar sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante, pero sólo en la medida en que sean imputables a dicha base fija.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.

Artículo 15. Trabajo dependiente.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición, exclusivamente, en el Estado mencionado en primer lugar, si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y

c) las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

Artículo 16. Participaciones de consejeros.

Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración de una sociedad resiente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de actividades en el otro Estado contratante como se recoge en los apartados 1 y 2 de este artículo, estarán exentas de imposición en ese otro Estado contratante si la visita a ese otro Estado contratante se financia, total o principalmente, con fondos públicos del Estado contratante mencionado en primer lugar, o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; o si dichas actividades se realizan al amparo de un convenio o acuerdo cultural celebrado entre los gobiernos de los Estados contratantes.

Artículo 18. Pensiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 19. Función pública.

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese otro Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

(i) es nacional de ese Estado; o

(ii) no ha adquirido la condición de residente, de ese Estado, solamente, para prestar los servicios.

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese otro Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Artículo 20. Estudiantes.

1. Las cantidades que perciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante, un aprendiz o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

2. Las cantidades que perciba un estudiante, aprendiz o persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado contratante mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, y que constituyan su remuneración por razón de servicios prestados en el Estado contratante mencionado en primer lugar, no podrán someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que los servicios prestados estén relacionados con sus estudios o formación práctica y sean necesarios para cubrir sus gastos de mantenimiento.

Artículo 21. Profesores e investigadores.

1. Las remuneraciones que perciba un profesor o investigador, que sea o haya sido residente de un Estado contratante antes de ser invitado al otro Estado contratante por impartir clases o dedicarse a la investigación, por razón de tales actividades, no se someterán a imposición en ese otro Estado contratante durante un período igual o inferior a dos años.

2. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no se aplican a las remuneraciones derivadas de la investigación si tal investigación no se ejerce principalmente en interés público, sino en interés particular de una persona o personas concretas.

Artículo 22. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

CAPÍTULO IV

Imposición del patrimonio

Artículo 23. Patrimonio.

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija de la que disponga un residente de un Estado contratante en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico intemacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. El patrimonio constituido por acciones o participaciones u otros derechos en una sociedad, u otra agrupación de personas, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles, o derechos sobre los mismos, situados en un Estado contratante, o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble.

5. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

CAPÍTULO V

Métodos para eliminar la doble imposición

Artículo 24. Eliminación de la doble imposición.

1. En el caso del Reino de España, la doble imposición se eliminará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Reino de Arabia Saudí, España permitirá:

i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el Reino de Arabia Saudí;

ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el Reino de Arabia Saudí sobre esos elementos patrimoniales;

iii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el Reino de Arabia Saudí.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.

c) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Reino de Arabia Saudí, España eliminará la doble imposición exclusivamente respecto del impuesto mencionado en el artículo 2, apartado 3, subapartado b), letra ii).

2. En el caso del Reino de Arabia Saudí, la doble imposición se eliminará como sigue:

a) Cuando un residente del Reino de Arabia Saudí obtenga rentas o posea patrimonio que con arreglo a las disposiciones del presente Convenio puedan someterse a imposición en España, el Reino de Arabia Saudí deducirá el importe pagado en España por razón de un impuesto comprendido en el artículo 2 del presente Convenio del impuesto gravado en el Reino de Arabia Saudí. No obstante, el importe de dicha deducción no podrá exceder del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio calculados con arreglo a la legislación fiscal del Reino de Arabia Saudí.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente del Reino de Arabia Saudí, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en el Reino de Arabia Saudí, el Reino de Arabia Saudí podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.

c) En el caso del Reino de Arabia Saudí, los métodos para eliminar la doble imposición se aplicarán sin detrimento de las disposiciones del régimen recaudatorio del Zakat por lo que respecta a los nacionales saudíes.

CAPÍTULO VI

Disposiciones especiales

Artículo 25. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del presente Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, éste podrá realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

5. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán determinar de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Convenio y, especialmente, los requisitos que deba satisfacer un residente de un Estado contratante para poder obtener en el otro Estado las desgravaciones o exenciones previstas en este Convenio.

Artículo 26. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 de este artículo se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público («ordre public»).

4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

Artículo 27. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 28. Entrada en vigor.

1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor el primer día del cuarto mes siguiente a la recepción de la última de dichas notificaciones.

2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las cantidades pagadas a partir del día uno de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor; y

b) en relación con otros impuestos, respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir del día uno de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.

Artículo 29. Denuncia.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos, con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor.

2. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:

a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las cantidades pagadas a partir del último día del año civil en que se notifique la denuncia; y

b) en relación con otros impuestos, respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir del último día del año civil en que se notifique la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Madrid el 19 de junio de 2007, por duplicado, en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre cualquiera de los textos, ésta se resolverá conforme al escrito en lengua inglesa.

Por el Reino de España, Por el Reino de Arabia Saudí,
Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé Ibrahim Abdelaziz Al-Assaf
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación Ministro de Finanzas

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de Arabia Saudí y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio.

I. Cuando en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 6 a 21 del presente Convenio, un Estado contratante tuviera asignadas las potestades tributarias exclusivas, si bien conforme a su legislación interna y debido a su sistema de imposición territorial no gravara la renta, ésta podrá someterse a imposición en el otro Estado contratante como si el Convenio no hubiera entrado en vigor.

II. En relación con los artículos 2, 4, 23, 24, 28 y 29.

Las disposiciones relativas a los impuestos sobre el patrimonio serán aplicables, únicamente, en la medida en que ambos Estados contratantes apliquen un impuesto sobre el patrimonio (Impuesto sobre el patrimonio neto).

III. En relación con el artículo 3.1.d).

Ambos Estados contratantes consideran que el término «persona» comprende al propio Estado, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, y a las fundaciones.

IV. En relación con el artículo 4.1.

El término «residente» comprende, igualmente, a las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación del Reino de Arabia Saudí, que en términos generales están exentas de tributación en el Reino de Arabia Saudí, y cuya constitución y existencia en el Reino de Arabia Saudí:

i) tiene carácter religioso, benéfico, pedagógico, científico o similar; o

ii) tiene por objeto el pago de pensiones o contraprestaciones similares a empleados por razón de un plan al efecto.

V. Con referencia al artículo 5, apartados 1 y 2.

En la interpretación de estos párrafos se entenderá que la prestación de servicios, así como toda otra actividad económica, está comprendida en el ámbito de este artículo siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 del mismo.

VI. Con referencia al artículo 5.4. a) y b).

La utilización de instalaciones con el fin de realizar entregas no se considerará establecimiento permanente siempre que dichas instalaciones no se utilicen como almacenes detallistas en el Estado contratante en el que estén situadas.

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de entregarlas no se considerará establecimiento permanente siempre que dichos bienes o mercancías no se vendan en el Estado contratante en el que el depósito esté situado.

VII. Con referencia al artículo 7.

1. La expresión «beneficios empresariales» comprende, a título meramente enunciativo y no limitativo, las rentas derivadas de actividades fabriles, mercantiles, banca, seguros, de la explotación de actividades de transporte interior, la prestación de servicios y el alquiler de bienes muebles, personales y tangibles. Dicha expresión no comprende la prestación de servicios personales por parte de una persona física tanto si interviene por cuenta propia como ajena.

2. Los beneficios empresariales obtenidos por una empresa de un Estado contratante de la exportación de mercancía al otro Estado contratante no se someterán a imposición en ese otro Estado contratante. Cuando los contratos de exportación comprendan otras actividades desarrolladas mediante un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, los beneficios derivados de tales actividades tributarán en el otro Estado contratante de conformidad con este artículo.

VIII. Con referencia al artículo 7.3.

a) La base imponible se calculará conforme a la legislación interna de cada Estado contratante, siguiendo los principios contenidos en el presente apartado.

b) La expresión «gastos realizados para los fines del establecimiento permanente» contenida en este apartado significa los gastos relacionados directamente con la actividad del establecimiento permanente.

IX. Con referencia al artículo 10.

No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, ese otro Estado contratante podrá someter a imposición las remesas de beneficios, o lo que se considere como tales, transferidas por el establecimiento permanente a la sociedad residente del Estado contratante mencionado en primer lugar. El impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por 100 de las remesas de beneficios o de lo que se considere como tales.

X. Con referencia al artículo 26.

En la medida en que las legislaciones internas de ambos Estados contratantes lo permitan, ambos Estados contratantes intercambiarán la información que obre en poder de bancos, instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o que esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.

XI. Con referencia al artículo 26, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando conforme al Derecho de ambos Estados esa información pueda utilizarse para esos mismos fines, y las autoridades competentes del Estado requerido así lo autoricen.

XII. En caso de que el Reino de Arabia Saudí introdujera un impuesto sobre la renta aplicable a sus nacionales residentes del Reino de Arabia Saudí, o en caso de que el impuesto existente se modificara en ese sentido, los dos Estados contratantes negociarán la introducción en el Convenio de un artículo sobre no discriminación.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Madrid el 19 de junio de 2007, por duplicado, en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre cualquiera de los textos, ésta se resolverá conforme al escrito en lengua inglesa.

Por el Reino de España, Por el Reino de Arabia Saudí,
Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé Ibrahim Abdelaziz Al-Assaf
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación Ministro de Finanzas

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