[Disposición derogada]
La importancia del incremento del uso de los biocarburantes en el transporte radica, no sólo en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero imputable a la sustitución de carburantes fósiles por biocarburantes, sino también en su carácter renovable, su contribución a la diversificación del consumo de energía primaria y a una menor dependencia energética de dichos carburantes fósiles, y en los efectos arrastre positivos que podrían derivarse sobre las explotaciones agrarias y el medio rural.
La Directiva 2003/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables en el transporte, establece que los Estados miembros deberán velar para que se comercialice en sus mercados una proporción mínima de biocarburantes y otros combustibles renovables. Para ello, se permite que los biocarburantes puedan ponerse a disposición de los consumidores mezclados con carburantes convencionales hasta en un 5 por ciento en volumen, o bien en mayores concentraciones en productos con etiquetados específicos. Asimismo, se establece para el 31 de diciembre de 2010 el objetivo indicativo de utilización de biocarburantes de al menos el 5,75 por ciento del contenido energético de las gasolinas y gasóleos comercializados con fines de transporte en cada Estado miembro.
La disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, que son objetivos obligatorios a partir del año 2009, y alcanzan el 5,83 por ciento en 2010. Además, se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
Para lograr estos objetivos de la manera más eficiente posible, la presente orden establece objetivos mínimos por producto inferiores al objetivo global que dispone la Ley 34/1998, de 7 de octubre, mecanismos de flexibilidad temporal para la contabilización de las cantidades de biocarburantes vendidas o consumidas, y un sistema de certificación y pagos compensatorios que será gestionado por la Comisión Nacional de Energía y permitirá a los sujetos obligados la transferencia de certificados, al tiempo que servirá como mecanismo de control de la obligación.
El mecanismo de fomento de la utilización de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte que se aprueba en esta orden permitirá alcanzar, en el 2011, un objetivo global del 7 por ciento del contenido energético de las gasolinas y gasóleos comercializados con fines de transporte.
Aunque algunos aspectos contenidos en dicho mecanismo son igualmente objeto de regulación a efectos fiscales, el contenido de esta orden se aprueba sin perjuicio de lo establecido en la normativa fiscal.
Se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas alegaciones se han tenido en cuenta para elaborar el informe de la Comisión Nacional de Energía de 18 de diciembre de 2007, y se ha sometido la presente norma a informe de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Constituye el objeto de la presente orden la regulación de un mecanismo de fomento de la utilización de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
1. A efectos de lo establecido en esta orden, se entenderá por «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.
2. Igualmente, a los efectos de lo establecido en esta orden, se entenderá por «biocarburantes y otros combustibles renovables», en adelante biocarburantes: los combustibles líquidos o gaseosos para transporte producidos a partir de la biomasa, considerando los productos enumerados a continuación:
a) «bioetanol»: alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;
b) «biodiésel»: éster metílico o etílico producido a partir de grasas de origen vegetal o animal;
c) «biogás»: combustible gaseoso producido por digestión anaerobia de biomasa;
d) «biometanol»: alcohol metílico obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;
e) «biodimetiléter»: DME (dimetiléter) producido a partir de la biomasa;
f) «bioETBE»: ETBE (etil ter-butil éter) producido a partir del bioetanol;
g) «bioMTBE»: MTBE (metil ter-butil éter) producido a partir del biometanol;
h) «biocarburantes sintéticos»: hidrocarburos sintéticos o sus mezclas, producidos a partir de la biomasa;
i) «biohidrógeno»: hidrógeno producido a partir de la biomasa u otras fuentes renovables de energía;
j) «aceite vegetal puro»: aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas, crudo o refinado, pero sin modificación química;
k) «Otros biocarburantes»: ostros combustibles para transporte producidos a partir de biomasa, tales como otros bioalcoholes, bioesteres y bioéteres distintos de los enumerados; los productos producidos por tratamiento en refinería de biomasa, como el hidrobiodiésel, la biogasolina y el bioLPG; y los carburantes de biorefinería.
3. Se entenderá por certificado de biocarburantes, en adelante certificado, el documento expedido a solicitud de un sujeto que haga constar que dicho sujeto ha acreditado ventas o consumos por una tonelada equivalente de petróleo (tep) de biocarburantes en un año determinado. Se distinguirán los siguientes tipos de certificados de biocarburantes:
a) Certificados de Biocarburantes en Diesel (CBD): certificados que resulten de las ventas o consumos de biodiésel y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasóleos.
b) Certificados de Biocarburantes en Gasolina (CBG): certificados que resulten de las ventas o consumos de bioetanol y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasolinas.
4. Para cada producto de los enumerados en el apartado 1, sólo podrá computarse a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente orden ministerial la parte de su contenido energético que corresponda a la biomasa utilizada. El contenido energético, en toneladas equivalentes de petróleo (tep), que podrá certificarse para cada tipo de biocarburante se establece en el anexo de esta orden.
Los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte serán los establecidos en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los biocarburantes o en la regulación que lo sustituya.
1. Los sujetos obligados a la venta o consumo de biocarburantes, establecidos en el artículo 3, deberán acreditar anualmente ante la entidad de certificación la titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes que permitan cumplir con los objetivos regulados en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los biocarburantes o regulación que lo sustituya.
Entre estos se incluye el objetivo previsto en el del artículo 2 apartado 3 de dicho real decreto que será de aplicación para cada uno de los sujetos obligados y se calculará según lo que determine la entidad de certificación.
Los porcentajes indicados en dicho real decreto se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
OBin = (CBDin+CBGin)/(Din+Gin)
Donde:
OBin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes regulado, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n.
CBDin es la cantidad de certificados de biocarburantes en diésel del año n que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.
CBGin es la cantidad de certificados de biocarburantes en gasolina del año n que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.
Din es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasóleo de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasóleo de automoción.
Gin es la cantidad de gasolinas vendidas o consumidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasolinas de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasolinas.
Para garantizar el suministro de productos derivados del petróleo, mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se podrán suprimir o modificar por el tiempo que se considere necesario, las obligaciones establecidas en la presente orden.
Se designa a la Comisión Nacional de Energía como entidad responsable de la expedición de certificados de biocarburantes, de la gestión del mecanismo de certificación, así como de la supervisión y control de la obligación.
1. Los sujetos obligados deberán solicitar la expedición de certificados de biocarburantes a la entidad de certificación, previa acreditación de todas las cantidades de biocarburantes incluidas en sus ventas o consumos definidos en el articulo 3, indicando si dichas cantidades corresponden a biocarburantes susceptibles de ser incluidos en gasóleo de automoción o en gasolinas.
2. Asimismo, podrán certificarse las ventas con fines de transporte a consumidores finales de biocarburantes que no sean susceptibles de ser incluidos en gasolinas o gasóleos. Dichos certificados podrán ser considerados como certificados de biocarburantes en diésel o como certificados de biocarburantes en gasolina, a elección del solicitante.
3. Para la certificación de cantidades de biocarburantes deberán cumplirse las siguientes condiciones generales:
a) Se deberá disponer de una cuenta de certificación por cada sujeto gestionada por la entidad de certificación.
b) Se deberá acreditar que las mezclas de biocarburantes con carburantes de origen fósil se hayan realizado en Estados miembros de la Unión Europea. No podrán certificarse cantidades de biocarburantes que hubieran sido introducidas en la Unión Europea mezcladas con carburantes fósiles.
c) La venta o consumo deberá haberse comunicado en la forma y plazo, y aportando la documentación que se establezca.
d) Los impuestos especiales y los gravámenes a la importación que sean aplicables deberán haber sido pagados.
e) Se deberá haber acreditado la sostenibilidad del biocarburante en los términos que se establezcan, teniendo en cuenta la calidad, el origen de las materias primas y la evaluación ambiental de los cultivos. Esta condición sólo será exigible una vez aprobadas las disposiciones legales que la regulen de acuerdo con la normativa comunitaria que se desarrolle a tal efecto.
1. La entidad de certificación establecerá un sistema de anotaciones en cuenta de los certificados de biocarburantes, distinguiendo entre los certificados de biocarburantes en gasolinas y los certificados de biocarburantes en diesel.
2. La entidad de certificación establecerá las condiciones para que los titulares de cuentas de certificación constituyan dichas cuentas.
Los titulares de cuentas de certificación podrán transferir certificados de biocarburantes de los que sean titulares a cuentas de otros sujetos, manteniendo en todo caso la distinción entre certificados de biocarburantes en gasolinas y en diesel. La transferencia de certificados será tramitada previa comunicación a la entidad de certificación.
A partir del ejercicio 2010, hasta un 30 por ciento de la obligación anual de cada sujeto obligado podrá ser cumplida mediante el cómputo de certificados correspondientes al año natural anterior, siempre que el titular de dichos certificados hubiera tramitado su traspaso al año siguiente, renunciando a su participación en el fondo de pagos compensatorios en la parte correspondiente a los certificados traspasados.
En el traspaso de certificados al año siguiente se mantendrá la distinción entre certificados de biocarburantes en diesel y en gasolina.
1. Los sujetos obligados que no dispongan de certificados suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones estarán obligados a la realización de pagos compensatorios por el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
PCin = aT • DTin
Donde:
PCin es el pago compensatorio expresado en euros a realizar por el sujeto obligado i-ésimo en el año n.
aT es un valor de 763 €/certificado.
DTin es el déficit de certificados de biocarburantes para el sujeto i-ésimo en el año n de acuerdo a la fórmula siguiente:
DTin = max {0, OBin • (Din+Gin) – CBGin – CBDin}
El resto de parámetros son los definidos en la presente orden.
2. Los ingresos generados por este concepto en cada año natural dotarán un único fondo de pagos compensatorios que la entidad de certificación repartirá entre los sujetos que cuenten con exceso de certificados en relación a su obligación según la fórmula siguiente:
PFCin = ß · ETin
Donde:
PFCin es el pago con cargo al fondo de pagos compensatorios del sujeto obligado i-ésimo en el año n.
ß es un valor máximo de 763 €/certificado.
ETin es el exceso de certificados de biocarburantes para el sujeto i-ésimo en el año n en relación al objetivo global de biocarburantes que se calculará de acuerdo a la fórmula siguiente:
ETin = max {0; (CBDin+CBGin) - OBin · (Din+Gin)}
El resto de parámetros son los definidos en la presente orden.
En caso de que el fondo de pagos compensatorios de un año no bastara para satisfacer la cantidad calculada según la fórmula anterior, esta cantidad se reducirá de forma proporcional. En caso contrario, si hubiera un exceso de recursos en el fondo de pagos compensatorios, este exceso pasará a dotar al fondo del año siguiente.
3. Se considerará que la realización de los pagos compensatorios que resulten de la aplicación de lo establecido en el apartado 1, y que determinará la entidad de certificación conforme a lo establecido en el artículo 12, supone el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables de un sujeto obligado siempre que se cumpla la siguiente condición:
(CBGin+CBDin) = 0,5 · OBin · (Gin+Din)
Donde los parámetros utilizados son los definidos en la presente orden.
En caso contrario, se considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables, lo que constituye infracción muy grave de acuerdo con el artículo 109, apartado 1, párrafo aa, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. La imposición de sanciones administrativas que pudieran derivarse del citado incumplimiento se realizará sin perjuicio de los pagos compensatorios que se deberán efectuar en cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.
4. La Secretaría General de Energía podrá actualizar los valores establecidos en el presente artículo de acuerdo con la evolución del mercado de biocarburantes.
1. Hasta el 1 de abril de cada año podrán acreditarse ventas o consumos de biocarburantes efectuadas durante el año natural anterior, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III. A partir de dicha fecha tampoco podrán solicitarse transferencias de certificados entre sujetos ni traspasos al siguiente año natural.
2. Antes del l de junio de cada año, la entidad de certificación notificará a los titulares de cuentas de certificación los siguientes aspectos:
a) número de certificados correspondientes al año natural anterior que computen a su favor.
b) número de certificados que constituyan cada una de sus obligaciones correspondiente al año natural anterior.
c) número de certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de cada una de sus obligaciones, y el importe resultante a abonar.
3. Antes del 1 de julio de cada año, los sujetos que deban realizar pagos compensatorios harán efectivo el importe que corresponda en la cuenta bancaria que la entidad de certificación dispondrá a tal efecto.
4. La cuantía recaudada por concepto de aportaciones al fondo de pagos compensatorios se liquidará a los sujetos que tuvieran derecho a ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, antes del 1 de agosto de cada año.
1. La entidad de certificación podrá rectificar los certificados si se detectan errores o deficiencias en su expedición. Asimismo, los certificados podrán cancelarse quedando sin efectos en caso de que se detecte que la información aportada para su expedición fue incorrecta, o no se ajustó a los requisitos en vigor. Estos actos se adoptarán por la entidad de certificación previa audiencia a los interesados y mediante resolución motivada.
2. La rectificación y cancelación de certificados deberá realizarse antes del final del año siguiente al año de su expedición.
1. La entidad de certificación efectuará las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias en ejercicio de sus competencias en materia de supervisión y control de las obligaciones definidas en la presente orden, que podrán afectar tanto a los sujetos obligados a los que hace referencia el artículo 3 como a sujetos no obligados.
2. Los sujetos que acrediten la venta o consumo de biocarburantes deberán aportar la información que les sea requerida, así como permitir el acceso a sus instalaciones y a sus registros y contabilidad, en condiciones adecuadas para facilitar la verificación, y en su caso, inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta orden, así como de los requisitos que se establezcan relacionados con la misma.
La Entidad de certificación publicará un informe anual sobre el uso de biocarburantes con fines de transporte.
En dicho informe se tratarán, al menos, los siguientes aspectos:
1. El cumplimiento de las obligaciones correspondientes al ejercicio anterior y se realizarán, en su caso, propuestas para la mejora del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes.
2. Se incluirán previsiones a medio plazo sobre la cobertura de la demanda de biocarburantes.
3. La estimación de las emisiones de gases de efecto invernadero evitadas, por tipo de biocarburante y por tipo de materias primas utilizadas en la producción de los biocarburantes.
4. Se indicará el origen de los biocarburantes y las materias primas utilizadas en su producción.
5. Se analizará la sostenibilidad de los biocarburantes certificados.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente orden será de aplicación el régimen sancionador previsto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
1. Las mezclas de biocarburantes con carburantes fósiles se deberán realizar con las condiciones técnicas adecuadas y utilizando equipos que aseguren su calidad y homogeneidad, y permitan determinar su contenido en biocarburantes y el cumplimiento de las especificaciones.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa fiscal, en el caso de productos que no requieran un etiquetado específico como biocarburantes según lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, las mezclas sólo podrán realizarse en fábricas o depósitos fiscales.
3. Los operadores al por mayor de productos del petróleo deberán informar a los distribuidores y a otros operadores al por mayor a los que suministren del contenido de biocarburantes de cada producto que suministren, expresado en porcentaje sobre el volumen total. Esta información no tendrá validez a los efectos de la acreditación regulada en el artículo 7 de esta orden.
1. Para la comercialización de productos con etiquetado específico como biocarburantes, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, se deberán emplear equipos de distribución adaptados a tal efecto, e incorporar en los mismos o en sus proximidades los siguientes anuncios:
a) En caso de biocarburantes para motores de gasolina: «Antes de utilizar este producto asegúrese de que es apto para su motor».
b) En caso de biocarburantes para uso en motores diesel «Antes de utilizar este producto asegúrese de que es apto para su motor».
2. Los suministradores de productos etiquetados como biocarburantes deberán informar a los consumidores finales sobre el contenido en biocarburantes de los productos. Esta información no tendrá validez a los efectos de la acreditación regulada en el artículo 7 de esta orden.
1. Los pagos y las infracciones a los que se refieren los artículos 11 y 16 de esta orden sólo podrán ser impuestos o sancionados respecto a incumplimientos referidos a los años 2009 y siguientes.
2. Las obligaciones que aparecen recogidas en el artículo 7 de la presente orden, en relación a la acreditación de ventas y consumos, serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2009.
Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases de régimen energético.
1. La Secretaría General de Energía adoptará las resoluciones que exija la ejecución y aplicación de esta orden.
2. La Comisión Nacional de Energía dictará las circulares necesarias en cumplimiento de sus funciones como entidad de certificación, y en particular para lo siguiente:
a) Determinar el procedimiento detallado para la certificación.
b) Precisar el procedimiento de notificación al que se refiere el artículo 12, el relativo al traspaso de certificados al año siguiente y a la transferencia de certificados entre sujetos, así como el referente a la rectificación y cancelación de certificados.
c) Establecer el procedimiento de liquidación de las cantidades recaudadas en concepto de fondo de pagos compensatorios, incluyendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora.
Se autoriza a la Secretaría General de Energía para modificar el contenido del anexo de esta orden, de acuerdo con la evolución de la normativa comunitaria y del mercado de biocarburante. Asimismo, se podrán incluir en el anexo otros biocarburantes de los enumerados en el apartado 2 del artículo 2 de esta orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de octubre de 2008.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastian Gascón.
1. El contenido energético de los combustibles de transporte que podrá certificarse para cada tipo de carburante, se calculará aplicando los contenidos energéticos que se indican en la tabla siguiente, a los volúmenes que determine la entidad de certificación.
Combustible |
Contenido energético por volumen (tep/m3) |
Densidad (kg/l) |
---|---|---|
Bioetanol. |
0,5016 |
0,7778 |
Bio-ETBE. |
0,6449 (del cual 37 % a partir de fuentes renovables). |
0,7500 |
Biometanol. |
0,3822 |
0,8000 |
Bio-MTBE. |
0,6210 (del cual 22 % a partir de fuentes renovables). |
0,7429 |
Bio-DME. |
0,4538 |
0,6786 |
Bio-TAEE. |
0,6927(del cual 29 % a partir de fuentes renovables). |
0,7632 |
Biobutanol. |
0,6449 |
0,8182 |
Biodiésel. |
0,7882 |
0,8919 |
Gasóleo de Fischer-Tropsch. |
0,8121 |
0,7727 |
Aceite vegetal tratado con hidrógeno. |
0,8121 |
0,7727 |
Aceite vegetal puro. |
0,8121 |
0,9189 |
Gasolina. |
0,7643 |
0,7442 |
Diésel. |
0,8598 |
0,8372 |
Biopropano |
0,5732 |
0,5050 |
Nota: Se considera que una tonelada equivalente de petróleo son 41,868 gigajulios.
2. El contenido energético por peso del biogás que podrá certificarse será de 50 MJ/kg.
3. El rendimiento para el proceso de transformación de aceite vegetal en hidrobiodiésel será del 97 por ciento en volumen para dicho producto y del 5,1 por ciento en masa para el biopropano. No se aplicará este rendimiento en los casos de mezclas de hidrobiodiésel o biopropano con el combustible de origen fósil.
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