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Ley 8/2008, de 16 de octubre, para la creación del Consejo del Diálogo Social y regulación de la participación institucional.

Publicado en:
«BOCL» núm. 205, de 23/10/2008, «BOE» núm. 269, de 07/11/2008.
Entrada en vigor:
24/10/2008
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2008-17894
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2008/10/16/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/10/2008»

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Las sociedades más modernas y avanzadas de la Unión Europea se caracterizan y distinguen por la institucionalización del diálogo social entre la Administración Pública y los agentes económicos y sociales, representados por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

La Constitución Española establece en el artículo 7 de su Título Preliminar que los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios; reconoce, además, el derecho fundamental a la libertad sindical, en el artículo 28, párrafo primero, y el derecho de asociación, en el artículo 22.

La Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Estatuto de los Trabajadores han regulado el reconocimiento de la condición de «más representativos» y su aplicación a determinadas organizaciones sindicales y empresariales, en función de su mayor implantación, cualificándolas en su relación con las Administraciones Públicas. Esta institución de la «mayor representatividad» ha sido confirmada y perfilada por la doctrina del Tribunal Constitucional.

El fomento del diálogo social como factor de progreso económico y cohesión social es contemplado por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 16, párrafo cuarto, como uno de los principios rectores de las políticas públicas de Castilla y León.

Esa consideración como principio rector parte del reconocimiento expreso que el propio texto estatutario hace al papel de los sindicatos y organizaciones empresariales como representantes de los intereses económicos y sociales que les son propios, por lo que se precisa de marcos institucionales permanentes de encuentro entre la Junta de Castilla y León y dichos agentes económicos y sociales.

II. En el momento de desarrollar legislativamente el fomento del diálogo social, es más necesario que nunca reconocer que, según muestra la experiencia, los cambios normativos que han producido efectos más positivos en el marco económico y social de Castilla y León son, precisamente, los que han tenido su origen en el diálogo social.

La conveniencia de regular por ley el Consejo del Diálogo Social y la Participación Institucional ha sido compartida por la Junta de Castilla y León, los agentes económicos y sociales y las fuerzas políticas mayoritarias de la Comunidad Autónoma. Incluso con anterioridad a la aprobación de la reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, efectuada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, que reconoció como principio rector el fomento del diálogo social, se iniciaron los trabajos y negociaciones, que culminaron, tras la entrada en vigor del nuevo Estatuto, con el Acuerdo de fecha 7 de febrero de 2008, suscrito por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León, la Unión General de Trabajadores de Castilla y León, la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León y la Junta de Castilla y León.

Los firmantes del Acuerdo encomendaron en el mismo a la Junta de Castilla y León la adopción de las medidas necesarias para su desarrollo, sin perjuicio del pleno respeto a la potestad de las Cortes de Castilla y León en materias de las que se deriven compromisos legislativos.

III. La Junta de Castilla y León y los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunidad suscribieron, el 9 de noviembre de 2001, el Acuerdo para el impulso del Diálogo Social en Castilla y León. Dicho acuerdo ha favorecido el desarrollo de un proceso abierto y permanente de diálogo social, que se ha ido definiendo en acuerdos concretos sobre distintas materias de interés social y económico.

Esta fructífera concertación social ha contribuido, indudablemente, a la cohesión social y al progreso económico de Castilla y León.

En desarrollo de la previsión final del mencionado párrafo cuarto del artículo 16 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, se considera necesaria la creación, por medio de esta ley, del Consejo del Diálogo Social, como el órgano institucional permanente de encuentro entre la Junta de Castilla y León y los sindicatos y organizaciones empresariales más representativos de la Comunidad Autónoma, con lo que se cumple el mandato estatutario de fomentar el diálogo social.

En el Título I de esta ley, se crea el Consejo del Diálogo Social y se regulan sus competencias, composición y funcionamiento.

IV. Por otra parte, la Constitución Española, en el artículo 9, párrafo segundo, encarga a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León reconoce, dentro del conjunto de derechos de los castellanos y leoneses, en su artículo 11, párrafo primero, el derecho de los mismos a participar en los asuntos públicos directamente o mediante la elección de representantes.

El papel en la interlocución y en la participación que desempeñan las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Castilla y León en la defensa de los intereses que les son propios y su contribución responsable al desarrollo económico y social, junto al bienestar de los ciudadanos de nuestra Comunidad Autónoma, hacen necesaria la regulación por ley del marco de la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, regulación basada en la paridad entre la representación sindical y la empresarial.

A su vez, el grado de desarrollo de la participación institucional implica un coste económico para las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y una necesidad de homogeneizar el régimen económico existente.

En el Título II de esta ley, se define la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, los criterios que la presiden, su contenido y el fomento y financiación de la misma.

TÍTULO I

Del Consejo del Diálogo Social

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Creación y denominación.

1. Se crea el Consejo del Diálogo Social de Castilla y León como máximo órgano de encuentro y participación institucional de los Agentes Económicos y Sociales y la Junta de Castilla y León, de carácter tripartito y adscrito a la Consejería competente en materia de ejecución de la legislación laboral.

2. Se entiende por «Diálogo Social», a los efectos de esta ley, el proceso de negociación y concertación en materias económicas y sociales, así como en otras de interés general, desarrollado entre la Junta de Castilla y León y los sindicatos y las organizaciones empresariales más representativos de la Comunidad Autónoma, conforme a lo regulado por los artículos 6 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y por la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 2. Naturaleza.

1. El Consejo del Diálogo Social de Castilla y León es el órgano institucional permanente de encuentro entre la Junta de Castilla y León y los sindicatos y las organizaciones empresariales más representativos de la Comunidad Autónoma, como expresión del diálogo social y para el fomento del mismo, en cuanto factor de cohesión social y progreso económico de Castilla y León. En este sentido, trasladará al conjunto de la sociedad el valor del diálogo social y su trascendencia.

2. El Consejo del Diálogo Social actuará, en el ejercicio de sus funciones, con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.

Artículo 3. Competencias.

Para el ejercicio de sus funciones corresponden al Consejo del Diálogo Social las siguientes competencias:

a) La definición de las materias objeto de diálogo social.

b) La aprobación de los Acuerdos del Diálogo Social.

c) El seguimiento y la evaluación del cumplimiento y eficacia de los Acuerdos del Diálogo Social, así como acordar las medidas para su desarrollo.

d) La publicidad y difusión de los Acuerdos del Diálogo Social, y de las materias relacionadas con ellos, sin perjuicio de la competencia de otros órganos de la Administración de la Comunidad.

e) El conocimiento previo de las actuaciones normativas y de otras actuaciones de especial relevancia de la Administración de la Comunidad que afecten a las materias definidas por el Consejo como de Diálogo Social.

f) La recepción de cuanta información solicite a la Junta de Castilla y León sobre materias que afecten al diálogo social relativas a la Política Regional Europea, a la participación en la formación y aplicación del Derecho de la Unión Europea, a las relaciones transfronterizas de Castilla y León con Portugal y a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado.

g) La realización de estudios e informes sobre asuntos de interés general para la Comunidad, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.

h) La aprobación de la Memoria anual del Consejo del Diálogo Social.

i) La aprobación de la creación de las Comisiones Especializadas y de las Comisiones Negociadoras.

j) La propuesta de aprobación de los medios personales y materiales con que se dote a la Oficina Técnica.

k) Cuantas otras actuaciones contribuyan al desarrollo del Diálogo Social.

CAPÍTULO II

Composición

Artículo 4. Composición.

1. El Consejo del Diálogo Social estará integrado por el Presidente del mismo, que será el Presidente de la Junta de Castilla y León y, como vocales, por el titular de la Consejería competente en materia de ejecución de la legislación laboral, y por un representante, con el máximo rango, de cada una de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Castilla y León.

2. Los miembros del Consejo del Diálogo Social podrán designar, con carácter excepcional, suplentes, comunicándolo previamente por escrito al Secretario del Consejo del Diálogo Social. También excepcionalmente, atendiendo al tema de que se trate, podrán acudir a sus reuniones asesores de los miembros del Consejo, previo acuerdo entre estos últimos.

3. El Consejo estará asistido por un Secretario, que participará en sus reuniones con voz pero sin voto.

CAPÍTULO III

Órganos y funcionamiento

Artículo 5. Órganos del Consejo del Diálogo Social.

El Consejo del Diálogo cuenta con los siguientes órganos:

a) El Consejo.

b) El Presidente.

c) La Comisión Permanente.

d) Las Comisiones Especializadas y las Comisiones Negociadoras.

Artículo 6. El Consejo.

1. El Consejo está compuesto por los miembros indicados en el párrafo primero del artículo cuatro de esta ley. El Consejo del Diálogo Social requiere, para estar válidamente constituido, la presencia de todos sus miembros o de sus suplentes, designados conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo cuatro de la presente ley.

2. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por unanimidad.

3. El Consejo elaborará y aprobará su reglamento de funcionamiento interno, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 7. El Presidente.

El Presidente del Consejo del Diálogo Social será el Presidente de la Junta de Castilla y León, que ostentará la representación del mismo.

Son funciones del Presidente:

a) Convocar las sesiones del Consejo.

b) Presidir las sesiones del Consejo y moderar el desarrollo de los debates.

c) Fijar el orden del día de las sesiones del Consejo.

d) Las demás funciones que le encomienden las leyes y el reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 8. Comisión Permanente.

1. El Consejo del Diálogo Social contará con una Comisión Permanente, compuesta por el Consejero competente en materia de ejecución de la legislación laboral, que la presidirá, por el Secretario del Consejo y por dos representantes de cada una de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Castilla y León. Podrán acudir a sus reuniones acompañantes de los miembros de la Comisión Permanente, previo acuerdo entre estos.

2. Para el ejercicio de sus funciones, corresponden a la Comisión Permanente del Consejo del Diálogo Social las siguientes competencias:

a) Elevar al Consejo la propuesta de materias objeto de diálogo social y las propuestas de Acuerdos del Diálogo Social.

b) Elevar al Consejo la propuesta sobre realización de estudios e informes sobre asuntos de interés general para la Comunidad.

c) Elevar al Consejo la propuesta de Memoria anual del Consejo del Diálogo Social.

d) Elevar al Consejo la propuesta de creación de Comisiones Especializadas y de Comisiones Negociadoras.

e) Proponer asuntos para su inclusión en el orden del día del Consejo del Diálogo Social.

f) Elevar al Consejo las propuestas sobre dotación de medios personales y materiales de la Oficina Técnica.

g) Las demás que se determinen en el reglamento de funcionamiento interno del Consejo del Diálogo Social y las que expresamente le atribuya el Consejo.

3. Los acuerdos de la Comisión Permanente se adoptarán por unanimidad.

Artículo 9. Comisiones Especializadas y Comisiones Negociadoras.

El Consejo del Diálogo Social creará Comisiones Especializadas y Comisiones Negociadoras con la finalidad de impulsar y de negociar materias concretas, conforme regule el reglamento de funcionamiento interno.

CAPÍTULO IV

Medios técnicos

Artículo 10. Oficina Técnica.

1. El Consejo del Diálogo Social contará con una Oficina Técnica, que dispondrá de la ubicación física que proponga el propio Consejo, dotada con los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

2. La Oficina Técnica dependerá funcionalmente del Consejo del Diálogo Social y orgánicamente de la Consejería competente en materia de ejecución de la legislación laboral.

3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León realizará las actuaciones para asegurar que la Oficina Técnica cuente con los medios personales y materiales adecuados.

4. El Consejo, la Comisión Permanente y las Comisiones Especializadas y las Negociadoras podrán requerir de la Administración de la Comunidad de Castilla y León la presentación de la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones y la comparecencia del personal a su servicio que se estime conveniente.

TÍTULO II

De la participación institucional

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 11. Objeto.

1. El objeto de este Título II es regular el marco de la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Castilla y León en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, respecto a materias económicas y sociales y a todas aquellas de interés general para la Comunidad Autónoma.

2. Se entiende por participación institucional, a los efectos de esta ley, el ejercicio de tareas y actividades de promoción y defensa, en el seno de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de los intereses que les son propios a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, conforme a lo regulado por los artículos 6 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y por la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 12. Ámbito de aplicación.

1. Las normas de esta ley, reguladoras de la participación institucional, serán de aplicación a todos los órganos de participación de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezca la normativa específica en cada caso y con independencia de las funciones y competencias de dichos órganos.

2. Están excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los órganos de participación relacionados con el empleo público de la Administración de la Comunidad.

Artículo 13. Criterios de participación.

1. La determinación concreta del número de representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas atenderá al criterio de la paridad entre éstas.

2. La designación y el cese de los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas se realizará de acuerdo con la propuesta de las mismas.

3. Se entiende que estos representantes expresan la posición de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el correspondiente ámbito.

CAPÍTULO II

Contenido de la participación institucional y derechos y deberes de los sujetos participantes

Artículo 14. Contenido de la participación institucional.

1. La participación institucional se desarrolla a través de la presencia de los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en los órganos de participación.

2. Los órganos que tengan atribuidas funciones de participación institucional según su normativa específica, tendrán como mínimo, las siguientes competencias:

a) Conocer, con carácter previo, los anteproyectos de ley o los proyectos de normas reglamentarias de desarrollo de normas legales, en relación con las materias de su competencia.

b) Recibir información sobre los planes, programas y actuaciones desarrollados.

c) Proponer criterios, directrices y líneas generales de actuación y participar en su elaboración.

d) Proponer a la Junta de Castilla y León la adopción de las iniciativas legislativas o las actuaciones concretas que estimen convenientes en las materias objeto de participación.

Artículo 15. Derechos y deberes en el ejercicio de la participación institucional.

1. La representación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas llevará a cabo sus tareas de participación institucional de acuerdo con el principio de buena fe.

2. En su cometido, las personas que ejerzan funciones de participación institucional en los órganos correspondientes tienen los siguientes derechos y deberes:

a) Asistir a las reuniones de los órganos de participación.

b) Ser convocado y recibir la correspondiente información en tiempo y forma.

c) Custodiar los documentos a los que tengan acceso.

d) Guardar la confidencialidad sobre la información obtenida en las reuniones que fuese declarada reservada y sobre las deliberaciones con esa información relacionadas, así como no utilizar la información solo para los fines a los que va destinada.

CAPÍTULO III

Fomento y financiación

Artículo 16. Fomento y financiación.

1. Con la finalidad de fomentar la participación institucional regulada por esta ley, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León consignará anualmente una partida presupuestaria que, como subvención nominativa, irá destinada a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, con independencia de las subvenciones que éstas perciben para el fomento de su actividad como organizaciones de interés general en el ámbito económico y social.

2. La presencia de los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales en los órganos institucionales se presume a título gratuito, por lo que no percibirán indemnización alguna por asistencia o compensación de gastos.

3. La cuantía de la subvención nominativa variará anualmente igual que el Índice de Precios de Consumo (I.P.C.), con el límite del crecimiento del Presupuesto de la Comunidad.

Disposición adicional primera.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley se procederá a la constitución del Consejo del Diálogo Social.

Disposición adicional segunda.

En el plazo de seis meses desde su constitución, el Consejo del Diálogo Social aprobará su reglamento de funcionamiento interno.

Disposición adicional tercera.

En un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se adaptarán a la misma las normas sobre participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en los distintos órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León. Hasta entonces, continuarán produciendo sus efectos los Acuerdos entre la Administración de la Comunidad y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas afectados en su contenido por la regulación de esta ley.

Disposición adicional cuarta.

La Junta de Castilla y León adoptará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición adicional quinta.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 16 de octubre de 2008.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

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