[Bloque 1: #preambulo]
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, atribuye a la Administración General del Estado la titularidad de valores, dinero y demás bienes muebles en los que concurran las condiciones legales para su calificación como bienes incursos en abandono, de modo idéntico a la anterior Ley de Patrimonio del Estado, de 1964.
En el artículo 18.3 de la actual norma, se establece que la Caja General de Depósitos y las entidades financieras depositarias deberán comunicar a este Ministerio la existencia de tales depósitos y saldos, en la forma que se determine por orden del ministro titular del departamento.
La Ley reclama, por tanto, una nueva regulación sobre las actuaciones que competen a las citadas entidades, que venga a sustituir al tácitamente derogado Real Decreto-ley de 24 de enero de 1928, y a la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1968.
En este sentido, la nueva regulación no varía sustancialmente las premisas de la anterior normativa, si bien se recogen algunas novedades que pretenden facilitar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades financieras, al tiempo que se introducen medidas que garanticen la efectividad de la gestión que en esta materia se atribuye a este Departamento, en colaboración con dichas entidades.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas de acuerdo con el Consejo de Estado:
[Bloque 2: #a1]
1. La comunicación a que se refiere el artículo 18.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que debe efectuarse al Ministerio de Economía y Hacienda por las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o cualesquiera otras entidades financieras que tengan bajo su custodia depósitos de valores, en adelante entidades declarantes, será una declaración única por cada entidad, que se presentará dentro del primer trimestre natural del año en la Delegación de Economía y Hacienda donde radique la sede social de la misma, y comprenderá los saldos, depósitos y bienes muebles abandonados existentes en cualquiera de sus oficinas o sucursales que operen en el territorio nacional, sobre los que se hayan cumplido el plazo y circunstancias establecidas en el artículo 18.1 de la Ley 33/2003 dentro del ejercicio anterior.
Cuando no existan los saldos, depósitos y bienes muebles abandonados, bastará con una comunicación que ponga en conocimiento de la Delegación de Economía y Hacienda dicha circunstancia.
2. Cuando se trate de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión procedente de un Estado miembro de la Unión Europea que opera en España a través de una sucursal, presentará la declaración en la Delegación de Economía y Hacienda donde tenga el domicilio su oficina principal en España.
3. A petición formulada por la entidad depositaria ante la Dirección General del Patrimonio del Estado y previa autorización de ésta, la comunicación podrá ser presentada en una Delegación de Economía y Hacienda distinta a la señalada, o en el registro electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, cumpliendo, en este caso, las condiciones de admisibilidad, de acreditación de identidad y especificaciones que establece la Orden reguladora de dicho Registro Electrónico. La autorización producirá efectos en ejercicios sucesivos, en tanto no sea revocada.
4. Las Delegaciones de Economía y Hacienda remitirán una copia de cada declaración presentada a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
[Bloque 3: #a2]
1. La declaración se desglosará en tres apartados, que relacionarán, respectivamente, los depósitos y cuentas corrientes en efectivo, los valores y los bienes muebles.
El apartado relativo a depósitos y cuentas corrientes en efectivo recogerá los siguientes datos sobre los mismos: número del depósito o cuenta; nombre y apellidos del depositante; fecha de la última operación en cuenta o, en su defecto, fecha de constitución del depósito y el importe actual del saldo.
2. El apartado relativo a valores distinguirá de forma separada los valores de deuda pública del Estado, valores negociables y demás instrumentos financieros que sean objeto de negociación en mercados secundarios oficiales, otros mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación, y los demás valores y títulos valores. Sobre los mismos deberá especificarse el número de títulos a que se refiere, el emisor de los mismos, con expresión, en su caso, del número de identificación fiscal, la clase, serie y numeración, o referencia técnica o de registro en su caso, el valor nominal unitario de cada uno y, si se tratare de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, otros mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación, la cotización media en el último trimestre.
3. El apartado correspondiente a los bienes muebles depositados incluirá todos aquellos bienes que no deban incluirse en los apartados de cuentas en efectivo o depósitos de valores, y se confeccionará agrupando los bienes por tipos o categorías homogéneas y con indicación de los datos suficientes para la correcta identificación y ubicación de cada uno de ellos.
[Bloque 4: #a3]
1. A efectos de formular la declaración regulada en la presente Orden, la entidad realizará cuantas actuaciones sean necesarias con el fin de comprobar y garantizar que no se ha realizado gestión alguna que implique el ejercicio del derecho de propiedad sobre los saldos, depósitos y bienes muebles bajo su custodia.
De otro lado, al menos tres meses antes del transcurso del plazo señalado en el artículo 18 de la Ley, la entidad declarante deberá formular una notificación al titular de saldos, depósitos o bienes muebles en presunción de abandono, a costa del mismo, mediante correo certificado o medio análogo de coste no superior y equivalente eficacia, dirigido a la dirección de que tenga conocimiento la entidad declarante, en la que se hará constar que no se ha realizado gestión alguna sobre tales fondos, y el plazo restante para su incursión en abandono, todo ello con el fin de que el titular pueda reivindicar ante la entidad su derecho a disponer de los mismos.
No procederá efectuar la notificación citada cuando su coste supere, previsiblemente, el importe de los fondos incursos en presunción de abandono.
2. La comunicación que realice la entidad declarante a la Delegación de Economía y Hacienda recogerá, respecto de los saldos, depósitos y bienes sobre los que existiera situación de abandono, la expresa mención de que no se ha practicado sobre los mismos gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en un plazo de veinte años, así como indicación de que se ha realizado la notificación previa según lo señalado en el anterior párrafo, o de los motivos para su no práctica.
3. Las entidades declarantes quedarán obligadas a facilitar a los titulares de los fondos, o a sus causahabientes, si así lo solicitaran, certificación de que aquellos se han entregado a la Administración General del Estado, con indicación expresa de la fecha de su declaración, y de la Delegación de Economía y Hacienda ante la que se ha presentado.
[Bloque 5: #a4]
1. A la vista de la declaración recibida y demás antecedentes que se estime necesario requerir a la entidad declarante, la Dirección General del Patrimonio del Estado, o el órgano en quien delegue, adoptará la resolución que declarará, si procede, abandonados e incorporados al patrimonio de la Administración General del Estado los referidos saldos, depósitos o bienes muebles.
2. La resolución será objeto de notificación a la entidad declarante. En dicha notificación se cursarán las oportunas instrucciones sobre las actuaciones que aquélla deba realizar respecto de los correspondientes saldos, depósitos o bienes muebles, que podrá incluir las siguientes:
a) El ingreso en el Tesoro de los saldos y depósitos en metálico, debiendo remitir el justificante correspondiente a la Unidad que hubiera cursado la citada notificación.
b) El traspaso de los valores y demás instrumentos financieros a la cuenta de depósitos que designe la Administración General del Estado. El importe de los intereses y dividendos a que hubiera lugar, se ingresará en el Tesoro, debiendo remitir el justificante correspondiente a la Unidad que hubiera cursado la citada notificación.
c) La entrega de los demás bienes muebles declarados abandonados en la Unidad de Patrimonio del Estado de la Delegación de Economía y Hacienda que se designe.
[Bloque 6: #a5]
La Dirección General del Patrimonio del Estado trasladará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los títulos de Deuda del Estado, quien procederá a su cancelación.
Igualmente, corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado la gestión, administración y explotación de los valores y demás instrumentos financieros, y podrá disponer su enajenación, por el procedimiento que se considere más adecuado, o bien su destrucción si careciesen de valor o la enajenación no fuera posible, salvo que se considere conveniente su conservación por motivos de interés histórico, documental o análogo.
[Bloque 7: #a6]
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 193 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en relación con lo dispuesto en el artículo segundo de esta Orden, el primer día para la imposición de las sanciones derivadas de las infracciones graves por incumplimiento del deber de comunicar la existencia de saldos y depósitos abandonados será el uno de mayo de cada ejercicio.
[Bloque 8: #daunica]
Los depósitos en presunción de abandono en la Caja General de Depósitos y sus sucursales se regirán por el régimen previsto en su normativa específica.
[Bloque 9: #dtunica]
Las declaraciones que deban presentarse en el primer trimestre del año 2009 se efectuarán con sujeción a la presente norma, si bien se estimarán válidas las actuaciones, previas a la formulación de dichas declaraciones, practicadas con sujeción a la normativa que se deroga por la presente Orden.
[Bloque 10: #ddunica]
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Orden del Ministerio de Hacienda, de 8 de junio de 1968 por la que se coordina con la Ley y Reglamento del Patrimonio del Estado lo dispuesto por el Real Decreto-Ley de 24 de enero de 1928 sobre saldos y depósitos abandonados.
b) Orden del Ministerio de Hacienda, de 13 de marzo de 1972 por la que se regula el procedimiento de enajenación de los títulos valores que sean de propiedad del Estado a consecuencia de expedientes de abandono.
c) Orden del Ministerio de Hacienda, de 24 de abril de 1981, por la que se dictan normas sobre los títulos-valores declarados abandonados, depositados en Bancos, Sociedades de Crédito o Entidades Financieras, sujetos al sistema de «Liquidación y compensación de operaciones de bolsa y depósito de valores mobiliarios».
d) Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de mayo de 1984 por la que se modifica la de 13 de marzo de 1972 sobre el destino final de los títulos –valores propiedad del Estado como consecuencia de abandono, carentes de valor efectivo.
e) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango relativas a la materia incluida en la presente Orden se opongan a la misma.
[Bloque 11: #dfunica]
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 12: #firma]
Madrid, 7 de noviembre de 2008.–El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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