Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 17/12/2010»

Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 75, de 28 de marzo de 2009 Ref. BOE-A-2009-5130 y 175 de 21 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-12057

Subir


[Bloque 2: #pr]

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 38 que el acceso a los estudios universitarios exigirá, además de la posesión del título de Bachiller, la superación de una prueba que permita valorar, junto con las calificaciones obtenidas en el bachillerato, la madurez académica, los conocimientos y la capacidad de los estudiantes para seguir con éxito las enseñanzas universitarias. Esta prueba de acceso tendrá en cuenta las modalidades del bachillerato y las vías que pueden seguir los estudiantes, versará sobre las materias de segundo de bachillerato y tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.

En el apartado 3 del artículo citado, la Ley atribuye al Gobierno el establecimiento de las características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa consulta a las comunidades autónomas e informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria, hoy Conferencia General de Política Universitaria y Consejo de Universidades, en virtud de lo dispuesto por la Ley 4/2007, de 12 de abril por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Las Administraciones educativas y las universidades organizarán la prueba y deberán garantizar su adecuación al currículo del bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los centros que imparten bachillerato para la organización de la misma.

Esta prueba de acceso ha de sustentarse en unas nuevas bases acordes con la realidad de nuestros tiempos. La mayor parte de los principios que inspiraron hace más de tres décadas la originaria regulación de las pruebas de acceso a la universidad han perdido vigencia en un contexto socio-económico como el de hoy, por completo diverso del imperante entonces y con una ordenación educativa también sustancialmente distinta. Así, las modificaciones de las enseñanzas de bachillerato contenidas en el Real Decreto 1467/ 2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas y la nueva concepción de las enseñanzas universitarias contenida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, hacen patente la necesidad de modificar dichas pruebas de acceso.

Asimismo y de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, el presente real decreto establece también la normativa básica para la admisión de los y las estudiantes en los centros universitarios públicas con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El presente real decreto regula también lo relativo a las restantes modalidades de acceso a la universidad, tanto de las y los estudiantes procedentes de otras enseñanzas del sistema educativo español como de otros sistemas educativos, y el acceso de las personas mayores de veinticinco años, unificando en un sólo cuerpo normativo la dispersa normativa hasta ahora vigente al respecto.

En este mismo sentido y en el ánimo proclamado por la Ley Orgánica de Universidades a la que antes se ha hecho referencia, para facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesional así como la plena y efectiva participación en la vida cultural, económica y social, el presente real decreto regula también un nuevo sistema de acceso a la universidad para quienes acreditando una determinada experiencia laboral o profesional no dispongan de la titulación académica legalmente establecida al efecto. A este sistema de acceso que permitirá el ingreso en cualquier universidad, centro y enseñanza podrán acogerse las personas que hayan superado los cuarenta años de edad. Del mismo modo, la presente norma prevé también, por primera vez, el acceso a la universidad por parte de aquellas personas, que careciendo de titulación y experiencia laboral o profesional, tengan más de cuarenta y cinco años. Con ello, el presente real decreto configura un nuevo panorama de acceso a la universidad en cuya concepción ha primado la atención a las personas más desfavorecidas que se han visto privadas de acceder a los estudios universitarios por las vías tradicionalmente establecidas hasta ahora.

Así, en el Capítulo I, se establecen las disposiciones generales relativas a todos los sistemas de acceso a la universidad española para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado. En el Capítulo II, se define la nueva prueba de acceso a estas enseñanzas, con la que se pretende mejorar el modelo hasta ahora vigente. Se trata de adecuarla mejor a las preferencias de elección del estudiante y a las exigencias específicas de formación de las distintas titulaciones de Grado. Para ello se establece una fase general que tiene por objeto valorar la madurez y destrezas básicas del estudiante, cuya superación tendrá validez indefinida, y una fase específica, de carácter voluntario, que permite mejorar la calificación obtenida en la fase general y que tiene por objeto la evaluación de los conocimientos en unos ámbitos disciplinares concretos relacionados con los estudios vinculados a la rama de conocimiento que se quiere cursar. La validez de dichos conocimientos no puede ser indefinida, por lo que se considera que como máximo dicha validez se pueda mantener para los dos cursos académicos siguientes a la superación de la prueba.

En el Capítulo III, se regulan las particularidades referidas al acceso a la universidad española de estudiantes procedentes de otros sistemas educativos. Los comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 38.5 de la Ley Orgánica de Educación y que proceden de sistemas educativos de países miembros de la Unión Europea o de otros países con los que España haya suscrito un Acuerdo al respecto, que cumplan los requisitos exigidos en sus respectivos países para el acceso a la universidad, así como, el acceso para estudiantes procedentes de otros sistemas educativos a los que no son de aplicación el artículo 38.5 de la Ley Orgánica de Educación.

El Capítulo IV regula el acceso a la universidad de quienes estén en posesión de los títulos de técnico superior de formación profesional, técnico superior de artes plásticas y diseño, o técnico deportivo superior a que se refieren los artículos 44, 53 y 65, de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

El Capítulo V regula el ya citado acceso relativo a las personas que hubieran cumplido 25 años de edad, así como de quienes, habiendo cumplido los 40 años de edad, acrediten una determinada experiencia profesional o laboral y de las personas que hubieran cumplido 45 años de edad.

Finalmente el Capítulo VI se ocupa de los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, remite al año académico 2009-2010 la organización de la prueba de acceso que este real decreto regula.

El carácter básico de esta norma reglamentaria se justifica, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en la propia naturaleza de la materia regulada, que constituye un complemento indispensable para asegurar la consecución de la finalidad perseguida por el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que supedita el acceso a los estudios universitarios a la superación de una prueba única basada en la valoración objetiva de la madurez académica y los conocimientos adquiridos en el bachillerato, y de la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.

De este modo, la regulación de la prueba de acceso a estudios universitarios recogida en este real decreto contiene las que el Tribunal Constitucional denomina en la Sentencia 26/1987 «condiciones o normas básicas de selección» que han de ser establecidas con tal carácter en todo el Estado y respetadas por las Administraciones educativas competentes, sin que dicho cumplimiento resulte un obstáculo al ejercicio de las competencias de desarrollo normativo que corresponden a las comunidades autónomas al amparo de sus respectivas competencias en materia educativa.

En cualquier caso, debe remarcarse que esta disposición ha sido elaborada en estrecha colaboración con las comunidades autónomas, que han analizado su contenido en la Comisión General de Educación de la Conferencia Sectorial de Educación, celebrada el 22 de julio de 2008, en la que manifestaron mayoritariamente su apoyo a la regulación estatal, y formularon diversas observaciones que fueron objeto de análisis y consideración.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación y de la Conferencia General de Política Universitaria y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado, el Consejo de Universidades y el Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Política Social y Deporte y de la Ministra de Ciencia e Innovación, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de noviembre de 2008,

D I S P O N G O :

Subir


[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto:

1. Regular las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado desde los diversos supuestos previstos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

2. Regular los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las universidades públicas españolas.

Subir


[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Acceso a los estudios universitarios oficiales de Grado.

Podrán acceder a los estudios universitarios oficiales de Grado en las universidades españolas, en las condiciones que para cada caso se determinen en el presente real decreto, quienes reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren los números 1 a 7 del artículo siguiente.

b) Estén en posesión de un título universitario oficial de Grado o título equivalente.

c) Estén en posesión de un título universitario oficial de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, correspondientes a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias o título equivalente.

d) Hayan cursado estudios universitarios parciales extranjeros o, habiéndolos finalizado, no hayan obtenido su homologación en España y deseen continuar estudios en una universidad española. En este supuesto, será requisito indispensable que la universidad correspondiente les haya reconocido al menos 30 créditos.

e) Estuvieran en condiciones de acceder a la universidad según ordenaciones del Sistema Educativo Español anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75 de 28 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5130

Subir


[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Procedimientos de acceso a la universidad.

El presente real decreto regula los siguientes procedimientos:

1. El procedimiento de acceso a la universidad mediante la superación de una prueba, por parte de quienes se encuentren en posesión del título de Bachiller al que se refieren los artículos 37 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. El procedimiento de acceso a la universidad para estudiantes procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que España haya suscrito Acuerdos Internacionales a este respecto, previsto por el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que cumplan los requisitos exigidos en su respectivo país para el acceso a la universidad.

3. El procedimiento de acceso a la universidad para estudiantes procedentes de sistemas educativos extranjeros, previa solicitud de homologación, del título de origen al título español de Bachiller.

4. El procedimiento de acceso a la universidad para quienes se encuentren en posesión de los títulos de Técnico Superior correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas o de Técnico Deportivo Superior correspondientes a las Enseñanzas Deportivas a los que se refieren los artículos 44, 53 y 65 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

5. El procedimiento de acceso a la universidad de las personas mayores de veinticinco años previsto en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

6. El procedimiento de acceso a la universidad mediante la acreditación de experiencia laboral o profesional, previsto en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

7. El procedimiento de acceso a la universidad de las personas mayores de cuarenta y cinco años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

Subir


[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Principios rectores del acceso a la universidad española.

1. El acceso a la universidad española desde cualquiera de los supuestos a que se refiere el presente real decreto se realizará desde el pleno respeto a los derechos fundamentales y a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. Así mismo se tendrán en cuenta los principios de accesibilidad universal y diseño para todos según lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

3. La Conferencia General de Política Universitaria velará porque la admisión de los estudiantes a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado sea general, objetiva y universal, tenga validez en todas las universidades españolas y responda a criterios acordes con el Espacio Europeo de Educación Superior, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Secretaría de Estado de Universidades.

Subir


[Bloque 8: #cii]

CAPÍTULO II

Prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para quienes se encuentren en posesión del título de Bachiller o equivalente

Subir


[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Finalidad de la prueba.

1. La prueba de acceso tiene por finalidad valorar, con carácter objetivo, la madurez académica del estudiante, así como los conocimientos y capacidades adquiridos en el Bachillerato y su capacidad para seguir con éxito las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

2. La valoración a la que se refiere el apartado anterior se expresará con una calificación numérica, que permita la ordenación de las solicitudes de admisión para la adjudicación de las plazas ofertadas en los centros universitarios públicos.

Subir


[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Participación en la prueba.

1. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad, quienes estén en posesión del título de Bachiller al que se refieren los artículos 37 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, o título equivalente a estos efectos.

2. La prueba de acceso deberá efectuarse en la universidad pública que corresponda de acuerdo con lo establecido en los siguientes puntos de este artículo. En el supuesto de realizar la citada prueba en más de una universidad en el mismo curso académico, quedarán anuladas todas ellas.

3. Los estudiantes que hayan cursado los estudios de bachillerato previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, realizarán la prueba de acceso en la universidad a la que esté adscrito, a los efectos indicados, el centro de educación secundaria en el que hubieran obtenido el título de Bachiller.

4. Los estudiantes procedentes de los centros públicos españoles situados en el extranjero realizarán las pruebas de acceso en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), salvo que el centro de que se trate esté adscrito a una universidad distinta de la mencionada, en cuyo caso será en ésta donde deberán realizar las pruebas de acceso.

Subir


[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Condiciones generales de la prueba.

1. La prueba se adecuará al currículo del bachillerato y versará sobre las materias, a las que se refieren los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, establecidas para el segundo curso.

2. Las Administraciones educativas y las universidades públicas organizarán la prueba de acceso a la universidad y garantizarán la adecuación de la misma al currículo de bachillerato así como la coordinación entre la universidad y los centros que imparten bachillerato para su organización y realización.

3. La Conferencia Sectorial de Educación y la Conferencia General de Política Universitaria establecerán procedimientos de coordinación entre las distintas Administraciones educativas destinados a mejorar la claridad y objetividad de los ejercicios y los criterios de evaluación, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Secretaría de Estado de Universidades.

Subir


[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Estructura de la prueba.

1. La prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado se estructura en dos fases denominadas respectivamente fase general y fase específica.

2. La fase general de la prueba tiene por objeto valorar la madurez y destrezas básicas que debe alcanzar el estudiante al finalizar el bachillerato para seguir las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, especialmente en lo que se refiere a la comprensión de mensajes, el uso del lenguaje para analizar, relacionar, sintetizar y expresar ideas, la comprensión básica de una lengua extranjera y los conocimientos o técnicas fundamentales de una materia de modalidad.

3. La fase específica de la prueba, de carácter voluntario, tiene por objeto la evaluación de los conocimientos y la capacidad de razonamiento en unos ámbitos disciplinares concretos relacionados con los estudios que se pretenden cursar y permite mejorar la calificación obtenida en la fase general.

Subir


[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Descripción de la fase general.

La fase general constará de los ejercicios siguientes:

1. El primer ejercicio consistirá en el comentario, por escrito, de un texto no especializado y de carácter informativo o divulgativo, relacionado con las capacidades y contenidos de la materia de Lengua castellana y literatura. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una.

2. El segundo ejercicio versará sobre las capacidades y contenidos de una de las siguientes materias comunes de 2.º de bachillerato: Historia de la filosofía, Historia de España y, en su caso, Ciencias para el mundo contemporáneo y Filosofía y Ciudadanía. Consistirá en la respuesta por escrito a una serie de cuestiones adecuadas al tipo de conocimientos y capacidades que deban ser evaluados y cuyo formato de respuesta deberá garantizar la aplicación de los criterios objetivos de evaluación previamente aprobados. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una.

A efectos de organización de la prueba, el estudiante indicará en la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, la materia común de la que se examinará.

3. El tercer ejercicio será de lengua extranjera y tendrá como objetivo valorar la comprensión oral y lectora y la expresión oral y escrita. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una.

A efectos de organización de la prueba, el estudiante indicará en la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, la lengua extranjera de la que se examinará, pudiendo elegir entre alemán, francés, inglés, italiano y portugués.

4. El cuarto ejercicio versará sobre los contenidos de una materia de modalidad de segundo de bachillerato. Consistirá en la respuesta por escrito a una serie de cuestiones adecuadas al tipo de conocimientos y capacidades que deban ser evaluados y cuyo formato de respuesta deberá garantizar la aplicación de los criterios objetivos de evaluación previamente aprobados. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una.

A efectos de organización de la prueba, el estudiante indicará en la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, la materia de modalidad de la que se examinará. Esta materia será una de las materias de modalidad a las que hace referencia el artículo 7 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, y que la Administración educativa de la que depende la universidad en la que se realiza la prueba haya establecido para el segundo curso de bachillerato.

5. En las comunidades autónomas con otra lengua cooficial, la administración educativa podrá establecer la obligatoriedad de un quinto ejercicio referido a la lengua cooficial. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una.

6. Cada uno de los ejercicios de esta fase tendrá una duración máxima de hora y media. Deberá establecerse un intervalo mínimo de 45 minutos entre el final de un ejercicio y el inicio del siguiente.

7. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana, lengua cooficial propia de la comunidad autónoma y lengua extranjera deberán desarrollarse en las respectivas lenguas.

Subir


[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Calificación de la fase general.

1. Cada uno de los ejercicios mencionados en el artículo 9 se calificará de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales.

2. La calificación de la fase general, será la media aritmética de las calificaciones de todos los ejercicios expresada en forma numérica de 0 a 10 puntos, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Redactado el apartado 2 conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núm. 75 de 28 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5130 y BOE núm. 175, de 21 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-12057.

Subir


[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Descripción de la fase específica.

1. Cada estudiante podrá examinarse de un máximo de cuatro materias, que elegirá entre las materias de modalidad de segundo de bachillerato a que hace referencia el artículo 7.6 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. Dichas materias deberán ser distintas a la materia elegida para realizar el ejercicio a que se refiere el artículo 9.4 de este real decreto, siempre que el estudiante se examine de la fase general y de la fase específica en la misma convocatoria.

2. Los ejercicios de cada una de las materias elegidas por el estudiante consistirán en la respuesta por escrito a una serie de cuestiones adecuadas al tipo de conocimientos y capacidades que deban ser evaluados y cuyo formato de respuesta deberá garantizar la aplicación de los criterios objetivos de evaluación previamente aprobados. Cada ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una.

3. La duración de cada uno de los ejercicios será de una hora y media. Deberá establecerse un intervalo mínimo de 45 minutos entre el final de un ejercicio y el inicio del siguiente.

4. A efectos de organización de la prueba, el estudiante indicará en la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, las materias de las que se examinará.

5. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que se halle el centro en que se examinan.

Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un apartado 5, por art. único.1, 2  y 3 del Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7330

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Calificación de las materias de la fase específica.

Cada una de las materias de las que se examine el estudiante en esta fase se calificará de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales. Se considerará superada la materia cuando se obtenga una calificación igual o superior a 5 puntos.

Subir


[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Superación de la prueba de acceso a la universidad.

1. El acceso a la universidad española, tanto pública como privada, para cursar las enseñanzas conducentes a la obtención de los distintos títulos de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado con validez en todo el territorio nacional, requerirá, con carácter general, la superación de la prueba a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se regula en el presente real decreto, sin perjuicio de los otros supuestos previstos en el artículo 3 del presente real decreto.

2. Se considerará que un estudiante ha superado la prueba a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando haya obtenido una nota igual o mayor a 5 puntos como resultado de la media ponderada del 60 por ciento de la nota media de bachillerato y el 40 por ciento de la calificación de la fase general, a la que se refiere el apartado 2 del artículo 10 del presente real decreto, siempre que haya obtenido un mínimo de 4 puntos en la calificación de la fase general. La nota media del bachillerato se expresará con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Subir


[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Nota de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

1. Para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, es decir, en el que el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, las universidades públicas utilizarán para la adjudicación de las plazas la nota de admisión que corresponda, que se calculará con la siguiente fórmula y se expresará con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Nota de admisión = 0,6*NMB + 0,4*CFG + a*M1 + b*M2

NMB = Nota media del Bachillerato.

CFG = Calificación de la fase general.

M1, M2 = Las calificaciones de un máximo de dos materias superadas de la fase específica que proporcionen mejor nota de admisión.».

a, b = parámetros de ponderación de las materias de la fase específica.

2. La nota de admisión incorporará las calificaciones de las materias de la fase específica en el caso de que dichas materias estén adscritas a la rama de conocimiento del título al que se quiera ser admitido, de acuerdo con el anexo I.

3. El parámetro de ponderación (a ó b) de las materias de la fase específica será igual a 0,1. Las universidades podrán elevar dicho parámetro hasta 0,2 en aquellas materias que consideren más idóneas para, de acuerdo con la finalidad de la prueba a la que se refiere el artículo 5, seguir con éxito dichas enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Las universidades deberán hacer públicos los valores de dichos parámetros para las materias seleccionadas al inicio del curso correspondiente a la prueba.

Se modifica el apartado 1 por art. único.4 del Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7330

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175  de 21 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-12057

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75 de 28 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5130

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 19: #a15]

Artículo 15. Convocatorias.

1. Anualmente se celebrarán, dos convocatorias de la prueba de acceso a la universidad.

La Conferencia Sectorial de Educación y la Conferencia General de Política Universitaria podrán establecer un procedimiento por el que se realicen más de dos convocatorias anuales de la totalidad de la prueba o de alguna de sus fases.

2. Los estudiantes podrán presentarse en sucesivas convocatorias para mejorar la calificación de la fase general o de cualquiera de las materias de la fase específica. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que ésta sea superior a la anterior.

En las sucesivas convocatorias la prueba de acceso se realizará en la universidad pública a la que esté adscrito, a los indicados efectos, el centro de educación secundaria en el que hubieran superado el segundo curso de bachillerato o en la universidad a la que esté adscrito el instituto de educación secundaria más próximo a su lugar de residencia.

3. La superación de la fase general tendrá validez indefinida.

4. La calificación de las materias de la fase específica tendrá validez para el acceso a la universidad durante los dos cursos académicos siguientes a la superación de las mismas.

Subir


[Bloque 20: #a16]

Artículo 16. Comisiones organizadoras.

1. Las Administraciones educativas constituirán en sus respectivos ámbitos de gestión una comisión organizadora de la prueba de acceso.

2. La comisión organizadora de la prueba de acceso estará integrada por representantes de las universidades públicas, de la Administración educativa, del profesorado de bachillerato de centros públicos y otros expertos de acuerdo con las normas que establezcan las Administraciones educativas.

3. La comisión organizadora tendrá atribuida, entre otras, las siguientes tareas:

a) Coordinación entre las universidades y los centros en los que se imparta bachillerato, a los solos efectos de organización y realización de la prueba.

b) Adopción de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los ejercicios, así como el anonimato de los estudiantes.

c) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en los artículos 9.7, 11.5 y 26.6.

d) Definición de los criterios para la elaboración de las propuestas de examen.

e) Designación y constitución de los tribunales.

f) Convocatoria de la prueba.

g) Establecimiento de los criterios generales de evaluación de los ejercicios.

h) Resolución de reclamaciones.

i) Establecer los mecanismos de información adecuados.

4. Al inicio del curso académico de realización de la prueba de acceso a la universidad, la comisión organizadora hará públicos los criterios de organización, la estructura básica de los ejercicios y los criterios generales de calificación.

5. Los protocolos de los ejercicios incluirán necesariamente la ponderación de cada una de las cuestiones en la calificación del ejercicio. Para garantizar la máxima objetividad y equidad de las calificaciones, tales protocolos irán acompañados de los criterios específicos de corrección y calificación, que se harán públicos una vez realizada la prueba.

6. La Conferencia Sectorial de Educación, de acuerdo con la Conferencia General de Política Universitaria y el Consejo de Universidades, establecerá un modelo de informe sobre el desarrollo y resultados de las pruebas que deberá ser elaborado anualmente por las Administraciones educativas responsables y del que se trasladará una copia al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, con el fin de que el Consejo Escolar del Estado pueda hacer público un informe anual de la prueba de acceso a la universidad y elaborar recomendaciones para la mejora de la misma. El informe anual deberá ser presentado y aprobado en dichos órganos.

Se modifica el apartado 3.c) por art. único.5 del Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7330

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 21: #a17]

Artículo 17. Tribunales calificadores.

1. Los tribunales calificadores de las pruebas de acceso a la universidad, estarán integrados por personal docente universitario y por catedráticos y profesores de enseñanza secundaria que impartan bachillerato.

2. La comisión organizadora de la prueba designará y constituirá los tribunales calificadores, garantizando que todos los ejercicios puedan ser calificados por vocales especialistas de las distintas materias incluidas en las pruebas.

En la designación de los miembros de los tribunales se deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, se deberá garantizar para cada materia, la participación de al menos el 40 por ciento de docentes de universidad y el 40 por ciento de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria que impartan bachillerato.

3. El presidente del tribunal calificador pondrá en conocimiento de los vocales, en el momento de su constitución, los criterios generales de evaluación adoptados por la comisión organizadora.

4. Cuando hubiera más de un tribunal, los presidentes y secretarios de los mismos coordinarán sus actuaciones durante el proceso. Todos los tribunales dependientes de la misma comisión organizadora convocarán a los estudiantes en llamamiento único.

5. El tribunal calificará los distintos ejercicios atendiendo a los criterios generales establecidos por la comisión organizadora y a los específicos de corrección y calificación establecidos en las propuestas de examen.

6. El presidente del tribunal garantizará el anonimato de los estudiantes y centros durante el proceso de corrección de los ejercicios.

7. Finalizadas las actuaciones, el presidente de cada tribunal elevará un informe a la comisión organizadora. Este informe deberá incluir los resultados de los estudiantes y cualquier incidencia que se hubiera producido a lo largo del proceso, relativa a los estudiantes, a los centros o al propio tribunal.

Subir


[Bloque 22: #a18]

Artículo 18. Reclamaciones.

1. Cada estudiante podrá, sobre la calificación otorgada tras la primera corrección, presentar ante la presidencia del tribunal la solicitud de una segunda corrección de los ejercicios en los que considere incorrecta la aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección y calificación a los que hace referencia este real decreto o la solicitud de reclamación ante la comisión organizadora en cuyo caso quedará excluida la posibilidad de solicitar la segunda corrección. El plazo de presentación de estas solicitudes será de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de las calificaciones.

2. Los ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud de reclamación serán revisados con el objeto de verificar que todas las cuestiones han sido evaluadas y lo han sido con una correcta aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección, así como la comprobación de que no existen errores materiales en el proceso del cálculo de la calificación final.

3. Los ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud de segunda corrección serán corregidos por un profesor especialista distinto al que realizó la primera corrección.

La calificación será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos correcciones. En el supuesto de que existiera una diferencia de dos o más puntos entre las dos calificaciones, un tribunal distinto efectuará, de oficio, una tercera corrección, La calificación final será la media aritmética de las tres calificaciones. Este procedimiento deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización del plazo establecido en el punto anterior.

Sobre la calificación otorgada tras el proceso de doble corrección establecido en el párrafo anterior, se podrá presentar reclamación ante la comisión organizadora, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga pública la calificación sobre la que se vaya a formular la reclamación.

El estudiante tendrá derecho a ver el examen corregido una vez finalizado en su totalidad el proceso de corrección y reclamación establecido en este real decreto, en el plazo de diez días.

4. La comisión organizadora adoptará las resoluciones que establezcan formalmente las calificaciones definitivas de los ejercicios cuya corrección hubiera sido recurrida, de acuerdo con lo previsto en los puntos anteriores, y las notificará a los reclamantes. Las resoluciones respectivas pondrán fin, en cada caso, a la vía administrativa.

Se modifica el apartado 3 por art. único.6 del Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7330

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 23: #a19]

Artículo 19. Estudiantes que presentan algún tipo de discapacidad.

1. Las comisiones organizadoras, de acuerdo con la regulación específica de la prueba de acceso que establezcan las Administraciones educativas en cada comunidad autónoma, determinarán las medidas oportunas que garanticen que los estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad puedan realizar, tanto la fase general como la específica en las debidas condiciones de igualdad. En la convocatoria de la prueba se indicará expresamente esta posibilidad.

2. Estas medidas podrán consistir en la adaptación de los tiempos, la elaboración de modelos especiales de examen y la puesta a disposición del estudiante de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas que precise para la realización de la prueba de acceso, así como en la garantía de accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde ésta se desarrolle.

3. En todo caso, la determinación de dichas medidas se hará basándose en las adaptaciones curriculares cursadas en bachillerato, las cuales estarán debidamente informadas por los correspondientes servicios de orientación.

4. Los tribunales calificadores podrán requerir informes y colaboración de los órganos técnicos competentes de las Administraciones educativas, así como de los centros donde hayan cursado bachillerato los estudiantes con discapacidad.

Subir


[Bloque 24: #ciii]

CAPÍTULO III

Estudiantes procedentes de otros sistemas educativos

Subir


[Bloque 25: #a20]

Artículo 20. Estudiantes de sistemas educativos a los que se refiere el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

1. Según lo dispuesto en el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los estudiantes procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que España haya suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades, podrán acceder a la universidad española en las mismas condiciones que los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso según lo establecido en el artículo 13.2 de este real decreto.

2. El Ministro de Educación, Política Social y Deporte y El Ministro de Ciencia e Innovación publicarán la relación de sistemas educativos a los que es de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, así como la denominación de los títulos y certificados respectivos y las escalas de puntuación de los mismos, a los efectos previstos en este artículo.

3. Para poder presentarse a la fase específica, los estudiantes a los que se refiere este artículo, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la universidad en sus sistemas educativos de origen. A tal efecto, por orden conjunta de los titulares de los Ministerios de Educación, Política Social y Deporte y de Ciencia e Innovación, se establecerá el procedimiento para obtener la correspondiente credencial. Dicho procedimiento deberá contemplar la posibilidad de presentación de la documentación provisional que se determine, con el fin de permitir el acceso a esta fase a los estudiantes que por razón de su calendario académico, aún no están en condiciones de acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la universidad en sus sistemas educativos de origen.

4. Cuando los estudiantes a los que se refiere este artículo se presenten a la fase específica de la prueba, la nota de admisión a la que se refiere el artículo 14 se calculará en la forma allí establecida a partir de la calificación de su credencial.

Nota de admisión = Calificación de credencial + a*M1+ b*M2

En el caso de no constar calificación en la credencial, la nota de admisión se calculará con calificación de credencial de 5 puntos.

5. El estudiante procedente de los sistemas educativos a los que se refiere este artículo no necesitará tramitar la homologación de sus títulos para acceder a las universidades españolas. Sin embargo, la homologación de dichos títulos al título de Bachiller español será necesaria para otras finalidades diferentes del acceso a la universidad, sin que la exención de la prueba de acceso condicione en ningún sentido dicha homologación.

Subir


[Bloque 26: #a21]

Artículo 21. Prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros.

1. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad regulada en el capítulo II, con las peculiaridades señaladas en los artículos siguientes de este capítulo, quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los estudiantes que deseen acceder en España a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y que procedan de sistemas educativos extranjeros no incluidos en los supuestos de exención a los que se refiere el artículo anterior.

b) Los estudiantes que siendo procedentes de los sistemas educativos a los que se refiere el artículo anterior no cumplan los requisitos académicos exigidos en el sistema educativo respectivo para acceder a sus universidades, pero que acrediten estudios homologables al título de Bachiller español.

c) Los estudiantes que siendo procedentes de los sistemas educativos a los que se refiere el artículo anterior y cumplan los requisitos académicos exigidos en el sistema educativo respectivo para acceder a sus universidades, deseen presentarse a la fase general de la prueba de acceso.

2. En cualquiera de los casos contemplados en el punto anterior, los estudiantes deberán solicitar la homologación de sus títulos al título de Bachiller español.

Subir


[Bloque 27: #a22]

Artículo 22. Organización de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros.

1. La prueba de acceso a la universidad que deberán realizar los estudiantes a los que se refiere este capítulo, será organizada por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

2. Las pruebas de acceso a las que se refiere este capítulo se celebrarán en las sedes de la UNED, de acuerdo con los criterios que ésta determine. Asimismo, siempre que el número de estudiantes así lo justifique, la UNED podrá organizar pruebas en aquellos países en los que exista Consejería de Educación en la Embajada de España en dicho país.

Subir


[Bloque 28: #a23]

Artículo 23. Estructura de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros no exentos de prueba.

1. La estructura y calificación de los ejercicios se ajustará a lo establecido en los artículos 8 a 14, ambos inclusive.

2. Los ejercicios de los exámenes correspondientes a las materias comunes del bachillerato se adecuarán a los currículos adaptados que a tales efectos habrán sido previamente aprobados por orden conjunta del Ministro de Educación, Política Social y Deporte y del Ministro de Ciencia e Innovación.

Subir


[Bloque 29: #a24]

Artículo 24. Convocatorias de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros no exentos de prueba.

El régimen de convocatorias y la validez de la prueba será el establecido en el artículo 15.

Subir


[Bloque 30: #a25]

Artículo 25. Nota media del expediente de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros no exentos de prueba.

A los efectos de la obtención de la nota de admisión a la que se refiere el artículo 14, los estudiantes deberán aportar las oportunas certificaciones académicas, debidamente traducidas y legalizadas, correspondientes a los dos últimos cursos de las enseñanzas cursadas en el sistema educativo de origen, conducentes al título homologado al título español de bachillerato. En el caso de no aportarse la certificación citada, la nota media del expediente será de 5 puntos.

Subir


[Bloque 31: #civ]

CAPÍTULO IV

Acceso a la universidad desde otras titulaciones

Subir


[Bloque 32: #a26]

Artículo 26. Títulos de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior.

1. Quienes estén en posesión de los títulos de técnico superior de formación profesional, técnico superior de artes pláticas y diseño, o técnico deportivo superior a que se refieren los artículos 44, 53 y 65 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, o títulos equivalentes, podrán acceder sin necesidad de prueba a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

2. A efectos de ordenar, cuando ello sea necesario, las correspondientes solicitudes, se establecerá un acceso preferente mediante la adscripción de cada uno de los títulos del número 1 anterior a las ramas de conocimiento en que se estructuran las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II de este real decreto.

3. Para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, es decir, en el que el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, los estudiantes que estén en posesión de los títulos a que se refiere este artículo podrán presentarse a la fase específica para mejorar la nota de admisión. Esta fase específica se ajustará a los siguientes criterios:

a) Cada estudiante podrá realizar un máximo de cuatro ejercicios a su elección. Cada ejercicio estará relacionado con un tema del temario establecido a este efecto para cada una de las enseñanzas relativas a los títulos de Técnico Superior, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior. El Ministerio de Educación, previa consulta a las Comunidades Autónomas, definirá y desarrollará los tres temarios y adscribirá cada tema a las ramas de conocimiento en que se estructuran las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

b) Cada ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una.

c) Cada uno de los ejercicios de los que se examine el estudiante en esta fase específica se calificará de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales. Se considerará superado el ejercicio cuando se obtenga una calificación igual o superior a 5 puntos.

d) Las universidades públicas utilizarán para la adjudicación de las plazas la nota de admisión que corresponda, que se calculará con la siguiente fórmula y se expresará con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Nota de admisión = NMC + a*M1 + b*M2

NMC = Nota media del ciclo formativo.

M1, M2 = Las calificaciones de un máximo de dos ejercicios superados de la fase específica que proporcionen mejor nota de admisión.

a, b = parámetros de ponderación de los ejercicios de la fase específica.

4. La nota de admisión incorporará las calificaciones de los ejercicios de la fase específica, en el caso de que los temas sobre los que versan estén adscritos a la rama de conocimiento del título al que se pretende acceder, de acuerdo con la adscripción a que se hace referencia en el apartado 3.a) de este artículo.

5. El parámetro de ponderación (a o b) de los ejercicios de la fase específica a que se refiere este artículo será igual a 0,1. Las universidades podrán elevar dicho parámetro hasta 0,2 para aquellos temarios que consideren más idóneos para seguir con éxito las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Las universidades deberán hacer públicos los valores de dichos parámetros al inicio del curso correspondiente a la prueba.

6. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, si algún ejercicio está relacionado con una lengua extranjera deberá desarrollarse en esta lengua.

7. El régimen de convocatorias y validez de esta fase específica será el establecido en el artículo 15.

8. Para la realización de estas pruebas específicas, las comisiones organizadoras establecidas en el artículo 16, integrarán, además, profesorado de las enseñanzas a que se refiere este artículo 26 y la coordinación establecida en el apartado 3.a) del artículo 16, también se realizará con los centros que impartan estas enseñanzas.

9. Los tribunales calificadores de esta fase específica se regirán por lo establecido en el artículo 17, considerando en sustitución del profesorado y de los centros de bachillerato los correspondientes a las enseñanzas a que se refiere este artículo 26.

10. Las reclamaciones se regirán por lo establecido en el artículo 18.

11. Para los estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad se atenderá a lo dispuesto en el artículo 19, sustituyendo, en sus apartados 3 y 4, bachillerato por la enseñanza correspondiente.

Se modifican los apartados 3 a 5 por art. único.7  y se añaden los apartados 6 a 11por art. único.8 del Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7330

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175  de 21 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-12057

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75 de 28 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5130

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 33: #cv]

CAPÍTULO V

Otras vías de acceso a la universidad

Subir


[Bloque 34: #a27]

Artículo 27. Accesos a la universidad por criterios de edad y experiencia laboral o profesional.

Además de lo dispuesto en los capítulos II y III, podrán acceder a la universidad española en las condiciones determinadas en los artículos siguientes las personas que hubieran cumplido 25 años de edad, las que hubieran cumplido 40 años y acrediten una determinada experiencia profesional o laboral, así como las personas que hubieran cumplido 45 años.

Subir


[Bloque 35: #a28]

Artículo 28. Acceso a la universidad para mayores de 25 años.

Las personas mayores de 25 años de edad, podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado mediante la superación de una prueba de acceso. Sólo podrán concurrir a dicha prueba de acceso, quienes cumplan o hayan cumplido los 25 años de edad antes del día 1 de octubre del año natural en que se celebre dicha prueba.

Subir


[Bloque 36: #a29]

Artículo 29. Prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

1. La prueba de acceso a la universidad a la que se refiere el artículo 28 se estructurará en dos fases, una general y otra específica.

2. La fase general de la prueba tendrá como objetivo apreciar la madurez e idoneidad de los candidatos para seguir con éxito estudios universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Comprenderá tres ejercicios referidos a los siguientes ámbitos:

a) Comentario de texto o desarrollo de un tema general de actualidad.

b) Lengua castellana.

c) Lengua extranjera, a elegir entre alemán, francés, inglés, italiano y portugués.

En el caso de que la prueba se celebre en universidades dependientes de comunidades autónomas con otra lengua cooficial, podrá establecerse por la comunidad autónoma competente la obligatoriedad de un cuarto ejercicio referido a la lengua cooficial.

3. La fase específica de la prueba tiene por finalidad valorar las habilidades, capacidades y aptitudes de los candidatos para cursar con éxito las diferentes enseñanzas universitarias vinculadas a cada una de las ramas de conocimiento en torno a las cuales se organizan los títulos universitarios oficiales de Grado. Para ello la fase específica de la prueba se estructurará en cinco opciones vinculadas con las cinco ramas de conocimiento: opción A (artes y humanidades); opción B (ciencias); opción C (ciencias de la salud); opción D (ciencias sociales y jurídicas) y opción E (ingeniería y arquitectura).

4. La organización de las pruebas de acceso corresponderá a las universidades que oferten las enseñanzas solicitadas por el interesado, en el marco establecido por las Administraciones educativas.

5. Los candidatos deberán realizar la fase específica en la opción de su elección, correspondiéndoles preferentemente, a efectos de ingreso, aquellas enseñanzas universitarias ofertadas por la universidad que estén vinculados a cada una de las opciones citadas en el apartado 3 de este artículo.

6. El establecimiento de las líneas generales de la metodología, el desarrollo y los contenidos de los ejercicios que integran tanto la fase general como la fase específica, así como el establecimiento de los criterios y fórmulas de valoración de éstas, se realizará por cada Administración educativa, previo informe de las universidades de su ámbito de gestión.

7. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana, lengua cooficial propia de la comunidad autónoma y lengua extranjera deberán desarrollarse en las respectivas lenguas.

8. En el momento de efectuar la inscripción para la realización de la prueba de acceso, los candidatos deberán manifestar la lengua extranjera elegida para el correspondiente ejercicio de la fase general, así como la opción elegida en la fase específica de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

Subir


[Bloque 37: #a30]

Artículo 30. Convocatorias de la prueba de acceso para mayores de 25 años.

1. Las universidades realizarán anualmente una convocatoria de prueba de acceso para mayores de 25 años, para cada una de las ramas en las que oferten enseñanzas.

2. Una vez superada la prueba de acceso, los candidatos podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias, con la finalidad de mejorar su calificación. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que ésta sea superior a la anterior.

Subir


[Bloque 38: #a31]

Artículo 31. Realización de la prueba de acceso para mayores de 25 años.

Los candidatos podrán realizar la prueba de acceso para mayores de 25 años en la universidad de su elección, siempre que existan en ésta los estudios que deseen cursar, correspondiéndoles con caracter preferente, a efectos de ingreso, la universidad en la que hayan superado aquélla.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75 de 28 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5130

Subir


[Bloque 39: #a32]

Artículo 32. Aspirantes a la prueba de acceso para mayores de 25 años con algún tipo de discapacidad.

Para aquellos candidatos que, en el momento de su inscripción, justifiquen debidamente alguna discapacidad que les impida realizar la prueba de acceso con los medios ordinarios, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.

Subir


[Bloque 40: #a33]

Artículo 33. Calificación de la prueba de acceso para mayores de 25 años.

1. La calificación de la prueba de acceso, y de cada uno de sus ejercicios, se realizará por la universidad, de conformidad con los criterios y fórmulas de valoración establecidos por la Administración educativa. La calificación final vendrá determinada por la media aritmética de las calificaciones obtenidas en la fase general y la fase específica, calificada de 0 a 10 y expresada con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

2. Se entenderá que el candidato ha superado la prueba de acceso cuando obtenga un mínimo de cinco puntos en la calificación final, no pudiéndose, en ningún caso, promediar cuando no se obtenga una puntuación mínima de cuatro puntos tanto en la fase general como en la fase específica.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175  de 21 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-12057

Subir


[Bloque 41: #a34]

Artículo 34. Reclamaciones de la prueba de acceso para mayores de 25 años.

Tras la publicación de las calificaciones, y de conformidad con los plazos y procedimientos que determine cada comunidad autónoma, los candidatos podrán presentar reclamación mediante escrito razonado dirigido al rector de la universidad correspondiente.

Subir


[Bloque 42: #a35]

Artículo 35. Comisión organizadora de la prueba de acceso para mayores de 25 años.

1. Las comunidades autónomas junto con las universidades públicas de su ámbito de gestión, podrán constituir una comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, a la que, entre otras, se atribuirán las siguientes tareas:

a) Coordinación de la prueba de acceso.

b) Adopción de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los exámenes, así como el anonimato de los ejercicios realizados por los aspirantes.

c) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en el artículo 29.7.

d) Designación y constitución de tribunales.

e) Resolución de reclamaciones.

2. En el supuesto de que una comunidad autónoma decida no hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior, la citada prueba de acceso deberá realizarse en todo caso en una universidad pública.

Subir


[Bloque 43: #a36]

Artículo 36. Acceso mediante acreditación de experiencia laboral o profesional.

1. Podrán acceder a la universidad por esta vía quienes cumplan los requisitos establecidos en la presente norma.

2. Sólo podrán acceder por esta vía los candidatos con experiencia laboral y profesional en relación con una enseñanza, que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías y cumplan o hayan cumplido los 40 años de edad antes del día 1 de octubre del año de comienzo del curso académico.

3. El acceso se realizará respecto a unas enseñanzas concretas, ofertadas por la universidad, a cuyo efecto el interesado dirigirá la correspondiente solicitud al Rector de la universidad.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las universidades incluirán en la memoria del plan de estudios verificado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, los criterios de acreditación y ámbito de la experiencia laboral y profesional en relación con cada una de las enseñanzas, de forma que permitan ordenar a los solicitantes. Entre dichos criterios se incluirá, en todo caso, la realización de una entrevista personal con el candidato.

Subir


[Bloque 44: #a37]

Artículo 37. Acceso a la universidad para mayores de 45 años.

Las personas mayores de 45 años de edad que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías ni puedan acreditar experiencia laboral o profesional, podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado mediante la superación de una prueba de acceso adaptada, si cumplen o han cumplido la citada edad antes del día 1 de octubre del año natural en que se celebre dicha prueba.

Subir


[Bloque 45: #a38]

Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad para mayores de 45 años.

1. La prueba tendrá como objetivo apreciar la madurez e idoneidad de los candidatos para seguir con éxito estudios universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Comprenderá dos ejercicios referidos a los siguientes ámbitos:

a) Comentario de texto o desarrollo de un tema general de actualidad.

b) Lengua castellana.

En el caso de que la prueba se celebre en universidades dependientes de comunidades autónomas con otra lengua cooficial, podrá establecerse por la comunidad autónoma competente la obligatoriedad de un tercer ejercicio referido a la lengua cooficial.

2. La organización de las pruebas de acceso corresponderá a las universidades que oferten las enseñanzas solicitadas por el interesado, en el marco establecido por las Administraciones educativas.

3. Los candidatos deberán realizar una entrevista personal. Del resultado de la entrevista deberá elevarse una resolución de apto como condición necesaria para la posterior resolución favorable de admisión del interesado.

4. El establecimiento de las líneas generales de la metodología, desarrollo y contenidos de los ejercicios que integran la prueba, así como el establecimiento de los criterios y fórmulas de valoración de éstas, se realizará por cada comunidad autónoma, previo informe de las universidades con sede en dicha comunidad autónoma.

5. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana y lengua cooficial propia de la comunidad autónoma deberán desarrollarse en las respectivas lenguas.

Subir


[Bloque 46: #a39]

Artículo 39. Convocatorias de la prueba de acceso para mayores de 45 años.

1. Las universidades realizarán anualmente una convocatoria de prueba de acceso a la universidad para personas mayores a las que se refieren los artículos 37 y 38.

2. Una vez superada la prueba de acceso, los candidatos podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias en la misma universidad, con la finalidad de mejorar su calificación. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que ésta sea superior a la anterior.

En el supuesto de que, en la nueva convocatoria, el candidato decida realizar la prueba de acceso en otra universidad, sólo se tomará en consideración, a efectos de ingreso, la calificación obtenida en esta última.

3. No se podrá realizar la prueba de acceso, para un mismo curso académico, en más de una universidad. En caso contrario, quedarán automáticamente anuladas todas las pruebas realizadas

Subir


[Bloque 47: #a40]

Artículo 40. Realización de la prueba de acceso para mayores de 45 años.

Los aspirantes podrán realizar la prueba de acceso para mayores de 45 años en la universidad de su elección, siempre que existan en ésta los estudios que deseen cursar, correspondiéndoles, a efectos de ingreso, la universidad en la que hayan realizado la prueba correspondiente.

Subir


[Bloque 48: #a41]

Artículo 41. Calificación de la prueba de acceso para mayores de 45 años.

La calificación de la prueba de acceso, y de cada uno de sus ejercicios, se realizará por la universidad, de conformidad con los criterios y fórmulas de valoración establecidos por la Administración educativa. La calificación final vendrá determinada por la media aritmética de las calificaciones obtenidas en los ejercicios, calificada de 0 a 10 y expresada con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Se entenderá que el candidato ha superado la prueba de acceso cuando obtenga un mínimo de cinco puntos en la calificación final, no pudiéndose en ningún caso promediar cuando no se obtenga una puntuación mínima de cuatro puntos en cada ejercicio.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175 de 21 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-12057

Subir


[Bloque 49: #a42]

Artículo 42. Reclamaciones.

Tras la publicación de las calificaciones, y de conformidad con los plazos y procedimientos que determine cada comunidad autónoma, los aspirantes podrán presentar reclamación mediante escrito razonado dirigido al rector de la universidad correspondiente.

Subir


[Bloque 50: #a43]

Artículo 43. Comisión organizadora de la prueba de acceso para mayores de 45 años.

A efectos de coordinación de esta prueba, así como de la comisión organizadora, será de aplicación lo establecido en el artículo 35.

Subir


[Bloque 51: #a44]

Artículo 44. Aspirantes a la prueba de acceso para mayores de 45 años con algún tipo de discapacidad.

Para aquellos candidatos que, en el momento de su inscripción, justifiquen debidamente alguna discapacidad que les impida realizar la prueba de acceso con los medios ordinarios, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.

Subir


[Bloque 52: #cvi]

CAPÍTULO VI

Admisión a las universidades públicas españolas

Subir


[Bloque 53: #a45]

Artículo 45. Reglas generales de admisión a la universidad.

1. Podrán solicitar plaza en las universidades públicas españolas, para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado que conduzcan a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, los estudiantes que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 2 de este real decreto, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo.

2. Los estudiantes podrán presentar sus solicitudes de admisión para cualquiera de las titulaciones y centros de las universidades de su elección, con independencia de donde obtuvieron sus requisitos de acceso. A tal efecto harán constar en su solicitud una relación ordenada de los estudios y centros en los que deseen ser admitidos, de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas.

3. Los estudiantes que habiendo comenzado sus estudios universitarios en un determinado centro, tengan superado, al menos, seis créditos y los hayan abandonado temporalmente, podrán continuarlos en el mismo centro sin necesidad de volver a participar en proceso de admisión alguno. Todo lo anterior, sin perjuicio de las normas de permanencia que la universidad pueda tener establecidas.

4. Ninguna universidad pública podrá dejar vacantes plazas previamente ofertadas, mientras existan solicitudes para ellas, formalizadas dentro los plazos a que se refiere el artículo siguiente.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75 de 28 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5130

Subir


[Bloque 54: #a46]

Artículo 46. Plazas de nuevo ingreso.

1. Antes del 31 de mayo de cada año, la Conferencia General de Política Universitaria hará público el número máximo de plazas que para cada titulación y centro ofrecen cada unas de las universidades públicas. Dichas plazas, serán propuestas por las universidades y deberán contar con la aprobación previa de la comunidad autónoma que corresponda.

2. Las universidades harán públicos los plazos y procedimientos para solicitar plaza en sus enseñanzas y centros, en las fechas que determinen los órganos competentes de las comunidades autónomas y en el marco de la regulación general que se establece por este real decreto. No obstante, la Conferencia General de Política Universitaria establecerá unos plazos mínimos que permitan a los interesados concurrir a la oferta de todas las universidades.

Subir


[Bloque 55: #a47]

Artículo 47. Límites máximos de plazas.

1. El Gobierno, en virtud del artículo 44 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la modificación efectuada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria podrá, para poder cumplir las exigencias derivadas de Directivas comunitarias o de convenios internacionales, o bien por motivos de interés general igualmente acordados en la Conferencia General de Política Universitaria, establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate. Estos límites máximos de plazas afectarán al conjunto de las universidades públicas y privadas.

Subir


[Bloque 56: #a48]

Artículo 48. Reserva de plazas.

1. El total de plazas que para cada título y centro oferten las universidades serán repartidas entre un cupo general y los cupos de reserva a que se refieren los artículos 49 a 54, ambos inclusive.

2. Las plazas objeto de reserva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, que queden sin cubrir serán acumuladas a las ofertadas por las universidades por el cupo general, en cada una de las convocatorias de admisión, excepto lo dispuesto para los deportistas de alto nivel en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

3. El total de plazas que, en su caso, se oferten en cada titulación y centro en la convocatoria extraordinaria, serán repartidas atendiendo a los porcentajes regulados en los artículos 49 a 53, ambos inclusive. No obstante deberá tenerse en cuenta que, si el nuevo número que resulte en cada cupo de reserva es mayor que las plazas que sobraron en dicho cupo en la convocatoria ordinaria, se tomará como oferta de plazas las que sobraron en la fase ordinaria.

4. Los estudiantes que reúnan los requisitos para solicitar la admisión por más de un cupo podrán hacer uso de dicha posibilidad.

5. La ordenación y adjudicación de las plazas dentro de cada cupo se realizará atendiendo a los criterios de valoración establecidos a tal efecto.

Subir


[Bloque 57: #a49]

Artículo 49. Plazas reservadas para mayores de 25 años.

Para los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años de edad, se reservarán un número de plazas no inferior al 2 por 100.

Subir


[Bloque 58: #a50]

Artículo 50. Plazas reservadas para mayores de 45 años y para mayores de 40 años que acrediten experiencia laboral y profesional.

Para las personas que accedan a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado habiendo superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 45 años o acreditando una experiencia laboral o profesional a la que se refiere el artículo 36, las universidades reservarán en su conjunto un número de plazas no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100.

Subir


[Bloque 59: #a51]

Artículo 51. Plazas reservadas a estudiantes con discapacidad.

Se reservará un 5 por 100 de las plazas disponibles para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

El certificado, dictamen o procedimiento de valoración de las minusvalías será realizado por el órgano competente de cada comunidad autónoma de procedencia del interesado.

No obstante, y en atención a las personas con discapacidad, cuando no se oferte una titulación y centro en la fase extraordinaria, por haberse cubierto la totalidad de las plazas en la fase ordinaria, pero alguna o algunas plazas de este cupo de reserva fueron acumuladas al cupo general en la fase ordinaria por no haber solicitantes suficientes, las universidades podrán aumentar las plazas, hasta completar el 5 por 100, para que accedan los estudiantes con discapacidad que participen en la fase extraordinaria.

Subir


[Bloque 60: #a52]

Artículo 52. Plazas reservadas a deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.

La reserva de plazas para deportistas de alto nivel y de alto rendimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

Se reservará un porcentaje mínimo del 3 por 100 de las plazas ofertadas por los centros universitarios, para quienes acrediten su condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento y reúnan los requisitos académicos correspondientes. Los Consejos de Gobierno de las universidades podrán ampliar el porcentaje de plazas reservadas a deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.

Los centros que impartan los estudios y enseñanzas a los que hace referencia el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, reservarán un cupo adicional equivalente como mínimo al 5 por 100 de las plazas ofertadas para estos deportistas, pudiendo incrementarse dicho cupo. Los cupos de reserva de plazas habrán de mantenerse en las diferentes convocatorias que se realicen a lo largo del año.

Subir


[Bloque 61: #a53]

Artículo 53. Plazas reservadas a estudiantes con titulación universitaria o equivalente.

Para los estudiantes que ya estén en posesión de una titulación universitaria oficial o equivalente, se reservará un número de plazas no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100

Subir


[Bloque 62: #a54]

Artículo 54. Orden de prelación en la adjudicación de las plazas de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

1. Las universidades adjudicarán las plazas atendiendo a los siguientes criterios:

a) En primer lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad en la convocatoria ordinaria del año en curso o en convocatorias ordinarias o extraordinarias de años anteriores, así como las de aquellos estudiantes que acrediten alguno de los criterios de valoración a que se refieren los párrafos b), c) y d) del artículo 55 y aquellos a que se refiere el artículo 26 de este real decreto.

b) En segundo lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad en la convocatoria extraordinaria del año en curso y a los que hayan superado las enseñanzas que conducen a los títulos a que se refiere el artículo 26 después de la adjudicación realizada en primer lugar según lo establecido en el párrafo a) anterior.

2. La adjudicación de plazas se realizará en función de la nota de admisión a las enseñanzas universitarias obtenida por el estudiante conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y en el artículo 26. En todo caso, cuando se produzca empate para la adjudicación de plazas, tendrán opción preferente los estudiantes cuyo cuarto ejercicio de la fase general corresponda a una materia vinculada a la rama de conocimiento de la enseñanza a la que se solicita acceder.

Se modifica el apartado 1.b) por art. único.9 del Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7330

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75 de 28 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5130

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 63: #a55]

Artículo 55. Criterios de valoración para la adjudicación de plazas.

Las solicitudes que atendiendo a los criterios recogidos en el artículo anterior, se encuentren en igualdad de condiciones, se ordenarán aplicando el criterio que, entre los siguientes, corresponda:

a) La nota de admisión obtenida en la prueba de acceso a la universidad.

b) La nota media resultante de promediar la puntuación obtenida, en su día, en las pruebas de madurez y la media del expediente académico del bachillerato superior y del curso preuniversitario, calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril de 2008, de la Secretaría General de Educación, por la que se establecen las normas para la conversión de las calificaciones cualitativas en calificaciones numéricas del expediente académico del alumnado de bachillerato y cursos de acceso a la universidad de planes anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de mayo, de Ordenación General del Sistema Educativo, o en las normas que las sustituyan.

c) La nota media del expediente académico del bachillerato unificado polivalente o, en su caso, del bachillerato superior y del curso de orientación universitaria, para los que hayan superado este último con anterioridad al curso 1974-1975, calculada, si es preciso, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril de 2008, citada en el apartado anterior.

d) La nota media del expediente académico de bachillerato para quienes hayan cursado planes de estudios anteriores al del año 1953, calculada, si es preciso, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril de 2008, citada en el apartado b).

e) La nota media del expediente universitario, cuando se acredite estar en posesión de un título universitario de Graduado o Graduada, se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

f) La nota media del expediente universitario, cuando se acredite estar en posesión de titulación oficial de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente, calculada conforme a los criterios generales en materia de adaptación establecidos en Acuerdo de 25 de octubre de 2004 del Consejo de Coordinación Universitaria.

En los planes de estudios no estructurados en créditos, el cálculo de la nota media se efectuará siguiendo el criterio siguiente: suma de las asignaturas superadas multiplicando cada una de ellas por el valor de la calificación que corresponda, a partir de lo establecido en el Acuerdo de 25 de octubre de 2004. El resultado se dividirá por el número total de asignaturas de la enseñanza correspondiente.

En el caso de asignaturas cuatrimestrales o semestrales se contabilizará la mitad del valor de la calificación en la suma y la mitad de la asignatura en el divisor. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las asignaturas que aparezcan superadas sin nota, ni las asignaturas voluntarias.

g) La nota de admisión para el acceso desde los títulos de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior a que se refiere el artículo 26 de este real decreto.

La nota media del expediente académico de los estudios conducentes a los títulos de técnico superior de formación profesional, técnico superior de artes pláticas y diseño, o técnico deportivo superior a que se refieren los artículos 44, 53 y 65 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, será calculada según las normas establecidas para cada uno de los títulos citados.

Para los títulos de la formación profesional de sistemas educativos anteriores a los citados anteriormente, la nota media del expediente se calculará de acuerdo con la Resolución de 4 de junio de 2001 de la Dirección General de Universidades, por la que se establecen normas para el cálculo de la nota media en el expediente académico de los alumnos que acceden a enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos oficiales desde la Formación Profesional y en la Resolución de 7 de mayo de 1996, para el caso de estudios extranjeros convalidados por los de formación profesional, o en las normas que las sustituyan.

h) La calificación obtenida en la prueba de acceso para mayores de 25 años.

i) El resultado obtenido en el acceso mediante acreditación de experiencia laboral o profesional para mayores de 40 años.

j) La calificación obtenida en la prueba de acceso para mayores de 45 años.

Subir


[Bloque 64: #a56]

Artículo 56. Cambio de universidad y/o estudios universitarios oficiales españoles.

1. Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales que deseen ser admitidos en otra universidad y/o estudios universitarios oficiales españoles y se les reconozca un mínimo de 30 créditos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias, serán resueltas por el Rector de la Universidad, de acuerdo con los criterios, que a estos efectos, determine el Consejo de Gobierno de cada universidad.

2. Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales que deseen ser admitidos en otra universidad y/o estudios universitarios oficiales españoles y no se les reconozca un mínimo de 30 créditos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1393/2007, deberán incorporarse al proceso general de admisión.

3. La adjudicación de plaza en otra universidad dará lugar al traslado del expediente académico correspondiente, el cual deberá ser tramitado por la universidad de procedencia, una vez que el interesado acredite haber sido admitido en otra universidad.

4. Para los deportistas de alto nivel y alto rendimiento que se vean obligados a cambiar de residencia por motivos deportivos, se tomarán las medidas necesarias para que puedan continuar su formación en su nuevo lugar de residencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del Artículo 9 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

Subir


[Bloque 65: #a57]

Artículo 57. Admisión de estudiantes con estudios universitarios extranjeros.

1. Las solicitudes de plaza de estudiantes con estudios universitarios extranjeros parciales o totales que no hayan obtenido la homologación de su título en España se resolverán por el Rector de la Universidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

Las solicitudes de plaza de estudiantes con estudios universitarios extranjeros a los que se convalide un mínimo de 30 créditos serán resueltas por el Rector de la Universidad, que actuará de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo de Gobierno que, en todo caso, tendrán en cuenta el expediente universitario.

Las asignaturas convalidadas tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia; para las asignaturas adaptadas se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia y el reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.

2. Los estudiantes que no obtengan convalidación parcial, podrán acceder a la universidad española según lo establecido en el capitulo III.

3. Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios extranjeros totales que hayan obtenido la homologación de su título en España se resolverán en las mismas condiciones que las establecidas para quienes cumplen el requisito contemplado en el artículo 2.b).

La nota media del expediente académico de los interesados se obtendrá de acuerdo con las equivalencias que se establezcan por el Ministro de Ciencia e Innovación entre las calificaciones de dichos sistemas extranjeros y las propias del sistema educativo español.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75 de 28 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5130

Subir


[Bloque 66: #daprimera]

Disposición adicional primera. Estudiantes procedentes de ordenaciones educativas anteriores.

1. Podrán realizar la prueba de acceso regulada en el capítulo II de este real decreto quienes estén en posesión de cualquiera de los títulos o certificados que se indican a continuación, correspondientes a planes de estudios de ordenaciones educativas anteriores, o a estudios extranjeros homologados o convalidados por los mismos:

a) Título de Bachiller correspondiente a la ordenación del sistema educativo regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

b) Certificado acreditativo de haber superado el Curso de Orientación Universitaria.

c) Certificado acreditativo de haber superado el Curso Preuniversitario.

d) Cualquier otro título que el Ministerio de Educación Política Social y Deporte declare equivalente, a estos efectos, al título de Bachiller regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Los estudiantes que hayan cursado los estudios de bachillerato previstos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, realizarán la prueba de acceso en la universidad a la que esté adscrito, a los indicados efectos, el centro de educación secundaria en el que hubieran superado el segundo curso o en la universidad a la que esté adscrito el instituto de educación secundaria más próximo a su lugar de residencia.

3. Los estudiantes de bachillerato unificado y polivalente de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, realizarán la prueba de acceso en la universidad a la que, a los indicados efectos, esté adscrito el centro en el que hubieran superado el curso de orientación universitaria o en la universidad a la que esté adscrito el instituto de educación secundaria más próximo a su lugar de residencia.

4. Los estudiantes de bachillerato cursado de acuerdo con planes de estudios anteriores a los de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, realizarán la prueba de acceso en la universidad a la que esté adscrito el instituto de educación secundaria más próximo a su lugar de residencia.

Subir


[Bloque 67: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Pruebas específicas para el acceso a determinadas enseñanzas universitarias.

Las universidades podrán establecer condiciones o pruebas especiales para el acceso a determinadas enseñanzas. Estas condiciones o pruebas especiales deberán ser incluidas por las universidades en la memoria del plan de estudios verificado y autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Subir


[Bloque 68: #datercera]

Disposición adicional tercera. Estudiantes con la prueba de acceso superada según normativas anteriores.

La nota de admisión de los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad según normativas anteriores a la establecida en este real decreto, será la calificación definitiva de la prueba de acceso que obtuvieran en su momento. No obstante lo anterior, podrán presentarse a la fase específica establecida en los artículos 11 y 12. En este caso la nota de admisión a la que hace referencia el artículo 14, se obtendrá de la siguiente fórmula:

Nota de admisión = CDA + a*M1 + b*M2

CDA = Calificación definitiva de la prueba de acceso anterior a la establecida en este real decreto.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75 de 28 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5130

Subir


[Bloque 69: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Nota de admisión para títulos equivalentes a Técnico Superior de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño y de Técnico Deportivo Superior de Enseñanzas Deportivas.

El Ministro de Educación, Política Social y Deporte establecerá en el plazo de seis meses, el procedimiento a que se refiere el artículo 26.2 y 26.3 de este real decreto, para aquellos títulos declarados equivalentes a los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño y de Técnico Deportivo Superior de Enseñanzas Deportivas de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Subir


[Bloque 70: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado que se impartan en el sistema de centros universitarios de la defensa.

La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado que se impartan en el sistema de centros universitarios de la defensa, previstos por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, exigirá además de los requisitos generales previstos por dicha Ley para el ingreso en el correspondiente centro docente militar de formación, el cumplimiento de los requisitos de acceso establecidos en el presente real decreto.

Subir


[Bloque 71: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Modificación del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

El párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 9 pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Los centros que impartan los estudios y enseñanzas en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Fisioterapia y Maestro de Educación Física o las enseñanzas de grado que las sustituyan, reservarán un cupo adicional equivalente como mínimo al cinco por ciento de las plazas ofertadas para los deportistas de alto nivel y alto rendimiento, pudiendo incrementarse dicho cupo mediante acuerdo del Consejo Superior de Deportes con las Universidades.»

Redactado  conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75 de 28 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5130

Subir


[Bloque 72: #daseptima]

Disposición adicional séptima.

La nota media de Bachillerato a que se hace referencia en este Real Decreto, en el caso de los estudiantes a los que les hayan sido convalidados estudios de sistemas educativos extranjeros por los de primero de bachillerato español, será calculada a partir de la nota media del curso convalidado y la de segundo de bachillerato. La nota media del curso convalidado será la que figure en la credencial de convalidación o en el certificado complementario de la misma, calculada según la Resolución de 29 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español.

Se añade por art. único.10 del Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7330

Texto añadido, publicado el 08/05/2010, en vigor a partir del 09/05/2010.

Subir


[Bloque 74: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Aplicabilidad normativa.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de junio, de Educación, la prueba de acceso regulada en el capítulo II del presente real decreto se aplicará a partir del año académico 2009-2010. Hasta el término del año académico 2008-09 será de aplicación el Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios, modificado y completado por los Reales Decretos 990/2000, de 2 de junio y 1025/2002, de 4 de octubre y el Real Decreto 406/1988, de 29 de abril, sobre organización de las pruebas de aptitud para el acceso a las facultades, escuelas técnicas superiores y colegios universitarios, y composición de los tribunales, modificado por el Real Decreto 807/1993, de 28 de mayo.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de junio, de Educación, modificado por la Disposición final primera del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, la prueba de acceso regulada en el capítulo III del presente real decreto se aplicará a partir del 1 de octubre de 2009. Hasta el 30 de septiembre del año 2009 será de aplicación la Orden de 12 de junio de 1992, por la que se regulan las pruebas de aptitud para el acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios de alumnos con estudios extranjeros convalidables, modificada por la Orden de 13 de mayo de 1993 y la Orden de 4 de mayo de 1994.

3. La prueba de acceso para mayores de 25 años, regulada en el artículo 28 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2010. Hasta el 31 de diciembre de 2009 será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 743/2003, de 20 de junio, por el que se regula la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

4. Lo dispuesto en los apartados 3 a 11, ambos inclusive, del artículo 26 será de aplicación para los procedimientos que se celebren para la admisión a las universidades públicas españolas a partir del año académico 2011-2012.

En el procedimiento que se celebre para la admisión en el curso 2010-2011, será de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2 del citado artículo 26, de acuerdo con los tres siguientes criterios:

a) para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, es decir, en el que el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, las universidades públicas utilizarán para la adjudicación de las plazas la nota de admisión que corresponda, que se calculará con la siguiente fórmula y se expresará con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Nota de admisión = NMC + a*M1 + b*M2

NMC = Nota media del ciclo formativo.

M1, M2 = Las dos mejores calificaciones de los módulos de que se compone el ciclo formativo de grado superior, quedando exceptuados los módulos de Formación y Orientación Laboral, Formación en Centros de Trabajo y Empresa y Cultura Emprendedora.

a, b = parámetros de ponderación de los módulos del Ciclo Formativo.

b) la nota de admisión incorporará las calificaciones de los módulos profesionales del ciclo formativo de grado superior, en el caso de que se establezca que este sea de acceso preferente a la rama de conocimiento de las enseñanzas del título al que se pretenda acceder, y

c) el parámetro de ponderación (a o b) de los módulos será igual a 0,1. Las universidades podrán elevar dicho parámetro hasta 0,2 en aquellos módulos que consideren más idóneos para seguir con éxito dichas enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Las universidades deberán hacer públicos los valores de dichos parámetros para los módulos seleccionados al inicio del curso.

Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 26 será de aplicación para el acceso a las universidades públicas españolas a partir del año académico 2010-2011.

Hasta ese momento el cálculo de la nota de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado se realizará de acuerdo con lo preceptuado en la Resolución de 4 de Junio de 2001 de la Dirección General de Universidades, por la que se establecen las normas para el cálculo de la nota media en el expediente académico de los alumnos que acceden a enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales desde la Formación Profesional, de acuerdo con el derecho preferente establecido en el anexo II de este real decreto.

5. El acceso mediante acreditación de experiencia laboral o profesional, para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado regulado en el artículo 36 de este real decreto será de aplicación a los procedimientos de admisión a la universidad a partir del año académico 2010-2011.

6. El acceso a la universidad para mayores de 45 años, para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado, regulado en los artículos 37 a 44 de este real decreto será de aplicación a los procedimientos de admisión a la universidad a partir del año académico 2010-2011.

7. El Capítulo VI de este real decreto, sobre admisión a las universidades públicas españolas, será de aplicación a los procedimientos de admisión a la universidad a partir del año académico 2010-2011.

Se renumera y se modifica el párrafo 1 del apartado 4 por el art. único.11 y 12 del Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7330

Su anterior numeración era disposición transitoria única.

Texto añadido, publicado el 08/05/2010, en vigor a partir del 09/05/2010.

Subir


[Bloque 75: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

A los estudiantes que habiendo superado la prueba de acceso a la universidad con anterioridad al año 2010 y pretendan acceder a enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se presenten procedimientos de concurrencia competitiva, se les calculará la nota de admisión conforme a la fórmula:

Nota de admisión = CDA + a*C1 + b*C2

CDA= La calificación definitiva del acceso obtenida con anterioridad al año 2010.

C1, C2= Las calificaciones de un máximo de dos materias de las que el estudiante se examinó en el segundo ejercicio de la prueba de acceso que hace valer, con un valor mínimo de 5 puntos.

La nota de admisión incorporará las calificaciones de las citadas materias de examen en el caso de que coincidan con materias adscritas a la rama de conocimiento del título al que se quiera ser admitido, de acuerdo con el anexo I.

Lo anterior será de aplicación en el procedimiento que se celebre para la admisión en el año académico 2010-2011. A partir del año académico 2011-2012, a los mencionados estudiantes les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional tercera de este real decreto.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los estudiantes que han superado la prueba de acceso a la universidad con anterioridad al año 2010, podrán optar por realizar la nueva prueba de acceso para mejorar nota, bien sea en su fase general o bien a las dos fases de acuerdo con lo establecido en este real decreto.

Se añade por el art. único.13 del Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7330

Texto añadido, publicado el 08/05/2010, en vigor a partir del 09/05/2010.

Subir


[Bloque 76: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 406/1988, de 29 de abril, sobre organización de las pruebas de aptitud para el acceso a las facultades, escuelas técnicas superiores y colegios universitarios, y composición de los tribunales, modificado por el Real Decreto 807/1993, de 28 de mayo.

2. Queda derogado el Real Decreto 1742/2003, de 19 de diciembre, por el que se establece la normativa básica para el acceso a los estudios universitarios de carácter oficial.

3. Queda derogado el Real Decreto 743/2003, de 20 de junio, por el que se regula la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

4. Queda derogada la Orden de 12 de junio de 1992, por la que se regulan las pruebas de aptitud para el acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios de alumnos con estudios extranjeros convalidables, modificada por la Orden de 13 de mayo de 1993 y la Orden de 4 de mayo de 1994.

Subir


[Bloque 77: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

1. Este Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y el régimen estatutario de los funcionarios y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución.

2. Los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 20 y la Disposición adicional primera se dictan al amparo de la competencia normativa que reserva al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Subir


[Bloque 78: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Ejercicio de lengua extranjera.

El tercer ejercicio de lengua extranjera a que hace referencia el artículo 9.3 no incluirá la valoración de la comprensión y expresión oral hasta dos cursos después de la implantación del bachillerato establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es decir, en el curso académico 2011-2012.

Dos años antes de la implantación de la prueba oral se realizará un estudio para determinar las características específicas de la prueba y, en su caso, tomar las decisiones oportunas sobre su implantación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 79: #dftercera]

Disposición final tercera. Autorización para el desarrollo.

Se autoriza a los titulares de los Ministerios de Educación, Política Social y Deporte y de Ciencia e Innovación para la modificación y actualización de los Anexos I y II de este real decreto.

Subir


[Bloque 80: #dfcuarta]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 81: #firma]

Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

Subir


[Bloque 82: #ani]

ANEXO I

Adscripción de las materias de modalidad que son impartidas en el segundo curso de bachillerato, según lo dispuesto en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas y las normas de desarrollo del mismo por parte de las Administraciones educativas, a las ramas de conocimiento establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales

Materias de modalidad

Ramas de conocimiento

Análisis musical II.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Anatomía aplicada.

Artes y Humanidades.
Ciencias de la Salud.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Artes escénicas.

Artes y Humanidades
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Biología.

Ciencias.
Ciencias de la Salud.
Ciencias Sociales y Jurídicas.
Ingeniería y Arquitectura.

Ciencias de la tierra y medioambientales.

Ciencias.
Ciencias de la Salud.
Ciencias Sociales y Jurídicas.
Ingeniería y Arquitectura.

Cultura audiovisual.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Dibujo artístico II.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Dibujo técnico II.

Artes y Humanidades
Ciencias Sociales y Jurídicas.
Ingeniería y Arquitectura.

Diseño.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.
Ingeniería y Arquitectura.

Economía.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.
Ingeniería y Arquitectura.

Economía de la empresa.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.
Ingeniería y Arquitectura.

Electrotecnia.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Física.

Ciencias.
Ciencias de la Salud.
Ciencias Sociales y Jurídicas.
Ingeniería y Arquitectura.

Geografía.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Griego II.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Historia de la música y la danza.

Artes y Humanidades
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Historia del arte.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Historia del mundo contemporáneo.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Latín II.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Lenguaje y práctica musical.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Literatura universal.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Matemáticas II.

Ciencias.
Ciencias de la Salud.
Ciencias Sociales y Jurídicas.
Ingeniería y Arquitectura.

Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales II.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Química.

Ciencias.
Ciencias de la Salud.
Ciencias Sociales y Jurídicas.
Ingeniería y Arquitectura.

Técnicas de expresión gráfico-plástica.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Tecnología industrial II.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Volumen.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Se modifica por art. 1 de la Orden EDU/1434/2009, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9247

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 83: #anii]

ANEXO II

Adscripción, a la que hacen referencia los artículos 26.2 y 54.2 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, modificado por el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo, de los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y de Técnico Deportivo Superior a las ramas de conocimiento establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales

A. Técnico Superior de Formación Profesional

Familia profesional

Título

Ramas de conocimiento

Actividades Físicas
y Deportivas.

Técnico Superior en Animación de actividades Físicas y Deportivas.

Ciencias Sociales y Jurídicas.
Ciencias de la Salud.

Actividades Marítimo
-Pesqueras.

Técnico Superior en Navegación, pesca y transporte marítimo.

Ingeniería y Arquitectura.

Actividades Marítimo
-Pesqueras.

Técnico Superior Producción Acuícola.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Actividades Marítimo
-Pesqueras.

Técnico Superior en Supervisión y Control de maquinas e instalaciones del Buque.

Ingeniería y Arquitectura.

Administración y Gestión.

Técnico Superior en Administración y Finanzas.

Ciencias Sociales y Jurídicas.

Administración y Gestión.

Técnico Superior en Secretariado.

Ciencias Sociales y Jurídicas.

Agraria.

Técnico Superior en Gestión y Organización de los recursos Naturales y Paisajísticos.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Agraria.

Técnico Superior en Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Artes Gráficas.

Técnico Superior en Diseño y Producción Editorial.

Artes y Humanidades.
Ingeniería y Arquitectura.

Artes Gráficas.

Técnico Superior Producción en Industrias de Artes Gráficas.

Artes y Humanidades.
Ingeniería y Arquitectura.

Comercio y Marketing.

Técnico Superior en Comercio Internacional.

Ciencias Sociales y Jurídicas.

Comercio y Marketing.

Técnico Superior en Gestión Comercial y Marketing.

Ciencias Sociales y Jurídicas.

Comercio y Marketing.

Técnico Superior en Gestión del Transporte.

Ciencias Sociales y Jurídicas.

Comercio y Marketing.

Técnico Superior en Servicios al Consumidor.

Ciencias Sociales y Jurídicas.

Edificación y Obra Civil.

Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos urbanísticos y operaciones topográficas.

Ingeniería y Arquitectura.

Edificación y Obra Civil.

Técnico Superior en Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción.

Ingeniería y Arquitectura.

Edificación y Obra Civil.

Técnico Superior en Proyectos de Edificación.

Ingeniería y Arquitectura.

Edificación y Obra Civil.

Técnico Superior en Realización y Planes de Obras.

Ingeniería y Arquitectura.

Electricidad y Electrónica.

Técnico Superior en Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.

Ingeniería y Arquitectura.

Electricidad y Electrónica.

Técnico Superior en Sistemas de Regulación y Control Automáticos.

Ingeniería y Arquitectura.

Electricidad y Electrónica.

Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados.

Ingeniería y Arquitectura.

Electricidad y Electrónica.

Técnico Superior en Desarrollo de Productos Electrónicos.

Ingeniería y Arquitectura.

Energía y Agua.

Técnico Superior en Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica.

Ciencias, Ingeniería y Arquitectura.

Fabricación Mecánica.

Técnico Superior en Programación de la Producción en Fabricación Mecánica.

Ingeniería y Arquitectura.

Fabricación Mecánica.

Técnico Superior en Producción por fundición y Pulvimetalurgía.

Ingeniería y Arquitectura.

Fabricación Mecánica.

Técnico Superior en Construcciones Metálicas.

Ingeniería y Arquitectura.

Fabricación Mecánica.

Técnico Superior en Óptica y Antiojería.

Ciencias de la Salud.
Ingeniería y Arquitectura.
Ciencias.

Fabricación Mecánica.

Técnico Superior en Diseño en Fabricación Mecánica.

Ingeniería y Arquitectura.

Hostelería y Turismo.

Técnico Superior en Animación Turística.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Hostelería y Turismo.

Técnico Superior en Agencias de Viaje y Gestión de Eventos.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Hostelería y Turismo.

Técnico Superior en Dirección de Cocina.

Ciencias Sociales y Jurídicas.

Hostelería y Turismo.

Técnico Superior en Dirección en Servicios de Restauración.

Ciencias Sociales y Jurídicas.

Hostelería y Turismo.

Técnico Superior en Guía, Información y Asistencia Turísticas.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Hostelería y Turismo.

Técnico Superior en Gestión de Alojamientos Turísticos.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Imagen Personal.

Técnico Superior en Asesoría de Imagen Personal.

Ciencias de la Salud.
Ciencias.

Imagen Personal.

Técnico Superior en Estética.

Ciencias de la Salud.
Ciencias.

Imagen y Sonido.

Técnico Superior en Imagen.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.
Arquitectura e Ingeniería.

Imagen y Sonido.

Técnico Superior en Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.
Arquitectura e Ingeniería.

Imagen y Sonido.

Técnico Superior en Realización de Audiovisuales y Espectáculos.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.
Arquitectura e Ingeniería.

Imagen y Sonido.

Técnico Superior en Sonido.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.
Arquitectura e Ingeniería.

Industrias Alimentarias.

Técnico Superior en Vitivinicultura.

Ciencias.

Industrias Alimentarias.

Técnico Superior en Procesos y Calidad en la Industria Alimentaria.

Ingeniería y Arquitectura.
Ciencias.

Informática y Comunicaciones.

Técnico Superior en Desarrollo de Aplicaciones Web.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Informática y Comunicaciones.

Técnico Superior en Administración de Sistemas Informáticos en Red.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Informática y Comunicaciones.

Técnico Superior en Desarrollo de Aplicaciones Multiplataforma.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Instalación y Mantenimiento.

Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Instalación y Mantenimiento.

Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Instalación y Mantenimiento.

Técnico Superior en Mantenimiento de equipo Industrial.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Instalación y Mantenimiento.

Técnico Superior en Prevención de Riesgos profesionales.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Madera, Muble y Corcho.

Técnico Superior Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble.

Ingeniería y Arquitectura.

Madera, Mueble y Corcho.

Técnico Superior de Producción de Madera y Mueble.

Ingeniería y Arquitectura.

Química.

Técnico Superior Plásticos y Caucho.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Química.

Técnico Superior Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Química.

Técnico Superior Industrias Procesos de Pasta y Papel.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Química.

Técnico Superior Química Ambiental.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Química.

Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y de Control de Calidad.

Ciencias.

Química.

Técnico Superior en Química Industrial.

Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Sanidad.

Técnico Superior en Prótesis Dentales.

Ciencias de la Salud.

Sanidad.

Técnico Superior en Higiene Bucodental.

Ciencias de la Salud.

Sanidad.

Técnico Superior en Ortoprotésica.

Ciencias de la Salud.
Ingeniería y Arquitectura.

Sanidad.

Técnico Superior en Audiología Protésica.

Ciencias de la Salud.
Ingeniería y Arquitectura.

Sanidad.

Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico.

Ciencias de la Salud.
Ciencias.

Sanidad.

Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología.

Ciencias de la Salud.
Ciencias.

Sanidad.

Técnico Superior en Dietética.

Ciencias.
Ciencias de la Salud.

Sanidad.

Técnico Superior en Documentación Sanitaria.

Ciencias Sociales y Jurídicas.
Ciencias de la Salud.

Sanidad.

Técnico Superior en Radioterapia.

Ciencias de la Salud Ciencias.

Sanidad.

Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico.

Ciencias de la Salud.
Ciencias.

Sanidad.

Técnico Superior en Salud Ambiental.

Ciencias de la Salud.
Ciencias.

Servicios Socioculturales
y a la Comunidad.

Técnico Superior en Integración Social.

Ciencias Sociales y Jurídicas.

Servicios Socioculturales
y a la Comunidad.

Técnico Superior en Educación Infantil.

Ciencias Sociales y Jurídicas.

Servicios Socioculturales
y a la Comunidad.

Técnico Superior en Animación Sociocultural.

Ciencias Sociales y Jurídicas.

Servicios Socioculturales
y a la Comunidad.

Técnico Superior en Interpretación del Lenguaje de Signos.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Textil, Confección y Piel.

Técnico Superior en Vestuario a Medida y para Espectáculos.

Ingeniería y Arquitectura.

Textil, Confección y Piel.

Técnico Superior en Diseño y Producción de Calzado y Complementos.

Ingeniería y Arquitectura.

Textil, Confección y Piel.

Técnico Superior en Patronaje y Moda.

Ingeniería y Arquitectura.

Textil, Confección y Piel.

Técnico Superior en Procesos textiles de Hilatura y Tejeduría Calada.

Ingeniería y Arquitectura.

Textil, Confección y Piel.

Técnico Superior en Procesos textiles en Tejeduría de Punto.

Ingeniería y Arquitectura.

Textil, Confección y Piel.

Técnico Superior en Procesos de ennoblecimiento Textil.

Ingeniería y Arquitectura.

Textil, Confección y Piel.

Técnico Superior en Curtidos.

Ingeniería y Arquitectura.

Transporte y Mantenimiento
de Vehículos.

Técnico Superior en Automoción.

Ingeniería y Arquitectura.

Transporte y Mantenimiento
de Vehículos.

Técnico Superior en mantenimiento aeromecánico.

Ingeniería y Arquitectura.

Transporte y Mantenimiento
de Vehículos.

Técnico Superior en mantenimiento de aviónica.

Ingeniería y Arquitectura.

Vidrio y Cerámica.

Técnico Superior Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio.

Ingeniería y Arquitectura.

Vidrio y Cerámica.

Técnico Superior en Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.

Ingeniería y Arquitectura.

B. Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño

Familia profesional

Ramas de conocimiento

Artes Aplicadas de la Escultura.

Artes y Humanidades.
Ingeniería y Arquitectura.

Artes Aplicadas a la Indumentaria.

Artes y Humanidades.
Ingeniería y Arquitectura.

Artes Aplicadas al Libro.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Artes Aplicadas al Muro.

Artes y Humanidades.
Ingeniería y Arquitectura.

Arte Floral.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas

Cerámica Artística.

Artes y Humanidades.
Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

Diseño Gráfico.

Artes y Humanidades.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Diseño Industrial.

Artes y Humanidades.
Ingeniería y Arquitectura.

Diseño de Interiores.

Artes y Humanidades.
Ingeniería y Arquitectura

Esmaltes Artísticos.

Artes y Humanidades.
Ingeniería y Arquitectura

Joyería de Arte.

Artes y Humanidades.
Ingeniería y Arquitectura

Textiles Artísticos.

Artes y Humanidades.
Ingeniería y Arquitectura

Vidrio Artístico.

Artes y Humanidades.
Ciencias.
Ingeniería y Arquitectura.

C. Técnico Deportivo Superior

Enseñanza deportiva

Ramas de conocimiento

Títulos de Técnico Deportivo Superior de cualquier modalidad o especialidad deportiva.

Ciencias de la Salud.
Ciencias Sociales y Jurídicas.

Se modifica la letra A por la disposición final 1.1 de la Orden EDU/3242/2010, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19391.

Véase la disposición final 1.2 de la citada Orden sobre adjudicación de plazas y empate en el caso de los títulos del Anexo II.

Se modifica por art. 2 de la Orden EDU/1434/2009, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9247

Seleccionar redacción:

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid