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Real Decreto 1979/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 08/12/2008.
Entrada en vigor:
01/01/2009
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2008-19826
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/11/28/1979/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/12/2008»

Desde la entrada en vigor de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, quedó reconocido en sede legal el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos. Así, desde el primer artículo de la citada Ley, se contempla la garantía de este derecho imponiendo a las Administraciones el uso de tecnologías de la información no sólo en el desempeño de sus funciones y en sus relaciones internas, sino también en sus relaciones con los ciudadanos ofreciendo condiciones satisfactorias de disponibilidad, acceso, integridad, autenticidad, confidencialidad y conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias. Como señala la propia exposición de motivos de la Ley, se trata de pasar del impulso de los medios electrónicos e informáticos a la obligación de las Administraciones de poner los medios necesarios para permitir que los ciudadanos accedan a sus servicios por medios electrónicos.

Tal como quedó expuesto en el preámbulo del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», los diarios o los boletines oficiales no han de permanecer al margen del nuevo marco general de relación, por vía electrónica, entre los poderes públicos y los ciudadanos. Así, el artículo 11.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, prevé que dichas publicaciones, cuando se realicen en las sedes electrónicas correspondientes, tendrán los mismos efectos que los atribuidos a la edición impresa.

Aprobada la nueva regulación del «Boletín Oficial del Estado» en el real decreto señalado y en el Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto, quedaba pendiente la regulación de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

La Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, incorporó al ordenamiento interno la exigencia de publicar en un boletín oficial los actos inscritos en los registros mercantiles como requisito para su oponibilidad a terceros prevista en la Directiva del Consejo 68/151/CEE, de 9 de marzo, de 1968. La Ley citada modificó el Código de Comercio y el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» —BORME— halló su sede legal en el artículo 21 y su sede reglamentaria en el artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil. Ambos preceptos disponen en su apartado primero que «los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil», dejando a salvo los efectos propios de la inscripción.

El Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, concluye con la regulación del «Boletín Oficial del Registro Mercantil». A lo largo de los nueve artículos que componen el capítulo V del título IV («Del Registro Mercantil Central») se regulan las dos secciones en que se estructura el Boletín, la competencia del Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado —ahora Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado—, las condiciones de la remisión de datos, la subsanación de errores y el régimen económico.

Se configura así el «BORME» como un instrumento de publicidad mercantil en el que participan, además de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, los Registros Mercantiles Provinciales y el Registro Mercantil Central. Este marco básico de competencias se completa en el caso del «BORME» con la intervención fundamental del Ministerio de Justicia y, con un carácter más específico, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en función de las amplias competencias que el ordenamiento le reconoce en relación con los registros públicos.

La regulación del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» prevista en el Reglamento del Registro Mercantil, que sigue vigente, se completa ahora con la regulación de la edición electrónica.

Se ha pretendido mantener un cierto paralelismo con el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, y se ha eludido reproducir aquí disposiciones que ya figuran en el Reglamento del Registro Mercantil, así como en otras normas reglamentarias efectuando las remisiones que se han considerado oportunas.

Respecto a los puntos en común con el diario oficial del Estado, es fundamental destacar que comparte con el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, la pervivencia de la edición impresa para garantizar la publicación del Boletín cuando no resulte posible la aparición de la edición electrónica y a efectos de conservación y pervivencia del diario oficial. Sin embargo, las características especiales y la finalidad del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» han exigido incorporar disposiciones específicas y prescindir de otras. Así, se ha observado un cuidado especial en garantizar la correspondencia de los datos que sean objeto de publicación con las fuentes de las que proceden y en articular unas reglas especiales relativas al tratamiento de los datos y a la rectificación de errores. Y, en fin, se ha prescindido de regular el contenido del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» por estar ya previsto en el Reglamento del Registro Mercantil.

Por último, la habilitación normativa para el desarrollo y ejecución del presente real decreto se dicta a favor del Ministro de Justicia y de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y de la Ministra de la Presidencia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto del real decreto.

1. El objeto del presente real decreto es regular la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

2. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se publicará en edición electrónica conforme a lo previsto en este real decreto, así como en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y en su normativa de desarrollo.

Artículo 2. Efectos de la publicación.

1. Al contenido de los actos, anuncios y avisos legales de la edición electrónica y de la edición impresa del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se les reconocerá el carácter y la eficacia jurídica que resultan de la Ley, del Reglamento del Registro Mercantil y de las normas que se establecen en este real decreto.

2. La publicación electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» tendrá los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

Artículo 3. Características.

1. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se publicará todos los días del año, salvo los sábados, domingos y días festivos en la localidad donde se edite el Boletín.

2. En la cabecera de cada una de las páginas del Boletín figurarán:

a) Los logotipos del Ministerio de Justicia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

b) La denominación «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

c) El número del diario, que será correlativo desde el comienzo de cada año.

d) La fecha de publicación.

e) El número de página, que será correlativo desde el comienzo de cada año.

3. En el pie de la página final de cada grupo de actos correspondientes a una provincia, así como de cada anuncio y aviso legal, se incluirá la dirección de la sede electrónica y el código de verificación que permita contrastar su autenticidad.

4. La fecha de publicación de los actos, anuncios y avisos legales será la que figure en la cabecera y en cada una de las páginas del diario en que se inserten.

Artículo 4. Competencias.

1. Corresponde al Registro Mercantil Central, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.3 del Código de Comercio, la publicación del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», en los términos previstos en el Reglamento del Registro Mercantil y en el presente real decreto.

2. Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado llevar a cabo la edición, impresión, publicación y difusión del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en los términos previstos en el Reglamento del Registro Mercantil, en el Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su Estatuto, y en el presente real decreto.

Artículo 5. Edición impresa.

1. Además de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», existirá una edición impresa del mismo, con las mismas características y contenido.

2. La edición impresa del diario cumple las siguientes finalidades:

a) Asegurar la publicación del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico, no resulte posible acceder a su edición electrónica.

b) Mantener íntegro el patrimonio documental impreso de la Administración General del Estado.

3. La edición impresa comprenderá los ejemplares necesarios para asegurar la conservación y custodia de al menos tres ejemplares del diario en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y en la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como los que reglamentariamente se determine para su conservación en la normativa que regula el depósito legal.

4. Los ejemplares de la edición impresa del diario oficial a los que se refiere el apartado anterior, serán realizados, conservados y custodiados de manera que quede garantizada su perdurabilidad.

CAPÍTULO II

Edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil»

Artículo 6. Estructura de la edición electrónica del diario.

El contenido de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se organiza en las siguientes secciones y apartados, según lo previsto en el artículo 420 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio:

Sección primera: Empresarios

Actos inscritos

Otros actos publicados en el Registro Mercantil.

Sección segunda: Anuncios y avisos legales

Artículo 7. Estructura de la sección primera y sus apartados.

1. Los actos de la sección primera se publicarán agrupados en bloques, uno por cada provincia. Cada bloque comenzará página en el diario electrónico.

2. El orden en que se publicarán estos bloques de actos será el de los códigos postales correspondientes a cada una de las provincias.

Artículo 8. Estructura de la sección segunda.

La publicación de los anuncios y avisos legales seguirá el orden alfabético de la denominación de la empresa a que corresponden. Cada anuncio y aviso legal abrirá una página del diario electrónico.

Artículo 9. Sede electrónica.

1. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se publicará en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

2. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» respetará los principios de accesibilidad y usabilidad, de acuerdo con las normas establecidas al respecto, utilizará estándares abiertos y en su caso aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

3. La sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se dotará de las medidas de seguridad que garanticen la plena correspondencia con sus fuentes y la integridad de los contenidos del diario oficial, así como el acceso permanente al mismo, con sujeción a los requisitos establecidos en el Esquema Nacional de Seguridad previsto en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 10. Requisitos de la edición electrónica.

1. El Registro Mercantil Central se dotará de las medidas de seguridad que garanticen la correspondencia entre la información que remiten los Registros Mercantiles y la que el Registro Mercantil Central recibe y remite a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, así como la integridad de su contenido.

La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se dotará de las medidas de seguridad que garanticen la correspondencia entre la información que remite el Registro Mercantil Central y la que la Agencia recibe e inserta en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como la integridad de su contenido.

2. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» deberá incorporar firma electrónica avanzada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido. Los ciudadanos podrán verificar el cumplimiento de estas exigencias mediante aplicaciones estándar o, en su caso, mediante las herramientas informáticas que proporcione la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

3. Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado:

a) Garantizar la integridad e inalterabilidad de los contenidos de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como la correspondencia con sus fuentes.

b) Custodiar y conservar la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

c) Velar por la accesibilidad de la edición electrónica diaria del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y su permanente adaptación al progreso tecnológico.

d) Garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en sus ficheros, sistemas y aplicaciones.

4. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado publicará en su sede electrónica las prácticas y procedimientos necesarios para la efectividad de lo previsto en este artículo.

CAPÍTULO III

Acceso al «Boletín Oficial del Registro Mercantil»

Artículo 11. Acceso a la edición electrónica.

1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica diaria del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

2. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» deberá estar accesible en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en la fecha que figure en la cabecera del diario, salvo que ello resulte imposible por circunstancias extraordinarias de carácter técnico.

Artículo 12. Consulta de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

1. Los ciudadanos podrán consultar de un modo libre y gratuito el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en su formato electrónico referenciado por días, incluyendo todos los publicados desde el comienzo de la edición electrónica de aquél. Dicho acceso comprenderá la posibilidad de búsqueda y examen de su contenido, así como la posibilidad de archivo e impresión, tanto del diario completo de que se trate, como de los actos, anuncios o avisos legales que lo compongan.

2. En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de las Administraciones Públicas, se facilitará la consulta pública y gratuita del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en su formato electrónico. Con ese fin, en cada una de estas oficinas existirá al menos un terminal informático, a través del cual se podrán realizar búsquedas y consultas del contenido del diario. Las mencionadas oficinas deberán facilitar a las personas que lo soliciten una copia impresa de los actos, anuncios o avisos legales que requieran, o del diario completo, mediante, en su caso, la contraprestación que proceda.

Artículo 13. Asistencia a los ciudadanos.

1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá un servicio gratuito de asistencia a los ciudadanos en la búsqueda de la información contenida en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y les facilitará, cuando así lo soliciten, una copia impresa total o parcial del contenido del diario o diarios de que se trate mediante la contraprestación que reglamentariamente se establezca.

2. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» tendrá las condiciones de accesibilidad necesarias para su consulta por las personas mayores y personas con discapacidad.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de publicación

Artículo 14. Remisión de documentos.

1. Los actos destinados a la publicación en la sección primera del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», se remitirán por el Registro Mercantil Central a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en formato electrónico, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que se establezcan por la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Registro Mercantil Central y la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

2. Los anuncios y avisos legales a los que se refiere el artículo 422.2 del Reglamento del Registro Mercantil, destinados a la publicación en la sección segunda del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», se remitirán directamente a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en formato electrónico, o excepcionalmente en formato papel, de acuerdo con los modelos que figurarán en la sede electrónica de la Agencia.

Artículo 15. Tratamiento de los datos objeto de publicación.

1. Una vez recibidos en el Registro Mercantil Central los datos remitidos por los Registros Mercantiles, se procederá a su tratamiento y verificación a los efectos de su incorporación al sistema informático (base de datos-sección informativa de actos sociales inscritos) de aquél y su remisión para su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

2. Diariamente, salvo causas técnicas justificadas, el Registrador Mercantil Central remitirá a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado el archivo electrónico que contenga los datos enviados por los Registros Mercantiles para su publicación. En la base de datos del sistema informático del Registro Mercantil Central correspondiente a los actos sociales inscritos, se hará constar la fecha y número del boletín en que se hayan publicado dichos datos.

3. Sólo serán obstáculos que impidan la incorporación de los datos remitidos al sistema informático del Registro Mercantil Central y su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», la imposibilidad de leer el archivo informático que los contenga; la omisión de las circunstancias previstas en el Reglamento del Registro Mercantil y la existencia de errores materiales puestos de manifiesto al cruzarlos con los existentes en el sistema informático del Registro Mercantil Central.

4. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado no podrá anticipar información acerca de los actos, anuncios y avisos legales que reciba para su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

5. Los actos, anuncios y avisos legales serán insertados en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en los mismos términos en los que hayan sido recibidos y sólo podrán modificarse con autorización de su remitente.

Artículo 16. Rectificación de errores.

1. Para rectificar los posibles errores en los datos contenidos en los archivos electrónicos remitidos por los Registros Mercantiles, y advertidos antes de su publicación, el Registrador Mercantil Central deberá obtener la previa conformidad documentada del titular en cuyo Registro se hubiere inscrito la persona o entidad a que los datos se refieran.

La falta de acuerdo entre los Registradores sobre la procedencia de la rectificación será resuelta, a solicitud de cualquiera de ellos, por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. La subsanación de errores advertidos en la sección primera del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» una vez efectuada la publicación, se hará por el Registrador Mercantil Central. Éste actuará a instancia del Registrador Mercantil correspondiente, por sí o a petición de cualquier interesado, remitiendo a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en formato electrónico, la oportuna rectificación en la que, previa conformidad del Registrador Mercantil, en su caso, se indicará el error observado, número y fecha del boletín en que se hizo la publicación incorrecta, y datos correctos que deban publicarse.

3. El propio organismo editor podrá efectuar la corrección de erratas o de discordancias entre el texto remitido y el texto publicado.

Artículo 17. Régimen económico.

1. La publicación de actos y anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» está sujeta al pago de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, en el Estatuto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado aprobado por Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre, y en el Reglamento del Registro Mercantil.

2. El procedimiento de gestión de la tasa por publicación de los actos de la sección primera se establecerá conjuntamente por el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Economía y Hacienda y la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

3. El procedimiento de gestión de la tasa por publicación de los anuncios y avisos legales de la sección segunda será establecido por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

Disposición adicional única. Suscripción de convenios de colaboración.

Se podrán suscribir convenios de colaboración entre el Ministerio de Justicia, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y las comunidades autónomas, las cámaras oficiales de comercio y los colegios profesionales para la instalación de terminales informáticos que permitan a los ciudadanos realizar búsquedas y consultas en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Justicia y a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia para que dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

Dado en Madrid, el 28 de noviembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid