Las bibliotecas de titularidad pública contribuyen a hacer efectivos algunos de los derechos que la Constitución reconoce a los ciudadanos. Entre ellos, el derecho a recibir libremente información veraz [artículo 20.1.d)], el derecho a la educación (artículo 27.1) y el derecho de acceso a la cultura (artículo 44.1). Para hacer más eficaz esa contribución, las diferentes administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias y en el marco de la autonomía de la que disfrutan para la gestión de sus respectivos intereses, crean bibliotecas, las dotan y fomentan su uso y desarrollo.
La Administración General del Estado tiene atribuida competencia exclusiva sobre las bibliotecas de su titularidad, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas (artículo 149.1.28 de la Constitución). Además, el artículo 149.2 proclama que «sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas». Las comunidades autónomas, por su parte, han asumido, en sus respectivos Estatutos de Autonomía, competencias sobre las bibliotecas de su interés. Por su parte, los municipios, que conforme a la Constitución gozan de autonomía, ejercen competencias sobre «actividades o instalaciones culturales» y, aquellos con población superior a 5.000 habitantes-equivalentes, están, además, obligados a prestar el servicio de biblioteca pública [artículos 25.2.m) y 26.1.b), respectivamente, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local]. La provincia tiene como fin propio y específico el de «asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal» [artículo 31.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local], entre los cuales está, como se ha visto, el de biblioteca pública. Además, es competencia propia de la provincia «la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal» [artículo 36.1.c) de la Ley 7/1985] entre los cuales se puede encontrar, en determinados casos y circunstancias, los de biblioteca. Las universidades también tienen reconocida su autonomía en la Constitución (artículo 27.10), y dentro de esa autonomía se incluye la capacidad de crear «estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia» [artículo 2.2.c) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades], infraestructuras entre las cuales hay que entender incluidas, desde luego, las bibliotecas universitarias.
El complejo panorama competencial descrito hacen necesaria la creación de un órgano colegiado de composición interadministrativa que canalice la cooperación bibliotecaria entre las administraciones públicas, tal y como prevé el artículo 15 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, entendiendo por tal cooperación bibliotecaria «los vínculos que, con carácter voluntario, se establecen entre las bibliotecas y sistemas bibliotecarios dependientes de las diferentes administraciones públicas y de todo tipo de entidades privadas para intercambiar información, ideas, servicios, conocimientos especializados y medios con la finalidad de optimizar los recursos y desarrollar los servicios bibliotecarios. Asimismo, la Ley 10/2007, de 22 de junio, señala que la Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas y todo tipo de entidades privadas, promoverán e impulsarán la cooperación bibliotecaria mediante el establecimiento de planes específicos que se evaluarán y actualizarán periódicamente. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria aspira a ser el órgano que ponga en marcha y evalúe dichos planes, que tendrán como finalidad favorecer y promover el desarrollo y la mejora de las condiciones de las bibliotecas y sus servicios.
El presente reglamento se ha elaborado y consensuado por representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales y de las universidades.
La habilitación legal específica de este reglamento se encuentra en el artículo 15.2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, que establece que la «composición» del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, «que se desarrollará reglamentariamente, en el plazo máximo de un año, se consensuará con las comunidades autónomas e incluirá, al menos, a representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales y del Consejo de Universidades. Asimismo, habrá una representación de las sociedades profesionales de bibliotecarios, con derecho a voz pero sin voto».
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación de la Ministra de Administraciones Publicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2007,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, cuyo texto se inserta a continuación.
Quedan derogados los artículos 24 y 25 del Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de bibliotecas públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Cultura,
CÉSAR ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ
1. Este reglamento tiene por objeto regular la composición, funciones, organización y funcionamiento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria previsto en el artículo 15 de la Ley 10/2007, de 22 de junio.
2. El Consejo de cooperación bibliotecaria se configura como órgano colegiado de composición interadministrativa, adscrito al Ministerio de Cultura, con la finalidad de canalizar la cooperación bibliotecaria entre las administraciones públicas.
1. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria estará compuesto por Presidente, Vicepresidente, Vocales y Secretario.
2. El Presidente del Consejo será la persona titular de la Secretaría de Estado de Cultura.
3. El Vicepresidente, será uno de los vocales designados en representación de las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de este reglamento.
4. Serán vocales del Consejo
a) En representación de la Administración General del Estado:
1.º La persona titular de la Dirección General del Libro, del Cómic y de la Lectura, del Ministerio de Cultura.
2.º La persona titular de la Dirección General de la Biblioteca Nacional de España, O.A.
3.º Una persona representante del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, con rango de Director General.
4.º Una persona representante del Consejo de Universidades.
b) En representación de las comunidades autónomas: Un representante designado por cada una de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.
c) En representación de la Administración Local: Tres miembros designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.
d) El Rector Presidente de la Red de Bibliotecas Universitarias (REBIUN).
e) Los presidentes de cada una de las comisiones técnicas de cooperación del Consejo.
f) Un vocal a propuesta de las asociaciones profesionales más representativas del sector a nivel nacional, en representación de los sectores profesionales afectados.
Los vocales previstos en los párrafos b), c) y f) de este apartado serán nombrados por el Presidente del Consejo.
5. El secretario será el Subdirector General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura, que actuará en el Pleno con voz pero sin voto.
1. Los vocales del Consejo de Cooperación Bibliotecaria a los que se refieren el apartado 4, letras a) y d), del artículo anterior, lo serán por razón de su cargo.
2. Los vocales del Consejo de Cooperación Bibliotecaria a los que se refiere el apartado 4, párrafos b), c) y f), del artículo anterior, ejercerán sus funciones desde la fecha de sus nombramientos y hasta su renovación a iniciativa de las entidades o asociaciones que habían realizado su designación o propuesta. Los vocales previstos en el apartado 4.e) lo serán en tanto no sean sustituidos como presidentes de las respectivas comisiones técnicas.
Son funciones del Consejo de Cooperación Bibliotecaria:
1. Promover la integración de los sistemas bibliotecarios de titularidad pública en el Sistema Español de Bibliotecas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2.c) de la Ley 10/2007, de 22 de junio, e impulsar los diferentes tipos de bibliotecas y de redes bibliotecarias potenciando su desarrollo específico y fomentando líneas de cooperación entre ellos.
2. Elaborar planes específicos para favorecer y promover el desarrollo y la mejora de las condiciones de las bibliotecas y sus servicios. Entre otros objetivos, estos planes promoverán la prestación de unos servicios básicos mínimos en las bibliotecas, atendiendo a la diversidad lingüística del Estado español y la adopción de estándares e indicadores que faciliten un servicio público de calidad. Estos planes se evaluarán y actualizarán periódicamente y adoptarán como marco de referencia las directrices, pautas, estándares, recomendaciones, normas técnicas u otros documentos similares emanados de organismos nacionales e internacionales que les sean de aplicación.
3. Promover y fomentar el intercambio y la formación profesional en el ámbito bibliotecario.
4 Informar preceptivamente las disposiciones legales y reglamentarias que afecten a las bibliotecas españolas en conjunto.
5. Proponer la puesta en marcha de proyectos cooperativos que supongan un beneficio para la sociedad en general.
6. La preparación, estudio y desarrollo de todo tipo de actuaciones relacionadas con las bibliotecas que le encomienden las conferencias sectoriales de Cultura y de Educación y la Conferencia de Rectores de Universidades Españolas.
1. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria, funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en comisiones técnicas de cooperación.
2. Como comisiones técnicas del Consejo de Cooperación Bibliotecaria se establecen las siguientes:
a) Comisión Técnica de Cooperación de la Biblioteca Nacional de España y de las Bibliotecas Nacionales y Regionales de las Comunidades Autónomas.
b) Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Públicas.
c) Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Escolares.
d) Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Universitarias.
e) Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Especializadas.
3. Se podrán constituir grupos de trabajo en el seno de cada una de las comisiones técnicas previstas en el apartado anterior para cuestiones referidas a sus respectivos ámbitos. La Comisión Permanente podrá crear grupos de trabajo mixtos que se refieran a cuestiones que afecten a varios tipos de biblioteca. El Pleno podrá constituir aquellos grupos de trabajo que estime necesarios para llevar a cabo las funciones atribuidas al Consejo de Cooperación Bibliotecaria. En todo caso, en el acuerdo de creación de los grupos de trabajo se recogerá la composición, pudiendo designar al respetivo coordinador, finalidad y cometidos para los que se crean.
A las comisiones y grupos de trabajo podrán incorporarse, con carácter temporal, asesores externos que colaborarán como expertos, con voz pero sin voto.
1. Corresponden al Presidente del Consejo las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación del Consejo de Cooperación Bibliotecaria e impulsar sus actividades, velando por el adecuado funcionamiento de sus órganos y servicios.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones del Pleno y moderar el desarrollo de los debates.
d) Dirimir con su voto los empates en el Pleno, a efectos de adoptar acuerdos.
e) Ejercer cuantas otras funciones le atribuya este reglamento o sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.
La Vicepresidencia del Consejo de Cooperación Bibliotecaria será ejercida, por turno rotatorio, por cada uno de los vocales designados en representación de las comunidades autónomas, de forma sucesiva, durante un año, siguiendo el orden de aprobación de sus respectivos Estatutos de Autonomía, comenzando por la más antigua.
1. Integran el Pleno del Consejo el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario del Consejo.
2. Serán funciones del Pleno, en relación con lo previsto en el artículo 1, las siguientes:
a) Establecer las líneas generales de actuación del Consejo.
b) Aprobar las propuestas que le fueran presentadas por la Comisión Permanente.
c) Establecer grupos de trabajo para la elaboración de estudios, informes, propuestas y desarrollo de actividades sobre asuntos de su competencia.
d) Aprobar aquellas reglas de funcionamiento interno que estime oportunas.
e) Aprobar el informe periódico del Consejo.
f) Cualquier otra que corresponda al Consejo y que no esté expresamente atribuida a otros órganos del mismo.
1. La Comisión Permanente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria está compuesta por la persona titular de la Dirección General del Libro, del Cómic y de la Lectura, del Ministerio de Cultura, que ejercerá su presidencia, y por las personas que ejerzan la presidencia de cada una de las comisiones técnicas de cooperación previstas en el artículo 5. La persona titular de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura asistirá a las reuniones de la Comisión Permanente con voz pero sin voto. Ejercerá la secretaría una persona funcionaria de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura, sin voz ni voto.
2. La Comisión Permanente ejercerá las siguientes funciones:
a) Acordar, por propia iniciativa o previa propuesta de una o varias comisiones técnicas de cooperación, la elevación para su toma en consideración por el Pleno del Consejo de todo tipo de propuestas relacionadas con la cooperación bibliotecaria. Con anterioridad a la adopción de dicho acuerdo se dará, en su caso, conocimiento de las propuestas a los miembros de las comisiones técnicas no proponentes a través del presidente de cada una de ellas.
b) Acordar la convocatoria de reuniones conjuntas de todos los miembros de las diferentes comisiones técnicas de cooperación.
c) Preparar las reuniones del Pleno.
d) Llevar a cabo el seguimiento de las iniciativas o decisiones adoptadas por el Pleno.
e) Acordar, por propia iniciativa o previa propuesta de una o varias comisiones técnicas de cooperación, la creación de grupos de trabajo mixto cuyo objeto se refiera a cuestiones que afecten a varios tipos de bibliotecas. En el acuerdo de creación, se determinarán las comisiones técnicas de cooperación a las que afecte el objeto del grupo de trabajo y el número máximo de miembros del mismo de manera que cada una de dichas comisiones técnicas de cooperación afectadas puedan designar a un número igual de componentes del grupo de trabajo mixto.
f) Cualquier otra que le asigne el Pleno y, en su caso, previa aceptación de la propia Comisión Permanente, que le asignen las comisiones técnicas de cooperación.
1. Las comisiones técnicas de cooperación previstas en el artículo 5.2 tendrán la siguiente composición:
a) La Comisión Técnica de Cooperación de la Biblioteca Nacional de España y de las Bibliotecas nacionales y regionales de las Comunidades Autónomas estará compuesta por un representante de la Biblioteca Nacional, un representante de cada Administración Autonómica y un representante del Ministerio de Cultura, designados por quienes en el Pleno sean sus respectivos representantes.
b) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Públicas estará compuesta por dos representantes del Ministerio de Cultura, un representante de cada Administración autonómica y dos representantes de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, designados por quienes en el Pleno sean sus respectivos representantes.
La Comisión acordará la designación de otros seis miembros a propuesta de la asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación y de asociaciones de Entidades Locales de ámbito autonómico con mayor implantación en dicho ámbito.
Se adopta como marco de referencia del trabajo de esta Comisión las directrices IFLA/UNESCO para el desarrollo del servicio de bibliotecas públicas o documento que le sustituya en el futuro.
c) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Escolares u órgano que a tal efecto se cree en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, con las funciones y organización que asimismo se establezcan.
d) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Universitarias será ejercida, a los efectos previstos en este reglamento, por Red de Bibliotecas Universitarias (REBIUN).
e) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Especializadas estará compuesta por una persona representante del Ministerio de Cultura, una persona representante del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, y una persona representante de cada Administración Autonómica, designadas por quienes en el Pleno sean sus respectivos representantes.
2. Los miembros de las comisiones técnicas de cooperación previstas en las letras a), b) y e) del apartado anterior, elegirán de entre sus miembros a su respectivos Presidentes por un período de dos años. Dicho presidente podrá ser reelegido una vez por el mismo período. Asimismo designarán a sus respectivos secretarios. Si el Presidente que resulte elegido es sustituido como miembro de la correspondiente Comisión, la Presidencia corresponderá a quién le sustituya hasta que finalice el mandato que le correspondía ejercer al sustituido.
El presidente de la Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Escolares u órgano que a tal efecto se cree en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación será el que establezca su propia normativa, y su elección y reelección se regirán, igualmente, por dicha normativa.
El presidente de la Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Universitarias será el Secretario Ejecutivo de REBIUN y su elección y reelección se regirá por su propia normativa.
3. Las funciones de las comisiones técnicas de cooperación son:
a) Tratar cualquier clase de cuestión relacionada con la tipología de biblioteca a la que se refiere cada comisión y adoptar los acuerdos que estimen convenientes sobre las mismas.
b) Proponer, previo acuerdo, a la Comisión Permanente la creación de grupos de trabajo mixtos cuyo objeto se refiera a cuestiones que afectan a varios tipos de bibliotecas, uno de los cuales sea el tipo de biblioteca de la Comisión Técnica de Cooperación que adopta el acuerdo.
c) Proponer a la Comisión Permanente la elevación para su toma en consideración por el Pleno del Consejo, todo tipo de propuestas relacionadas con la tipología de biblioteca a la que se refiere cada comisión.
d) Acordar la creación de los grupos de trabajo que estimen convenientes para cuestiones referidas únicamente a la tipología de biblioteca de la que se ocupa cada Comisión.
e) Elevar, previo acuerdo, a la Comisión Permanente los resultados de los trabajos y los acuerdos adoptados por los grupos de trabajo mencionados en la letra d).
1. La secretaría permanente de todos los órganos que componen el Consejo, a excepción de las comisiones técnicas de cooperación previstas las letras c) y d) del artículo 10.1, recae en la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura.
2. Son funciones de la secretaría permanente:
a) La elaboración de las actas de las sesiones celebradas por el Pleno y la Comisión Permanente.
La elaboración de las actas de las sesiones que celebren las comisiones técnicas de cooperación y los grupos de trabajo serán responsabilidad de sus secretarios que deberán remitirlas firmadas por ellos y por el presidente o coordinador, según corresponda, a la secretaría permanente. Los secretarios de las comisiones técnicas de cooperación y de los grupos de trabajo remitirán, además, a la secretaría permanente, firmados por ellos y por sus presidentes respectivos o coordinadores según corresponda, todos los documentos generados como resultado de sus trabajos y actividades.
b) El depósito y la custodia de todos los documentos que genere la actividad del Consejo y sus órganos.
c) Garantizar la continuidad y el funcionamiento de los órganos del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.
d) El fomento y promoción de la cooperación bibliotecaria y la difusión de la actividad de todos los órganos del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.
e) Cualquier otra que le asignen el Pleno o la Comisión Permanente.
3. Con el objetivo de fomentar e impulsar la cooperación bibliotecaria, las comisiones técnicas de cooperación previstas en las letras c) y d) del artículo 10.1 podrán remitir a la secretaría permanente las actas y documentos que generen las sesiones que celebren y los trabajos y actividades que lleven a cabo todos los órganos de dichas comisiones.
A los miembros de los órganos del Consejo de Cooperación Bibliotecaria les corresponde:
a) Recibir, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria, conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo, salvo razones de urgencia.
b) Participar en las deliberaciones de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto, salvo en los casos expresamente establecidos en este reglamento, y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
1. Para la válida constitución del Pleno del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros con derecho a voto. Lo mismo será de aplicación a la Comisión Permanente.
Para la válida constitución de las comisiones técnicas de cooperación se requerirá la presencia de, al menos, un tercio de sus miembros.
En el supuesto de no alcanzarse quórum suficiente en primera convocatoria, se entenderá efectuada una segunda convocatoria pasada media hora de la fijada inicialmente, y se podrá celebrar la sesión que corresponda cualquiera que sea el número de los miembros asistentes.
2. El presidente de la Comisión Permanente, los presidentes de las comisiones técnicas de cooperación y los coordinadores de los grupos de trabajo fijarán el orden del día de las sesiones teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros de estos órganos, formuladas con suficiente antelación.
No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.
3. A instancia de la Presidencia del Pleno o de la Comisión Permanente o previo acuerdo del órgano que corresponda, las personas titulares de unidades administrativas del Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, de las Comunidades Autónomas o de otros órganos, podrán asistir a sus sesiones, sin derecho a voto, para informar, en su caso, de los asuntos de su competencia.
4. Lo establecido en este artículo para las comisiones técnicas de cooperación no será aplicable a las comisiones técnicas de cooperación previstas en las letras c) y d) del artículo 10.1.
1. El Pleno del Consejo de Cooperación Bibliotecaria se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año. Con carácter extraordinario, el Pleno se reunirá cuando así lo acuerde su Presidente o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. En este último caso deberá acompañarse a la solicitud el orden del día que deba tratarse en el Pleno.
2. La Comisión Permanente, las comisiones técnicas de cooperación previstas en las letras a) b) y e) del artículo 10.1, los grupos de trabajo creados por alguna de ellas para tratar cuestiones referidas, únicamente, a la tipología de biblioteca a la cual se refiere cada una de dichas comisiones y los grupos de trabajo mixtos se reunirán al menos dos veces al año y, además, cuando lo acuerde su presidente o coordinador o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.
Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes con derecho a voto.
El Ministerio de Cultura proporcionará los medios materiales necesarios para el buen funcionamiento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.
1. En lo no previsto en este reglamento se estará a lo establecido sobre órganos colegiados en el título II, capítulo II, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento, el Consejo podrá aprobar las normas de régimen interno que estime procedentes para el mejor desarrollo de sus trabajos.
La constitución y funcionamiento de la Comisión no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendida con los medios materiales y personales existentes en el Ministerio de Cultura.
En el plazo de 60 días desde la fecha de la entrada en vigor de este reglamento se procederá a constituir el Pleno, la Comisión Permanente y las comisiones técnicas de cooperación y a la designación de sus componentes.
Los grupos de trabajo creados en el marco de las Jornadas de Cooperación Bibliotecaria entre el Ministerio de Cultura y las comunidades autónomas se integrarán, en el caso de que resulte adecuado en relación con lo previsto en este reglamento, como grupos de trabajo del Consejo de Cooperación Bibliotecaria. La Comisión Permanente los calificará como grupos de trabajo mixtos o grupos de trabajo adscritos a una sola comisión técnica de cooperación estableciendo, en ambos casos, las medidas a adoptar para adecuar su composición a lo previsto en el presente reglamento.
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