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Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOCT» núm. 233, de 02/12/2008, «BOE» núm. 306, de 20/12/2008.
Entrada en vigor:
03/12/2008
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2008-20584
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2008/11/24/4/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 01/06/2012»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/2008, de 20 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

PREÁMBULO

El desarrollo autonómico va muy unido, como no podía ser de otra forma, al aumento de las competencias financieras asumidas por las Comunidades Autónomas. Competencia y financiación van de la mano, lo que explica que actualmente las Comunidades Autónomas gestionen un importante volumen del total de los ingresos y de los gastos públicos que se realizan en su territorio. En materia de ingresos tributarios, destaca el creciente protagonismo que han ido cobrando los tributos estatales cedidos a los entes autonómicos, cuya elevada recaudación supone actualmente el grueso de sus recursos económicos.

En este contexto, la propia evolución del sistema tributario español reclama un nuevo marco organizativo que habilite a la Administración Tributaria de Cantabria para asumir, con plenas garantías de eficacia y eficiencia, las consecuencias competenciales derivadas de la profundización en los principios de autonomía financiera y corresponsabilidad fiscal que inspiran la financiación autonómica. Por otro lado, además de las responsabilidades tributarias propias y delegadas del Estado, no puede ignorarse que la Comunidad Autónoma de Cantabria es uniprovincial, lo que implica la posibilidad cierta de prestar un adecuado servicio a las entidades locales integradas en su territorio. Dichas entidades pueden delegar en el ente autonómico las facultades de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los ingresos tributarios y demás de Derecho público que les correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ante tal situación se hace necesario embocar la vía más idónea para desempeñar las funciones de aplicación de los tributos del modo más eficiente, a la vez que respetuoso con los derechos de los ciudadanos. Para lograr estos fines es preciso configurar un ente público que pueda ejercer potestades administrativas y, al mismo tiempo, gozar de la conveniente flexibilidad para una mejor aplicación de los tributos, resultando ser las Agencias el modelo de ente público que mejor puede satisfacer estos objetivos. No es extraño que el Estado encomiende buena parte de la gestión de sus tributos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria; ni tampoco que cada vez sean más las Comunidades Autónomas que creen su propia Agencia para aplicar los tributos cuya gestión tienen encomendada. Y es que esta clase de entes está llamada a cobrar cada vez mayor relevancia en la vida pública española, como así se extrae de la Ley 28/2006, de 18 de julio, que, con carácter general, regula estos entes en el ámbito estatal y que ha servido de inspiración a la presente Ley autonómica.

II

En ejercicio de los poderes conferidos por el apartado 1 del artículo 24 y por el artículo 36 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, mediante la presente Ley se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, en adelante Agencia, como un ente de Derecho público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con facultad para ejercer potestades administrativas y cuya función fundamental consiste en la aplicación de los tributos y determinados recursos económicos gestionados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En coherencia con la importancia que se desea otorgar a este tipo de entes, se han realizado algunas reformas en la normativa estatal a fin de dispensarles mayor cobertura legal, definiéndolos expresamente como una clase de organismos públicos. En el ámbito autonómico, en tanto no se modifique la correspondiente legislación, la Agencia se considerará una entidad autonómica de Derecho público de las contempladas en el párrafo g, del apartado 1 del artículo 2 y en el apartado a del artículo 3 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de Finanzas, y en el apartado b del artículo 73 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Para desarrollar con más eficiencia las funciones que tiene encomendadas, se otorga a la Agencia un mayor nivel de autonomía en su gestión, lo cual se concreta en la asunción de determinadas competencias, así como en una mayor flexibilización del régimen presupuestario y de personal. Esta autonomía funcional y organizativa dota al ente de la agilidad necesaria para asumir las necesidades derivadas de la propia evolución del sistema tributario, al tiempo que asegura el eficiente cumplimiento de las potestades que se le atribuyan. Asimismo, y en aras a garantizar tal autonomía funcional, la Agencia dispondrá, en materia de recursos humanos, de determinadas competencias en coordinación con la Consejería competente en materia de Función Pública, relativas a la oferta de empleo público, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos, régimen de movilidad de su personal y relación de puestos de trabajo. A estos efectos, el normal desarrollo de las funciones asumidas por el ente demanda la creación de cuatro nuevas escalas dentro del grupo A, dos de ellas relativas al cuerpo de finanzas y otras dos vinculadas al campo informático, absolutamente necesarias para que la Agencia pueda desempeñar adecuadamente las tareas que se le han asignado.

Como pone de manifiesto la experiencia vivida en los últimos años por cualquier tipo de Administración tributaria, para gestionar correctamente los tributos resulta imprescindible disponer de una exhaustiva, precisa y ordenada información que permita conocer con nitidez la situación fiscal sobre la cual aquéllos se proyectan. Y únicamente se puede conseguir este objetivo si se poseen tanto el personal especializado como los medios informáticos en la medida adecuada y suficiente; sólo así es posible aplicar eficazmente los distintos recursos y ofrecer al contribuyente un ágil y cómodo servicio, que facilite el cumplimiento de sus deberes fiscales.

Como contrapartida a la referida autonomía, se refuerzan los mecanismos de control, que pivotan especialmente sobre el contrato de gestión, aprobado por el Gobierno, la evaluación de resultados y la responsabilidad de los gestores en caso de incumplimiento de los objetivos. Además, se constituye el Consejo Rector, que, junto a la Presidencia, es el órgano de gobierno de carácter colegial con la función, entre otras, de aprobar los objetivos y planes de acción anuales y plurianuales, así como los criterios cuantitativos y cualitativos para la medición del cumplimiento de dichos objetivos, en el marco de lo establecido en el Contrato de gestión. También el Consejo Rector debe controlar la gestión de los órganos ejecutivos, especialmente la de la Dirección, exigiéndole, en su caso, las responsabilidades que procedan. Y todo ello, además, sin perjuicio del sometimiento al control financiero permanente y de auditoría pública, así como al control externo ejercido por el Tribunal de Cuentas.

Con la creación de la Agencia se pretende, por tanto, lograr una mayor eficiencia en la aplicación de los tributos, actuando en todo momento con plena sujeción al Derecho y con la más exquisita observancia de los derechos y garantías de las personas contribuyentes, a quienes se desea prestar una esmerada atención mediante una mejora de los distintos servicios. Indudablemente, este esfuerzo normativo y administrativo redundará en beneficio de la sociedad cántabra, en general, y de la ciudadanía, en particular, que es la que mediante el cumplimiento de sus obligaciones fiscales permite que la Administración pública pueda funcionar.

III

La presente Ley contiene 30 artículos, divididos en cuatro capítulos, siete disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El Capítulo I se divide en dos secciones, en las que se desarrollan las Disposiciones generales. En la sección 1.ª, se regulan la creación, la naturaleza y el régimen jurídico de la Agencia; en la sección 2.ª se recogen sus funciones y competencias, así como los principios generales que inspiran su actuación.

El Capítulo II se destina a regular la estructura organizativa básica de la Agencia. Se configuran como órganos de gobierno la Presidencia y el Consejo Rector, y como órganos ejecutivos la Dirección y el Comité Ejecutivo, al tiempo que se determinan las funciones específicas de cada uno de ellos.

El Capítulo III se compone de tres secciones y versa sobre el funcionamiento y los recursos que la Agencia posee para poder desempeñar adecuadamente las tareas que tiene encomendadas. En la sección 1.ª se desarrollan los aspectos relativos a su personal; en la sección 2.ª se regulan las cuestiones referentes a su patrimonio y a la contratación que este ente lleve a cabo; y en la sección 3.ª se describen los recursos económicos con los que cuenta la Agencia para cumplir del mejor modo posible sus competencias.

Por último, el Capítulo IV regula el régimen presupuestario, de contabilidad y control, adaptando la normativa aplicable en esta materia a las peculiaridades organizativas y funcionales de la Agencia.

Por lo que respecta al resto del bloque normativo, la Ley incorpora siete disposiciones adicionales que contemplan la creación de nuevas escalas tributarias, dentro de los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con objeto de incluirlas en el ámbito de la Agencia para así dotarla de los medios personales adecuados. También se establece expresamente el régimen de adscripción del personal de la Agencia, al tiempo que se recoge la implantación del sistema de anticipo de caja fija. Además, se establece el sistema de gestión de datos de carácter personal. Por último, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales cierran el texto de esta Ley.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1.ª Creación, naturaleza y régimen jurídico de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria

Artículo 1. Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

1. Mediante la presente Ley se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

2. La Agencia Cántabra de Administración Tributaria es un ente autonómico de Derecho Público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad y atribuciones para organizar y ejercer las funciones que determina esta Ley.

3. La Agencia está facultada para desempeñar potestades administrativas, y goza de autonomía funcional, financiera y de gestión en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 2. Adscripción y control.

1. La Agencia estará adscrita a la Consejería competente en materia de Hacienda, a la que corresponderá trazar las directrices para la planificación de sus actividades e impulsar y coordinar las funciones y competencias que tiene atribuidas.

2. La Agencia estará dotada de mecanismos de responsabilidad por la gestión y control de resultados conforme a lo dispuesto en esta Ley. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda ejercer el control de eficacia y eficiencia sobre la actividad de la Agencia.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. En su organización y funcionamiento, la Agencia se regirá por la presente Ley, por su Reglamento y por las demás disposiciones que los desarrollen. Será de aplicación supletoria el resto de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en su caso, la normativa estatal.

2. En el desarrollo de las actividades de aplicación de los tributos y demás recursos, la Agencia se regirá por la normativa que resulte aplicable a la clase de recursos que deba gestionar. En particular, respecto de aquellos recursos de Derecho público cuyas competencias le hayan sido delegadas por las corporaciones locales, la Agencia se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora de las haciendas locales.

3. En materia presupuestaria, económico-financiera, de control y contabilidad será de aplicación a la Agencia lo previsto específicamente en esta Ley y, en los términos en ella establecidos, en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, que en todo caso tendrá carácter supletorio.

4. En la revisión en vía administrativa de sus actos, la Agencia se regirá por la normativa que resulte de aplicación a la naturaleza del acto que deba revisar. Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá en particular:

a) A la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, resolver sobre la declaración de nulidad de pleno Derecho, y sobre la declaración de lesividad de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la propia Agencia.

b) A la persona titular de la Dirección General de la Agencia, declarar la revocación de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la misma, salvo que el propio Director o Directora hubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo caso será la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda el órgano competente para revocar.

c) Al órgano administrativo que dictó el acto objeto de revisión, el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos derivado del procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.

5. La Dirección General del Servicio Jurídico prestará asistencia jurídica a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico. En este sentido, la Agencia contará con su propio órgano de asesoramiento jurídico, y podrá solicitar informes o dictámenes a la Dirección General del Servicio Jurídico directamente a través de su propio órgano que tenga encomendada dicha función.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la representación y defensa de la Agencia también puede corresponder a funcionarios licenciados en Derecho o a abogados colegiados designados para casos o ámbitos concretos, particularmente con respecto a la defensa de los derechos de la Agencia en los procedimientos judiciales de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales. En estos casos será necesaria la habilitación previa del Presidente o Presidenta de la Agencia, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma.

6. El régimen de responsabilidad patrimonial de la Agencia y del personal adscrito es el establecido con carácter general para la Administración de la Comunidad Autónoma.

7. Corresponde al Director o a la Directora de la Agencia la resolución de los procedimientos administrativos correspondientes, en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 4. Convenios de colaboración.

1. La Agencia podrá firmar, en los términos y condiciones establecidos por esta ley y por el resto de la normativa aplicable a la Administración de la Comunidad Autónoma, convenios de colaboración con otras entidades públicas en los ámbitos de actuación que directa o indirectamente le sean propios. Asimismo, podrá suscribir convenios con entidades privadas con la misma finalidad.

2. Cuando los convenios a que se refiere el apartado anterior impongan a la Agencia la ejecución de tareas que exijan el empleo de sus recursos humanos o materiales, podrá establecerse una contraprestación económica que cubra o compense el coste de los medios utilizados.

Artículo 5. Contrato de gestión y plan de acción anual.

1. La actuación de la Agencia se ajustará al contrato plurianual de gestión y al plan de acción anual.

2. El contrato de gestión definirá los objetivos y los resultados que se deban conseguir, los medios y planes para lograrlos, así como, en general, la actuación que se deba desempeñar durante el periodo de su vigencia. También precisará los siguientes extremos:

a) Los objetivos a perseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar.

b) Los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los marcos temporales correspondientes y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.

c) Los recursos personales, materiales y presupuestarios que se deban aportar para la consecución de los objetivos señalados, así como las previsiones máximas de plantilla de personal y el marco de actuación en materia de gestión de recursos humanos.

d) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos, incluidos los que se refieren a la exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y del personal funcionario de carácter directivo, así como el montante de masa salarial destinada al complemento de productividad, o concepto equivalente del personal funcionario y laboral.

e) El procedimiento a seguir para la cobertura de los déficit anuales que, en su caso, se pudieran producir por insuficiencia de los ingresos reales respecto de los estimados y las consecuencias de responsabilidad en la gestión que, en su caso, deban seguirse de tales déficit. Igualmente, recogerá el procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones que, en su caso, procedan.

f) Los demás que se establezcan por la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. El contrato de gestión será aprobado por acuerdo del Gobierno y tendrá una duración de tres años, salvo que expresamente se fije otra distinta. Finalizada su vigencia, la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda informará al Consejo de Gobierno sobre su ejecución y resultado.

4. El plan de acción anual concretará los objetivos que se pretendan alcanzar en el ejercicio, ajustándose a las directrices y orientaciones de la Consejería competente en materia de Hacienda y a las previsiones plurianuales del contrato de gestión. Este plan será aprobado por el Consejo Rector de la Agencia.

5. El procedimiento de elaboración y aprobación tanto del contrato de gestión, como de los planes anuales se determinarán reglamentariamente.

Sección 2.ª Funciones, competencias y principios generales de actuación de la Agencia

Artículo 6. Organización y competencias de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria está integrada por los órganos de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Agencia a los que correspondan las funciones de aplicación de los tributos, potestad sancionadora y revisión en vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Cantabria, en la presente Ley y en las demás normas que resulten de aplicación.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la fijación de la política tributaria, atendiendo a las directrices trazadas por el Gobierno, así como el impulso, coordinación y control de las actividades de aplicación de los tributos que sean competencia de la Agencia.

3. Las funciones de aplicación de los tributos que correspondan a la Agencia se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico‑administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Agencia. El conocimiento de dichas reclamaciones corresponde exclusivamente a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 7. Funciones y competencias de la Agencia.

Corresponden a la Agencia las siguientes funciones y competencias:

a) La gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo que expresamente se hubiera atribuido a otro ente u órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) La gestión, liquidación, recaudación e inspección, por delegación del Estado, de los tributos estatales cedidos a la Comunidad Autónoma, en los términos fijados en la correspondiente Ley de cesión.

c) La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los recargos autonómicos que puedan establecerse sobre los tributos estatales.

d) El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con todos los tributos y recargos cuya aplicación corresponda a la Agencia.

e) La recaudación en periodo ejecutivo de los ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria de la Comunidad Autónoma.

f) La revisión en vía administrativa de los actos de aplicación de los tributos, de ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y de recaudación en periodo ejecutivo de los demás ingresos de Derecho público de la Comunidad Autónoma, salvo los procedimientos especiales de revisión que cuentan con su regulación específica en esta Ley.

g) La apreciación de la suficiencia económica y jurídica de las garantías ofrecidas en los procedimientos de suspensión de los actos impugnados y en la tramitación de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, cuya competencia corresponda a la Agencia.

h) La colaboración y coordinación con las demás Administraciones tributarias.

i) Las que pueda asumir por delegación o por encomienda de gestión en relación con la aplicación de los tributos y otros ingresos de Derecho público de titularidad local.

j) La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público o privado que se puedan encomendar o delegar a la Agencia por la Comunidad Autónoma, por otras Administraciones Públicas o por Entidades Privadas en virtud de norma, convenio u otro título jurídico.

k) El desarrollo y aplicación de las técnicas y medios informáticos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones que la Agencia tiene encomendadas, bajo la dirección y coordinación de la Dirección General competente en materia de informática de la Administración de la Comunidad Autónoma.

l) Las que se le atribuyan expresamente por el ordenamiento jurídico.

Artículo 8. Principios generales de organización y actuación de la Agencia.

La organización y actuación de la Agencia estarán informadas por los siguientes principios generales:

a) La legalidad e igualdad en la aplicación de los tributos, asegurando en todo caso el respeto a los derechos y garantías de los obligados tributarios.

b) El servicio efectivo a la ciudadanía, estableciendo sistemas de información adecuados y prestando especial atención a las tareas de asistencia al contribuyente, con el fin de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y de reducir al mínimo el coste derivado de la tramitación de los distintos procedimientos.

c) La racionalización, agilidad y simplicidad en los procedimientos administrativos y en las actividades materiales de gestión.

d) La mejora continua de la calidad en la prestación de servicios a la ciudadanía, previendo a tal efecto sistemas de evaluación.

e) La adaptación permanente a los cambios del entorno económico y social, prestando especial atención a las nuevas necesidades de la ciudadanía.

f) La colaboración social en la aplicación de los tributos en los términos previstos en los artículos 92 a 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

g) La lucha contra el fraude fiscal.

h) La colaboración y, en su caso, coordinación con los restantes órganos y entidades de la Comunidad Autónoma de Cantabria y con las demás Administraciones públicas y, en particular, con las Administraciones tributarias.

i) El impulso en la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

j) La especialización de su personal.

k) La planificación, coordinación, eficacia y eficiencia en el desempeño de sus funciones.

l) La jerarquía y desconcentración en su organización.

m) La transparencia en cuanto a la fijación de criterios y objetivos en sus ámbitos de actividad, en particular en materia de lucha contra el fraude.

Artículo 9. Ingreso de la recaudación de la Agencia en la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

La recaudación de los recursos de cualquier naturaleza, obtenida por la Agencia en el desarrollo de sus funciones, se ingresará en la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

Capítulo II

Organización

Artículo 10. Órganos de la Agencia.

1. La Agencia estará integrada por los órganos de gobierno y ejecutivos previstos en esta Ley, así como los complementarios que se puedan establecer en el Reglamento de la Agencia.

2. La Presidencia y el Consejo Rector constituyen los órganos de gobierno de la Agencia. Sus órganos ejecutivos son la Dirección y el Comité Ejecutivo.

3. El Reglamento determinará los actos y resoluciones que agotan la vía administrativa.

Artículo 11. La Presidencia.

1. La Presidencia de la Agencia corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. Corresponde a la persona titular de la Presidencia:

a) Ejercer la representación institucional.

b) La presidencia del Consejo Rector.

c) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de personal de la Agencia.

d) Aprobar la propuesta de estructura de la Agencia.

e) Aprobar la relación de puestos de trabajo de la Agencia.

f) Aprobar la propuesta de oferta de empleo público de la Agencia.

g) Autorizar y firmar la celebración de convenios con otras entidades públicas o privadas, a propuesta de la Dirección de la Agencia.

h) Cumplir el resto de funciones que le atribuye el Reglamento de la Agencia.

Artículo 12. Del Consejo Rector.

1. Componen el Consejo Rector:

a) El presidente o presidenta.

b) Las vocalías natas de la Consejería competente en materia de Hacienda, que son: la persona titular de la Dirección de la Agencia; la persona titular de la Dirección general en materia de Hacienda; la persona titular de la Dirección general en materia de Presupuestos; la persona titular de la Intervención general, y la persona titular de la Secretaría General.

c) Cuatro vocalías nombradas por el Presidente, de las cuales dos pertenecerán al cuerpo de profesores funcionarios de carrera de la Universidad de Cantabria; y las otras dos se elegirán de entre el personal funcionario de carácter directivo de la Agencia.

d) El Secretario o Secretaria, que ejercerá sus funciones con voz pero sin voto, será el funcionario o funcionaria responsable de la Asesoría Jurídica de la Agencia.

2. El Consejo Rector tiene las siguientes funciones:

a) La aprobación de la propuesta del Contrato de gestión.

b) La aprobación de los objetivos y planes de acción anuales y plurianuales, así como de los criterios cuantitativos y cualitativos de medición del cumplimiento de dichos objetivos y del grado de eficiencia en la gestión, en el marco de lo establecido en el contrato de gestión.

c) La aprobación de la propuesta del presupuesto anual de la Agencia, y la contracción de cualesquiera obligaciones de carácter plurianual dentro de los límites fijados en el contrato de gestión.

d) El control de la gestión de la persona titular de la Dirección, exigiéndole, en su caso, las responsabilidades que procedan.

e) El seguimiento, la supervisión y el control superiores de la actuación de la Agencia.

f) La aprobación de un informe general de la actividad de la Agencia y de cuantos informes extraordinarios considere necesarios sobre su gestión, valorando los resultados obtenidos y señalando las deficiencias observadas.

g) La aprobación de las cuentas anuales y, en su caso, la distribución del resultado del ejercicio, de acuerdo con la legislación presupuestaria.

h) La determinación de los criterios de provisión del personal de la Agencia.

i) Cualquier otra que le atribuya esta Ley y el Reglamento de la Agencia.

2 [sic]. El funcionamiento del Consejo Rector se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de la Agencia.

Artículo 13. La Dirección.

1. La persona titular de la Dirección de la Agencia tendrá el rango de Director o Directora general. Será nombrado y cesado por el Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.

2. Corresponde a la persona titular de la Dirección de la Agencia:

a) El ejercicio de la dirección ordinaria de la Agencia, que incluye la impartición de instrucciones sobre la organización de los servicios de la Agencia.

b) La dirección y coordinación de la actuación del Comité Ejecutivo.

c) La elaboración de la propuesta del presupuesto de la Agencia y remisión al Consejo Rector para su aprobación.

d) La ejecución del plan de acción anual aprobado por el Consejo Rector.

e) El ejercicio de la jefatura superior del personal y, específicamente, la potestad disciplinaria, así como el nombramiento y cese del personal que no tenga la consideración de personal directivo.

f) La contratación de personal laboral, así como la extinción de la relación laboral en los supuestos que proceda.

g) La elaboración de las propuestas de la estructura, de la relación de puestos de trabajo y de la oferta de empleo público.

h) La propuesta a la Presidencia de la firma de convenios con otras entidades públicas o privadas.

i) La actuación como órgano de contratación de la Agencia.

j) La aprobación, compromiso de gasto, reconocimiento y pago de las obligaciones.

k) El cumplimiento de las funciones que le delegue el presidente o presidenta o el Consejo Rector.

l) La aprobación del programa anual de formación.

m) La aprobación de las cuentas justificativas de los anticipos de caja fija, a propuesta del habilitado.

n) La elaboración de las propuestas de Orden de desarrollo del Reglamento de la Agencia.

ñ) La aprobación de las modificaciones presupuestarias que al mismo competen y la propuesta a la Presidencia de las que le atribuye la presente Ley, con observancia, en todo caso, de las restricciones que establezca la normativa presupuestaria vigente.

o) La dirección y coordinación del desarrollo de las técnicas y medios informáticos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones que la Agencia tiene encomendadas, dentro de los límites de lo dispuesto en el apartado k del artículo 7.

p) El cumplimiento del resto de funciones que le atribuya el Reglamento de la Agencia.

Artículo 14. El Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo está presidido por la persona titular de la Dirección de la Agencia, y está integrado por el personal funcionario de carácter directivo de la Agencia en los términos previstos en su Reglamento.

2. Actúa como secretario o secretaria el miembro del Comité Ejecutivo que determine la persona titular de la Dirección de la Agencia. También podrá ostentar esta condición el funcionario o funcionaria que, no siendo miembro del Comité Ejecutivo, sea designado como secretario o secretaria por la persona titular de la Dirección, sin que, en este caso, posea derecho a voto.

3. Las funciones del Comité Ejecutivo son:

a) La elaboración del plan de acción anual, para su posterior remisión y aprobación por el Consejo Rector.

b) La elaboración del borrador del contrato de gestión, para su posterior remisión al Consejo Rector.

c) El impulso y control de la ejecución de las líneas de trabajo fijadas en el plan de acción anual.

d) La elaboración de los programas de contratación y de inversiones.

e) La propuesta a la persona titular de la Dirección de cualquier cuestión relativa a la política de recursos humanos, incluidas las retributivas.

f) La ejecución de los acuerdos del Consejo Rector, excepto los que corresponden a la persona titular de la Dirección.

g) El asesoramiento sobre los proyectos e iniciativas que adopte la persona titular de la Presidencia, el Consejo Rector o el Director o Directora.

h) El desempeño de las que le atribuya el Reglamento de la Agencia, así como las que le delegue el Consejo Rector.

i) La propuesta a la persona titular de la Dirección cualquier reforma o mejora en la gestión de los medios y técnicas informáticos.

Artículo 15. Oficina para la Defensa del Contribuyente.

1. Se crea la Oficina para la Defensa del Contribuyente para velar por la efectividad de los derechos y garantías de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Tributaria de Cantabria. Su estructura y régimen de funcionamiento se regularán en el Reglamento de la Agencia.

2. La Agencia debe disponer de los mecanismos e instrumentos necesarios para poder atender adecuadamente a los contribuyentes y para que éstos puedan ejercer sus derechos. En este sentido, corresponde a la Agencia aprobar una carta de derechos de los contribuyentes, que debe contener de una manera sistematizada las prestaciones que pone a disposición de los contribuyentes y los compromisos de calidad en su actuación.

Capítulo III

Funcionamiento y recursos

Sección 1.ª Personal

Artículo 16. Personal de la Agencia.

1. La Agencia dispondrá del personal funcionario y laboral necesario para su funcionamiento.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, los puestos de trabajo que comporten ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas, o en la salvaguardia de los intereses generales de la Administración pública, se reservarán al personal funcionario.

3. El personal funcionario se regirá por la normativa aplicable en materia de función pública, con las peculiaridades previstas en esta Ley y las que, en su desarrollo, se establezcan en su Estatuto. Los conceptos retributivos del personal funcionario serán los establecidos en la normativa aplicable en materia de función pública.

4. El personal laboral se regirá, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que así lo dispongan. Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso y en concreto, los preceptos que les sean de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

5. La Agencia dispondrá de una relación de puestos de trabajo, cuya aprobación corresponde a la Presidencia de la Agencia, a propuesta de la persona titular de la Dirección, y previo informe de la Consejería competente en materia de Función Pública. Dicha relación se elaborará de acuerdo con la presente Ley, su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por la normativa reguladora de la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, atendiendo, en todo caso, a los criterios fijados en materia de recursos humanos en el Contrato de gestión.

6. A propuesta de la persona titular de la Dirección, la Presidencia establecerá, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y previa negociación sindical, las condiciones de trabajo del personal de la Agencia.

7. El personal de la Agencia quedará sometido al régimen general de incompatibilidades aplicable al personal que está al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

8. Todo el personal de la Agencia, sea funcionario o laboral, estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de los asuntos y datos que conozca en el desarrollo de sus funciones. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a la normativa que en cada caso proceda.

Artículo 17. La oferta pública de empleo.

1. Corresponderá a la Presidencia de la Agencia la propuesta de su oferta de empleo público, para su integración en la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La Agencia determinará el régimen de acceso a los Cuerpos o Escalas que se le adscriban. De igual manera, establecerá los requisitos y características de las pruebas para acceder a aquellos puestos de acuerdo con sus necesidades operativas, las vacantes existentes en su relación de puestos de trabajo y sus disponibilidades presupuestarias.

3. Las necesidades de personal se determinarán de acuerdo con lo estipulado en el Contrato de gestión.

Artículo 18. Procedimientos de selección.

La selección del personal de la Agencia se llevará a cabo por la Consejería competente en materia de función pública. No obstante, se podrá efectuar por la propia Agencia en virtud de delegación. Las bases y convocatorias se someterán a informe previo de la Consejería competente en materia de función pública.

Artículo 19. Personal funcionario de carácter directivo.

1. Tendrá la consideración de personal funcionario de carácter directivo de la Agencia el que ocupe puestos de trabajo determinados como tales en su Reglamento, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas.

2. El régimen jurídico aplicable al personal directivo será el previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público y en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 20. Formación del personal.

La Agencia dedicará especial atención a la formación y perfeccionamiento continuados del personal que preste servicio en la misma, de acuerdo con el programa anual de formación que apruebe la Dirección.

Artículo 21. Estructura y puestos de trabajo.

1. La Agencia dispondrá de su correspondiente Estructura, elaborada por la propia Agencia, a través de su Presidencia, y aprobada, previo informe de la Consejería competente en materia de Función Pública, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, dentro del marco de actuación que, en materia de recursos humanos, se establezca en el Contrato de gestión.

2. La relación de puestos de trabajo del personal de la Agencia será aprobada por su Presidencia, previo informe de la Consejería competente en materia de Función Pública, y se integrará en la Estructura.

Artículo 22. Procedimientos de provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal.

1. La Agencia elaborará impulsará y resolverá las correspondientes convocatorias de provisión de puestos de trabajo de personal funcionario, de conformidad con los principios generales y procedimientos de provisión establecidos en la normativa aplicable en materia de función pública. A la cobertura de estos puestos de trabajo podrá concurrir el personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas no adscritos a la Agencia, cuando así lo establezca la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Igualmente, la Agencia impulsará y resolverá las correspondientes convocatorias de provisión de puestos de trabajo de personal laboral, de conformidad con los principios generales y procedimientos establecidos, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que así lo dispongan.

2. La movilidad del personal destinado en la Agencia podrá estar sometida a autorización previa en las condiciones y plazos que se determinen en el Reglamento de desarrollo, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de función pública.

Sección 2.ª Contratación y patrimonio

Artículo 23. Contratación.

La contratación de la Agencia se ajustará a la normativa de contratos de las Administraciones públicas.

Artículo 24. Patrimonio.

1. El patrimonio de la Agencia estará integrado por los bienes y derechos que se le adscriban y por los que adquiera por cualquier título, conforme a lo dispuesto en la legislación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El régimen jurídico del patrimonio de la Agencia será el previsto en la referida legislación patrimonial.

Sección 3.ª Medios económico-financieros

Artículo 25. Recursos económicos.

1. La Agencia se financiará con los siguientes recursos:

a) Las dotaciones que se le asignen en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Las subvenciones o dotaciones, transferencias corrientes o de capital que, con cargo al Presupuesto de cualquier ente público, pudieran corresponderle.

c) Los rendimientos, productos y rentas de los bienes, valores y derechos de su patrimonio, así como los procedentes de la enajenación de sus activos.

d) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios a cualquier otra persona física o jurídica, Administración o entidad de Derecho público.

e) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar, dentro de los límites fijados por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, con la previa autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

f) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares.

g) Cualquier otro ingreso de Derecho público o privado que pudiera corresponderle o serle atribuido conforme a la legislación de aplicación.

2. Cuando los recursos previstos en el apartado anterior, con excepción del contemplado en el apartado a), no se incluyan inicialmente en el Presupuesto de la Agencia, podrán destinarse a financiar mayores gastos en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 27 de esta Ley.

Capítulo IV

Régimen presupuestario, de contabilidad y control

Artículo 26. Propuesta del presupuesto de la Agencia.

1. El Consejo Rector aprobará la propuesta del Presupuesto de la Agencia, conforme a lo dispuesto en el contrato de gestión y a lo previsto en el apartado primero del artículo siguiente.

2. La propuesta del Presupuesto de la Agencia será remitida a la Consejería competente en materia de Hacienda para su incorporación al anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas.

Artículo 27. Estructura, contenido y modificación del presupuesto.

1. La estructura del presupuesto de la Agencia se configurará por la Consejería competente en materia de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas.

2. El presupuesto de gastos de la Agencia tendrá carácter limitativo por su importe global y estimativo en cuanto los ingresos. La vinculación de los créditos seguirá el régimen establecido en las normas presupuestarias en vigor.

3. Las modificaciones de créditos que supongan una variación en la cuantía global del presupuesto de gastos serán autorizadas por la persona titular de la Presidencia de la Agencia. Las restantes modificaciones serán autorizadas por su director o directora. La forma de financiación de las distintas modificaciones respetará el régimen establecido en la normativa presupuestaria en vigor. Estas operaciones sólo podrán llevarse a cabo durante el ejercicio y exigirán un informe previo del órgano de la Agencia competente en materia presupuestaria y económica-financiera, que se determine reglamentariamente. Asimismo, la Agencia deberá informar trimestralmente a la Dirección General competente en materia de Presupuestos, y a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre las referidas variaciones presupuestarias.

4. Las incorporaciones de crédito se financiarán con baja en otros créditos de operaciones no financieras o con remanente de tesorería. El déficit derivado del incumplimiento de las estimaciones de ingresos anuales se financiará en la forma que se prevea en el Contrato de gestión.

Artículo 28. Ejecución del Presupuesto y Pago material de las obligaciones.

1. La ejecución del Presupuesto de la Agencia corresponde a la persona titular de la Dirección. El Comité Ejecutivo informará trimestralmente al Consejo Rector sobre el estado de ejecución del Presupuesto de la Agencia.

2. El pago material se realizará mediante firma mancomunada de las personas titulares de la Presidencia y de la Dirección de la Agencia, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

Artículo 29. Contabilidad.

1. La Agencia deberá aplicar los principios contables que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el Título IV de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, con la finalidad de asegurar el adecuado reflejo de las operaciones, los costes y los resultados de su actividad, así como de facilitar datos e información con trascendencia económica.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sobre la Agencia las competencias que, como centro directivo y gestor de la contabilidad pública, le atribuye el artículo 118 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas.

3. La Agencia dispondrá de un sistema de información económica que le permita reflejar, a través de estados de cuentas e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto, así como proporcionar suficiente información sobre los costes de su actividad para una correcta y eficiente adopción de decisiones. Además, la Agencia utilizará un sistema de contabilidad de gestión que permita controlar el cumplimiento de los compromisos asumidos en el Contrato de gestión.

4. La contabilidad y rendición de cuentas de los resultados obtenidos en la aplicación de los tributos cedidos por el Estado se ajustará, además, a lo que disponga la legislación estatal.

Artículo 30. Control.

1. El control interno de la gestión presupuestaria y económico-financiera de la Agencia corresponderá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se realizará bajo las modalidades de control financiero permanente y de auditoría pública, en las condiciones y en los términos establecidos en los capítulos III y IV, respectivamente, del Título V de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Agencia también se someterá a un control de eficacia, que será ejercido, a través del seguimiento del Contrato de gestión, por la Consejería competente en materia de Hacienda. Dicho control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos fijados y la adecuada utilización de los recursos asignados.

3. El control externo de la gestión económico-financiera de la Agencia corresponderá al Tribunal de Cuentas de acuerdo con su normativa específica.

Disposición adicional primera. Creación de la Escala Tributaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas.

Se crea la Escala Tributaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 75 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, y en el artículo 23 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 1 de abril, de función pública de Cantabria, perteneciente al grupo A, subgrupo A1, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, y se adscribirá a la Agencia.

Disposición adicional segunda. Creación de la Escala Tributaria del Cuerpo Técnico de Finanzas.

Se crea la Escala Tributaria del Cuerpo Técnico de Finanzas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 75 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en el artículo 23 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 1 de abril, de Función Pública de Cantabria, perteneciente al grupo A, subgrupo A2, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, y se adscribirá a la Agencia.

Disposición adicional tercera. Creación de la Escala de Analista de Informática Tributaria del Cuerpo Facultativo Superior.

(Derogada).

Disposición adicional cuarta. Creación de la Escala de Técnico de Gestión de Sistemas Informáticos Tributarios del Cuerpo de Diplomados y Técnicos medios.

(Derogada).

Disposición adicional quinta. Régimen de adscripción del personal.

A partir de la fecha de constitución efectiva y puesta en funcionamiento de la Agencia, el personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estuviera prestando servicios en los ámbitos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos de la Dirección General de Hacienda, quedará adscrito a la Agencia en los términos que se determinen en su Reglamento y en la relación de los puestos de trabajo que se apruebe a tal efecto, sin perjuicio de la posibilidad de integrarse posteriormente y cuando proceda en las escalas de nueva creación a que se refieren las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta.

Disposición adicional sexta. Implantación del sistema de anticipo de caja fija.

La instauración del sistema de anticipo de caja fija y su funcionamiento se regulará por las normas aplicables a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición adicional séptima. Gestión de datos de carácter personal.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se considerará Autoridad competente a la persona titular de la Dirección y al personal directivo de la Agencia.

2. No serán de aplicación los deberes de información al interesado a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, cuando el registro o la comunicación de datos personales a la Agencia estén expresamente prescritos por Ley.

3. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el afectado al que los responsables de los ficheros de la Agencia denieguen el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación podrá poner tal decisión en conocimiento de la Dirección de la Agencia Española de Protección de Datos, en orden a asegurar la procedencia o improcedencia de la denegación.

Disposición transitoria primera. Asunción efectiva de funciones por la Agencia.

Hasta que se produzca su asunción efectiva por la Agencia, las funciones previstas en esta Ley seguirán ejerciéndose por los órganos de la Consejería de Economía y Hacienda y de otras Consejerías, oficinas, o entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tuvieran atribuidas dichas funciones conforme a la normativa vigente en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen de Integración en las Escalas de nueva creación.

1. Los funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo A1 que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ocupen puestos de Inspector de Finanzas adscritos a la Dirección General de Hacienda o de Tesorería realizando funciones de aplicación de los tributos o tengan, en su caso, derecho a la reserva del puesto de las mismas características, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren, pasarán a integrarse automáticamente en la Escala Tributaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Los funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo A2 que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ocupen puestos de Técnico de Finanzas adscritos a la Dirección General de Hacienda o de Tesorería realizando funciones de aplicación de los tributos o tengan, en su caso, derecho a la reserva del puesto de las mismas características, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren, pasarán a integrarse automáticamente en la Escala Tributaria del Cuerpo Técnico de Finanzas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Los funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo A1 que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ocupen puestos pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior especialidad Analista de Informática realizando funciones de análisis y desarrollo informático del sistema MOURO o tengan, en su caso, derecho a la reserva del puesto de las mismas características, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren, pasarán a integrarse automáticamente en la Escala de Analista de Informática Tributaria del Cuerpo Facultativo Superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Los funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo A2 que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ocupen puestos pertenecientes al Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios, especialidad Técnico de Gestión de Sistemas, realizando funciones de análisis y desarrollo informático del sistema «MOURO» o tengan, en su caso, derecho a la reserva del puesto de las mismas características, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren, pasarán a integrarse automáticamente en la Escala de Técnicos de Gestión de Sistemas Informáticos Tributarios del Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

5. El funcionario que no opte por la integración en estas escalas tendrá un plazo de un mes para hacer constar su voluntad de no integrarse y continuará prestando servicios en la Consejería de origen.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio contable, patrimonial, de tesorería y presupuestario.

En tanto no se apruebe el Presupuesto de la Agencia en la correspondiente Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, las dotaciones presupuestarias para la ejecución de sus funciones serán las consignadas en los programas de gasto de la Sección 6.ª del presupuesto: 932 A Gestión de los Tributos, 932 B Gestión de la Recaudación y 932-Modernización Gestión tributaria. Durante este periodo, el régimen presupuestario, contable, de tesorería y patrimonial de la Agencia será el de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, facultándose al Consejero de Economía y Hacienda para que dicte las normas necesarias.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Constitución y puesta en funcionamiento de la Agencia.

1. La constitución efectiva y puesta en funcionamiento de la Agencia tendrán lugar en los términos que disponga su Reglamento, que será aprobado por el Gobierno, mediante Decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar las medidas de ejecución necesarias para la efectiva constitución de la Agencia.

Disposición final segunda. Referencias normativas a las funciones de la Agencia.

A partir de la puesta en funcionamiento de la Agencia, las referencias normativas a las funciones que asuma la Agencia, se entenderán atribuidas a ésta.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

En un plazo inferior a nueve meses, el Gobierno de la Comunidad de Cantabria aprobará el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Santander, 24 de noviembre de 2008.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

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