EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Andalucía es, desde la antigüedad, tierra de viñas y cuna de afamados vinos. En Tartessos ya se consumían vinos, habiéndose encontrado restos de ánforas, mosaicos y otros objetos en diferentes yacimientos repartidos por toda la Comunidad Autónoma, que nos inducen a pensar que en el siglo VIII a. de C. existía en Andalucía una vitivinicultura próspera, que se ha ido consolidando y ganando prestigio a nivel mundial con el paso de los siglos. Asimismo, está constatado que el vino y su entorno han representado, en las sucesivas etapas históricas, un soporte fundamental para la economía y la balanza comercial andaluza, así como uno de los pilares de la alimentación y cultura mediterráneas.
España es el primer país en superficie de viñedo y tercer productor de vino del mundo, resultado del conjunto de las producciones de las Comunidades Autónomas, cada una de ellas con sus peculiaridades y características propias. Si bien Andalucía no aporta una cantidad considerable de vino al conjunto nacional, sí representa una especificidad de productos y un prometedor futuro con nuevas elaboraciones, siendo de destacar la riqueza de las variedades autóctonas que además pudieran ser objeto de proyectos de recuperación y potenciación en el futuro. El sector vitivinícola andaluz sigue siendo una actividad importante para el desarrollo socioeconómico de algunas comarcas, especialmente en zonas de sierra, entornos de parques naturales y zonas de especial protección, donde supone una garantía de desarrollo sostenible y facilita la fijación de la población al medio rural y el mantenimiento y creación de empleo.
Reflejo de esa tradición es la existencia de una amplia regulación en la materia, como lo pone de manifiesto la aparición de la figura de las denominaciones de origen a finales del siglo XIX y el Estatuto del Vino de 1932, que ya contempla en un texto legal estas figuras de protección.
Las primeras denominaciones de origen de vinos nacieron en Andalucía, y los vinos generosos andaluces, junto con los vinos dulces, ofrecen una singularidad reconocida y una tradición centenaria, con prácticas propias como el asoleo de la uva o la crianza por el método de criaderas y soleras; pero también las nuevas tendencias en los mercados, con apetencias hacia otro tipo de vinos, han hecho que las personas vitivinicultoras de Andalucía diversifiquen sus producciones y que así hayan surgido vinos nuevos, con características distintas que amplían la gama de estos productos.
A las tradicionales denominaciones de origen de vinos andaluces, «Málaga», «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda», «Montilla-Moriles» y «Condado de Huelva», se le ha unido recientemente «Sierras de Málaga» y, en los últimos años se han puesto en marcha y se van consolidando los «vinos de la tierra» que aportan novedad y calidad a otro tipo de elaboraciones.
II
La Unión Europea desde su inicio estableció la Organización Común del Mercado del sector vitivinícola, que actualmente se encuentra regulada en el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, en cuyo marco contempla las prácticas y tratamientos enológicos, designación, denominación, presentación y protección de los vinos.
Por su parte, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, que ha derogado la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, no sólo viene a adaptar la normativa del Estado al marco comunitario, sino que además establece los niveles y figuras de protección vinculadas a la regulación de los vinos de calidad.
Esa ley tiene la consideración de legislación básica, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, en aquellos preceptos que en la misma se especifican, pero no es menos cierto que las competencias de la Comunidad Autónoma en la materia posibilitan el desarrollo de la ley y su adaptación a la idiosincrasia del sector vitivinícola andaluz.
III
Es por tanto conveniente regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, este importante sector agroalimentario mediante el ejercicio de las competencias asumidas en virtud del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, en particular, en el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece que corresponde a la Comunidad, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquellas.
Cabe invocar, asimismo, el artículo 48. 3 del mismo Estatuto, según el cual corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, la ordenación, planificación y reforma de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario y, de forma especial, la mejora y la ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales. Regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio.
Finalmente, supone el ejercicio de otros títulos competenciales, como el de la competencia exclusiva que otorga el artículo 47.1.1.ª del Estatuto para establecer las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades propias de la organización de la Comunidad Autónoma.
IV
En la presente ley se definen las diferentes figuras de calidad de los vinos, los distintos niveles de protección del origen y la calidad, así como la configuración en los órganos de gestión y los sistemas de control y certificación que garanticen la protección de los derechos contra el uso engañoso, así como la prevención de los riesgos para la salud y el interés de las personas titulares de la reputación colectiva y del prestigio de los distintos niveles de protección, asegurando con ello la lealtad de las transacciones comerciales y evitar la usurpación de dicha reputación.
Por otro lado, la ley no puede perder de vista la necesaria comunicación a la sociedad de la idea de vino como alimento natural, que debe ser consumido exclusivamente por los adultos y con moderación, tal y como se viene entendiendo en el diseño actual de dieta equilibrada, considerándose prioritaria la protección de los menores de edad en los procesos de información, al objeto de hacer compatible la actividad económica del sector con otros valores, entre ellos el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y condicionantes sociales y sanitarios. Finalmente, se ha considerado oportuno, hasta tanto no se legisle específicamente al respecto, extender la aplicación de los principios y normas establecidos en la presente ley en materia de órganos de gestión, sistemas de control y régimen sancionador, en cuanto pudieran ser aplicables en relación a su naturaleza y características, a las restantes denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de otros productos agroalimentarios.
V
La presente ley se estructura en tres Títulos, dedicados, respectivamente, a disposiciones generales, la protección del origen y la calidad de los vinos y Régimen sancionador. Además cuenta con dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En el Título I se define el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y asimismo recoge un artículo dedicado a definiciones, además de un artículo relativo a la información y promoción del vino. El Título II está dedicado a la protección del origen y la calidad de los vinos, en el que se recogen tanto los distintos niveles del sistema de protección, como las características de cada uno de ellos, además de la configuración de los órganos de gestión, y se establece el sistema de control y evaluación de los vinos; además también se establece el procedimiento para reconocer un nivel de protección de los vinos. En el Título III se establece el régimen sancionador, regulando tanto las infracciones como las sanciones en la materia regulada por la presente ley.
La presente ley tiene por objeto:
a) La ordenación, en el marco de la normativa de la Unión Europea y del Estado, de la protección del origen y la calidad de los vinos de Andalucía y sus indicaciones y designaciones.
b) Fomentar la calidad de los vinos andaluces, especialmente de los vinos de calidad producidos en una región determinada.
c) Regular la información y promoción de los vinos que pueda llevar a cabo la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con la normativa aplicable.
d) Regular los órganos de gestión y de control de los vinos en Andalucía.
e) El establecimiento del régimen sancionador en la materia.
A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Acreditación: procedimiento mediante el cual una entidad evalúa y declara formalmente la competencia técnica de un organismo, público o privado, de evaluación de la conformidad, para llevar a cabo tareas específicas. En el ámbito de esta ley se entiende referida a entidades que actúan de manera independiente y sin interés de parte.
b) Auditoría: un examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y sus resultados se corresponden con los planes previstos, y si éstos se aplican eficazmente y son adecuados para alcanzar los objetivos.
c) Comercialización: la posesión, tenencia, almacenaje o depósito de productos y de materias y elementos para la producción y la distribución con el objetivo de venderlos, de ofrecerlos a la venta o de someterlos a cualquier otra forma de transferencia o cesión, gratuita o no para las personas consumidoras.
d) Control: la realización de una serie programada de observaciones o mediciones a fin de obtener una visión general del grado de cumplimiento de la legislación sobre el vino.
e) Control oficial: toda forma de control que efectúe la autoridad competente de Andalucía para verificar el cumplimiento de la legislación sobre el vino.
f) Inspección: el examen de cualquiera de los aspectos relativos al vino a fin de verificar que dichos aspectos cumplen los requisitos legales establecidos en la legislación aplicable.
g) Laboratorios de control: aquellos que intervienen en la caracterización de productos como entidades auxiliares en el ámbito de aplicación de esta ley, y que cuentan con los medios suficientes y personal debidamente cualificado de forma que se garantice una adecuada capacidad técnica.
h) Operadores: son las personas físicas o jurídicas, o la agrupación de estas personas, que intervienen profesionalmente en alguna de las actividades del sector vitivinícola; la producción de la uva como materia prima, la elaboración del vino, su almacenamiento, su crianza, su embotellado y su comercialización.
i) Organismos de evaluación de la conformidad: las personas físicas o jurídicas encargadas de declarar objetivamente que los productos o servicios cumplen unos requisitos específicos, de acuerdo con lo establecido en normas de carácter obligatorio o en normas y pliegos de condiciones de carácter voluntario.
j) Organismos independientes de control: organismos autorizados por la Consejería competente en materia de agricultura y acreditados en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya). No obstante, si éste tuviera formalizado contrato con un organismo de inspección para llevar a cabo las necesarias funciones de inspección que contempla el sistema de control previsto, dicho organismo independiente de inspección deberá a su vez estar autorizado por la Consejería competente en materia de agricultura y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (ISO 17020 o norma que la sustituya).
k) Parcela: superficie de tierra continua donde un solo agricultor cultiva un solo cultivo, aun cuando dicha superficie contenga calles de servicio.
l) Sistema de control: conjunto de actividades de auditoría, inspección, análisis de producto o cualquier otro proceso necesario para la certificación de productos.
m) Vino: alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva. Dada la peculiaridad y variedad de los vinos en Andalucía, la Consejería competente en materia de agricultura elaborará, a petición y propuesta del sector, el catálogo de los vinos de Andalucía, que, cumpliendo la normativa aplicable, defina las características especiales de cada uno de los vinos.
1. En materia de información y promoción del vino, la presente ley tiene los objetivos siguientes:
a) Incentivar entre los operadores del sector el empleo de los diferentes distintivos de calidad y origen.
b) Contribuir a la promoción de los vinos andaluces en el mercado.
c) Preservar y valorar el patrimonio de este producto agroalimentario de Andalucía.
d) Propiciar las iniciativas de colaboración e interacción entre los operadores del sector para la realización de actuaciones conjuntas en materia de promoción de los vinos andaluces.
e) Incardinar la política de promoción de los vinos andaluces en las políticas de desarrollo rural, medioambiental, turística, gastronómica, artesanal, cultural, entre otras.
f) Articular las iniciativas públicas y privadas en pro de la calidad del vino.
g) Fomentar e incentivar la crianza respetuosa con el medio ambiente.
2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá financiar campañas de información y promoción del vino, de los mostos de uva y de los productos derivados del vino, en el marco de la normativa de la Unión Europea, de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional vigente y, en particular, con lo establecido en la normativa autonómica.
3. Las campañas financiadas con fondos públicos de la Comunidad Autónoma deberán atenerse a los siguientes criterios:
a) Informar sobre el vino como alimento natural dentro de la alimentación mediterránea.
b) Recomendar el consumo moderado y responsable del vino.
c) Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto al medio ambiente y la fijación de la población al medio rural.
d) Impulsar el conocimiento de los vinos andaluces tanto en el mercado interior como exterior, destacando los aspectos históricos, tradicionales, culturales y su vinculación con el territorio, por un lado, y las innovaciones y nuevas elaboraciones, por otro.
e) Informar sobre la calidad y beneficios de los mostos y zumos de uva.
f) Informar y difundir las características diferenciales de los vinos de Andalucía.
4. Las asociaciones profesionales y empresariales podrán participar de las ayudas para la promoción del sector.
1. La Consejería competente en materia de agricultura podrá autorizar el aumento artificial de la graduación alcohólica natural de la uva, de los mostos y del vino nuevo aún en proceso de fermentación, cuando concurran condiciones meteorológicas desfavorables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
2. En el marco de la normativa comunitaria vigente, queda prohibida la adición de sacarosa y de otros azúcares no procedentes de uva de vinificación para aumentar la graduación alcohólica natural de mostos y vinos.
El sistema de protección del origen y la calidad de los vinos que la presente ley establece se basa en los siguientes principios:
a) Asegurar la calidad y mantener la diversidad de los vinos.
b) Proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal.
c) Garantizar la protección de y el cumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado.
d) Permitir la progresión de los vinos en diferentes niveles con un grado de requisitos creciente, de modo que cada nivel implique mayores exigencias que el inmediatamente inferior.
e) Contar con un sistema de control.
1. De acuerdo con los requisitos que cumplan, los vinos elaborados en Andalucía podrán acogerse a algunos de los siguientes niveles del sistema:
a) Vinos de mesa.
1.º) Vinos de mesa.
2.º) Vinos de mesa con derecho a la mención «vino de la tierra».
b) Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.), con los siguientes niveles:
1.º) Vinos de calidad con indicación geográfica.
2.º) Vinos con denominación de origen.
3.º) Vinos con denominación de origen calificada.
4.º) Vinos de pagos.
2. Los niveles de protección del origen son los establecidos en el punto 2.º de la letra a) y puntos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la letra b) del apartado anterior.
3. Los operadores podrán decidir el nivel de protección a que se acogen sus vinos, siempre que éstos cumplan los requisitos establecidos para ese nivel en la legislación aplicable.
1. Cada nivel de protección contará con una regulación general que, en todo caso, recogerá las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria y estatal que le sea de aplicación, de la presente ley, así como las referidas al sistema de control de los vinos.
2. Asimismo, para el reconocimiento de la protección de un nombre geográfico empleado para la protección de un «vino de la tierra» o de un vino de calidad producido en región determinada (v.c.p.r.d.), éste deberá contar con una normativa específica reguladora, de acuerdo con los requisitos establecidos en cada caso y que incluirá un pliego de condiciones, el cual deberá establecer, al menos, los siguientes elementos:
a) La definición de los productos protegidos.
b) La delimitación de la zona geográfica de producción y elaboración, sus factores agroclimáticos medioambientales.
c) Las variedades de vid.
d) La técnica de cultivo y los rendimientos unitarios máximos autorizados, en su caso.
e) Los procesos de elaboración y envejecimiento.
f) Las características fisicoquímicas y las indicaciones de las características organolépticas de los productos amparados.
g) Los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
3. Las características que definan los productos deberán significar una diferenciación de la calidad obligatoria y los parámetros deberán ser verificables.
Las zonas de producción, elaboración y envejecimiento de los distintos niveles de protección deberán estar claramente delimitadas en función de criterios geográficos y, en su caso, antrópicos. Asimismo, cada nivel de protección deberá tener variedades de vid asignadas y, en su caso, sus respectivos rendimientos máximos. Igualmente, deberán definirse las características de los vinos amparados por cada nivel.
1. Una misma parcela de viñedo podrá proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a un único o a diferentes niveles de protección, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos para el nivel o niveles elegidos, incluidos los rendimientos máximos de cosecha por hectárea asignados al nivel elegido.
2. Si alguna de las parcelas que constituyen la explotación vitícola tiene una producción que exceda en un diez por ciento de los rendimientos máximos establecidos para un nivel de protección, toda la producción de dicha parcela deberá ser destinada a la elaboración de vino acogido a otro nivel de protección para el que se permitan rendimientos máximos superiores a la producción de la indicada parcela.
1. Los nombres geográficos protegidos, por estar asociados con cada nivel, según su respectiva norma específica y, en especial, las denominaciones de origen, son bienes de dominio público y no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.
La titularidad de estos bienes de dominio público corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando comprenda exclusivamente territorio de esta Comunidad.
2. El uso y gestión de los nombres protegidos estarán regulados por la presente ley, la Ley 24/2003, de 10 de julio, y las normas concordantes.
3. No podrá negarse el uso de los nombres protegidos a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos para cada nivel, salvo que se hubiera impuesto sanción de pérdida temporal o definitiva del uso del nombre protegido o concurra otra causa establecida en la normativa estatal o autonómica.
1. Los nombres geográficos asociados a cada nivel no podrán utilizarse para la designación de otros productos del sector vitivinícola, salvo los supuestos amparados en la normativa comunitaria.
2. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o engañosa en lo que concierne a la procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los vinos en el etiquetado, envase o embalaje, en la publicidad y en los documentos que tengan relación con los mismos.
3. Los nombres geográficos que sean objeto de un determinado nivel de protección no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de vinos que no cumplan los requisitos de dicho nivel de protección, aunque tales nombres sean traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación» u otros similares, a pesar de que indiquen el verdadero origen del vino. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo «embotellado en...», «con bodega en...» u otras análogas, que puedan inducir a error a las personas consumidoras.
4. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por cada nivel únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la correspondiente normativa comunitaria.
5. Cualquier otro tipo de marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice en los vinos, con derecho a un nombre geográfico protegido, no podrá ser empleado, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización de otros vinos, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos protegidos, siendo la persona titular de la consejería competente en materia agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas.
6. Los operadores del sector vitivinícola deberán introducir en las etiquetas y presentación de los vinos, además de las indicaciones obligatorias establecidas en la normativa vigente, los elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su calificación y procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión en las personas consumidoras.
1. El vino de mesa podrá utilizar, en los términos que establezca esta ley, la mención «vino de la tierra» acompañada de una indicación geográfica, siempre que cumpla las siguientes condiciones:
a) Que el territorio vitícola del que proceda, independientemente de su amplitud, haya sido delimitado teniendo en cuenta unas determinadas condiciones ambientales y de cultivo que puedan conferir a los vinos características específicas.
b) Que se expresen la indicación geográfica, el área geográfica, las variedades de vid y los tipos de vinos amparados, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo y una apreciación o una indicación de las características organolépticas.
c) Que haya sido obtenido íntegramente a partir de las variedades de vid establecidas en su pliego de condiciones.
d) Que proceda al menos en un 85% del territorio del que lleva el nombre.
2. Los operadores que deseen acogerse al amparo del nivel de protección vino de mesa con derecho a la mención «vino de la tierra» deberán someterse a un sistema de control. Asimismo estarán obligados a suministrar a la Consejería competente en materia de agricultura, y mediante un sistema de comunicación que se desarrollará reglamentariamente, todos los datos relativos a producción, elaboración y comercialización de los productos amparados.
1. Los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, definidas según la normativa de la Unión Europea y que se produzcan en Andalucía, pertenecerán a uno de los niveles establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de esta ley.
2. Los nombres protegidos por su relación con cada uno de los niveles de v.c.p.r.d. tendrán necesariamente carácter geográfico. Excepcionalmente y en el marco de la normativa comunitaria, podrán ser consideradas como v.c.p.r.d. las denominaciones tradicionales no geográficas que designen vinos originarios de una región, comarca o de un lugar determinado y que cumplan las condiciones señaladas en cada caso.
3. La Consejería competente en materia de agricultura reconocerá la existencia de un v.c.p.r.d., previo el procedimiento que reglamentariamente se establezca. La comunicación a la Unión Europea del reconocimiento de los nuevos v.c.p.r.d., para su protección comunitaria e internacional, corresponderá en todo caso a la Administración General del Estado.
4. Asimismo la Consejería competente en materia de agricultura determinará reglamentariamente los supuestos en los que se podrá suspender o revocar el reconocimiento de un v.c.p.r.d. concreto o de sus órganos de gestión o control, cuando en él se constate el incumplimiento grave, reiterado y generalizado de los requisitos establecidos para acceder al nivel de protección que le haya sido reconocido o a la autorización otorgada.
5. Los operadores que deseen acogerse al amparo de un v.c.p.r.d. deberán inscribir sus viñedos, bodegas y demás instalaciones en el correspondiente órgano de gestión y someterse, en todo caso, a un sistema de control.
1. Se entiende por vino de calidad con indicación geográfica aquél que sea producido y elaborado en una zona, comarca, localidad o lugar determinado con uvas procedentes de los mismos, cuya calidad, reputación o características se deban al medio geográfico, al factor humano o a ambos, en lo que se refiere a la producción de la uva, a la elaboración del vino o a su envejecimiento.
2. Asimismo los vinos de calidad con indicación geográfica se identificarán mediante la mención «vino de calidad de», seguida del nombre de la zona, comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan y elaboren.
3. Los vinos de calidad con indicación geográfica contarán con un órgano de gestión y se someterán a un sistema de control conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por «denominación de origen» el nombre de una región, comarca, localidad o lugar determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Haber sido elaborados en la región, comarca, localidad o lugar determinados con uvas procedentes de los mismos.
b) Disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen.
c) Que su calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico, a condiciones edafológicas, climáticas y a otros factores naturales y humanos.
d) Que su organismo u órgano de control establezca y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producción hasta la salida al mercado, que incluya un control físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos de volumen limitado.
2. Será requisito necesario para el reconocimiento de una denominación de origen que la región, comarca o lugar a que se refiera haya sido reconocido previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, cinco años.
3. Además de los criterios señalados en el artículo 8, la delimitación geográfica de una denominación de origen incluirá exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid.
4. La gestión de la denominación de origen deberá estar encomendada a un órgano de gestión, denominado Consejo Regulador, en la forma en que se determina en el Capítulo IV del Título II de la presente ley.
1. Las denominaciones de origen calificadas, además de los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, deberán cumplir los siguientes:
a) Que hayan transcurrido, al menos, diez años desde su reconocimiento como denominación de origen.
b) Que los productos amparados se comercialicen exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas y ubicadas en la zona geográfica delimitada.
c) Que su organismo u órgano de control establezca y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producción hasta la salida al mercado, que incluya un control físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos de volumen limitado.
d) Que en las bodegas inscritas, que habrán de ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras bodegas o locales no inscritos, solamente tenga entrada uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma denominación de origen calificada, y que en ellas se elabore o embotelle exclusivamente vino con derecho a la denominación de origen calificada o, en su caso, a los vinos de pago calificados ubicados en su territorio.
e) Que dentro de su zona de producción estén delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.
2. La gestión de la denominación de origen calificada deberá estar encomendada a un órgano de gestión, denominado Consejo Regulador, en la forma en que se determina en el Capítulo IV del Título II de la presente ley.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por «pago» el paraje o sitio rural con características propias del suelo y del microclima, que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima será limitada reglamentariamente por la Consejería competente en materia de agricultura, de acuerdo con las características propias de esta comunidad autónoma, y no podrá ser igual ni superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios, si fueren más de uno, se ubique. Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, cuando el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un período mínimo de cinco años.
2. Cuando el pago esté incluido en una zona de producción amparada por una denominación de origen o denominación de origen calificada, podrá reconocerse como vino de pago, siempre que los tipos y características de los vinos producidos en él no estén definidos en el reglamento de la denominación. Si, con posterioridad al reconocimiento de un vino de pago, el reglamento de la denominación de origen o denominación de origen calificada definiese como tipos amparados por la misma aquellos que forman parte del vino de pago, este último podrá optar por pasar a formar parte de la denominación o denominación de origen calificada siempre que acredite que cumple los requisitos exigidos a los vinos de dichas denominaciones o bien por solicitar la extinción del nivel de protección.
3. Los vinos de pago serán elaborados y embotellados por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago o, con carácter excepcional y en los supuestos en que se autorice reglamentariamente por la Consejería competente en materia de agricultura, en bodegas situadas en la proximidad del pago que, en todo caso, deberán estar situadas en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes.
4. Toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos.
5. En la elaboración de los vinos de pago se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo anterior para las denominaciones de origen calificadas.
6. La gestión del vino de pago se realizará por el mismo órgano de gestión de la denominación de origen o denominación de origen calificada en la que esté incluido, determinándose reglamentariamente su representación en dicho órgano.
1. La gestión de cada vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen, denominación de origen calificada y en su caso vino de pago, será realizada por un órgano de gestión, en el que estarán representadas, promoviendo la presencia de la mujer, las personas físicas o jurídicas titulares de viñedos y bodegas inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora de cada uno de los v.c.p.r.d.
2. En todo caso, los órganos de gestión, que podrán ser de naturaleza pública o privada, tendrán personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Podrán participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como con la Administración Pública, estableciendo entre ellos, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.
3. Los órganos de gestión se regirán por lo dispuesto en la presente ley, en la Ley 24/2003, de 10 de julio, en sus respectivas normas de desarrollo, en la norma específica reguladora de cada uno de los v.c.p.r.d., así como en los reglamentos de régimen interior o estatutos particulares en su caso.
Un mismo órgano de gestión podrá gestionar dos o más vinos de calidad con indicación geográfica, denominaciones de origen, denominaciones de origen calificadas y vinos de pago, siempre que aquél cumpla los requisitos exigidos con carácter general para los órganos del nivel máximo de protección que gestione.
1. La estructura y funcionamiento de los órganos de gestión se desarrollará reglamentariamente, cumpliendo, en cualquier caso, lo establecido en esta ley y manteniendo como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en el v.c.p.r.d., con especial contemplación de los minoritarios, debiendo existir paridad en la representación de los diferentes intereses en presencia. Reglamentariamente se podrán establecer las mayorías cualificadas necesarias para la adopción de acuerdos y decisiones por el órgano de gestión y, en especial, para la propuesta del reglamento.
2. El órgano de gestión establecerá, en su normativa específica, cuotas de pertenencia y derechos por prestación de servicios en las condiciones que se establezcan por la Consejería competente en materia de agricultura y en los términos que por la normativa correspondiente se determinen. En caso de impago, las cuotas de pertenencia y los derechos por prestación de servicios de los Consejos Reguladores podrán ser exigibles por la vía de apremio.
1. Los fines de los órganos de gestión son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción tanto de los vinos amparados como del nivel de protección.
2. Para el cumplimiento de sus fines, los órganos de gestión deberán desempeñar, al menos, las siguientes funciones:
a) Proponer el reglamento que incluya el pliego de condiciones del producto establecido en el artículo 7, así como sus posibles modificaciones.
b) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar sobre el v.c.p.r.d., y, en particular, sobre sus características específicas de calidad, y colaborar con la Administración en la promoción de sus productos.
c) Velar por el prestigio del v.c.p.r.d., y el cumplimiento del reglamento del producto amparado, pudiendo denunciar, si procede, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes en la materia, debiendo denunciar además cualquier presunto incumplimiento de la normativa vitivinícola, incluida la propia del v.c.p.r.d., a la autoridad que en cada caso resulte competente.
d) Adoptar, en el marco del reglamento del v.c.p.r.d., el establecimiento para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por el reglamento, los rendimientos, límites máximos de producción, de transformación y de comercialización en caso de autorización, la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.
e) Calificar cada añada o cosecha y establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias.
f) Llevar los registros definidos en el reglamento de cada v.c.p.r.d.
g) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
h) Gestionar las cuotas y derechos obligatorios que en el reglamento del v.c.p.r.d. se establezcan para la financiación del órgano de gestión.
i) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados, por cada v.c.p.r.d., y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
j) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura, en particular en el mantenimiento de los registros públicos oficiales vitivinícolas, así como con los órganos encargados del control.
k) Expedir, a petición de, y previo informe vinculante de certificación del órgano u organismo de control, los certificados de origen tanto de los vinos acogidos al nivel de protección correspondiente como de la uva o de los productos intermedios que de acuerdo con el pliego de condiciones tengan la consideración de aptos para la elaboración de dichos vinos.
l) Retirar, previo informe vinculante del órgano u organismo de control, el derecho del uso de la certificación a aquellos vinos, que, de acuerdo con el sistema de control elegido, incumplan los requerimientos del pliego de condiciones.
3. Las decisiones que adopten los órganos de gestión, respecto a las funciones enumeradas en las letras d), f) y h) del apartado 2 de este artículo, podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante la Consejería competente en materia de agricultura.
1. Los órganos de gestión deberán ser autorizados por la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, antes de iniciar su actividad. El procedimiento de autorización se establecerá mediante desarrollo reglamentario.
2. Los órganos de gestión deben comunicar a la Consejería competente en materia de agricultura su composición, así como las modificaciones que puedan producirse y el nombramiento de la persona titular de la Secretaría o, en su caso, su cese.
3. La Consejería competente en materia de agricultura debe velar por el cumplimiento de las normas establecidas por la presente ley en lo que concierne al funcionamiento de los órganos de gestión.
En los vinos de calidad con indicación geográfica y en los vinos de pago, el órgano de gestión tendrá naturaleza privada, revistiendo la forma jurídica que decidan las personas operadoras siempre y cuando se ajusten a los requisitos establecidos con carácter general para los órganos de gestión, salvo en el supuesto de que el vino de pago pase a formar parte de una denominación de origen o denominación de origen calificada, en cuyo caso la gestión del vino se realizará por el mismo órgano de gestión de dichas denominaciones.
1. En el caso de vinos con denominación de origen y vinos con denominación de origen calificada, los órganos de gestión se configuran como corporaciones de derecho público a las que se atribuye la gestión del vino.
2. En lo que concierne a su régimen jurídico están sujetos con carácter general al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, en las que deben sujetarse al derecho público-administrativo.
3. El término «Consejo Regulador» queda reservado a los órganos de gestión de las denominaciones de origen y de las denominaciones de origen calificadas.
1. Los órganos del Consejo Regulador son el Pleno y la Presidencia, así como cualquier otro órgano que establezca el reglamento de la denominación. Además el Consejo Regulador contará con la figura de una persona titular de la Secretaría General, cuyas funciones vendrán determinadas en el reglamento referido.
2. El Pleno está compuesto por distintas vocalías cuya elección ha de establecerse en el reglamento de la denominación y debe realizarse por sufragio entre todos los miembros inscritos en los distintos registros que gestiona el Consejo Regulador, debiendo existir paridad en la representación de los elaboradores y los productores. Para la adopción de acuerdos en el seno del Consejo Regulador el voto de cada vocalía tendrá igual valor.
3. Las personas jurídicas integrantes del Pleno deberán designar una persona física que las represente en las sesiones del mismo.
4. La persona titular de la Presidencia tiene voto de calidad, ejerce la representación legal del Consejo Regulador y preside habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos que determine el reglamento de la denominación.
5. La Consejería competente en materia de agricultura designará una persona representante que asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, con voz pero sin voto. Dicho representante deberá ser personal funcionario adscrito a la Consejería, a la que deberá remitir un informe de los temas tratados en las reuniones del Consejo Regulador.
1. La norma específica de cada vino establecerá su sistema de control que, en todo caso, estará separado de la gestión del mismo.
2. Sin perjuicio de los controles a los que se refieren los artículos siguientes, la Consejería competente en materia de agricultura podrá efectuar en todo caso, aquellos controles complementarios que considere convenientes, tanto a los operadores como a los órganos de control u organismos independientes de control.
3. En ningún caso tendrá la consideración de sanción la denegación de la utilización del nombre geográfico o la suspensión temporal de ésta.
El control de los vinos de mesa con derecho a la mención «vinos de la tierra» se llevará a cabo por organismos independientes de control, definidos en el artículo 2 de la presente ley.
1. En el caso de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuado:
a) Por un órgano de control propio de la denominación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.
b) Por la consejería competente en materia agraria y pesquera a través del órgano de control de la denominación, el cual será tutelado específicamente para este fin por dicha consejería, debiendo cumplir lo establecido en la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. El contenido de dicha tutela se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia agraria y pesquera.
Además, deberán:
1.º Disponer de un manual de calidad, de procedimientos y registros, que demuestre el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011.
2.º Separar claramente en el organigrama las funciones de certificación y las de gestión.
No obstante, las funciones de inspección que contemple el sistema de control previsto en el reglamento de la denominación podrán realizarse por un organismo independiente de inspección, autorizado por la consejería competente en materia agraria y pesquera, y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (ISO 17020 o norma que la sustituya).
c) Por un organismo independiente de control.
d) Por un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
e) Por un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a esta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de niveles de protección, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control.
4. Los órganos de control de las denominaciones de origen y de origen calificadas pueden extender su actividad de control a otros niveles de protección, siempre que estén autorizados por la consejería competente en materia agraria, actuando en estos casos como organismos independientes de control, excepto en el supuesto de que el control se realice a un vino de calidad con indicación geográfica, cuyo reconocimiento durante, al menos, cinco años sea previo a su incorporación a la denominación de origen, en el que se entenderá como órgano de control propio de la denominación.
5. En el supuesto de los órganos de control propios de la denominación a que se refieren las letras a y b del apartado 1, dichos órganos deberán cumplir, además, las exigencias establecidas en el artículo 27.1 b de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
1. En el caso de los vinos de calidad con indicación geográfica, el control será efectuado por un organismo independiente de control.
2. En el caso de los vinos de pagos y vinos de pagos calificados, el control será efectuado por un organismo independiente de control. En caso de que el vino de pago pase a formar parte de una denominación de origen o denominación de origen calificada, el sistema de control será aquel al que estén sometidos los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, en la que estén ubicados.
1. La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá al operador u operadora que deba ser objeto de control, en el caso de las denominaciones que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1 c del artículo 28.
2. El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador.
1. El procedimiento de autorización de los órganos de control, de los organismos independientes de control y de los organismos independientes de inspección, en su caso, será establecido reglamentariamente.
2. En el supuesto de que a un órgano de control, organismo independiente de control u organismo independiente de inspección le sea retirada la autorización, deberá trasladar a las nuevas entidades a las que los operadores hayan decidido acogerse, y en tal sentido lo comuniquen, toda la información necesaria sobre los controles realizados a cada uno de ellos.
1. Se procederá a inscribir de oficio en el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de Productos Agroalimentarios y Pesqueros de esta Comunidad Autónoma a los órganos de control, organismos independientes de control y organismos independientes de inspección una vez autorizados.
2. Los órganos de control, organismos independientes de control y organismos independientes de inspección autorizados por otras Comunidades Autónomas que pretendan operar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán solicitar su inscripción en el registro de esta Comunidad.
1. Excepcionalmente, cuando el órgano de control, organismo independiente de control u organismo independiente de inspección autorizado no pueda llevar a cabo dichas tareas, la Consejería competente en materia de agricultura podrá designar, provisionalmente, otro organismo autorizado o, en su defecto, realizarlas subsidiariamente. En todo caso los gastos inherentes al proceso de control serán sufragados por los operadores.
2. En el caso de que la Consejería competente en materia de agricultura realice el control subsidiario, el órgano o centro directivo que se designe al efecto actuará de acuerdo con los principios del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, y del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios o normas que los sustituyan.
3. Del mismo modo, y de forma excepcional y subsidiaria, los laboratorios agroalimentarios de la Administración de la Junta de Andalucía realizarán las actividades de desarrollo y validación de los procedimientos técnicos que sean demandados por los órganos de control u organismos independientes de control y no puedan llevarse a cabo por laboratorios de control.
1. La finalidad del proceso de evaluación, por parte de la Administración, es la de asegurar a que los productos certificados disponibles en el mercado lo están por organismos técnicamente competentes.
La Consejería competente en materia de agricultura realizará el seguimiento y la verificación de la sistemática de calidad elegida e implantada por dichos organismos para el cumplimiento de las normas EN 45011 o ISO 17020 o normas que las sustituyan, y la evaluación del mismo.
2. El seguimiento, verificación y evaluación de los organismos mencionados en el apartado anterior, a los que se les considerará como organismos de evaluación de la conformidad, se realizará mediante un programa de auditorías en las cuales se verificará:
a) La adecuación del sistema de calidad diseñado por la entidad con la norma de referencia aplicable en cada caso.
b) La correcta implantación del sistema de organización.
c) La competencia técnica de la entidad y su personal para la realización de evaluaciones de conformidad eficaces.
3. A los efectos de la presente ley, los organismos de evaluación de la conformidad son:
a) Órganos de control de las denominaciones de origen y de las denominaciones de origen calificadas.
b) Organismos independientes de control.
c) Organismos independientes de inspección.
d) Laboratorios de control.
1. Las personas viticultoras y las elaboradoras de vinos, sus agrupaciones o asociaciones, que pretendan el reconocimiento de un nivel de protección de los mencionados en el apartado 2 del artículo 6 de la presente ley, deberán solicitarlo ante la Consejería competente en materia de agricultura.
2. Las personas solicitantes deberán acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los vinos para los que solicita la protección, por su condición de personas viticultoras o elaboradoras que ejerzan su actividad en el área geográfica concernida.
1. La solicitud, a la que se refiere el artículo anterior, deberá ir acompañada de un estudio que comprenderá al menos:
a) Respecto al nombre geográfico:
1.º) Justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada.
2.º) Certificación del Registro Mercantil Central y de la Oficina Española de Patentes y Marcas de que no existen derechos previos registrados respecto de ese nombre.
b) Respecto de los vinos:
1.º) Delimitación de la zona geográfica basada en los factores naturales y humanos en su caso, y en especial, en las características edáficas y climáticas.
2.º) Indicación de las variedades de vid autorizadas y de las técnicas de cultivo para la producción de uva.
3.º) Características de los vinos.
4.º) Métodos de elaboración.
5.º) Modos de presentación y comercialización, así como principales mercados u otros elementos que justifiquen la notoriedad de los vinos, para los v.c.p.r.d.
2. Las personas solicitantes deberán asimismo aportar una propuesta de órgano de gestión de los determinados en el artículo 18.1 de la presente ley, al efecto de su autorización por la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura.
1. Presentada la solicitud y documentación preceptiva y tras verificar la conformidad de las mismas, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y asegurada la audiencia de todos los operadores que puedan resultar afectados, la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura resolverá procediendo al reconocimiento tanto del nivel de protección como del respectivo órgano de gestión, en su caso.
2. El procedimiento de reconocimiento deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un año contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, podrán entender desestimada su solicitud.
3. La resolución de reconocimiento establecerá, al menos, la zona de producción y crianza de los vinos, las variedades de uva utilizables, tipos de vinos, los sistemas de cultivo, elaboración y, en su caso, crianza y coeficientes máximos de producción y transformación.
1. El reconocimiento estará condicionado a que las personas solicitantes presenten, en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la resolución de reconocimiento, una propuesta de reglamento del vino sujeto a un nivel de protección que incluya el pliego de condiciones establecido en el apartado 2 del artículo 7 de la presente ley, para su aprobación por la Consejería competente en materia de agricultura. Transcurrido dicho plazo sin que las personas solicitantes presenten dicha propuesta de reglamento, cualquier otro operador interesado podrá iniciar de nuevo el procedimiento de reconocimiento del nivel de protección.
2. Transcurridos cinco años desde el reconocimiento de un nivel de protección, por la Consejería competente en materia de agricultura se procederá a comprobar que en la gestión y control de los vinos acogidos a ese nivel de protección se cumple de forma satisfactoria la normativa aplicable a aquél. En caso de que ello no fuera así, se procederá a la declaración de extinción del reconocimiento del nivel de protección, tras la tramitación del procedimiento oportuno.
1. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades estarán obligadas a cumplir lo establecido en esta ley y en la normativa concordante en materia de vitivinicultura. Estarán obligadas, igualmente, a conservar, en condiciones que permita su comprobación, por un tiempo mínimo de cuatro años, la documentación relativa a las obligaciones que se establecen en el apartado 2 del presente artículo.
2. Asimismo estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de la inspección:
a) A suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación de la inspección.
b) A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas.
c) A facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
d) A permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus viñedos o sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que utilicen.
e) Y, en general, a consentir la realización de las visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.
1. En el ejercicio de sus funciones de control en materia de vitivinicultura, los inspectores de la Consejería competente en materia de agricultura tendrán el carácter de agente de la autoridad, y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estatales, autonómicas o locales.
2. Para los servicios de control y vigilancia, los inspectores o veedores de los órganos u organismos de control de los vinos sujetos a un nivel de protección tendrán la misma consideración y atribuciones que los inspectores de las Administraciones públicas, a los efectos de la inspección, a excepción de las propias de los agentes de la autoridad.
3. Los inspectores y veedores que se citan en los apartados anteriores podrán acceder directamente a los viñedos, explotaciones, locales e instalaciones y a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones, que, en todo caso, tendrán carácter confidencial. Tanto los órganos de las Administraciones públicas como las empresas con participación pública, organismos oficiales, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores facilitarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite por los correspondientes servicios de inspección.
4. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.
1. En el ejercicio de la función inspectora pueden adoptarse las medidas cautelares determinadas por el presente artículo, sobre las cuales debe levantarse la correspondiente acta, en la que deben constar sus motivos y objeto de la misma. Estas medidas deben guardar proporción con la irregularidad detectada y deben mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias.
2. Las medidas cautelares pueden consistir en las siguientes actuaciones:
a) La inmovilización de las mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos y elementos para la producción y la comercialización.
b) El control previo de los productos que se pretendan comercializar y respecto de los que con anterioridad se haya detectado alguna irregularidad que haya sido subsanada.
c) La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos, materias y elementos para la producción y la comercialización.
d) La retirada del mercado de productos o materias y elementos para la producción y la comercialización.
e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.
f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos o materias y elementos para la producción y la comercialización.
g) Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, la medida cautelar podrá consistir en la suspensión del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate.
3. Las medidas cautelares adoptadas por la inspección deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en un plazo no superior a 15 días por el mismo órgano que sea competente para incoar el correspondiente procedimiento sancionador. Las medidas quedarán sin efecto cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de éstas.
4. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un órgano de control, organismo independiente de control u organismo independiente de inspección de los previstos en los artículos 27, 28 y 29 de la presente ley, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá acordar, a propuesta del instructor, la suspensión cautelar del citado órgano. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.
5. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un órgano de gestión, podrá acordarse la suspensión temporal del mismo en sus funciones, por un período máximo de seis meses, con nombramiento de una comisión gestora que sustituirá al órgano suspendido durante la sustanciación del procedimiento sancionador. Dicha comisión será nombrada por el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador en los términos que reglamentariamente se determinen.
6. No se podrán adoptar las medidas cautelares referidas en los apartados 2, 4 y 5 anteriores cuando puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
7. En todo caso, las medidas previstas en el presente artículo podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia de su Instructor, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
8. Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por falta de competencia sobre el presunto responsable, y el órgano competente no haya levantado la inmovilización de las mercancías intervenidas cautelarmente, éstas no podrán ser comercializadas en ningún caso. El presunto responsable, o cualquier persona titular de derechos sobre tales mercancías, optará entre la reexpedición al lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible, o solicitará su decomiso.
1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, en el mismo acuerdo de inicio comunicará a la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados que dispone de un plazo de 15 días para optar, por algunas de las siguientes operaciones, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar:
a) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.
b) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.
c) Destinar los productos o mercancías a sectores distintos del alimentario, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda.
d) Reenviar o devolver los productos o mercancías a su lugar de origen, previa constitución de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posibilidad de sanción.
e) Destruir o mantener en depósito los productos o mercancías, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador.
2. Los gastos generados por las operaciones a las que se refiere el apartado 1 correrán a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías.
3. Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento, al objeto de que le facilite las opciones a que puede optar respecto de los mismos. El órgano competente comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1 del presente artículo.
4. En el acuerdo de incoación, el órgano competente decidirá subsidiariamente el destino de los productos o mercancías inmovilizados para el supuesto de que la persona responsable o titular de los derechos sobre los mismos no opte en el plazo otorgado al efecto por alguna de las alternativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador, si procede, el órgano competente puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar si se constatase que los productos o mercancías han sido regularizados o se les ha dado uno de los destinos determinados en el apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de la sanción que pudiera, en su caso, corresponder.
1. Los incumplimientos de lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones vigentes en la materia serán considerados como infracciones administrativas, que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la normativa en vigor.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de agricultura la titularidad de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en esta ley.
3. Se consideran infracciones las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley y que a su vez se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Constituyen infracciones leves:
a) La ausencia de los libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.
b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, o en documentos de acompañamiento, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un quince por ciento de esta última.
c) La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
d) La presentación de declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos fuera del plazo reglamentario.
e) El suministro de información incorrecta en las solicitudes relativas a viticultura.
f) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, nacional o autonómica, en materia de potencial de producción para la concesión de ayudas públicas.
g) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos, salvo lo previsto en el párrafo e) del apartado 1 del artículo siguiente, o su expresión en forma distinta a la reglamentaria.
h) La falta de identificación de los recipientes destinados al almacenamiento de productos a granel y de la indicación de su volumen nominal, así como de las indicaciones previstas para la identificación de su contenido, a excepción de los recipientes de menos de 600 litros, que se realizará de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento CE 753/2002 o norma que lo sustituya.
i) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias.
j) La aplicación, en forma distinta a la legalmente establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley, siempre que no exista un riesgo para la salud.
k) El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo.
l) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos en los registros de las Administraciones públicas, regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.
2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones leves:
a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.
b) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.
c) Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier vitivinicultor en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.
1. Constituyen infracciones graves:
a) La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.
b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere un quince por ciento de esta última.
c) La falta de actualización de los libros-registro cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
d) La aportación de datos falsos en las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas.
e) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
f) La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión, salvo lo previsto en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo siguiente. En particular, la utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones sobre envejecimiento reguladas en la letra a) del artículo 3 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, o de las menciones reservadas a v.c.p.r.d. distintas a las reguladas en la letra b) del mismo artículo.
g) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias de dos o más campañas en el período de cinco años anteriores a la inspección.
h) La tenencia o venta de productos enológicos sin autorización.
i) La elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición o sustracción de sustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos.
j) Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, peso o volumen o cualquier discrepancia entre las características reales de los productos de que se trate y las ofrecidas por el productor, elaborador o envasador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado sea el incumplimiento de las características de los productos establecidas en la legislación vigente.
k) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, siempre que no entrañen riesgos para la salud.
l) Destino de productos a usos no conformes con la normativa relativa al potencial vitícola.
m) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.
n) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud.
ñ) El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.
o) El incumplimiento de las medidas cautelares recogidas en apartado 2 del artículo 41 de la presente ley.
p) No denunciar a la autoridad competente cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.
2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones graves:
a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el porcentaje que se establezca en la normativa estatal o autonómica, según corresponda, que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento de dicha diferencia.
b) El incumplimiento de las normas específicas del nivel de protección, sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.
c) La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por la norma reguladora del nivel de protección.
d) Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de vinos amparados en instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente ni autorizadas.
e) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del órgano de gestión.
f) Cualquier otra infracción de la norma específica del nivel de protección, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción, elaboración o características de los vinos amparados.
g) La elaboración y comercialización de un v.c.p.r.d. mediante la utilización de vino base procedente de instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente, así como la de un v.c.p.r.d. a partir de uvas, mostos o vino procedentes de viñas no inscritas en el nivel de protección correspondiente.
h) Utilizar en la elaboración de productos de un determinado nivel de protección uva procedente de parcelas en las que los rendimientos hayan sido superiores a los autorizados, a los que se refiere el artículo 8 de la presente ley.
i) La existencia de uva, mostos o vinos en bodega inscrita sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto por la denominación, o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mostos o vinos protegidos sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, admitiéndose una tolerancia del dos por ciento en más o en menos, con carácter general, y del uno por ciento para las denominaciones de origen calificadas.
3. Para los órganos de control, organismos independientes de inspección y de control constituirán infracciones graves las siguientes:
a) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
b) La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados órganos u organismos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
c) Incumplir la obligación de inscripción en los registros correspondientes.
d) El incumplimiento de la medida de suspensión cautelar prevista en el artículo 41.4 de la presente ley.
4. Para los órganos de gestión, constituirá infracción grave el incumplimiento de la medida de suspensión cautelar prevista en el artículo 41.5 de la presente ley.
1. Se considerarán infracciones muy graves:
a) La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.
b) La no introducción en las etiquetas y presentación de los vinos de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de vinos correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos.
c) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.
d) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
e) La negativa a la actuación de los servicios públicos de inspección.
f) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
g) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
h) La reincidencia en una infracción grave. Se considera reincidencia la comisión en el plazo de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, según la clasificación del artículo 43.3 de la presente ley, cuando así se haya declarado por resolución firme.
2. En relación con los v.c.p.r.d. constituirán, asimismo, infracciones muy graves:
a) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un nivel de protección, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.
b) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones reservadas a v.c.p.r.d. reguladas en la letra b) del artículo 3 de la Ley 24/2003, de 10 de julio.
c) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como las infracciones de los apartados 2 y 3 del artículo 11 de la presente ley.
d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del v.c.p.r.d., así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.
3. Para los órganos de control, organismos independientes de inspección y de control constituirán infracciones muy graves las tipificadas en el apartado 3 del artículo anterior, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.
4. Para los Consejos Reguladores de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad del órgano de control o la perturbación de la independencia o inamovilidad de los controladores.
1. De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Asimismo será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación.
2. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.
3. De las infracciones cometidas por las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de los vinos sujetos a un nivel de protección y los órganos u organismos de control, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
4. Asimismo será responsable subsidiariamente el personal técnico responsable de la elaboración y control respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.
5. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones cuando se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
A los efectos de la presente ley, las sanciones serán las siguientes:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.001 y 50.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 50.001 y 800.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
d) Las infracciones muy graves cometidas por los órganos de gestión, órganos de control u organismos independientes de control podrán ser sancionadas con la retirada de la autorización.
e) Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse, como sanción accesoria, la pérdida temporal de dicho uso por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.
f) En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:
1.º) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
2.º) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.
3.º) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.
4.º) Suspensión de los organismos públicos u órganos de control, de forma definitiva o por un período máximo de diez años.
5.º) Inhabilitación para el desarrollo de sus funciones por parte del personal técnico, así como de las personas directivas de los órganos de control u organismos independientes de control que hayan sido declarados responsables de las infracciones cometidas.
g) No tienen carácter de sanción el cierre, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.
h) Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.
1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta de la persona infractora, incluida la indemnización que deba abonarse a la persona propietaria de la mercancía decomisada cuando ésta no sea la persona infractora.
2. Cuando la persona infractora no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción establecida. Las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y el importe de cada una de ellas no podrá ser superior a 3.000 euros, y además serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.
1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o intereses económicos de las personas consumidoras, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio del v.c.p.r.d.
d) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, según la clasificación del artículo 43.3 de la presente ley, cuando así se haya declarado por resolución firme.
e) El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola.
f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
g) La extensión de la superficie de cultivo o el volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.
2. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios. Asimismo, podrá minorarse motivadamente la sanción, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.
3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los cuatro años, y las leves, a los dos años.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por infracciones graves, a los cuatro años, y las impuestas por infracciones leves, a los dos años.
1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En todo caso, tanto si la persona infractora está inscrita en alguno de los registros de operadores de los distintos niveles de protección, como si las infracciones son cometidas contra lo dispuesto en esta ley por personas físicas o jurídicas que no se encuentren en el supuesto anterior y estén ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será la Consejería competente en materia de agricultura la encargada de incoar e instruir el expediente.
3. En el caso de infracciones cometidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Consejería competente en materia de agricultura comunicará a la Comunidad Autónoma correspondiente las supuestas infracciones de que tenga conocimiento que se hayan cometido en el territorio de esta última.
1. La resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley corresponderá:
a) A la persona titular de la Delegación provincial competente en materia de agricultura, en el supuesto de infracciones leves.
b) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, en el supuesto de infracciones graves.
c) A la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, en el supuesto de infracciones muy graves.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley será de diez meses.
(Derogada).
Los apartados 1 y 2 del artículo 4; el artículo 5; los apartados 1 y 3 del artículo 6; los apartados 1 y 2 (párrafo 1.º) del artículo 7; el artículo 8; el artículo 10; el artículo 11; el apartado 1, excepto las letras c) y d) del artículo 12; los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 13; el artículo 14; el artículo 15; excepto el apartado 5, el artículo 16; el artículo 17; excepto los apartados 2 y 6; el artículo 18; el artículo 19; el apartado 1 del artículo 20; el apartado 1, excepto las palabras «formación» e «innovación», el apartado 2, excepto las letras k) y l) y el apartado 3 del artículo 21; los apartados 1 y 3 del artículo 26; la letra a) del apartado 1 del artículo 28; el apartado 1 del artículo 30; el apartado 1, excepto las letras j) y m) del artículo 44; el apartado 1, excepto letra o), el apartado 2 y las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 45; los apartados 1, excepto letra h), 2, 3 y 4 del artículo 46; el artículo 47; letras e), f), excepto el ordinal 5.º, y h) del artículo 48; el artículo 50 y el artículo 51 reproducen los siguientes preceptos de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, dictada por el Estado al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución: Los apartados 2 y 3 del artículo 10; el artículo 12; los apartados 1 y 4 del artículo 13; los apartados 1 y 2 (párrafo 1.º) del artículo 14; el artículo 15; el artículo 17; el artículo 18; el artículo 19; los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 20; el artículo 21; el artículo 22; el artículo 23; los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 24; el artículo 25, excepto los apartados 4 y 8; el artículo 26, excepto las letras b), e) y g) del apartado 2; el primer párrafo y los ordinales 1.º y 2.º de la letra b) del apartado 1 y apartado 2 del artículo 27; el apartado 1, excepto las letras f), l), m), n), ñ) y o) del artículo 38; los apartados 1, excepto la letra m), y 3 del artículo 39; el artículo 40, excepto las letras c) y d) del apartado 2; el artículo 41, excepto el apartado 3; los apartados 4, 5 y 6 del artículo 42; el artículo 44; y el artículo 45.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán adaptarse a sus previsiones los actuales reglamentos, pliegos de condiciones, así como los órganos de gestión, tanto de las denominaciones de origen vínicas, de los vinos de la tierra, como de las denominaciones de los productos mencionados en la Disposición adicional primera.
(Derogada).
Hasta que los Consejos Reguladores establezcan las cuotas definitivas de pertenencia y los derechos por prestación de servicios y, en todo caso, hasta el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, se mantienen, como cuotas provisionales en cada Consejo Regulador, las actualmente vigentes y adecuadas en su caso a lo previsto en su normativa específica.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo previsto en la presente ley y, en particular, los artículos 59 a 64, ambos inclusive, de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se faculta al Consejo de Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley, así como para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios de consumo.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»
Sevilla, 26 de noviembre de 2007.
El Presidente,
Manuel Chaves González.
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Téngase en cuenta que la cuantía de las sanciones pecuniarias, conforme a las variaciones del índice de precios de consumo, podrá ser actualizada por norma del Consejo de Gobierno publicada únicamente en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, según se establece en la disposición final 1.
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