Téngase en cuenta, en relación con el artículo 3 y las disposiciones adicionales primera y cuarta de este Real Decreto, que la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en sus Anexos X y XI, establece un nuevo sistema retributivo de las actividades reguladas en este sector Ref. BOE-A-2014-10517, por lo que dicho artículo y disposiciones no se aplican desde el 5 de julio de 2014, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
[Bloque 2: #preambulo]
El artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en la redacción dada por la Ley 12/2007, de 3 de julio, que la modifica con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, establece los criterios para determinación de peajes y cánones con cargo a los cuales son retribuidas las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos por canalización. Dicho precepto prevé que el sistema para la determinación de los peajes y cánones se fijará para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista para el próximo período.
El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y establece un sistema económico integrado del sector del gas natural, determina en su artículo 15, los criterios generales, el sistema de actualización y revisión de las retribuciones del sistema gasista.
La Orden ITC/3994/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades de regasificación y la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, han tenido por objeto la actualización del régimen retributivo aplicable a estas actividades, habiendo transcurrido cuatro años desde que se definiera el sistema de cálculo de sus retribuciones. La complejidad del sistema económico del sector del gas no permitió la simultánea modificación del sistema de retribución de la actividad de transporte.
Mediante el presente real decreto se procede a la adaptación de la retribución del transporte al modelo que se comenzó a definir a finales de 2006, reforzando además la convergencia con el sistema retributivo del transporte eléctrico y con los sistemas retributivos existentes, para estas actividades reguladas, en los Estados europeos de nuestro entorno.
El nuevo sistema de retribución del transporte de gas natural será de aplicación a las inversiones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008 y se calculará mediante una fórmula similar a las ya existentes para las actividades de regasificación y almacenamiento subterráneo.
La adaptación y homogeneización del marco retributivo que se aprueba resulta de la necesidad de acometer en los próximos diez años fuertes inversiones en instalaciones de transporte, para el nuevo período objeto de planificación que abarca desde 2008 a 2016. Este marco retributivo aporta las condiciones de estabilidad y ausencia de incertidumbre que la captación eficiente de recursos financieros requiere.
Los elementos básicos de la adaptación del marco retributivo, en continuidad a la adaptación iniciada en 2006, son:
a) Tasas de retribución que tienden a homogenizarse entre actividades y que resultan coherentes con los objetivos de rentabilidad y riesgo de las mismas.
b) Bases de activos valoradas, en cada retribución anual, por sus valores netos actualizados.
c) Incentivos a la eficiencia, como principio de buena regulación.
d) Mandato expreso a la Comisión Nacional de Energía para que elabore durante 2008 una propuesta de revisión de los estándares de inversión y de los estándares de operación y mantenimiento, en transporte. La revisión de estos parámetros permite garantizar las rentabilidades objetivo establecidas en la regulación.
En definitiva, para competir adecuadamente en la captación de recursos y obtener las rentabilidades buscadas, el marco retributivo que define el presente real decreto, fundamentado en un modelo de regulación por incentivos y basado en costes, se adapta a las prácticas habituales de regulación y a los niveles de rentabilidad de actividades similares en el entorno de la Unión Europea.
El texto de este real decreto ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, así como de informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de febrero de 2008.
DISPONGO:
[Bloque 3: #a1]
1. Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento del régimen retributivo aplicable a las nuevas instalaciones de transporte de gas natural, enumeradas en el artículo 2, con acta de puesta en servicio desde el 1 de enero de 2008.
2. Este marco retributivo se revisará cada cuatro años.
[Bloque 4: #a2]
1. El régimen retributivo definido en el presente real decreto se aplicará a las siguientes instalaciones planificadas y autorizadas:
a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural cuya presión máxima de diseño, incluida en la autorización de la instalación, sea igual o superior a 60 bares.
b) Los gasoductos de transporte secundario cuya presión máxima de diseño, incluida en la autorización de la instalación, sea inferior a 60 bares y superior a 16 bares.
c) Los gasoductos de conexión internacional, entendiendo como tales los comprendidos en el territorio nacional que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en el exterior.
d) Los gasoductos de conexión de los yacimientos y almacenamientos subterráneos con el sistema gasista.
e) Las estaciones de compresión conectadas a los gasoductos de transporte, a los de conexión internacional y a los de conexión con yacimientos y almacenamientos subterráneos.
f) Las estaciones de regulación y medida conectadas a los gasoductos con entrada a presión superior a 16 bares.
g) Aquellas otras instalaciones necesarias para la operación de las instalaciones anteriores.
2. Asimismo, están incluidos en el régimen retributivo todos aquellos centros de mantenimiento, operación y comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones, instalaciones de odorización, instalaciones de conexión y demás elementos auxiliares necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de transporte.
3. No están incluidos en el régimen retributivo:
a) Las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo.
b) Modificaciones o variantes a petición de particulares o Administraciones (carreteras, ferrocarril, telefonía, líneas eléctricas, etc.).
c) Cualquier otra inversión que no suponga un incremento de la capacidad de transporte.
4. En el caso de instalaciones autorizadas de forma directa, el órgano competente, previo informe del Gestor Técnico del Sistema Gasista y de la Comisión Nacional de Energía, resolverá expresamente la inclusión de una instalación de transporte de gas en el régimen retributivo establecido en el presente real decreto, todo ello sin perjuicio del resto de autorizaciones administrativas necesarias a que hace referencia el artículo 55 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
[Bloque 5: #a3]
1. La retribución anual de la actividad de transporte (Rin), reconocida al titular del elemento de inmovilizado «i» en el año «n» será la siguiente:
Rin = CIin + COMin
Donde:
CIin: Costes de inversión del elemento de inmovilizado «i» en el año «n».
COMin: Costes de operación y mantenimiento de cada instalación «i» en el año «n».
2. Los costes de inversión se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
CIin = Ain + RFin ∀n ≥ año de puesta en servicio
Donde:
Ain: Retribución por amortización de la inversión del elemento de inmovilizado «i», en el año «n».
RFin: Retribución financiera de la inversión del elemento de inmovilizado «i», en el año «n».
3. La retribución por amortización de la inversión del elemento de inmovilizado «i», se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:
IMAGEN 1
Donde:
VIi: Valor reconocido de la inversión del elemento de inmovilizado «i», en la correspondiente resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
VUi: Vida útil regulatoria del elemento de inmovilizado «i», expresada en años.
TA: Tasa de actualización con valor constante de 2,5% durante todos los años.
m: Número de años transcurridos a partir del año de puesta en servicio.
4. La retribución financiera de la inversión del elemento de inmovilizado «i», se calculará cada año «n» aplicando la tasa de retribución (TRi) al valor neto actualizado de la inversión (VNIin), conforme a la siguiente fórmula:
RFin = VNIin ∙ TRi ∀n ≥ año de puesta en servicio
Donde:
TRi: Tasa financiera de retribución a aplicar al elemento de inmovilizado «i». Se corresponderá con el rendimiento de las Obligaciones del Estado a 10 años incrementado en 375 puntos básicos en el momento del reconocimiento de la inversión y se mantendrá durante toda la vida útil de la instalación. Se tomará como rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años la media de los últimos doce meses anteriores al 1 de noviembre del año de puesta en servicio. Esta tasa será de aplicación a todas las instalaciones que reciban el acta de puesta en servicio en ese año.
VNIin: Valor neto actualizado de la inversión del elemento de inmovilizado «i», en el año «n», que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
IMAGEN 2
5. Los costes de operación y mantenimiento se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
COMin = COMFin + COMVin ∀n ≥ año de puesta en servicio
Donde:
COMFin: Costes de operación y mantenimiento fijos de la instalación «i» en el año «n».
COMVin: Costes de operación y mantenimiento variables de la instalación «i» en el año «n».
6. Cuando finalice la vida útil regulatoria de un elemento de inmovilizado y éste continúe en operación, se eliminarán las retribuciones en concepto de amortización y retribución financiera y se adicionará, en concepto de coste de extensión de la vida útil (COEVin), el 50 por ciento de la suma de la amortización (Ain) y la retribución financiera (RFin) del último ejercicio actualizada anualmente de acuerdo con la tasa de actualización TA definida en el apartado 3 del presente artículo.
7. Las instalaciones que cesen su operación de forma definitiva dejarán de percibir retribución. A estos efectos, las bajas deberán ser comunicadas de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional segunda.
8. Las instalaciones cedidas y financiadas por terceros, solo percibirán retribución por costes de operación y mantenimiento.
[Bloque 6: #a4]
1. El valor reconocido definitivo de la inversión del elemento de inmovilizado (VIi), en cada instalación autorizada de forma directa, cuando éste resulte de aplicar los valores unitarios de referencia que el gobierno determine reglamentariamente, se fijará por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Dicho valor se calculará como la suma del valor real de la inversión realizada, debidamente auditado, más el 50 por ciento de la diferencia entre el resultante de la aplicación de los valores unitarios de referencia y dicho valor real. Este cálculo se realizará tanto si la diferencia es positiva como si es negativa. Además, en caso de resultar una diferencia negativa, se deberá aportar una auditoría técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios por sus especiales características y/o problemáticas.
Los valores unitarios de referencia se determinarán de acuerdo con los valores medios representativos del coste de las infraestructuras cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adapten a los estándares utilizados en el sistema gasista nacional. Dichos valores serán únicos para todo el territorio nacional.
Para el cálculo de los valores de inversión reales, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución. Asimismo se descontarán las subvenciones percibidas de las Administraciones públicas y, en su caso, las instalaciones financiadas y cedidas por terceros.
De lo previsto en el párrafo anterior, se descontará el 90 por ciento del importe percibido de las subvenciones provenientes de organismos de la Unión Europea.
En la aprobación del proyecto de ejecución se especificarán los parámetros necesarios para el cálculo de los valores unitarios de referencia de los costes de inversión y de los costes de operación y mantenimiento fijos.
2. Con carácter excepcional, se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares con características técnicas especiales. A efectos de calcular el valor reconocido de la inversión, no se tendrán en cuenta los valores unitarios de referencia sino el valor auditado.
Se entenderá por inversiones singulares aquellas que se lleven a cabo en infraestructuras de transporte cuya presión de diseño, configuración, condiciones operativas o técnicas constructivas difieran y superen los estándares habituales empleados en el sistema gasista nacional, como ocurre con los tendidos submarinos y sus estaciones de compresión asociadas. Con carácter general no se considerarán instalaciones singulares aquellas cuyo coste sea superior al que resulta de aplicar los valores unitarios de referencia debido a que los trazados por los que discurran o las ubicaciones de las mismas supongan un coste superior al de referencia.
Tampoco tendrán carácter singular aquellos costes que hayan sido considerados para el cálculo de los valores unitarios de referencia de inversión o de operación y mantenimiento.
El carácter singular de la inversión será aprobado, antes de que se realice la adjudicación, por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio previo informe de la Comisión Nacional de Energía. A estos efectos, el promotor deberá detallar y justificar la singularidad de la inversión, aportando al mismo tiempo una estimación de costes de operación y mantenimiento para la infraestructura en cuestión. Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos un informe en el que se detallen los proyectos que hubieran sido adjudicados como inversiones singulares, incluyendo su alcance, su coste en relación al que hubiera resultado de la aplicación de los valores estándares de referencia, el procedimiento de adjudicación y su relevancia en relación al conjunto de proyectos adjudicados.
3. En el caso de instalaciones autorizadas mediante procedimiento de concurrencia, la inversión reconocida se calculará conforme a las condiciones de adjudicación del concurso.
[Bloque 7: #a5]
1. El titular de una instalación de transporte deberá solicitar, a la Dirección General de Política Energética y Minas, la inclusión definitiva en el régimen retributivo de una nueva instalación o la modificación de la retribución de una instalación existente, cuya capacidad hubiera sido ampliada para lo que se requerirá:
a) Autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y acta de puesta en servicio definitiva.
b) Valor de inversión real realizada, debidamente auditada, desglosada por conceptos de coste y detallando, para cada gasoducto, estación de compresión y estación de regulación y medida, las características técnicas relevantes para el cálculo de la retribución.
c) Declaración expresa de ayudas y aportaciones de fondos públicos o medidas de efecto equivalente.
d) Declaración de instalaciones cedidas y financiadas total o parcialmente por terceros.
2. Con el fin de que los informes de auditoría presenten una información lo más homogénea posible sobre la inversión realizada, incluirán una tabla resumen de auditoría con la información más relevante de cada una de las instalaciones, recogiendo el desglose de las naturalezas de costes (ingeniería, obra civil, materiales y equipos, terrenos, costes financieros, otras actuaciones) para los distintos elementos que componen cada tipo de instalación, de acuerdo con el formato establecido en el anexo II del presente real decreto.
3. En el caso de las inversiones singulares, su reconocimiento deberá ser aprobado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
[Bloque 8: #a6]
1. La retribución por costes de inversión será fijada con efectos desde el 1 de enero del año posterior al de la puesta en servicio de la instalación.
2. La retribución por costes de operación y mantenimiento será fijada con efectos desde el primer día del mes posterior a la puesta en servicio de la instalación. Para el año de puesta en servicio, estos costes se calcularán prorrateando el número de meses completos durante los cuales el elemento de inmovilizado «i» haya estado en servicio.
3. A efectos de determinar la retribución a cuenta a pagar desde el uno de enero del año posterior a la puesta en servicio, los titulares remitirán, antes del 15 de septiembre del año de puesta en servicio, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, una memoria que incluya un listado de instalaciones, diferenciando entre las que han obtenido acta de puesta en servicio y las previstas para dicho año, la retribución prevista, aplicando los valores unitarios en vigor, cuando sean de aplicación, así como la retribución por operación y mantenimiento que correspondiera hasta el final de ese mismo año.
Dicha retribución a cuenta será fijada por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
4. Antes del 1 de junio del segundo año posterior al del acta de puesta en servicio, los titulares deberán presentar una memoria que incluya el conjunto de auditorías de las instalaciones de dicho año. En caso contrario, la retribución a cuenta por coste de inversión, del elemento de inmovilizado correspondiente, se reducirá en un 50 por ciento a partir del uno de enero del año siguiente.
5. Una vez aprobada la resolución definitiva de reconocimiento de inversión por la Dirección General de Política Energética y Minas, la Comisión Nacional de Energía, en la liquidación inmediatamente posterior a la fecha de la aprobación, liquidará las diferencias entre las retribuciones a cuenta y definitiva, desde la fecha en que se devengaron. Asimismo incorporará la retribución definitiva en las liquidaciones correspondientes a partir de dicha fecha.
6. Los pagos a cuenta y los pagos por retribución definitiva serán liquidados por la Comisión Nacional de Energía. Los pagos correspondientes al año de la liquidación en curso se ingresarán a lo largo del año, de conformidad con lo establecido en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas, aplicando los porcentajes que se recogen en el anexo III de este real decreto.
[Bloque 9: #daprimera]
La Dirección General de Política Energética y Minas publicará, antes del 1 de enero de cada año, los parámetros que deberán tomarse como referencia para la actualización de los valores unitarios.
[Bloque 10: #dasegunda]
1. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Secretaría General de Energía una propuesta de revisión de los valores unitarios de referencia para los costes de inversión y de operación y mantenimiento para instalaciones de transporte que serán aplicables a las instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008.
En la revisión de los costes unitarios de inversión y operación y mantenimiento se tendrán en cuenta todos los costes que sea necesario realizar para garantizar el correcto funcionamiento de las infraestructuras y del sistema. La Comisión Nacional de Energía detallará explícitamente todos aquellos costes que hayan sido tenidos en cuenta en el cálculo de los valores unitarios de referencia.
2. Antes del 15 de noviembre de cada año la Comisión Nacional de Energía remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las retribuciones del año siguiente, correspondientes a las actividades de transporte, regasificación, almacenamiento subterráneo y distribución, desglosadas por compañía y concepto retributivo, a efectos de su consideración en la elaboración de las tarifas de último recurso y peajes de acceso.
3. En el plazo de nueve meses, la Comisión Nacional de Energía deberá presentar una propuesta de incentivo retributivo al Gestor Técnico del Sistema, al objeto de promover la eficiencia en la gestión de todo el sistema gasista.
[Bloque 11: #datercera]
1. Con objeto de realizar el cálculo de las retribuciones de las actividades reguladas, todas las empresas o agrupaciones de empresas sometidas al proceso de liquidaciones deberán remitir al Gestor Técnico de Sistema y a la Comisión Nacional de Energía, antes del día 1 de octubre de cada año, los datos relativos a la previsión de demanda de cierre del ejercicio así como las del año siguiente, especificando, entre otros, el consumo y número de consumidores suministrados, la capacidad contratada, las ventas y consumidores incorporados, todo ello por nivel de presión, tipo de suministro y rango de volumen, desagregando el suministro de último recurso.
El Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y a la Comisión Nacional de Energía, antes del día 1 de noviembre de cada año, los datos de demanda recibidos de las empresas debidamente integrados para el conjunto del sector.
2. Las empresas transportistas deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía y a la Dirección General de Política Energética y Minas aquellas instalaciones que sean objeto de transmisión o causen baja, a efectos de su consideración en el régimen retributivo. El incumplimiento de esta obligación tendrá la consideración de infracción de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
La Comisión Nacional de Energía inspeccionará las instalaciones en servicio, a efectos de lo previsto en el párrafo anterior.
3. Las empresas titulares de instalaciones de transporte deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, debidamente auditados, antes del 30 de junio de cada año, las cuentas anuales, que incluirán información separada por actividades, indicando los criterios utilizados, y el informe de gestión, referidos al ejercicio anterior.
4. Igualmente, antes del 1 de noviembre de cada año, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía el inventario debidamente actualizado con altas, bajas y previsiones de las instalaciones que vayan a entrar en servicio en ese año.
5. Asimismo las empresas transportistas deberán llevar una contabilidad individualizada para todas aquellas instalaciones que sean objeto de reconocimiento expreso de retribución.
6. Las empresas o agrupaciones de empresas transportistas estarán obligados a aportar información en las condiciones que se determine con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en este real decreto y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de las autoridades regulatorias.
7. La Comisión Nacional de Energía será responsable del desarrollo de la información regulatoria de costes y la relativa a instalaciones de transporte inventariadas. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía para dictar las circulares, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», necesarias con el fin de obtener esta información.
[Bloque 12: #dacuaa]
A cada empresa transportista se le aplicará una bonificación o penalización en concepto de incentivo global a la disponibilidad, que será definido por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y que afectará al conjunto de instalaciones de transporte del que sea titular. Para el conjunto de instalaciones propiedad de cada empresa transportista, la cuantía a aplicar por el incentivo a la disponibilidad quedará limitada al ± 2 por ciento de los ingresos anuales de la empresa transportista en concepto de retribución por costes de inversión.
[Bloque 13: #dtunica]
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3 y 6 de este real decreto, la retribución por concepto de costes de inversión de las instalaciones con acta de puesta en servicio entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008 se calculará, durante los dos primeros años, de acuerdo con las siguientes fórmulas:
CIi 2008 = Ai 2009 + RFi 2009
CIi 2009 = 0
Donde las variables utilizadas son las definidas en el artículo 3 del presente real decreto.
[Bloque 14: #ddunica]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
[Bloque 15: #dfprimera]
El presente real decreto tiene carácter básico de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.
[Bloque 16: #dfsegunda]
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que resulten necesarias para asegurar la adecuada aplicación y desarrollo de este real decreto.
[Bloque 17: #dftercera]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 18: #firma]
Dado en Madrid, el 29 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOAN CLOS I MATHEU
[Bloque 19: #ani]
|
Años |
---|---|
Gasoductos |
40 |
Estaciones de compresión |
20 |
Instalaciones de regulación y medida |
30 |
[Bloque 20: #anii]
[Bloque 21: #aniii]
Liquidación |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
Porcentaje |
16.7 |
16.6 |
16.7 |
8.3 |
8.4 |
8.3 |
8.4 |
8.3 |
8.3 |
0.0 |
0.0 |
0.0 |
0.0 |
0.0 |
Estos porcentajes podrán ser modificados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
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