La Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, contempla, en sus artículos 38, 39 y 40 la creación de la Comisión Interministerial para el Medio Rural, del Consejo para el Medio Rural y de la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural.
La determinación reglamentaria de su composición, constitución, funciones y funcionamiento forma parte del objeto de este real decreto.
Ello viene justificado por el hecho de que la sociedad española va tomando conciencia de la importancia actual de nuestro medio rural, que afecta al 90 por ciento del territorio, a la práctica totalidad de los recursos naturales y a buena parte del patrimonio cultural, de sus diferentes tipologías y de su multifuncionalidad. No obstante, ello sigue siendo compatible con la persistencia indeseable de una cierta desigualdad de oportunidades y atraso relativo de no pocas poblaciones rurales respecto de aquellas asentadas en las zonas urbanas industriales y de servicios.
Por estas razones, se hacía necesaria la adopción de unas medidas legales multisectoriales y ambientales concretas, destinadas a favorecer un desarrollo rural sostenible, una diversificación ocupacional, una mejora de la actividad económica y social y un acceso de sus poblaciones a unos servicios públicos suficientes y de calidad. Al mismo tiempo, deberán poner en evidencia la estrecha interdependencia del mundo rural y el mundo urbano, así como la necesidad de una mejor integración entre ambas realidades sociales.
Estas medidas, destinadas a paliar los mencionados desequilibrios, deberán ser también acordes con las directrices y normativas comunitarias, así como, responder a nuestras condiciones económicas, sociales y medioambientales particulares y asegurar la participación y coordinación de las administraciones públicas y de los principales agentes sociales implicados en dicho desarrollo rural sostenible.
Con este propósito, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, asimismo, procede a crear la Comisión Interministerial para el Medio Rural, como órgano de dirección y coordinación de los Departamentos ministeriales afectados, el Consejo para el Medio Rural, como órgano de coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas para el desarrollo sostenible del medio rural, así como una Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural, como órgano de participación, información y consulta de las entidades asociativas relacionadas con el medio rural de ámbito estatal. La composición y funciones de estos órganos de participación forman parte, igualmente, del objeto de este real decreto.
Por último y respondiendo a la necesidad de un elevado grado de gobernanza, la Ley, además de los distintos instrumentos ya mencionados de programación y coordinación, prevé en su disposición final segunda la aprobación del Primer Programa plurianual de Desarrollo Rural Sostenible, en el plazo máximo de tres meses desde la constitución del Consejo para el Medio Rural. Dicho Programa se configura como el instrumento principal para la planificación de la acción de la Administración General del Estado en relación con el medio rural, en coordinación con las comunidades autónomas, Administración Local y agentes económicos y sociales del medio rural.
La elaboración de este real decreto, conforme lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, se ha efectuado en colaboración con las comunidades autónomas y la Federación Española de Municipios y Provincias, en cuanto asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación. Igualmente se ha sometido al trámite de consulta de las entidades más representativas del sector.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de mayo de 2008,
D I S P O N G O :
Este real decreto tiene por objeto regular la composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión Interministerial para el Medio Rural, del Consejo para el Medio Rural y de la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural, órganos colegiados contemplados en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.
La Comisión Interministerial para el Medio Rural es un órgano colegiado interministerial, adscrita al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que tiene como función dirigir y coordinar la acción de los distintos departamentos ministeriales en relación con el medio rural y, en particular, las medidas de desarrollo rural reguladas en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, en especial para el logro simultáneo de sus objetivos económicos, sociales y medioambientales, de acuerdo con el Programa de Desarrollo Rural Sostenible.
La Comisión Interministerial para el Medio Rural estará integrada por los siguientes miembros:
1. Presidente: el Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o autoridad en quien delegue, con rango de Secretario de Estado o de Subsecretario.
2. Vocales: el Subsecretario de cada uno de los siguientes departamentos ministeriales: Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, Ministerio de Economía y Hacienda, Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, Ministerio de Fomento, Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, Ministerio de Trabajo e Inmigración, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Ministerio de Administraciones Públicas, Ministerio de Cultura, Ministerio de Sanidad y Consumo, Ministerio de Vivienda, Ministerio de Ciencia e Innovación y Ministerio de Igualdad. Asimismo, serán vocales el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua y el Secretario General de Medio Rural.
3. La Secretaría de la Comisión Interministerial para el Medio Rural será desempeñada por el Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Sin perjuicio de las competencias que corresponden a los distintos Ministerios y organismos de la Administración General del Estado, en relación con el medio rural y, en particular, con las medidas de desarrollo rural reguladas en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, la Comisión Interministerial para el Medio Rural tendrá, las siguientes funciones:
1. El análisis, debate y seguimiento de las propuestas y actuaciones cuantificadas de los departamentos ministeriales integrados en la Comisión, que tengan relación con el desarrollo del medio rural y, en particular, con los informes previos, el contenido, el proceso de estructuración y el seguimiento de las acciones del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, de carácter plurianual.
2. Examinar e informar, en su caso, antes de su aprobación por el Consejo de Ministros, el Programa de Desarrollo Rural Sostenible.
3. Conocer los acuerdos adoptados y el desarrollo de las actuaciones emprendidas en el seno de la Unión Europea y en otros organismos internacionales, así como, evaluar su incidencia y aplicación en nuestro país.
4. Dirigir y coordinar la actuación de los ministerios y organismos competentes de la Administración General del Estado, en materia de desarrollo sostenible del medio rural.
5. Emitir informes que se le sometan en relación con las diferentes disposiciones normativas estatales que afecten al desarrollo sostenible del mundo rural.
6. Proponer e impulsar cuantas actuaciones se consideren necesarias en relación con el medio rural y, en particular, con las medidas de desarrollo rural reguladas en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre.
La Comisión Interministerial será convocada con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de sus fines cuando lo estime necesario su Presidente, por propia iniciativa o a petición de alguno de sus miembros y, en todo caso un mínimo de dos veces al año.
Su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Consejo para el Medio Rural es un órgano de coordinación y cooperación entre las administraciones públicas, para el desarrollo sostenible del medio rural, adscrito a la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
El Consejo para el Medio Rural estará constituido por los siguientes miembros:
1. Presidente: El Secretario de Estado de Medio Rural y Agua o autoridad en quien delegue.
2. Un vocal, con categoría, al menos, de director general, designado por el Ministro correspondiente, como representante de cada uno de los siguientes Departamentos: Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, Ministerio de Economía y Hacienda, Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, Ministerio de Fomento, Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, Ministerio de Trabajo e Inmigración, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Ministerio de Administraciones Públicas, Ministerio de Cultura, Ministerio de Sanidad y Consumo, Ministerio de Vivienda, Ministerio de Ciencia e Innovación y Ministerio de Igualdad.
3. Un vocal en representación de cada una de las comunidades autónomas.
4. Dos vocales designados por la Federación Española de Municipios y Provincias.
5. La Secretaría del Consejo para el Medio Rural será desempeñada por el Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o Subdirector en quien delegue, con voz y voto.
Corresponden al Consejo para el Medio Rural, además de las funciones que le atribuye la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, en sus artículos 4.2, 5.2, 10.4, 14 y 39.3, las siguientes:
1. Informar y ser informado sobre aquellas disposiciones, planes y proyectos de interés general, que se le sometan y que sean de aplicación en todo el ámbito estatal, y relacionados con el desarrollo rural sostenible.
2. Informar sobre cualquier otra cuestión que se someta a su consideración.
El Consejo será convocado con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de sus fines, cuando lo estime necesario su Presidente por propia iniciativa o a petición de alguno de sus miembros y, en todo caso, al menos, dos veces al año.
El Consejo funcionará en Pleno, pudiendo acordar la constitución de Comisiones Especiales para el estudio e informe de los asuntos o temáticas que decida encomendarle.
Su funcionamiento se ajustará a las normas que el propio Consejo apruebe y, en su defecto, a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural es un órgano de participación, información y consulta de las entidades asociativas relacionadas con el medio rural, de ámbito estatal, adscrito a la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
La Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural estará constituida por los miembros que a continuación se relacionan y que serán nombrados por el Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a propuesta de las correspondientes entidades:
1. Presidente: El Secretario General de Medio Rural u órgano directivo en quien delegue.
2. Un vocal en representación de cada una de las Redes de Desarrollo Rural, de ámbito estatal más representativas.
3. Un vocal en representación de cada una de las tres organizaciones profesionales agrarias de ámbito estatal más representativas.
4. Un vocal en representación de cada una de las cuatro organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal.
5. Un vocal en representación de cada una de las tres asociaciones de mujeres agrarias de ámbito estatal más representativas.
6. Un vocal en representación del asociacionismo cooperativo de ámbito estatal más representativo.
7. Tres vocales en representación del asociacionismo empresarial de ámbito estatal más representativo, uno del ámbito de la alimentación, otro de la producción y otro de la exportación.
8. Un vocal en representación de cada una de las tres organizaciones ecologistas y de conservación de la naturaleza más representativas a nivel estatal.
9. Un vocal en representación de la entidad más representativa a nivel estatal dedicada a la protección y mejora de las personas con discapacidad.
10. Cuatro vocales nombrados por el Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con amplia experiencia en materia de investigación, docencia o práctica, en materia de desarrollo rural sostenible.
11. El Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, o el Subdirector en quien delegue, desempeñará la Secretaría de la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural.
1. Informar sobre el contenido del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, así como sobre cualquier modificación posterior, que se proponga.
2. Informar y ser informado sobre aquellas disposiciones, planes y proyectos de interés general, con aplicación en el ámbito estatal, y relacionados con el desarrollo rural sostenible que se sometan a su consideración.
3. Responder, en su caso, a las posibles consultas efectuadas en materia de desarrollo rural sostenible, formuladas por parte del Gobierno y, en su caso, por parte de los órganos competentes de las comunidades autónomas.
4. Proponer a las Administraciones públicas líneas de estudio o investigación, así como posibles alternativas o buenas prácticas en materia de desarrollo rural sostenible.
5. Actuar como ámbito de colaboración y contraste, entre todas las partes implicadas, para la mejora y la puesta en valor del mundo rural y de su aportación al conjunto de la sociedad, así como del análisis y búsqueda de alternativas y soluciones a la problemática de un desarrollo rural económicamente viable, socialmente aceptable y ambientalmente sostenible.
La Mesa será convocada con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de sus fines, cuando lo estime necesario su Presidente por propia iniciativa o a petición de alguno de sus miembros y, en todo caso, al menos, dos veces al año.
La Mesa funcionará en Pleno, pudiendo acordar la constitución de Comisiones Especiales para el estudio e informe de los asuntos o temáticas que decida encomendarle.
Su funcionamiento se ajustará a las normas que la propia Mesa apruebe y, en su defecto, a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La constitución y funcionamiento de los órganos colegiados regulados en este real decreto no supondrá incremento alguno del gasto público y se atenderá con los recursos personales y materiales existentes en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de mayo de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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