La Ley 42/2007, de 13 de diciembre de 2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución.
La ley crea, en su artículo 8, el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, como órgano de participación pública en el ámbito de la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad y establece que su composición y funciones se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autónomas, garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones profesionales, científicas, empresariales, sindicales y ecologistas más representativas.
Teniendo en cuenta que el uso sostenible del patrimonio natural y biodiversidad se incardina en el ámbito de la protección medioambiental, se dispone que el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad asumirá las funciones atribuidas al Consejo Asesor de Medio Ambiente, regulado en el artículo 19 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en aquellos asuntos que por su especificidad hayan de someterse a su consideración.
En la tramitación del proyecto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas del sector que resultan afectadas. El texto ha sido igualmente puesto a disposición del público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 5 de junio de 2009,
El presente real decreto tiene por objeto determinar la composición y las funciones del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal, como órgano de participación pública en el ámbito de la conservación y uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad, y establecer las normas que regulan su funcionamiento en cumplimiento de lo que establece el artículo 8 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
1. Corresponden al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad las siguientes funciones:
a) Informar las normas y planes de ámbito estatal, relativas al patrimonio natural y la biodiversidad, haciendo un seguimiento de los mismos y valorando la incidencia social, económica y ambiental de las políticas públicas.
b) Conocer, antes de su publicación, el informe anual sobre el estado y evolución del patrimonio natural y la biodiversidad.
c) Informar, antes de su aprobación, el Plan Estratégico Estatal del patrimonio natural y la biodiversidad.
d) Informar, antes de su aprobación, las directrices para la ordenación de los recursos naturales a las que deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que aprueben las comunidades autónomas.
e) Informar, antes de su aprobación, las estrategias de restauración de los hábitats en peligro de desaparición.
f) Informar, antes de su aprobación, la declaración de Espacios Naturales Protegidos de ámbito estatal.
g) Informar, antes de su aprobación, las estrategias de conservación de especies amenazadas presentes en más de una comunidad autónoma.
h) Informar, antes de su aprobación, las estrategias de gestión, control y posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
i) Impulsar la realización de informes y estudios sobre el sector forestal y hacer el seguimiento de los planes y programas de ámbito estatal relativos a los montes, en los que se valore la incidencia social, económica y ambiental de las políticas públicas.
j) Proponer a las Administraciones públicas las medidas que se estimen oportunas para mejorar la gestión sostenible del monte y la competitividad del sector
k) Elaborar un informe anual sobre el sector forestal español, que recoja la situación, evolución y perspectivas del mismo.
l) Impulsar el diálogo, participación y colaboración de todas las Administraciones, instituciones y agentes sociales y económicos implicados en el uso sostenible de los recursos naturales, propiciando el intercambio de información entre todos los integrantes del Consejo, de los temas que sean objeto de debate.
m) Asesorar técnica y científicamente a las delegaciones españolas, cuando sea requerido para ello a través de su Presidente, por quien ostente la presidencia o jefatura de la delegación española, en organismos, conferencias y reuniones internacionales relacionadas con la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y contribuir al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos.
2. El Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad asumirá las funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente, en las materias sometidas a su consideración.
El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:
a) Presidencia: Secretario de Estado de Medio Rural y Agua.
b) Vicepresidencia: Secretario General de Medio Rural.
c) Los vocales siguientes:
1.º Ocho vocales en representación de la Administración General del Estado, con categoría, al menos, de Director General, de los cuales tres corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, uno al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, uno al Ministerio de Sanidad y Política Social, uno al Ministerio de Vivienda, uno al Ministerio de Ciencia e Innovación y uno al Ministerio de Cultura.
2.º Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas.
3.º Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas.
4.º Tres vocales en representación de las organizaciones agrarias de carácter general más representativas.
5.º Un vocal en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito nacional.
6.º Cinco vocales en representación de los Colegios Profesionales cuya actividad tenga relación o incidencia en la conservación y uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad.
7.º Un vocal representante de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
8.º Dos vocales en representación del sector universitario.
9.º Cinco vocales representantes de las organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal vinculadas a la conservación y uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad.
10.º Dos vocales representantes de federaciones españolas de deportes cuya práctica se lleve a cabo en el medio natural y que tengan incidencia sobre la conservación de las especies y los hábitats.
11.º Un representante de las cofradías de pescadores.
12.º Dos representantes de asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en espacios protegidos.
13.º Un representante de las entidades de custodia del territorio.
Se integrarán en el Consejo, con voz pero sin voto, un representante de cada comunidad autónoma, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y un representante de la administración local.
1. El nombramiento de los vocales del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad se realizará por el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, a propuesta de las siguientes administraciones o entidades:
a) Los vocales de la Administración General del Estado, a propuesta de los Ministros correspondientes.
b) Los representantes de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, a propuesta de las mismas.
c) Un representante de una entidad local que, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación estatal y autonómica, haya establecido medidas normativas o administrativas adicionales de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, a propuesta de la asociación de ámbito estatal más representativa.
d) Los vocales de organizaciones empresariales, a propuesta de las asociaciones empresariales de ámbito estatal con mayor representación.
e) Los vocales de las organizaciones sindicales, a propuesta de las organizaciones sindicales de ámbito estatal más representativas.
f) Los vocales de las organizaciones agrarias de carácter general, a propuesta de las que tengan la condición de más representativas, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.
g) El vocal de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito nacional, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.
h) Los vocales procedentes de los colegios profesionales, por acuerdo de los Consejos Generales o, en su defecto, por los Colegios Nacionales de las siguientes profesiones: Ingenieros Superiores de Montes, Ingenieros Superiores Agrónomos, Geólogos, Biólogos, Veterinarios, Geógrafos, Ingenieros Técnicos Forestales e Ingenieros Técnicos Agrícolas. Dicha representación se fijará con carácter rotatorio por acuerdo de las propias organizaciones.
i) El vocal de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a propuesta de su Presidente.
J) Los vocales procedentes del sector universitario, a propuesta del Consejo de Universidades.
k) Los vocales de las organizaciones no gubernamentales serán los que figuran en el anexo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
l) Los vocales de las federaciones deportivas, a propuesta del Consejo Superior de Deportes.
m) El vocal en representación de las cofradías de pescadores a propuesta de su Federación Nacional.
n) Los vocales de las asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en espacios protegidos, a propuesta de las asociaciones de propietarios de ámbito estatal con mayor representación.
ñ) El vocal de las entidades de custodia del territorio a propuesta de la entidad o asociación o federación de entidades de custodia más representativa.
2. Las administraciones o entidades realizarán su propuesta de representantes al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en un plazo máximo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
3. La duración del mandato de los miembros del Consejo será de tres años, pudiendo ser renovado dicho mandato por igual período de tiempo. No procederá renovación en los supuestos de rotación de representantes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
4. La condición de miembro del Consejo se perderá por expiración del mandato, por cesar en el cargo que determinó el nombramiento o por cualquier otra causa legal.
La secretaría administrativa del Consejo será desempeñada por un funcionario del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino designado por el Director General de Medio Natural y Política Forestal.
1. El Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá sus propias normas de funcionamiento, en las que se determinará el régimen de acuerdos.
2. El Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad se reunirá, al menos, una vez al año.
3. El Presidente convocará las reuniones del Consejo y fijará el orden del día, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la mitad más uno de los miembros. La convocatoria de las reuniones se efectuará con, al menos, quince días de antelación a su fecha de celebración, pudiendo reducirse dicho plazo, a juicio del Presidente, en caso de urgencia.
4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Presidente podrá acordar el procedimiento escrito, sin necesidad de constitución del Consejo, siempre que existan razones imperiosas debidamente motivadas que así lo justifiquen. Una vez acordado dicho procedimiento, el Consejo deberá pronunciarse en un plazo no superior a un mes, entendiéndose que una vez que transcurra dicho plazo, queda sustanciado el mencionado trámite.
5. Cuando el objeto de la reunión lo requiera, el Presidente podrá convocar a expertos que la asistan en materias de su competencia.
6. En el seno del Consejo se podrán constituir comisiones o grupos de trabajo para el análisis, seguimiento y estudio de temas concretos.
7. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente real decreto, el Consejo ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se añade un apartado 5 en el artículo 5 del Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma, con la siguiente redacción:
«5. El Presidente del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, regulado en el Real Decreto 948/2009, de 5 de junio, procederá a solicitud del Presidente de la Comisión a la designación de aquellos representantes invitados a participar en los comités especializados.»
La constitución y funcionamiento del órgano colegiado regulado en este real decreto no supondrá incremento alguno del gasto público y se atenderá con los recursos personales y materiales existentes en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, 2. de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad asume las funciones del Consejo Nacional de Bosques reconocidas en la normativa vigente, especialmente en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
El Consejo Estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad aprobará su Reglamento interno de funcionamiento por mayoría de sus miembros en un plazo no superior a seis meses desde su constitución.
Queda derogado el Real Decreto 203/2000, de 11 de febrero, por el que se crea el Consejo Nacional de Bosques.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de junio de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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