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Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del suministro eléctrico.

Publicado en:
«DOGC» núm. 5288, de 31/12/2008, «BOE» núm. 22, de 26/01/2009.
Entrada en vigor:
01/01/2009
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2009-1259
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2008/12/23/18/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2021»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del suministro eléctrico

PREÁMBULO

De conformidad con el artículo 133 del Estatuto de autonomía, corresponde a la Generalidad la competencia compartida en materia de energía. Esta competencia incluye, en todo caso, la autorización administrativa de las instalaciones ubicadas en Cataluña, la regulación de la actividad de distribución, el ejercicio de las actividades de inspección y control de estas instalaciones y el desarrollo de las normas complementarias de calidad de los servicios energéticos.

Asimismo, de conformidad con el artículo 123 del Estatuto de autonomía, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de consumo, que incluye, en todo caso, la defensa de los derechos de los consumidores y los usuarios de los servicios.

El artículo 3.3 de la Ley del Estado 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, modificada recientemente por la Ley del Estado 17/2007, de 4 de julio, para adaptarla a la Directiva 2003/54 CE del Parlamento y el Consejo, de 26 de junio, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, dispone que corresponde a las comunidades autónomas, de conformidad con los respectivos estatutos, autorizar las instalaciones de transporte secundario —tensión igual o superior a 220 kilovoltios (kV) e inferior a 380 kV— que transcurran íntegramente por su ámbito territorial y las instalaciones de distribución eléctrica, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.

Igualmente, la Ley del Estado 17/2007 ha reconocido la competencia autonómica para la supervisión del cumplimiento de las funciones de los gestores de las redes de distribución en su respectivo territorio.

Estas competencias incluyen la regulación de los derechos y las obligaciones de la empresa transportista y de las empresas distribuidoras de energía eléctrica que operan en Cataluña, tanto en lo referente a la calidad en la prestación del servicio como al régimen de inspecciones de las instalaciones.

Por último, el fuerte crecimiento en los últimos años tanto de la demanda media anual como de las puntas de verano y de invierno, así como las insuficiencias que se han manifestado en la red, hacen necesarias unas medidas adicionales para asegurar la garantía del suministro al conjunto de los consumidores y los usuarios. Por ello, la presente ley establece una serie de requerimientos con relación a los derechos y las obligaciones de las empresas eléctricas hacia los consumidores y los usuarios, las inspecciones de las instalaciones, el procedimiento de aplicación para las autorizaciones administrativas, la definición de criterios de diseño y configuración de la red y el control de los planes de inversión de las empresas eléctricas.

El capítulo I define el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley y las competencias ejercidas por la Generalidad, con la finalidad de aclarar dichos aspectos.

El capítulo II establece los derechos y las obligaciones de los consumidores y los usuarios y de las empresas eléctricas y define las condiciones para garantizar y restablecer el suministro eléctrico. En este sentido, cabe destacar que se regula el tiempo máximo de restablecimiento del suministro eléctrico en los casos de averías y que se establece que el tiempo máximo para atender las incidencias propias de la red y realizar las actuaciones necesarias para el restablecimiento del noventa por ciento de los suministros interrumpidos en cada incidencia debe ser de dos horas en los municipios de más de veinte mil suministros, de cuatro horas en los municipios de entre dos mil y veinte mil suministros y de seis horas en los municipios de hasta dos mil suministros. También se establece que debe restablecerse el suministro en menos de dos horas a todos los hospitales de la red hospitalaria de utilización pública de Cataluña (XHUP). Asimismo, se establece la obligación de disponer de una subestación móvil de auxilio de una potencia nominal de al menos 30 megavoltamperios (MVA) preparada para ser conectada a la red eléctrica en situaciones de contingencia, aparte de otros equipos de emergencia y grupos electrógenos. Estas obligaciones tienen el objetivo de garantizar mejor el suministro eléctrico.

El capítulo III regula los planes generales de inversión y los planes anuales de inversión que deben elaborar la empresa transportista y las empresas distribuidoras. Estos planes deben incluir previsiones de gastos destinadas a nuevas instalaciones, a la adecuación de las existentes y a la previsión de financiación de las inversiones y los plazos de ejecución. Además, los planes han de ser presentados a la Administración con la finalidad de que esta pueda supervisarlos y efectuar el seguimiento de su ejecución.

En cuanto a los criterios de diseño de la red eléctrica y de las subestaciones eléctricas, cabe destacar, entre las disposiciones que contiene el capítulo IV, la diferenciación entre el mercado principal y el mercado secundario atendidos desde una subestación eléctrica. Hay que prever que como mínimo un noventa por ciento de los suministros situados en municipios de más de veinte mil suministros de cada subestación ha de pertenecer al mercado principal de una subestación y, como mínimo, a un mercado secundario alternativo. Asimismo, se prohíbe que las líneas eléctricas o de comunicación sobrevuelen los parques y los edificios de las subestaciones y se establece la obligación de que las medidas de seguridad en caso de incendio sean de aplicación a todos los elementos del interior de una subestación eléctrica.

Igualmente, se considera necesario que los cables eléctricos soterrados de 220 kV que transcurran por municipios de más de veinte mil suministros, así como las instalaciones subsidiarias que les correspondan, sean de titularidad de la empresa distribuidora. Todas estas medidas van encaminadas a aumentar el grado de fiabilidad del suministro eléctrico.

El capítulo V regula el régimen de mantenimiento preventivo y de inspecciones de las instalaciones de transporte y de distribución eléctrica basado en un plan de mantenimiento y un programa de inspecciones periódicas, con el fin de garantizar que el estado de conservación de las instalaciones mencionadas sea el adecuado.

Paralelamente, el capítulo VI establece un conjunto de medidas de simplificación en el proceso de autorización administrativa de las instalaciones eléctricas con la finalidad de agilizar su implantación y poder mantener en todo momento el adecuado nivel de garantía del suministro eléctrico.

Por último, el capítulo VII regula el régimen de infracciones y sanciones derivado de la aplicación de la Ley, y refuerza la importancia de resarcir a los consumidores y los usuarios de los daños y perjuicios causados en las situaciones de interrupciones del suministro eléctrico, por lo que se incluye la posibilidad de fijar el resarcimiento en el marco del mismo procedimiento sancionador.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente es ley es regular la garantía y la calidad del suministro de energía eléctrica en Cataluña para proteger los derechos y los intereses legítimos de los consumidores y los usuarios, de conformidad con los artículos 123 y 133 del Estatuto de autonomía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. En el marco de lo dispuesto por el artículo 133 del Estatuto de autonomía y la legislación básica del Estado en materia de energía, la presente ley es de aplicación a las actividades de transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica que se ejerzan en Cataluña, así como a todas las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica existentes en Cataluña.

2. La presente ley es de aplicación a las empresas titulares de las instalaciones o que ejercen las actividades a que se refiere el apartado 1.

3. Quedan sujetas a la presente ley, en los términos que en la misma se expresan, las empresas que realizan auditorías e inspecciones externas de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, contratadas por las empresas titulares de las instalaciones, así como las terceras personas que realizan obras u otras actividades ajenas al servicio eléctrico que pueden afectar a las instalaciones.

Artículo 3. Competencias del Gobierno y de la Administración de la Generalidad.

1. Con relación al objeto de la presente ley, y en el marco de lo dispuesto por el Estatuto de autonomía y la legislación básica del Estado en materia de energía, corresponde al Gobierno y a la Administración de la Generalidad el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La autorización administrativa de las instalaciones de la red de transporte secundario constituida por las líneas eléctricas, los parques, los transformadores y otros elementos eléctricos con tensión nominal igual o superior a 220 kilovoltios (kV) e inferior a 380 kV que transcurran íntegramente por Cataluña.

b) La autorización administrativa de las instalaciones de distribución eléctrica.

c) La supervisión y la coordinación del cumplimiento de las funciones de los gestores de las redes de distribución que ejercen su actividad en Cataluña y el establecimiento de las funciones de los gestores de las redes de distribución si se trata de empresas de distribución de menos de cien mil clientes.

d) La potestad de dar instrucciones a la empresa transportista y a las empresas distribuidoras relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte secundario o de distribución situadas en Cataluña, y la supervisión del cumplimiento de dichas instrucciones.

e) La supervisión y, si procede, la aprobación y modificación de los planes de inversión anuales y plurianuales que deben presentar las empresas eléctricas.

f) La inspección y el control del conjunto de instalaciones de la red de transporte y distribución eléctrica ubicadas en Cataluña.

g) La potestad sancionadora de conformidad con la presente ley y con las disposiciones de la Ley del Estado 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, modificada por la Ley del Estado 17/2007, de 4 de julio.

2. Las competencias a que se refiere el apartado 1 son sin perjuicio de las competencias reconocidas a los entes locales en materia de urbanismo, de medio ambiente y de protección y defensa de los consumidores y los usuarios.

CAPÍTULO II

Garantía y calidad del suministro de energía eléctrica

Artículo 4. Derechos y obligaciones de los consumidores y los usuarios.

1. Las personas, en su condición de consumidoras y usuarias del servicio de suministro de energía eléctrica, y las empresas tienen, ante las empresas distribuidoras o comercializadoras y, si procede, de la empresa transportista, los siguientes derechos:

a) Acceder en condiciones de igualdad al servicio de suministro de energía eléctrica y a la red eléctrica.

b) Obtener por escrito de las empresas una información veraz y comprensible sobre el contenido de las cláusulas de los contratos de suministro, las características y los precios del servicio, sin perjuicio de poder solicitar el pronunciamiento del departamento competente en materia de energía, con relación al coste económico de la dotación de nuevos suministros o de la ampliación de los existentes. El departamento competente en materia de energía puede adoptar las medidas provisionales que considere necesarias con el fin de garantizar que la dotación del suministro eléctrico se efectúe en el plazo más breve posible.

c) Obtener información de las empresas con relación a la facturación, el cobro, las medidas de consumo y demás características del servicio contratado.

d) Obtener garantía y calidad en el suministro, de acuerdo con el contrato y los valores establecidos por la normativa vigente.

e) Recibir información de las incidencias que afectan al suministro de energía eléctrica.

f) Obtener la determinación de la calidad del servicio eléctrico. A tal efecto, el departamento competente en materia de energía puede autorizar la colocación de equipos homologados registradores de la tensión durante el período de tiempo que se considere necesario. En cuanto a la calidad del servicio eléctrico, debe tenerse en cuenta la calidad de la onda de tensión, en aplicación de la reglamentación vigente.

g) Obtener la reducción de la facturación que deben abonar de conformidad con el sistema de descuentos en la factura eléctrica regulado por la normativa vigente.

h) Solicitar al departamento competente en materia de energía el otorgamiento de un plazo adecuado, de acuerdo con las circunstancias, para que la empresa enmiende las deficiencias y efectúe el suministro con la debida continuidad.

i) Colocar aparatos homologados registradores de medida de incidencias de calidad del servicio, propios o de terceras personas, debidamente precintados y oficialmente verificados, en el ámbito de las instalaciones de que son propietarias.

2. Los consumidores y los usuarios, con el fin de no deteriorar la calidad del suministro general, tanto de la propia instalación como la de otros, deben adoptar en sus instalaciones las siguientes medidas correctoras:

a) Disponer de las protecciones generales o específicas que se adapten a la tipología de la red y al sistema de explotación.

b) Procurar el uso racional de la electricidad, aplicando medidas de ahorro y eficiencia adecuadas a sus necesidades.

3. Los consumidores y los usuarios tienen derecho a recibir asesoramiento de la compañía para aplicar las necesarias medidas correctoras, en los casos en que una instalación afecte la calidad del suministro eléctrico.

4. Los consumidores y los usuarios tienen derecho a disponer en lengua catalana de toda la información a que se refiere la presente ley.

Artículo 5. Derechos y obligaciones de las empresas.

1. La empresa transportista y las empresas distribuidoras de energía eléctrica son las responsables de garantizar la continuidad y la calidad del suministro en los términos establecidos por el contrato, por la presente ley y por la normativa básica del Estado.

2. La empresa transportista titular de instalaciones de transporte secundario de energía eléctrica ubicadas en Cataluña tiene las siguientes obligaciones:

a) Presentar al departamento competente en materia de energía el plan general de inversión y el plan de inversión anual, de conformidad con el contenido regulado por la presente ley.

b) Cumplir el régimen de inspecciones establecido por la presente ley y la restante normativa de aplicación a las instalaciones de las cuales es titular.

c) Disponer de los necesarios medios materiales y personales para garantizar la prestación del suministro eléctrico en adecuadas condiciones de calidad. En cuanto a los medios personales, es preciso que tanto el personal propio como el personal subcontratado tengan el adecuado nivel de formación para las tareas asignadas.

3. Las empresas distribuidoras titulares de instalaciones de distribución de energía eléctrica ubicadas en Cataluña tienen los siguientes derechos y obligaciones:

a) Cumplir las instrucciones del departamento competente en materia de energía, relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones de distribución. Dichas instrucciones deben darse mediante una resolución adoptada por el órgano administrativo competente en materia de energía, el cual debe supervisar su cumplimiento.

b) Someterse a la supervisión del departamento competente en materia de energía en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas como gestoras de las redes de distribución. En el supuesto de empresas distribuidoras de menos de cien mil clientes, las funciones vienen determinadas por el departamento competente en materia de energía.

c) Presentar al departamento competente en materia de energía los planes generales de inversión y los planes anuales de inversión, de conformidad con la presente ley, para su aprobación, si procede.

d) Disponer de los medios materiales y personales necesarios para garantizar la prestación del suministro eléctrico en adecuadas condiciones de calidad. En cuanto a los medios personales, es preciso que tanto el personal propio como el personal subcontratado tengan el adecuado nivel de formación para las tareas asignadas.

e) Incorporar tecnologías avanzadas en la medición, tanto en lo referente a los equipos de medición, como en lo referente a los equipos del sistema de comunicaciones y a los sistemas informáticos, que permitan la obtención y el tratamiento de la información de las mediciones eléctricas y el control de la calidad del suministro y los medios electrónicos en el ejercicio de su actividad.

f) Disponer de los equipos necesarios para que los datos relativos al número de interrupciones del suministro eléctrico y la duración de estas interrupciones queden debidamente registrados y puedan ser comprobados por el órgano competente en materia de energía, de conformidad con el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico establecido reglamentariamente y con lo dispuesto por la restante normativa de aplicación. Los datos relativos al número de interrupciones del suministro eléctrico han de poder ser consultados por parte de las personas interesadas.

g) Disponer en lengua catalana de toda la información destinada a los consumidores y los usuarios y a la Administración de la Generalidad a que se refiere la presente ley.

h) Las empresas distribuidoras de energía eléctrica tienen derecho a ver reconocida por parte de la Administración una retribución por el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico, de conformidad con lo establecido por la Ley del Estado 54/1997, y a percibir la correspondiente retribución por el ejercicio de la actividad de distribución.

i) Efectuar las modificaciones necesarias en la red para facilitar la conexión de nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica.

4. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica tienen las siguientes obligaciones:

a) Exigir a la empresa transportista y a las empresas distribuidoras el cumplimiento de sus obligaciones con relación a la continuidad del servicio y a la calidad del producto ante los consumidores y los usuarios.

b) Prestar apoyo a los consumidores y los usuarios y aconsejarlos en todo momento sobre las características y la potencia de su contrato de suministro para su adecuación al uso requerido, así como prestarles apoyo en caso de producirse cualquier incidencia de calidad derivada de la empresa transportista o de la empresa distribuidora.

c) Proporcionar una adecuada calidad de atención a los clientes.

Artículo 6. Condiciones para la garantía y el restablecimiento del suministro eléctrico.

1. El diseño de las instalaciones y las condiciones de explotación debe realizarse de forma que quede garantizada la capacidad para atender la demanda de suministro incluso en períodos de demanda punta estacional.

2. Con exclusión de las averías originadas por causas de fuerza mayor o por terceras personas, y con independencia de los planes de deslastre de cargas e interrupciones que pueda aplicar el operador del sistema eléctrico, el tiempo máximo para atender las incidencias propias de la red de distribución en alta y media tensión y efectuar las actuaciones necesarias para el restablecimiento del noventa por ciento de los suministros interrumpidos en cada incidencia debe ser de dos horas en los municipios de más de veinte mil suministros, de cuatro horas en los municipios de entre dos mil y veinte mil suministros y de seis horas en los municipios de hasta dos mil suministros, incluyendo siempre los suministros a establecimientos sanitarios y el resto de suministros esenciales. Igualmente, debe efectuarse el restablecimiento del suministro eléctrico en menos de dos horas a todos los hospitales de la red hospitalaria de utilización pública de Cataluña (XHUP).

3. Excepto en los casos en que concurran circunstancias excepcionales, que deben justificarse debidamente ante el departamento competente en materia de energía, el total restablecimiento del suministro debe efectuarse en el tiempo mínimo adicional necesario, que no ha de superar las dos horas.

4. Las empresas distribuidoras que presten servicio a más de un millón de clientes deben disponer, como mínimo, de una subestación móvil de auxilio, de una potencia nominal de al menos 30 megavoltamperios (MVA), preparada para ser conectada a la red eléctrica en situaciones de contingencia.

5. Todas las empresas distribuidoras deben disponer de equipos auxiliares de emergencia y de grupos electrógenos para atender incidencias excepcionales, de conformidad con lo que establezca el plan de actuación ante incidencias.

Artículo 7. Plan de actuación ante incidencias.

1. La empresa transportista y las empresas distribuidoras que presten servicio a más de cinco mil suministros deben elaborar un plan de actuación ante incidencias destinado a describir el procedimiento de aplicación ante incidencias de gran alcance que puedan afectar a las instalaciones. El plan debe actualizarse anualmente.

2. El plan de actuación ante incidencias debe detallar, como contenido mínimo, los siguientes aspectos:

a) Las incidencias previsibles.

b) El proceso de restablecimiento del servicio: actuaciones del centro de control.

c) Los criterios de prioridad de actuaciones de restablecimiento del servicio.

d) Los medios humanos de que puede disponerse en cada subestación.

e) Los medios alternativos de suministro de que puede disponerse en cada comarca.

f) La información al departamento competente en materia de energía.

g) La información a los ayuntamientos y al resto de organismos afectados.

h) La información a difundir por medios de comunicación.

i) La información a los clientes.

j) Los grupos electrógenos disponibles.

k) Las subestaciones móviles y otros transformadores susceptibles de ser conectados con carácter auxiliar.

l) Las incidencias que deben comunicarse a los órganos competentes en materia de emergencias y protección civil.

3. El plan y las actualizaciones, una vez elaborados, han de ser presentados al departamento competente en materia de energía, el cual dispone de un plazo de tres meses para su estudio y, si procede, para la comunicación de sus enmiendas o deficiencias. Transcurrido este plazo sin que la Administración haya manifestado oposición, la empresa puede ejecutar el plan comunicado.

Artículo 8. Comunicación de incidencias en el suministro.

1. Las empresas distribuidoras tienen la obligación de comunicar expresamente al órgano que se determine del departamento competente en materia de energía las incidencias que provoquen una interrupción del suministro eléctrico superior a treinta minutos y que afecten a más de mil clientes. De las restantes incidencias, debe llevarse el correspondiente registro, que ha de estar a disposición de la Administración.

2. Las empresas distribuidoras tienen la obligación de comunicar expresamente a los ayuntamientos de los municipios afectados las incidencias que supongan una interrupción del suministro eléctrico superior a treinta minutos, de conformidad con lo que establezca el plan de actuación ante incidencias regulado por el artículo 7.

3. En el supuesto establecido por el apartado 1, la empresa distribuidora debe informar de ello inmediatamente al órgano competente en materia de energía, por fax o por correo electrónico. Dicho órgano puede requerir la presentación del pertinente informe detallado, sobre las causas del incidente y las actuaciones realizadas para el restablecimiento del servicio, informe que debe ser entregado en el plazo máximo de cinco días hábiles.

Artículo 9. Incidencias en el suministro causadas por terceras personas.

1. Las terceras personas que, con motivo de obras u otras actividades ajenas al servicio eléctrico, realizan actuaciones que afectan a las instalaciones eléctricas tienen la obligación de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar afectar a la prestación del servicio. En el supuesto de redes soterradas, deben cumplirse el procedimiento de control de aplicación a las obras que afectan a la red de distribución eléctrica soterrada y los requisitos de señalización de las redes soterradas de distribución eléctrica en media y alta tensión, establecidos por reglamento.

2. Si la empresa transportista o la empresa distribuidora acredita que la incidencia en la continuidad del suministro es debida a las actuaciones de terceras personas, la Administración puede incoar el procedimiento sancionador contra las terceras personas causantes del incidente.

3. Al efecto del presente artículo, no son terceras personas las empresas vinculadas a la empresa eléctrica cuando trabajan para dicha empresa eléctrica. Es empresa vinculada toda empresa en la cual la empresa distribuidora puede ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por razón de la propiedad, la participación financiera o las normas reguladoras.

CAPÍTULO III

Planes de inversión

Artículo 10. Planes generales de inversión.

1. Las empresas titulares de instalaciones de transporte secundario y las empresas distribuidoras que presten servicio a más de cinco mil suministros deben elaborar quinquenalmente un plan general de inversión. En caso de empresas distribuidoras con más de cien mil suministros, esta elaboración ha de efectuarse con la participación del departamento competente en materia de energía, mediante una comisión mixta que ha de iniciar sus trabajos con un año de antelación a la fecha de presentación del plan. En el supuesto de que las actuaciones establecidas por el plan general de inversión afecten al municipio de Barcelona, el Ayuntamiento de dicho municipio tiene participación en la comisión mixta con el fin de garantizar el adecuado ejercicio de las competencias reguladas por el artículo 11 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona.

2. Los planes generales de inversión deben contener la previsión de los gastos a ejecutar para la realización de nuevas instalaciones y para la adecuación de las instalaciones ya existentes, con un calendario, como mínimo, anual y desagregadas por conceptos y tipos de instalaciones, como mínimo, en el ámbito comarcal.

3. Los planes generales de inversión deben contener la previsión de financiación de las inversiones, con la separación explícita de la retribución prevista de la correspondiente actividad de distribución y de las aportaciones efectuadas por los clientes titulares del suministro.

4. Los planes generales de inversión deben contener las justificaciones de las necesidades de las inversiones para cumplir los criterios normativos de garantía y calidad de suministro, los criterios de desarrollo de la red, los planes de renovación de instalaciones y los programas de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de las instalaciones.

5. Los planes generales de inversión deben incluir las siguientes actuaciones de ejecución obligatoria y prioritaria a cargo de las empresas:

a) La implantación de nuevas subestaciones, con el emplazamiento territorial necesario y el desarrollo de las redes de media tensión y de protecciones asociadas necesarias para que el tramo básico de las principales líneas de media tensión no supere la longitud total de veinte kilómetros.

b) El diseño y la ejecución de nuevas infraestructuras, con la adecuación a los planes urbanísticos y la minimización del impacto ambiental, que prevean el soterramiento de nuevas instalaciones de distribución en las zonas de los municipios calificadas como urbanas.

c) La progresiva renovación de las líneas eléctricas que transcurran por áreas forestales, con la conversión a trenzadas de las líneas eléctricas de baja tensión que transcurran por estas zonas y con las inversiones necesarias para el cumplimiento de la normativa específica de protección contra incendios forestales. Cualquier futura expansión de las redes de baja tensión y cualquier sustitución de instalaciones existentes deben realizarse en cable trenzado.

d) Las actuaciones efectuadas con la finalidad de que los municipios de más de dos mil habitantes no tengan alimentación en antena, sino que formen parte de una red mallada o tengan doble alimentación. En caso de que la distribución total o mayoritaria de estos municipios corresponda a una empresa distribuidora distinta de la titular de la línea de alimentación en antena del municipio o de su subestación de salida, la empresa transportista o las empresas distribuidoras que no sean la mayoritaria tienen la obligación de facilitar las conexiones necesarias para que se cumpla este tipo de actuación.

e) La automatización y la adecuación tecnológica de las redes e instalaciones.

f) La unificación de la tensión de la red de distribución hacia el estándar de cada empresa distribuidora aprobado por la Administración. Las futuras expansiones de la red y la sustitución de instalaciones obsoletas deben efectuarse a la tensión estándar aprobada para tensiones de hasta 36 kV. Las actuaciones sobre las redes de tensiones inferiores al estándar han de limitarse a casos excepcionales, a los refuerzos imprescindibles para cumplir los requerimientos de calidad de servicio establecidos por la normativa estatal o los de la presente ley y a los casos en que, por razones técnicas, no sea posible la tensión estándar. Todas las nuevas subestaciones deben diseñarse con la utilización de la tensión estándar aprobada para tensiones de hasta 36 kV, aunque también pueden disponer de otras tensiones si ello resulta imprescindible para cumplir los requerimientos impuestos de calidad de servicio.

g) Las actuaciones necesarias establecidas por la legislación básica del Estado para cumplir las prescripciones técnicas en líneas eléctricas de alta tensión para proteger la avifauna contra la electrocución y las colisiones.

6. Los planes generales de inversión, una vez elaborados, deben presentarse al departamento competente en materia de energía antes del 15 de octubre del correspondiente año. Dicho departamento dispone de un plazo de tres meses para su estudio, la comunicación de sus modificaciones o deficiencias, si procede, y, también si procede, su aprobación.

Artículo 11. Planes anuales de inversión

1. Las empresas titulares de instalaciones de transporte secundario y las empresas distribuidoras que presten servicio a más de cinco mil suministros deben elaborar, en desarrollo de los planes generales de inversión, los planes de inversión anuales, los cuales deben detallar al menos los siguientes aspectos:

a) Las justificaciones de las necesidades de las inversiones para cumplir los criterios normativos de garantía y calidad de suministro, los criterios de desarrollo de la red, los planes de renovación de instalaciones y los programas de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de las instalaciones. Es preciso especificar los tipos de instalaciones, como mínimo, del ámbito comarcal.

b) Los datos de los proyectos y las principales características técnicas.

c) El presupuesto de los proyectos.

d) La previsión de financiación de las inversiones, con separación explícita de la retribución prevista de la correspondiente actividad de distribución y de las aportaciones efectuadas por los clientes a los que se ha suministrado.

e) El calendario de ejecución de los proyectos.

f) La especificación de los requerimientos técnicos y profesionales de las empresas para poder ser contratadas por la empresa distribuidora, en caso de prever la subcontratación de tareas para la realización de los planes.

2. Una vez elaborados, los planes de inversión anuales deben presentarse al departamento competente en materia de energía antes del 15 de octubre de cada año. Dicho departamento dispone de un plazo de dos meses para su estudio, la comunicación de las modificaciones o deficiencias, si procede, y, también si procede, su aprobación.

Artículo 12. Seguimiento de los planes de inversión y comunicación de datos relativos a las inversiones.

1. Para la verificación del cumplimiento de los planes a que se refieren los artículos 10 y 11, la empresa transportista y las empresas distribuidoras de energía eléctrica tienen la obligación de presentar con periodicidad anual, antes de finalizar el mes de febrero del año siguiente, al órgano que determine el departamento competente en materia de energía, como mínimo en formato digital, al menos la siguiente información:

a) Información auditada externamente de las inversiones realizadas, clasificada por municipios y por tensión. La información también debe diferenciar las inversiones en instalaciones de baja tensión, de media tensión hasta 36 kV y de alta tensión hasta 220 kV.

b) Información auditada externamente de los ingresos recibidos por la actividad de distribución, que distinga entre los ingresos derivados de la actividad propia de distribución y los ingresos derivados de nuevos suministros.

c) Información auditada externamente de la calidad del servicio eléctrico, teniendo en cuenta la calidad de la onda de tensión.

2. Para efectuar el seguimiento de la evolución de la ejecución de los planes de inversión pueden crearse las comisiones mixtas de seguimiento que se consideren necesarias.

CAPÍTULO IV

Criterios de diseño de las instalaciones eléctricas

Artículo 13. Diseño de la red y capacidad de las instalaciones.

1. Las subestaciones y las líneas eléctricas ubicadas en Cataluña deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Las subestaciones eléctricas deben disponer de suficientes líneas eléctricas de alimentación de alta tensión para cubrir la potencia nominal de la instalación. Asimismo, y de conformidad con la naturaleza topológica de la red, deben abastecerse las instalaciones de conexión necesarias para poder atender al mercado secundario asignado mediante las pertinentes maniobras en el supuesto de producirse un incidente, de conformidad con lo dispuesto por la letra f.

b) Las subestaciones de la red eléctrica de Cataluña deben disponer de la protección necesaria contra las sobretensiones de origen atmosférico.

c) Las líneas eléctricas y las de comunicación no pueden sobrevolar los parques ni los edificios de las subestaciones.

d) Las nuevas subestaciones deben disponer de una reserva a perpetuidad del suficiente espacio para instalar, de ser necesario, una subestación móvil de auxilio y para dejar dispuestas las instalaciones de conexión necesarias. La entrada de alimentaciones y la salida de los conductores de las nuevas subestaciones deben disponerse de manera que, en caso de incidente, puedan conectarse los necesarios equipos auxiliares de emergencia.

e) En el mismo recinto de las subestaciones existentes debe habilitarse una zona destinada a la instalación, de ser necesario, de una subestación móvil de auxilio o debe disponerse de un espacio suficiente y adecuado alrededor para su instalación, con las autorizaciones necesarias y, en cualquier caso, dejar implantadas las necesarias instalaciones de conexión.

f) Las subestaciones deben atender ordinariamente a su mercado principal y, de ser necesario, a sus mercados secundarios, de conformidad con las siguientes definiciones:

Primero. El mercado principal atendido por una subestación es el conjunto de suministros que en régimen de explotación ordinario de una subestación se alimentan de ella eléctricamente.

Segundo. Los mercados secundarios atendidos por una subestación son los suministros que no pertenecen al mercado principal de la subestación y que, de ser necesario y mediante las correspondientes maniobras de red, pueden alimentarse eléctricamente de la subestación, haciendo uso de la potencia de reserva, de modo que la subestación pase a trabajar en un régimen de explotación excepcional.

g) Al menos un noventa por ciento de los suministros situados en municipios de más de veinte mil suministros de cada subestación debe pertenecer al mercado principal de una subestación y, como mínimo, a un mercado secundario alternativo. Con relación a los restantes suministros urbanos de cada subestación, las empresas distribuidoras deben justificar ante el departamento competente en materia de energía las razones tecnológicas derivadas de la naturaleza de la red que no permiten cumplir dicha exigencia y prever las medidas sustitutorias a adoptar para conseguir un grado equivalente de cobertura de la demanda. Estas medidas sustitutorias deben ser aprobadas por el departamento competente en materia de energía. Asimismo, el Plan de actuación ante incidencias regulado por el artículo 7 debe detallar las actuaciones previstas en caso de las incidencias que puedan afectar a los restantes suministros urbanos.

h) De conformidad con las competencias atribuidas y una vez cumplido el procedimiento regulado por el artículo 35 de la Ley del Estado 54/1997, según la redacción de la Ley del Estado 17/2007, puede determinarse que los cables eléctricos soterrados de 220 kV que transcurran por municipios con más de veinte mil suministros y las instalaciones de las correspondientes subestaciones subsidiarias sean titularidad de la empresa distribuidora que corresponda.

2. La potencia nominal de los transformadores de una subestación debe dimensionarse para atender suficientemente a su mercado principal en los períodos de demanda punta previstos en el plazo de cinco años y garantizar la existencia de un suficiente margen de reserva para atender, además, al máximo mercado secundario alternativo que tenga asignado la subestación.

3. Las empresas distribuidoras deben diseñar la red de la cual son titulares, de manera que la potencia demandada de media tensión de los transformadores de una nueva subestación no supere el umbral de 200 megavatios (MW).

4. Las nuevas subestaciones deben disponer de transformadores de reserva que supongan al menos un veinticinco por ciento de la potencia nominal de la instalación.

5. Cada subestación que suministre zonas urbanas debe estar conectada eléctricamente con tantas otras subestaciones como sea necesario para garantizar que la suma de las potencias de reserva de dichas subestaciones sea igual o superior a la máxima potencia demandada en media tensión en la primera subestación.

6. Las subestaciones con una potencia demandada en media tensión superior a 200 MW deben disponer permanentemente, in situ, de personal técnico de control.

7. Si una empresa distribuidora aprecia que, por razones topológicas derivadas de la naturaleza de la red, no es posible cumplir las exigencias a que se refiere el presente artículo, debe establecer las suficientes medidas complementarias para conseguir un grado equivalente de cobertura de la demanda y presentarlas al órgano que se determine del departamento competente en materia de energía para su aprobación, si procede.

8. La ubicación de las subestaciones debe decidirse de modo que las líneas eléctricas que deban converger en las mismas presenten la mínima afectación sobre los espacios naturales de protección especial, los espacios de interés natural o los espacios incluidos en la Red Naturaleza 2000.

Artículo 14. Medidas de seguridad en caso de incendio.

1. Las medidas de seguridad en caso de incendio son de aplicación a la totalidad de los elementos del interior de las subestaciones eléctricas, de conformidad con lo que establezca la normativa técnica de aplicación. A tal efecto, las empresas distribuidoras tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que las subestaciones de su red disponen de las instalaciones reglamentarias de seguridad en caso de incendio para la protección de todos los elementos de su interior. Tienen asimismo la obligación de adoptar las medidas que resulten congruentes y complementarias con los planes de protección civil para la planificación y organización ante emergencias.

2. La empresa transportista y las empresas distribuidoras también deben facilitar a los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento competentes la información detallada de todas las subestaciones de su red. Dicha información ha de incluir, como mínimo, los planos de las instalaciones, los medios para acceder a las mismas y las medidas de protección disponibles, así como cualquier otra documentación complementaria que requieran los servicios mencionados en el ejercicio de sus competencias. El personal propio y el subcontratado que trabaje en el interior de las subestaciones han de conocer los planes de emergencia, disponer de los adecuados medios de prevención y tener la necesaria formación.

3. En los proyectos de nuevas subestaciones debe justificarse el cumplimiento de las condiciones establecidas por el presente artículo.

4. Las empresas titulares deben mantener las líneas eléctricas de conformidad con lo dispuesto por la normativa específica de prevención de incendios forestales y facilitar al departamento competente en materia de prevención de incendios el acceso a los registros de incidencias en caso de que sea necesario para la investigación de las causas de incendios forestales.

CAPÍTULO V

Control de las instalaciones

Artículo 15. Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

1. Las empresas titulares de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica aéreas y soterradas están obligadas a elaborar y aplicar un plan de mantenimiento, de conformidad con el procedimiento establecido por reglamento para mantenerlas en perfecto estado de conservación e idoneidad técnica, de modo que queden garantizadas la regularidad y la continuidad del suministro, así como a adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzcan incendios de vegetación. En los procedimientos debe incluirse la prevención de riesgos laborales, entendida como parte importante de la calidad del trabajo. El plan debe incluir los niveles de calificación profesional para efectuar los trabajos de mantenimiento.

2. Han de regularse por reglamento el mecanismo de comunicación del plan de mantenimiento al departamento competente en materia de energía y el sistema de verificación de su cumplimiento.

Artículo 16. Inspecciones periódicas.

1. Las inspecciones de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica son responsabilidad de las empresas propietarias de las instalaciones y deben ser efectuadas por organismos de control autorizados de conformidad con lo determinado por la normativa de aplicación.

2. Ha de establecerse por reglamento el programa de inspecciones periódicas que deben cumplir las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, el cual ha de incluir, entre otros aspectos, la frecuencia de las inspecciones y el protocolo de inspección, y ha de detallar la calificación de los defectos y los puntos de inspección.

Artículo 17. Potestad inspectora.

1. Los órganos competentes de la Administración pueden efectuar inspecciones mediante el muestreo estadístico del resultado de las inspecciones efectuadas por parte de las empresas propietarias de las instalaciones y de los organismos de control autorizados.

2. El personal al servicio de la Administración que ejerza funciones de inspección, debidamente acreditado, puede realizar u ordenar realizar las pruebas, investigaciones o exámenes que crea convenientes para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes. Las empresas eléctricas tienen la obligación de permitirle el acceso a las instalaciones y de proporcionarle los medios materiales y humanos necesarios para facilitar su actuación inspectora.

CAPÍTULO VI

Autorización de instalaciones

Artículo 18. Puesta en funcionamiento y modificación de instalaciones de tensión igual o inferior a 66 kV.

Para la puesta en funcionamiento y la modificación de instalaciones de distribución de energía eléctrica de tensión igual o inferior a 66 kV, es preciso que la empresa titular lo comunique al órgano competente de la Administración y que presente la documentación que se establezca por reglamento. La Administración ha de comprobar la suficiencia y la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de la normativa de aplicación. Dicho régimen de comunicación ha de establecerse por reglamento, el cual ha de prever su tramitación electrónica.

Artículo 19. Autorización de instalaciones de distribución eléctrica de tensión superior a 66 kV y de instalaciones de transporte.

1. La autorización administrativa de instalaciones de distribución eléctrica de tensión superior a 66 kV y de instalaciones de transporte requiere el trámite de información pública y de audiencia al conjunto de administraciones y organismos afectados, de conformidad con el procedimiento para la autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica establecido reglamentariamente y por la restante normativa de aplicación.

2. Los proyectos de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica deben someterse a la evaluación de impacto ambiental si así lo exige la legislación de aplicación en esta materia.

3. Los proyectos de nuevas subestaciones eléctricas deben evaluarse conjuntamente con el trazado de las líneas eléctricas y de los accesos necesarios.

4. Las líneas eléctricas de tensión igual o superior a 220 kV y de longitud superior a quince kilómetros quedan sujetas al trámite de declaración de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.

5. Puede prescindirse del trámite de audiencia con relación a las administraciones y los organismos de los que la empresa peticionaria acredite que dispone de los correspondientes permisos.

6. En el supuesto de que el titular de la instalación solicite que sea declarada de utilidad pública, con carácter paralelo al trámite de información pública, dicha solicitud debe ser notificada individualmente a los titulares de los derechos y los bienes afectados.

7. La autorización administrativa de las líneas eléctricas se concede sin perjuicio de que estas deban obtener los permisos y las licencias de las correspondientes administraciones.

Artículo 20. Variantes de trazado de instalaciones de transporte o de distribución.

1. La variante de trazado de instalaciones de transporte o de distribución eléctrica solo requiere la aprobación del proyecto ejecutivo, que debe tramitarse de conformidad con el procedimiento que corresponda según la tensión de la instalación y con lo establecido por los artículos 18 y 19.

2. En los casos a que se refiere el apartado 1, el titular de la instalación debe presentar, con la documentación pertinente, la resolución de autorización administrativa que ampara la instalación que se desea modificar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 21. Medidas de protección de la avifauna.

Los proyectos de instalaciones a que se refieren los artículos 18 y 19 deben asegurar el cumplimiento de la legislación básica del Estado sobre las prescripciones técnicas en líneas eléctricas de alta tensión para proteger la avifauna contra la electrocución y las colisiones, y la adopción de las mejores tecnologías disponibles para la protección de la avifauna.

Artículo 22. Autorización de instalaciones de interés general.

1. Los proyectos de instalaciones de transporte secundario —tensión nominal igual o superior a 220 kV e inferior a 380 kV—, de subestaciones o de distribución de energía eléctrica que sean necesarias para garantizar la prestación del suministro eléctrico con carácter de urgencia pueden ser declarados de interés general por el consejero o consejera del departamento competente en materia de energía.

2. Una vez los proyectos a que se refiere el apartado 1 hayan sido declarados de interés general, el procedimiento administrativo de aplicación es el establecido por el presente artículo.

3. El proyecto de la instalación eléctrica debe ser remitido al ayuntamiento o ayuntamientos correspondientes, para que puedan informar si el proyecto se adapta al planeamiento urbanístico de aplicación. El plazo para que el ayuntamiento emita el correspondiente informe es de un mes, pasado el cual se entiende que el trámite se ha evacuado en sentido favorable.

4. El informe favorable emitido por el ayuntamiento tiene los efectos de licencia urbanística.

5. Si los ayuntamientos interesados comunican la disconformidad del proyecto con la ordenación urbanística, debe crearse una comisión formada paritariamente por representantes de la Administración de la Generalidad y por dichos ayuntamientos, para la elaboración de una nueva propuesta en el plazo de un mes. En caso de existir desacuerdo, el consejero o consejera del departamento competente en materia de urbanismo ha de elevar el proyecto al Gobierno, el cual, una vez considerados los motivos de urgencia o de interés general, decide sobre la aprobación del proyecto. Si el proyecto es aprobado por el Gobierno, debe modificarse o revisarse el planeamiento urbanístico para adaptarlo al proyecto aprobado.

Artículo 23. Autorizaciones provisionales.

1. De forma excepcional, el órgano que se determine del departamento competente en materia de energía puede autorizar provisionalmente instalaciones eléctricas para realizar obras de interés general o para reforzar el suministro eléctrico en determinadas zonas, durante el tiempo estrictamente necesario, que en todo caso no puede ser superior a un año. Las autorizaciones provisionales deben comunicarse a los municipios con relación a los cuales se extienda su eficacia.

2. La instalación de grupos electrógenos de potencia superior a 500 kW requiere la comunicación al correspondiente ayuntamiento para que pueda controlar el proceso de colocación y sus efectos.

CAPÍTULO VII

Régimen sancionador

Artículo 24. Disposiciones generales.

1. En materia de responsabilidades, infracciones y sanciones relacionadas con las obligaciones reguladas por la presente ley, es de aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado por el presente capítulo, así como el regulado por el título X de la Ley del Estado 54/1997, modificada por la Ley del Estado 17/2007, con independencia del régimen de infracciones y sanciones vigente en materia de seguridad industrial.

2. De conformidad con el artículo 130.2 de la Ley del Estado 30/1992, en el procedimiento sancionador que se tramite puede exigirse al infractor, si procede, la indemnización por los daños y perjuicios causados a los consumidores y los usuarios, daños y perjuicios que pueden ser determinados por el órgano competente para imponer la sanción.

Artículo 25. Tipificación de infracciones.

1. Además de las infracciones establecidas por la Ley del Estado 54/1997, modificada por la Ley del Estado 17/2007, son infracciones las tipificadas por el presente artículo.

2. Son infracciones muy graves:

a) Desatender injustificada y reiteradamente las instrucciones emanadas del departamento competente en materia de energía relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones de distribución.

b) Desatender injustificada y reiteradamente los requerimientos efectuados por el departamento competente en materia de energía en el ejercicio de la competencia de supervisión de las funciones atribuidas a los gestores de las redes de distribución.

c) No presentar al departamento competente en materia de energía los planes de inversión anuales y plurianuales en el plazo establecido.

d) Incumplir el contenido de los planes de inversión presentados por la empresa, si las causas son imputables a la propia empresa.

e) Incumplir los criterios de diseño de las instalaciones regulados por la presente ley.

f) No implantar las medidas de detección y extinción de incendios en las subestaciones eléctricas.

g) Incumplir los plazos de restablecimiento del servicio regulados por el artículo 6.

h) Incumplir el régimen de inspecciones de aplicación a las instalaciones eléctricas.

i) Cualquier actuación realizada por terceros que altere la calidad y la continuidad del suministro eléctrico.

3. Son infracciones graves:

a) No incorporar los equipos de medición de las interrupciones del suministro eléctrico requeridos por el artículo 5.

b) No presentar el plan de actuación ante incidencias regulado por el artículo 7.

c) Incumplir la obligación de comunicación de las incidencias en el suministro regulada por el artículo 8.

d) Poner en funcionamiento instalaciones eléctricas sin el cumplimiento del procedimiento administrativo regulado por el capítulo VI y el resto de normativa de aplicación.

e) Incumplir los criterios de diseño de las instalaciones establecidos por la presente ley.

f) Desatender injustificadamente los requerimientos efectuados por el departamento competente en materia de energía en el ejercicio de la competencia de supervisión de las funciones atribuidas a los gestores de las redes de distribución.

4. Es infracción leve cualquier otro incumplimiento de la presente ley o de la normativa de desarrollo que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave.

Artículo 26. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas por la presente ley son objeto de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionan con una multa de hasta 600.000 euros.

b) Las infracciones graves se sancionan con una multa de hasta 6.000.000 de euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de hasta 30.000.000 de euros.

2. En el supuesto de una infracción muy grave, el órgano competente puede acordar también la revocación o la suspensión de las autorizaciones administrativas cuyo otorgamiento es competencia de la Generalidad.

3. Las sanciones y demás medidas que corresponde imponer, una vez sea firme la resolución que las determina, pueden ser objeto de publicidad en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y también en un periódico de máxima difusión, a cargo de la persona infractora.

Artículo 27. Graduación de las sanciones.

Para la determinación de las correspondientes sanciones deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño o el deterioro causado.

b) Los perjuicios producidos en la continuidad y la regularidad del suministro.

c) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido.

d) La intencionalidad y la reiteración en la comisión de la infracción.

e) La reincidencia en la comisión de infracciones. A los efectos de la presente disposición, existe reincidencia cuando se ha declarado por resolución firme una infracción y la persona infractora comete alguna otra infracción de la misma naturaleza en el período de un año.

f) La acreditación, por la persona expedientada, de la compensación por los daños sufridos a las personas perjudicadas por la falta de continuidad del suministro.

Artículo 28. Órganos competentes.

Los órganos de la Generalidad competentes para sancionar las infracciones que establece la Ley del Estado 54/1997, modificada por la Ley del Estado 17/2007, y las establecidas por la presente ley son determinados por la normativa legal o reglamentaria de aplicación.

Artículo 29. Prescripción.

1. Las infracciones tipificadas de muy graves y las sanciones establecidas por la presente ley prescriben a los cuatro años; las graves, a los tres años, y las leves, al año.

2. La prescripción de las infracciones se computa desde el día en que se ha cometido la infracción y se interrumpe en el momento en que el procedimiento se dirige contra la persona presuntamente infractora.

3. La prescripción de las sanciones se computa desde el día siguiente del día en que adquiere firmeza la resolución administrativa que las impone.

Artículo 30. Plazo de tramitación del procedimiento.

El plazo máximo para la resolución y la notificación de los expedientes sancionadores tramitados conforme al procedimiento establecido es de un año.

Disposición adicional primera. Valores de los tiempos máximos de restablecimiento del suministro eléctrico.

Los valores fijados por el artículo 6.2 pueden ser modificados por el Gobierno en función de los resultados conseguidos en su aplicación.

Disposición adicional segunda. Régimen especial del municipio de Barcelona.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, y la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona, se crea una comisión mixta específica para el municipio de Barcelona, formada paritariamente por representantes de la Administración de la Generalidad y del Ayuntamiento de Barcelona, con el fin de garantizar la participación de este ayuntamiento en el seguimiento de la ejecución de las inversiones previstas en los planes de inversión quinquenales y anuales, así como con relación al grado de implantación de las condiciones establecidas por el artículo 13 en las instalaciones de transporte y de distribución situadas en la ciudad de Barcelona.

Disposición adicional tercera. Obligaciones de las comercializadoras de referencia.

1. Con la única finalidad de poder determinar el importe de la ayuda del bono social térmico y efectuar el pago, las comercializadoras de referencia deben enviar al órgano competente responsable de la gestión y el pago del bono social térmico, antes del 15 de enero de cada año, una lista de sus clientes en Cataluña que sean beneficiarios del bono social eléctrico a fecha 31 de diciembre del año anterior.

2. El listado a que se refiere el apartado 1, en formato digital, operable informáticamente y con los campos a determinar por el órgano competente responsable de la gestión y el pago del bono social térmico, debe incluir la siguiente información:

a) Nombre y DNI del beneficiario.

b) Domicilio completo, con indicación de vía, número, código postal y código INE del municipio, y descripción del municipio.

c) Si tiene la consideración de consumidor vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.

d) Datos de la cuenta bancaria.

e) Teléfono fijo, teléfono móvil y correo electrónico.

Disposición transitoria primera. Cumplimiento de las prescripciones establecidas.

1. La empresa transportista y las empresas distribuidoras disponen de un plazo de dos años a contar desde la puesta en servicio de las instalaciones de transporte necesarias incluidas en la planificación de desarrollo de la red de transporte 2008-2016, para cumplir el conjunto de condiciones reguladas por el artículo 13. Las comisiones de seguimiento a que se refiere el artículo 12.2 deben controlar la evolución de la implantación de dichas condiciones.

2. El plazo para el cumplimiento del artículo 10.5.f es de veinticinco años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

3. Las empresas titulares disponen de un plazo de dos años para implantar las medidas de detección y extinción de incendios reguladas por el artículo 14. Dicha implantación debe notificarse explícitamente al departamento competente y al ayuntamiento del municipio donde esté instalada la subestación.

4. Durante un período de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el tiempo máximo establecido por el artículo 6.2 para atender las incidencias propias de la red de distribución en alta y media tensión y para efectuar las actuaciones necesarias para el restablecimiento del suministro en los municipios de más de veinte mil suministros será de tres horas y debe aplicarse, como mínimo, al ochenta por ciento de los suministros interrumpidos en cada incidencia.

Disposición transitoria segunda. Inspecciones periódicas.

Entre tanto no esté aprobado por reglamento el programa de inspecciones periódicas de aplicación a las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, se sigue aplicando el Decreto 328/2001, de 4 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación para efectuar los reconocimientos periódicos de las instalaciones de producción, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a las disposiciones de la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación al Gobierno.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 23 de diciembre de 2008.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Economía y Finanzas, Antoni Castells.

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