Mediante la Orden TIN/971/2009, de 16 de abril, por la que se establece la compensación de gastos de transporte en los casos de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales y de comparecencias para la realización de exámenes o valoraciones médicas, se pretende poner fin a la falta de previsión normativa existente en el ordenamiento jurídico en materia de compensación de gastos de transporte en los casos de asistencia sanitaria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, satisfechos por los trabajadores por razón de sus desplazamientos en medios de transporte ordinarios.
En el artículo 1 de dicha orden se establece, en ese sentido, que los gastos de desplazamiento en que incurran los beneficiarios de la asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales les serán resarcidos por la entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que en cada caso cubra los riesgos, como parte integrante de la prestación de asistencia sanitaria a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
La citada orden tiene también como objetivo regular, de manera más completa que la aplicable en ese momento en virtud de lo previsto en la Orden de 18 de enero de 1996, el derecho de los trabajadores a ser compensados por los gastos de transporte que puedan originarse como consecuencia de las comparecencias para la realización de exámenes o valoraciones médicas. Dicha regulación se lleva a cabo en el artículo 2 de la Orden TIN/971/2009, de 16 de abril, estableciéndose a tal fin que en los casos de comparecencias requeridas por las entidades gestoras o mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para la realización de exámenes o valoraciones médicas, en los procesos derivados de contingencias tanto comunes como profesionales, los gastos de transporte ocasionados serán objeto de la correspondiente compensación.
Para la puesta en práctica de manera efectiva de lo establecido en la citada orden se hace necesario dictar las oportunas instrucciones de ejecución y desarrollo, precisando y clarificando en especial los supuestos concretos en los que procede el abono de la compensación, muy en particular cuando se utiliza el taxi para el desplazamiento, así como el procedimiento para llevarlo a cabo.
Esta resolución tiene, pues, como objeto regular la compensación de los gastos de traslado en los casos de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales y de comparecencias para la realización de exámenes o valoraciones médicas, en los procesos derivados de contingencias tanto comunes como profesionales.
En virtud de lo expuesto, esta Secretaría de Estado, en uso de las facultades de aplicación y desarrollo atribuidas en la disposición final primera de la repetida Orden TIN/971/2009, de 16 de abril, resuelve:
La compensación del coste de los traslados necesarios para recibir atención sanitaria en medios ordinarios de transporte se aplicará a los beneficiarios de la asistencia sanitaria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Asimismo, tendrán derecho a la compensación por gastos de transporte quienes soporten dichos gastos como consecuencia de su comparecencia para la realización de exámenes o valoraciones médicas exigidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades dentro de las competencias atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social y de las funciones asignadas a los citados Equipos de Valoración en los artículos 1 y 3, respectivamente, del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
También tendrán derecho a la citada compensación por gastos de traslado los trabajadores que los soporten como consecuencia de su comparecencia ante los órganos del Instituto Nacional de la Seguridad Social competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente, o, en su caso, ante los servicios médicos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, para la realización de los reconocimientos médicos una vez agotado el plazo de duración máxima de doce meses de la situación de incapacidad temporal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 128.1.a) párrafo segundo, y 131.bis, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Corresponderá el abono de la compensación en los términos regulados en esta resolución al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que tengan asegurados los riesgos profesionales y, en su caso, las contingencias comunes, las empresas a las que pertenezcan o hayan pertenecido los beneficiarios de la compensación.
1. Personas residentes en la misma localidad en la que se preste la asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales o en la que sean citadas a reconocimiento médico.–Los beneficiarios de la asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales tendrán derecho al abono de la compensación por desplazamiento en medios de transporte colectivo, incluido el taxi, cuando su utilización sea prescrita por el facultativo que les atienda o les preste la asistencia sanitaria por ser exigida por razones médicas, o autorizada por la entidad gestora o colaboradora por no existir otro medio de transporte, o cuando el existente no tenga servicio que se ajuste a la fecha y hora de la citación médica.
A los beneficiarios que sean citados a reconocimiento médico se les abonarán los gastos de desplazamiento en medios de transporte colectivo. Sólo se abonarán los gastos de desplazamiento en taxi o en ambulancia cuando el estado del enfermo requiera el uso de dichos medios de transporte, siendo necesario que tal extremo sea informado favorablemente por el facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, de la correspondiente mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
2. Personas residentes en distinta localidad de la que se preste la asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales o de la que sean citadas a reconocimiento médico.–Estas personas tendrán derecho al abono de los gastos de desplazamiento en autobús, ferrocarril y taxi, así como, en casos de desplazamiento desde o hacia territorio extrapeninsular o entre las islas, en avión o en barco, tanto de ida como de regreso. También tendrán derecho a la compensación por desplazamiento en vehículo particular en caso de que opten por este medio de transporte.
En el caso de beneficiarios de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales, tendrán derecho a la compensación de los gastos de desplazamiento en taxi cuando la utilización de este medio de transporte sea prescrita por el facultativo que atienda o preste la asistencia sanitaria por ser exigido por razones médicas. Fuera de este supuesto, la utilización del taxi sólo se autorizará por la entidad gestora o entidad colaboradora, con carácter previo al desplazamiento, salvo excepciones por causas debidamente justificadas, en aquellos casos en que no exista otro medio de transporte colectivo o cuando el servicio no se ajuste a la fecha y hora de la citación.
En el supuesto de personas citadas a reconocimiento médico se tendrá derecho a la compensación por desplazamiento en taxi, previa autorización por la entidad gestora o colaboradora, cuando su utilización venga motivada por no existir ninguno de los referidos medios de transporte colectivo, o cuando el servicio no se ajuste a la fecha y hora de la citación médica. En estos casos se abonará el importe del taxi hasta la estación de ferrocarril o autobús, puerto o aeropuerto de línea regular más próximos y, si fuera necesario, hasta el lugar de citación.
Cuando el estado del enfermo impida el desplazamiento en los referidos medios de transporte colectivo, le serán abonados los gastos de desplazamiento en taxi, siendo necesario el informe favorable del facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, de la correspondiente mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
1. En el supuesto de que se utilicen medios de transporte colectivos, la compensación abarcará el importe total a que ascienda la tarifa más económica: en ferrocarril, billete de segunda clase; en autobús, billete de línea regular; y en barco o en avión, billete de clase turista.
El abono de dichos gastos se justificará mediante la presentación del billete.
2. En el caso de que se utilice vehículo particular, se abonarán los gastos de desplazamiento sin necesidad de justificación alguna, bastando con la comparecencia del beneficiario, acreditada por el facultativo que le efectúe el reconocimiento. El valor del gasto en este medio de transporte se determinará en razón al número de kilómetros de desplazamiento valorados a 0,19 euros por kilómetro.
3. En el supuesto de desplazamiento en taxi, se abonará el gasto justificado por factura o documento similar que contenga los datos fiscales que incluye aquélla; en ambos casos se detallará el origen y el destino del trayecto. Igualmente se justificará mediante factura la utilización de ambulancia, cuando proceda en los supuestos de comparecencia a reconocimiento médico.
En el supuesto de desplazamiento en taxi de personas residentes en distinta localidad de la que se preste la asistencia derivada de riesgos profesionales o se cite al beneficiario para reconocimiento médico, se podrá abonar la permanencia del taxi en espera de efectuar el reconocimiento.
En el supuesto de que se considere imprescindible acompañante, y así se informe por el facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, de la correspondiente mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, podrán ser abonados los gastos de desplazamiento del acompañante en medio ordinario de transporte.
Los gastos de taxi se compensarán al interesado cuando sea necesaria su utilización por no existir medio de transporte ordinario o cuando el servicio no se ajuste a la fecha y hora de la citación, justificándose conforme a lo establecido en el apartado cuarto.3 de esta resolución. Asimismo se podrá abonar la permanencia del taxi en espera de efectuar el reconocimiento
En este supuesto se podrá utilizar vehículo particular para los residentes en aquellas localidades donde no exista un medio de transporte colectivo o cuando el servicio no se ajuste a la fecha y hora de la citación. En este caso el importe del gasto se determinará y justificará conforme a lo establecido en el apartado cuarto.2 de esta resolución.
Cuando la persona citada para la realización de exámenes, valoraciones y reconocimientos médicos o quien actúe en su nombre se ponga en contacto con la entidad gestora o colaboradora, alegando que por el estado del enfermo no puede desplazarse al lugar de citación, el facultativo podrá adoptar una de las siguientes decisiones:
a) Que el facultativo se desplace al lugar donde se encuentra el enfermo, informándole del día en que se producirá la visita.
b) Que el enfermo se desplace al lugar de citación utilizando el servicio de ambulancia. En este caso, tanto si reside en la misma o en distinta localidad de la que es citado, se le informará de que cuando se persone en el lugar de citación deberá presentar un certificado del facultativo o centro sanitario que le atiende, donde haga constar la necesidad de utilizar este medio de transporte, haciendo la advertencia de que, si no lo aporta, los gastos ocasionados por su traslado correrán a su cargo.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social o la correspondiente mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social harán las gestiones que considere necesarias para que pueda realizarse este servicio, informando al interesado de la fecha prevista para efectuar el desplazamiento.
El importe de la compensación será abonado al beneficiario, familiar o a quien le represente, en su caso, previa solicitud y justificación de su identidad o representación.
Las solicitudes se presentarán en la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina, según corresponda, o en la correspondiente delegación de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social responsables de la compensación.
A los gastos ocasionados por comparecencias anteriores al 22 de abril de 2009 no les será de aplicación lo establecido en esta resolución, rigiéndose por las normas aplicables en la fecha de dicha comparecencia.
Queda sin efecto la Resolución de 16 de junio de 1997, de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre abono de los gastos causados por las comparecencias exigidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades, modificada por la Resolución de 23 de julio de 2001, de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y cuantas resoluciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente resolución.
Respecto a la Resolución de 9 de marzo de 2007, del Instituto Social de la Marina, por la que se regulan las ayudas por desplazamiento y dietas de estancia a los beneficiarios de la asistencia sanitaria de desplazados por motivos asistenciales a otros centros del territorio nacional, así como para las personas que se desplacen a otras localidades distintas a las de su residencia habitual con motivo de presentarse a un proceso de evaluación o revisión de incapacidad permanente, se mantiene en vigor en lo que se refiere a las ayudas por gastos de desplazamiento y dietas para los beneficiarios de asistencia sanitaria cuya prestación sea competencia del Instituto Social de la Marina, en aquellos casos en que la misma se derive de contingencias comunes.
La presente resolución tendrá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación también a los gastos que no hayan sido compensados de acuerdo con las Resoluciones de 16 de junio de 1997 y de 23 de julio de 2001, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y de 9 de marzo de 2007, del Instituto Social de la Marina, y originados a partir del 22 de abril de 2009, fecha de entrada en vigor de la Orden TIN/971/2009, de 16 de abril, por la que se establece la compensación de gastos de transporte en los casos de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales y de comparecencias para la realización de exámenes o valoraciones médicas.
Madrid, 21 de octubre de 2009.–El Secretario de Estado de la Seguridad Social, Octavio Granado Martínez.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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