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Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 22/12/2009»

La Constitución española establece, en su artículo 149.1.30.ª, como competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.5 especifica que los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta ley serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo, procede aprobar tales normas reguladoras de las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo, por las Administraciones educativas competentes, la expedición de títulos correspondientes a estudios establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, garantizando su carácter oficial, a efectos de su validez en todo el territorio español y de su reconocimiento internacional.

En el proceso de elaboración de este real decreto, han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Comisión General de Educación de la Conferencia Sectorial de Educación y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado, el Ministerio de Política Territorial y la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer las normas reguladoras de las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo por las Administraciones educativas competentes, la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 de dicha Ley.

2. Los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con validez en todo el territorio nacional, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro docente en el que se hayan concluido los estudios correspondientes.

Artículo 2. Modelo general de título.

1. Los títulos serán expedidos, en nombre del Rey, por el Ministro de Educación o por el titular del órgano correspondiente de la comunidad autónoma de que se trate, de acuerdo con el modelo que se incluye como anexo I y con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en el mismo. La denominación de los títulos quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.

2. Los títulos se expedirán en castellano con las especificaciones y diligencias que sobre su texto se establecen en el anexo II y en la cartulina soporte cuyas características mínimas se determinan en el anexo III. Las comunidades autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedir los títulos en castellano o en texto bilingüe. En este caso se expedirán en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la comunidad autónoma, en tipos de letra de igual rango.

Artículo 3. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento de expedición de títulos se iniciará a solicitud del interesado y previo pago de las tasas correspondientes.

2. La propuesta de expedición de un título sólo podrá efectuarse si el interesado ha cumplido previamente los requisitos que para su obtención exigen las normas vigentes y ha abonado, en su caso, las correspondientes tasas.

3. Las Administraciones educativas, en su ámbito de competencias, establecerán el procedimiento de tramitación de las solicitudes, así como los plazos para resolver la expedición de los títulos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Registros de las Administraciones públicas.

1. Los títulos quedarán inscritos en el Registro público de titulados que a estos efectos existe en cada una de las Administraciones educativas competentes.

2. Sin perjuicio de los criterios de organización y funcionamiento que establezcan para su Registro, cada Administración educativa deberá atribuir a cada título un código que se imprimirá en el mismo como medida de autenticidad y que formará parte de la clave registral identificativa del carácter oficial del título.

3. Respecto a la constitución y funcionamiento de estos registros y en particular en el acceso a sus datos, se observarán las previsiones que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal y las contenidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Registro central de títulos.

1. Antes de la impresión de los títulos, las Administraciones educativas remitirán al Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación, los datos correspondientes a los mismos para su integración en dicho Registro Central, así como para la asignación del número correspondiente, que se imprimirá en el título, formando parte de la clave identificativa oficial de los mismos.

2. Al Registro central de títulos le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4.

Artículo 6. Tasas.

Las tasas que hayan de abonar los interesados, en los casos y por los conceptos que procedan, constituirán ingresos exigibles por la Administración que expida los títulos.

Artículo 7. Procedimiento de reexpedición.

1. Los títulos cuya expedición se regula en este real decreto son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición material por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original.

Procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío, destrucción total o parcial, o rectificación del original. Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas atribuibles al interesado, correrá a su cargo el abono de las correspondientes tasas.

2. En el duplicado que se expida deberán figurar impresas las mismas claves registrales que en el original respectivo.

Disposición adicional primera. Títulos obtenidos en centros españoles en el extranjero.

La expedición de los títulos correspondientes a estudios terminados en los centros a los que se refiere el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, será realizada por el Ministerio de Educación.

Disposición adicional segunda. Títulos anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

La expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes a los sistemas educativos anteriores al establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, seguirá rigiéndose por el Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio y Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, así como por sus normas complementarias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el número duodécimo, apartado 2, así como la referencia que se hace al mismo en el apartado 3, de la Orden de 24 de agosto de 1988 por la que se regula el procedimiento de expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes a los estudios de educación general básica, bachillerato, formación profesional y enseñanzas artísticas.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se habilita al Ministro de Educación, previo informe del Consejo Escolar del Estado y la Agencia Española de Protección de Datos, para desarrollar, cuando ello sea preciso, el presente real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de diciembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

ÁNGEL GABILONDO PUJOL

ANEXO I

Modelo general de texto de título

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

y en su nombre el/la (1)

Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias prevenidas por la legislación vigente,

Don/doña, nacido/a el día ............. de ........................... de ............ en ......................, de nacionalidad ..........................., con DNI o pasaporte ..........................., ha superado los estudios regulados en (2) ............... y en (3) ................., en (4) .................., en (5) ..........., con la calificación de (6) ...................., expide a su favor, el presente Título de ................, en la especialidad/profesión/modalidad/etc. (en su caso) con carácter oficial y validez en todo el territorio español que le faculta para ejercer los derechos que a este título otorgan las disposiciones vigentes.

Lugar, a .. de .…. de .…

El/la interesado/a,

El/la (1)

El/la Director/a general
de ......................., o titular del Órgano competente.

(1) El Ministro de Educación o el titular del Órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma respectiva.

(2) Real Decreto por el que se establecen las enseñanzas mínimas.

(3) Norma que aprueba el currículo.

(4) Centro docente donde el alumno finalizó los correspondientes estudios (con expresión de su denominación, municipio y provincia).

(5) Mes y año de finalización de los estudios o superación de la prueba final.

(6) La expresión «con la calificación de» se incluirá solamente en aquellos supuestos en los que exista tal calificación final o nota media, en virtud de una norma de carácter básico.

ANEXO II

Especificaciones que deben reunir los textos de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:

Los títulos mencionados serán expedidos de acuerdo con los siguientes requisitos:

Primero.

a) El soporte de los títulos será del material especificado en el anexo III de este real decreto y llevará incorporado determinadas marcas de seguridad.

En el proceso de impresión de atributos y en la personalización de los títulos se incorporarán, asimismo, marcas de seguridad contra la falsificación.

Por razones de seguridad, las características básicas de los soportes que se determinan en este real decreto podrán ser actualizadas por el Ministerio de Educación en coordinación con las Administraciones autonómicas.

b) Los soportes llevarán incorporado el Escudo de España con las características definidas por la Ley 33/1981, de 5 de octubre, el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, y el Real Decreto 2267/1982, de 3 de septiembre.

c) Estarán numerados mediante series alfanuméricas cuyo control corresponderá a las Unidades responsables del proceso de expedición y contendrán las características que los identifiquen como soporte de un título con validez en todo el territorio nacional. Asimismo las Comunidades Autónomas podrán incorporar a los títulos que expidan su propio Escudo u otros, de tamaño no superior que el Escudo de España, así como las orlas, colores y grafismos que estimen convenientes.

d) Los títulos llevarán impreso todo su texto así como las firmas de los cargos que tengan la competencia atribuida en la Administración de la Comunidad Autónoma respectiva. Los títulos que corresponde expedir al Ministro de Educación llevarán impresa la firma de dicha Autoridad y la del Director General del Departamento que tenga atribuida la competencia.

e) No se incorporará inscripción alguna no impresa en el anverso, salvo la firma del interesado.

f) Cada Administración expedidora, previamente a la entrega del correspondiente título al interesado, incorporará un sello en seco del motivo de su elección, en todos los títulos que expida. Las Comunidades Autónomas remitirán previamente muestra de dicho motivo al Ministerio de Educación a efectos de conocimiento y garantía de seguridad.

Segundo.

1. En el anverso de los títulos, según modelo general del anexo I, deberán figurar, necesariamente, las siguientes menciones:

a) Referencia expresa a que el título se expide en nombre del Rey por el Ministro de Educación o autoridad de la Comunidad Autónoma competente en la materia, según corresponda por razón del territorio, con arreglo a la siguiente fórmula: Juan Carlos I, Rey de España, y en su nombre el Ministro de Educación/el Órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. La mención «Juan Carlos I, Rey de España» se imprimirá en la parte superior central del título, en tipo de letra más destacado y exclusivamente en castellano.

b) Expresión de que el título se expide para acreditar la superación de los estudios conducentes a la obtención del título que proceda, incluida la mención relativa a la especialidad, profesión, modalidad, etc., de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del presente real decreto y normas concordantes y con los efectos que otorgan las disposiciones vigentes.

c) Nombre y apellidos –en letra destacada–, lugar y fecha de nacimiento y nacionalidad del interesado, tal como figuren en su documento nacional de identidad, pasaporte, cédula de identidad o documento oficial análogo de su país de origen.

d) Denominación y localización del centro en el que finalizaron los estudios conducentes a la obtención de la titulación correspondiente; mes y año en que el alumno finalizó dichos estudios y, si procede legalmente, calificación final obtenida.

e) Lugar y fecha de expedición del título. Esta última coincidirá con la del pago de los derechos de expedición y, en el caso de que sea gratuito por exención de la tasa, con la fecha de la solicitud. En los títulos que hayan de expedirse de oficio, la fecha de expedición coincidirá con la fecha de la propuesta formulada por el centro docente.

f) Claves identificativas del carácter oficial del título, que estarán compuestas por el código del Registro oficial de titulados de la Comunidad Autónoma respectiva y por el número asignado por el Registro Central de Títulos.

2. En el anverso de los títulos figurarán tres firmas. En el caso de las Comunidades Autónomas, la del Órgano que corresponda, la del titular del Órgano Directivo responsable del control de la expedición de los títulos de la Comunidad y la del interesado. En los títulos que expida el Ministerio de Educación las firmas serán las del Ministro, Director General responsable de la expedición e interesado. En ambos supuestos las dos firmas primeras irán impresas.

En el anverso deberá figurar, asimismo, la mención a las normas que amparan la oficialidad de los estudios, tanto las de ámbito estatal como las propias de la Comunidad Autónoma, y las que afecten a su eficacia. Si se trata de expedición de un duplicado se hará constar, en su caso, mediante alguna de las diligencias que se incluyen en el apartado tercero de este anexo.

En el caso de títulos bilingües, dichas diligencias podrán imprimirse en castellano y en la otra lengua cooficial de la Comunidad Autónoma respectiva.

3. En el reverso -ángulo superior izquierdo- se imprimirá, en primer lugar, la diligencia relativa al asiento en el Libro de Registro de recepción y entrega de títulos que se lleve en el centro docente responsable de garantizar su control.

En la parte inferior del reverso se reservará espacio para las diligencias necesarias (colegiación, legalización, etc.).

Tercero.–Modelos de diligencias que deberán imprimirse, en cada caso, en la parte inferior izquierda del anverso del título o certificado, bajo el lugar destinado a la firma del interesado en los supuestos que se indican:

Textos de las diligencias/Modelos de tipos de títulos y norma aplicable:

Este título sustituye al expedido con fecha ..................................................... por (1)

(1) Extravío.

(1) Deterioro.

(1) Rectificación.

(1) Cambio de nombre y/o apellidos, nacionalidad, etc., por causa legal, etc./Títulos que se expiden con carácter de duplicado. (Artículo 7 del presente Real Decreto.)

Este título queda invalidado por fallecimiento del titular./Títulos cuyo poseedor haya fallecido.

Este título es equivalente al oficial de …………………., según establece el artículo….. de ........../Títulos a los que se reconoce oficialmente la equivalencia con otros oficiales con validez en todo el territorio español.

ANEXO III

Materiales de los soportes, características mínimas de seguridad, formatos y tamaños

1. Características de los elementos a emplear:

a) Papel:

1.º Composición fibrosa: sin pasta mecánica (o similares), ni pasta semiquímica.

2.º Grado de blancura de 80 a 86 por 100 (norma UNE 57-062).

3.º Opacidad: > 93 por 100 (UNE 57-063).

4.º Porosidad: entre 100 y 200 ml/min medido en aparato Bendtsen (UNE 57-066).

5.º Lisura: entre 150 y 300 ml/min medido en aparato Bendtsen (UNE 57-080).

6.º Resistencia mecánica a la rotura (UNE 57-028):

Longitud de rotura en sentido longitudinal ≥ 5,8 km.

Longitud de rotura en sentido transversal ≥ 3 km.

7.º Alargamiento:

En sentido longitudinal ≥ 2 por 100.

En sentido transversal ≥ 3,5 por 100.

8.º Estabilidad dimensional, en sentido transversal, ≥ 2 por 100, por inmersión al agua (UNE 57-049).

9.º Índice de rasgado: ≥ al 70 media de las medidas en la dirección longitudinal y transversal del papel (UNE 57-033).

10. Tener un gramaje de 160 g/m2 (± 4 por 100) (UNE 57-009).

11. El soporte debe tener un pH entre 7 y 9.

12. Carente de blanqueantes ópticos.

b) Tintas:

Las tintas utilizadas en la impresión han de ser fisicoquímicamente estables y de forma especial frente a la abrasión y al efecto decolorante de la luz:

1.º Solidez a la luz: mínimo admisible «5» en la escala de lana.

2.º Tratamiento adicional de protección para elevar la solidez, especialmente en los tonos del entorno del amarillo magenta.

3.º Protección de las tintas metalizadas contra la oxidación.

4.º Las tintas invisibles, especialmente el azul, deben ser anclables y resistentes a la migración y corrimiento.

c) Colores:

El Escudo de España deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley 33/1981, de 5 de octubre, en el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, y en el Real Decreto 2267/1982, de 3 de septiembre, si bien el rojo puede obtenerse de masas de magenta y amarillo, y el verde de masas de cian y amarillo, manteniendo los demás colores, al objeto de aminorar la utilización de tintas.

El texto «Juan Carlos I, Rey de España», irá impreso en azul cian.

El fondo de la cartela deberá ir estampado en una trama de 133 líneas por centímetro cuadrado, a un 20 por 100 de color amarillo (pantone 130 U).

2. Características mínimas de seguridad:

a) Papel:

1.º Atributos luminiscentes incluidos en la masa del soporte en dos colores (a determinar).

2.º Reactivo contra borrado químico.

3.º Marca al agua del Escudo de España de 2,5 centímetros de alto en el ángulo inferior izquierdo de la cartela, que se determina en el siguiente apartado de formatos y tamaños.

b) Impresión:

1.º Tintas luminiscentes visibles.

2.º Tintas luminiscentes invisibles.

3.º Tintas metaméricas con un máximo de un 20 por 100 de diferencia de intensidad.

c) Diseño:

1.º Indiana o trama de fondo.

2.º Orla de seguridad.

d) Atributos:

1.º Control alfanumérico.

2.º Registro Autonómico.

3.º Registro Central de Títulos

4.º Sello en seco.

5.º Siglas identificativas de las diferentes familias de títulos y de las diferentes administraciones educativas, estampadas en el ángulo inferior izquierdo.

3. Formatos y tamaños:

La impresión se realizará en tamaño de papel UNE.A-4 (210 × 297 milímetros) o UNE.A-3 (297 × 420 milímetros) y dos modelos (uno para títulos expedidos por el Ministerio de Educación y el otro para los expedidos por las Administraciones de las Comunidades Autónomas) cuya única diferencia es la ubicación del Escudo de España, que en los títulos que expida el Ministerio de Educación irá en el anverso centrado arriba y en el modelo para expedición por las demás Administraciones educativas se situará en el ángulo superior izquierdo para de esta forma dejar espacio análogo en el ángulo superior derecho para que pueda imprimirse, en su caso, el Escudo de la Comunidad Autónoma respectiva como sugieren las imágenes que figuran al final de este anexo. La cartela en ambos modelos irá centrada al eje vertical con un margen superior de 97 milímetros y un margen inferior de 30 milímetros.

Contendrá una reserva no impresa en el ángulo inferior izquierdo de la cartela de 4 centímetros de diámetro, a 5 milímetros de su margen izquierdo y a 25 milímetros del inferior. En el ángulo inferior derecho se realizará una reserva análoga destinada a la impresión del sello en seco.

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