EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De acuerdo con el artículo 7.4 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de transportes terrestres cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la región.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, atribuye a los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración y ha diseñado, para los mismos, un modelo de gestión del servicio basado en la figura de la concesión administrativa.
En el marco del vigente sistema de gestión de los servicios de interés general referidos al transporte colectivo de naturaleza regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera, el estado actual de las concesiones administrativas cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma, mediante las cuales se lleva a efecto la explotación de aquellos servicios, demanda una reestructuración general en orden a modificar el actual mapa concesional autonómico y diseñar una nueva red en el sector del transporte público de viajeros por carretera, cuyo funcionamiento sea útil para alcanzar, entre otros objetivos, una adaptación eficiente de la oferta a la demanda social de desplazamiento a las localidades constituidas en los últimos años en centros prestadores de servicios administrativos y sanitarios como consecuencia de la implantación en las mismas por la Administración de oficinas públicas y hospitales.
El cambio en el comportamiento de movilidad de la población, orientada en el presente hacia el vehículo de transporte privado, el interés público en garantizar servicios de transporte de viajeros que reúnan condiciones estables de calidad y seguridad, y la utilidad social que proporciona la existencia de un régimen eficaz y eficiente de prestación, animan a los poderes públicos autonómicos a reforzar el sistema concesional de desplazamiento colectivo con el fin de incrementar su poder competitivo frente al transporte privado particular.
La idea de reestructuración de los servicios públicos de viajeros por carretera, titularidad de la Comunidad Autónoma, exige el desarrollo de un conjunto de medidas administrativas que plasmen dicha labor y contribuyan, entre otros objetivos, a racionalizar y ordenar el contenido y gestión de los diferentes servicios, previo estudio de sus estructuras e interconexiones y, en general, de la situación del transporte por carretera de viajeros en la región, así como a reordenar los tráficos, itinerarios y calendarios vigentes con el fin de incrementar su calidad conforme a principios de eficacia, rentabilidad social y atención al ciudadano.
Entre dichas medidas debe destacarse la de unificación en el tiempo de la extinción de los diferentes contratos administrativos que amparan las concesiones autonómicas de transporte público regular de viajeros. Esta unificación exige una alteración del plazo de vigencia de las mismas tendente a prorrogar su duración, cuestión ésta que no se encuentra prevista inicialmente en el título concesional y que dependerá de la fecha de finalización de cada una de las concesiones, con el propósito de hacerlas coincidir en una fecha determinada que permita implementar la referida reestructuración sin necesidad de acudir a la decisión de rescate de todos los servicios con anterioridad a su vencimiento.
Dado lo expuesto, la presente Ley tiene por objeto autorizar a la Administración autonómica a prorrogar, con sujeción al límite temporal del año 2018, los efectos de los contratos administrativos que habilitan, mediante concesión, a la prestación de los servicios de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera de titularidad de la Comunidad Autónoma, con la finalidad de que el proyecto de reestructuración de dichos servicios culmine en la definición de un mapa concesional que garantice «ad futurum» la viabilidad, estabilidad y coherencia de este modo de transporte terrestre.
En otro orden, la Ley pretende regular dos figuras muy ligadas a una concepción abierta y práctica del transporte regular de uso general por carretera, el cual, sin merma de su actual capacidad de satisfacción de las necesidades de movilidad de la población y sin perjuicio de las normas de competencia con otras modalidades de transporte regular, ha de extender su gestión a aquellos supuestos que lo admitan como idóneo para el cumplimiento de los objetivos que persigue un sistema de transporte terrestre eficaz, socialmente rentable y económicamente equilibrado.
Así, por un lado, la norma regula el derecho de preferencia que, siempre que se cumplan determinados requisitos, se reconoce a las empresas titulares de las concesiones o autorizaciones de transporte interurbano regular de uso general, en aquellos casos en que la Administración decide contratar servicios de transporte regular de uso especial que discurran por zonas de escasa población o cuyas características permitan, siempre que se aprecie una coincidencia alta entre el itinerario de la línea regular y el previsto para el transporte de uso especial, que la función de desplazamiento sea desempeñada por la empresa concesionaria o autorizada, con el fin de que el interés público del servicio de uso general, dado el carácter exclusivo que ostenta la concesión o autorización para los tráficos que atienden, no quede, en dichos casos, desnaturalizado como forma de gestión, con perjuicio para el citado derecho de exclusividad, y expuesto a una pérdida de influencia en la satisfacción de las necesidades de transporte, sin olvidar que, mediante esta medida, se evitan gastos públicos innecesarios.
De otra parte, la Ley da entrada en el ordenamiento autonómico al régimen especial de transporte a la demanda, mediante el cual se introducen criterios de flexibilidad en la prestación de los servicios interurbanos por carretera, de manera que sea la elección del usuario la que conforme la prestación. De esta forma, se garantiza una gestión más eficiente que vela por la adecuada utilización de los recursos disponibles por las empresas y su ajuste a las necesidades reales de la población en aquellas zonas geográficas que revelen la idoneidad de dicho régimen, especialmente en las de escasa densidad demográfica.
La presente Ley ha sido adoptada oído el Consejo Consultivo de Extremadura.
1. A los efectos de reestructurar los servicios de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera, titularidad de la Comunidad Autónoma, prestados mediante la modalidad contractual de concesión administrativa, y unificar en el tiempo, con este fin, la extinción de los contratos, podrán acordarse por el órgano administrativo competente, de acuerdo con el concesionario, las ampliaciones necesarias del plazo vigente por el que hubieren sido otorgadas las concesiones, en el supuesto de que el correspondiente título concesional no hubiese previsto esta posibilidad.
2. El alcance temporal de las ampliaciones acordadas no podrá exceder del año 2018.
3. Los concesionarios deberán mantener durante la vigencia de la prórroga el mismo número de empleados que tuvieran adscritos para desarrollar los servicios de la concesión al inicio de la referida prórroga, salvo disminución del número de expediciones determinada por la Dirección General de Transportes.
1. En tanto se culmina el proceso de reestructuración a que se refiere el artículo anterior, y sin perjuicio de lo que se disponga normativamente a partir de dicho momento, se reconoce a las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera, que presten servicios en la Comunidad Autónoma y reúnan la condición prevista en el apartado segundo, el derecho de preferencia en la contratación que se pretenda realizar, por los órganos de las Administraciones Públicas, de servicios de transporte regular de uso especial en que los tráficos comprendidos en su itinerario coincidan, al menos, en un 75 % con los propios de los servicios de uso general.
2. La titularidad y ejercicio del derecho de preferencia corresponderá a las empresas cuyo índice de ocupación anual, en el servicio coincidente con el de uso especial objeto de la contratación, sea inferior a 17 viajeros por vehículo y kilómetro.
3. La Consejería competente en materia de transportes otorgará la correspondiente autorización a las empresas que, reuniendo los requisitos previstos en los apartados anteriores, hubieran contratado con un órgano administrativo la prestación de servicios de uso especial, salvo que, a criterio del órgano contratante, se optara por el supuesto de contratación de las plazas necesarias en servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general.
No obstante, se denegará el otorgamiento de la autorización si el titular del derecho de preferencia hubiera sido sancionado mediante resolución definitiva en vía administrativa, dentro de los doce meses anteriores a su pretensión, por la comisión de hechos tipificados como infracción a las normas reguladoras del transporte terrestre y cometidos con ocasión de la prestación de un servicio de transporte regular de uso especial, en los términos que se prevean reglamentariamente.
4. Las empresas, habilitadas en virtud de su derecho de preferencia, efectuarán los servicios de transporte regular de uso especial con sujeción a las mismas condiciones de prestación que, en su caso, cabría exigir de las empresas respecto de las que se ejerce la preferencia para la realización de tales servicios, y, en particular, a la normativa vigente en materia de seguridad en dichos transportes.
Los servicios de transporte regular de uso especial no podrán prestarse de forma conjunta mediante expediciones únicas con los servicios de uso general, salvo concurrencia de circunstancias objetivas que aconsejen la pertinencia de tal modo de prestación.
5. Las empresas prestatarias de servicios de transporte de uso especial en virtud del derecho de preferencia, mantendrán separadas contablemente, como actividades de explotación independientes, las referidas a los servicios de uso general y a los de uso especial, con imputación de ingresos y costes con arreglo a las normas contables y fiscales vigentes.
6. Mediante norma reglamentaria se establecerá el procedimiento mediante el cual se tramite el ejercicio del derecho regulado en el presente artículo.
7. El derecho de preferencia regulado en este artículo no es de aplicación a los servicios de transporte escolar.
1. Las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera podrán realizar servicios cuya prestación, en las condiciones estipuladas en el correspondiente título habilitante, venga determinada exclusivamente por la solicitud de los viajeros en función de sus necesidades de desplazamiento.
2. Para la aplicación de este régimen especial del transporte regular de uso general, el título concesional o la autorización vigente que discipline la prestación contendrá el conjunto de condiciones-marco reguladoras de los servicios de transporte a la demanda, entre las que se incluirán los tráficos atendidos mediante este sistema, el número mínimo de vehículos o de plazas puestas a disposición de los usuarios, el calendario del servicio y, en su caso, el conjunto de itinerarios y las franjas horarias dentro de los cuales puede actuar la demanda de los viajeros.
3. El órgano administrativo competente en materia de transportes determinará las zonas y localidades comprendidas en el título concesional o autorización en las que, por sus peculiares características de alejamiento, difícil acceso, baja densidad de población u otras circunstancias que afecten a su capacidad de comunicación, el régimen de transporte a la demanda satisfaga de forma útil y eficiente las necesidades de desplazamiento de los usuarios residentes en aquéllas.
4. Mediante norma reglamentaria se establecerá el procedimiento propio de este régimen de transporte, que deberá incluir, en todo caso, la garantía de la recepción de la demanda por la empresa prestataria del servicio y la efectiva realización de éste de acuerdo con las previsiones contenidas en las condiciones-marco.
Queda derogada la disposición adicional sexta (Concesiones de transportes) de la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de Creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 25 de noviembre de 2009.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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