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Ley 19/2009, de 26 de noviembre, del acceso al entorno de las personas acompañadas de perros de asistencia.

Publicado en:
«DOGC» núm. 5519, de 03/12/2009, «BOE» núm. 309, de 24/12/2009.
Entrada en vigor:
03/02/2010
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2009-20771
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2009/11/26/19/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/11/2014»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 19/2009, de 26 de noviembre, del acceso al entorno de las personas acompañadas de perros de asistencia

PREÁMBULO

La Constitución española reconoce, en su artículo 14, la igualdad de los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El artículo 9.2 establece también que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Finalmente, el artículo 49 contiene el mandamiento para que los mencionados poderes públicos realicen una política de integración de las personas con discapacidad, para prestarles la atención especializada que requieran y ampararlas, especialmente, en la consecución de los derechos que les son reconocidos en la misma Constitución.

El Estatuto de autonomía determina, en el artículo 4.2, que los poderes públicos de Cataluña deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos sean reales y efectivas, y facilitar la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, el artículo 24.2 establece que las personas con necesidades especiales, para mantener la autonomía personal en las actividades de la vida diaria, tienen derecho a recibir la atención adecuada a su situación, de acuerdo con las condiciones que legalmente se establecen. Finalmente, en el artículo 40.5, se encarga a los poderes públicos que garanticen la protección jurídica de las personas con discapacidad, promuevan su integración social, económica y laboral, y adopten las medidas necesarias para suplir o complementar el apoyo de su entorno familiar directo.

En el ámbito internacional, la Convención internacional de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado mediante instrumento publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 2008, regula, en su artículo 9, la accesibilidad de las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente. A dichos efectos, la Convención prescribe que los estados deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. La Convención también insta a los estados a adoptar las medidas pertinentes para, entre otras finalidades, «ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público».

El artículo 166.1 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de servicios sociales. Dicha competencia permitió la aprobación de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que configura los servicios sociales como un conjunto de intervenciones que tienen como objetivo garantizar las necesidades básicas de los ciudadanos, poniendo atención en el mantenimiento de su autonomía personal. Justo es decir que dicha ley incorpora en el catálogo de servicios y prestaciones sociales la posibilidad de crear otras prestaciones de apoyo a la accesibilidad, de supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación, como es la utilización de perros de asistencia para prestar ayuda a personas con discapacidad o determinadas enfermedades.

En el ámbito estatal, la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos es el reflejo del proceso para alcanzar dichos objetivos constitucionales y estatutarios. Del mismo modo, la Ley del Estado 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad establece un marco legal amplio y general de protección. Dicha ley pone de relieve los conceptos de no discriminación, acción positiva y accesibilidad universal.

En Cataluña, la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas incorpora el concepto de ayuda técnica, como otro medio, complementario o suplementario a la supresión de barreras arquitectónicas, para poder acceder y gozar del entorno, si bien no menciona otro tipo de ayuda, absolutamente necesario para muchas personas con distintos tipos de discapacidad para alcanzar su integración, acceder al entorno y llevar a cabo las actividades de la vida diaria, que puede definirse con el concepto internacionalmente reconocido como servicio de ayuda animal para personas con discapacidades físicas, sensoriales o con determinadas enfermedades.

A los efectos de la presente ley, el servicio de ayuda animal que se pretende regular es el que se lleva a cabo mediante los llamados perros de asistencia, denominación genérica que incluye distintos tipos de perros adiestrados para prestar apoyo a personas con discapacidades o con determinadas enfermedades. La denominación y clasificación de dichos perros siguen los criterios convenidos internacionalmente.

La promulgación de la Ley 10/1993, de 8 de octubre, que regula el acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros lazarillo, que fue pionera en este campo, es un claro exponente de este servicio de ayuda animal, si bien el marco jurídico sólo hace referencia a los usuarios con dicha discapacidad específica.

Al igual que se constata la necesidad que tienen las personas con discapacidad visual de utilizar un perro lazarillo, se pone de manifiesto, igualmente, la que tienen otras personas con discapacidad auditiva o física o con determinadas enfermedades como el autismo, la epilepsia o la diabetes de ser asistidas por perros adiestrados de forma especial para guiarlas, para ayudarlas en el cumplimiento de las tareas de la vida diaria o para avisarlas de peligros o ataques inminentes. Por lo tanto, es preciso definir un ámbito jurídico común para estas personas con diferentes discapacidades que necesitan hacer uso de perros de asistencia.

Por otra parte, debe llevarse a cabo la regulación de las actividades de adiestramiento y cuidado de los perros de asistencia, que no existe actualmente, así como la de los centros de adiestramiento.

En cuanto al procedimiento de autorización de los centros de adiestramiento de perros de asistencia, la desestimación por silencio administrativo se fundamenta en la responsabilidad que comporta el adiestramiento de dichos perros y en las graves consecuencias que un adiestramiento deficiente podría tener para sus usuarios y terceras personas.

La Ley también recoge la necesidad de que figure el adiestramiento de perros de asistencia como profesión en el Catálogo de calificaciones profesionales de Cataluña y regula la creación de su cualificación profesional.

No son objeto de la presente ley los animales de terapia, que deben regularse por una normativa específica.

Finalmente, la Ley quiere garantizar el acceso a los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público de los usuarios de perros de asistencia en los términos que establece la misma Ley. El medio para conseguir su efectividad es el establecimiento de un régimen sancionador único, en cumplimiento de la reserva material de ley que establece la Constitución española.

TÍTULO I

Del derecho de acceso al entorno

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es definir la condición de perro de asistencia, establecer los derechos y obligaciones de sus usuarios y regular las actividades de adiestramiento, cuidado y control de los perros de asistencia con el fin de garantizar a las personas con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone la disposición final segunda, su derecho de acceso al entorno cuando vayan acompañadas de un perro de asistencia.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, se entiende por:

a) Agente de socialización: la persona que colabora con el centro de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.

b) Centros de adiestramiento: los establecimientos, reconocidos oficialmente, que disponen de los profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, seguimiento y control de los perros de asistencia.

c) Contrato de cesión del perro de asistencia: el contrato suscrito entre el propietario o propietaria y el usuario o usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación.

d) Distintivo de identificación del perro de asistencia: la señal que acredita oficialmente un perro como perro de asistencia de conformidad con lo que determina la presente ley, que es única para todos los tipos de perro de asistencia y que debe ir colocada en un lugar visible del animal.

e) Documento sanitario oficial: el documento en que constan las vacunas administradas al perro a lo largo de su vida, las desparasitaciones y cuantos datos hagan referencia tanto al animal como a su propietario o propietaria y, si lo tiene, a su usuario o usuaria, incluido el número del microchip.

f) Adiestrador o adiestradora de perros de asistencia: la persona con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que debe llevar a cabo para ofrecer el adecuado servicio a su usuario o usuaria.

g) Espacio de uso público: el espacio susceptible de ser utilizado por una pluralidad determinada o no de personas, sea o no mediante pago de precio, cuota o cualquier otra contraprestación. El espacio puede ser cerrado o al aire libre y de titularidad pública o privada.

h) Perro de asistencia: el perro que ha sido adiestrado, en un centro especializado y oficialmente reconocido, para dar servicio y asistencia a personas con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 de la disposición final segunda.

i) Núcleo zoológico: la agrupación, instalación, establecimiento o centro donde pueden llevarse a cabo la cría, mantenimiento, venta y recogida de animales, entre otras actividades relacionadas con estas, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial vigente en materia de protección de los animales.

j) Pasaporte europeo para animales de compañía: el documento normalizado para la armonización de los distintos controles y legislaciones de los estados miembros de la Unión Europea, que incluye el historial sanitario del perro, que le permite desplazarse por Europa. El usuario o usuaria debe estar en posesión de dicho pasaporte.

k) Propietario o propietaria del perro de asistencia: la persona física o jurídica con capacidad legal para actuar a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.

l) Unidad de vinculación: la unidad formada por el usuario o usuaria y el perro de asistencia que el centro de adiestramiento, oficialmente reconocido, instruye especialmente para él y le asigna mediante un contrato de cesión.

m) Usuario o usuaria del perro de asistencia: la persona con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padece trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 de la disposición final segunda, que goza legalmente de los servicios que presta un perro de asistencia, reconocido y acreditado oficialmente y adiestrado específicamente para cumplir determinadas funciones, que le permiten relacionarse con el entorno y llevar a cabo las tareas de su vida diaria. El usuario o usuaria debe tener oficialmente reconocida su discapacidad mediante el certificado a que hace referencia el artículo 21.d).

Artículo 3. Clasificación de los perros de asistencia.

Los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:

a) Perro guía o perro lazarillo: el perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual o sordo-ciega.

b) Perro de servicio: el perro adiestrado para prestar ayuda a personas con alguna discapacidad física en las actividades de su vida diaria, tanto en su entorno privado como en el entorno externo.

c) Perro de señalización de sonidos: el perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de distintos sonidos e indicarles su fuente de procedencia.

d) Perro de aviso: el perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas que padecen epilepsia, diabetes o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 de la disposición final segunda.

e) Perro para personas con trastornos del espectro autista: el perro adiestrado para cuidar de la integridad física de una persona con trastornos del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.

CAPÍTULO II

Adquisición, reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia

Artículo 4. Adquisición y reconocimiento de la condición de perro de asistencia.

1. La condición de perro de asistencia se adquiere con la acreditación que otorga el órgano u organismo que designe el consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales.

2. El procedimiento de acreditación de la condición de perro de asistencia se inicia a solicitud del centro de adiestramiento o de los usuarios, que deben justificar que el perro cumple los siguientes requisitos:

a) Haber sido adiestrado para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad o enfermedad, oficialmente reconocidas, del usuario o usuaria con quien debe formar la unidad de vinculación.

b) Haber sido entregado al usuario o usuaria, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 9.3, por un centro de adiestramiento autorizado por la Generalidad de acuerdo con la presente ley o, en el caso de encontrarse situado fuera de Cataluña, por una entidad que sea miembro de pleno derecho de una asociación o federación internacionales de perros de asistencia.

c) Haber sido adiestrado por un profesional o una profesional del adiestramiento que ejerza en los términos que establece el artículo 20.2.b).

d) Tener asignado un usuario o usuaria final con quien debe formar la unidad de vinculación.

e) Cumplir las condiciones higiénicas y sanitarias que determina el artículo 6 para poder ser cedido contractualmente a la persona con quien debe formar la unidad de vinculación.

f) Disponer de identificación electrónica y llevarla en un microchip implantado y normalizado según las normas ISO 11.784 e ISO 11.785, vigentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley, o según las que lo sean en cada momento.

g) Disponer del pasaporte europeo para animales de compañía o del documento sanitario oficial.

3. Los perros pertenecientes a razas potencialmente peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora de este ámbito, no pueden obtener la condición de perro de asistencia.

Artículo 5. Acreditación e identificación de los perros de asistencia.

1. El otorgamiento de la acreditación de un perro de asistencia comporta:

a) La inscripción de la unidad de vinculación en el Registro de centros de adiestramiento y unidades de vinculación.

b) La expedición y entrega del carné y del distintivo de identificación oficiales, en los términos que establece el apartado 2.

2. La condición de perro de asistencia, sin perjuicio de las identificaciones que correspondan al perro como animal de compañía, se acredita con la siguiente documentación:

a) El carné que identifica el perro de asistencia, expedido por el órgano competente que determina el artículo 4.1. Dicho carné debe ser presentado por el usuario o usuaria a requerimiento de las personas autorizadas para pedirlo, de conformidad con lo que establece el artículo 18.

b) Un distintivo de identificación, de carácter oficial, a determinar por el departamento competente en materia de servicios sociales, que el perro debe llevar en un lugar visible.

Artículo 6. Condiciones higiénicas y sanitarias de los perros de asistencia.

1. Las condiciones higiénicas y sanitarias que debe cumplir el perro de asistencia, sin perjuicio de las que debe cumplir como animal de compañía, son:

a) Estar esterilizado para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales.

b) No sufrir enfermedades transmisibles a las personas (debe cumplir el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento).

c) Estar vacunado contra las siguientes enfermedades:

Rabia (anualmente).

Bromo, parvovirosis canina y hepatitis canina.

Leptospirosis.

Cualquier otra que establezcan las autoridades sanitarias.

d) Pasar un control anual de las siguientes enfermedades:

Leptospirosis.

Leishmaniosis.

Brucelosis.

Cualquier otra que establezcan las autoridades sanitarias.

e) Pasar los controles obligatorios que las autoridades sanitarias competentes determinen según la situación epidemiológica de cada momento.

f) Estar desparasitado interna y externamente.

g) Presentar unas buenas condiciones higiénicas, que comportan un aspecto saludable y limpio.

2. La revisión sanitaria del perro para acreditar el cumplimiento de lo que establece el presente artículo debe llevarse a cabo anualmente.

3. Las actuaciones veterinarias a que hace referencia el presente artículo, así como los tratamientos y el historial sanitario del perro de asistencia, deben constar debidamente en el pasaporte europeo para animales de compañía o en el documento sanitario oficial, expedido, firmado y sellado por el veterinario o veterinaria responsable del animal, para poder mantener la acreditación de la condición de perro de asistencia.

4. El centro de adiestramiento es el encargado de entregar el pasaporte europeo para animales de compañía o el documento sanitario oficial y el resto de documentación que la presente ley determina para los perros de asistencia al usuario o usuaria del perro, o al padre o a la madre o a quien ejerza su tutoría legal en el caso de las personas menores de edad o incapacitadas.

Artículo 7. Responsables del perro de asistencia.

1. Los responsables del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que están sometidos los animales domésticos en general y los perros de asistencia en particular, de acuerdo con la normativa vigente, son:

a) El propietario o propietaria del perro, desde el nacimiento hasta la muerte del animal, mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia a un usuario o usuaria, o bien al padre o a la madre o a quien ejerza su tutoría legal en el caso de las personas menores de edad o incapacitadas.

b) El usuario o usuaria del perro de asistencia o bien el padre o la madre o quien ejerza su tutoría legal, en el caso de las personas menores de edad o incapacitadas, a partir del momento en que reciben legalmente la cesión del animal y mientras esta perdure.

2. Corresponde al propietario o propietaria del perro de asistencia llevar a cabo la esterilización a que hace referencia el artículo 6.1.a) antes de su cesión al usuario o usuaria.

Artículo 8. Suspensión de la condición de perro de asistencia.

1. El órgano u organismo que designe el consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales debe disponer la suspensión de la condición de perro de asistencia si se da alguna de las siguientes circunstancias:

a) El perro de asistencia no cumple las condiciones higiénicas y sanitarias que establece el artículo 6.

b) El usuario o usuaria no tiene suscrita la póliza de seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia que determina el artículo 17.1.b).

c) Existe un peligro grave e inminente para el usuario o usuaria, para una tercera persona o para el propio perro.

d) Se evidencian maltratos al perro sancionables de acuerdo con el texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, o la norma que lo sustituya.

2. La suspensión de la condición de perro de asistencia se acuerda previa tramitación de expediente contradictorio en que se debe dar audiencia al usuario o usuaria, al centro de adiestramiento responsable de la unidad de vinculación y, si procede, al propietario o propietaria del perro.

3. Si el procedimiento de suspensión de la condición de perro de asistencia se inicia por la causa indicada en el apartado 1.a), es preciso el informe del veterinario o veterinaria que lleve el control sanitario del animal.

4. El acuerdo de suspensión de la condición de perro de asistencia se notifica al usuario o usuaria; al centro de adiestramiento; al Registro de centros de adiestramiento y unidades de vinculación para hacer su inscripción y anotación, y, si procede, al propietario o propietaria.

5. El acuerdo de suspensión de la condición de perro de asistencia comporta la retirada temporal del carné oficial y del distintivo del perro.

6. El usuario o usuaria del perro, una vez acordada la suspensión de la condición de perro de asistencia, no puede ejercer el derecho de acceso al entorno acompañado del animal. La utilización del perro contraviniendo a los términos establecidos en el acuerdo de suspensión puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad al usuario o usuaria según lo que determina el artículo 26.3.g.

7. El órgano u organismo que designe el consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales debe dejar sin efecto el acuerdo de suspensión de la condición de perro de asistencia en los siguientes supuestos:

a) Si el usuario o usuaria aporta el certificado veterinario acreditativo del cumplimiento de las condiciones sanitarias, en el caso de la letra a del apartado 1.

b) Si el usuario o usuaria aporta copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil, en el caso de la letra b del apartado 1.

8. La resolución que deja sin efectos el acuerdo de suspensión de la condición de perro de asistencia se notifica al usuario o usuaria; al centro de adiestramiento; al Registro de centros de adiestramiento y unidades de vinculación para hacer su inscripción y anotación, y, si procede, al propietario o propietaria.

Artículo 9. Pérdida de la condición de perro de asistencia.

1. El perro de asistencia pierde su condición por alguno de los siguientes motivos:

a) La muerte del animal, certificada por una persona en ejercicio de la veterinaria.

b) La renuncia escrita del usuario o usuaria, o del padre o de la madre o de quien ejerza su tutoría legal en el caso de las personas menores de edad o incapacitadas, presentada al centro de adiestramiento responsable de la unidad de vinculación.

c) La finalización de la unidad de vinculación con el usuario o usuaria, hecho que debe ser acreditado por el centro de adiestramiento.

d) La incapacidad definitiva del animal para el cumplimiento de las funciones para las cuales fue adiestrado, acreditada por el centro de adiestramiento.

e) Haber causado una agresión que haya derivado en daños a personas o animales, siempre y cuando se haya declarado la responsabilidad del perro por sentencia firme. A partir del momento en que se produce la agresión, el perro debe llevar bozal.

2. La pérdida de la condición de perro de asistencia debe ser declarada por el mismo órgano que emitió su acreditación, previa instrucción, si procede, de expediente contradictorio en que se debe dar audiencia al usuario o usuaria, al centro de adiestramiento y, si procede, al propietario o propietaria del perro.

3. En el caso de las letras b) y c) del apartado 1, no procede la declaración de la pérdida de la condición de perro de asistencia mientras no conste acreditada en el expediente la imposibilidad de que el perro conforme otra unidad de vinculación.

Artículo 10. Efectos de los acuerdos de suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia.

1. El acuerdo de pérdida de la condición de perro de asistencia comporta la retirada del carné oficial, del distintivo y de la inscripción registral.

2. Los acuerdos de suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia son inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes.

CAPÍTULO III

Derechos y obligaciones de los usuarios de perros de asistencia

Artículo 11. Derecho de acceso al entorno.

1. El usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañado del animal en los términos establecidos en la presente ley.

2. El ejercicio del derecho de admisión queda limitado por las prescripciones de la presente ley.

3. El derecho de acceso al entorno comporta la facultad del usuario o usuaria de acceder a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público que determina el artículo 12 acompañado del perro de asistencia y en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos.

4. El derecho de acceso al entorno ampara la deambulación y permanencia en los lugares, espacios y transportes que determina el artículo 12, así como la permanencia constante del perro al lado del usuario o usuaria, sin impedimentos o interrupciones que puedan impedir la correcta asistencia.

5. El acceso, deambulación y permanencia del perro de asistencia en los lugares, espacios y transportes en la forma que se establece en la presente ley no puede implicar gasto adicional alguno para el usuario o usuaria, salvo que dicho gasto sea en concepto de contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable.

6. El ejercicio del derecho de acceso al entorno no puede condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía por parte del usuario o usuaria del perro de asistencia.

Artículo 12. Determinación de los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público.

A los efectos de lo establecido por el artículo 11, los usuarios de perros de asistencia pueden acceder a los siguientes espacios, independientemente de su titularidad pública o privada:

a) Lugares, locales y establecimientos de uso público:

Los descritos en la normativa vigente en materia de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Los incluidos en la normativa vigente en materia de servicios sociales.

Los centros de ocio y tiempo libre.

Las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua.

Los centros oficiales, incluidos los edificios judiciales.

Los centros de enseñanza de todos los niveles, tanto públicos como privados.

Los centros sanitarios y asistenciales, tanto públicos como privados.

Los despachos y oficinas de profesionales liberales.

Los centros religiosos.

Los museos y locales de uso público o de atención al público.

Los espacios de uso general y público de las estaciones de cualquier tipo de transporte público o de uso público, de los aeropuertos y de los puertos.

Cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

b) Alojamientos y otros establecimientos turísticos: hoteles, albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, campings, balnearios, parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos, y establecimientos turísticos en general.

c) Transportes de uso público: cualquier tipo de transporte colectivo público o de uso público, servicios de taxi o servicios análogos en el ámbito de las competencias de las administraciones catalanas y que lleve a cabo el servicio en el territorio de Cataluña.

d) Playas, ríos, lagos y otras superficies o masas de agua.

e) Espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso con perros. Esta prohibición no es aplicable a los usuarios de perros de asistencia.

Artículo 13. Derecho de acceso de los usuarios al mundo laboral.

1. El usuario o usuaria de un perro de asistencia no puede ser discriminado en los procesos de selección laboral ni en el cumplimiento de su tarea profesional.

2. En su puesto de trabajo, el usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene derecho a mantener el perro a su lado y en todo momento.

3. El usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene derecho a acceder acompañado del perro a todos los espacios de la empresa, organización o administración en que lleva a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que los demás trabajadores y con las únicas restricciones que establece la presente ley.

Artículo 14. Ejercicio de los derechos de los usuarios de perros de asistencia.

En el ejercicio del derecho de acceso de los usuarios de perros de asistencia a los lugares, espacios y transportes enumerados en el artículo 12 deben observarse las siguientes normas:

a) El usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad en los transportes públicos o de uso público, que son asientos adyacentes al pasillo o con más espacio libre alrededor. El perro debe llevarse tendido a los pies o al lado del usuario o usuaria.

b) En los taxis se permite, como máximo, el acceso de dos usuarios de perros de asistencia, debiendo ir el perro tendido a los pies de los usuarios.

c) En el resto de medios de transporte, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder a él al mismo tiempo.

d) El perro no cuenta como ocupante de una plaza en ningún tipo de transporte de los relacionados en la presente ley.

e) El usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene preferencia en el uso de la litera inferior cuando utilice el servicio de literas en los transportes que dispongan de dicho servicio. Para poder ejercer este derecho, debe comunicarse en el momento de la reserva del billete a la compañía de transporte que corresponda.

Artículo 15. Limitaciones del derecho de acceso al entorno de los usuarios de perros de asistencia.

1. El usuario o usuaria no puede ejercer el derecho de acceso al entorno reconocido en la presente ley si se da alguna de las siguientes circunstancias:

a) El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, como deposiciones diarreicas, secreciones anormales o heridas abiertas.

b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.

c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física del usuario o usuaria del perro de asistencia o de terceras personas.

d) La incoación del procedimiento de suspensión que dispone el artículo 8, durante la tramitación de dicha suspensión.

2. La denegación del derecho de acceso al entorno a los usuarios de perros de asistencia fundamentada en la existencia de alguna de las circunstancias determinadas en el apartado 1 debe ser realizada, en cualquier caso, por la persona responsable del local, establecimiento o espacio, la cual debe indicar al usuario o usuaria la causa que justifica la denegación y, si este lo requiere, hacerla constar por escrito.

3. El derecho de acceso al entorno de los usuarios de perros de asistencia está prohibido en los siguientes espacios:

a) Las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.

b) Los quirófanos, los espacios donde se llevan a cabo los cuidados y tratamientos de los servicios de urgencias, las zonas de cuidados intensivos o cualquier otra zona que por su función deba estar en condiciones higiénicas especiales.

c) El agua de las piscinas.

4. El acceso de los perros de asistencia al agua y a la arena de las playas o a otras superficies o masas de agua se rige por lo establecido en las correspondientes ordenanzas municipales sobre animales de compañía.

Artículo 16. Derecho de acceso al entorno de los adiestradores y agentes de socialización.

1. Los adiestradores y agentes de socialización de los centros oficialmente autorizados tienen los mismos derechos de acceso al entorno que la Ley atribuye a los usuarios de perros de asistencia, cuando vayan acompañados de perros de asistencia durante las fases de socialización, adiestramiento, adaptación final y reeducación de los animales.

2. Los adiestradores y agentes de socialización deben acreditar su condición mediante la documentación expedida por el centro de adiestramiento.

3. Los adiestradores y agentes de socialización de perros de asistencia procedentes de otra comunidad autónoma o de otro país tienen el mismo derecho de acceso al entorno que establece el apartado 1, siempre y cuando la acreditación expedida por el centro o institución de procedencia haya sido visada por el órgano u organismo competente para el reconocimiento de perros de asistencia a que hace referencia el artículo 4.1.

Artículo 17. Obligaciones de usuarios, propietarios, adiestradores y agentes de socialización de perros de asistencia.

1. Los usuarios de perros de asistencia tienen las siguientes obligaciones:

a) Mantener las condiciones higiénicas y sanitarias, de bienestar y de seguridad que determina la legislación vigente en materia de protección de los animales y las que establece el artículo 6.

b) Tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil, hasta el límite de cobertura de responsabilidad civil que determine el consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales.

c) Mantener colocado en un lugar visible del perro su distintivo de identificación.

d) Exhibir, a requerimiento de las personas autorizadas, la documentación sanitaria del perro de asistencia, que se concreta en el pasaporte europeo para animales de compañía o en el documento sanitario oficial, y la documentación acreditativa de su condición de perro de asistencia.

e) Mantener el perro a su lado, con la sujeción que en cada caso proceda, en los lugares, establecimientos, alojamientos y transportes que especifica el artículo 12.

f) Cumplir las condiciones de cuidado y tratamiento del animal y las que el propietario o propietaria del perro especifique en el contrato de cesión.

g) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para el cumplimiento de las funciones propias de su adiestramiento.

h) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en las vías y lugares de uso público, en la medida en que su discapacidad se lo permita.

i) Comunicar la desaparición del animal al ayuntamiento del municipio donde esté censado y al centro de adiestramiento propietario del perro de asistencia en el plazo de cuarenta y ocho horas del suceso. Las dos comunicaciones deben llevarse a cabo de modo que quede constancia de las mismas.

j) Comunicar la desaparición del animal de forma inmediata a la policía local o a cualquier otro cuerpo policial que tenga competencias en el municipio.

2. El propietario o propietaria del perro de asistencia queda sujeto a las obligaciones determinadas en las letras a y b del apartado 1 con relación a los perros que se adiestran. Si la cobertura de la póliza de seguro que el usuario o usuaria del perro de asistencia tiene suscrita aún es operativa, no es preciso suscribir otra.

3. Los adiestradores y agentes de socialización de los centros de adiestramiento de perros de asistencia son los responsables de cumplir las obligaciones determinadas en las letras e y h del apartado 1 respecto a los perros propiedad del centro de adiestramiento mientras se encuentren en fase de adiestramiento y socialización.

Artículo 18. Requerimiento de documentación.

Las personas autorizadas para requerir la documentación que acredita la condición de perro de asistencia son:

a) Los funcionarios que determine el consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales, los cuales deben llevar su correspondiente acreditación.

b) Los agentes de la autoridad estatal, autonómica y local responsables de la vigilancia de los lugares, espacios y medios de transporte habilitados para el acceso de usuarios de perros de asistencia.

Artículo 19. Responsabilidad de los usuarios.

El usuario o usuaria de un perro de asistencia es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación civil aplicable.

CAPÍTULO IV

Centros de adiestramiento

Artículo 20. Requisitos para la autorización de centros de adiestramiento de perros de asistencia.

1. Los centros de adiestramiento, para obtener la autorización que los acredita como centros de adiestramiento de perros de asistencia, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica propia o ser un establecimiento de una entidad con personalidad jurídica.

b) Contar con el espacio físico suficiente para el ejercicio de la actividad de adiestramiento de perros de asistencia.

c) Cumplir la legislación vigente en materia de salud y protección de los animales y de medio ambiente, y disponer de las preceptivas licencias municipales.

d) Estar vinculado a un núcleo zoológico inscrito en el Registro de núcleos zoológicos del departamento competente en materia de protección de animales.

e) Disponer del personal mínimo que se especifica en el apartado 2.

f) Pertenecer, en condiciones de pleno derecho, a alguna asociación o federación europeas o internacionales de perros de asistencia. En el caso de que el centro aún no pueda pertenecer a ella en condiciones de pleno derecho, dispone de un plazo de cinco años a contar desde el día de la solicitud como centro reconocido por la Generalidad para ser miembro. Mientras tanto, debe pertenecer a alguna asociación o federación europeas o internacionales de perros de asistencia como miembro temporal u observador.

2. El personal mínimo de que debe disponer un centro de adiestramiento de perros de asistencia es el siguiente:

a) Un director o directora responsable del funcionamiento del centro de adiestramiento.

b) Un profesional o una profesional del adiestramiento de perros de asistencia con la cualificación que establece la disposición adicional cuarta, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria segunda, en el caso de que preste sus servicios en centros de adiestramiento de Cataluña, y en el caso de que preste sus servicios en centros de adiestramiento de fuera de Cataluña, la cualificación que se derive de un título o certificado obtenidos en un proceso de formación reconocido por una asociación o federación internacionales de perros de asistencia.

c) Un veterinario o veterinaria en ejercicio de la profesión.

d) Un psicólogo o psicóloga, para llevar a cabo la tarea de valoración de la unidad de vinculación, sin perjuicio de lo establecido por los apartados 3 y 4.

3. Los profesionales a que hacen referencia las letras c) y d) del apartado 2 pueden prestar sus servicios en el centro de adiestramiento como profesionales autónomos, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4. En cualquier caso, los veterinarios y psicólogos deben estar vinculados al centro mediante un documento en que consten los derechos y obligaciones de ambas partes.

4. Si el órgano competente para la autorización de centros de adiestramiento de perros de asistencia a que hace referencia el artículo 23 valora la formación académica del adiestrador o adiestradora o la formación y preparación de otro u otra terapeuta vinculado al centro y relacionado con el mundo de la discapacidad y considera que tiene suficientes conocimientos para evaluar y controlar de forma adecuada la unidad de vinculación, la figura del psicólogo o psicóloga a que se refieren los apartados 2.d y 3 no es exigible.

5. El incumplimiento sobrevenido de las condiciones establecidas para la autorización de los centros de adiestramiento de perros de asistencia comporta, previa instrucción del correspondiente expediente contradictorio, la pérdida de dicha autorización y la cancelación de los datos del centro del Registro de centros de adiestramiento y unidades de vinculación.

Artículo 21. Obligaciones de los centros de adiestramiento.

Los centros de adiestramiento tienen las siguientes obligaciones:

a) Garantizar que los perros de asistencia cumplen los estándares de adiestramiento que la asociación o federación europeas o internacionales en que estén afiliados determinen como mínimos.

b) Llevar a cabo, una vez al año como mínimo, el control y seguimiento del funcionamiento de la unidad de vinculación.

c) Facilitar al departamento de la Generalidad y al resto de administraciones públicas competentes en materia de protección de los animales la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones de inspección.

d) Requerir al usuario o usuaria el certificado de discapacidad con el dictamen técnico y facultativo del centro de atención a personas con discapacidad o del ente competente.

e) Requerir al usuario o usuaria los informes especializados que considere necesarios para acreditar su idoneidad.

Artículo 22. Procedimiento de autorización de los centros de adiestramiento de perros de asistencia.

1. El procedimiento para la autorización de los centros de adiestramiento de perros de asistencia se inicia con la solicitud de autorización que el titular o la titular del centro, o quien tenga su representación legal, debe presentar al departamento competente en materia de servicios sociales.

2. A la solicitud de autorización debe adjuntarse la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos necesarios para la autorización según lo especificado en el artículo 20. No es necesario adjuntar la documentación correspondiente a los trámites que la Administración debe solicitar a otros departamentos de la Generalidad o a la administración local competente.

3. El plazo para dictar y notificar la resolución del procedimiento de autorización de un centro de adiestramiento de perros de asistencia es de seis meses. Si transcurrido este plazo no se ha notificado resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.

4. El cese de actividades de los centros de adiestramiento de perros de asistencia debe ser comunicado al departamento competente en materia de servicios sociales.

Artículo 23. Órganos competentes para la autorización de los centros de adiestramiento de perros de asistencia.

1. Corresponde al departamento competente en materia de servicios sociales la autorización oficial de los centros de adiestramiento de perros de asistencia.

2. El órgano u organismo competente para dictar las resoluciones de autorización de los centros de adiestramiento de perros de asistencia es el determinado por el consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales.

3. El departamento competente para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización de los centros de adiestramiento de perros de asistencia debe solicitar, si procede, informes sobre los requisitos exigibles para la autorización a los departamentos competentes en las materias objeto de autorización o licencia, así como a los ayuntamientos de los municipios y órganos de gobierno de los entes locales competentes donde se ubican dichos centros.

TÍTULO II

Del régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones y sanciones

Artículo 24. Infracciones.

El incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley es infracción administrativa y debe ser sancionado de acuerdo con lo que establece el presente capítulo.

Artículo 25. Sujetos responsables.

1. Las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo, directa o indirectamente, las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley son responsables de las infracciones administrativas en concepto de autores.

2. Responden solidariamente de las infracciones cometidas las siguientes personas:

a) Las personas físicas o jurídicas que cooperen en la ejecución de la infracción mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no se habría producido.

b) Las personas físicas o jurídicas que organicen las actividades o exploten los establecimientos; las personas titulares de las licencias correspondientes o, si procede, los responsables de la entidad pública o privada titular del servicio, cuando no cumplan el deber de prevenir que una tercera persona cometa las infracciones tipificadas en la presente ley.

Artículo 26. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) Dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, sin llegar a vulnerarlos.

b) Incumplir cualquiera de las obligaciones que el artículo 17 impone a usuarios, propietarios, adiestradores y agentes de socialización de perros de asistencia.

c) Incumplir los deberes que el artículo 21 establece para los centros de adiestramiento de perros de asistencia.

3. Son infracciones graves:

a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de los usuarios de perros de asistencia en cualquiera de los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios determinados en el artículo 12, si son de titularidad privada.

b) Percibir ingresos adicionales en concepto de acceso del perro de asistencia contraviniendo a lo dispuesto por el artículo 11.5.

c) Utilizar, de forma fraudulenta, el distintivo de identificación de perro de asistencia para un perro que no tenga dicha acreditación.

d) Utilizar, de forma fraudulenta, el perro de asistencia sin ser ni el usuario o usuaria que forma la unidad de vinculación con el perro, ni su adiestrador o adiestradora ni su agente de socialización.

e) Adiestrar el perro sin tener la acreditación de adiestrador o adiestradora.

f) No dispensar al animal la atención veterinaria que determina la presente ley.

g) Utilizar el perro después de que el correspondiente órgano administrativo haya suspendido su condición de perro de asistencia.

h) Llevar a cabo, un mínimo de tres veces en dos años, cualquiera de las conductas o acciones tipificadas como infracciones leves en el apartado 2.

4. Son infracciones muy graves:

a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de los usuarios de perros de asistencia en cualquiera de los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios determinados en el artículo 12, si son de titularidad pública.

b) Privar de forma intencionada a un usuario o usuaria de su perro de asistencia, si el hecho no constituye infracción penal.

c) Llevar a cabo, un mínimo de tres veces en dos años, cualquiera de las conductas o acciones tipificadas como infracciones graves en el apartado 3.

Artículo 27. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionan con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, con una multa de 300 a 600 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa de 601 a 3.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de 3.001 a 9.000 euros.

Artículo 28. Graduación de las sanciones.

1. Para determinar las sanciones deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La existencia de intencionalidad o negligencia en los infractores.

b) La magnitud de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, en los términos que establece el apartado 2.

d) La trascendencia social de los hechos sancionados.

e) El riesgo producido.

f) La diligencia exigible al infractor o infractora, según su experiencia y el conocimiento que tenga de sus funciones laborales.

g) El hecho de que haya requerimiento previo.

2. A los efectos de la presente ley, se entiende que existe reincidencia cuando se dictan dos resoluciones firmes en el periodo de dos años por la comisión de infracciones de distinta o idéntica naturaleza.

Artículo 29. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas establecidas en la presente ley prescriben en los siguientes plazos:

a) Las leves, al año de haber sido cometidas.

b) Las graves, a los dos años de haber sido cometidas.

c) Las muy graves, a los tres años de haber sido cometidas.

2. Las sanciones prescriben en el plazo de un año a contar desde la fecha en que las correspondientes resoluciones devienen firmes.

Artículo 30. Responsabilidad civil.

La imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil del infractor o infractora ni la indemnización, si procede, de los daños y perjuicios que se puedan derivar de la conducta que ha sido objeto de sanción administrativa, de conformidad con la normativa vigente.

CAPÍTULO II

Competencias y procedimiento en materia de sanciones

Artículo 31. Órganos competentes en materia de sanciones.

1. Las competencias de incoación y resolución de los expedientes sancionadores amparados por la presente ley corresponden a la entidad o al órgano que gestiona las prestaciones en materia de asistencia y servicios sociales. La instrucción de estos expedientes debe encomendarse al órgano que tiene atribuida esta función en la estructura orgánica del departamento competente en materia de servicios sociales.

2. En la tramitación de los expedientes sancionadores deben tenerse en cuenta, si procede, los informes que puedan emitir los distintos departamentos de la Generalidad afectados por razón de la materia.

3. Los expedientes sancionadores por faltas tipificadas en el texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, o la norma que lo sustituya, son tramitados y resueltos por los órganos determinados en estas normas.

Artículo 32. Procedimiento aplicable en materia de sanciones.

El procedimiento aplicable para imponer las sanciones establecidas en la presente ley es el previsto, a todos los efectos, para la Administración de la Generalidad.

Disposición adicional primera. Identificación del perro de asistencia.

El departamento competente en materia de servicios sociales debe establecer el contenido del carné y del distintivo de identificación del perro de asistencia que determina el artículo 5.2.

Disposición adicional segunda. Registro de centros de adiestramiento y unidades de vinculación.

1. Se crea el Registro de centros de adiestramiento y unidades de vinculación, adscrito al departamento competente en materia de servicios sociales, sin perjuicio del Registro general de animales de compañía, adscrito al departamento competente en materia de protección de los animales.

2. El departamento competente en materia de servicios sociales debe establecer por reglamento la regulación del Registro de centros de adiestramiento y unidades de vinculación.

Disposición adicional tercera. Convenio para disponer de los datos sobre usuarios de perros de asistencia.

1. El departamento competente en materia de servicios sociales debe formalizar un convenio con el Consejo del Colegio de Veterinarios de Cataluña, o con las entidades u organismos que estén en posesión de los datos adecuados, para obtener, introducir y compartir los datos de sus registros que hagan referencia a usuarios de perros de asistencia.

2. Los datos a que se refiere el apartado 1 deben tener en cuenta la perspectiva de género para facilitar los estudios científicos y estadísticos y los informes de género, de acuerdo con la normativa vigente sobre esta materia, y deben respetar, en cualquier caso, la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional cuarta. Creación de la cualificación profesional de adiestramiento de perros de asistencia.

1. El departamento competente en materia de cualificaciones profesionales debe crear la cualificación profesional de adiestramiento de perros de asistencia, así como la formación por módulos asociada, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

2. El departamento competente en materia de cualificaciones profesionales debe llevar a cabo las medidas de acción positiva, información, orientación, motivación y asesoramiento, y cuantos procedimientos faciliten y fomenten la presencia de las mujeres en la formación y en la profesión de adiestrador o adiestradora de perros de asistencia.

Disposición adicional quinta. Apoyo económico a las personas que precisan del servicio de un perro de asistencia.

El Gobierno, por medio del departamento competente en materia de servicios sociales, puede dar apoyo económico a los usuarios de perros de asistencia, en las condiciones que establezcan las correspondientes convocatorias, para la creación, mantenimiento y seguimiento anual de la unidad de vinculación, de acuerdo con las previsiones presupuestarias. Debe prestarse especial atención a cubrir los gastos de mantenimiento de dichos perros y los costes de las actuaciones que, de acuerdo con la presente ley, son obligatorias para obtener y mantener la condición de perro de asistencia.

Disposición adicional sexta. Campañas de divulgación y sensibilización ciudadanas.

El Gobierno debe promover campañas informativas, divulgativas y educativas dirigidas a la población en general y, con especial énfasis, a los centros de enseñanza de todos los niveles, para sensibilizar a los alumnos y educarlos en todo lo relativo a los usuarios de perros de asistencia, con el objetivo de alcanzar su integración real y efectiva. Deben tenerse en cuenta de forma especial los sectores de la hostelería, comercio, transportes y servicios públicos y llevar a cabo otras acciones educativas dirigidas a la población en general para dar a conocer el contenido de la presente ley.

Disposición adicional séptima. Reconocimiento de perros de asistencia de fuera del ámbito de Cataluña.

1. Los usuarios de perros de asistencia que tienen acreditados los perros en otra administración autonómica o en otro país de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia y que permanecen temporalmente en Cataluña gozan de los derechos que establecen la presente ley y su normativa de desarrollo.

2. Los usuarios de perros de asistencia, que tienen acreditados los perros en otra administración autonómica u otro país de conformidad con las normas que rigen en su lugar de procedencia y que establecen su residencia legal en Cataluña deben acreditar los perros según el procedimiento que establece la presente ley.

3. Las personas residentes en Cataluña que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o país quedan sujetos a la obligación que establece el apartado 2.

Disposición adicional octava. Accesibilidad universal.

El cumplimiento de la garantía de accesibilidad que la presente ley dispone para los usuarios de perros de asistencia se entiende sin perjuicio de lo que, a todos los efectos, establece la legislación aplicable en materia de accesibilidad.

Disposición adicional novena. Procedimientos de adquisición, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia.

Los procedimientos que establecen los artículos 4, 8 y 9 deben tramitarse de conformidad con la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con las especificidades propias de la presente ley.

Disposición transitoria primera. Reconocimiento de perros de asistencia.

1. Los perros lazarillo adiestrados o adquiridos a instituciones internacionales reconocidas y otorgados a sus usuarios por la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) tienen automáticamente reconocida su condición de perro de asistencia. Sin embargo, y en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, los usuarios deben solicitar la adecuación de la acreditación de sus perros a los requisitos de reconocimiento e identificación que en ella se establecen.

2. Los propietarios y usuarios de otros tipos de perros de asistencia existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben adecuarlos, en el plazo de un año, a las condiciones establecidas en la presente ley para que se les pueda ratificar su condición de perro de asistencia.

Disposición transitoria segunda. Profesionales del adiestramiento sin cualificación profesional oficialmente reconocida.

1. Mientras no se implante la cualificación profesional oficialmente reconocida de adiestramiento de perros de asistencia a que hace referencia la disposición adicional cuarta, pueden ejercer como profesionales en los centros reconocidos de adiestramiento de perros de asistencia las personas que estén inscritas en el registro provisional que la Generalidad debe crear a tal efecto y que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Acreditar experiencia durante un mínimo de dos años llevando a cabo tareas de adiestramiento de alguno de los tipos de perros de asistencia.

b) Tener un título o diploma de adiestramiento de alguno de los tipos de perros de asistencia expedido por una escuela nacional o extranjera de reconocido prestigio.

2. Una vez implantada la cualificación profesional de adiestramiento de perros de asistencia, y utilizándola como referente, debe iniciarse un proceso de acreditación de competencias para la certificación de la competencia profesional.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de las ordenanzas municipales.

Las administraciones locales, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, deben modificar sus ordenanzas y adecuarlas a lo que en ella se establece.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 10/1993, de 8 de octubre, que regula el acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros lazarillo.

Disposición final primera. Desarrollo, aplicación y cumplimiento de la Ley.

Se faculta al Gobierno y al departamento competente en materia de servicios sociales para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo, aplicación y cumplimiento de la presente ley.

Disposición final segunda. Otras enfermedades y tipos de perros de asistencia.

1. A los efectos de lo establecido por los artículos 1, 2.h, 2.m y 3.d, se faculta al departamento competente en materia de servicios sociales para reconocer otras enfermedades que justifiquen la posibilidad de optar al uso de un perro de asistencia.

2. Se faculta al departamento competente en materia de servicios sociales para ampliar los tipos de perros de asistencia que establece el artículo 3 cuando tenga constancia de que el adiestramiento en nuevas variantes de asistencia ha logrado resultados positivos.

Disposición final tercera. Prórroga de la habilitación de los profesionales del adiestramiento.

El Gobierno, una vez implantada la cualificación profesional de adiestramiento de perros de asistencia, puede, por razones de interés general, prorrogar la habilitación concedida a las personas a que se refiere la disposición transitoria segunda.

Disposición final cuarta. Actualización de las sanciones pecuniarias

Se faculta al Gobierno para actualizar los importes de las sanciones pecuniarias establecidas por la presente ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor de la Ley.

La presente ley entra en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 26 de noviembre de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Acción Social y Ciudadanía, Carme Capdevila i Palau.

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