La presente Circular tiene por objeto actualizar la normativa del Banco de España relativa a la información que tienen que comunicarle las entidades de crédito sobre sus accionistas o socios, y sobre sus oficinas operativas (regulada, respectivamente, en la Circular 6/1995, de 31 de octubre, de Información sobre la estructura del capital de las entidades de crédito, y en la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre Transparencia de las operaciones y protección de la clientela), con objeto tanto de incorporar las modificaciones en la regulación que les afecta, como de armonizar los datos que deben declararse para facilitar su tratamiento y gestión informática.
Asimismo, en esta Circular se regula por primera vez la información que tienen que comunicar las cajas de ahorros que emiten cuotas participativas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros.
Del mismo modo, pretende armonizar simultáneamente en una única norma y en un solo formulario las comunicaciones que los distintos tipos de entidades supervisadas, por razones supervisoras o por imposición de los respectivos registros de altos cargos creados por la normativa, han de remitir al Banco de España en relación con sus cargos de administración y dirección, quedando derogada consecuentemente la Circular 13/1988, de 27 de octubre, sobre altos cargos de entidades de crédito.
Las facultades del Banco de España en este ámbito vienen conferidas, en consecuencia, por dos tipos de fuentes:
En primer lugar, las distintas normas sectoriales estatales que a continuación se relacionan para cada clase o tipo de entidad, y que imponen la creación y gestión por parte del Banco de España de registros oficiales de altos cargos:
Bancos y sucursales de crédito extranjeras: Decreto 702/1969, de 26 de abril, de desarrollo de la Ley 31/1968, de 27 de julio, sobre régimen de incompatibilidades y limitaciones de altos cargos de la banca y determinación de límites en concesión de crédito, a su vez desarrollado por la Orden de 22 de mayo de 1969, del Ministerio de Hacienda.
Sociedades dominantes de bancos: Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito (art. 2.6).
Cooperativas de crédito: Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito (art. 9.9) y su Reglamento de desarrollo (art. 28), aprobado mediante Real Decreto 84/1993, de 22 de enero.
Establecimientos financieros de crédito y sus sociedades dominantes no financieras: Real Decreto 692/1996, de 26 de abril (art. 5.3).
Entidades de dinero electrónico y sus sociedades dominantes: Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero (art. 6, apartados 5 y 6, respectivamente).
Sociedades de garantía recíproca: Ley 1/1994, de 11 de marzo (art. 14).
Sociedades de reafianzamiento: Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre (art. 6).
Sociedades de tasación: Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo (art. 14).
Y en segundo término, en lo que se refiere a las razones supervisoras, la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como otras normas estatales sectoriales, que otorgan al Banco de España facultades de control, supervisoras y sancionadoras sobre determinadas entidades y sus cargos de administración y dirección, para cuyo ejercicio resulta preciso que aquél disponga de cierta información concerniente a estos. En particular, respecto a los altos directivos, y a efectos de disponer de una información completa sobre los de aquellas entidades que por su dimensión o complejidad suelen tener, más que un único director general, cargos asimilados (o comisiones u órganos ejecutivos que se ocupan de la gestión diaria de la entidad) dependientes directamente del consejo de administración, se ha considerado preciso extender las obligaciones de información a estas personas, aunque se trate de directores de área, en el bien entendido de que ello no supone que por esa vía pretendan ampliarse ni las incompatibilidades establecidas legalmente, que solo afectan a quienes señalan las normas, ni tampoco el ámbito de los correspondientes registros de altos cargos de las Comunidades Autónomas cuando dispongan de ellos.
Por último, se efectúan distintas precisiones en relación con la regulación relativa a la firma electrónica contenida en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y en la Circular 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente Circular, que se regirá por las siguientes normas:
Los bancos, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y entidades de dinero electrónico comunicarán al Banco de España:
a) Tan pronto como lo conozcan, y como máximo en el plazo de diez días hábiles desde la anotación en el libro registro de acciones o aportaciones nominativas, las adquisiciones y cesiones de acciones o aportaciones que determinen que el porcentaje de participación o los derechos de voto que queden en poder de una persona física o jurídica o grupo, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, traspase, de manera directa o indirecta, alguno de los niveles señalados en los artículos 57 y 60 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e intervención de las entidades de crédito, y aquellas que, sin llegar al 10%, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Estas comunicaciones se efectuarán utilizando el modelo recogido en el anejo I.
b) Tan pronto como lo conozcan, y como máximo en el plazo de diez días hábiles desde la anotación en el libro registro de acciones o aportaciones nominativas, las transmisiones de acciones o aportaciones que, sin cumplir los criterios de la letra a) anterior, impliquen la adquisición neta por una persona física o jurídica, en una o varias operaciones, de un porcentaje directo o indirecto igual o superior al 1% del capital social de la entidad. Estas comunicaciones se efectuarán utilizando el modelo recogido en el anejo I.
c) Trimestralmente, dentro del mes siguiente al trimestre natural al que se refieran, y referido al último día del período, una relación de todos los accionistas o tenedores de aportaciones que tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 % en el caso de los bancos, al 1 % en el de las cooperativas de crédito y en el de los establecimientos financieros de crédito, o al 2,5 % en el de las entidades de dinero electrónico. Estas comunicaciones se efectuarán utilizando el modelo incluido en el anejo II.
A efectos de esta norma, como entidades financieras se incluirán, en todo caso, las de nacionalidad española a las que se hace referencia en las letras a) a g) del punto 4 del artículo octavo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, las entidades aseguradoras y las reaseguradoras, y aquellas otras entidades extranjeras que le conste a la entidad declarante que tienen una naturaleza similar a las citadas anteriormente.
En la anterior letra a), a los efectos de determinar el porcentaje de participación o los derechos de voto, o lo que se entiende por influencia notable, se estará a lo establecido en el Título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y a las normas que lo desarrollen.
Las cajas de ahorros trimestralmente, dentro del mes siguiente al trimestre natural al que se refieran, y referido al último día del período, remitirán al Banco de España una relación de todos los cuotapartícipes que tengan la condición de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan a su nombre cuotas que representen un porcentaje igual o superior al 0,5% del volumen total de cuotas participativas en circulación, entendido, a los efectos del cálculo previsto en esta información, como el nominal de las cuotas emitidas y no amortizadas a la fecha a la que se refiera la comunicación. Estas comunicaciones se efectuarán utilizando el modelo incluido en el anejo III.
A efectos de esta norma, como entidades financieras se incluirán, en todo caso, las de nacionalidad española a las que se hace referencia en las letras a) a g) del punto 4 del artículo octavo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, las entidades aseguradoras y las reaseguradoras, y aquellas otras entidades extranjeras que le conste a la entidad declarante que tienen una naturaleza similar a las citadas anteriormente.
1. Las entidades de crédito comunicarán al Banco de España, tan pronto como se produzcan y como máximo en el plazo de quince días naturales, la apertura de oficinas en España, así como la cesión, traspaso, cierre o cualquier variación sobre los datos previamente facilitados de cualquiera de ellas. Estas comunicaciones se efectuarán utilizando el modelo incluido en el anejo IV.
2. Las entidades de crédito, excluidas las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, comunicarán al Banco de España, tan pronto como se produzcan y como máximo en el plazo de quince días naturales:
a) La apertura de oficinas operativas en los países en los que haya sido autorizada la apertura de sucursal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título I del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre Creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, así como el cierre o cualquier variación sobre los datos previamente facilitados de cualquiera de ellas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el punto 4 del artículo 13 de dicho Real Decreto.
b) La apertura de oficinas de representación a las que se refiere el artículo 14 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre Creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, así como el cierre o cualquier variación sobre los datos previamente facilitados de cualquiera de ellas.
Estas comunicaciones se efectuarán utilizando el modelo incluido en el anejo IV.
1. Los bancos, las cooperativas de crédito, los establecimientos financieros de crédito, las entidades de dinero electrónico, las sociedades dominantes de entidades de crédito mencionadas en los artículos 2.6, 5.3 y 6.6 de los Reales Decretos 1245/1995, de 14 de julio, 692/1996, de 26 de abril, y 322/2008, de 29 de febrero, respectivamente, las sucursales de entidades de crédito extranjeras extracomunitarias, las sociedades de garantía recíproca, las sociedades de reafianzamiento y las sociedades de tasación deberán solicitar la inscripción de las personas que ostenten cargos de administración y dirección en las mismas en los Registros de Altos Cargos establecidos legalmente al efecto, dando cumplimiento a las normas establecidas en cada caso sobre los efectos de tal inscripción. Para ello cumplimentarán todos los datos del formulario que figura como anejo V a la presente Circular.
2. Asimismo, y a los solos efectos de permitir el ejercicio de las potestades supervisoras encomendadas al Banco de España, el Instituto de Crédito Oficial, las cajas de ahorros, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las sucursales de entidades de crédito extranjeras comunitarias y las entidades financieras filiales de sucursales de entidades de crédito extranjeras comunitarias deberán informar al Banco de España de las personas que ostenten en las mismas cargos de administración y dirección, cumplimentando también el formulario que figura como anejo V a la presente Circular. A idénticos efectos, las oficinas de representación deberán informar al Banco de España acerca de sus representantes, mediante la remisión del mismo formulario.
En el caso de las cajas de ahorros, esta comunicación se efectuará sin perjuicio de la prevista en el artículo 25 del Real Decreto 798/1986, de 21 de marzo, cuando proceda.
3. A los efectos de los apartados anteriores, se entiende que ostentan cargos de administración y dirección las personas a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como los miembros de la Comisión de Control de las cajas de ahorros. En particular, y respecto a las personas que deben considerarse asimiladas a los directores generales, se incluirán también aquellas que, reuniendo los requisitos de apoderamiento general y de dependencia a que se refiere la norma citada, limiten sus funciones de alta dirección a un área de actividad específica, siempre que se integren en una estructura organizativa de dirección que asuma al máximo nivel la gestión diaria de la entidad.
En el caso de administradores personas jurídicas, las obligaciones establecidas en los dos apartados anteriores se referirán igualmente a su representante físico.
4. En aquellos casos en que los administradores de las entidades citadas en los apartados 1 y 2 de esta norma tengan atribuidas funciones ejecutivas o delegadas del consejo o formen parte de comisiones ejecutivas o delegadas del órgano de administración, deberán hacerlo constar así en el correspondiente formulario en la descripción de su cargo.
5. Las personas físicas y los representantes físicos de personas jurídicas que ostenten cargos en las entidades citadas en los apartados 1 y 2 de esta Norma que deban ser objeto de comunicación deberán informar, asimismo, utilizando idéntico formulario, de los cargos que ostenten en otras sociedades extranjeras o españolas cualquiera que sea su forma legal específica (anónimas, limitadas, cooperativas, etc.).
Idéntica información se deberá remitir en el caso de administradores personas jurídicas españolas, salvo cuando se trate de entidades supervisadas por el Banco de España o que formen parte de su grupo, o de sociedades con acciones admitidas a cotización en un mercado oficial español.
En la declaración de los cargos ostentados en otras sociedades se deberán utilizar las siguientes categorías:
Grupo 0: Entidad a través de la que se efectúa la declaración.
Grupo 1: Otras entidades supervisadas por el Banco de España.
Grupo 2: Sociedades familiares.
Para determinar el carácter familiar de una sociedad se tomará en consideración: en el caso de bancos, lo dispuesto en el artículo 1.º, Tres, de la Ley 31/1968, de 27 de julio, debiendo acreditarse mediante certificación expedida por el secretario de su Consejo de Administración, y, en el caso de los miembros del Consejo de Administración de las cajas de ahorros lo establecido en el artículo 16, Uno.b), de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorro. En los demás casos se considerarán como sociedades familiares las que se administren como parte del patrimonio propio del interesado.
Grupo 3: Sociedades en que actúa en representación de los intereses de la entidad, lo que se acreditará mediante la oportuna declaración de su representante legal.
Grupo 4: Otras sociedades españolas.
Grupo 5: Otras sociedades extranjeras.
Las entidades a través de las cuales deban tramitarse dichos formularios deberán actuar en todo caso con la necesaria diligencia para asegurarse de la exactitud e integridad de los datos incluidos en los mismos.
6. Asimismo, deberá comunicarse al Banco de España, cumplimentando al efecto idénticos formularios, cualquier variación posterior que se produzca con respecto a la información facilitada en virtud de esta Circular, ya afecte a los cargos desempeñados (en la entidad o en otras sociedades), o a los datos personales.
No obstante, a efectos de evitar duplicidades en las comunicaciones, en aquellos supuestos en que una persona ostente cargos sujetos a declaración en más de una entidad de las citadas en los apartados 1 y 2 anteriores, bastará con que la comunicación de las variaciones de cualesquiera datos personales o de los datos referidos a cargos desempeñados en otras sociedades (es decir, en las no citadas en los indicados apartados) se efectúe a través de la entidad en que se ostente el cargo más antiguo o, en caso de que todas pertenezcan a un mismo grupo, a través de la entidad matriz.
7. Los ejemplares del formulario a que se refieren los apartados anteriores de esta Norma deberán remitirse debidamente firmados por el/la interesado/a y por el representante, a estos efectos, de la entidad en que ostente cargo.
8. Las informaciones exigidas con arreglo a lo previsto en esta Norma deberán remitirse al Banco de España en el plazo máximo de 15 días hábiles desde la aceptación del cargo o la variación correspondiente, con las siguientes excepciones:
En el caso de que los datos a comunicar se refieran a la elección de miembros del consejo rector o designación de director general de las cooperativas de crédito, el plazo de diez días hábiles deberá computarse desde la fecha en que se produjo la referida elección o designación, según establece el artículo 28.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito, aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero.
Cuando se trate de comunicar altas en cargos ostentados en sociedades dominantes de bancos, tal remisión habrá de tener lugar en el plazo de quince días naturales desde la toma de posesión, con arreglo a lo establecido en el artículo 2.6 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. En el mismo plazo de quince días naturales desde la toma de posesión deberán comunicarse las altas en cargos ostentados en cualquiera de las entidades citadas en el apartado 2 de esta Norma.
9. Junto con los formularios en los que se efectúen solicitudes de anotación inicial, deberá acompañarse, en todos los casos, el historial profesional del interesado/a suscrito por el mismo, cuando se trate de altos cargos personas físicas o representantes físicos de personas jurídicas, y un ejemplar de las últimas cuentas anuales publicadas cuando los altos cargos sean personas jurídicas distintas de las mencionadas expresamente en el segundo párrafo del apartado 5.
10. Una vez efectuada, según el caso, la inscripción en el Registro de Altos Cargos o la anotación en la correspondiente base de datos, se comunicará a la entidad correspondiente, la cual deberá dar traslado de dicha comunicación al interesado/a.
La declaración anual de los bancos privados a que se refiere el apartado cuarto del artículo sexto de la Orden de 22 de mayo de 1969 se efectuará otorgando expresa conformidad o devolviendo convenientemente rectificada, junto con los formularios precisos para efectuar los correspondientes cambios, la relación que anualmente les remita el Banco de España con la información relativa a sus altos cargos que obre en sus archivos a fecha 30 de junio anterior. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras no quedan sujetas a tal obligación.
1. La presentación al Banco de España de las informaciones a las que se refieren las normas primera a tercera de esta Circular deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto para cada una de ellas. Excepcionalmente, y solo por causas debidamente justificadas, el Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos podrá autorizar la presentación de la información en papel.
La información a la que se refiere la letra a) de la Norma primera deberá firmarse electrónicamente por alguna de las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información a la que se refieren el apartado 6 de la disposición adicional primera de la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, o el apartado 7 de la norma centésima vigésima primera de la Circular del Banco de España 3/2008, de 22 de mayo, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
2. Las entidades informantes pondrán la máxima diligencia para obtener las informaciones que permitan conocer la naturaleza, financiera o no, de sus accionistas, socios o cuotapartícipes, así como el grupo a que eventualmente pertenezcan.
3. La Dirección General de Regulación podrá elaborar aplicaciones técnicas para facilitar la confección de las diferentes informaciones a remitir al Banco de España.
1. Las entidades de crédito remitirán telemáticamente al Banco de España antes del 16 de julio de 2010:
a) Para todas sus oficinas abiertas a 30 de junio de 2010, los datos que figuran para las altas en el anejo IV.
b) Para las participaciones en el capital que cumplan a 30 de junio de 2010 los criterios de la letra a) de la norma primera de la presente Circular, los datos que figuran en el anejo I,
2. La información sobre estructura de capital a que se refiere la letra c) de la norma primera de la presente Circular correspondiente a 31 de marzo de 2010 se remitirá con el formato, plazo y forma de presentación previos a la modificación introducida por la presente Circular.
Antes del 30 de junio de 2010, todas las entidades citadas en los apartados 1 y 2 de la Norma cuarta deberán requerir a los interesados, e informar de ellos al Banco de España, mediante la tramitación del formulario que se incorpora en el anejo V, los puestos que sus cargos de administración, señalados en el apartado 5 de dicha Norma, desempeñen en sociedades extranjeras y en aquellas sociedades españolas que no revistan el carácter de anónimas, con indicación de aquellos que entrañen funciones ejecutivas.
Con la finalidad de contribuir a la exactitud de dicha declaración y, en general a la del Registro o base de datos correspondiente, el Banco de España remitirá, durante el mes siguiente a la entrada en vigor de esta Circular, los datos que mantiene relativos a los altos cargos de las aludidas entidades.
1. Se modifica el apartado 6 de la Disposición Adicional Primera. Presentación de estados y otra información en el Banco de España, de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, que quedará redactado como sigue:
«La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.
Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su consejo de administración, u órgano equivalente, con respecto a todos los estados que se remitan al Banco de España, los estados correspondientes a otra información pública individual trimestrales, los estados reservados consolidados de información sectorial y los estados total de cambios en el patrimonio neto y de flujos de efectivo, individuales y consolidados, deberán ser firmados electrónicamente por el presidente, consejero delegado, director general o cargo asimilado en el sentido del número 4 del artículo primero de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e intervención de las entidades de crédito, o por cualquier otro directivo con funciones limitadas a un área de actividad entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera de la entidad, que dependa directamente del órgano de administración, o de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de ese órgano, al menos a los efectos de la elaboración de la información financiera, siempre que, en este último caso de directivo con funciones limitadas, el Consejo de Administración, u órgano equivalente, le haya designado expresamente como responsable a tales efectos.
En el caso de las sucursales de entidades de crédito extranjeras, los estados deberán ser firmados electrónicamente por cualquiera de los directivos que sean responsables directos de la gestión de la sucursal en España, o por cualquier otra persona cuyos datos figuren anotados en el Registro de Altos Cargos del Banco de España siempre que haya sido expresamente designado para ello por aquellos responsables.
Las entidades pueden designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información financiera.
Los directivos con funciones limitadas a los que se refiere el párrafo segundo deberán acreditar, además de su designación para firmar electrónicamente los estados, la amplitud de sus poderes y su dependencia directa de los órganos mencionados en ese párrafo. Los datos de estos directivos se comunicarán al Banco de España a través del procedimiento establecido para los restantes cargos ejecutivos, que los anotará con los restantes altos directivos de la entidad a efectos meramente informativos y de control del remitente de los estados.
Los estados a los que se refiere esta disposición deberán enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece para ello en las respectivas normas. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, la firma electrónica de los estados podrá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.
El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados enviados mediante transmisión telemática.
Excepcionalmente, y solo por causas debidamente justificadas, el Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos podrá autorizar la presentación de todos o alguno de los estados en impresos preparados por el Banco de España, que se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por persona con poder bastante de la entidad remitente, excepto cuando se trate de los estados a los que se refiere el segundo párrafo de este apartado, que deberán ser firmados por alguna de las personas de las señaladas en dicho párrafo.»
2. Se modifica el apartado 13 de la Disposición Adicional Primera. Presentación de estados y otra información en el Banco de España, de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, que quedará redactado como sigue:
«13. La remisión de la información requerida en los apartados 8 a 12 anteriores se realizará mediante transmisión telemática de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. Los documentos enumerados en el apartado 8 deberán ser firmados electrónicamente por alguna de las personas autorizadas a firmar electrónicamente los estados enumerados en el párrafo segundo del apartado 6.
Con independencia de la obligación de firma electrónica a que se refiere el párrafo anterior, la entidad será responsable, en todo caso, de que los documentos enviados por vía telemática sean copia fiel de los originales, los cuales deberán estar a disposición del Banco de España en todo momento.»
Se modifica el apartado 7 de la norma centésima vigésima primera de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos, que quedará redactado como sigue:
«7. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.
Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su Consejo de Administración, u órgano equivalente, con respecto a todos los estados que se remitan al Banco de España, el estado RP10 deberá ser firmado electrónicamente por el presidente, consejero delegado, director general o cargo asimilado en el sentido del número 4 del artículo primero de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e intervención de las entidades de crédito, o por cualquier otro directivo con funciones limitadas a un área de actividad entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera de la entidad, que dependa directamente del órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de ese órgano al menos a los efectos de la elaboración de la información financiera, siempre que, en este último caso de directivo con funciones limitadas, el Consejo de Administración, u órgano equivalente, le haya designado expresamente como responsable a tales efectos.
En el caso de las sucursales de entidades de crédito extranjeras, el estado RP10 deberá ser firmado electrónicamente por cualquiera de los directivos que sean responsables directos de la gestión de la sucursal en España, o por cualquier otra persona cuyos datos figuren anotados en el Registro de Altos Cargos del Banco de España, siempre que hayan sido expresamente designados para ello por aquellos responsables.
Las entidades pueden designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información.
Los directivos con funciones limitadas a los que se refiere el párrafo segundo deberán acreditar, además de su designación para firmar electrónicamente el estado RP10, la amplitud de sus poderes y su dependencia directa de los órganos mencionados en ese párrafo. Los datos de estos directivos se comunicarán al Banco de España a través del procedimiento establecido para los restantes cargos ejecutivos, que los anotará con los de los restantes altos directivos de la entidad a efectos meramente informativos y de control del remitente del estado RP10.
El estado RP10 deberá enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece en la norma centésima vigésima segunda. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, la firma electrónica de los estados podrá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.
El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados enviados mediante transmisión telemática.
Excepcionalmente, y solo por causas debidamente justificadas, el Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos podrá autorizar la presentación de todos o algunos de los estados en impresos preparados por el Banco de España, que se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por persona con poder bastante de la entidad remitente, excepto cuando se trate del estado RP10, que deberá ser firmado por alguna de las personas señaladas en el segundo párrafo de este apartado.»
La presente Circular deroga expresamente las siguientes normas:
Circular del Banco de España 39/1969, de 26 de mayo, a la Banca Privada, sobre el Registro Oficial de Altos Cargos de la Banca.
Circular del Banco de España 41/1969, de 1 de julio, a la Banca Privada, sobre el Registro Oficial de Altos Cargos de la Banca.
Circular del Banco de España 50/1970, de 10 de diciembre, a la Banca Privada, por la que se deja sin efecto parte de la Circular n.º 45 y se normaliza el cumplimiento de la OM de 22.5.1969.
Titulo I de la Circular del Banco de España 38/1978, de 15 de diciembre, a las Cajas de Ahorro, sobre Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro y régimen de autorizaciones para operaciones en que intervienen o tienen comprometida su firma los mismos o personas físicas o jurídicas a ellos vinculadas.
Circular 12/1980, de 3 de enero, a las Entidades de Crédito Cooperativo sobre Registro Especial de Altos Cargos.
Carta-circular a la Banca Privada (CV 3/86), de 24 de febrero, sobre Registro Oficial de Altos Cargos.
Circular del Banco de España 13/1988, de 27 de octubre, sobre Altos cargos de entidades de crédito.
Circular del Banco de España 11/1996, de 29 de noviembre, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 13/1998, de 27 de octubre, sobre altos cargos de las entidades de crédito.
Circular del Banco de España 6/1995, de 31 de octubre, a las entidades de crédito, de Información sobre la estructura del capital de las entidades de crédito.
Norma vigésima novena de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a las entidades de crédito, sobre Transparencia de las operaciones y protección de la clientela.
Esta Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo su Capítulo III, que entrará en vigor el 30 de junio de 2010.
No obstante lo anterior:
Las modificaciones introducidas en las disposiciones adicionales primera y segunda de la presente Circular podrán ser aplicadas desde los datos correspondientes a 31 de diciembre de 2009 inclusive.
Las declaraciones telemáticas de los nuevos anejos I a IV comenzarán a realizarse desde las correspondientes a 30 de junio de 2010 inclusive, debiéndose efectuar la presentación de las declaraciones hasta dicha fecha con arreglo al procedimiento previo a la entrada en vigor de esta Circular.
Madrid, 18 de diciembre de 2009.–El Gobernador del Banco de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid