[Bloque 1: #ed]
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
El artículo 36 de la Constitución Española se refiere al régimen jurídico de los Colegios Profesionales y al ejercicio de las profesiones tituladas, remitiéndose a la ley para la regulación de sus peculiaridades; el artículo 8.6 de su Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Colegios Profesionales y Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
Con base en dicha competencia, la Asamblea de Extremadura aprobó la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, por la cual se regulan los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales que desarrollan su actuación exclusivamente en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.
La citada norma legal establece en el Capítulo I del Título II los requisitos de creación de un nuevo Colegio Profesional, que estará condicionado a la existencia de una profesión para cuyo ejercicio sea necesario estar en posesión de la correspondiente titulación académica oficial y de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión y se efectuará a través de Ley de la Asamblea.
Al amparo de esta normativa se ha presentado solicitud de creación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura, petición que ha sido suscrita por la mayoría de los profesionales domiciliados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que ostentan la titulación oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio y de cuya tramitación deriva la presente Ley.
Esta disciplina, que responde a determinadas necesidades sociales a las que da solución con actuaciones específicas en los campos de la educación no formal, educación de adultos, inserción social de personas en proceso de desadaptación social y discapacidad física, psíquica y sensorial, así como en la acción socioeducativa, requiere la creación de un Colegio que ordene la profesión y los intereses profesionales de los colegiados, en congruencia con los intereses generales de la sociedad y su control deontológico, constituyendo éstas las razones de interés público que avalan la creación del Colegio.
El progresivo reconocimiento social de la profesión, junto a la profesionalización y especialización del sector, llevó a la Administración educativa a establecer, mediante Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, el título universitario oficial de Diplomado en Educación Social, así como las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.
Dentro de nuestra Comunidad, mediante el Decreto 173/1995, de 17 de octubre, se autorizó a la Universidad de Extremadura la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Educación Social, a impartir en la Escuela Universitaria de Formación del Profesorado de EGB de Cáceres (DOE n.º 124, de 24 de octubre de 1995). Y mediante la Resolución de 24 de enero de 2000, de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, por la que se ordena la publicación del plan de estudios de Diplomado en Educación Social (BOE n.º 34, de 9 de febrero de 2000), se implantaron los estudios de Educación Social en esta Universidad.
El sector de la educación social lleva más de dos décadas de ejercicio profesional en nuestra Comunidad logrando la dinamización de personas, grupos y colectivos con el fin de que se logren procesos de desarrollo social y cultural que les favorezcan. La educación social surge así para responder a carencias sociales, educativas, culturales, lúdicas y ocupacionales, y como respuestas a esta demanda esta disciplina aparece como instrumento vertebrador de nuevos proyectos y servicios que van más allá del sistema educativo formal y de la escolarización básica.
La mayoría de los profesionales domiciliados en Extremadura han puesto de manifiesto su voluntad de agruparse en una organización colegial desde que el 22 de febrero de 2001 se inicia el proceso, ante la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, que ahora culmina, aportando firmas que avalan esta voluntad colectiva de crear un Colegio en Extremadura, que por un lado sirva a los intereses generales de la sociedad, como una garantía para todos los sectores sociales a los que se dirigen sus intervenciones y, por otro, sirva a los propios intereses profesionales mediante la asistencia y protección de sus miembros.
Así pues, en virtud de las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, establecidas en el artículo 8.6 del Estatuto de Autonomía, en el Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Colegios Oficiales o Profesionales y en el artículo 4º y siguientes de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, se estima conveniente la creación de un Colegio Profesional que integre a las Educadoras y los Educadores Sociales, Colegio que deberá significar un progreso en el ejercicio profesional de los mismos y en el desarrollo de la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
[Bloque 2: #a1]
Se crea el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura.
[Bloque 3: #a2]
1. El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.
2. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la legislación básica del Estado, por la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, por la presente Ley de creación, por sus propios Estatutos y demás normas internas.
3. El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura adquirirá personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en esta norma.
[Bloque 4: #a3]
1. El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura agrupa a las personas que lo soliciten y que posean la titulación de Diplomado en Educación Social de acuerdo con el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, por aquellas personas que posean dicha Diplomatura según se indica en el Real Decreto 168/2004, de 30 de enero, por el que se regulan las condiciones para la declaración de la equivalencia entre determinados títulos en materia de educación social y el título oficial de Diplomado en Educación Social, así como la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento o la homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia, todo ello con respecto al principio de colegiación única establecido en la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y en el artículo 16.4 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
Asimismo, podrán colegiarse aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos regulados en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, previa la correspondiente habilitación.
2. La previa incorporación al Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura será requisito indispensable para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Extremadura en los términos de la normativa básica estatal en materia de Colegios Profesionales y de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
[Bloque 5: #a4]
El ámbito territorial del Colegio que se crea mediante la presente Ley es el de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
[Bloque 6: #a5]
1. En lo relativo a los aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura se relacionará con la Consejería que tenga atribuidas las competencias sobre Colegios Profesionales.
2. Además, en lo relativo a los contenidos de la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería o Consejerías competentes por razón de las materias profesionales.
[Bloque 7: #da]
El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura asumirá, en cuanto le sea de aplicación, las funciones que la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, establece para los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
[Bloque 8: #dt]
1. La asociación promotora designará una Comisión Gestora integrada por seis miembros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3.1 o la Disposición transitoria cuarta de la presente Ley. Esta Comisión deberá, en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobar unos Estatutos provisionales que regularán, necesariamente, el procedimiento de convocatoria de la Asamblea Colegial Constituyente y su funcionamiento, que se celebrará en el plazo de doce meses desde la aprobación de dichos Estatutos provisionales.
2. Podrán participar en dicha Asamblea Colegial Constituyente los profesionales domiciliados en Extremadura que acrediten estar en posesión del título de Diplomado en Educación Social o habilitados de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley, para ello la Comisión Gestora a que se refiere el apartado anterior se constituirá en Comisión de Habilitación, con la incorporación de hasta tres representantes de la Universidad de Extremadura y/o Universidad Nacional de Educación a Distancia que impartan los estudios de Educación Social, así como tres expertos de reconocido prestigio en este campo. Estos tres últimos serán designados por mayoría de los anteriores componentes. Esta Comisión deberá establecer sus propias normas de funcionamiento y habilitar, si procede, a los profesionales que soliciten su incorporación al Colegio para poder participar en la Asamblea Colegial Constituyente, todo ello sin perjuicio de un posterior recurso contra las decisiones de habilitación adoptadas por la Comisión.
3. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.
[Bloque 9: #dt-2]
La Asamblea Colegial Constituyente deberá:
a) Ratificar a los miembros de la Comisión Gestora, o bien nombrar unos nuevos, y aprobar, si fuese el caso, la gestión.
b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura, ajustados a Derecho.
c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.
[Bloque 10: #dt-3]
Los Estatutos una vez aprobados por la Asamblea constituyente junto con el Acta certificada serán remitidos a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Colegios Profesionales e incluirá la composición de sus órganos para su control de legalidad y posterior inscripción registral y publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
[Bloque 11: #dt-4]
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura aquellos profesionales que trabajen en el campo de la Educación Social y se encuentren dentro de alguno de los supuestos siguientes, habiendo solicitado su habilitación profesional, con las acreditaciones correspondientes, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Primer supuesto: Los profesionales que estén en posesión de una titulación universitaria, de grado medio o superior, en estudios iniciados antes del curso 1995/1996, momento en el que se incorporan los estudios de Diplomado en Educación Social en la Universidad de Extremadura, a través del Decreto 173/1995, de 17 de octubre, y que acrediten fehacientemente, tres años de experiencia profesional plena o principal en tareas propias de la Educación Social, realizados con anterioridad al 1 de enero de 2005.
Segundo supuesto: Aquellos profesionales que no estando en posesión de una titulación universitaria, acrediten fehacientemente diez años de experiencia plena o principal en tareas propias de la Educación Social, realizados con anterioridad al 1 de enero de 2005.
[Bloque 12: #df]
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
[Bloque 13: #fi]
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 18 de febrero de 2009.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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