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Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21/03/2009.
Entrada en vigor:
22/03/2009
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2009-4726
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/03/20/362/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/04/2019»

Norma derogada, con efectos de 2 de abril de 2019, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 147/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4717

En aplicación del mandato, contenido en el artículo 138.1 de la Constitución Española, de atender al hecho insular, se viene regulando un régimen de compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, cuya finalidad es compensar los sobrecostes que experimenta el tráfico de productos como consecuencia de la lejanía del archipiélago del territorio peninsular y de la Unión Europea.

El artículo 7 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, ha dispuesto el establecimiento de una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las Islas y el resto de España, así como del transporte de las exportaciones dirigidas a la Unión Europea, estableciendo que el sistema de concesión de dichas compensaciones se determinará reglamentariamente.

El Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las islas Canarias, realizó el desarrollo reglamentario de estas compensaciones.

La finalización del plazo dado en su día por la Comisión Europea para la autorización de las compensaciones, unida a la conveniencia de revisar algunos aspectos de la reglamentación anterior a la luz de la experiencia derivada de su aplicación, hacen necesario adoptar nuevas disposiciones para regular esta materia. En este sentido, se ha aprobado el Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias.

El presente real decreto viene a completar el anterior, por lo que se refiere a las mercancías no incluidas en el citado anexo I, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en la redacción dada al mismo por el Tratado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1997, en su artículo 299 prevé un tratamiento especial a las Regiones Ultraperiféricas en la aplicación de las políticas comunes, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario. El Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1260/1999, prevé en su disposición adicional 20 del anexo 2 una dotación adicional para las Regiones Ultraperiféricas. El artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1783/1999, indica que dicha dotación «se utilizará para compensar los gastos adicionales realizados en las Regiones Ultraperiféricas..., para apoyar, entre otras cosas, «los servicios de transporte de mercancías y ayuda a la puesta en marcha de servicios de transporte».

Dada la existencia, por primera vez en el período de programación 2007-2013, de este fondo que permite compensar los gastos adicionales en las Regiones Ultraperiféricas, y, con el fin de que se pueda cofinanciar la compensación al transporte de mercancías con fondos procedentes de la Unión Europea, el presente real decreto tiene como objetivo sustituir el contenido del Real Decreto 199/2000 para aquellas mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que son las únicas que pueden recibir ayudas susceptibles de ser cofinanciadas con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para las Regiones Ultraperiféricas. Por ello, el real decreto que se presenta se refiere únicamente a este tipo de mercancías y se adapta a las exigencias reglamentarias para poder percibir la citada cofinanciación. Hay que señalar que la compensación al transporte de estas mercancías tiene una dotación en presupuestos diferenciada de las mercancías incluidas en el anexo I, así como un procedimiento específico para su gestión presupuestaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de marzo de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Sistema de compensaciones

Artículo 1. Objeto del sistema.

Se establece un sistema de compensaciones, que permita abaratar el coste efectivo del transporte de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, entre las Islas Canarias, entre éstas y el resto de España, el efectuado entre aquéllas y los países integrantes de la Unión Europea y, en los casos en que expresamente se determine, entre el resto de España y Estados miembros de la Unión Europea con las Islas.

Artículo 2. Productos cuyo transporte es compensable.

Será bonificable el transporte de aquellos productos no incluidos en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de acuerdo con lo que se indica a continuación. Los tipos de productos bonificables son los siguientes:

a) Productos originarios o transformados en Canarias.

b) «Inputs» (materias primas y productos intermedios), necesarios para la producción de los productos del apartado anterior, siempre que no se fabriquen en Canarias.

c) Petróleo y sus derivados, originarios o transformados en Canarias.

Los productos agrícolas transformados que se relacionan en el anexo B del Reglamento (CE) 3448/93, del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, son compensables al amparo del presente real decreto.

Artículo 3. Compensación al transporte de productos originarios de las Islas Canarias o transformados en éstas.

1. El transporte marítimo y aéreo interinsular o con destino al resto de España de productos originarios de las Islas Canarias o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor en los términos previstos en el artículo 6, gozarán de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, con la limitación recogida en su apartado 4. Este límite del 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.

2. El transporte de estos productos con destino al resto de los países de la Unión Europea disfrutará también de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico entre Canarias y Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y Canarias-Barajas, en el aéreo. Este límite del 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.

3. El límite máximo del 100 por 100, fijado en los apartados anteriores, se aplicará progresivamente de la siguiente forma:

a) Para los transportes realizados en el año 2010: hasta el 60 por 100

b) Para los transportes realizados en el año 2011: hasta el 65 por 100

c) Para los transportes realizados en el año 2012 y siguientes: hasta el 100 por 100.

Artículo 4. Compensación al transporte de productos que puedan ser considerados “inputs” (materias primas o productos intermedios) para los recogidos en el artículo anterior

1. El transporte marítimo y aéreo desde el resto de España y la Unión Europea a las Islas Canarias de productos originarios de la Unión Europea que se consideren “inputs” para la producción y/o transformación de los recogidos en el artículo anterior, y no se fabriquen en Canarias, gozarán de una subvención de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, con la limitación recogida en su apartado 4. En todo caso, cuando se trate de productos transportados desde la Unión Europea, la compensación estará limitada al coste tipo calculado para el tráfico entre Canarias y Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y Canarias-Barajas, en el aéreo.

2. El límite máximo del 100 por 100, fijado en el apartado anterior, se aplicará de forma progresiva de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 3.3 de este real decreto.

Artículo 5. Compensación al transporte de petróleo y de sus derivados.

El transporte marítimo interinsular y con destino al resto de España de productos del petróleo y sus derivados, originarios de las Islas Canarias o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor, gozará de una compensación de hasta el 10 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, con la limitación recogida en su apartado 4.

Artículo 6. Reglas relativas al origen y transformación de las mercancías cuyo transporte se subvenciona.

1. A efectos de lo establecido en este real decreto, se entiende que una mercancía es originaria de la Unión Europea o, en su caso, de las Islas Canarias, cuando haya sido totalmente producida o fabricada o transformada en los respectivos territorios.

2. Se entenderá que una mercancía ha sido transformada en la Unión Europea o, en su caso, en las Islas Canarias, cuando haya sido objeto en los respectivos territorios de operaciones productivas y/o de manipulación cuyo resultado implique una modificación sustantiva de sus características esenciales, de forma que supongan un cambio de partida arancelaria o, si ese cambio de partida no tuviere lugar, que incorpore un valor añadido superior al 20 por 100 del valor en aduanas del producto.

No se considerará que una mercancía ha sido objeto de transformación cuando las operaciones realizadas sobre la misma, aun cuando puedan implicar un cambio de partida arancelaria, se limiten a alguna de las siguientes:

a) Las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de los productos durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes averiadas y operaciones similares).

b) Las operaciones de limpieza, cribado, selección, clasificación, formación de surtidos (comprendida la composición de juegos de productos), lavado y corte.

c) Los cambios de envase y la división o agrupamiento de bultos.

d) La colocación de las mercancías en sacos, en estuches, en cajas, en bandejas, etc., y cualesquiera otras operaciones simples de empaquetado o envasado.

e) La colocación sobre los mismos productos o sobre sus envases de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares.

f) La reunión de partes de un producto para constituir un producto completo.

g) La acumulación de dos o más de las operaciones recogidas en los subapartados anteriores.

Artículo 7. Costes subvencionables.

1. El coste del transporte de las mercancías a que se refieren los artículos 3 a 5 incluirá los siguientes conceptos:

a) Flete.

b) Costes de manipulación de la mercancía en los puertos o aeropuertos de origen y destino.

c) Tasas portuarias/aeroportuarias aplicadas a las mercancías transportadas, tanto en puertos/aeropuertos de origen como en los de destino.

d) Tasas de seguridad si las hubiera.

e) Recargo por incremento del coste del combustible, cuando se aplique.

2. A efectos de delimitar la cantidad máxima subvencionable, se elaborarán anualmente costes tipo para el tráfico interinsular y para el trayecto Canarias-Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y Barajas-Canarias, para el aéreo, referidos a la suma de las medias de los conceptos a los que se refiere el apartado anterior.

3. La determinación de los costes tipo para cada trayecto se realizará por el Ministerio de Fomento, que recabará la información necesaria de los operadores independientes que actúan en dichas rutas. Los costes tipo se establecerán para las distintas unidades de transporte utilizadas habitualmente (contenedor, metro lineal de remolque, tonelada).

4. En el caso de que los costes del transporte acreditado por los solicitantes de la subvención fuesen superiores al correspondiente al coste tipo fijado, se considerará como base subvencionable el valor resultante de aplicar el coste tipo.

5. Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la bonificación, la acreditación por el solicitante de haber abonado los costes regulados en el apartado 1 a los prestadores de los servicios de transporte, a través de las copias de las facturas abonadas a los diferentes operadores, en las que se identifiquen expresamente los importes abonados por los distintos conceptos.

En el caso de venta de las mercancías en régimen de contratación FOB («franco a bordo»), será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la bonificación la acreditación por el solicitante de haber abonado indirectamente los costes regulados en el apartado 1, a través de las facturas de venta de las mercancías, donde se descuente específicamente el importe de los costes de transporte recogidos en el apartado 1.

Artículo 8. Limitaciones porcentuales.

En el caso de que las consignaciones presupuestarias asignadas a las bonificaciones no permitan alcanzar los porcentajes máximos de bonificación citados en los artículos 3 a 5, la cuantía de las bonificaciones a conceder se reducirá proporcionalmente para ajustarlas a la disponibilidad presupuestaria.

Téngase en cuenta que las limitaciones establecidas se entenderán sin efecto siempre que los créditos presupuestarios afectados sean declarados ampliables en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, según se establece en la disposición adicional 1.2 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139

Artículo 9. Cofinanciación de las bonificaciones.

Estas bonificaciones serán cofinanciadas al 50 por 100 por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional destinado a las Regiones Ultraperiféricas.

CAPÍTULO II

Condiciones subjetivas de las bonificaciones

Artículo 10. Beneficiarios de las compensaciones.

Serán beneficiarios de las compensaciones las siguientes personas, físicas o jurídicas:

a) En el caso de mercancías originarias y/o transformadas en Canarias transportadas al resto de España o exportadas a países integrantes de la Unión Europea, el remitente o expedidor de las mercancías.

b) En el caso de los envíos interinsulares de mercancías, será indistintamente beneficiario de la compensación el receptor o el remitente, comprador o vendedor, de aquéllas, que haya abonado los costes del transporte bonificables.

c) En el caso de «inputs» (materias primas o productos intermedios), que no se fabriquen en Canarias, enviados desde el resto de España o la Unión Europea a Canarias, serán beneficiarios los receptores o destinatarios de las mercancías.

Artículo 11. Documentación exigible.

1. Los solicitantes de las compensaciones deberán presentar los documentos que acrediten su personalidad:

a) Si se trata de personas físicas, la identificación se hará en los términos previstos en el Real Decreto 522/2006, de 27 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

b) Si se tratara de personas jurídicas, deberán presentar la escritura de constitución o modificación, en su caso, debidamente inscrita en el Registro Mercantil o en otros registros legalmente establecidos, y la correspondiente tarjeta de identificación fiscal.

c) Poder de representación en escritura pública, debidamente inscrito, en su caso, en el Registro Mercantil, cuando se comparezca o firme la solicitud como representante o apoderado.

2. La acreditación de los transportes realizados y del pago del coste correspondiente se efectuará mediante la presentación de copias compulsadas de:

a) En todos los casos, conocimiento de embarque o factura de empresa transportista marítima o aérea donde conste la mercancía transportada, su cantidad y el precio abonado por los conceptos del artículo 7, que sirven para determinar el coste del transporte bonificable.

b) Justificante del pago de dichas facturas o conocimientos de embarque (extracto bancario donde figure el cargo, justificante bancario de la transferencia, recibo o documento acreditativo similar).

c) En los tráficos entre Canarias y el resto de España, y entre Canarias y la Unión Europea, el Documento Unificado Aduanero (DUA), además de los documentos a los que se refieren los apartados anteriores.

d) Para los tráficos interinsulares, con destino al resto de España o a la Unión Europea, facturas de las mercancías o declaración responsable, en las que conste que las mismas son originarias y/o transformadas en las Islas Canarias en los términos fijados en el artículo 6.

e) Para los tráficos desde el resto de España y la Unión Europea a las Islas Canarias de productos originarios de la Unión Europea, que se consideren «inputs» para la producción y/o transformación en Canarias, y que no se fabriquen en las Islas, además de los documentos a los que se refieren los apartados a), b) y c), certificado de origen de la mercancía perteneciente a un país de la Unión Europea.

f) En el caso de que el envío de la mercancía a bonificar se realice a través de un transportista-intermediario que figure como pagador en el conocimiento de embarque o factura de empresa transportista marítima o aérea, se aportará adicionalmente:

Factura emitida por el transportista-intermediario donde especifique la mercancía transportada, el origen y destino de la misma, su cantidad y el precio abonado por los costes de transporte recogidos en el artículo 7 pagados por el solicitante.

Declaración responsable del transportista-intermediario donde se establezca que ha repercutido al solicitante los costes de transporte recogidos en el artículo 7 y que el propio transportista no se presenta simultáneamente como solicitante de la subvención para el mismo envío.

g) En el caso de que las mercancías hayan sido vendidas en régimen de contratación FOB («franco a bordo»), se aportará adicionalmente factura de venta de la mercancía, donde se descuente específicamente el importe de los costes de transporte recogidos en el artículo 7 pagados por el comprador de la mercancía.

3. Declaración de que no se han recibido otras subvenciones para la financiación del transporte de las mismas mercancías o, en el caso de que se hubieran recibido otras, el importe total de las mismas así como relación de éstas y certificación de los organismos o entidades concedentes.

4. Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos generales de los beneficiarios de las bonificaciones, establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 12. Requisitos generales de los beneficiarios de las bonificaciones.

1. Podrá reconocerse el derecho a la percepción de la bonificación a las personas o entidades que acrediten la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo anterior.

2. No obstante, no podrán obtener la condición de beneficiarios de las bonificaciones reguladas en este real decreto las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. En caso de que las solicitudes se presentaren a través de entidades representativas de intereses colectivos, cuyos miembros hayan conferido la representación a estos efectos, los requisitos establecidos en este artículo habrán de concurrir tanto en el representante como en el representado.

CAPÍTULO III

Procedimiento

Artículo 13. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes deberán dirigirse a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, órgano gestor de las bonificaciones establecidas en este real decreto y podrán presentarse en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes deberán presentarse dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, adjuntando la documentación reseñada en el artículo 11, referida a costes de transportes realizados en el trimestre inmediatamente anterior para los que se solicite la bonificación.

La documentación acreditativa de la personalidad de los solicitantes y su capacidad para ser perceptor de subvenciones públicas respecto de lo señalado en el artículo 12, se presentará durante los veinte primeros días del mes de enero de cada año natural.

3. La documentación a que se hace referencia en este artículo, habrá de ser original o presentarse en copia legalmente compulsada.

Artículo 14. Instrucción.

1. La Delegación del Gobierno en Canarias llevará a cabo la comprobación de las solicitudes y la documentación justificativa de los costes abonados por los solicitantes de la misma, con arreglo a las instrucciones que permitan cumplir con las exigencias establecidas por la Autoridad de Gestión del FEDER, la Subdirección General de FEDER de la Dirección General de Fondos Comunitarios, para establecer la pista de auditoría y cumplir con las exigencias reglamentarias recogidas en el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, el Reglamento (CE) n.º 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, y el Reglamento (CE) 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006. Asimismo, podrá recabar de los interesados cuanta documentación fuera necesaria para la adecuada determinación de la existencia del derecho a la bonificación.

2. Al procedimiento le serán de aplicación las reglas generales contenidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y, en lo no previsto en ésta, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 15. Resolución y notificación.

1. Una vez revisados los expedientes y determinada la cuantía de la bonificación a abonar según lo regulado en los artículos 3 a 5 y 8, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias resolverá sobre las solicitudes presentadas y las correspondientes propuestas de gasto, pudiendo aprobar y reconocer las obligaciones, así como interesar los pagos de las bonificaciones correspondientes a transportes realizados durante el año natural anterior, hasta el importe total del crédito presupuestario de cada ejercicio.

2. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, procederá a ajustar las solicitudes mediante la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 8, cuando se dé la circunstancia a la que el mismo se refiere.

3. Las compensaciones derivadas del procedimiento regulado en los apartados anteriores, se concederán mediante resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que se notificará a los interesados, poniendo fin a la vía administrativa.

4. El plazo máximo para la resolución de las solicitudes será de seis meses y se contará desde la finalización del último plazo fijado para la presentación de solicitudes y documentación relativa a los transportes realizados durante el año natural anterior a aquél en que se efectúe el pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2. Será de aplicación respecto a dichas resoluciones y a la notificación de las mismas, la normativa general reguladora de las subvenciones y, en concreto, el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

5. Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro, y, en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Téngase en cuenta que las limitaciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin efecto siempre que los créditos presupuestarios afectados sean declarados ampliables en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, según se establece en la disposición adicional 1.2 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139

Artículo 16. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de estas subvenciones vendrán obligados:

a) A facilitar cuanta información les sea requerida, tanto por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, como por la Intervención General de la Administración del Estado y por el Tribunal de Cuentas, en relación con la subvención concedida.

b) A comunicar al Delegado del Gobierno la obtención de otras ayudas o subvenciones para la misma actividad de cualquier Administración pública o ente público o privado, nacional o internacional.

c) A llevar los registros contables a que vengan obligados, de modo que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las compensaciones concedidas, así como las ayudas y subvenciones concedidas con el mismo objeto, y que, por diferencia, permitan obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públicos percibidos en concepto de subvención.

d) Dar su autorización expresa para su inclusión en la lista de beneficiarios, nombre de las operaciones y cantidad de fondos públicos asignados a las mismas, recogidas en el artículo 7.2 del Reglamento (CE) 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006.

Artículo 17. Límites de las subvenciones.

El importe de las subvenciones concedidas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste del transporte.

Procederá el reintegro del exceso de las cantidades que superaran el coste real, previa minoración de los porcentajes aplicables a los conceptos bonificables enumerados en el artículo 7, cuando, por concesión de ayudas de otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, se supere dicho coste real.

Disposición transitoria primera. Aplicación a los transportes realizados durante los años 2007 y 2008.

El presente Real Decreto será de aplicación a los transportes realizados desde el año 2007.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes de compensación al transporte realizado en 2007 y 2008.

Las solicitudes de compensación a los transportes realizados en los ejercicios 2007 y 2008 ya presentadas según el Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, quedan amparadas por el presente real decreto y serán ampliadas con una solicitud complementaria en la que se incorporarán los nuevos conceptos de costes subvencionables regulados en el artículo 7.1. Esta solicitud complementaria podrá presentarse en un plazo de 15 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Los transportes realizados en los ejercicios 2007 y 2008 no recogidos en el Real Decreto 199/2000, deberán presentar una nueva solicitud ajustada al presente real decreto en el plazo de 15 días hábiles a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Queda derogado el Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las islas Canarias, a los efectos de los productos no incluidos en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en éste.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto, con especial atención a la utilización de medios electrónicos que agilicen y abaraten los trámites para las empresas y para la administración.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre tránsito y transporte aéreo y marina mercante.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de marzo de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid