EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 1/2009, de 12 de febrero, de la Autoridad Catalana de la Competencia.
PREÁMBULO
La Generalidad se dotó por primera vez de órganos de defensa de la competencia mediante el Decreto 222/2002, de 27 de agosto, por el que se crean los órganos de defensa de la competencia de la Generalidad de Cataluña. Esta disposición, fruto de la autorización expresa de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se fundamentaba tanto en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999, que reconoce competencias en esta materia a las comunidades autónomas, como en la Ley del Estado 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia, promulgada para dar cumplimiento a la mencionada sentencia. Este marco de referencia atribuía a la Generalidad ciertas competencias ejecutivas en defensa de la competencia.
En la fase inicial de ejercicio de dicha competencia, los esfuerzos se concentraron, lógicamente, en crear y poner en marcha una estructura capaz de realizar la función básica de tramitar correctamente las denuncias recibidas y de resolver los expedientes planteados para dar respuesta a las competencias ejecutivas que se tenían en aquel momento. En esta línea, el Decreto 222/2002 optó por establecer un modelo orgánico, funcional y procedimental basado en dos órganos: la Dirección General de Defensa de la Competencia, integrada en el Departamento de Economía y Finanzas, y el Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia, organismo autónomo adscrito al mismo departamento, y asignarles las funciones de instrucción y de resolución, respectivamente.
No obstante, superada esta etapa inicial de desarrollo de la mencionada competencia por la Generalidad, se ha considerado pertinente analizar si la configuración institucional establecida por el Decreto 222/2002 constituye el marco adecuado para dar respuesta a los retos que, actualmente y en etapas sucesivas, deben afrontar las autoridades en materia de competencia.
La experiencia acumulada desde la creación de estos órganos ha permitido evaluar la idoneidad de su estructura y funcionamiento. El análisis de este período ha tomado en consideración esta experiencia, pero también otros factores que repercuten directamente en la conveniencia de modificar el sistema institucional de defensa de la competencia de Cataluña.
En el ámbito comparativo, se ha constatado que el modelo más extendido internacionalmente y con más reconocimiento entre las autoridades de competencia se basa en un sistema de un único órgano que ejerce, con independencia, todas las funciones relacionadas con la materia. Pese a esta coincidencia, es igualmente cierto que se ha observado una notable diversidad de fórmulas organizativas y funcionales de estos órganos únicos, desde el modelo clásico –pensado, fundamentalmente, para instruir y resolver expedientes–, hasta los modelos más multifuncionales –frecuentes en los países de cultura anglosajona y en aumento en el conjunto de los estados miembros de la Unión Europea–, estructurados para ejercer también con más intensidad tareas de promoción de la competencia.
Adicionalmente, no puede desconocerse que las políticas de competencia modernas, impulsadas por la Unión Europea, optan por la incorporación e impulso de políticas proactivas de promoción de la competencia que requieren estructuras flexibles y con gran capacidad de adaptación a cambios normativos y circunstancias de mercado también cambiantes.
En este sentido, en el ámbito estatal, la Ley del Estado 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, entre otros aspectos, ha dado respuesta a estas necesidades, de manera que ha modificado la estructura de los órganos estatales de competencia y los ha integrado en uno solo, con la creación de la Comisión Nacional de la Competencia.
El último factor determinante que es preciso considerar, que aconseja la reforma en este ámbito, es la aprobación del nuevo Estatuto de autonomía de Cataluña en el año 2006, hecho de indudable trascendencia. Cabe recordar que ni en la Constitución española ni en el Estatuto de autonomía de Cataluña de 1979 no existe ningún título competencial expreso en materia de defensa de la competencia, es decir, no existe ninguna atribución en favor del Estado ni de la Generalidad en esta materia. Tal y como se ha mencionado ya, la competencia de la Generalidad le fue reconocida por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999, en virtud de la interpretación del artículo 12.1 del Estatuto de 1979, relativa al comercio interior.
En efecto, el Estatuto de autonomía de 2006 supuso un giro copernicano, ya que reconoce sustantividad propia a la materia de promoción y defensa de la competencia; en concreto, mediante el artículo 154 se atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en la promoción de la competencia en los mercados. La promoción de la competencia incluye, además de la elaboración, canalización y divulgación de estudios y trabajos relacionados con la competencia, la capacidad de elaborar informes desde el punto de vista de la competencia, en el momento procedimental oportuno, tanto de los proyectos normativos de las administraciones públicas de Cataluña como de sus actuaciones, si afectan o pueden afectar, directa o indirectamente, al funcionamiento competitivo de los mercados. El propio artículo 154 atribuye también a la Generalidad la competencia ejecutiva en materia de defensa de la competencia en el ejercicio de las actividades económicas que alteren o puedan alterar la libre competencia del mercado en el ámbito territorial de Cataluña, y la competencia exclusiva sobre el establecimiento y la regulación del organismo independiente que ha de ejercer estas competencias.
El resultado de la evaluación de este conjunto de elementos ha puesto de manifiesto la conveniencia de iniciar e impulsar la reforma de la estructura, las características, la organización y el funcionamiento del sistema de promoción y defensa de la competencia.
El nuevo modelo que implanta la presente ley pretende reforzar la capacidad para incorporar, con operatividad y eficacia, los parámetros de modernización que exige la normativa europea, relativos a aspectos como la importancia de las políticas de competencia para los consumidores y usuarios; el refuerzo del enfoque económico en la metodología de trabajo de las autoridades de competencia; el aprovechamiento de los beneficios que aportan la cooperación entre autoridades de la competencia y los intercambios de información y experiencias entre estas autoridades; pero, sobre todo, el fomento de las políticas de promoción de la competencia de carácter proactivo.
Un modelo de competencia moderno y eficaz debe dar una respuesta solvente a la vertiente reactiva de la política de competencia, que es lo que sanciona conductas prohibidas, a partir de las denuncias interpuestas o los indicios obtenidos. Pero con ello no basta, ya que, adicionalmente, debe aplicar una política proactiva caracterizada por el fomento y la promoción de la competencia. Esta segunda vertiente se concibe como un instrumento de política económica fundamentada en el análisis y estudio de los mercados, capaz de suministrar información útil para la acción de gobierno, sugerir mejoras en la legislación sectorial orientadas a eliminar barreras de entrada, corregir prescripciones anticompetitivas, mejorar y simplificar la regulación, así como divulgar la cultura de la competencia, con el fin de favorecer que las empresas adopten estrategias procompetitivas.
Es precisamente dicha incorporación de las políticas proactivas la que aconseja introducir elementos conceptuales y organizativos de innovación en el órgano que se crea. Mientras la principal y casi única función de estos órganos era la de detectar, acreditar y sancionar conductas prohibidas, era lógico que las estructuras apropiadas fuesen diseñadas para cumplir dicha función. Sin embargo, es preciso señalar que los órganos de defensa de la competencia vigentes hasta la entrada en vigor de la presente ley comenzaron a ejercer estas tareas de promoción de la competencia. Con la incorporación de nuevas funciones de carácter proactivo, se hace necesaria una estructura más operativa, ya que resulta imprescindible que la Autoridad Catalana de la Competencia, además de contar con un órgano colegiado, idóneo para el ejercicio de la función de resolución, tenga suficiente agilidad y flexibilidad para ejercer, aparte de la función de instrucción de expedientes, las tareas vinculadas a la promoción de la competencia. Respecto a estas últimas tareas, destacan las de emitir informes sobre regulaciones sectoriales y las de realizar análisis y estudios de mercado. Ambas se configuran como imprescindibles en el sistema de competencia que se pretende impulsar, ya que la primera debe contribuir a mejorar la calidad de la regulación desde el punto de vista de la competencia y la segunda debe permitir detectar eventuales anomalías en el funcionamiento de los mercados que aconsejen iniciar procedimientos de oficio, dado que los indicios no suelen ser suficientemente evidentes antes de dicho tipo de análisis.
Dados los requerimientos del nuevo órgano de promoción y defensa de la competencia, resulta imprescindible que dicho órgano tenga suficientes atribuciones y medios para ejercer plenamente sus competencias. En cuanto a su propia organización, la Autoridad Catalana de la Competencia se estructura en tres órganos: el presidente o presidenta de la Autoridad, que preside el Tribunal y asume las funciones de dirección y representación del organismo; el director general o directora general, con funciones de instrucción y promoción, y el Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia, como órgano colegiado de resolución, arbitraje y recomendación con relación a los estudios e informes sobre ayudas públicas, y sin personalidad jurídica propia, formado por el presidente o presidenta de la Autoridad y por dos vocales.
Para ejercer la mayor parte de esta pluralidad de funciones de la Autoridad Catalana de la Competencia que se crea, sus órganos requieren –y la Ley así lo garantiza– la máxima independencia, tanto en relación con los operadores del mercado como con las administraciones públicas. Las variables fundamentales de esta independencia vienen determinadas por los períodos de mandato superiores a una legislatura y no renovables, por las causas de cese tasadas y por la obligación de hacer públicos sus estudios e informes.
En el marco del ejercicio de las competencias en la materia, pueden distinguirse tres funciones principales: la de resolución, que consiste en instruir y resolver expedientes; la de informe de regulación, que consiste en informar, ex ante o ex post, de la regulación sectorial y sus efectos directos o indirectos sobre la competencia, y la de análisis, que consiste en elaborar y difundir estudios, trabajos y análisis de mercados sectoriales o subsectoriales, siempre relacionados con la competencia. Las dos primeras funciones se ejercen con plena independencia, tanto en relación con los operadores económicos como con el Gobierno y las administraciones públicas en general, y en algunos aspectos concretos de la tercera función se ejercen en coordinación con el Gobierno para establecer prioridades conjuntamente. Es preciso no olvidar que una buena política de competencia también es un instrumento de política económica que contribuye, por una parte, al correcto funcionamiento de los mercados y, por tanto, al dinamismo y la competitividad de la economía, la de Cataluña en este caso, y por otra, a la defensa del interés general, concretado en los intereses de los consumidores y usuarios.
Finalmente, la fusión en un único órgano de los dos órganos existentes hasta el momento pretende optimizar el rendimiento de los recursos humanos y materiales disponibles y generar sinergias a partir de una estructura con más entidad, pero a la vez más flexible, que permita estabilizar las cargas de trabajo ante flujos irregulares de las distintas funciones; favorecer la acumulación de conocimiento experto y la formación de equipos humanos especializados; evitar la ambigüedad en la asignación de funciones entre dos órganos, y delimitar la interlocución con terceros –órganos autonómicos, estatales y europeos de defensa de la competencia, administraciones públicas, agentes económicos y sociales, universidades, etcétera.
De acuerdo con los citados criterios, la Ley se estructura en seis títulos. El título I recoge las disposiciones generales, la creación de la Autoridad Catalana de la Competencia, y los objetivos, las competencias y el régimen jurídico de dicho organismo.
El título II trata de la organización, los órganos, las funciones de cada uno de ellos, el régimen de nombramiento y cese de las personas responsables, la estructura interna y los aspectos básicos de su funcionamiento.
El título III regula el principio de transparencia en la actuación administrativa de la Autoridad Catalana de la Competencia.
El título IV regula el personal adscrito al organismo, los criterios de la relación de puestos de trabajo y la normativa de aplicación.
El título V trata de las relaciones interadministrativas, los convenios y los deberes de colaboración y secreto.
El título VI establece el régimen económico, de contratación y patrimonial.
Las disposiciones adicionales, transitoria y finales establecen los mecanismos de puesta en funcionamiento de los preceptos de la presente ley.
1. Se crea la Autoridad Catalana de la Competencia como organismo independiente, que adopta la forma de organismo autónomo de carácter administrativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para ejercer sus funciones.
2. La Autoridad Catalana de la Competencia ajusta su actividad al derecho público y se rige por la presente ley, por las disposiciones reguladoras de las entidades del sector público de la Generalidad y por las normas que las desarrollan.
3. La Autoridad Catalana de la Competencia, en desarrollo de su actividad y para cumplir sus fines, actúa con autonomía orgánica, financiera y funcional; con plena independencia de las administraciones públicas y de los agentes económicos, y con sumisión a la presente ley y al resto del ordenamiento jurídico. La Autoridad se relaciona con el Gobierno por medio del departamento responsable de la política de promoción y defensa de la competencia.
4. El departamento responsable de la política de promoción y defensa de la competencia participa en el establecimiento de las directrices de la Autoridad Catalana de la Competencia y ejerce el control de la eficacia y la eficiencia exclusivamente sobre su actividad derivada del ejercicio de las funciones señaladas por el artículo 8.1.c, primera y cuarta, de acuerdo con el programa anual de actuaciones elaborado por la Autoridad Catalana de la Competencia, en el cual se fijan los sectores o las actividades prioritarios a analizar, para garantizar en cada momento el adecuado funcionamiento y dinamismo de la economía de Cataluña, desde el punto de vista de la competencia, así como los efectos sobre los intereses de los consumidores y usuarios. La Autoridad debe dar cuenta al Gobierno de la aprobación del programa, el cual debe hacerse público en el plazo de quince días a partir de su remisión al Gobierno.
1. La Autoridad Catalana de la Competencia tiene el objetivo de garantizar, mejorar y promover las condiciones de libre competencia y transparencia en los mercados respecto de las actividades económicas que se ejercen principalmente en Cataluña.
2. Las competencias que corresponden a la Autoridad Catalana de la Competencia, con competencia en toda Cataluña, son todas las que tiene atribuidas la Generalidad en materia de promoción y defensa de la competencia, en virtud del Estatuto de autonomía.
3. Corresponde en exclusiva a la Autoridad Catalana de la Competencia tratar de las actividades económicas que se ejercen principalmente en Cataluña y que alteran o pueden alterar la competencia, en los términos establecidos por el artículo 154.1 y 2 del Estatuto.
4. La Autoridad Catalana de la Competencia, de conformidad con el Estatuto y la legislación en materia de competencia, ejerce las funciones de instrucción y resolución de los expedientes sobre los diversos asuntos derivados de la defensa de la competencia; en el ámbito de la promoción de la competencia, las funciones de informe de regulación, que consisten en informar –ex ante o ex post– sobre la adecuación de la regulación y actuación sectoriales a los principios de libre competencia, y las funciones de análisis que comprenden, entre otros, la investigación de los diversos sectores económicos, en cuanto a las situaciones contrarias a la competencia y la elaboración y difusión de estudios relacionados con la competencia. Asimismo, ejerce las funciones de arbitraje.
1. En ejercicio de las funciones relacionadas con la materia de promoción y defensa de la competencia, la Autoridad Catalana de la Competencia se rige por la presente ley, por la legislación sobre competencia, por la legislación vigente en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y por la normativa catalana sobre procedimiento administrativo. Los actos dictados por los órganos de la Autoridad, en el ejercicio de estas funciones, son susceptibles de los recursos establecidos en cada procedimiento.
2. En cuanto al resto de funciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, la Autoridad Catalana de la Competencia se rige por lo dispuesto por la normativa reguladora del procedimiento administrativo de aplicación al ámbito de la Generalidad. Los actos dictados, en ejercicio de estas funciones, por el presidente o presidenta o por los demás órganos de la Autoridad agotan la vía administrativa y son impugnables en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de la interposición de recurso potestativo de reposición previo al recurso contencioso-administrativo.
3. El régimen de responsabilidad patrimonial de la Autoridad Catalana de la Competencia y de las autoridades, los funcionarios y el personal adscrito es el establecido con carácter general para la Administración de la Generalidad. La resolución en este ámbito corresponde al presidente o presidenta de la Autoridad, en los términos establecidos por la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
La Autoridad Catalana de la Competencia se estructura en los siguientes órganos:
a) El presidente o presidenta.
b) El director general o directora general.
c) El Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia.
1. El presidente o presidenta de la Autoridad Catalana de la Competencia es nombrado por el Gobierno, por un período de seis años no renovable, a propuesta del consejero o consejera responsable de la política de promoción y defensa de la competencia, entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de actuación de la Autoridad.
2. En ejercicio de sus funciones, el presidente o presidenta actúa con independencia plena y absoluta, y se somete al régimen de incompatibilidades aplicable a los altos cargos de la Generalidad. No puede nombrarse presidente o presidenta de la Autoridad Catalana de la Competencia a ninguna persona que, directa o indirectamente, en el período de los dos años anteriores a la fecha del nombramiento, haya comparecido ante los órganos de defensa de la competencia de la Generalidad en calidad de persona interesada o de representante de alguna persona interesada. De igual modo, el presidente o presidenta, una vez haya cesado en el cargo, debe abstenerse de intervenir en los procedimientos iniciados durante su mandato.
3. Son causas de cese del presidente o presidenta:
a) La renuncia escrita, aceptada por el Gobierno.
b) La expiración del plazo del mandato.
c) La incompatibilidad sobrevenida.
d) La condena firme por delito doloso.
e) La incapacidad permanente.
f) El incumplimiento grave de los deberes del cargo, cuando sea declarado por resolución administrativa firme.
4. Son causas de suspensión en el ejercicio del cargo de presidente o presidenta:
a) El auto de cárcel o de procesamiento por delito doloso.
b) La declaración de incapacitado transitoria.
c) La sentencia firme condenatoria que imponga como pena principal o accesoria la suspensión para el ejercicio de cualquier cargo público.
5. El cese o la suspensión en el ejercicio de las funciones de presidencia debe acordarse por el Gobierno de la Generalidad, si se produce alguna de las circunstancias determinadas por el presente artículo.
1. Son funciones del presidente o presidenta de la Autoridad Catalana de la Competencia:
a) Ejercer la dirección superior de la Autoridad.
b) Ejercer la representación institucional y la ordinaria de la Autoridad.
c) Firmar los convenios de colaboración.
d) Proponer la modificación de la relación de puestos de trabajo y la oferta pública de ocupación.
e) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.
f) Aprobar el gasto y actuar como órgano de contratación.
g) Ejercer el mando superior del personal.
h) Designar, si procede, a los representantes en los órganos de resolución de conflictos en materia de defensa de la competencia.
i) Presidir el Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia, órgano de resolución, arbitraje y recomendación con relación a los estudios e informes sobre ayudas públicas.
j) Acordar, previa consulta al Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia, la impugnación ante la jurisdicción competente de las normas y los actos sujetos al derecho administrativo de las administraciones públicas que considere que obstaculizan la libre competencia, de conformidad con la legislación estatal sobre competencia.
k) Cooperar y colaborar, en nombre de la Autoridad Catalana de la Competencia, con los reguladores sectoriales en el ejercicio de sus respectivas funciones y en los asuntos de interés común. A tal efecto, puede habilitar mecanismos de información y comunicación con los órganos reguladores sectoriales, y de solicitud a estos órganos de informes no vinculantes, en el marco de los expedientes de aplicación de la legislación sobre competencia.
l) Aportar información o presentar observaciones, en nombre de la Autoridad Catalana de la Competencia, por iniciativa propia o a instancia del órgano judicial, a los órganos jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicación de la normativa de la competencia, en los términos establecidos por la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. A tal efecto, la Autoridad puede solicitar al órgano jurisdiccional que le remita o haga que le remitan todos los documentos necesarios para efectuar una valoración del asunto.
m) Cualquier otra función que no esté específicamente atribuida a otro órgano de la Autoridad.
2. Las funciones de representación del presidente o presidenta son delegables en el director general o directora general y en los vocales del Tribunal. Las funciones gerenciales del presidente o presidenta relacionadas con el funcionamiento ordinario del organismo son delegables en el director general o directora general y en el secretario general o secretaria general.
1. El director general o directora general de la Autoridad Catalana de la Competencia es nombrado por el Gobierno entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de actuación de la Autoridad, y le es de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido por el artículo 5 para el presidente o presidenta de la Autoridad. El director general o directora general cesa en el cargo por acuerdo del Gobierno.
2. El director general o directora general depende, orgánica y funcionalmente, del presidente o presidenta de la Autoridad Catalana de la Competencia, excepto en las cuestiones relacionadas con el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 8.1.a, en que su dependencia es meramente orgánica.
1. Son funciones del director general o directora general:
a) Con relación a las funciones derivadas del ejercicio de las competencias ejecutivas de la Generalidad en la materia:
Primera. Incoar e instruir los expedientes.
Segunda. Efectuar las propuestas de resolución y archivo.
Tercera. Ejercer las funciones que la legislación de competencia atribuye al órgano de instrucción en materia de concentraciones empresariales.
Cuarta. Vigilar la ejecución y el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Tribunal y efectuar su seguimiento.
Quinta. Proponer al Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia la terminación convencional del procedimiento cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente, siempre que el interés público quede suficientemente garantizado.
Sexta. Aplicar los mecanismos de designación de órgano competente, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia.
b) Con relación a las funciones de informe de regulación:
Primera. Informar, durante la tramitación, sobre los proyectos de ley, los decretos o las órdenes que, por su contenido económico, puedan incidir, a criterio del órgano impulsor de la norma, en las condiciones de competencia en el mercado, incluidos los obstáculos y las cargas administrativas innecesarias. Dichos informes deben ser evacuados en el plazo de quince días hábiles.
Segunda. Efectuar propuestas de cambios normativos con la finalidad de favorecer la competencia y mejorar la calidad procompetitiva de la regulación.
Tercera. Elaborar informes sobre la actuación de las administraciones públicas desde la perspectiva de la competencia.
Cuarta. Proponer a las administraciones públicas la adopción de medidas encaminadas a eliminar las restricciones a la competencia, en particular, las barreras de entrada, resultantes de su actuación.
Quinta. Informar, en los términos establecidos por la normativa de competencia aplicable, de los efectos que sobre la competencia tienen las ayudas públicas otorgadas a empresas por las administraciones públicas de Cataluña.
c) Con relación a las funciones de análisis:
Primera. Realizar estudios de sectores y mercados en materia de competencia, a fin de conocer mejor el funcionamiento de los diversos mercados y, eventualmente, permitir la detección de indicios de situaciones contrarias a la libre competencia.
Segunda. Elaborar publicaciones y organizar actividades de divulgación en materia de competencia.
Tercera. Informar, asesorar y efectuar recomendaciones sobre diferentes aspectos relativos a la competencia, así como proponer al Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia recomendaciones con relación a los estudios e informes sobre ayudas públicas.
Cuarta. Realizar estudios en los sectores en que las estructuras de mercado, las conductas u otros factores pueden producir efectos negativos sobre la competencia efectiva y sobre los consumidores y usuarios.
Quinta. Emitir los informes que la legislación sectorial atribuye a los órganos de promoción y defensa de la competencia, con relación a la actividad de los operadores económicos.
2. Las funciones que asume el director general o directora general a que se refiere el apartado 1, letras a, b y c, son ejercidas, respectivamente, mediante el Área de Instrucción de Expedientes, el Área de Informes de Regulación y el Área de Análisis de Mercado.
1. El Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia está integrado por el presidente o presidenta de la Autoridad Catalana de la Competencia, que lo preside, por dos vocales y por el secretario general o secretaria general de la Autoridad, este último con voz pero sin voto.
2. El cargo de vocal del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia no demanda dedicación absoluta, si bien los vocales tienen derecho a recibir una compensación económica por cada acto jurídico dictado o por su asistencia a las sesiones y por la elaboración de trabajos relacionados con sus tareas que les sea encomendada, en los términos establecidos por el presupuesto de la Autoridad Catalana de la Competencia de cada ejercicio.
3. Los vocales del Tribunal se someten a los regímenes de nombramiento, cese, suspensión y duración del cargo que establece el artículo 5 para el presidente o presidenta de la Autoridad Catalana de la Competencia.
4. El cargo de vocal del Tribunal es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo o actividad que pueda comprometer la independencia en el ejercicio de las tareas que le son propias y, en particular, con cualquier actividad profesional que tenga relación directa con el ámbito de actuación del Tribunal. Tampoco pueden ser nombradas vocales las personas que, directa o indirectamente, en el período de los dos años anteriores a la fecha del nombramiento, hayan comparecido ante los órganos de defensa de la competencia de la Generalidad en calidad de persona interesada o de representante de alguna persona interesada.
5. Los vocales, una vez han cesado en el cargo, deben abstenerse de intervenir en los procedimientos iniciados durante su mandato.
1. Las funciones del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia se concretan en las de resolución, arbitraje y recomendación con relación a los estudios e informes sobre ayudas públicas, y son ejercidas con plena independencia y sumisión al ordenamiento jurídico.
2. Son funciones del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia:
a) Deliberar y resolver los expedientes presentados por el director general o directora general que, de conformidad con la presente ley y con la normativa reguladora de la defensa de la competencia, le son de aplicación y le corresponden. Las funciones se concretan en resolver todos los expedientes incoados, acordar el archivo de las denuncias, resolver la terminación convencional del procedimiento sancionador y ejercer las funciones de arbitraje que le encomienden las leyes.
b) Ejercer las funciones que la legislación de competencia atribuye al órgano colegiado en materia de concentraciones empresariales.
c) Emitir, a iniciativa propia o a propuesta del director general o directora general, recomendaciones derivadas de estudios e informes sobre ayudas públicas otorgadas a empresas por las administraciones públicas de Cataluña.
1. Al efecto de las sesiones, las deliberaciones y la adopción de los acuerdos, se entiende que el Tribunal está constituido válidamente en presencia del presidente o presidenta y del secretario o secretaria, o de las personas que los sustituyan, y, al menos, la mitad de los vocales nombrados. Estas personas deben haber sido debidamente convocadas con una antelación, como mínimo, de cuarenta y ocho horas y con el correspondiente orden del día. Las sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias. Asimismo, y sin previa convocatoria, el Tribunal puede reunirse cuando estén presentes todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
2. Los acuerdos han de adoptarse por mayoría de votos de los miembros asistentes del Tribunal, los cuales no pueden abstenerse. En caso de empate es determinante el voto de calidad del presidente o presidenta del tribunal o del vocal o la vocal que lo sustituya. Los miembros del Tribunal no pueden intervenir en el procedimiento si incurren en una causa de abstención o se plantea una recusación; en dicho caso se aplica la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.
3. En cuanto al funcionamiento del Tribunal, corresponde a su presidente o presidenta:
a) Presidir las sesiones.
b) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día, a iniciativa propia o de los vocales.
c) Ordenar y dirigir los debates.
d) Autorizar con su firma los actos y las certificaciones que debe expedir el secretario general o secretaria general, con relación a los actos y las resoluciones dictados por el Tribunal.
e) El resto de funciones que le corresponden de conformidad con el procedimiento de aplicación.
4. Las funciones descritas por el apartado 3.a y b son delegables en los vocales del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia.
Los vocales del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia participan, en los términos establecidos en su reglamento interno de funcionamiento, en las tareas relacionadas con las funciones de promoción de la competencia del artículo 8.1.b y c, exceptuando las que sean de elaboración de propuestas de recomendación que el director general o la directora general deba elevar al Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia.
1. La Secretaría General depende del presidente o presidenta de la Autoridad Catalana de la Competencia y se configura como órgano de apoyo material, administrativo y técnico del organismo, así como de asesoramiento jurídico, sin perjuicio, en este caso, de lo establecido por la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y su normativa de desarrollo.
2. Las funciones de la Secretaría General son:
a) Con relación al funcionamiento de la Autoridad Catalana de la Competencia:
Primera. Encargarse del Registro.
Segunda. Preparar, de conformidad con las instrucciones recibidas, el anteproyecto de presupuesto, la memoria de actividades y el programa anual de actuaciones.
Tercera. Realizar la gestión presupuestaria, financiera, contable y patrimonial del organismo autónomo, así como la gestión de los medios personales y materiales que se adscriben al mismo.
Cuarta. Custodiar los expedientes en las diferentes fases de tramitación, efectuar las notificaciones y hacer cualesquiera otras actuaciones de carácter administrativo que se deriven del procedimiento.
Quinta. Las funciones que le delegue el presidente o presidenta de la Autoridad, así como las que se deriven de la presente ley y de las normas de desarrollo.
b) Con relación al funcionamiento del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia:
Primera. Preparar y enviar las convocatorias de las sesiones, de conformidad con las instrucciones del presidente o presidenta del Tribunal.
Segunda. Dar fe del contenido de las deliberaciones, mediante la elaboración de las correspondientes actas, que están bajo su custodia.
Tercera. Asesorar en derecho al Tribunal y a sus miembros.
Cuarta. Emitir, con el visto bueno del presidente o presidenta del Tribunal, los certificados relativos a los acuerdos de dicho órgano.
3. Corresponde al consejero o consejera del departamento responsable de la política de promoción y defensa de la competencia, a propuesta del presidente o presidenta de la Autoridad Catalana de la Competencia, nombrar al secretario general o secretaria general, que ha de ser un funcionario o funcionaria del grupo A1 de la Administración de la Generalidad que tenga el grado o la licenciatura en derecho.
Los estudios e informes emitidos por la Autoridad Catalana de la Competencia se hacen públicos en el plazo máximo de cuarenta y cinco días desde que han sido entregados al Gobierno. En cuanto a los acuerdos y a las resoluciones adoptados por la Autoridad, en aplicación de la legislación sobre competencia, se hacen públicos de la forma y con las condiciones fijadas por esta normativa. En cuanto a las resoluciones, debe indicarse expresamente si son firmes, si han sido anuladas total o parcialmente o si están pendientes de decisión judicial.
La Autoridad Catalana de la Competencia ha de elaborar y hacer pública, anualmente, una memoria de su actividad que permita tener conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo por cada uno de los órganos que la integran.
1. El presidente o presidenta de la Autoridad Catalana de la Competencia debe presentar al Parlamento, con carácter anual, la memoria de actividades y debe comparecer al menos una vez al año ante el Parlamento para exponer las líneas básicas de su actuación y las prioridades del organismo que preside, efectuar la valoración de sus actuaciones y exponer la consecución de los objetivos marcados. Los miembros que componen todos los órganos de la Autoridad deben comparecer ante el Pleno y en las comisiones si son requeridos.
2. Los altos cargos de la Autoridad Catalana de la Competencia y los vocales del Tribunal han de comparecer ante el Parlamento, una vez hayan tomado posesión, para exponer su visión sobre la misión de la Autoridad y sobre las responsabilidades que les corresponden.
3. El presidente o presidenta de la Autoridad Catalana de la Competencia y, si procede, el director general o directora general y los vocales del Tribunal, deben comparecer ante el Parlamento a petición de este, respetando los límites del deber de secreto a que se refiere el artículo 21.
1. El personal de la Autoridad Catalana de la Competencia es el personal funcionario y laboral necesario para el buen funcionamiento del organismo.
2. Los puestos de trabajo que suponen el ejercicio de potestades públicas son reservados a personal funcionario.
3. La Autoridad Catalana de la Competencia cuenta con una relación de puestos de trabajo cuya aprobación se efectúa en los términos establecidos por la normativa reguladora de la función pública de la Generalidad. Dicha relación debe tener en cuenta, además de la titulación y la formación específicas adecuadas a cada puesto de trabajo, el alto nivel de especialización de las funciones asignadas a la Autoridad.
4. Son de aplicación al personal al servicio de la Autoridad Catalana de la Competencia la normativa reguladora de la función pública de la Administración de la Generalidad y su régimen de incompatibilidades.
La Autoridad Catalana de la Competencia, en los términos y las condiciones establecidos por la normativa de aplicación a la Administración de la Generalidad, puede firmar convenios de colaboración con otras administraciones públicas o entidades que pertenezcan a las mismas, así como con organismos supranacionales, en los ámbitos de actuación que, directa o indirectamente, afectan su competencia. Con la misma finalidad, también puede suscribir convenios con entidades privadas.
La colaboración de la Autoridad Catalana de la Competencia con entidades y organismos de otras administraciones públicas con funciones directa o indirectamente relacionadas con su competencia puede llevarse a cabo por medio de cualquier forma jurídica admitida en derecho, y especialmente mediante la constitución de organismos autónomos, sociedades civiles o mercantiles, fundaciones y consorcios, así como de otras formas de organización con personalidad jurídica propia previstas por la legislación vigente, o mediante la participación en otras ya existentes.
1. Los órganos que conforman la Administración de la Generalidad, de las entidades locales y de los entes dependientes quedan obligados a prestar colaboración a la Autoridad Catalana de la Competencia y a aportar a los órganos de la Autoridad toda la información que requieran para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, así como a facilitar los informes o los estudios que les soliciten.
2. Cualquier organismo público que tenga conocimiento de hechos que puedan ser contrarios a las normas de defensa de la competencia debe hacer llegar a la Autoridad Catalana de la Competencia la información y la documentación de que disponga y que tenga relación con los mismos, para, si procede, iniciar el correspondiente procedimiento.
3. Cualquier persona natural o jurídica tiene el deber de colaborar con la Autoridad Catalana de la Competencia, en los términos establecidos por la normativa reguladora de la defensa de la competencia.
Todas las personas que, en los términos establecidos por la presente ley, toman parte o participan en la tramitación de los expedientes que debe conocer la Autoridad Catalana de la Competencia quedan obligadas a guardar secreto sobre los mismos.
Los recursos de la Autoridad Catalana de la Competencia constan de:
a) Las asignaciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad.
b) Los rendimientos procedentes de los bienes y los derechos propios o que le son adscritos.
c) Los rendimientos de las tasas y de los precios públicos que, de conformidad con las leyes, tenga derecho a percibir.
d) Cualquier otro recurso que legalmente le corresponda.
1. El presupuesto de la Autoridad Catalana de la Competencia se rige por lo que disponen la normativa reguladora de las entidades que conforman el sector público de la Generalidad, la reguladora de sus finanzas públicas y las sucesivas leyes de presupuestos.
2. Corresponde al presidente o presidenta de la Autoridad Catalana de la Competencia, por medio de la Secretaría General, elaborar el anteproyecto de presupuesto, que debe contener lo que determina la normativa anual de elaboración de los presupuestos.
1. Constituyen el patrimonio de la Autoridad Catalana de la Competencia los bienes y derechos que le son adscritos, y los bienes y derechos propios, de cualquier naturaleza, que adquiere por cualquier título.
2. Los bienes adscritos a la Autoridad Catalana de la Competencia conservan su calificación jurídica originaria, sin que la adscripción implique transmisión del dominio público ni desafectación.
3. El régimen patrimonial de la Autoridad Catalana de la Competencia se sujeta a la normativa reguladora de las entidades que conforman el sector público de la Generalidad, así como a la normativa reguladora del patrimonio de la Administración de la Generalidad.
Es de aplicación a la Autoridad Catalana de la Competencia el Plan de contabilidad pública de la Generalidad.
1. Corresponde al departamento responsable de la política de promoción y defensa de la competencia el control de la eficacia y la eficiencia de la Autoridad Catalana de la Competencia en todo lo que se refiere el artículo 8.1.c, primera y cuarta.
2. Corresponde a la Intervención General de la Generalidad efectuar el control financiero permanente de la Autoridad Catalana de la Competencia.
3. El consejero o consejera responsable de la política de promoción y defensa de la competencia puede acordar el sometimiento de la Autoridad Catalana de la Competencia a los sistemas de información corporativos en materia de personal y en materia económica y financiera.
1. La contratación de la Autoridad Catalana de la Competencia se rige por la normativa vigente en materia de contratos del sector público.
2. El órgano de contratación de la Autoridad Catalana de la Competencia es el presidente o presidenta de dicho organismo.
El personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley presta servicios al Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia y a la Dirección General de Defensa de la Competencia queda adscrito a la Autoridad Catalana de la Competencia en los términos que se determinen en la relación de puestos de trabajo que se apruebe a tal efecto.
Los bienes que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley estén afectos al Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia y a la Dirección General de Defensa de la Competencia han de entenderse adscritos automáticamente al nuevo organismo, el cual se subroga en los derechos y las obligaciones que tenían aquellos, actualizándolos de manera que se garantice la máxima economía de recursos.
En todo lo que no establezca la presente ley, es de aplicación lo dispuesto por la normativa reguladora de los entes que integran el sector público de la Generalidad y la reguladora de sus finanzas públicas.
El presidente o presidenta de la Autoridad Catalana de la Competencia, así como el director general o directora general, una vez expirado el plazo de sus mandatos, han de seguir en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo presidente o presidenta y del director general o directora general. Los vocales del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia únicamente han de seguir en el ejercicio de sus funciones si esta continuidad es necesaria para que el Tribunal pueda actuar válidamente.
La Autoridad Catalana de la Competencia puede establecer convenios con otros organismos para elaborar las versiones en lengua catalana de las decisiones de la Comisión Europea en materia de competencia y de las resoluciones del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia y del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, así como para la traducción al catalán de informes y estudios sobre competencia.
Los procedimientos que se hallen en proceso de trámite en la Dirección General de Defensa de la Competencia y en el Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia en la fecha de entrada en vigor de la presente ley pasan a ser tramitados por los órganos de la Autoridad Catalana de la Competencia.
Se deroga el Decreto 222/2002, de 27 de agosto, por el que se crean los órganos de defensa de la competencia de la Generalidad de Cataluña, así como cualquier otra disposición que se oponga a los preceptos de la presente ley.
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar los preceptos de la presente ley.
Se autoriza al Gobierno a llevar a cabo las modificaciones presupuestarias necesarias para aplicar y hacer efectiva la presente ley.
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 12 de febrero de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Economía y Finanzas, Antoni Castells.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid