[Disposición derogada]
Norma derogada, con efectos de 20 de abril de 2015, por la disposición derogatoria de la Ley 3/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3444
La Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado constituye un avance en el proceso de reforzar la dimensión ética en la actuación de los máximos responsables de la Administración General del Estado, al establecer un nuevo régimen de gestión y control de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, siguiendo las directrices elaboradas en tal materia por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, así como las medidas que han adoptado los países de nuestro entorno cultural con políticas más avanzadas en esta materia.
La entrada en vigor de dicha Ley, que ha impuesto nuevos mecanismos para prevenir la existencia de conflictos de intereses en el sector público y garantizar la transparencia y la objetividad en el ejercicio de estos puestos, requiere un desarrollo reglamentario en determinadas materias de la misma.
El presente real decreto se dicta en desarrollo de lo previsto en la disposición final primera de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, regulando los aspectos de su articulado cuyo desarrollo está previsto que se realice reglamentariamente.
En consecuencia, la finalidad de la presente norma es regular la forma en que han de efectuarse las diferentes declaraciones previstas en la Ley, así como su contenido, los procedimientos para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones y, en general, todos los preceptos de la misma que requieran desarrollo reglamentario.
Por otro lado, el artículo 15 de la ley atribuye a la Oficina de Conflictos de Intereses, órgano que actuará con plena autonomía funcional, la competencia para la gestión del régimen de incompatibilidades de altos cargos, por lo que la presente norma desarrolla las funciones y las competencias de la misma.
Dada la materia que regula el presente real decreto y de conformidad con lo previsto en el artículo 37.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y el 5.b) del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, la presente norma ha sido sometida al previo informe de dicho ente.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de marzo de 2009,
DISPONGO:
Se aprueba, en desarrollo de lo previsto en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, el presente Reglamento cuyo texto se incluye a continuación.
1. Para este año 2009 los altos cargos actualmente nombrados remitirán a la Oficina de Conflictos de Intereses junto con la declaración anual correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, nuevas declaraciones de actividades y de bienes y derechos en los modelos establecidos en el anexo I. Los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado remitirán, asimismo, la declaración contenida en el anexo II del presente real decreto.
2. Antes del 15 de octubre de 2009 se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» el contenido de las declaraciones bienes, derechos y obligaciones patrimoniales cumplimentadas en la forma prevista en el anexo II por las personas que sean miembros del Gobierno o Secretarios de Estado a fecha 30 de septiembre y que hayan tomado posesión de su cargo antes del 30 de junio de 2009.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente real decreto y, expresamente, el Real Decreto 1410/1995, de 4 de agosto, por el que se regulan los Registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos.
Se autoriza a la Ministra de Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de este real decreto, entre ellas las disposiciones reguladoras de los ficheros del Ministerio de Administraciones Públicas, en lo que afecte a los Registros contemplados en esta norma, siendo la Oficina de Conflictos de Intereses la responsable de dichos ficheros.
El Reglamento que se aprueba por el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 27 de marzo de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Administraciones Públicas,
ELENA SALGADO MÉNDEZ
1. El presente Reglamento, en desarrollo de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, tiene por objeto regular el cumplimiento de las obligaciones previstas en la misma, en relación con los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de los altos cargos, las competencias de la Oficina de Conflictos de Intereses a que se refiere dicha ley, así como el régimen sancionador derivado de su incumplimiento.
2. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a los puestos considerados como altos cargos en el artículo 3.2 de la Ley 5/2006, de 10 de abril.
3. En desarrollo de lo dispuesto en dicho precepto, se consideran cargos asimilados a subsecretarios o directores generales de la Administración General del Estado aquellos que tengan reconocida tal condición en los términos previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado o en su normativa específica.
4. Para delimitar el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Ley 5/2006, se entienden por cargos asimilados aquellos puestos de trabajo que, conforme a la norma constitutiva de cada ente, por su forma de provisión, incardinación en la organización de esas entidades o por su responsabilidad desempeñen los puestos más relevantes en esas organizaciones.
5. A efectos de lo previsto en el apartado h) del referido artículo 3.2, para determinar si la posición de la Administración General del Estado es dominante en el Consejo de Administración de una sociedad con participación estatal se acudirá a lo previsto en tal materia en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
6. Podrán ser depositadas en los registros de Altos cargos de la Oficina de Conflictos de Intereses las declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales que están obligados a formular el Presidente y los consejeros permanentes del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en su ley orgánica.
1. Las entidades de Derecho Público, organismos reguladores y de supervisión, fundaciones públicas y las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación estatal o, que sin llegar a ser mayoritaria, la posición de la Administración General del Estado sea dominante, comunicarán en el plazo de un mes a la Oficina de Conflictos de Intereses cada vez que se produzca un nombramiento, los efectuados respecto de aquellos puestos de trabajo que conforme a la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y a lo previsto en el presente real decreto, tengan la condición de altos cargos.
2. Igualmente, y en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, las entidades o empresas públicas o privadas con representación del sector público en sus Consejos de Administración, comunicarán a la Oficina de Conflictos de Intereses, las designaciones que se efectúen para su Consejo de Administración u órganos de Gobierno en personas que conforme a lo dispuesto en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, tengan la condición de alto cargo.
3. Las entidades, sociedades o empresas a las que se refieren los dos apartados anteriores serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten.
Los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de los altos cargos están a cargo de la Oficina de Conflictos de Intereses.
Los Registros se gestionarán mediante un sistema informático de gestión documental que garantice el depósito de las declaraciones y comunicaciones, el control de acceso a los datos con las mayores garantías de seguridad, y la inalterabilidad y permanencia de los datos almacenados mediante el uso de tecnologías de archivo que garanticen estas funcionalidades con la tecnología existente en la actualidad y con otras que pudieran desarrollarse en el futuro.
El tratamiento y, en su caso, comunicación de los datos contenidos en las declaraciones o comunicaciones previstas en este Reglamento se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a sus normas de desarrollo.
1. Todas las declaraciones y variaciones a que se refiere este Reglamento podrán realizarse en los modelos que se contienen en el anexo I y, en su caso, el II. Las modificaciones que se estimen procedentes, en su caso, de dichos modelos, se aprobarán por orden de la Ministra de Administraciones Públicas.
2. Dichas declaraciones se presentarán preferentemente en forma de documentos electrónicos a través del Registro Telemático del Ministerio de Administraciones Públicas, en los términos previstos en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, que regula los Registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos. A tales efectos el Ministerio de Administraciones Públicas desarrollará las aplicaciones necesarias para el cumplimiento de dichas obligaciones. Los documentos presentados deberán estar firmados electrónicamente mediante el DNI electrónico o cualquiera de los certificados de firma electrónica admitidos por el Ministerio de Administraciones Públicas.
El Registro de Actividades de altos cargos tiene por objeto el depósito y custodia de las declaraciones a que se refieren los artículos 7, 8 y 11 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
1. Los miembros del Gobierno, los Secretarios de Estado y el resto de los altos cargos a los que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, tienen la obligación de declarar todas las actividades públicas o privadas que desempeñen, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, y que sean susceptibles de ser retribuidas o que puedan proporcionar ingresos económicos, aunque no se perciban, de hecho, compensaciones económicas por las mismas. Estas declaraciones se podrán cumplimentar en los modelos que se contienen como anexo I al presente Reglamento, o por medios telemáticos en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento.
2. En dicha declaración se manifestará, asimismo, si se recibe cualquier otra remuneración o percepción con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, así como cualquier otra remuneración o percepción que directa o indirectamente provengan de una actividad privada.
3. Se deberá declarar, asimismo, el inicio o cese en cualquier actividad pública o privada.
4. Las declaraciones de actividades se formularán en el improrrogable plazo de tres meses desde la fecha de toma de posesión del cargo y del cese, respectivamente, así como cada vez que el interesado inicie una nueva actividad de las que son objeto de regulación en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
1. Quienes ocupen un cargo de los incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, estarán obligados a efectuar en el plazo de los tres meses siguientes a su toma de posesión, una declaración referente a las actividades profesionales, mercantiles o laborales que hayan desempeñado durante los dos años anteriores a la ocupación de dicho cargo, incluyendo los ejercidos por cuenta propia o ajena. Dicha declaración se podrá efectuar en el modelo establecido a tal efecto en el anexo I o bien por medios telemáticos en los términos previstos en el artículo 4.2 del presente Reglamento.
2. En el supuesto de que dichas actividades se hubieran desempeñado en el sector privado la declaración especificará los siguientes extremos:
– Denominación y objeto social de la empresa, sociedad, entidad u organismo en la que hayan prestado sus servicios.
– Competencias y funciones del cargo o actividad desempeñados.
– Contratos de obra, servicio, asistencia, consultoría o similares que les hayan sido adjudicados especificando sociedades o entidades de las que procedan.
– Relaciones profesionales, mercantiles o similares, directas o indirectas, con entidades, empresas o sociedades cuyo objeto social esté relacionado con las competencias del Departamento o entidad al que estuviere adscrito el cargo.
– Cualesquiera otros datos que considere relevantes en orden a que la Oficina de Conflictos de Intereses pueda determinar si dichas actividades realizadas con anterioridad pudieran constituir un conflicto de intereses con el cargo público para el que ha sido nombrado.
También se declararán, en su caso, las becas, subvenciones o ayudas para investigación que se hayan percibido en los dos años anteriores a la toma de posesión.
1. Los miembros del Gobierno, Secretarios de Estado y el resto de los altos cargos a los que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, cuando cesen en el ejercicio de los mismos, y durante los dos años siguientes, dirigirán al Registro de Actividades una comunicación de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El interesado deberá remitir la comunicación al Registro de Actividades con carácter previo a la iniciación de la actividad que vaya a realizar, pronunciándose, al menos, sobre los siguientes extremos:
1. Actividad privada que vayan a desempeñar, especificando si se va a realizar la actividad privada por cuenta propia o ajena. En este último supuesto se indicará la denominación de la empresa o entidad para la que vaya a trabajar, indicando además el objeto social de ésta.
2. Declaración expresa de que dicha actividad privada no está relacionada directamente con las competencias del cargo desempeñado; a estos efectos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 5/2006, se considera que existe relación directa cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
– Que los altos cargos, sus superiores, a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con dichas empresas o sociedades.
– Que hubieran intervenido, con voz y voto, en sesiones de órganos colegiados en las que se hubieran adoptado algún acuerdo o resolución en relación con dichas entidades.
Esta comunicación irá acompañada de la documentación justificativa que estime oportuna el interesado.
b) Una vez recibida la comunicación del interesado por la Oficina de Conflictos de Intereses, dicha Unidad, si no tuviera los elementos determinantes para resolver, solicitará con carácter preceptivo del Departamento Ministerial u Organismo en el que el comunicante haya desempeñado su último puesto de alto cargo, la información necesaria para dictar la resolución.
Las comunicaciones a que se refiere este artículo, serán analizadas por la Oficina de Conflictos de Intereses. En caso de que no se estime vulneración alguna de la prohibición establecida en el artículo 8.1 de la Ley 5/2006, se procederá, sin más trámite, al depósito de la comunicación en el Registro de Actividades.
En caso de que se estime la posible concurrencia de una violación a la prohibición contenida en el artículo 8.1 de la Ley 5/2006, la Oficina de Conflictos de Intereses se lo comunicará, en el plazo de un mes, al interesado y a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios, que dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones, las cuales serán analizadas por la referida Oficina, que propondrá al titular del Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, la resolución que proceda acerca de la iniciación del procedimiento sancionador, la cual será inmediatamente ejecutiva.
c) La declaración será depositada en el Registro de Actividades.
2. De acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, cuando durante el desempeño del cargo público un alto cargo deba abstenerse de un determinado asunto deberá notificar por escrito su abstención al órgano superior inmediato o al órgano que lo designó. Si en este caso el alto cargo es miembro de un órgano colegiado, podrá manifestar oralmente su abstención, debiendo realizar la referida notificación en el plazo de veinticuatro horas.
Una vez notificada la abstención, el interesado deberá comunicar la misma al Registro de Actividades de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) En el plazo de un mes desde la notificación de la abstención, el interesado deberá dirigir una comunicación por escrito al Registro de Actividades dando cuenta de los siguientes extremos:
– Asunto sobre el que se produjo la abstención.
– Causas que la motivaron, mediante referencia sucinta al precepto legal que la establece.
– Fecha en que la misma fue notificada al órgano superior inmediato o al órgano que lo designó.
b) La Oficina de Conflictos de Intereses, una vez recibida la comunicación, comprobará que ésta se pronuncia sobre los extremos antes citados. En caso contrario, requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la misma.
c) Una vez completada la comunicación, se procederá a su depósito en el Registro de Actividades.
1. El Registro de Actividades de Altos Cargos tiene carácter público, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, y en las correspondientes normas de desarrollo de las Leyes citadas.
2. Las personas que deseen conocer las declaraciones depositadas en el Registro de Actividades de Altos Cargos podrán, previa identificación de su personalidad, solicitar certificación de su contenido.
3. Las certificaciones se solicitarán a la Oficina de los Conflictos de Intereses mediante escrito, firmado por el solicitante, entregado directamente, o en cualquiera de los registros y oficinas enumerados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por correo, telegráficamente, o por cualquier otro medio telemático que permita identificarle, en los términos previstos en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero.
La solicitud de certificación ha de reunir los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e indicará la denominación del alto cargo del que desea conocer las declaraciones de actividades.
4. Las certificaciones podrán consistir en la expedición de copias auténticas de las declaraciones originales almacenadas en el Registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si en la solicitud no se expresa otra cuestión, se entenderá que la certificación ha de ir referida a la situación actual del alto cargo.
5. No serán admisibles las solicitudes genéricas ni aquéllas en las que no aparezca claramente identificado el titular del alto cargo del que se solicita la certificación.
Los miembros del Gobierno y el resto de los altos cargos de la Administración General del Estado incluidos en el artículo 3.2 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, están obligados a formular declaraciones patrimoniales comprensivas de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, en los modelos previstos en el anexo I del presente Reglamento o a través de medios telemáticos.
El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tiene por objeto el depósito de las declaraciones de participaciones y de su posterior transmisión previstas en el artículo 6.3 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de las declaraciones y de las copias de los contratos previstos en los artículos 12 y 13 de la misma, y de las copias de las declaraciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que haya tenido obligación de presentar el alto cargo y, en su caso, de su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad.
1. Las declaraciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, se efectuarán en el improrrogable plazo de los tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo.
2. Si existieran diferencias entre las declaraciones patrimoniales que se entregan y las últimas declaraciones tributarias, el titular del alto cargo explicará, en la declaración de bienes patrimoniales, las divergencias producidas entre ambas.
3. Junto con las declaraciones de bienes patrimoniales que se efectúen a la toma de posesión y cese, los altos cargos aportarán copia de la declaración tributaria del último ejercicio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se depositará en el Registro.
4. Anualmente, se aportará copia de dicha declaración tributaria en el plazo de tres meses desde la conclusión de los plazos legalmente establecidos para la presentación de dicho documento ante la Administración Tributaria.
5. No será exigible el cumplimiento de la obligación anual cuando no hubieran transcurrido tres meses desde la toma de posesión del alto cargo y éste hubiera remitido toda la documentación exigida.
6. Los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado cumplimentarán, además, el anexo II del presente Reglamento, con ocasión de su toma de posesión y cese.
1. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tiene carácter reservado.
2. Sólo pueden tener acceso a las declaraciones formuladas al mismo las Instituciones y los Órganos a los que se refiere el artículo 14.3 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, en el ejercicio de las funciones a que se refiere dicha Ley, previa presentación de solicitud, en la que se especifique el alto cargo de cuyos datos se quiera tener constancia.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, anualmente, antes del 30 de septiembre, se procederá a publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el contenido de las declaraciones de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, cumplimentadas en la forma prevista en el anexo II, por los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado cuya toma de posesión o cese se haya producido en el período comprendido entre el 1 de julio del año anterior y el 30 de junio del año en curso.
1. El cónyuge del alto cargo o persona que conviva con él en análoga relación de afectividad podrá, voluntariamente, cumplimentar las declaraciones de bienes y derechos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
2. En estas declaraciones constará expresamente el carácter voluntario de dicha aportación, y serán entregadas por el alto cargo junto con sus propias declaraciones. Las declaraciones se cumplimentarán en los modelos establecidos en el anexo I, así como a través de medios telemáticos.
3. El carácter voluntario de la cumplimentación de esta declaración no lo será para los cónyuges de los altos cargos, que en virtud de una ley específica, tuvieran obligación expresa de presentarla.
1. Si las personas designadas para ocupar alguno de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado poseyeran, al ser nombrados, por sí o junto con su cónyuge o persona con quien convivan en análoga relación de afectividad e hijos dependientes y personas tuteladas, la participación a que se refiere el artículo 6 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, deberán desprenderse de ella en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de su nombramiento.
A efectos de lo establecido en dicho precepto, se entiende por hijos dependientes a los hijos menores de edad y a los mayores de edad incapacitados que convivan con el alto cargo y estén bajo su tutela o guarda legal.
2. Cuando la persona que ocupe alguno de los altos cargos comprendidos en el artículo 3.2 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, adquiera la participación a que se refiere el apartado anterior durante el ejercicio del cargo, por sucesión hereditaria u otro título gratuito, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de tres meses desde su adquisición.
3. Durante los plazos a que se refieren los apartados anteriores, se declararán en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales dichas participaciones, indicándose, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre, objeto social y denominación de la empresa en la que se participa.
b) Porcentaje de participación de alto cargo y, en su caso, del cónyuge, sea cual sea su régimen económico matrimonial, o persona que conviva en análoga relación de afectividad, hijos dependientes y personas tuteladas.
c) Indicación de los conciertos o contratos, de cualquier naturaleza, que la empresa haya suscrito con el sector público estatal, autonómico o local que se hallen en ejecución en el momento de la declaración.
d) Fecha de la transmisión de la participación y naturaleza de la misma.
Cuando la Oficina de Conflictos de Intereses tenga conocimiento de la toma de posesión o de cese en un alto cargo, como consecuencia de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o por las comunicaciones a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, se dirigirá a él informándole sobre las obligaciones de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, en relación con el ejercicio de otras actividades públicas o privadas, y, en especial, sobre las obligaciones de formular las declaraciones a que se refiere la Ley.
1. Para la recepción de las declaraciones de los altos cargos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, u otros documentos relacionados, que se presenten en formato papel se habilitará en la Oficina de Conflictos de Intereses una Unidad de Registro propia para garantizar la confidencialidad de las declaraciones.
2. Para las que se presenten en formato de documento electrónico firmado digitalmente se utilizará el Registro Telemático del Ministerio de Administraciones Públicas, utilizándose para la creación de los documentos electrónicos, su firma digital y su presentación telemática las aplicaciones desarrolladas al efecto por este Ministerio.
1. Si se aprecian deficiencias formales en la declaración o falta de la documentación exigible, se requerirá al interesado para que en el plazo de un mes las subsane.
2. Se consideran deficiencias formales las siguientes:
a) Omisión de cualquiera de los datos identificativos del declarante.
b) Confusión, error o imprecisión en las declaraciones.
c) Otros errores materiales.
d) La existencia, en las declaraciones, de palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, que no estuvieran salvadas por el declarante con su firma, y ofrecieran dudas al personal de la Oficina.
3. La documentación exigible es la recogida en el capítulo III de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
4. Una vez examinada la documentación, si de la documentación se desprendiese, o se tuviese conocimiento de ello por otros motivos, que el interesado pudiese estar incurriendo en alguna de las causas de incompatibilidad a la que se refiere la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, la Oficina de Conflictos de Intereses informará de esta circunstancia al declarante.
Si en plazo de un mes no contestase, o si de su contestación se siguiera apreciando causa de posible infracción o de incompatibilidad se le otorgará un segundo plazo de un mes para aportar los datos necesarios, informándole que se podrán iniciar las actuaciones a que se refiere el artículo 19 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
5. Las declaraciones que se reciban en los Registros serán comparadas con las inscritas con anterioridad.
De observarse la existencia de divergencias entre las mismas, se le comunicará al interesado para que lo aclare en el plazo de un mes.
Si esta aclaración no se produjera o no se estimara suficiente se realizarán por la Oficina de Conflicto de Intereses las actuaciones a que se refiere el artículo 19 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
1. Todas las declaraciones y, en su caso, la subsanación de las mismas, serán inscritas en el Registro correspondiente.
2. Los altos cargos a los que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que cumplimenten en las declaraciones, así como en las comunicaciones.
3. Transcurrido el plazo de tres años desde el momento del cese del alto cargo, con carácter general, o el de cinco, en lo que se refiere a la declaración de actividades posteriores, se procederá a la destrucción de los datos de carácter personal contenidos en las declaraciones, en los términos previstos en el Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, que regula la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos y la conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original.
1. Se constituye la Oficina de Conflictos de Intereses, con nivel orgánico de subdirección general, adscrita al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que actuará con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.
Además de ejercer las competencias asignadas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, asume las competencias en materia de gestión de régimen de incompatibilidades del personal de las Administraciones Públicas previstas en el Real Decreto 1131/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Administraciones Públicas.
2. La persona titular de la Oficina de Conflictos de Intereses, que tendrá la denominación de Director o Directora, será nombrado por orden del Ministro de Administraciones Públicas entre funcionarios que pertenezcan a cualquiera de los Cuerpos o Escalas correspondientes al subgrupo A1 de la Administración General del Estado.
La Oficina de Conflictos de Intereses es el órgano encargado tanto de requerir el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley como de la llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos y de la custodia y seguridad e indemnidad de los datos y documentos en ellos contenidos.
1. Si transcurrido el plazo de tres meses establecido en la ley para formular las declaraciones, el titular del alto cargo no las hubiese enviado a los Registros, la Oficina de Conflictos de Intereses se dirigirá al titular recordándole el cumplimiento de sus obligaciones, y señalándole un plazo de un mes para que las cumplimente.
2. Este recordatorio no será preceptivo cuando el nombramiento o el cese no se hubiera publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o no se hubiera cumplido la obligación a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento.
3. La omisión de este recordatorio por parte de Oficina de Conflictos de Intereses no exonerará, bajo ningún supuesto, al titular del alto cargo, del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Reglamento.
4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 sin que se hayan presentado las declaraciones, la Oficina de Conflictos de Intereses requerirá el cumplimiento de esta obligación al interesado otorgándole otro plazo de un mes para cumplir con la misma, pudiendo en su caso iniciar las actuaciones previstas en el artículo 19 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
Cada seis meses, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará al Gobierno, a través del Ministro de Administraciones Públicas, para su remisión al Congreso de los Diputados, en los términos previstos en artículo 16 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, un informe acerca del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, así como de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas, con indicación de los responsables.
La Oficina de Conflictos de Intereses, en relación con las actividades que le son encomendadas por este Reglamento, contará con la colaboración de los órganos de la Administración General del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 19.3 de la Ley 5/2006.
El presente capítulo tiene por objeto regular el procedimiento sancionador al que se refiere el artículo 20 de la Ley 5/2006. En todo lo no previsto específicamente por este capítulo se aplicará supletoriamente el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se establece el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1. El procedimiento se desarrollará de acuerdo con el principio de acceso permanente. A estos efectos, en cualquier momento del procedimiento, los interesados tienen derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo.
2. Asimismo, y con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes.
3. El acceso a los documentos que obren en los expedientes sancionadores ya concluidos se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Con objeto de garantizar la transparencia en el procedimiento, la defensa del imputado y la de los intereses de otros posibles afectados, así como la eficacia de la actuación de la Administración, cada procedimiento sancionador que se tramite se formalizará sistemáticamente, incorporando sucesiva y ordenadamente los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo o se vayan realizando.
1. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones. En ambos casos, se notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados.
Asimismo, cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificará a los interesados.
2. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, remitirán los antecedentes de las actuaciones practicadas al Fiscal General del Estado, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme.
3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.
Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.
Para determinar los órganos competentes del procedimiento sancionador se estará a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 5/2006.
Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, los órganos competentes consideren que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán al órgano que consideren competente.
El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, por petición razonada de otros órganos o por denuncia, en los términos previstos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se establece el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1. La Oficina de Conflictos de Intereses sólo conocerá de las denuncias que expresen el relato de los hechos que pudieran constituir alguna infracción de las tipificadas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, la fecha de su comisión y la identificación de los presuntos responsables.
Si el denunciante así lo solicita, se garantizará el sigilo sobre su identidad.
2. Cuando la Oficina de Conflictos de Intereses tenga conocimiento a través de una denuncia, o a través de otros medios, de la presunta infracción de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, una vez requerido previamente al interesado para que alegue lo que estime conveniente, iniciará las actuaciones previas al procedimiento sancionador previstas en el artículo 19 de la citada Ley, notificando, el inicio de dichas actuaciones al interesado.
1. En los demás casos, con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas, por la Oficina de Conflictos de Intereses con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
2. El inicio de las actuaciones se notificará al interesado.
1. El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores se adoptará por el órgano competente según el artículo 21 de la Ley 5/2006 de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. El procedimiento se formalizarán en los términos previstos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, se comunicará por la Oficina de Conflictos de Intereses al Instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante y al interesado, entendiendo en todo caso por tal al inculpado y, en el supuesto de que el hecho pudiera ser constitutivo de una vulneración del artículo 8.5 de la ley 5/2006, de 10 de abril, se le notificará también a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios el interesado.
2. En la notificación se advertirá al interesado y, en su caso, a dicha empresa o sociedad que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 36.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
1. En los términos previstos por los artículos 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 19.3 de la Ley 5/2006, los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas facilitarán al órgano instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.
2. Las personas designadas como instructores, o en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
1. Los interesados dispondrán de un plazo de diez días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo. En el supuesto del artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, se podrán tener en cuenta las alegaciones ya formuladas a que se refiere el apartado 5 de dicho precepto.
2. Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por un plazo no superior a quince días.
2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquellos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo, y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Concluida, en su caso, la prueba, la Oficina de Conflictos de Intereses formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.
3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a diez días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
2. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se formalizará por cualquier medio que acredite la voluntad del órgano competente para adoptarla.
La resolución se adoptará en el plazo de diez días, desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento.
3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la realización de las actuaciones complementarias dispuestas, mediante acuerdo motivado, por el órgano competente para resolver. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.
4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
5. Las resoluciones se notificarán a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla.
6. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento se producirá la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.
1. Las resoluciones que se dicten resolviendo el procedimiento sancionador regulado en este Reglamento, serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas podrán interponerse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el supuesto señalado en el apartado anterior, las resoluciones podrán adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
Las mencionadas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado de conformidad con el artículo 35 del presente Reglamento.
Si el infractor, como consecuencia de las conductas sancionadas hubiera percibido algún beneficio económico a costa de la Hacienda Pública, la resolución del procedimiento declarará que se ingresen en el Tesoro Público las cantidades percibidas indebidamente.
Estas cantidades se determinarán mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.
Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer, implicará el reconocimiento voluntario de su responsabilidad.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento, la comunicación de los nombramientos que tengan la condición de altos cargos a la entrada en vigor de este Real Decreto se realizará en el plazo de un mes a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que se informe cada vez que se produzca una alteración de los mismos.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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