[Bloque 1: #pr]
La acción protectora de la Seguridad Social se manifiesta con una especial intensidad en las situaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Así, y por lo que respecta a la prestación de asistencia sanitaria, en el, todavía hoy en vigor, artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, se determina que la asistencia sanitaria en los casos de los citados riesgos profesionales se prestará al trabajador de la manera más completa. Esta protección integral, conforme se precisa en el artículo 12 de dicho decreto, se ha de dispensar desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad y durante el tiempo que el estado patológico requiera.
No obstante dicha previsión, en la práctica se vienen suscitando dudas en cuanto a la procedencia de satisfacer a los trabajadores, por parte tanto de las entidades gestoras como de las entidades colaboradoras que cubren los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la correspondiente compensación por los gastos de transporte satisfechos por razón de sus desplazamientos en medios de transporte ordinarios para recibir la asistencia sanitaria, específicamente cuando dicho medio es el taxi, al no existir ninguna previsión al respecto en el vigente ordenamiento jurídico. La utilización de estos medios, en los supuestos derivados de riesgos profesionales, constituye el objeto de la regulación contenida en la presente norma.
Mediante esta orden se pretende poner fin a esa falta de previsión normativa, considerando que los gastos de desplazamiento en que incurran los beneficiarios de la asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales les serán resarcidos por la entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que en cada caso cubra dichos riesgos, como parte integrante de la prestación de asistencia sanitaria, y todo ello en desarrollo de lo establecido en el citado artículo del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre.
Asimismo, se reconoce, de manera más completa que la actualmente aplicable, el derecho de los trabajadores a ser compensados por los gastos de transporte que puedan originarse como consecuencia de las comparecencias exigidas por las entidades gestoras o mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para la realización de exámenes o valoraciones médicas, en los procesos derivados de contingencias tanto profesionales como comunes, para de ese modo disipar las dudas que se vienen planteando al respecto.
En la tramitación de esta orden han sido consultadas las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas.
Esta orden se dicta de acuerdo con la habilitación otorgada por el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Secretario de Estado de la Seguridad Social, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
Los beneficiarios de la asistencia sanitaria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, tendrán derecho a ser resarcidos por la entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cubra dichas contingencias del coste de los traslados necesarios para recibir atención sanitaria en medios ordinarios de transporte, incluido el taxi cuando su utilización sea prescrita por el correspondiente facultativo por ser exigida por razones médicas o autorizada por la correspondiente entidad gestora o colaboradora cuando venga motivada por la inexistencia de otro medio de transporte, en los términos y condiciones y con el alcance que se establezcan en las instrucciones que a dicho fin sean dictadas.
Lo establecido en el párrafo anterior no afectará a aquellas situaciones en que los beneficiarios deban de ser trasladados en un medio de transporte sanitario, de acuerdo con la legislación aplicable.
[Bloque 3: #a2]
En los casos de comparecencias requeridas por las entidades gestoras o mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para la realización de exámenes o valoraciones médicas, en los procesos derivados de contingencias tanto comunes como profesionales, los gastos de transporte ocasionados serán objeto de la correspondiente compensación.
[Bloque 4: #df]
Se faculta al Secretario de Estado de la Seguridad Social para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta orden.
[Bloque 5: #df-2]
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 6: #fi]
Madrid, 16 de abril de 2009.–El Ministro de Trabajo e Inmigración, Celestino Corbacho Chaves.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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