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Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOE» núm. 120, de 24/06/2010, «BOE» núm. 171, de 15/07/2010.
Entrada en vigor:
24/09/2010
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2010-11187
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2010/06/23/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/04/2015»

Norma derogada por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 16/2015, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2015-5490.

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[Bloque 2: #preambulo-2]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente ley recoge los ámbitos más importantes de la legislación existente en el marco de la prevención y calidad ambiental para integrarlos como norma única de ámbito autonómico, reuniendo los instrumentos necesarios y más adecuados con el objeto de ponerlos al servicio de las políticas de desarrollo sostenible de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En este contexto, el artículo 149.1.23 de la Constitución española otorga competencia exclusiva al Estado en materia de legislación básica y a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía, competencia para establecer normas adicionales de protección en materia ambiental. Así, la Ley Orgánica 1/1983 que aprueba el Estatuto de Autonomía de Extremadura determina en su artículo 8.8 que, en el marco de la legislación básica del Estado y en su caso en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección adicional del medio ambiente.

El VI Programa Comunitario de Acción en materia de Medio Ambiente establece los objetivos y prioridades ambientales que deben formar parte de nuestro marco normativo, recogidos en la estrategia ambiental española y presentes en la redacción de esta ley, que está motivada por la convicción de que el desarrollo sostenible debe venir articulado por una estructura normativa que prevea y contemple la incidencia en el medio natural de las nuevas formas productivas o de uso.

Por otra parte, el artículo 45 de la Constitución española establece el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas y el deber de conservarlo, de donde se deriva la obligación que tienen los poderes públicos y también los ciudadanos de impulsar una cultura de eficiencia en el uso y consumo de recursos naturales.

Con esta orientación, la Comunidad Autónoma de Extremadura define en la presente ley sus líneas esenciales en prevención de la contaminación y en calidad ambiental, que se definen en las siguientes premisas:

Mantenimiento de un nivel de calidad ambiental que garantice que las concentraciones de contaminantes de origen humano existentes no tengan efectos ni riesgos significativos sobre la salud humana ni el medio ambiente, creando y desarrollando los instrumentos necesarios de prevención y control ambiental.

Uso sostenible de los recursos naturales, evitando alcanzar la capacidad de carga del medio ambiente y disociando recursos consumidos y crecimiento económico, mediante un aumento notable de la eficiencia de los sistemas de producción y de la prevención en la generación de residuos.

Protección de la naturaleza y la biodiversidad, garantizando el funcionamiento de los sistemas naturales y restaurándolos cuando fuera necesario, deteniendo la pérdida de biodiversidad, y protegiendo el suelo, el aire y el agua de la contaminación.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán velar por el uso racional de los recursos naturales, así como por la correcta aplicación, especialmente por parte de los sectores empresariales más contaminantes, de los principios de prevención y, en su caso, de reparación de los daños. Igualmente, deberán aplicar las medidas necesarias para unirse a los esfuerzos nacionales e internacionales por frenar el calentamiento global, tomando un posicionamiento activo tal como se recoge en la Estrategia de Cambio Climático para Extremadura aprobada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

La presente ley se encuadra en el marco legal existente, respetando el derecho internacional, comunitario y estatal. Sin embargo, incorpora además figuras y preceptos novedosos con el fin de agilizar, racionalizar y simplificar los sistemas de prevención ambiental y control de la calidad ambiental, y de facilitar a los promotores la tramitación de las prescripciones ambientales exigidas y a los ciudadanos su participación en temas ambientales, garantizando además el derecho a la información ambiental.

II

La ley se estructura en ocho títulos. El título preliminar establece las disposiciones generales, entre las que se incluyen la determinación del objeto de la ley, su ámbito de aplicación, así como un listado de principios en los que se basa, entre ellos el de adaptación al progreso técnico, el de cautela o el de responsabilidad compartida. Igualmente señala las finalidades u objetivos a alcanzar, entre los que cabría destacar el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación o el alcance de un elevado nivel de protección de la salud de las personas y el medio ambiente en su conjunto, mediante el uso de los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar los impactos que originen los planes, programas, proyectos, obras y actividades de titularidad pública o privada sometidos a la presente ley. Al mismo tiempo recoge un conjunto de definiciones que, exclusivamente a los efectos de esta ley, posibilitan una mejor comprensión y aplicación de sus diferentes preceptos.

El título I recoge los aspectos relativos a la información, educación y participación en materia de medio ambiente. En él se intenta dar respuesta al postulado del que parte el Convenio de Aarhus, que establece que para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir con el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información ambiental relevante, estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y tener acceso a la justicia cuando tales derechos les sean negados; postulado recogido en nuestro ordenamiento interno en la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Este título se divide en cuatro capítulos, que abordan cuestiones generales que afectan a la información, educación y participación pública; la información ambiental, en su doble perspectiva de difusión y acceso a la información ambiental; la educación ambiental y; finalmente, la participación pública en asuntos de carácter ambiental.

El título II, de prevención ambiental, se desarrolla en cinco capítulos. El primero establece las disposiciones comunes a todos ellos, su objeto y el régimen de intervención administrativa de todos los instrumentos empleados para prevenir y proteger el medio ambiente en su conjunto. Se incluyen aspectos tan importantes como la participación transfronteriza en el proceso de evaluación ambiental y posterior autorización; y tan relevantes como la cooperación interadministrativa que remarca el carácter transversal e interdisciplinar del medio ambiente. El capítulo II regula el marco normativo en la Comunidad Autónoma de Extremadura que posibilite una eficaz actuación preventiva orientada a evitar, reducir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente derivados de la puesta en marcha o ejecución de determinados planes y programas en materia de agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo y planeamiento territorial y urbanístico, a través de la denominada evaluación ambiental de planes y programas. Con este instrumento de intervención ambiental se evalúa la incidencia ambiental de los planes o programas de forma anticipada a la decisión de la ejecución de los proyectos o actividades que aquéllos puedan prever. La ley define el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental de planes y programas, de acuerdo con la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y con la Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. En particular, define claramente su aplicación al planeamiento urbanístico de desarrollo, habida cuenta de las dudas que se suscitan al respecto, sin olvidar su necesidad de aplicación en los instrumentos de ordenación territorial y en los planes generales. La evaluación ambiental estratégica se determina en la memoria ambiental elaborada de forma conjunta entre el órgano promotor del plan y el órgano ambiental y se erige como el marco de actuaciones de planificación respetuosa con los recursos naturales de nuestra Comunidad Autónoma.

El capítulo III regula la evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos, entendida como el conjunto de actuaciones dirigidas a evitar, corregir o minimizar los efectos que pueda producir en el medio ambiente la intervención humana. En él, en función de la naturaleza de los proyectos, se regulan dos modalidades, ordinaria y abreviada, persiguiendo la agilización de la actuación administrativa y estableciendo las previsiones necesarias para su inmediata aplicación. Se regulan las figuras de la evaluación de impacto ambiental ordinaria y abreviada, así como el contenido, efectos y plazo de caducidad de la ulterior declaración o informe de impacto ambiental, según corresponda, en los supuestos en que su emisión corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La evaluación de impacto ambiental ordinaria se regula conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Por su parte la evaluación de impacto ambiental abreviada se plantea como una continuación del procedimiento que se ha venido aplicando para los proyectos incluidos en el anexo II del Decreto 45/1991, de 16 de abril, de protección de los ecosistemas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, derogado por esta ley, si bien el nuevo listado de proyectos incluidos en su anexo III, redactado en base a la experiencia de la aplicación del citado decreto, supone una disminución importante de proyectos evaluados, no por ello se producirá una disminución sustancial en la prevención del impacto ambiental de proyectos en la Comunidad Autónoma con el fin de agilizar la tramitación de los proyectos incluidos en el anexo III. La ley establece un plazo de tres meses para que el órgano ambiental emita el informe de impacto, siendo favorable el sentido del silencio. Asimismo, se articula la coordinación de este instrumento de intervención ambiental con el de la evaluación ambiental de planes y programas, estableciéndose que ésta se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que los desarrollen.

El capítulo IV del título II regula las autorizaciones ambientales que precisan las actividades e instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación por su posible afección a la salud de las personas o al medio ambiente. La ley establece dos tipos de autorización ambiental, la integrada y la unificada. La autorización ambiental integrada coincide, esencialmente, con la recogida en la normativa estatal en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, esta figura de intervención administrativa sustituye y aglutina diversas autorizaciones ambientales. La autorización ambiental unificada es una figura administrativa autonómica desarrollada con unos principios similares a los de la autorización anterior, de forma que integra en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias que actualmente ya eran exigibles para la implantación y puesta en marcha de instalaciones en materia de medio ambiente. Estas autorizaciones son competencia de la Administración autonómica excepto en la emisión de las licencias municipales que corresponderá a los Ayuntamientos.

El título II finaliza con el capítulo V que establece la comunicación ambiental, de competencia municipal, como instrumento de intervención ambiental para las actividades de escasa incidencia ambiental recogidas en su ámbito de aplicación. La comunicación se presenta ante el Ayuntamiento una vez acabadas las obras y las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad, e incluye la documentación y las certificaciones técnicas que acrediten el cumplimiento de las normas ambientales, sin perjuicio del control posterior que puede realizarse a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa exigible, todo ello en línea con lo recogido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley anteriormente citada, buscando la simplificación de los procedimientos y la reducción de las cargas administrativas que pudieran afectar a la implantación de las actividades de escasa incidencia ambiental.

El título III, sobre calidad ambiental, regula mecanismos de protección del aire, agua, suelos y paisaje, de conformidad con los principios exigidos por la normativa comunitaria de aplicación, siempre orientados a garantizar la protección de la salud humana y la preservación de cualquier otra forma de vida.

Por lo que respecta a la calidad de las aguas, la ley detalla las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura para desarrollar programas de seguimiento del estado de las aguas continentales en cuanto puedan afectar a los ecosistemas acuáticos, ecosistemas terrestres o humedales, sobre los que la Comunidad Autónoma es competente para adoptar medidas de protección. Igualmente, se regula su competencia para la declaración como zonas vulnerables de aquellos lugares en que exista contaminación de las aguas por nitratos de origen agrario.

En lo referente a la calidad del aire, esta ley adapta lo previsto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, y establece las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los entes locales en materia de evaluación, y gestión y control de la calidad del aire ambiente, con especial atención al procedimiento de elaboración de planes y programas de mejora de la calidad del aire. De la misma forma, establece el marco regulatorio para el ejercicio de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera y el régimen de autorización y notificación de las mismas.

Igualmente, en materia de contaminación acústica se regulan parte de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los entes locales, en el marco de lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y se regula el procedimiento para establecer medidas especiales de protección acústica en aquellas áreas protegidas que se establecen en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. Se regula también la contaminación lumínica estableciendo una serie de criterios generales dirigidos a promover un uso eficiente del alumbrado y minimizar y corregir los efectos negativos de la contaminación lumínica sobre el medio ambiente y las personas.

En materia de protección del suelo, se introducen y desarrollan los principales aspectos incluidos en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados; incluyendo las prescripciones necesarias para la protección del suelo frente a su potencial degradación y contaminación, y las obligaciones de las Administraciones públicas y los administrados en relación con la declaración, inventario, limpieza y recuperación de los suelos contaminados, así como la definición de valores de referencia de calidad dentro de los límites geográficos de la Comunidad Autónoma.

Por último, en el capítulo V se establece el marco general aplicable para la protección del paisaje, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Europeo del Paisaje, suscrito en Florencia el 20 de octubre de 2000, a fin de procurar su protección, gestión y mejor ordenación, garantizando la participación ciudadana y de las autoridades locales y autonómicas en la formulación y aplicación de políticas en materia de paisaje.

El título IV relativo a producción y gestión de residuos, de acuerdo con el reparto constitucional entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de medio ambiente, regula, por un lado, los aspectos esenciales del régimen básico de intervención administrativa en el ámbito de la producción y la gestión de residuos respetando la jerarquía en la gestión internacionalmente reconocida (reducir, reutilizar, reciclar, valorizar energéticamente y depositar en vertedero) y, por otro, algunas especialidades en lo referente a la gestión de determinadas categorías de residuos. Se recoge para los residuos de construcción y demolición el mandato a los Ayuntamientos para que condicionen el otorgamiento de la licencia urbanística a la constitución por parte del productor de residuos de construcción y demolición de una fianza o garantía financiera suficiente que asegure su correcta gestión, o la posibilidad de excepcionar, bajo determinadas condiciones, de la obligación de someter a tratamiento previo estos residuos antes de su eliminación en vertedero en poblaciones aisladas.

Por otro lado, la ley incorpora, con ánimo de reflejar la evolución jurisprudencial del concepto de residuo, los llamados subproductos y materias primas secundarias, definiéndolos y excluyéndolos del régimen jurídico aplicable a los residuos y manifestando una clara coherencia con el principio de reducción en la generación de residuos. Quedan así fuera del ámbito de aplicación de la norma los residuos de producción o extracción cuya reutilización es segura, sin transformación previa y sin solución de continuidad del proceso de producción y cuyo uso posterior es legal; y las sustancias u objetos que han dejado de ser residuos tras someterse a una o varias operaciones de valorización completas y que, como consecuencia de lo anterior, han adquirido las mismas propiedades y características que una materia prima originaria, respectivamente.

El título V sienta las bases para el establecimiento de instrumentos para el ejercicio de la responsabilidad compartida entre las Administraciones y los operadores a través del establecimiento de convenios de colaboración y acuerdos voluntarios para la mejora ambiental, en un primer capítulo, y mediante el fomento de la implantación de sistemas comunitarios de gestión y auditorias medioambientales en un segundo capítulo. El tercer capítulo regula los distintivos de calidad ambiental a través del fomento de la participación de las empresas en el sistema europeo de etiquetado ecológico y la regulación de distintivos de calidad ambiental propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura introduciendo elementos de reconocimiento de buenas prácticas ambientales inexistentes hasta el momento.

El título VI, de responsabilidad ambiental, desarrolla en el marco de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, una serie de disposiciones generales referidas al objeto y ámbito de aplicación, y atribución de responsabilidades; estableciendo, además, las obligaciones legales de prevención, evitación y reparación de daños ambientales y establece las potestades administrativas en materia de reparación de daños incluyendo la obligatoriedad de establecer garantías financieras.

Finalmente el título VII desarrolla la disciplina ambiental. En el primer capítulo recoge el régimen de inspección que debe llevar a cabo la Administración pública. El capítulo II regula las infracciones y sanciones en que incurrirán quienes incumplieren lo dispuesto en la presente ley, proporcionando a las Administraciones públicas un instrumento coercitivo en defensa y beneficio de los derechos del medio ambiente y la salud de las personas cuando los procedimientos de información y prevención no se hayan cumplido o no hubieran resultado efectivos. Dichas infracciones y sanciones serán en todo caso conformes a lo que disponga la legislación estatal al respecto, y deberán adecuarse a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La ley culmina con cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias que facilitan la aplicación transitoria de la normativa vigente y de determinados regímenes contenidas en la misma, una disposición derogatoria, y cuatro disposiciones finales, la tercera de las cuales modifica puntualmente la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura, mientras que la cuarta determina su entrada en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

En definitiva, la presente ley persigue dar respuesta a las tres dimensiones que componen el concepto de desarrollo sostenible, la dimensión ambiental, la social y la económica, con el fin de garantizar a las generaciones futuras unas condiciones ambientales atractivas y saludables que permitan su desarrollo y mantenimiento.

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[Bloque 3: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la ley es establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política medioambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su integración en el resto de las políticas autonómicas con el fin de obtener un alto nivel de protección del medio ambiente y, de este modo, mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, completando, clarificando y actualizando el marco normativo existente en materia de prevención y calidad ambiental, al tiempo que se configuran nuevos instrumentos de protección ambiental.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a cualquier plan, programa, proyecto, obra y actividad de titularidad pública o privada, que se desarrolle en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que genere impactos en el medio ambiente, de acuerdo a lo establecido en esta ley.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Principios.

Los principios, que inspiran la ley y servirán de marco a todo el desarrollo normativo en materia de prevención y calidad ambiental son:

a) Prevención, por el que se garantiza la adopción de las medidas necesarias para evitar daños ambientales provenientes de una actividad, suceso u omisión de actuación, así como garantizar la respuesta inmediata ante estos, con objeto de impedir o reducir al máximo dichos daños.

b) Cautela, con el que se garantiza la adopción de previsiones basadas en certezas científicas respecto a los riesgos que para las personas y el medio ambiente podrían derivarse de una determinada actividad, y que define de forma objetiva, tanto las restricciones que se deben poner como, en su caso, la compatibilidad de las medidas impuestas con el nivel de riesgo aceptado.

c) Solidaridad intergeneracional, basado en el uso racional y sostenible de los recursos naturales, asegurando que se satisfagan las necesidades del presente sin comprometer las capacidades de las futuras generaciones para satisfacer las suyas.

d) Adaptación al progreso técnico, mejorando la gestión, control y seguimiento de las actividades a través de la implementación de las mejores técnicas disponibles, con menor emisión de contaminantes y menos lesivas para el medio ambiente.

e) Responsabilidad compartida, por el que las Administraciones públicas, los ciudadanos individuales, las asociaciones y las instituciones varias tienen la responsabilidad individual, colectiva, mancomunada o solidaria de proteger el medio ambiente y responder ante daños ambientales.

f) Enfoque integrado para la prevención y control de los impactos ambientales y de la contaminación de actividades de diversa naturaleza, que vayan a llevarse a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que implica, para el caso de proyectos y actividades, la anticipación de sus efectos en el medio ambiente, incluyendo la consideración del ciclo de vida de las sustancias y productos.

g) Coordinación y cooperación, por el cual las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán, en el ejercicio de sus funciones y en sus relaciones recíprocas, coordinarse, cooperar y prestarse la debida asistencia para lograr una mayor eficacia en la protección del medio ambiente.

h) Información, transparencia y participación, facilitando la sistematización y el acceso del público a la información de una forma clara, objetiva y fiable, de modo que la ciudadanía pueda participar en los procesos de toma de decisiones en materia ambiental.

i) Fomento de la educación ambiental entre la ciudadanía para así promover la toma de conciencia sensible frente al medio ambiente, a través de la adquisición de conocimientos ambientales, favoreciendo la interpretación y evaluación de las realidades ambientales de nuestra comunidad y, por último, desarrollar aptitudes y actitudes acordes con una concepción íntegra y respetuosa con el medio ambiente y con ello promover estilos de vida sostenibles.

j) Quien contamina paga, conforme al cual los costes derivados de la corrección de los daños ambientales y la devolución de los bienes afectados a su estado original, son sufragados por los responsables de los mismos.

k) Responsabilidad objetiva, por el cual el operador de los daños o amenazas al medio ambiente deberá responder por ellos con independencia de la imputación subjetiva que resulte de los mismos, conforme a la legislación aplicable en materia de responsabilidad medioambiental.

l) Responsabilidad subjetiva, mediante el cual se imputarán al operador los daños o amenazas que hubiera causado al medio ambiente, siempre que en sus actos existiera dolo, culpa o negligencia.

m) Restauración, que implica la restitución de los bienes, en la medida de lo posible, al estado anterior a los daños ambientales causados.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Fines.

Son fines de la ley:

a) Alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto y consecuentemente en la salud de las personas, mediante la utilización de los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar los impactos que originen los planes, programas, proyectos, obras y actividades de titularidad pública o privada sometidos a la presente ley.

b) Establecer un sistema de prevención e intervención ambiental que integre al máximo las distintas autorizaciones e informes relacionadas con el impacto sobre el medio ambiente de determinados tipos de actividades industriales públicas o privadas; todo ello con el fin de evitar y, cuando no sea posible, reducir y controlar en origen, la contaminación y las emisiones al suelo, agua y aire que puedan producir.

c) Promover la agilización, racionalización y simplificación, en la medida de lo posible, de los procedimientos relacionados con la prevención, control y calidad ambiental; así como la coordinación entre Administraciones en la tramitación de los procedimientos.

d) Establecer un sistema de responsabilidad tanto objetiva como subjetiva, así como de indemnización por daños al medio ambiente, que garantice la prevención o reparación de los daños y amenazas causados, a un coste razonable para la sociedad.

e) Promover el desarrollo de instrumentos y mecanismos para el ejercicio de la responsabilidad compartida, potenciando la utilización de instrumentos voluntarios.

f) Fomentar el acceso de los ciudadanos a una información ambiental objetiva y fiable, así como la participación social.

g) Promover e impulsar la educación ambiental, así como la concienciación ciudadana en la protección del medio ambiente.

h) Racionalizar y completar el régimen de vigilancia e inspección.

i) Establecer el régimen de infracciones y sanciones en materia de prevención y calidad ambiental aplicable en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como determinar los órganos a los que se les otorga la potestad sancionadora en esta materia.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entenderá por:

1. Actividad: explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación, susceptibles de afectar de forma significativa al medio ambiente.

2. Actividad potencialmente contaminante del suelo: aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que ya sea por el manejo de sustancias peligrosas o por la generación de residuos, pueden contaminar el suelo. A efectos de esta ley tendrán consideración de tales las recogidas en el artículo 2.e) del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios estándares para la declaración de suelo contaminado.

3. Administraciones públicas afectadas en instrumentos de prevención ambiental: aquellas Administraciones públicas que tienen competencias específicas en materia de población, fauna, flora, suelo, agua, aire, clima, paisaje, bienes materiales y patrimonio cultural.

4. Aglomeración: conurbanización de población superior a 100.000 habitantes o bien, cuando la población sea igual o inferior a 100.000 habitantes y superior a 25.000, cuando la densidad de población sea superior a 3.000 personas por kilómetro cuadrado. Para la delimitación de una aglomeración se tendrá en consideración los criterios dispuestos en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

5. Almacenamiento de residuos: el depósito temporal de residuos con carácter previo a la valorización o eliminación, de residuos no peligrosos por tiempo inferior a un año cuando su destino final sea la eliminación o a dos años cuando su destino final sea la valorización; así como el depósito temporal de residuos peligrosos durante menos de seis meses.

No se incluye en este concepto el depósito de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior.

6. Autoridades públicas: tendrán la condición de autoridad pública, las personas físicas o jurídicas que se enumeran a continuación:

a) Órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Entidades que integran la Administración local de Extremadura; así como, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia que sean dependientes o estén vinculadas a la Comunidad Autónoma de Extremadura o a las Entidades locales.

c) Los órganos públicos consultivos en el ámbito de Extremadura.

d) Los Entes que integran la Administración Corporativa y demás personas físicas o jurídicas cuando ejerzan, con arreglo a la legislación vigente, funciones administrativas públicas.

Tendrán la condición de autoridad pública las personas físicas o jurídicas que asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo el control de una autoridad pública de las previstas en el apartado anterior.

Quedan excluidas del concepto de autoridad pública las entidades, órganos o instituciones cuando actúen en el ejercicio de funciones legislativas o judiciales. En todo caso, cuando actúen en el ejercicio de las funciones legislativas o judiciales, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley la Asamblea de Extremadura y el órgano fiscalizador de cuentas y los juzgados y tribunales que integran el poder judicial.

7. Autorizaciones ambientales: a efectos de lo previsto en esta ley, se consideran como tales la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada.

8. Autorización ambiental integrada: resolución del órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de las instalaciones incluidas en el anexo V, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumpla el objeto y las disposiciones de esta ley.

9. Autorización ambiental unificada: resolución del órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de las instalaciones incluidas en el anexo VI, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley.

10. Comunicación ambiental: documentación mediante la cual el promotor de una actividad o instalación pone en conocimiento del órgano competente de la Administración local los datos y demás requisitos exigibles para que se tenga por acreditado el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos ambientales exigidos para la puesta en uso de las actividades e instalaciones recogidas en el artículo 69.

11. Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

12. Contaminación atmosférica: la presencia en la atmósfera de materias, sustancias o formas de energía, que impliquen molestia grave, riesgo o daño para la seguridad o salud de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.

13. Contaminación lumínica: el resplandor luminoso nocturno o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de las horas nocturnas y dificultan las observaciones astronómicas de los objetos celestes, debiendo distinguirse del brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera, del resplandor luminoso debido a las fuentes de luz instaladas en el alumbrado exterior.

14. Documento ambiental del proyecto: el documento técnico que debe presentar el promotor de un proyecto o actividad pública o privada incluido en el anexo II-B cuyo contenido mínimo se recoge en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

15. Documento inicial del proyecto: el documento técnico que el promotor de un proyecto o actividad pública o privada incluido en el anexo II-A puede presentar en la fase de consulta previa cuyo contenido mínimo se recoge en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

16. Documento de referencia: documento elaborado por el órgano ambiental competente en el marco de la evaluación ambiental de planes y programas, en el que determinará la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental.

17. Eliminación de residuos: todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

18. Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes, directa o indirectamente, de cualquier fuente de contaminación, sea puntual o difusa.

19. Estudio de impacto ambiental: el documento técnico que debe presentar el titular o el promotor de un proyecto o actividad pública o privada incluida en la anexo II-A que recoge la información necesaria para identificar, describir y valorar de manera adecuada el impacto ambiental del proyecto o actividad.

20. Gestión del paisaje: las acciones encaminadas, desde una perspectiva de desarrollo sostenible, a garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales.

21. Gestión de residuos: la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.

22. Informe de sostenibilidad ambiental: informe que debe elaborar el promotor de un plan o programa sometido a evaluación ambiental en el que, siendo parte integrante del plan o programa, debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa. A estos efectos, se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa.

23. Instalación: cualquier unidad técnica fija o móvil, en donde se desarrolle alguna actividad industrial, así como cualquiera otra actividad directamente relacionada con aquélla que guarde relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

24. Interesado a los efectos de los procedimientos de responsabilidad medioambiental:

a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acreditan el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

2.º Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

3.º Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el daño medioambiental o la amenaza de daño.

c) Los titulares de los terrenos en los que deban realizarse medidas de prevención, de evitación o de reparación de daños ambientales.

25. Materia prima secundaria: sustancias u objetos que han dejado de ser residuos tras someterse a una o varias operaciones de valorización completas y que, como consecuencia de lo anterior, han adquirido las mismas propiedades y características que una materia prima originaria.

26. Memoria ambiental: documento que valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación, así como el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración, además de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y establece las determinaciones finales.

27. Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que, en opinión del órgano competente para otorgar la correspondiente autorización ambiental o recibir la comunicación ambiental, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley.

28. Obra menor de construcción o reparación domiciliaria: obra de construcción o demolición en un domicilio particular, comercio, oficina o inmueble del sector servicios, de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica, que no suponga alteración del volumen, del uso, de las instalaciones de uso común o del número de viviendas y locales, y que no precisa de proyecto firmado por profesionales titulados.

29. Objetivo de calidad paisajística: la formulación, para un paisaje específico, por parte de las autoridades públicas competentes, de las aspiraciones de las poblaciones en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno.

30. Operador: cualquier persona física o jurídica, privada o pública, que desempeñe o controle una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico. Para su determinación se tendrá en cuenta lo que la legislación sectorial, estatal o autonómica, disponga para cada actividad sobre los titulares de permisos o autorizaciones, inscripciones registrales o comunicaciones a la Administración.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.1.b) de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, no quedan incluidos en este concepto los órganos de contratación de las Administraciones públicas cuando ejerzan las prerrogativas que les reconoce la legislación sobre contratación pública en relación con los contratos administrativos o de otra naturaleza que hayan suscrito con cualquier clase de contratista, que será quien tenga la condición de operador a los efectos de lo establecido en esta ley.

31. Órgano ambiental: aquel órgano al que corresponda, en cada Administración pública, el ejercicio de las competencias en las materias reguladas en esta ley.

32. Órgano promotor de un plan o programa: aquel órgano de una Administración pública estatal, autonómica o local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.

33. Órgano sustantivo: aquel órgano de la Administración pública competente para autorizar, para aprobar o, en su caso, para controlar la actividad a través de la declaración responsable o comunicación de los proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental.

Cuando un proyecto se vea afectado por diversos conceptos que precisen autorización, aprobación o, en su caso, control de la actividad y que se hubieran de otorgar o ejercer por distintos órganos de la Administración estatal, autonómica o local, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostenten competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquéllas.

34. Paisaje: cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos.

35. Personas interesadas en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinario y de autorización ambiental integrada:

a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular y que tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento ambiental seguido.

2.º Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

3.º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto o actividad que deba someterse a evaluación o autorización ambiental.

36. Plan o programa: conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.

37. Población aislada: aquella en la que concurren las dos circunstancias siguientes:

a) Tener, como máximo, 500 habitantes de derecho por municipio o población y una densidad de cinco habitantes por kilómetro cuadrado.

b) No tener una aglomeración urbana con una densidad mayor o igual de 250 habitantes por kilómetro cuadrado a una distancia menor de 50 kilómetros, o tener una comunicación difícil por carretera hasta estas aglomeraciones más próximas debido a condiciones meteorológicas desfavorables durante una parte importante al año.

38. Promotor: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un plan, programa, proyecto o actividad, que requiere tramitación, aprobación y seguimiento de acuerdo con lo previsto en esta ley.

39. Protección del paisaje: las acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural o de la acción del hombre.

40. Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define y condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad en el medio natural, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales.

41. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones u organizaciones constituidas con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

42. Punto limpio: instalación destinada a la recogida selectiva de residuos urbanos en los que el usuario deposita los residuos segregados para facilitar su valorización o eliminación posterior.

43. Recogida selectiva de residuos: el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.

44. Residuo: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse, perteneciente a alguna de las categorías que se incluyen en el anexo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en la Lista Europea de Residuos. No tendrán la consideración de residuos los subproductos y las materias primas secundarias.

45. Residuos urbanos: los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que, por su naturaleza o composición, puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

a) Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes y áreas recreativas.

b) Los animales muertos considerados como domésticos de acuerdo a los criterios que se establezcan mediante desarrollo reglamentario, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

c) Residuos de construcción y demolición procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

46. Subproducto: sustancia resultante de un proceso de producción o extracción cuya reutilización es segura, sin transformación previa y sin solución de continuidad del proceso de producción y cuyo uso ulterior es legal.

47. Suelo contaminado: todo aquél cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se hayan aprobado, y así se haya declarado mediante resolución expresa.

48. Titular de una instalación o actividad: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación o actividad.

49. Valorización de residuos: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

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[Bloque 9: #ti]

TÍTULO I

Información, educación y participación pública en materia ambiental

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[Bloque 10: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Objeto.

En materia de información, educación y participación pública ambiental, la presente ley tiene por objeto:

a) Garantizar el mantenimiento de una información ambiental accesible, fiable, comparable y actualizada que pueda ser utilizada por las autoridades públicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el desempeño de sus funciones.

b) Garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas y de otras entidades públicas o privadas que la posean en su nombre, así como establecer las normas y condiciones básicas, así como modalidades prácticas, para su ejercicio.

c) Garantizar la difusión y puesta a disposición del público de la información ambiental disponible con la mayor amplitud posible.

d) Incrementar la conciencia y sensibilización ambiental de los ciudadanos, tanto en el ámbito individual como colectivo.

e) Formar e informar a los distintos interlocutores sociales, económicos y de las Administraciones públicas sobre los objetivos de la política de medio ambiente y sobre las responsabilidades y posibles contribuciones a su protección.

f) Formar e informar al público para que participe, sobre la base de una información y una educación ambiental adecuadas, en la toma de decisiones que afecten a la calidad del medio ambiente y al uso racional de los recursos naturales.

g) Garantizar el derecho a la participación pública en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos, que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, cuya elaboración o aprobación corresponda a las Administraciones públicas.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Obligaciones generales de las Administraciones y autoridades públicas en materia de información, educación y participación pública ambiental.

1. En materia de información ambiental las autoridades públicas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Velar para que, en la medida de sus posibilidades, toda la información recogida por ellas o en su nombre esté actualizada y sea precisa, de tal manera que puedan atender a la correcta planificación y gestión de las actuaciones ambientales que lleven a cabo y satisfacer las demandas de información del público.

b) Organizar la información ambiental relevante para sus funciones que obre en su poder o en el de otra entidad en su nombre con vistas a su difusión activa, amplia y sistemática al público. Para ello utilizará soportes y formatos de fácil reproducción y acceso, promoviendo el uso de sistemas informáticos o medios electrónicos compatibles y utilizando las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, siempre que pueda disponerse de las mismas. La información se hará disponible paulatinamente, y se pondrá a disposición pública en bases de datos electrónicas de fácil acceso al público a través de redes públicas de telecomunicaciones.

c) Tomar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información ambiental, para lo cual designarán unidades responsables del cuidado, mantenimiento y actualización de la información ambiental, crearán y mantendrán medios de consulta de la información y establecerán registros o listas de la información ambiental que obre en su poder o puntos de información con indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información. Las autoridades públicas fomentarán el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información.

2. Corresponderá a las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias:

a) Garantizar que las autoridades, funcionarios y demás personal de ellas dependientes, asista al público de manera correcta y eficiente en el acceso y consulta de la información ambiental, facilitando, en la medida de lo posible, todos aquellos datos que resulten necesarios.

b) Impulsar la educación ambiental.

c) Fomentar la participación pública de los agentes sociales y económicos, y de los ciudadanos en la toma de decisiones ambientales por parte de las instituciones públicas.

d) Promover la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas ambientales y disposiciones de carácter general de naturaleza ambiental.

e) Promover la participación pública en los procesos de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y de autorización ambiental de actividades.

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[Bloque 13: #cii]

CAPÍTULO II

Información ambiental

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[Bloque 14: #s1]

Sección 1.ª Difusión de la información ambiental

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[Bloque 15: #a8]

Artículo 8. Contenido mínimo de la información objeto de difusión.

1. La información que se haya de facilitar y difundir por las autoridades públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura será actualizada, si procede, e incluirá, como mínimo:

a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, y los textos legislativos comunitarios, estatales, autonómicos o locales sobre el medio ambiente o relacionados con la materia.

b) Las políticas, programas y planes relacionados con el medio ambiente, así como sus evaluaciones ambientales cuando proceda.

c) Los informes sobre los avances registrados en materia de aplicación de los puntos contemplados en las letras a) y b) cuando éstos hayan sido elaborados en formato electrónico o mantenidos en dicho formato por las autoridades públicas.

d) Los informes sobre el estado del medio ambiente que elaboren las Administraciones públicas en cumplimiento de esta ley y de la normativa que regula el derecho de acceso a la información ambiental.

e) Los datos o resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.

f) Las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los acuerdos en materia de medio ambiente, o una referencia del lugar dónde se pueda solicitar o encontrar la información al respecto.

g) Los estudios sobre el impacto ambiental y evaluaciones del riesgo relativos a los elementos del medio ambiente, como son los referentes al aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, la diversidad biológica y sus componentes, y la interacción entre estos elementos, o, en su defecto, una referencia al lugar donde se pueda solicitar o encontrar la información al respecto.

2. Podrán aplicarse en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el apartado anterior, las excepciones previstas en el artículo 11 para el derecho de acceso a la información ambiental.

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[Bloque 16: #a9]

Artículo 9. Informe sobre el estado del medio ambiente.

1. Sin perjuicio de cualquier obligación específica de informar, derivada del derecho comunitario, de la legislación estatal o de la presente ley, la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura hará públicos, como mínimo, cada año un informe de coyuntura sobre el estado del medio ambiente y cada cuatro años un informe completo. Estos informes serán de ámbito autonómico y contendrán datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que éste sufra, así como un sumario no técnico que sea comprensible para el público.

2. Para la elaboración de los citados informes, se podrá recabar toda la información que obre en poder de los distintos órganos de la Administración autonómica o local, entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de éstas o empresas prestadoras de servicios públicos relacionados con el medio ambiente. Los órganos y entidades requeridas deberán, en todo caso, facilitar los datos necesarios para la elaboración de dicho informe.

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[Bloque 17: #s2]

Sección 2.ª Acceso a la información ambiental

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[Bloque 18: #a10]

Artículo 10. Solicitud de acceso a la información ambiental previa solicitud.

1. Cualquier persona física o jurídica podrá acceder, previa solicitud y en los términos establecidos por la legislación ambiental vigente, a la información que sobre el medio ambiente obre en poder de las autoridades públicas o en el de otras entidades en su nombre, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.

2. Las autoridades públicas sujetas al ámbito de la presente ley, facilitarán la información ambiental solicitada con los límites, formas y requisitos establecidos en la normativa relativa al derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

3. Cuando el órgano al que se dirija la solicitud tenga conocimiento de que dicha información obra en poder de otra autoridad pública, deberá remitir la solicitud a dicha autoridad con la mayor celeridad, e informar al solicitante de dicha circunstancia. Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.

4. Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de un mes.

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[Bloque 19: #a11]

Artículo 11. Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental.

1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

a) La información solicitada no obre en poder de la autoridad pública o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.3.

b) La solicitud sea manifiestamente irrazonable.

c) La solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.4.

d) La solicitud se refiera a material en curso de elaboración, o a documentos o datos inconclusos. No obstante, si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.

e) La solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación.

2. Las solicitudes de información ambiental se podrán denegar si la revelación de información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:

a) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de ley.

b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.

c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria.

d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial, excepto cuando el titular haya consentido en su divulgación.

f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

g) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.

h) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiere a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.

3. Los motivos de denegación mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo deberán interpretarse de manera restrictiva, debiéndose ponderar en cada caso concreto el interés público atendido por la divulgación y el interés atendido por la denegación de la divulgación. En ningún caso la autoridad pública podrá, en virtud de las letras a), d), f), g) y h) del apartado 2 del presente artículo, denegar información ambiental relativa a emisiones en el medio ambiente.

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[Bloque 20: #a12]

Artículo 12. Resoluciones relativas a solicitudes de información ambiental.

1. La autoridad pública deberá notificar las resoluciones relativas a solicitudes de información ambiental.

2. La información ambiental se facilitará al solicitante tan pronto como sea posible y, a más tardar, en el mes siguiente a la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública competente para resolverla. No obstante lo anterior, dicho plazo podrá extenderse hasta los dos meses desde la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible facilitar la información en el plazo antes indicado, en este supuesto deberá informarse al solicitante en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifiquen. En el caso de no facilitarse la información al solicitante en el plazo señalado deberá entenderse desestimada la solicitud.

3. La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante indicando los motivos de denegación en los plazos contemplados en el apartado anterior.

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[Bloque 21: #ciii]

CAPÍTULO III

Educación ambiental

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[Bloque 22: #a13]

Artículo 13. Promoción de la educación ambiental.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura impulsarán la educación ambiental en todos los sectores sociales, mediante actuaciones que difundan y extiendan en la ciudadanía y en el conjunto de las instituciones, conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades prácticas encaminadas a la prevención y resolución efectiva de los problemas ambientales.

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[Bloque 23: #a14]

Artículo 14. Programación en materia de educación ambiental.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura promoverá, en coordinación con otras Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, la elaboración de programas de actuación en materia de educación y sensibilización ambiental.

2. Los programas de educación ambiental establecerán los objetivos específicos y las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos generales en materia de educación ambiental establecidos en el artículo anterior.

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[Bloque 24: #civ]

CAPÍTULO IV

Participación pública en asuntos de carácter ambiental

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[Bloque 25: #a15]

Artículo 15. Participación pública en los procedimientos de prevención ambiental.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura darán especial relevancia a los trámites de información pública en los procedimientos de prevención ambiental regulados en esta ley, garantizando el acceso a la información ambiental correspondiente, especialmente en los siguientes supuestos:

a) En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

b) En los procedimientos ordinarios de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

c) En los procedimientos de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada.

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[Bloque 26: #a16]

Artículo 16. Participación pública en los planes y programas relativos al medio ambiente.

1. Las Administraciones públicas promoverán, de acuerdo a lo establecido en la normativa básica en materia de participación pública en asuntos de carácter medioambiental, la participación del público en la elaboración, modificación y revisión de los planes o de los programas de carácter ambiental o con incidencia en el medio ambiente, que precisen ser elaborados de acuerdo con la normativa en materia de residuos, pilas y acumuladores, nitratos, envases y residuos de envases, y calidad del aire.

2. La participación del público en planes y programas afectados por la legislación sobre evaluación de sus efectos en el medio ambiente, se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo, los planes y programas que tengan como único objetivo la protección civil en casos de emergencia.

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[Bloque 27: #a17]

Artículo 17. Participación pública en los procedimientos para la elaboración de disposiciones normativas de carácter general relacionadas con el medio ambiente.

1. Las Administraciones públicas promoverán, de acuerdo a lo establecido en la normativa básica en materia de participación pública en asuntos de carácter medioambiental, la participación del público en los procedimientos de elaboración, modificación y revisión de las disposiciones de carácter general que versen sobre las siguientes materias:

a) Protección de las aguas.

b) Protección contra el ruido.

c) Contaminación lumínica.

d) Protección de los suelos.

e) Contaminación atmosférica.

f) Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.

g) Conservación de la naturaleza y biodiversidad.

h) Montes y aprovechamientos forestales.

i) Gestión de los residuos.

j) Productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas.

k) Biotecnología.

l) Otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente.

m) Evaluación de impacto medioambiental.

n) Acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. Para garantizar que la participación del público en los procedimientos para la elaboración de disposiciones normativas de carácter general relacionadas con el medio ambiente sea real y efectiva, las Administraciones públicas velarán porque ésta se inicie cuando las decisiones relativas a las materias objeto de regulación estén aún abiertas y continúe durante toda la tramitación ulterior del procedimiento, ya sea de manera directa, ya a través de órganos colegiados de representación y participación.

3. La Administración pública competente para tramitar procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente, hará públicamente accesible el texto o documento de trabajo que sirva de base para la elaboración de la disposición, informando al público del procedimiento de participación aplicable.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo:

a) Los procedimientos administrativos de elaboración de disposiciones de carácter general que tengan por objeto la regulación de materias relacionadas exclusivamente con la seguridad pública, o con la protección civil en casos de emergencia.

b) Las modificaciones de las disposiciones de carácter general que no resulten sustanciales por su carácter organizativo, procedimental o análogo, siempre que no impliquen una reducción de las medidas de protección del medio ambiente.

c) Los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general que tengan por único objeto la aprobación de planes o programas, que se ajustarán a lo establecido en su normativa específica.

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[Bloque 28: #tii]

TÍTULO II

Prevención ambiental

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[Bloque 29: #ci-2]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 30: #a18]

Artículo 18. Objeto.

El objeto del presente título es regular los instrumentos de intervención administrativa ambiental aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades, públicas o privadas susceptibles de afectar al medio ambiente que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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[Bloque 31: #a19]

Artículo 19. Finalidad.

El presente título tiene como finalidad:

a) Asegurar la integración de los aspectos ambientales en la preparación y adopción de planes y programas mediante la realización de una evaluación ambiental de aquellos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

b) Establecer un régimen de intervención administrativa de proyectos y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente con objeto de evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo a fin de garantizar la máxima protección del medio ambiente y la salud de las personas.

c) Simplificar los procedimientos de autorización y evaluación en materia ambiental, agilizando trámites y reduciendo las cargas administrativas de los promotores.

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[Bloque 32: #a20]

Artículo 20. Instrumentos de intervención ambiental.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se establecen los siguientes instrumentos de intervención ambiental:

a) La evaluación ambiental para los planes y programas a los que se refiere el artículo 30.

b) La evaluación de impacto ambiental de proyectos que comprende las siguientes categorías:

1.ª La evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos a los que se refiere el artículo 36

2.ª La evaluación de impacto ambiental abreviada de proyectos a los que se refiere el artículo 40.

c) Las autorizaciones ambientales que comprenden las siguientes categorías:

1.ª La autorización ambiental integrada para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 49

2.ª La autorización ambiental unificada para las instalaciones y las actividades a las que se refiere el artículo 55.

3.ª La comunicación ambiental para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 69.

2. El sometimiento de los planes, programas, proyectos y actividades a los instrumentos de intervención ambiental regulados en el presente título no eximirá de la obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias o informes que resulten exigibles, con arreglo a lo dispuesto en la normativa sectorial y urbanística aplicable.

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[Bloque 33: #a21]

Artículo 21. Efectos transfronterizos.

En el supuesto de que la Consejería competente en materia de medio ambiente estime que un plan, programa, proyecto o actividad, sometido a cualquiera de los instrumentos de prevención ambiental establecidos en esta ley, pudiera tener efectos ambientales significativos en otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y en la legislación estatal.

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[Bloque 34: #a22]

Artículo 22. Cooperación interadministrativa.

1. Para la aplicación del presente título las Administraciones públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración, debiendo prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones.

2. En los procedimientos de aprobación de los planes y programas y elaboración de disposiciones normativas de carácter general incluidos en los artículos 16 y 17, en el caso en que la Administración competente no sea la Consejería que tenga atribuidas las competencias en medio ambiente, ésta deberá ser consultada en la fase inicial del procedimiento. El informe se emitirá en el plazo de un mes, transcurrido dicho plazo el informe deberá entenderse emitido en sentido favorable.

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[Bloque 35: #a23]

Artículo 23. Confidencialidad.

1. Las Administraciones públicas competentes deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto o actividad que, de conformidad con la normativa aplicable, tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.

2. El titular del proyecto o actividad deberá indicar qué parte de la información contenida en la documentación presentada considera que debería gozar de confidencialidad. La Administración competente decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

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[Bloque 36: #a24]

Artículo 24. Obligaciones de los promotores y de los titulares de proyectos e instalaciones sometidas a evaluación, autorización o comunicación ambiental.

1. Los promotores de proyectos o actividades sometidas a la presente ley, deberán asumir los costes de las medidas preventivas, correctoras, compensatorias y de vigilancia ambiental impuestas en los correspondientes instrumentos de intervención ambiental.

2. Los titulares de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades sometidas a autorización o comunicación ambiental, conforme a lo establecido en este título deberán:

a) Disponer de la autorización ambiental correspondiente y cumplir las condiciones establecidas en la misma; o en su caso, realizar y cumplir lo recogido en la comunicación ambiental previa.

b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la presente ley, en su posterior desarrollo reglamentario, y en la correspondiente autorización o comunicación ambiental.

c) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o recibir la comunicación ambiental correspondiente cualquier modificación que se proponga realizar en la instalación.

d) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o recibir la comunicación ambiental correspondiente la transmisión de su titularidad.

e) Comunicar al órgano competente para otorgar la correspondiente autorización ambiental el inicio, la finalización y la interrupción voluntaria, por más de tres meses, de la actividad.

f) Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o recibir la comunicación ambiental correspondiente de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente.

g) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

h) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación.

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[Bloque 37: #a25]

Artículo 25. Fraccionamiento y ampliación de proyectos o actividades e incorporación de nuevas instalaciones.

1. El fraccionamiento de proyectos o actividades de naturaleza análoga a realizar en el mismo espacio físico, por uno o varios promotores, no impedirá su sometimiento a los instrumentos de intervención administrativa regulados en esta ley.

2. A la hora de determinar los umbrales que puedan establecerse, se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada una de las fracciones del proyecto o actividad.

3. Para cualquier ampliación de proyectos, instalaciones o actividades, las dimensiones y los límites establecidos se entenderán referidos a los que resulten al final de la ampliación.

4. Cuando una nueva instalación pretenda ubicarse en el área de influencia de instalaciones existentes, se tendrán en cuenta los efectos sinérgicos en el procedimiento de evaluación o autorización.

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[Bloque 38: #a26]

Artículo 26. Capacidad técnica.

Los estudios y proyectos técnicos que forman parte de las solicitudes para la tramitación de los instrumentos de intervención regulados en esta ley, deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre regulación de atribuciones profesionales para las diferentes titulaciones.

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[Bloque 39: #a27]

Artículo 27. Registro.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá un registro para los distintos instrumentos de intervención ambiental previstos en la presente ley cuyo contenido y alcance se regulará reglamentariamente.

2. Los Ayuntamientos mantendrán, en el ámbito de sus competencias, un registro de las comunicaciones ambientales y licencias de usos y actividades que se otorguen en su municipio. Deberán remitir, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, la información contenida en su registro ambiental a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

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[Bloque 40: #a28]

Artículo 28. Competencia sancionadora.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 168, corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en la sección 1.ª y 2.ª, del capítulo II del título VII, relativas a la evaluación de impacto ambiental y autorizaciones ambientales de proyectos, sin perjuicio de los supuestos en que pueda corresponder a la Administración General del Estado por derivar de obras y actuaciones de su competencia, y a excepción de las relativas a la comunicación ambiental que corresponderán al Ayuntamiento donde se realice la actividad.

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[Bloque 41: #cii-2]

CAPÍTULO II

Evaluación ambiental de planes y programas

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[Bloque 42: #a29]

Artículo 29. Objeto.

La evaluación ambiental de planes y programas tiene por objeto la integración de los aspectos ambientales en el procedimiento de aprobación de los planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de conseguir un elevado nivel de protección ambiental.

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[Bloque 43: #a30]

Artículo 30. Ámbito de aplicación.

1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo a lo establecido en la legislación básica estatal y en esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, que puedan afectar significativamente al medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:

a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública autonómica o local.

b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas incluidos en el anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

3. Solo se someterán a evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas, o sus modificaciones o revisiones, cuando el órgano ambiental así lo decida por tener efectos significativos sobre el medio ambiente:

a) Los planes y programas incluidos en el anexo I que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.

b) Las modificaciones menores de los planes y programas incluidos en el anexo I.

c) Los planes y programas diferentes de los indicados en el apartado 2.

4. La determinación de si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental en los supuestos previstos en el apartado anterior podrá realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos. En cualquiera de los tres supuestos se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el anexo IV. La decisión de someter o no a evaluación ambiental un plan o programa, o su modificación, se hará pública, explicando los motivos razonados de la decisión.

5. En el caso de que no se considere necesario someter un plan o programa a evaluación ambiental, el órgano ambiental podrá establecer de forma motivada condiciones y medidas preventivas o correctoras que deberán tenerse en consideración en la aprobación definitiva del plan o programa y en la autorización o aprobación de los proyectos englobados en el mismo. La decisión de no someter un plan o programa a la evaluación ambiental regulada en el presente capítulo no excluirá el cumplimiento de la legislación sectorial aplicable al mismo.

6. La evaluación ambiental de planes y programas regulada en el presente capítulo no será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objetivo la Defensa Nacional o protección civil en caso de emergencia, ni a los de tipo financiero o presupuestario, ni a aquellos que sean competencia de la Administración General del Estado.

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[Bloque 44: #a31]

Artículo 31. Evaluación ambiental.

1. La evaluación ambiental de planes y programas se realizará conforme a lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario.

2. La legislación reguladora de los planes y programas a los que resulte de aplicación la evaluación ambiental prevista en el presente capítulo introducirá en el procedimiento aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales, que constará, al menos, de las siguientes actuaciones:

a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental.

b) La celebración de consultas.

c) La elaboración de la memoria ambiental.

d) La elaboración de una propuesta del plan o programa.

e) La publicidad y el seguimiento del plan o programa aprobado.

3. En aquellos casos en que no estuviese previsto un procedimiento para la elaboración y aprobación del plan o programa, o bien estando previsto dicho procedimiento no incluyera el proceso de evaluación ambiental del plan o programa, las Administraciones públicas competentes establecerán los procedimientos que garanticen la evaluación ambiental del plan o programa conforme a lo establecido en este artículo.

4. Reglamentariamente se regularán las especialidades del proceso de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico a los que resulte de aplicación la evaluación ambiental prevista en el presente capítulo. Dichas especialidades incluirán los preceptos establecidos al respecto en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en relación con la evaluación y seguimiento de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística a efectos de la sostenibilidad del desarrollo urbano.

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[Bloque 45: #a32]

Artículo 32. Órgano ambiental competente.

1. Corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente la realización de las siguientes actuaciones en la evaluación ambiental de los planes y programas a los que resulta de aplicación el presente capítulo:

a) La determinación de la existencia de efectos significativos sobre el medio ambiente de determinados planes y programas, cuando sea preceptiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 y en el anexo I.

b) La definición de las modalidades de información y consulta, así como la identificación de las Administraciones públicas afectadas y público interesado; y la determinación de la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental mediante la elaboración del documento de referencia.

c) La elaboración de la memoria ambiental que se realizará conjuntamente con el órgano promotor.

d) La participación en el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución de los planes y programas.

2. Reglamentariamente se podrá concretar el contenido del documento de referencia para determinados tipos de planes y programas.

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[Bloque 46: #a33]

Artículo 33. Efectos de la memoria ambiental.

La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta del plan o programa, es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva.

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[Bloque 47: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Evaluación de impacto ambiental de proyectos

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[Bloque 48: #a34]

Artículo 34. Objeto.

La evaluación de impacto ambiental de proyectos tiene por objeto la integración de los aspectos ambientales en los procedimientos de aprobación o autorización por parte del órgano sustantivo. Para ello, la evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y estudiará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los siguientes factores:

a) El ser humano, la fauna y la flora.

b) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.

c) Los bienes materiales y el patrimonio cultural.

d) La interacción entre los factores mencionados en los anteriores apartados.

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[Bloque 49: #a35]

Artículo 35. Órgano ambiental competente.

Corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente la evaluación del impacto ambiental de los proyectos incluidos en los anexos II y III, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, salvo en aquellos proyectos en los que la competencia sustantiva para su autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado.

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[Bloque 50: #s1-2]

Sección 1.ª Evaluación de impacto ambiental ordinaria

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[Bloque 51: #a36]

Artículo 36. Ámbito de aplicación.

1. Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la presente ley, los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el anexo II-A, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Sólo deberán someterse a evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta ley, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso los siguientes proyectos:

a) Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II-B.

b) Los proyectos públicos o privados no incluidos en el anexo II que, individualmente o en combinación con otros proyectos, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000 de forma apreciable.

c) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el anexo II ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que se producen dichos efectos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

Incremento significativo de los vertidos de aguas residuales.

Incremento significativo de la generación de residuos.

Incremento significativo del uso de recursos naturales.

Afección apreciable, individualmente o en combinación con otros proyectos, a áreas protegidas de Extremadura o a especies protegidas, sin tener relación directa con la gestión o conservación de dichas áreas o especies o sin ser necesarios para la misma.

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[Bloque 52: #a37]

Artículo 37. Evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en el anexo II-A.

1. La evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en el anexo II-A se realizará de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario, y comprenderá, en todo caso, las siguientes actuaciones:

a) Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental por el promotor ante el órgano sustantivo acompañada del estudio de impacto ambiental.

Previamente, para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental el promotor podrá solicitar una consulta al órgano ambiental para lo cual acompañará a dicha solicitud el documento inicial del proyecto. En tal caso, el órgano ambiental en un plazo máximo de tres meses, determinará el alcance del estudio de impacto ambiental previa consulta a las Administraciones públicas afectadas. La consulta podrá ampliarse a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. Reglamentariamente se podrá concretar el alcance del estudio de impacto ambiental para determinados tipos de proyectos.

b) Evacuación del trámite de información pública y de consultas por el órgano sustantivo.

El órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental, dentro del propio procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan. Dicho trámite tendrá una duración no inferior a treinta días.

Simultáneamente, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas e informará a éstas y a las personas interesadas del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y del momento en que pueden ejercitar tal derecho.

En el caso de proyectos en los que dentro de su procedimiento de aprobación no hubiera trámite de información pública o en el caso de que el proyecto esté sometido a declaración responsable o comunicación, corresponderá al órgano ambiental realizar el trámite de información pública y de consultas.

c) Declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental.

El órgano sustantivo deberá remitir el expediente completo al órgano ambiental en el plazo de un mes desde la finalización de las actuaciones a las que se refiere la letra b) anterior. El órgano ambiental formulará la declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del citado expediente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya formulado la misma, ésta deberá entenderse emitida en sentido desfavorable.

2. En el caso de proyectos en los que la competencia sustantiva para la autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado se actuará conforme a la legislación básica estatal.

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[Bloque 53: #a38]

Artículo 38. Evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en el anexo II-B y de proyectos no incluidos en el anexo II que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000 de forma apreciable.

1. La determinación, caso por caso, de la necesidad o no de someter un proyecto incluido en el anexo II-B, o un proyecto no incluido en el anexo II y que pueda afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios de la Red Natura 2000, a evaluación de impacto ambiental ordinaria se realizará de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª del capítulo II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario.

2. La persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto comprendido en el anexo II-B, o un proyecto no incluido en el anexo II y que pueda afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios de la Red Natura 2000, presentará la solicitud de evaluación caso por caso ante el órgano sustantivo, salvo que reglamentariamente se disponga la posibilidad de hacerlo ante el órgano ambiental, acompañada del documento ambiental del proyecto. Una vez mostrada su conformidad con la documentación requerida, el órgano sustantivo la enviará al órgano ambiental en el plazo de 10 días al objeto de que éste se pronuncie sobre la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

3. El órgano ambiental se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a evaluación de impacto ambiental ordinaria en el plazo de tres meses, previas las consultas pertinentes, y de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo IV. La decisión, que se hará pública en todo caso, tomará en consideración el resultado de las consultas.

4. En caso de que el órgano ambiental resuelva la necesidad de que el proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental ordinaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 37. En caso contrario, el órgano ambiental formulará un informe de impacto ambiental sobre el proyecto con el contenido y alcance que se especifica en el artículo 42.

5. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya acordado el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, o sin que se haya formulado el informe de impacto ambiental, se considerará que el proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

6. En el caso de proyectos en los que la competencia sustantiva para la autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado se actuará conforme a la legislación básica estatal.

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[Bloque 54: #a39]

Artículo 39. Declaración de impacto ambiental.

1. La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la viabilidad o no de ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que aquél deba realizarse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales, así como las medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

2. Formulada la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental la publicará en el Diario Oficial de Extremadura y la remitirá al órgano sustantivo para que sea incluida en el contenido de la resolución administrativa por la que se autorice, apruebe el proyecto o en su caso, se controle la actividad a través de la declaración responsable o comunicación.

3. La decisión sobre la autorización o aprobación del proyecto, o en su caso las que se deriven de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, será hecha pública por el órgano sustantivo que la haya adoptado, el cual pondrá a disposición del público la siguiente información:

a) El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.

b) Las principales razones y consideraciones en las que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.

c) Una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos.

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[Bloque 55: #s2-2]

Sección 2.ª Evaluación de impacto ambiental abreviada

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[Bloque 56: #a40]

Artículo 40. Ámbito de aplicación.

Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental abreviada los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el anexo III, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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[Bloque 57: #a41]

Artículo 41. Procedimiento.

1. La evaluación de impacto ambiental abreviada se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario, y comprenderá, en todo caso, las siguientes actuaciones:

a) Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada por el promotor ante el órgano sustantivo.

La solicitud se acompañará de un documento ambiental del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:

1.º La definición, características y ubicación del proyecto.

2.º Las principales alternativas estudiadas.

3.º Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.

4.º Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.

5.º La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

El órgano sustantivo, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, remitirá al órgano ambiental el documento ambiental acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas. Dicha remisión deberá hacerse en el plazo máximo de 15 días. En el caso de proyectos no sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa, la solicitud se presentará directamente ante el órgano ambiental.

b) Petición por parte del órgano ambiental a las Administraciones públicas afectadas de los informes que sean preceptivos o que se consideren necesarios para la formulación del informe de impacto ambiental. Dicha petición se realizará en el plazo máximo de 15 días desde la recepción del estudio de impacto ambiental.

c) Informe de impacto ambiental emitido por el órgano ambiental.

El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del citado expediente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya formulado el mismo, éste deberá entenderse emitido en sentido favorable.

2. En el caso de proyectos en los que la competencia sustantiva para la autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado se actuará conforme a la legislación básica estatal.

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[Bloque 58: #a42]

Artículo 42. Informe de impacto ambiental.

1. El informe de impacto ambiental determinará a los solos efectos ambientales, la viabilidad o no de ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deba realizarse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales, así como las medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

2. Formulado el informe de impacto ambiental, el órgano ambiental lo remitirá al órgano sustantivo para que sea incluido en el contenido de la resolución administrativa por la que se autorice o apruebe el proyecto, y al promotor del proyecto en caso de que el proyecto esté sujeto a declaración responsable o comunicación. Si se trata de proyectos no sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa ni a declaración responsable o comunicación, el informe de impacto ambiental tendrá la consideración de autorización del proyecto.

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[Bloque 59: #s3]

Sección 3.ª Disposiciones comunes

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[Bloque 60: #a43]

Artículo 43. Excepciones.

1. No se someterán a la evaluación de impacto ambiental regulada en este capítulo los proyectos incluidos en los anexos II y III que se excepcionen por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, mediante acuerdo motivado, por razones de emergencia y excepcional interés público, haciendo constar en el mismo las razones que justifican dicha excepción, así como las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias, en orden a minimizar el impacto ambiental de su ejecución. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura. En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación. Igualmente quedarán excluidos los proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.

2. Adicionalmente, se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información:

a) La decisión de exclusión y los motivos que la justifican.

b) La información relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

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[Bloque 61: #a44]

Artículo 44. Efectos de la declaración y del informe de impacto ambiental y resolución de discrepancias.

1. Los proyectos comprendidos en los anexos II y III no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, según proceda. Serán nulas de pleno derecho las licencias o autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto en este punto.

2. Cuando, de acuerdo con la ley, se exija una declaración responsable o una comunicación para el acceso a una actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite, así como de la publicación en el diario o boletín oficial correspondiente de la pertinente resolución.

Carecerá de validez y eficacia a todos los efectos la declaración responsable o la comunicación relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración o informe de impacto ambiental.

3. En el supuesto de discrepancia entre los órganos sustantivo y ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma sobre la conveniencia a efectos ambientales de ejecutar un proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá el Consejo de Gobierno.

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[Bloque 62: #a45]

Artículo 45. Relación con la evaluación ambiental de planes y programas.

La evaluación de impacto de planes y programas realizada conforme a esta ley no excluirá la aplicación de la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos. La evaluación ambiental que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen.

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[Bloque 63: #a46]

Artículo 46. Caducidad.

1. La declaración y el informe de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si una vez autorizado o aprobado el proyecto no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo de cinco años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

La resolución sobre la vigencia de la declaración o del informe de impacto ambiental incluirá un nuevo plazo de vigencia que será improrrogable y en ningún caso superior a dos años desde la primera fecha de caducidad. El plazo máximo para la notificación de la resolución será de dos meses.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la citada resolución, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental formulado en su día.

3. El promotor deberá comunicar al órgano ambiental, con suficiente antelación y, en todo caso, con la antelación mínima que se establezca en la declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental, la fecha de comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones.

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[Bloque 64: #a47]

Artículo 47. Vigilancia ambiental.

Corresponde al órgano sustantivo la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración o en el informe de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones que estime necesarias en relación con dicho cumplimiento.

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[Bloque 65: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Autorizaciones ambientales

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[Bloque 66: #s1-3]

Sección 1.ª Autorización ambiental integrada

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[Bloque 67: #a48]

Artículo 48. Objeto.

1. La autorización ambiental integrada tiene por objeto integrar en un sólo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de:

a) Contaminación atmosférica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos orgánicos volátiles.

b) Vertidos a las aguas continentales.

c) Vertidos al sistema integral de saneamiento.

d) Producción y gestión de residuos.

e) Suelos contaminados.

f) Contaminación acústica.

g) Contaminación lumínica.

2. La autorización ambiental integrada incluirá las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

3. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como la modificación a que se refiere el artículo 59 precederá, en su caso, a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean obligatorias, entre otras, a las autorizaciones sustantivas de las industrias y a las licencias urbanísticas.

4. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación y de acuerdo con la legislación estatal de carácter básico.

Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con esta ley.

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[Bloque 68: #a49]

Artículo 49. Ámbito de aplicación.

Se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo V con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

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[Bloque 69: #a50]

Artículo 50. Órgano competente.

Corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada.

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[Bloque 70: #a51]

Artículo 51. Procedimiento.

1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el regulado por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario.

2. La solicitud de la autorización ambiental integrada se presentará ante la Consejería con competencias en materia de medio ambiente y contendrá, además de la documentación prevista en la legislación estatal, el estudio de impacto ambiental o el documento ambiental a que se refieren los artículos 37, 38 y 41, cuando éstos sean exigibles y la evaluación de impacto ambiental no corresponda a la Administración General del Estado.

3. El trámite de información pública y consultas a personas interesadas se llevará a cabo por el órgano ambiental. La información al público se realizará mediante anuncio en el Diario Oficial de la Comunidad de Extremadura y en un periódico de difusión regional, y tendrá una duración no inferior a treinta días.

Cuando se trate de un proyecto que deba someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con trámite de información pública y de consultas se estará a lo dispuesto en el artículo 37.

Una vez concluido el período de información pública, el órgano ambiental competente remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a los órganos que deban pronunciarse sobre materias de su competencia.

4. En todo caso, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, una vez recibida la documentación a la que se refiere el punto anterior, emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, incluyendo, en su caso, un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de los vertidos previstos a su red de saneamiento y, en caso favorable, las condiciones de dicho vertido y de su control.

5. El órgano ambiental, a la vista de los informes emitidos, de las alegaciones u observaciones presentadas y de la documentación aportada por el solicitante, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, tras un trámite de audiencia a los interesados. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes emisores de informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

6. Emitida la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva. La Comunidad Autónoma dará publicidad a la resolución administrativa por la que se otorga o modifica la autorización ambiental integrada en el Diario Oficial de Extremadura, pudiendo la Consejería competente en medio ambiente utilizar otros sistemas añadidos de difusión.

7. El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de diez meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

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[Bloque 71: #a52]

Artículo 52. Contenido de la autorización ambiental integrada.

El contenido de la autorización ambiental integrada se establecerá reglamentariamente e incluirá, en todo caso, además de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación:

a) La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental cuando éstos sean exigibles.

b) Las obligaciones de control y suministro de información que deberán ser cumplidas por el titular de la instalación.

c) El plazo de vigencia, que no podrá ser superior a ocho años, sin perjuicio de su renovación.

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[Bloque 72: #a53]

Artículo 53. Renovación de la autorización ambiental integrada.

1. Con una antelación mínima de diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada su titular solicitará su renovación al órgano ambiental.

2. Con la solicitud, el promotor deberá aportar, al menos, la documentación relativa a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar de emplazamiento, que no hubiera sido ya aportada al órgano ambiental con motivo de la solicitud de autorización original o durante el periodo de validez de la misma.

3. El procedimiento de renovación se establecerá reglamentariamente. En todo caso se incluirán en el mismo los trámites de información pública, la recopilación de informes de otros órganos que tengan carácter vinculante, el trámite de audiencia y la propuesta de resolución, previstos en los correspondientes procedimientos de otorgamiento de la autorización ambiental integrada La resolución que ponga fin al procedimiento de renovación se hará pública en el Diario Oficial de Extremadura.

4. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el presente artículo, esta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización ambiental integrada en las mismas condiciones que tuviera.

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[Bloque 73: #s2-3]

Sección 2.ª Autorización ambiental unificada

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[Bloque 74: #a54]

Artículo 54. Objeto.

1. La autorización ambiental unificada tiene por objeto integrar en un sólo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de:

a) Contaminación atmosférica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos orgánicos volátiles.

b) Vertidos al sistema integral de saneamiento.

c) Producción y gestión de residuos.

d) Suelos contaminados.

e) Contaminación acústica.

f) Contaminación lumínica.

2. La autorización ambiental unificada incluirá las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

3. El otorgamiento de la autorización ambiental unificada, así como la modificación a que se refiere el artículo 59 precederá, en su caso, a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean obligatorias, entre otras, a las autorizaciones sustantivas de las industrias y a las licencias urbanísticas.

4. La autorización ambiental unificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para los vertidos a las aguas continentales y para la ocupación o uso del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

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[Bloque 75: #a55]

Artículo 55. Ámbito de aplicación.

Se somete a autorización ambiental unificada la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el anexo VI.

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[Bloque 76: #a56]

Artículo 56. Órgano competente.

Corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada.

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[Bloque 77: #a57]

Artículo 57. Procedimiento.

1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental unificada será el regulado en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario.

2. La solicitud de la autorización ambiental unificada se presentará ante la Consejería con competencias en materia de medio ambiente y se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:

a) Proyecto básico, redactado por técnico competente, que desarrolle la información relativa a los aspectos ambientales objeto de la autorización ambiental unificada indicados en el punto 1 del artículo 54.

b) Estudio de impacto ambiental o documento ambiental, según corresponda, cuando el proyecto esté sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y ésta no corresponda a la Administración General del Estado.

c) Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable o en el desarrollo reglamentario de esta ley.

d) Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico o, en su caso, copia de la solicitud del mismo.

3. El plazo del que dispone el Ayuntamiento para emitir el informe municipal de compatibilidad urbanística recogido en el punto d) del apartado anterior será de treinta días desde la solicitud del mismo por parte del titular de la instalación. Transcurrido ese plazo, el titular de la instalación, a efectos de completar la documentación de solicitud de autorización ambiental unificada, podrá sustituir dicho informe por copia de la solicitud del mismo.

En todo caso, si el informe municipal de compatibilidad urbanística fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido por el órgano ambiental con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

4. Una vez completada la documentación, el órgano ambiental someterá la solicitud de autorización ambiental unificada al trámite de información pública durante un plazo no inferior a veinte días con anuncio en el Diario Oficial de la Comunidad de Extremadura.

En el caso de que el procedimiento de autorización del proyecto por parte de un órgano de la Administración Autonómica, diferente del órgano ambiental, requiera información pública, el órgano ambiental remitirá el expediente a dicho órgano en el plazo de 10 días para que se realice el trámite de información pública conjuntamente.

Cuando se trate de un proyecto que deba someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con trámite de información pública y de consultas se estará a lo dispuesto en el artículo 37.

5. Simultáneamente, el órgano ambiental competente remitirá copia del expediente al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación para que, en el plazo de treinta días, emita un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, incluyendo, en su caso, un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de los vertidos previstos a su red de saneamiento y, en caso favorable, las condiciones de dicho vertido y de su control.

De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, no obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictarse resolución, deberá ser valorado por el órgano ambiental.

En el caso de que la información pública hubiera sido evacuada por un órgano de la Administración Autonómica distinto del ambiental, las alegaciones deberán ser remitidas al órgano ambiental en un plazo máximo de quince días desde la finalización de la información pública.

6. Finalizado el periodo de información pública, recabadas las alegaciones y recibido el informe del Ayuntamiento o, en su defecto, transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior para su emisión; el órgano ambiental, dará trámite de audiencia a los interesados.

Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones al informe del Ayuntamiento, se dará traslado al mismo de las citadas alegaciones para que, en el plazo máximo de 15 días, manifieste lo que estime conveniente.

7. El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

8. Finalizado el procedimiento, el órgano ambiental notificará la resolución al solicitante, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva.

9. La Consejería competente en materia de medio ambiente dará publicidad a la resolución administrativa mediante la cual se hubiera otorgado o modificado la autorización ambiental unificada a través del «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 78: #a58]

Artículo 58. Contenido y vigencia de la autorización ambiental unificada.

1. El contenido de la autorización ambiental unificada será el que reglamentariamente se establezca. En todo caso, deberá incluir un condicionado destinado a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la afección al medio ambiente en relación a los aspectos objeto de la autorización ambiental unificada e indicados en el punto 1 del artículo 54.

2. La autorización ambiental unificada incluirá las prescripciones de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental en los casos en que éstos sean exigibles. No pudiendo otorgarse la autorización ambiental unificada sin que se haya emitido declaración o informe de impacto ambiental.

3. De forma general, la autorización ambiental unificada se otorgará por periodo indefinido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 59 y 61, y de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad en los periodos establecidos en esta ley y en la normativa reguladora vigente.

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[Bloque 79: #s3-2]

Sección 3.ª Disposiciones comunes a la autorización ambiental integrada y a la autorización ambiental unificada

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[Bloque 80: #a59]

Artículo 59. Modificación de la instalación.

1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada podrá ser sustancial o no sustancial.

2. Reglamentariamente se determinarán los criterios para calificar una modificación como sustancial o no atendiendo a la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

3. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la correspondiente autorización ambiental, indicando razonadamente, en atención a los criterios señalados en el apartado anterior, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.

5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental.

6. La autorización ambiental que se otorgue como consecuencia de la realización de una modificación sustancial sustituirá a la anterior y deberá referirse a toda la instalación.

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[Bloque 81: #a60]

Artículo 60. Obligación de informar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el titular de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental unificada está obligado a informar al órgano ambiental de cualquier cambio relativo a las condiciones de la autorización o al funcionamiento de la instalación.

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[Bloque 82: #a61]

Artículo 61. Modificación de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental unificada.

1. La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada podrán ser modificadas de oficio cuando:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) En el caso de autorización ambiental integrada, el organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.

2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización al titular de la actividad o instalación, y se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.

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[Bloque 83: #a62]

Artículo 62. Transmisión de la titularidad de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental unificada.

1. Cuando se transmita la titularidad de obras o instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada o a la autorización ambiental unificada, los sujetos que intervengan en la transmisión deberán solicitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la modificación de la autorización en cuanto al titular de la instalación. La solicitud se hará en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.

2. La solicitud irá acompañada de una copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación, asumiendo el condicionado impuesto en la autorización; y conteniendo el compromiso de la persona o personas que pretendan hacerse cargo de la actividad de prestar garantías suficientes, en el caso de que fueran exigibles, como mínimo, equivalentes a las ya constituidas.

3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente solicitud, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, ante el órgano ambiental, a todas las obligaciones derivadas de la correspondiente autorización.

4. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones del anterior titular.

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[Bloque 84: #a63]

Artículo 63. Caducidad.

1. El órgano ambiental, previa audiencia del titular, acordará la caducidad de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental unificada cuando:

a) El proyecto, instalación o actividad no comience a ejecutarse o desarrollarse en el plazo de cuatro años a partir de la fecha de otorgamiento de la correspondiente autorización, salvo que en ésta se fije un plazo superior.

b) El ejercicio de la actividad o el funcionamiento de la instalación se paralice por plazo superior a dos años, salvo en casos de fuerza mayor.

2. El titular de la actividad o instalación, no obstante, podrá solicitar justificadamente del órgano ambiental competente una prórroga, a los efectos de suspender los plazos de caducidad previstos en el apartado anterior.

3. La declaración de caducidad deberá ser comunicada por el órgano ambiental al Ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación y a los órganos que hubiesen emitido informes vinculantes en el procedimiento.

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[Bloque 85: #a64]

Artículo 64. Comprobación previa.

1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada o unificada, las instalaciones nuevas o con modificación sustancial no podrán iniciar la actividad sin que previamente se compruebe el cumplimiento de las condiciones fijadas en las mismas y se otorgue la correspondiente licencia municipal de usos y actividades establecida en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

2. A estos efectos, el titular de la autorización ambiental deberá presentar ante el órgano ambiental la solicitud de inicio de actividad con la documentación que reglamentariamente se establezca y que acredite que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la correspondiente autorización ambiental.

3. Previa visita de comprobación, los servicios técnicos del órgano ambiental emitirán un informe en el que se haga constar si las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y al condicionado de la autorización ambiental, comprobando el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental. En el supuesto de instalaciones sometidas a una modificación sustancial, el citado informe deberá referirse a la totalidad de las instalaciones.

Si el órgano ambiental estima, tras la realización de la visita, que concurren deficiencias subsanables, lo hará constar así en el informe y concederá trámite para su subsanación al titular de las instalaciones.

4. La comprobación y el informe deberán realizarse en el plazo de un mes desde la solicitud del titular. Transcurrido dicho plazo sin el otorgamiento expreso de la conformidad, se entenderá otorgada.

5. Una vez realizados los trámites anteriores, el órgano ambiental remitirá copia del expediente al Ayuntamiento correspondiente que podrá resolver, cuando proceda, la licencia municipal de usos y actividades.

6. La comprobación a que se refiere este artículo podrá realizarse a través de entidades colaboradoras de la Administración, con arreglo a lo que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 86: #a65]

Artículo 65. Sistemas de gestión medioambiental.

Reglamentariamente podrán simplificarse los mecanismos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental unificada, así como la tramitación de las correspondientes autorizaciones y sucesivas renovaciones en aquellas actividades para las cuales se apliquen sistemas de gestión ambiental certificados externamente mediante EMAS o ISO 14001.

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[Bloque 87: #a66]

Artículo 66. Coordinación con el régimen aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental cuando ésta corresponda al Estado.

1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la evaluación de impacto ambiental de un proyecto, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada ni la autorización ambiental unificada sin que previamente se haya dictado la declaración de impacto ambiental.

2. A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de Ministros de las discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o unificada, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización.

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[Bloque 88: #a67]

Artículo 67. Aplicación de la legislación básica estatal.

Para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada y en todo lo no establecido en las secciones 1.ª y 3.ª del presente capítulo, se estará a lo dispuesto con carácter básico en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y en su normativa de desarrollo.

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[Bloque 89: #cv]

CAPÍTULO V

Comunicación ambiental

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[Bloque 90: #a68]

Artículo 68. Objeto.

La comunicación ambiental tiene por objeto prevenir y controlar, en el marco de las competencias municipales, los efectos sobre la salud humana y el medio ambiente de las instalaciones y actividades sujetas a la misma.

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[Bloque 91: #a69]

Artículo 69. Ámbito de aplicación.

1. Se someten a comunicación ambiental el ejercicio de las actividades incluidas en el anexo VII. Los ayuntamientos podrán incluir en las ordenanzas municipales la necesidad de someter a comunicación ambiental otras actividades no recogidas en dicho anexo en base a sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso estarán sometidas a comunicación ambiental las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada.

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[Bloque 92: #a70]

Artículo 70. Competencia.

1. Corresponde al Ayuntamiento la comprobación, control, inspección y sanción de las actividades sometidas a comunicación ambiental.

2. Para el ejercicio efectivo de esta competencia los Ayuntamientos podrán recabar el auxilio o asistencia de otras administraciones u otras entidades de derecho público en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local.

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[Bloque 93: #a71]

Artículo 71. Procedimiento.

1. El procedimiento para la comunicación ambiental será el previsto en las ordenanzas municipales y deberá incluir, en todo caso, lo establecido en el presente artículo y en su desarrollo reglamentario.

2. La comunicación ambiental deberá presentarse una vez acabadas las obras y las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad, que tienen que estar amparadas por su correspondiente licencia o comunicación previa exigida por la normativa urbanística, y por otras licencias sectoriales necesarias para llevar a cabo la actividad, fijadas por ley o por el desarrollo reglamentario de una ley.

3. La comunicación ambiental deberá presentarse ante el Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda desarrollarse la actividad y contendrá la documentación que se establezca reglamentariamente que, en todo caso, incluirá:

a) Proyecto o memoria en los que se describan la actividad y sus principales impactos ambientales, especialmente los relativos a la gestión de los residuos, las condiciones de vertido a la red de saneamiento y las prescripciones necesarias para prevenir y reducir las emisiones y la contaminación acústica.

b) Certificación final expedida por persona o entidad competente que acredite que la actividad y las instalaciones se adecuan al proyecto o a la memoria y que cumplen todos los requerimientos y las condiciones técnicas determinadas por la normativa ambiental.

4. En el caso de que las obras e instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad no requieran de licencia o comunicación previa urbanística, será necesario acompañar a la comunicación ambiental un informe previo del ayuntamiento que acredite la compatibilidad urbanística de la actividad. Si el informe se hubiera solicitado pero no se hubiera emitido en el plazo de un mes por parte del ayuntamiento, podrá presentarse la comunicación ambiental adjuntando copia de la solicitud.

5. Cuando la actividad esté sometida a evaluación de impacto ambiental, la comunicación deberá acompañarse de la declaración o informe de impacto ambiental, según corresponda.

6. El Ayuntamiento podrá otorgar la licencia de usos y actividades una vez se haya presentado la comunicación ambiental conforme a lo establecido en este artículo, sin perjuicio de la necesidad de disponer de los autorizaciones, informes o controles previos que, de acuerdo con la normativa sectorial, sean preceptivos.

7. En lo que se refiere al contenido de la comunicación ambiental, el ejercicio de la actividad se iniciará bajo la exclusiva responsabilidad de los titulares de la actividad y de las entidades o personal técnico que hayan redactado el proyecto o memoria o realizado la certificación, que se establecen en el apartado 3 del presente artículo.

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[Bloque 94: #a72]

Artículo 72. Control, seguimiento e inspección de la actividad.

1. El Ayuntamiento podrá comprobar en cualquier momento, por si mismo o a través de los medios que prevé la normativa vigente, el cumplimiento de las condiciones recogidas en la comunicación ambiental.

2. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de revisiones periódicas de las actividades sometidas a comunicación ambiental atendiendo a la necesidad de comprobar las emisiones de la actividad a la atmósfera o al agua, o la caracterización de determinados residuos.

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[Bloque 95: #a73]

Artículo 73. Modificación de la actividad.

El traslado y la modificación sustancial de una actividad sometida a comunicación ambiental estarán igualmente sometidos a dicha comunicación, salvo que implique un cambio en el régimen de intervención ambiental aplicable a la actividad, en cuyo caso se someterá al régimen que le corresponda.

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[Bloque 96: #a74]

Artículo 74. Transmisión de la actividad.

1. El cambio de titularidad de las actividades sometidas a comunicación ambiental deberá ser notificada al ayuntamiento correspondiente por los sujetos que intervengan en la transmisión. La notificación se hará en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.

2. La notificación irá acompañada de una copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, y obligaciones del anterior titular.

3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente notificación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, ante el Ayuntamiento y los órganos ambientales, a todas las obligaciones derivadas de la correspondiente comunicación ambiental.

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[Bloque 97: #tiii]

TÍTULO III

Calidad ambiental

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[Bloque 98: #ci-3]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 99: #a75]

Artículo 75. Objetivos.

a) Prevenir, vigilar y reducir la contaminación atmosférica con el fin de evitar y cuando esto no sea posible, aminorar los daños que de ésta puedan derivarse para la salud de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.

b) Prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica y lumínica, para evitar y reducir los daños que de éstas pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente.

c) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.

d) Asegurar la conservación y el mantenimiento de la calidad de los suelos evitando su degradación biológica, física o química, su contaminación y su desaparición por causa de la erosión.

e) Reconocer y proteger el paisaje, a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos en el marco del desarrollo equilibrado.

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[Bloque 100: #cii-3]

CAPÍTULO II

Aguas continentales

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[Bloque 101: #a76]

Artículo 76. Competencias.

La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal básica, será competente para:

a) Establecer, aprobar y ejecutar programas de seguimiento del estado de las aguas continentales en cuanto afecten de modo directo a los ecosistemas acuáticos, ecosistemas terrestres o humedales.

b) Declarar zonas vulnerables, de acuerdo con la normativa sobre contaminación de aguas por nitratos de origen agrario.

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[Bloque 102: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Protección de la atmósfera

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[Bloque 103: #s1-4]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 104: #a77]

Artículo 77. Mantenimiento y mejora de la calidad atmosférica.

1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la mejora de la calidad atmosférica y para el mantenimiento de la misma dentro de los niveles legalmente establecidos. Por su parte, los particulares se esforzarán en contribuir a evitar y reducir la contaminación atmosférica.

A tal fin, la protección de la calidad del aire se garantizará, como mínimo, mediante el respeto de los valores límite de emisión de contaminantes a la atmósfera y el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire y de los planes y programas de mejora de la misma.

2. Con objeto de lograr un desarrollo sostenible en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera, se promocionarán y difundirán las modalidades más eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo a la protección de la atmósfera y se adoptarán las medidas necesarias para promover, facilitar y apoyar, según corresponda, el acceso a esos recursos.

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[Bloque 105: #s2-4]

Sección 2.ª Calidad del aire

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[Bloque 106: #a78]

Artículo 78. Ámbito de aplicación.

1. Las prescripciones contenidas en esta sección serán de aplicación a todas las fuentes de los contaminantes relacionados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y normativa que la modifique o sustituya en el futuro, correspondientes a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera incluidas en el anexo IV de dicha ley.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta sección, y se regirán por su normativa específica:

a) Las radiaciones ionizantes y no ionizantes.

b) Los contaminantes biológicos.

c) La calidad del aire en el interior de los lugares de trabajo.

d) Las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y las actividades correspondientes de protección de las personas y bienes, que se regirán por la normativa específica de protección civil.

e) Los ruidos y vibraciones, a los que resulte de aplicación lo establecido en la sección 3.ª de este capítulo.

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[Bloque 107: #a79]

Artículo 79. Distribución de competencias.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que ejercerá a través de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente:

a) Realizar inventarios de emisiones y llevar a cabo la evaluación de la calidad del aire y posterior zonificación del territorio.

b) Adoptar planes y programas para la mejora de la calidad del aire y garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad.

c) Adoptar, cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire o exista un riesgo de que esto ocurra, las medidas adecuadas para evitar o mitigar la contaminación. Las medidas podrán prever, según los casos, mecanismos de control y, cuando sea preciso, la modificación o paralización de las actividades que sean significativas en la situación de riesgo.

d) Vigilar y controlar la calidad del aire a través de la Red prevista en el artículo 80.

e) La autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera para las instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o a autorización ambiental integrada o unificada; y para otras actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que requieran de dicha autorización, conforme se regula en el presente capítulo.

f) Vigilar, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en relación con las emisiones de las actividades sometidas a la autorización a que se refiere el apartado anterior.

g) Establecer valores límites de emisión más estrictos de los que establezca la Administración General del Estado.

h) Establecer criterios comunes que definan los procedimientos de actuación de los organismos de control autorizados, así como las relaciones de estos con las diferentes administraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Corresponde a los municipios las siguientes competencias:

a) Solicitar a la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente la elaboración de planes de mejora de la calidad del aire que afecten a su término municipal y proponer las medidas que consideren oportunas para su inclusión en los mismos. Igualmente podrán, en el ámbito de sus competencias, elaborar sus propios planes y programas para la mejora de la calidad del aire, que deberán tener en cuenta los planes de protección de la atmósfera de la Comunidad Autónoma.

b) Ejecutar las medidas incluidas en los planes y programas de mejora de la calidad del aire en el ámbito de sus competencias y en particular las referentes al tráfico urbano.

c) Aprobar las ordenanzas correspondientes en la materia, así como la adaptación de las ordenanzas ya existentes y el planeamiento urbanístico a lo establecido en el presente capítulo.

d) En los municipios de más de 25.000 habitantes, la vigilancia de la calidad del aire sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente.

e) La vigilancia, control y potestad sancionadora de las actividades sujetas a la comunicación ambiental de la presente ley, salvo en aquellos casos en que dichas actividades estén sujetas al régimen de autorización de emisiones contaminantes a la atmósfera recogido en el artículo 83, así como en aquellos otros casos en que dicha potestad no esté atribuida expresamente a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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[Bloque 108: #a80]

Artículo 80. Red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura.

1. La red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura estará compuesta por todas las estaciones de medición, fijas y móviles de titularidad pública y privada instaladas, siempre que se adecuen a los criterios establecidos reglamentariamente.

2. Sólo serán válidos, a los efectos del cumplimiento de las prescripciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, los datos de las estaciones que pertenezcan a la red.

3. Para el establecimiento de las estaciones de medición de la calidad del aire ambiente, en los casos que particularmente se determinen y siempre que resulte necesario, podrán imponerse servidumbres forzosas con la indemnización previa que corresponda legalmente.

4. Reglamentariamente se definirán los criterios que deben seguirse en cuanto al funcionamiento, número y localización de las estaciones de medición.

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[Bloque 109: #a81]

Artículo 81. Actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera.

1. Se considerarán actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera las determinadas en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

2. En todo caso, se considerarán actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, aquellas cuyos focos emitan alguno de los contaminantes incluidos en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, o cuya emisión de partículas esté por encima de los niveles establecidos reglamentariamente.

3. Las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera que estén incluidas en alguno de los grupos A, B o C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, serán objeto de registro y control por parte del órgano ambiental competente.

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[Bloque 110: #a82]

Artículo 82. Obligaciones de los titulares de las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera.

1. Sin perjuicio de aquellas obligaciones establecidas en la legislación básica estatal, los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera están obligados, con carácter general, a:

a) Cumplir con las condiciones y obligaciones establecidas en la autorización administrativa de emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando ésta proceda.

b) Realizar controles de sus emisiones y, cuando corresponda, de la calidad del aire, en la forma y periodicidad prevista en la normativa aplicable.

c) Respetar los valores límite de emisión en los casos en que reglamentariamente estén establecidos.

d) Cumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación conforme a la normativa y, en todo caso, salvaguardando la salud humana y el medio ambiente.

e) Cumplir las medidas contenidas en los planes a que se refiere el artículo 85.

f) Facilitar la información que les sea solicitada por las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

g) Cualesquiera otras obligaciones que se establezcan legal o reglamentariamente.

2. Los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera recogidas en los grupos A y B del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:

a) Notificar a la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente la transmisión, cese o clausura de las actividades o instalaciones.

b) Contar con estaciones de medida de los niveles de contaminación e integrar dichas estaciones en la red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura, en los casos en que reglamentariamente se haya fijado, o cuando así lo establezca la correspondiente autorización de emisiones contaminantes a la atmósfera.

c) Mantener un registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación y someterse a las inspecciones regulares relativas a los mismos, en los casos y términos que establezca la normativa y contemple, en su caso, la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera.

3. La construcción, montaje, explotación, traslado, modificación sustancial, cese o clausura de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el grupo C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera deberá ser notificada a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente. Dicha notificación se realizará conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

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[Bloque 111: #a83]

Artículo 83. Autorización de emisiones a la atmósfera.

1. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, someterá al procedimiento de autorización de emisiones la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y que figuren en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B.

El procedimiento para la autorización de emisiones será el regulado por Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera con las especialidades reguladas en el presente artículo y en el posterior desarrollo reglamentario.

Las actividades incluidas en el grupo A estarán sujetas a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquéllas incluidas en el grupo B.

2. Las autorizaciones se realizarán por un tiempo determinado que en ningún caso será superior a ocho años, pasado el cual podrán ser renovadas por periodos sucesivos.

3. La Consejería con competencia en materia de medio ambiente no podrá emitir la autorización de emisiones para la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en las que se desarrollen las actividades citadas en el apartado 1, si queda demostrado que el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto por la instalación de que se trate, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, da lugar a que se sobrepasen los objetivos de calidad del aire.

4. En el caso de que la instalación esté sometida a evaluación de impacto ambiental de proyectos, no podrá otorgarse la autorización de emisiones sin que previamente se haya emitido la declaración o el informe de impacto ambiental correspondiente, debiendo incorporarse su condicionado al respecto al contenido de dicha autorización. En caso de que la evaluación de impacto ambiental corresponda a la Administración General del Estado se estará a lo establecido en la normativa básica.

5. Cuando una actividad de las citadas en el apartado uno se encuentre sometida al procedimiento de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada incluidos en esta ley, la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera estará integrada en la autorización ambiental correspondiente.

6. Sin perjuicio de lo recogido en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de medio ambiente otorgará la autorización de emisiones a la atmósfera en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la misma al interesado podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

7. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar motivadamente y previa audiencia al interesado, las autorizaciones reguladas en esta sección sin dar lugar a indemnización cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo requieran por razones de interés público o porque se produzcan cambios normativos.

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[Bloque 112: #a84]

Artículo 84. Contenido de la autorización de emisiones.

1. La autorización de emisiones tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Los valores límite de emisión de los contaminantes, en particular los enumerados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que pueden ser emitidos por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.

b) Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza, en su caso.

c) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de las emisiones, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

d) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales y cierre definitivo.

e) El plazo por el que se otorga la autorización.

2. Para la determinación de los valores límite de emisión en la autorización de emisiones de una instalación industrial se deberá tener en cuenta:

a) Las mejores técnicas disponibles, sin prescribir el uso de una técnica o tecnología específica.

b) Las características técnicas de la instalación industrial, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.

d) Los planes y programas nacionales, autonómicos o locales aprobados para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica.

e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal.

f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.

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[Bloque 113: #a85]

Artículo 85. Planes y programas de mejora de la calidad del aire.

1. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente elaborará y aprobará como mínimo los siguientes planes y programas para la mejora de la calidad del aire y el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire en el ámbito territorial de Extremadura, así como para minimizar o evitar los impactos negativos de la contaminación atmosférica:

a) De mejora de la calidad del aire para alcanzar los objetivos de calidad del aire en los plazos fijados, en las zonas en las que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen dichos objetivos.

En estos planes se identificarán las fuentes de emisión responsables de los objetivos de calidad, se fijarán objetivos cuantificados de reducción de niveles de contaminación para cumplir la legislación vigente, se indicarán las medidas o proyectos de mejora, calendario de aplicación, estimación de la mejora de la calidad del aire que se espera conseguir y del plazo previsto para alcanzar los objetivos de calidad.

Los planes también preverán procedimientos para el seguimiento de su cumplimiento y para su revisión. La revisión de estos planes deberá producirse cuando la situación de la calidad del aire así lo aconseje o cuando exista constancia de que con las medidas aplicadas no se alcanzarán los objetivos de calidad en los plazos estipulados.

En estos planes se integrarán planes de movilidad urbana que, en su caso, podrán incorporar los planes de transporte de empresa que acuerden mediante negociación colectiva, con vista al fomento de modos de transporte menos contaminante.

b) De acción a corto plazo en los que se determinen medidas inmediatas y a corto plazo para las zonas y supuestos en que exista riesgo de superación de los objetivos de calidad del aire y los umbrales de alerta.

En estos planes se identificará la Administración que en cada caso sea responsable para la ejecución de las medidas. Además, en estos planes se podrán prever medidas de control o suspensión de aquellas actividades que sean significativas en la situación de riesgo, incluido el tráfico.

2. Las entidades locales podrán elaborar, en el ámbito de sus competencias, sus propios planes y programas. Para la elaboración de estos planes y programas se deberán tener en cuenta los planes de protección de la atmósfera que hubiera aprobado la Comunidad Autónoma y, en todo caso, con carácter previo a su aprobación deberán haber recabado informe de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

Asimismo, las entidades locales, con el objeto de alcanzar los objetivos que se establezcan en la legislación sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, podrán adoptar medidas de restricción total o parcial del tráfico, incluyendo restricciones a los vehículos más contaminantes, a ciertas matrículas, a ciertas horas o a ciertas zonas, entre otras.

En todo caso, los municipios con población superior a 25.000 habitantes y las aglomeraciones, en los plazos reglamentariamente establecidos, adoptarán planes y programas para el cumplimiento y mejora de los objetivos de calidad del aire, en el marco de la legislación sobre seguridad vial y de la planificación autonómica.

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[Bloque 114: #s3-3]

Sección 3.ª Contaminación acústica

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[Bloque 115: #a86]

Artículo 86. Ámbito de aplicación.

1. Están sujetos a las prescripciones de esta ley, todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación los siguientes emisores acústicos:

a) Los propios de las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

b) Los correspondientes a la actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida en el lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

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[Bloque 116: #a87]

Artículo 87. Competencias.

1. Corresponde a la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada establecidas en esta ley.

2. Corresponde a los municipios la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, no incluidas en el apartado anterior.

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[Bloque 117: #a88]

Artículo 88. Calidad acústica en áreas protegidas.

En las áreas protegidas a que se refiere la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, que requieran una especial protección acústica, la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente podrá proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de las normas relativas a los límites admisibles de ruidos y vibraciones, los objetivos de calidad acústica, así como la elaboración de los mapas de ruido y los planes de acción aplicables, todo ello, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en cuanto a las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias y obras de interés público de competencia estatal recogidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. Para el resto de ámbitos se estará a lo establecido en la legislación sectorial aplicable.

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[Bloque 118: #s4]

Sección 4.ª Contaminación lumínica

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[Bloque 119: #a89]

Artículo 89. Criterios generales.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la prevención y reducción de la contaminación lumínica, con la finalidad de conseguir los siguientes objetivos:

a) Promover un uso eficiente del alumbrado exterior, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar a los peatones, los vehículos y las propiedades.

b) Preservar al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general.

c) Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la contaminación lumínica en el cielo nocturno y, en particular, en el entorno de los observatorios astronómicos que trabajan dentro del espectro visible.

d) Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos naturales e interior de edificios.

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[Bloque 120: #civ-3]

CAPÍTULO IV

Protección del suelo

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[Bloque 121: #s1-5]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 122: #a9-2]

Artículo 9. Ámbito de aplicación.

Las prescripciones contenidas en este capítulo serán de aplicación a la protección del suelo y al control de las actividades potencialmente contaminantes del mismo.

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[Bloque 123: #a91]

Artículo 91. Medidas específicas para la protección del suelo.

1. La protección del suelo constituye un deber básico de sus poseedores y propietarios y conlleva la obligación de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa y recuperación del mismo.

2. Se establecerán reglamentariamente las medidas específicas y los instrumentos de intervención destinados a la protección del suelo, entre los que se incluirán la identificación de las áreas de riesgo de degradación y la elaboración de programas para combatir dicha degradación y regenerar el suelo. En todo caso, las Administraciones competentes deberán integrar la protección del suelo en los instrumentos de prevención ambiental previstos en esta ley, así como en cualquier otro procedimiento ambiental.

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[Bloque 124: #s2-5]

Sección 2.ª Contaminación de suelos

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[Bloque 125: #a92]

Artículo 92. Competencias.

Las competencias para llevar a cabo las actuaciones previstas en la presente sección en la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponden a la Consejería con competencia en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la competencias de la Administración General del Estado recogidas en la normativa básica estatal.

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[Bloque 126: #a93]

Artículo 93. Actividades potencialmente contaminantes del suelo.

1. En aquellas fincas en las que se haya realizado alguna actividad potencialmente contaminante del suelo, de conformidad con la legislación vigente, sus propietarios estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública.

2. Los titulares de estas actividades deberán cumplir con las obligaciones que les imponga la legislación aplicable. En todo caso, deben remitir a la Consejería con competencia en materia de medio ambiente, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, informes de situación de suelos en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con lo que determine la legislación vigente.

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[Bloque 127: #a94]

Artículo 94. Suelos contaminados.

1. La Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencia en materia de medio ambiente procederá a la declaración, delimitación e inventario de los suelos contaminados que existan, de acuerdo con los criterios y estándares que estén aprobados en cada momento.

2. A partir del inventario, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente elaborará una lista de prioridades de actuación, en atención al riesgo que suponga la contaminación del suelo para la salud humana y el medio ambiente.

3. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza en la forma, plazos y condiciones que se determinen en la propia resolución que declare el suelo como contaminado.

4. Tras comprobar la correcta ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación del suelo contaminado, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente declarará que el mismo ha dejado de estar contaminado.

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[Bloque 128: #a95]

Artículo 95. Obligación de reparar los daños.

1. Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de un suelo declarado como contaminado, previo requerimiento de la Comunidad Autónoma, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores, por este orden.

2. Asimismo, en el supuesto de que no se realizasen las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del responsable y a su costa.

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[Bloque 129: #cv-2]

CAPÍTULO V

Protección del paisaje

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[Bloque 130: #a96]

Artículo 96. Criterios generales en materia de protección paisajística.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán:

a) Definir y aplicar políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.

b) Establecer procedimientos para la participación de los ciudadanos, de las autoridades locales y regionales y de otras partes interesadas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de paisaje.

c) Proponer la integración del paisaje en la ordenación territorial y urbanística, así como en cualquier política sectorial que pueda tener incidencia directa o indirectamente sobre el mismo.

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[Bloque 131: #a97]

Artículo 97. Medidas específicas.

Las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias podrán adoptar las siguientes medidas, entre otras:

a) Identificar y calificar los paisajes propios, en todo el territorio de Extremadura, teniendo en cuenta los valores particulares que se les atribuye de acuerdo a los criterios establecidos reglamentariamente.

b) Definir los objetivos de calidad paisajística para los identificados y calificados.

c) Establecer mecanismos de intervención destinados a la protección, gestión y ordenación del paisaje, atendiendo a las determinaciones que sobre los mismos contienen los distintos instrumentos de planificación y ordenación del territorio vigentes.

d) Integrar la protección del paisaje en los instrumentos de prevención ambiental previstos en el título II.

e) Fomentar la sensibilización de la sociedad civil, las organizaciones privadas y las autoridades públicas respecto del valor de los paisajes, su papel y su transformación.

f) Promover la formación de especialistas en la valoración de los paisajes e intervención en los mismos.

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[Bloque 132: #tiv]

TÍTULO IV

Residuos

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[Bloque 133: #ci-4]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales en materia de residuos

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[Bloque 134: #a98]

Artículo 98. Objeto.

El objeto del título es prevenir la generación de residuos y regular, de acuerdo con la legislación básica, el régimen jurídico de su producción y gestión en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como fomentar, por este orden, su reducción, reutilización, reciclado y otras formas de valorización, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de las personas.

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[Bloque 135: #a99]

Artículo 99. Ámbito de aplicación.

Lo previsto en el presente título será de aplicación a todo tipo de residuos que se produzcan o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con las exclusiones establecidas en la normativa básica. En todo caso, quedan excluidos:

a) Los desechos procedentes de actividades agrícolas y ganaderas que se destinen a su uso como fertilizantes sin poner en peligro la salud humana, ni causar perjuicios al medio ambiente.

b) Las tierras y piedras no contaminadas procedentes de excavaciones que se utilicen en la misma obra, en una obra distinta o en una actividad de restauración, acondicionamiento o relleno, siempre y cuando se cuente con las preceptivas autorizaciones y pueda acreditarse de forma fehaciente su destino a reutilización.

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[Bloque 136: #a100]

Artículo 100. Distribución de competencias.

1. Corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) Fomentar la reducción de la producción de residuos, su reutilización, reciclaje y valorización.

b) Elaborar los planes autonómicos de residuos.

c) La autorización, registro, vigilancia e inspección de las actividades de producción y gestión de residuos encomendadas a la Comunidad Autónoma.

d) Autorizar los sistemas integrados de gestión.

e) Otorgar las autorizaciones de traslado de residuos desde o hacia los países de la Unión Europea, así como los traslados en el interior del territorio del Estado que tengan su origen o destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

f) El registro administrativo de las operaciones de los importadores y adquirientes intracomunitarios, así como de los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial; lo que deberán notificar previamente, indicando, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos, así como en su caso, el método de transporte y el método de valorización o eliminación que se vaya a emplear.

g) Colaborar con las Entidades locales para el ejercicio de sus competencias de gestión de residuos urbanos.

h) El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.

i) La declaración como operación de valorización, con carácter previo a su realización, de la utilización de residuos inertes procedentes de actividades de construcción y demolición en la restauración de espacios ambientalmente degradados, en obras de acondicionamiento o relleno, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica.

2. Corresponderá a los municipios:

a) La gestión de los residuos urbanos en los términos establecidos en la presente ley, así como en la normativa básica.

b) Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas ordenanzas.

c) La recogida y gestión de los residuos abandonados en vías o espacios públicos de titularidad municipal, incluidos los vehículos fuera de uso.

d) La elaboración y aprobación de sus propios planes en materia de residuos, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente y en los planes autonómicos de gestión de residuos.

e) La vigilancia, inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.

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[Bloque 137: #a101]

Artículo 101. Planificación.

1. Los planes autonómicos de residuos aprobados por la Junta de Extremadura tendrán el contenido mínimo siguiente:

a) Ámbito material, territorial y temporal.

b) Análisis y diagnóstico de la situación existente, así como una estimación de los tipos y cantidades generadas de los residuos incluidos en la planificación.

c) Principios rectores y objetivos específicos de reducción, reutilización, reciclado, y otras formas de valorización y eliminación de residuos.

d) Medidas a adoptar para conseguir los objetivos propuestos.

e) Descripción general de las infraestructuras, obras o instalaciones necesarias para lograr los objetivos propuestos y, en concreto, los lugares e instalaciones apropiadas para la eliminación de residuos.

f) Estimación de los costes de ejecución del plan y de los correspondientes medios de financiación.

g) Plazo y procedimiento de revisión del plan.

2. El establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización o eliminación de residuos considerados necesarios por la Consejería competente en materia de medio ambiente para alcanzar los objetivos propuestos en los planes autonómicos, tendrá la consideración de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación de expropiación.

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[Bloque 138: #cii-4]

CAPÍTULO II

Régimen general de la producción, posesión y gestión de residuos

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[Bloque 139: #a102]

Artículo 102. Obligaciones derivadas de la producción y posesión de residuos.

1. Los productores o poseedores de residuos, cuando no procedan a gestionarlos por sí mismos, tendrán obligación de entregarlos a un gestor de residuos autorizado para su valorización o eliminación, o de participar en un acuerdo voluntario o convenio que comprenda estas operaciones.

2. Los productores o poseedores de residuos estarán obligados a sufragar los costes de su gestión, así como a mantenerlos en condiciones adecuadas de seguridad e higiene mientras se encuentren en su poder.

3. Todo residuo que pueda ser reciclado o valorizado deberá ser destinado a esos fines, evitando su eliminación en todos los casos posibles.

4. Los poseedores o productores de residuos facilitarán a la Consejería competente en materia de medio ambiente la información que ésta les requiera en relación con la naturaleza, características y composición de los residuos que posean, así como en relación con cualesquiera otros extremos relevantes para el ejercicio de sus competencias.

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[Bloque 140: #a103]

Artículo 103. Autorización administrativa para la producción de residuos.

1. Queda sometida a autorización administrativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente toda instalación, ampliación y modificación sustancial o traslado de las industrias o actividades productoras de residuos peligrosos, así como aquellas otras industrias o actividades productoras de residuos no peligrosos que sean identificadas reglamentariamente por razón de las excepcionales dificultades que pudiera plantear la gestión de dichos residuos.

2. Las autorizaciones recogerán el plazo de vigencia, la cantidad máxima de residuos por unidad de producción y las características de los mismos que se pueden generar. Para la autorización se tendrán en cuenta, entre otros criterios, y siempre que sea económica y técnicamente viable, el uso de tecnologías menos contaminantes conforme al principio de prevención en materia de residuos, así como las características técnicas de la instalación de que se trate.

Dicha autorización podrá supeditarse a la constitución de un seguro de responsabilidad civil, o prestación de una fianza, aval bancario u otro tipo de garantía financiera que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar dichas actividades.

3. Se denegarán las autorizaciones en aquellos casos en los que no estén suficientemente acreditadas las operaciones de gestión o cuando la gestión prevista para los mismos no cumpla lo dispuesto en los planes nacionales y autonómicos de residuos.

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[Bloque 141: #a104]

Artículo 104. Normas generales de la gestión de residuos.

1. La gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene como prioridad la reducción de la producción y peligrosidad de los residuos en origen, la reutilización, su reciclado y otras formas de valorización. La eliminación de residuos mediante depósito en vertedero únicamente podrá ser realizada cuando no existan otras alternativas viables.

2. En ningún caso se podrán llevar a cabo las operaciones de gestión de residuos mediante procedimientos o métodos que puedan causar daños a la salud humana o al medio ambiente.

3. Se prohíbe el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos y toda mezcla o dilución de éstos que dificulte su gestión.

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[Bloque 142: #a105]

Artículo 105. Autorización de actividades de gestión de residuos.

1. Quedan sometidos a régimen de autorización por la Consejería competente en materia de medio ambiente aquellas instalaciones donde vayan a desarrollarse actividades de valorización o eliminación de residuos, así como de almacenamiento de residuos peligrosos, que se ubiquen en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Asimismo, deberán obtener autorización las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades señaladas en el párrafo anterior y tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma de Extremadura, previa comprobación de que las instalaciones donde se van a realizar dispongan de la autorización ambiental correspondiente.

En aquellos casos en que las personas físicas o jurídicas sean a la vez titulares de las instalaciones donde se realizan actividades de valorización o eliminación de residuos, así como almacenamiento de residuos peligrosos, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá conceder una sola autorización que comprenda la de la instalación y la de la actividad ejercida por el titular de la misma.

2. Los titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones de recogida de residuos peligrosos, así como su transporte cuando asuman la titularidad del residuo transportado, y tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán obtener autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Las autorizaciones recogerán el tipo y cantidad de residuos que se van a gestionar, los sistemas y procedimientos de gestión de los residuos, en cuya determinación se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles, las prescripciones relativas al control y seguimiento de la actividad. Las autorizaciones previstas en este artículo se concederán por un tiempo determinado, pasado el cual se renovarán automáticamente por periodos sucesivos.

4. Reglamentariamente podrá establecerse, para cada tipo de actividad, las operaciones de valorización y eliminación de residuos no peligrosos realizadas por los productores en sus propios centros de producción que puedan quedar exentas de autorización administrativa. En este caso, deberán dictarse normas generales sobre cada tipo de actividad, en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización, así como la forma en la que deberán quedar registradas.

5. Las autorizaciones relativas a la valorización y eliminación de residuos quedarán sujetas a la prestación por el solicitante de una fianza u otra garantía equivalente en la forma y cuantía que en ellas se determine. No obstante, las autorizaciones relativas a la gestión de residuos peligrosos quedarán sujetas a la constitución por el solicitante de un seguro de responsabilidad civil y a la prestación de una fianza en la forma y cuantía que en ellas se determine.

6. Las autorizaciones de gestión de residuos sólo se concederán previa comprobación de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad, y podrán ser otorgadas para una o varias de las operaciones a realizar sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas en otras disposiciones.

7. Estarán exentas de esta autorización las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas directamente por la Entidades locales.

8. Quienes hayan obtenido una autorización de gestión de residuos deberán llevar un registro documental de sus actividades y presentar una memoria anual a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en la que se deberán especificar, como mínimo, la cantidad e identificación conforme a la Lista Europea de Residuos de los residuos gestionados, su procedencia, las operaciones realizadas con los mismos y su destino posterior.

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[Bloque 143: #a106]

Artículo 106. Normas comunes para las autorizaciones de producción y gestión de residuos.

1. El plazo de resolución y notificación de las autorizaciones reguladas en este capítulo será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

2. Las autorizaciones reguladas en este capítulo fijarán el plazo de vigencia, y las condiciones en las que se otorgan.

3. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este capítulo, así como la ampliación, modificación sustancial o traslado de las instalaciones donde se gestionen los residuos deberá comunicarse a la Consejería competente en medio ambiente, a efectos de la previa comprobación del cumplimiento de lo regulado en esta ley y en sus normas de desarrollo.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar motivadamente y previa audiencia al interesado, las autorizaciones reguladas en este capítulo sin dar lugar a indemnización cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo requieran por razones de interés público o porque se produzcan cambios normativos.

5. Para las actividades que se encuentren sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada o unificada, las autorizaciones de producción o gestión de residuos reguladas en este capítulo estará integrada en la correspondiente autorización ambiental.

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[Bloque 144: #a107]

Artículo 107. Notificación de actividades de recogida y transporte de residuos.

Los titulares de actividades en las que se desarrollan operaciones de gestión de residuos no peligrosos distintas a la valorización o eliminación, así como de transporte de residuos peligrosos sin asumir la titularidad del residuo, que tengan su sede en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán comunicarlo para su registro ante la Consejería competente en materia de medio ambiente.

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[Bloque 145: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Normas específicas de residuos

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[Bloque 146: #s1-6]

Sección 1.ª Residuos urbanos

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[Bloque 147: #a108]

Artículo 108. Gestión de los residuos urbanos por las Entidades locales.

1. Todo poseedor de residuos urbanos estará obligado a entregarlos a las Entidades locales en las condiciones que determinen las respectivas Ordenanzas. Igualmente, previa autorización de la Entidad local correspondiente, estos residuos se podrán entregar a un gestor autorizado o registrado, para su posterior valorización.

2. Las Entidades locales o los gestores autorizados adquirirán la propiedad de los residuos urbanos desde dicha entrega, quedando los poseedores exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos siempre que durante su entrega se hubieran cumplido las correspondientes Ordenanzas y restante normativa aplicable.

3. Los poseedores de residuos urbanos que presenten características especiales que puedan dificultar su recogida, transporte, valorización o eliminación están obligados a:

a) Proporcionar a las Entidades locales información detallada sobre su origen, cantidad y características de los mismos.

b) Adoptar, a requerimiento de la autoridad local correspondiente, las medidas necesarias para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, las características que pudieran dificultar su recogida, transporte, valorización o eliminación, y si ello no fuera posible, depositar tales residuos en la forma y lugar adecuados.

4. En los casos regulados en el apartado anterior, así como cuando se trate de residuos urbanos distintos de los generados en los domicilios particulares, las Entidades locales competentes, por motivos justificados, podrán obligar a los poseedores a gestionarlos por sí mismos o a entregarlos a gestores autorizados.

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[Bloque 148: #a109]

Artículo 109. Recogida selectiva de residuos.

1. Todos los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán disponer de sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización. En los municipios de 5.000 habitantes o menos, la implantación de la recogida selectiva de los diferentes flujos de residuos urbanos valorizables se llevará a cabo de forma progresiva, conforme a lo establecido en la normativa vigente y en los planes autonómicos de gestión de residuos.

2. En el marco establecido en los planes autonómicos de gestión de residuos urbanos, los municipios estarán obligados a establecer el servicio de puntos limpios mediante las instalaciones necesarias para la recogida selectiva de residuos urbanos de origen domiciliario.

3. La reserva de suelo necesario para la construcción de puntos limpios se incluirá en los instrumentos de planeamiento urbanístico en los términos previstos en los planes autonómicos de gestión de residuos urbanos.

4. Los nuevos polígonos industriales y las ampliaciones de los existentes que tengan una superficie igual o superior a 5 hectáreas deberán contar con un punto limpio que será gestionado por los responsables del polígono.

5. Las grandes superficies comerciales adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recogida selectiva de todos los residuos generados en la actividad del establecimiento, incluyendo las salas de ventas y las dependencias auxiliares.

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[Bloque 149: #s2-6]

Sección 2.ª Residuos peligrosos

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[Bloque 150: #a110]

Artículo 110. Producción de residuos peligrosos.

Los productores de residuos peligrosos quedan obligados a:

a) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos.

b) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.

c) Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos o importados y destino de los mismos.

d) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación.

e) Presentar un informe anual a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que se especificarán, como mínimo, cantidad de residuos peligrosos producidos o importados, identificación conforme a la Lista Europea de Residuos y destino final.

f) Informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.

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[Bloque 151: #a111]

Artículo 111. Gestión de residuos peligrosos.

1. Los gestores de residuos peligrosos quedan obligados a:

a) Envasar, etiquetar y almacenar, conforme a lo establecido en la legislación vigente, los recipientes que contengan residuos.

b) No mezclar los residuos peligrosos entre sí ni éstos con residuos que no tengan la condición de peligrosos, excepto cuando se garantice que los residuos se valorizarán o eliminarán sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente.

c) Establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan de emergencia interior para prevención de riesgos.

d) Presentar la memoria anual de actividades a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e) Informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.

2. Las actividades de transporte de residuos peligrosos requerirán un documento específico de identificación de los residuos con indicación del origen y destino de los mismos, expedido en la forma que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 152: #s3-4]

Sección 3.ª Residuos de construcción y demolición

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[Bloque 153: #a112]

Artículo 112. Producción de residuos de construcción y demolición.

1. El productor de residuos de construcción y demolición deberá incluir en el proyecto de ejecución de la obra que los genere un estudio de gestión de residuos de construcción y demolición con el contenido mínimo establecido en la normativa básica.

2. En el caso de obras sometidas a licencia urbanística, los Ayuntamientos condicionarán el otorgamiento de la licencia a la constitución por parte del productor de residuos de construcción y demolición de una fianza o garantía financiera equivalente, que responda de la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición que se vayan a producir, y que deberá ser reintegrada al mismo cuando acredite de manera fehaciente, una vez finalizada la obra, su adecuada gestión de acuerdo con el estudio de gestión de residuos de construcción y demolición.

3. El importe de la fianza o garantía financiera equivalente se calculará en base a la valoración del coste previsto de la gestión de los residuos de construcción y demolición, que forma parte del presupuesto del proyecto en capítulo independiente. No obstante, si se considera que el presupuesto ha sido elaborado de modo infundado a la baja, se podrá elevar motivadamente dicha fianza.

4. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los productores o poseedores de residuos de construcción y demolición procedentes de obras menores de construcción o reparación domiciliaria. Las condiciones a que deberán someterse la producción y gestión de estos residuos serán establecidas por los Ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas, incorporando los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y requisitos establecidos en la normativa vigente y en los planes autonómicos de gestión de residuos.

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[Bloque 154: #a113]

Artículo 113. Valorización de residuos de construcción y demolición.

1. La valorización y eliminación de residuos de construcción y demolición requerirá autorización previa del órgano competente, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica.

2. Reglamentariamente se podrá eximir de autorización administrativa la valorización de residuos no peligrosos de construcción y demolición en la misma obra en que se han producido, fijando los tipos y cantidades de residuos así como las condiciones de dicha operación. En estos casos la valorización se deberá notificar previamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente para su registro administrativo.

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[Bloque 155: #a114]

Artículo 114. Eliminación de residuos de construcción y demolición.

1. Se prohíbe el depósito en vertedero de residuos de construcción y demolición que no hayan sido sometidos a alguna operación de tratamiento previo y valorización.

2. Reglamentariamente se podrán establecer las poblaciones aisladas, en las que se localicen vertederos de residuos inertes de construcción y demolición que se destinen a la eliminación de residuos generados únicamente en esa población aislada, en las que no será aplicable la prohibición establecida en el apartado anterior.

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[Bloque 156: #s4-2]

Sección 4.ª Eliminación de residuos mediante depósito en vertedero

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[Bloque 157: #a115]

Artículo 115. Normas generales.

1. Las operaciones de eliminación consistentes en el depósito de residuos en vertederos deberán realizarse de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la normativa básica estatal.

2. Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos en vertedero determinarán el período de vigencia de la autorización, la localización de las instalaciones y su clasificación, una relación de los tipos (descripción, códigos LER y, en su caso, codificación con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y peligrosos) y la cantidad total de residuos cuyo vertido se autoriza en la instalación, las prescripciones relativas al diseño y construcción del vertedero, a las operaciones de vertido y a los procedimientos de vigilancia y control, incluidos los planes de emergencia y las prescripciones para las operaciones de clausura y mantenimiento posclausura, así como la obligación de la entidad explotadora de cumplir con el procedimiento de admisión de residuos y de informar, al menos una vez al año, a la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica.

3. Sin perjuicio de la responsabilidad por daños ambientales a que pudiera dar lugar, la entidad explotadora de un vertedero deberá comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente y al Ayuntamiento correspondiente cualquier efecto negativo para el medio ambiente que se haya observado en los procedimientos de vigilancia y control y acatará la decisión de dicha autoridad sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse.

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[Bloque 158: #a116]

Artículo 116. Clases de vertederos.

1. Los vertederos se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Vertedero para residuos peligrosos.

b) Vertedero para residuos no peligrosos.

c) Vertedero para residuos inertes.

2. Un vertedero podrá ser clasificado en más de una de las categorías fijadas en el apartado anterior, siempre que disponga de celdas independientes que cumplan los requisitos especificados para cada clase de vertedero.

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[Bloque 159: #a117]

Artículo 117. Admisión de los residuos en distintas clases de vertedero.

1. Los residuos que se vayan a depositar en un vertedero deberán cumplir con los criterios de admisión previstos en la normativa aplicable para cada tipo de vertedero.

2. Sólo podrán depositarse en vertedero aquellos residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo. Esta disposición no se aplicará a los residuos inertes cuyo tratamiento sea técnicamente inviable ni a cualquier otro residuo cuyo tratamiento no contribuya a la protección del medio ambiente o la salud humana.

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[Bloque 160: #a118]

Artículo 118. Condiciones de explotación y clausura de vertederos.

1. Las entidades explotadoras de los vertederos serán responsables del programa de vigilancia y control del mismo durante las fases de explotación, clausura y posclausura, de acuerdo con las condiciones exigidas en la normativa aplicable.

2. El procedimiento de clausura de un vertedero, o parte del mismo, podrá iniciarse cuando se cumplan las condiciones establecidas para ello, siendo precisa autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Un vertedero, o parte del mismo, podrá considerarse definitivamente clausurado sólo cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente le comunique a la entidad explotadora la aprobación de la clausura efectuada.

4. El programa de vigilancia y control de la actividad será exigible durante toda la fase de explotación del vertedero, así como al menos durante treinta años después de su clausura.

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[Bloque 161: #s5]

Sección 5.ª Sistemas integrados de gestión

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[Bloque 162: #a119]

Artículo 119. Normas generales.

1. El productor, importador o adquiriente intracomunitario, agente o intermediario, o cualquier otra persona o entidad responsable de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos podrá, salvo disposición en contra, dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la normativa vigente en relación con dichos residuos, a través de la participación en un sistema integrado de gestión, que podrá establecerse mediante la celebración de acuerdos voluntarios, que requerirá autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente para su implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Reglamentariamente se podrá establecer un listado de productos, a añadir a los establecidos en la legislación básica estatal, que con su uso se convierten en residuos y para los que sea obligatorio constituir sistemas integrados de gestión.

3. Las autorizaciones reguladas en este artículo quedarán sujetas a la constitución, por parte de la entidad promotora del sistema integrado de gestión, de una fianza o garantía financiera equivalente en la forma y cuantía que determine la Consejería competente en materia de medio ambiente. Esta garantía tendrá por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización expedida y de la posible ejecución subsidiaria por parte de la Administración competente.

4. El plazo de resolución y notificación de esta autorización será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

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[Bloque 163: #tv]

TÍTULO V

Instrumentos voluntarios para la mejora ambiental

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[Bloque 164: #ci-5]

CAPÍTULO I

Convenios de colaboración y acuerdos voluntarios

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[Bloque 165: #a120]

Artículo 120. Promoción de convenios de colaboración y acuerdos voluntarios en materia de medio ambiente.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá, con respeto de las competencias de las otras administraciones públicas, la celebración de convenios de colaboración y la suscripción de acuerdos voluntarios en materia de medio ambiente para lograr la participación de todas las instancias de la sociedad y de la industria, bajo el principio de responsabilidad compartida, y fomentar una actitud de respeto con el medio ambiente.

2. Los convenios de colaboración celebrados y los acuerdos voluntarios suscritos con arreglo a esta ley por la Consejería con competencias medioambientales, previas las autorizaciones que fueran necesarias, serán de obligado cumplimiento para las partes y objeto de seguimiento respecto de la consecución de los objetivos perseguidos.

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[Bloque 166: #a121]

Artículo 121. Convenios de colaboración.

1. Los convenios de colaboración se configuran como los instrumentos a través de los cuales uno o más operadores y, en su caso, otras Administraciones públicas, se comprometen con la Consejería competente en materia de medio ambiente a respetar y llevar a cabo a partir de su suscripción determinadas medidas de carácter medioambiental.

2. Podrán suscribir dichos convenios con la Consejería con competencias medioambientales, o adherirse a ellos una vez celebrados, las personas físicas o jurídicas, los agentes sociales, los colectivos empresariales y sectoriales y otras Administraciones públicas.

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[Bloque 167: #a122]

Artículo 122. Acuerdos voluntarios.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá, en el ámbito de las competencias que tenga atribuidas, alcanzar acuerdos puntuales con operadores para la protección, salvaguardia, reparación y mejora del medio ambiente en situaciones concretas.

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[Bloque 168: #a123]

Artículo 123. Publicidad y acceso a la información.

1. La Consejería con competencias en medio ambiente dará publicidad a los convenios de colaboración que celebre y a los acuerdos voluntarios que suscriba en materia medioambiental, manteniendo actualizada y disponible al público la información que obre en su poder sobre ellos en las condiciones establecidas en la normativa que resulte aplicable.

2. Las Administraciones públicas, los operadores y los agentes sociales y económicos que intervengan como partes en los convenios de colaboración y en los acuerdos voluntarios respetarán el derecho de acceso a la información sobre su contenido y sobre su grado de cumplimiento en los términos previstos en esta ley y en la normativa que resulte de aplicación.

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[Bloque 169: #cii-5]

CAPÍTULO II

Sistemas comunitarios de gestión y auditorías medioambientales

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[Bloque 170: #a124]

Artículo 124. Fomento de la participación en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales.

La Junta de Extremadura fomentará la participación voluntaria de las organizaciones que se propongan mejorar su comportamiento medioambiental global en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales o ecoauditorías.

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[Bloque 171: #a125]

Artículo 125. Registro de organizaciones adheridas.

1. Se crea el Registro de organizaciones adheridas al sistema de gestión y auditoría medioambiental, que dependerá de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente determinará el régimen de funcionamiento de dicho registro y el procedimiento para la admisión, denegación, cancelación o suspensión de sus inscripciones en el registro.

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[Bloque 172: #ciii-5]

CAPÍTULO III

Distintivos de calidad ambiental

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[Bloque 173: #s1-7]

Sección 1.ª Etiqueta ecológica comunitaria

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[Bloque 174: #a126]

Artículo 126. Participación en un sistema europeo de etiquetado ecológico.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverán el uso del etiquetado ecológico establecido en el Reglamento (CE) 1980/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica o en las normas que en el futuro lo sustituyan, con el fin de impulsar el uso de productos y el desarrollo de servicios que puedan reducir los efectos ambientales adversos, así como de contribuir a un uso eficaz de los recursos y a un elevado nivel de protección del medio ambiente.

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[Bloque 175: #a127]

Artículo 127. Organismo competente y funciones.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente designará el organismo, dependiente de la misma, para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos o servicios originarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y regulará su funcionamiento. Dicho organismo deberá tener un reglamento interno y su creación deberá ser notificada al órgano competente de la Administración General del Estado, a los efectos de su posterior comunicación por ésta a la Comisión Europea.

2. A los efectos de esta ley, para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se considerarán originarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) Las mercancías que se produzcan, fabriquen o comercialicen por primera vez en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Los servicios que se lleven a cabo, presten o ejecuten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Las funciones del organismo competente son:

a) Promover, en el ámbito de sus competencias, el sistema comunitario de etiquetado ecológico.

b) Resolver los procedimientos de solicitud de la etiqueta ecológica comunitaria.

c) Controlar, vigilar y supervisar la correcta aplicación del sistema comunitario europeo de etiquetado ecológico en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Comunicar al órgano competente de la Administración General del Estado los productos o servicios a los que se haya otorgado etiqueta ecológica comunitaria.

e) Incluir en el contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria disposiciones suplementarias, siempre que las mismas sean compatibles con la normativa comunitaria.

f) Someter al estudio de los grupos de trabajo nacionales sobre etiquetado ecológico comunitario las categorías de productos para los que estimen debería proponerse a la Comisión de la Unión Europea la concesión de la etiqueta ecológica, así como los criterios ecológicos aplicables a cada una de ellas y los plazos de validez para cada categoría, ello sin perjuicio de las restantes consultas que a tenor de la normativa reguladora pueda realizar.

g) Cualquier otra que resulte de la regulación del sistema de la etiqueta ecológica comunitaria.

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[Bloque 176: #a128]

Artículo 128. Procedimiento y resolución del expediente de concesión.

1. Reglamentariamente se regulará el procedimiento que habrá de seguirse ante el organismo competente para la concesión de la etiqueta ecológica a un producto determinado.

2. El organismo competente dará publicidad en el Diario Oficial de Extremadura a las resoluciones de concesión de etiqueta ecológica que dicte.

3. En cualquier caso, el plazo máximo para dictarse resolución en dicho procedimiento será de un año desde la solicitud de concesión. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa al interesado, éste podrá entenderla como denegada.

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[Bloque 177: #s2-7]

Sección 2.ª Distintivos de calidad ambiental propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura

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[Bloque 178: #a129]

Artículo 129. Objetivos.

La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá crear otros distintivos de garantía de calidad ambiental propios para productos y servicios en cuya elaboración o prestación las empresas radicadas en Extremadura den satisfacción, al menos, a alguno de los siguientes objetivos:

a) Favorezcan la minimización en la producción de residuos o la recuperación y reutilización de los posibles subproductos, materias y sustancias contenidos en los mismos.

b) Utilicen subproductos, materias o sustancias reutilizadas o recicladas y que comporten un ahorro de recursos, especialmente de agua y de energía.

c) Reduzcan significativamente el impacto ambiental en sus procesos productivos.

d) Contribuyan a la conservación y desarrollo de las áreas protegidas.

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[Bloque 179: #a130]

Artículo 130. Creación de distintivos propios.

1. La creación de distintivos de garantía de calidad ambiental propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura se realizará mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería con competencias en medio ambiente o a propuesta conjunta con otra Consejería cuando tenga relación con sus competencias.

2. El Decreto que cree el distintivo de garantía de calidad ambiental establecerá los requisitos exigidos para su obtención, el órgano competente para otorgarlo y realizar su seguimiento y las características del procedimiento administrativo tendente a su concesión, así como, en todo caso, la facultad y el modo de publicitar su otorgamiento por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de las empresas que lo obtengan.

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[Bloque 180: #a131]

Artículo 131. Procedimiento.

En cualquier caso, el procedimiento que para la concesión de cada distintivo se establezca preverá el plazo máximo para dictar la resolución, que no podrá ser superior a un año, y la obligación del órgano que la conceda de hacer pública la concesión del distintivo. Transcurrido el plazo máximo fijado sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud presentada.

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[Bloque 181: #a132]

Artículo 132. Registro y acceso a la información.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizado un registro con las empresas que ostenten los distintivos de garantía de calidad propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. A fin de mantener actualizada y disponible la información contenida en el registro de empresas que ostenten distintivos de garantía de calidad propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los órganos que los otorguen comunicarán a dicho registro las resoluciones por las que los concedan.

3. La información contenida en dicho registro y la que se derive de la concesión y uso de los distintivos de garantía de calidad propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura será accesible al público en los términos previstos para el ejercicio del derecho de acceso a la información medioambiental en esta ley, en su desarrollo y en la normativa básica del Estado.

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[Bloque 182: #tvi]

TÍTULO VI

Responsabilidad por daños medioambientales

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[Bloque 183: #a133]

Artículo 133. Objeto.

El presente título tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Extremadura la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de acuerdo con los principios de prevención y de quien contamina paga.

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[Bloque 184: #a134]

Artículo 134. Ámbito de aplicación.

1. La responsabilidad medioambiental de los operadores que realicen actividades económicas o profesionales por los daños medioambientales y las amenazas inminentes de que tales daños ocurran en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se determinará en los términos y condiciones previstos en la legislación estatal básica que la regule, en la presente ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.

2. Los daños en materia de agua se regularán y exigirán, en su caso, por la Administración competente, de conformidad con la normativa que los regule.

3. Este título no se aplicará a los daños ambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando hayan sido ocasionados por alguna de las causas excluidas en la legislación estatal básica.

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[Bloque 185: #a135]

Artículo 135. Ámbito temporal de la responsabilidad medioambiental.

Las disposiciones de este título no serán de aplicación a los daños medioambientales si han transcurrido más de treinta años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que lo causó. El plazo se computará desde el día en el que haya terminado por completo, o se haya producido por última vez la emisión, el suceso o el incidente causante del daño.

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[Bloque 186: #a136]

Artículo 136. Obligaciones legales de los operadores en materia de prevención y evitación de daños medioambientales.

Los operadores de actividades económicas y profesionales están obligados a:

a) Adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las medidas preventivas apropiadas en los casos de amenaza inminente de daños medioambientales originadas por cualquier actividad económica o profesional.

b) Ejecutar, en los mismos términos del apartado anterior, las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños, con independencia de que estén o no sujetos a la obligación de adoptar medidas de reparación, cuando hayan producido daños medioambientales.

c) Determinar las medidas de prevención y de evitación de nuevos daños atendiendo a los criterios establecidos en la legislación estatal, y a los criterios adicionales que puedan establecerse reglamentariamente.

d) Comunicar de forma inmediata a la Consejería competente en materia de medioambiente todos los aspectos relativos a los daños medioambientales o a la amenaza de tales daños, que hayan ocasionado o que puedan ocasionar, así como las medidas de prevención y evitación adoptadas. Si, a pesar de haberse adoptado las medidas de prevención o evitación de nuevos daños, no desapareciere la amenaza de daño, lo pondrán igualmente en conocimiento inmediato de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

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[Bloque 187: #a137]

Artículo 137. Potestades administrativas en materia de prevención o evitación de nuevos daños.

La Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando considere que existe amenaza de daños o de producción de nuevos daños, podrá adoptar en cualquier momento y mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes decisiones:

a) Exigir al operador que facilite información sobre toda amenaza de producción de daño medioambiental cuando existan indicios de que va a producirse.

b) Exigir al operador que adopte inmediatamente las medidas encaminadas a prevenir y evitar tales daños y requerir su cumplimiento.

c) Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas de prevención o evitación de nuevos daños que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto.

d) Proceder a la ejecución forzosa y, en su caso, ejecutar a costa del sujeto responsable, las medidas de prevención y evitación cuando concurran las circunstancias que legitimen la actuación directa de la Administración, en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.

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[Bloque 188: #a138]

Artículo 138. Obligaciones del operador en materia de reparación de daños medioambientales.

1. El operador de cualquiera de las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que cause daños medioambientales como consecuencia del desarrollo de tales actividades está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad competente y a adoptar las medidas de reparación que procedan de conformidad con lo dispuesto en esta ley, aunque no haya incurrido en dolo, culpa o negligencia.

2. El operador de una actividad económica o profesional no enumerada en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que cause daños medioambientales como consecuencia del desarrollo de tal actividad está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad competente y a adoptar las medidas de evitación y, sólo cuando medie dolo, culpa o negligencia, a adoptar las medidas reparadoras. En todo caso, quedan obligados a la adopción de medidas de reparación los operadores que hubieran incumplido los deberes relativos a las medidas de prevención y de evitación de daños.

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[Bloque 189: #a139]

Artículo 139. Medidas de reparación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior cuando se hayan producido daños medioambientales, el operador sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo estará obligado a:

a) Adoptar todas aquellas medidas provisionales necesarias para, de forma inmediata, reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales y servicios de recursos naturales dañados, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

b) Informar a la Consejería competente en materia de medio ambiente de las medidas adoptadas.

c) Someter a la aprobación de la Consejería competente en materia de medio ambiente, una propuesta de medidas reparadoras de los daños medioambientales causados, elaborada conforme a los criterios establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

2. Cuando sea posible, la Consejería competente en materia de medio ambiente habilitará al operador para que pueda optar entre distintas medidas adecuadas o entre diferentes formas de ejecución.

3. Cuando se hayan producido varios daños medioambientales, de manera tal que resulte imposible que todas las medidas reparadoras necesarias se adopten al mismo tiempo, la resolución del órgano competente fijará que tales medidas serán ejecutadas estableciendo en ella el orden de prioridades que habrá de ser observado. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza, el alcance y la gravedad de cada daño medioambiental, así como las posibilidades de recuperación natural, teniendo carácter preferente en cuanto a su aplicación las destinadas a la eliminación de riesgos para la salud humana.

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[Bloque 190: #a140]

Artículo 140. Potestades administrativas en materia de reparación de daños.

La Consejería competente en materia de medio ambiente, ante un supuesto de daño medioambiental, podrá adoptar en cualquier momento y mediante resolución motivada, dictada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 142, cualquiera de las decisiones que se indican a continuación:

a) Exigir al operador que facilite información adicional relativa a los daños producidos.

b) Adoptar, exigir al operador que adopte o dar instrucciones al operador respecto de todas las medidas de carácter urgente posibles para, de forma inmediata, controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los contaminantes de que se trate y a cualesquiera otros factores perjudiciales para limitar o impedir mayores daños medioambientales y efectos adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios.

c) Exigir al operador que adopte las medidas reparadoras necesarias de acuerdo con lo previsto en el anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

d) Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas reparadoras que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto.

e) Proceder a la ejecución forzosa y, en su caso, ejecutar a costa del sujeto responsable las medidas reparadoras cuando concurran las circunstancias que legitiman la actuación directa de la Administración, en los términos previstos en la normativa aplicable.

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[Bloque 191: #a141]

Artículo 141. Incumplimiento de las obligaciones de prevención, de evitación o de reparación del daño medioambiental.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente velará para que el operador adopte las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños medioambientales, así como para que observe las demás obligaciones establecidas en la legislación medioambiental, en los términos en ella previstos. Para ello ejercerá las potestades que le atribuyen ésta y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

2. En caso de incumplimiento total o parcial de los deberes de los operadores de llevar a cabo las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños medioambientales, la Consejería competente en materia de medio ambiente, dictará resolución motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, requiriendo del operador su cumplimiento.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador que corresponda como consecuencia del referido incumplimiento.

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[Bloque 192: #a142]

Artículo 142. Procedimiento de exigencias de responsabilidad medioambiental.

1. El inicio, instrucción y resolución de los procedimientos para la exigencia de responsabilidad medioambiental en el ámbito de nuestra Comunidad, así como la ejecución, seguimiento y vigilancia de las medidas reparadoras adoptadas, se regirá por lo dispuesto en la legislación básica en la materia, sin perjuicio de las especialidades establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

2. Los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental regulados en este título se iniciarán bien de oficio, bien a solicitud del operador o de quien tenga a estos efectos la condición de interesado de conformidad con la legislación básica estatal.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente adoptará motivadamente y de forma expresa la resolución que proceda en los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, bien exigiendo al operador la responsabilidad medioambiental en la que hubiera incurrido, bien declarando que no existe dicha responsabilidad.

4. En todo caso podrán ser denegadas, de forma motivada, aquellas solicitudes manifiestamente infundadas o abusivas.

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[Bloque 193: #a143]

Artículo 143. Ejecución de resoluciones.

1. Las resoluciones administrativas que impongan el deber de realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales serán objeto de ejecución forzosa en caso de incumplimiento, previo apercibimiento al operador. Dicha ejecución podrá ser instada por los interesados.

2. La Administración podrá ejecutar a costa del sujeto obligado las resoluciones que no sean cumplidas voluntariamente por éste, especialmente cuando el daño medioambiental sea grave o la amenaza de daño inminente, así como exigir por la vía de apremio y de conformidad con la normativa reguladora de los procedimientos ejecutivos el reintegro de los gastos que dicha ejecución produzca.

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[Bloque 194: #a144]

Artículo 144. Garantías financieras.

1. Los operadores cuyas actividades radiquen en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los que conforme a la legislación básica estatal, les sea exigible la constitución de una garantía financiera, deberán disponer de esta en la cuantía suficiente que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar.

2. La cantidad que como mínimo deberá quedar garantizada y que no limitará en sentido alguno las responsabilidades establecidas en las leyes, será determinada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, conforme a la normativa aplicable, según la intensidad y extensión del daño que la actividad del operador pueda causar.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá justificar la fijación de la cuantía que determine, utilizando para ello el método establecido en la normativa aplicable.

4. Ni la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ni los organismos autónomos, entes y entidades de derecho público dependientes de ella estarán obligados a la constitución de la garantía financiera a que se refiere este artículo.

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[Bloque 195: #tvii]

TÍTULO VII

Disciplina ambiental

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[Bloque 196: #ci-6]

CAPÍTULO I

Régimen de inspección

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[Bloque 197: #a145]

Artículo 145. Actividades, actuaciones e instalaciones sujetas a inspección.

1. Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental, todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolladas y radicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

2. En particular, se someterán a inspección, vigilancia y control las actividades, actuaciones e instalaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental, autorización de producción y gestión de residuos y autorización de emisiones a la atmósfera con los siguientes objetivos:

a) Comprobar que las actividades, actuaciones e instalaciones se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización.

b) Analizar, determinar y asegurar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental que se hayan fijado en los distintos actos de control e intervención administrativa previa.

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[Bloque 198: #a146]

Artículo 146. Competencia.

1. Salvo disposición básica en contra, corresponderá al órgano de la Administración competente para la autorización de cada actividad, actuación o instalación el ejercicio de la función de vigilancia, inspección y control de aquéllas sujetas al ámbito de la presente ley.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá el establecimiento de mecanismos de cooperación y colaboración con la Administración competente para el eficaz ejercicio de las funciones recogidas en el punto anterior.

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[Bloque 199: #a147]

Artículo 147. Inspecciones.

1. El personal que desempeñe la función inspectora será considerado agente de la Autoridad en el ejercicio de esta función y será designado, de manera expresa, de entre su personal funcionario, por la Administración que resulte competente para la vigilancia, inspección y control de la actividad, actuación o instalación. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá nombrar inspectores en el marco de lo establecido en el artículo anterior.

2. Con arreglo a lo que se determine reglamentariamente, para el ejercicio de la función de vigilancia, inspección y control, el personal inspector podrá contar con el auxilio del personal adscrito a entidades de derecho público o privado debidamente autorizadas que no tengan intereses directos en los resultados de la inspección que se realice y que actuarán siempre bajo su autoridad y supervisión. En cualquier caso, dicho personal contará con la adecuada capacidad y cualificación técnica para el auxilio que presten.

3. El personal de inspección en el ejercicio de sus funciones tendrá las siguientes potestades y facultades:

a) Acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se desarrollen actividades o actuaciones sujetas a la presente ley, y realizar las comprobaciones y mediciones que considere necesarias.

b) Requerir información a los titulares, responsables o encargados de las actividades, actuaciones e instalaciones que sean objeto de inspección y proceder a los exámenes y controles necesarios para el cumplimiento de su misión.

c) Poner en conocimiento del órgano competente los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta ley, proponiendo, en los casos que proceda, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

d) Desarrollar cualquier otra función que, en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental, les sea atribuida legal o reglamentariamente.

4. Para el desempeño de la función de inspección, los titulares y responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar toda la asistencia y colaboración necesarias al personal que realice la inspección. No será necesaria la notificación previa de las inspecciones cuando éstas se efectúen dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones o de desarrollo de las actividades y actuaciones.

5. De toda visita de inspección realizada se levantará un acta que, en su caso, describirá los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, y en la que se harán constar las alegaciones que formule el titular o el responsable de la actividad, actuación o instalación. Estas actas gozarán de presunción de veracidad y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los interesados.

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[Bloque 200: #a148]

Artículo 148. Planificación.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá elaborar planes de inspección ambiental con la finalidad de articular, programar y racionalizar sus inspecciones.

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[Bloque 201: #cii-6]

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

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[Bloque 202: #a149]

Artículo 149. Infracciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica y de las infracciones que pudieran establecerse en la normativa sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.

2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o de falta, la autoridad competente pasará el tanto de la culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

3. La imposición de una sanción es totalmente independiente y compatible con las obligaciones relativas a la adopción de medidas preventivas o reparadoras previstas en la presente ley.

4. A los efectos de la ley las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

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[Bloque 203: #a150]

Artículo 150. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan o que hayan participado, en cualquier forma, en la comisión de las mismas.

2. Las personas físicas o jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por ellas o por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad, así como de las indemnizaciones que procedieran por daños y perjuicios a terceros.

3. Cuando en la infracción hubieran participado varias personas y no fuera posible determinar el grado de participación de las mismas en la comisión de la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria siempre que haya concurrencia de culpa, en todos y cada uno de los sujetos solidarios.

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[Bloque 204: #s1-8]

Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de evaluación de impacto ambiental

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[Bloque 205: #a151]

Artículo 151. Tipificación de infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) El inicio de la ejecución o la modificación sustancial de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo II-A, sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.

b) El inicio de la ejecución de un proyecto o la modificación sustancial de un proyecto contemplado en el anexo II-B, sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental.

2. Son infracciones graves:

a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

b) El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, así como de las correspondientes medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto en el caso de proyectos incluidos en el anexo II.

d) El incumplimiento por parte de los promotores de proyectos incluidos en el anexo II-B, de la obligación de someterlos al procedimiento establecido en el artículo 38.

e) El incumplimiento por parte de los promotores de los proyectos incluidos en el anexo II-B de la obligación de suministrar la documentación señalada en los apartados 1 y 2 del artículo 38.

3. Son infracciones leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en el título II de la presente ley y demás normativa aplicable relacionados con la evaluación ambiental de proyectos, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves, de acuerdo con los apartados anteriores; y, particularmente:

a) El inicio de la ejecución o la modificación sustancial de un proyecto contemplado en el anexo III sin haber obtenido el correspondiente informe de impacto ambiental.

b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviada.

c) El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo al informe de impacto ambiental para los proyectos incluidos en el anexo III, así como de las correspondientes medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

d) El incumplimiento de las medidas provisionales en la ejecución del proyecto en el caso de proyectos incluidos en el anexo III.

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[Bloque 206: #a152]

Artículo 152. Sanciones.

Las infracciones previstas en el artículo anterior podrán dar lugar a las siguientes sanciones:

a) En el supuesto de infracción muy grave, multa desde 250.001 euros hasta 2.500.000 euros.

b) En el supuesto de infracción grave, multa desde 25.001 euros hasta 250.000 euros.

c) En el supuesto de infracción leve, multa de hasta 25.000 euros.

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[Bloque 207: #s2-8]

Sección 2ª Infracciones y sanciones en materia de autorización y comunicación ambientales

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[Bloque 208: #a153]

Artículo 153. Tipificación de infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada siempre que se haya producido un daño o deterioro grave al medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental integrada, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

d) Incumplir las obligaciones impuestas en las medidas provisionales reguladas en el artículo 166 para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada.

e) Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

2. Son infracciones graves:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental unificada o comunicación ambiental cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada sin que se haya causado un daño o deterioro grave en el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

d) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada o recogidas en la comunicación ambiental cuando se haya causado un daño o deterioro grave en el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

e) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de autorización ambiental integrada cuando no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

f) Transmitir la titularidad de la actividad o instalación para la cual se concedió la autorización ambiental integrada, sin comunicarlo al órgano ambiental competente en el plazo establecido en la presente ley.

g) No comunicar al órgano ambiental competente las modificaciones realizadas en las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.

h) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental unificada o comunicación ambiental, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

i) No informar inmediatamente al órgano ambiental competente de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.

j) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.

k) Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.

3. Son infracciones leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en el título II de la presente ley y demás normativa aplicable relacionados con las autorizaciones ambientales, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves, de acuerdo con los apartados anteriores; y, particularmente:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental unificada o comunicación ambiental sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin haber obtenido la preceptiva conformidad previa de la Administración competente.

c) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada o recogidas en la comunicación ambiental sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

d) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de autorización ambiental unificada o comunicación ambiental cuando no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

e) Transmitir la titularidad de la actividad o instalación para la cual se concedió autorización ambiental unificada o se realizó la comunicación ambiental sin comunicarlo al órgano competente en el plazo establecido en la presente ley.

f) No comunicar al órgano competente las modificaciones realizadas en las actividades sometidas a autorización ambiental unificada o comunicación ambiental, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.

g) Incurrir en demora injustificada en la aportación de documentos solicitados por al órgano ambiental competente.

h) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de instalaciones sometidas a autorización ambiental unificada o comunicación ambiental.

i) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

j) Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

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[Bloque 209: #a154]

Artículo 154. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracciones muy graves:

1.º Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.

2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

4.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.

5.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.

6.º Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

b) En el caso de infracciones graves:

1.º Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.

2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.

4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.

c) En el caso de infracción leve:

1.º Multa de hasta 20.000 euros.

2.º Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones por un periodo máximo de seis meses.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

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[Bloque 210: #s3-5]

Sección 3.ª Infracciones y sanciones en materia de protección a la atmósfera

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[Bloque 211: #a155]

Artículo 155. Tipificación de infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 83 para las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

b) Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2, de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, siempre que ello haya dado lugar o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

c) Incumplir los valores límites de emisión, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización ambiental correspondiente, en la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera a que se refiere el artículo 83, en la aprobación de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

e) Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

f) El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de acción a corto plazo a los que se refiere el artículo 85.

g) El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de mejora de calidad del aire y cualesquiera otros planes o programas que se aprueben para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

h) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 83, cuando ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

i) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

j) Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 7.1.b) y d) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera cuando haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

k) Incumplir los valores límite de emisión admisibles en materia de ruidos y vibraciones, así como los planes de acción, que se establezcan en las áreas protegidas que requieran una especial protección acústica, tal y como se establece en el artículo 88, cuando de su incumplimiento se deriven daños o deterioros graves para el medio ambiente.

l) El incumplimiento de las medidas provisionales reguladas en el artículo 166, que se hubieran acordado en el marco de un procedimiento sancionador iniciado por infracción de la normativa sobre calidad del aire o contaminación acústica.

2. Son infracciones graves:

a) Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 83 para las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera cuando no esté tipificado como infracción muy grave.

b) Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2, de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.

c) Incumplir los valores límite de emisión, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.

d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización ambiental correspondiente, en la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera a que se refiere el artículo 83 o en la aprobación de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental cuando no esté tipificado como infracción muy grave.

e) Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello afecte significativamente a la contaminación atmosférica producida por dicha actividad, instalación o producto, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.

f) El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de mejora de calidad del aire y cualesquiera otros planes o programas que se aprueben para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.

g) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 83, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica sin que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas ni haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

h) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.

i) No cumplir las obligaciones relativas a las estaciones de medida de los niveles de contaminación y al registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación a los que se refiere el artículo 82.2. b) y c).

j) No realizar controles de las emisiones y de la calidad del aire en la forma y periodicidad establecidas legalmente.

k) Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 7.1.b) y d) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera cuando no esté tipificado como infracción muy grave.

l) Incumplir los valores límite de emisión admisibles en materia de ruidos y vibraciones, así como los planes de acción, que se establezcan en las áreas protegidas que requieran una especial protección acústica, tal y como se establece en el artículo 88, cuando de su incumplimiento no se deriven daños o deterioros graves para el medio ambiente.

m) Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 82.1 f), cuando ello pueda afectar significativamente al cumplimiento, por parte de las Administraciones públicas, de sus obligaciones de información.

3. Son infracciones leves:

El incumplimiento de las prescripciones establecidas en el capítulo III del título III o en las normas aprobadas conforme a la misma cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave, y particularmente:

a) Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

b) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 83, cuando ello no esté tipificado como infracción grave.

c) Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 82.1 f), cuando ello no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

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[Bloque 212: #a156]

Artículo 156. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracción muy grave:

1.º Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 euros.

2.º Prohibición o clausura definitiva, total o parcial de las actividades e instalaciones.

3.º Prohibición o clausura temporal, total o parcial de las actividades o instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

4.º El precintado de equipos, máquinas y productos por un período no inferior a dos años.

5.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a cinco.

6.º Extinción, o suspensión de las autorizaciones en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación atmosférica por un tiempo no inferior a dos años.

7.º Publicación a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables de la índole y naturaleza de las infracciones.

b) En el caso de infracción grave:

1.º Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.

2.º Prohibición o clausura temporal, total o parcial, de las actividades o instalaciones por un período máximo de dos años.

3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por período máximo de un año.

4.º Precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período máximo de dos años.

5.º Suspensión de las autorizaciones en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación atmosférica por un período máximo de dos años.

c) En el caso de infracción leve: multa de hasta 20.000 euros.

2. En cualquier caso, la cuantía de la multa impuesta será, como mínimo, igual al doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

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[Bloque 213: #s4-3]

Sección 4.ª Infracciones y sanciones en materia de suelos y residuos

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[Bloque 214: #a157]

Artículo 157. Tipificación de infracciones.

1. Se considerarán infracciones administrativas muy graves:

a) La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente; o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración realizados con tal objeto.

b) Incumplir el plazo de ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación que hubiera fijado la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, cuando ello haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya agravado o podido agravar el daño o deterioro del medio ambiente.

c) Incumplir el resto de condiciones establecidas en la resolución de declaración de suelo contaminado.

d) El ejercicio de una actividad descrita en el título IV sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o cuando la actividad tenga lugar en áreas protegidas.

e) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos.

f) El abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuos, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

g) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales.

h) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, informes o permisos, o para la comunicación ambiental relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley y demás normativa aplicable.

i) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de los residuos que generan.

j) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración cuando, como consecuencia de ello, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

k) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas a las señaladas en esta ley y en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas a las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta ley.

l) La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes, así como los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones.

m) La elaboración de productos o el uso de envases por los agentes económicos a que se refiere el párrafo a) del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el mismo y, en su caso, en el artículo 119 de la presente ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

n) La puesta en el mercado de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en los párrafos b) y c) del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y, en su caso, en el artículo 119 de la presente ley, de una forma distinta a lo establecido en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo.

2. Se considerarán infracciones graves:

a) El incumplimiento del plazo de ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación que hubiera fijado la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, cuando no tenga la consideración de muy grave.

b) El incumplimiento por los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo de la obligación de remitir el informe de situación de suelos a que se refiere el artículo 93.

c) El ejercicio de una actividad descrita en el título IV sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

d) El abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

e) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.

f) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.

g) El incumplimiento por los agentes económicos incluidos en el capítulo II del título IV de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración suscritos.

h) La entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea así como la salida de residuos hacia los mismos, sin cumplimentar la notificación o sin haber obtenido los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte.

i) La obstrucción a la actividad inspectora y de control de las Administraciones públicas.

j) La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.

k) La mezcla de las diferentes categorías de residuos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya causado un daño o perjuicio grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

l) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas a las señaladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las autorizaciones o en las normas establecidas en esta ley.

m) En el caso de adquisición intercomunitaria, el incumplimiento de la obligación de notificar la realización de su valorización o eliminación, en el plazo máximo de ciento ochenta días tras la recepción de los mismos.

n) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 1 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.

o) La elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el párrafo a) del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y, en su caso, en el artículo 119 de la presente ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

p) No elaborar los planes empresariales de prevención o de minimización de residuos o no atender a los requerimientos realizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente para que sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación, cuando así se haya establecido en el artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y, en su caso, en el artículo 119 de la presente ley.

q) El depósito de residuos en vertedero, sin autorización, que no hayan recibido ningún tipo de tratamiento previo destinado a su reutilización, reciclado o valorización cuando éste sea posible.

3. Son infracciones leves:

a) El retraso en la obligación de presentar el informe de situación de suelos a que se refiere el artículo 93.

b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones exigidas en el capítulo IV del título III, que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

c) El ejercicio de una actividad descrita en el título IV de la presente ley y demás normativa aplicable sin haberse efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.

d) El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.

e) La comisión de algunas de las infracciones indicadas en el apartado 2 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.

f) Cualquier infracción de lo dispuesto en el título IV o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no estén tipificadas como graves o muy graves.

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[Bloque 215: #a158]

Artículo 158. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en el artículo anterior darán lugar a las siguientes sanciones:

a) En el supuesto de infracción muy grave:

1.º Multa desde 30.051 euros hasta 1.202.025 euros, excepto en residuos peligrosos que será desde 300.508 euros hasta 1.202.025 euros.

2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquier de las actividades previstas en la presente ley por un periodo de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

3.º En el supuesto de infracciones tipificadas en las letras d), g), h), j) y l) del artículo 157.1, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos.

4.º En el supuesto de infracciones tipificadas en las letras d), g), h), i), j), k) y l) del artículo 157.1, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

b) En el supuesto de infracción grave:

1.º Multa desde 606 euros hasta 30.050 euros, excepto en residuos peligrosos que será desde 6.016 euros hasta 300.507 euros.

2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente ley por un periodo de tiempo de hasta un año.

3.º En el supuesto de infracciones tipificadas en las letras c), f), h), i), j), k) y l) del artículo 157.2 revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.

c) En el supuesto de infracción leve, multa de hasta 605 euros, excepto en residuos peligrosos que será de hasta 6.015 euros.

2. Las sanciones establecidas en este artículo resultarán de aplicación de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

3. En los supuestos de infracciones reguladas en los párrafos m) y n) del artículo 157.1 y en el párrafo n) del artículo 157.2, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final, repercutiendo en el infractor la totalidad de los gastos derivados del decomiso y posterior gestión de la mercancía.

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[Bloque 216: #s5-2]

Sección 5.ª Infracciones y sanciones en materia de responsabilidad ambiental

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[Bloque 217: #a159]

Artículo 159. Tipificación de infracciones.

1. Se consideran infracciones muy graves:

a) No adoptar las medidas preventivas o de evitación exigidas por la Consejería competente en materia de medio ambiente al operador en aplicación de lo establecido en la presente ley cuando ello tenga como resultado el daño que se pretendía evitar.

b) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el título VI a la hora de poner en práctica las medidas preventivas o de evitación a que esté obligado el operador, cuando ello tenga como resultado el daño que se pretendía evitar.

c) No adoptar las medidas reparadoras exigibles al operador por la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el título VI, cuando ello tenga como resultado un detrimento de la eficacia reparadora de tales medidas.

d) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el título VI al poner en práctica las medidas reparadoras a que esté obligado el operador, cuando ello tenga como resultado un detrimento en la eficacia reparadora de tales medidas.

e) No informar a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la existencia de un daño medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando ello tuviera como consecuencia que sus efectos se agravaran o llegaran a producirse efectivamente.

f) El incumplimiento de la obligación de concertar en los términos previstos en el título VI las garantías financieras a que esté obligado el operador, así como el hecho de que no se mantengan en vigor el tiempo que subsista dicha obligación.

2. Se consideran infracciones graves:

a) No adoptar medidas preventivas o de evitación exigidas por la Consejería competente en materia de medio ambiente al operador en aplicación de lo establecido en el título VI, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

b) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el título VI al poner en práctica las medidas preventivas o las de evitación a que esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

c) No adoptar las medidas reparadoras exigidas al operador por la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el título VI, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

d) No ajustarse, a las instrucciones recibidas de la Consejería competente en materia de medio ambiente en aplicación de lo establecido en el título VI a la hora de poner en práctica las medidas reparadoras a que esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

e) No informar a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la existencia de un daño medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

f) No facilitar la información requerida por la Consejería competente en materia de medio ambiente al operador, o hacerlo con retraso, de acuerdo con lo previsto en el título VI.

g) No prestar el operador afectado la asistencia que le fuera requerida por la Consejería competente en materia de medio ambiente para la ejecución de las medidas reparadoras, preventivas o de evitación, de acuerdo con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.

h) La omisión, la resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren de obligado cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el título VI.

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[Bloque 218: #a160]

Artículo 160. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

a) En caso de infracción muy grave:

1.º Multa de 50.001 hasta 2.000.000 de euros.

2.º Extinción de la autorización o suspensión de ésta por un período mínimo de un año y máximo de dos años.

b) En el caso de infracciones graves:

1.º Multa de 10.001 hasta 50.000 euros.

2.º Suspensión de la autorización por un periodo máximo de un año.

2. Si se ocasionaran daños medioambientales o se agravaran los ya producidos como consecuencia de la omisión, retraso, resistencia u obstrucción por parte del operador en el cumplimento de obligaciones previstas en esta ley, cuya inobservancia fuera constitutiva de una infracción, el operador estará obligado, en todo caso, a adoptar las medidas de prevención, de evitación y de reparación reguladas en esta ley, con independencia de la sanción que corresponda.

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[Bloque 219: #s6]

Sección 6.ª Normas comunes

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[Bloque 220: #a161]

Artículo 161. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las infracciones muy graves, a los cinco años.

b) Las infracciones graves, a los tres años.

c) Las infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

3. En el caso de infracción continuada, el plazo de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde el momento en el que cese la actividad infractora.

4. Interrumpirá la prescripción de las infracciones el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

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[Bloque 221: #a162]

Artículo 162. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.

b) Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.

c) Las impuestas por infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, reanudándose el plazo de prescripción si el citado procedimiento estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor.

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[Bloque 222: #a163]

Artículo 163. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

2. Las sanciones se graduarán atendiendo principalmente a los siguientes criterios:

a) La importancia de los daños causados al medio ambiente.

b) Las molestias o daños causados a la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.

c) El coste y la grave dificultad, cuando no imposibilidad, de reparar los daños ocasionados al medio ambiente.

d) La magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre los bienes tutelados, el riesgo de accidente o deterioro irreversible o catastrófico.

e) La existencia de intencionalidad, de concurrencia, o de reiteración en la comisión de infracciones al medio ambiente.

f) La ejecución del hecho aprovechando las circunstancias del lugar, tiempo o auxilio de personas que faciliten la impunidad.

g) Las diferencias entre los datos facilitados y los reales.

h) La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o de las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

i) La adopción, con antelación a la finalización del expediente sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la infracción.

j) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción y el grado de participación o culpa.

k) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de las tipificadas en esta Ley cuando así haya sido declarada por resolución firme.

l) La medida en que se hayan superado los valores límite y cantidades establecidos en las autorizaciones o informe ambientales.

m) La ejecución del hecho afectando a un área protegida de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

n) La trascendencia y repercusión social de la actuación infractora.

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[Bloque 223: #a164]

Artículo 164. Medidas accesorias.

Atendiendo a la especial gravedad del daño causado, el beneficio obtenido por el infractor o la reiteración de conductas ilícitas en que haya incurrido, las infracciones a esta ley podrán dar lugar, además de la imposición de las sanciones previstas en el capítulo II del título VII y siempre que así se motive por el órgano sancionador en la resolución definitiva que dicte, a algunas de las siguientes medidas:

a) Por infracciones administrativas muy graves: Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

b) Por infracciones administrativas graves: Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

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[Bloque 224: #a165]

Artículo 165. Concurrencia de sanciones.

1. Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiera ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.

2. Cuando el órgano competente estime que los hechos objeto de la infracción, pudieran ser constitutivos de delito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional competente, o al Ministerio Fiscal.

El órgano competente para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deberá suspender su tramitación hasta que recaiga resolución judicial, en los supuestos en que existiere identidad de hechos, sujetos y fundamentos entre la infracción administrativa y la penal.

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[Bloque 225: #a166]

Artículo 166. Medidas provisionales.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución. Entre otras podrán adoptarse alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.

b) La suspensión temporal, parcial o total, de la autorización para el ejercicio de la actividad o del proyecto en ejecución.

c) La clausura temporal, parcial o total de locales o instalaciones.

d) El precintado de obras, instalaciones, elementos de transporte, aparatos, productos o cualquier otro equipo, maquinaria y utillaje, así como su retirada o decomiso.

e) Parada de las instalaciones.

2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán igualmente adoptarse antes del inicio del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave e inminente para el medio ambiente, seguridad y salud de las personas y para la protección provisional de los intereses implicados, conforme al procedimiento previsto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 226: #a167]

Artículo 167. Procedimiento sancionador.

La imposición de las sanciones establecidas en la presente ley se realizará mediante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo a lo previsto en la normativa que resulte de aplicación para cada Administración pública y en su defecto, se ajustará a lo previsto en la legislación estatal de procedimiento administrativo común y normativa de desarrollo en materia de procedimiento sancionador.

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[Bloque 227: #a168]

Artículo 168. Potestad sancionadora.

1. En los procedimientos cuya tramitación y resolución corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) Será órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, la Dirección General que por razón de la materia a la que afecte la infracción tenga atribuida la competencia, que designará un instructor y, cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar lo exija, nombrará, también, un secretario de entre su personal con respeto a la existencia de separación entre instructor y órgano de resolución.

b) Sin perjuicio de la que ostenten otras Administraciones públicas, serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta Ley:

1.º El titular de la Dirección General correspondiente por razón de la materia, de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, para infracciones que lleven aparejadas multas de hasta 300.000 euros.

2.º El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, para infracciones que conlleven multas desde 300.001 hasta 600.500 euros.

3.º El Consejo de Gobierno de Extremadura, cuando la multa exceda de 600.500 euros.

2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de los Ayuntamientos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, la incoación, instrucción y resolución de los correspondientes procedimientos sancionadores corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.

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[Bloque 228: #a169]

Artículo 169. Resolución.

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores por infracciones previstas en esta ley será de doce meses.

2. La resolución por la que se ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y resolver sobre todas las cuestiones planteadas en el expediente, no pudiendo admitirse hechos distintos de los dilucidados durante la tramitación del expediente.

3. Anualmente las autoridades competentes darán a conocer, una vez firmes, las sanciones impuestas por las infracciones cometidas de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, los hechos constitutivos de tales infracciones, así como la identidad de los operadores responsables.

4. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

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[Bloque 229: #a170]

Artículo 170. Formas de ejecución forzosa.

1. Las administraciones públicas competentes podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las resoluciones que pongan fin a un procedimiento sancionador, una vez agotada la vía administrativa, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley.

2. La ejecución forzosa de las resoluciones podrá llevarse a cabo por las Administraciones públicas, con respecto siempre al principio de proporcionalidad, por alguno de los siguientes medios:

a) Ejecución subsidiaria.

b) Multas coercitivas.

c) Vía de apremio.

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[Bloque 230: #a171]

Artículo 171. Multas coercitivas.

1. El órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los siguientes casos:

a) Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de las medidas provisionales establecidas conforme al artículo 166.

b) Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de la sanción.

2. Para la determinación de la cuantía de la multa coercitiva se estará a lo dispuesto en la legislación básica. En los casos en que no haya nada dispuesto al respecto, la cuantía de la multa coercitiva no superará el veinticinco por ciento de la cuantía máxima aplicable como sanción a la infracción cometida, de la cuantía ya fijada en la resolución sancionadora, o del coste estimado de las medidas de reparación o restauración que esté obligado a adoptar, según proceda.

3. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas, pudiendo el órgano sancionador establecer en la resolución sancionadora la periodicidad con la que se ejecutarán.

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[Bloque 231: #a172]

Artículo 172. Vía de apremio.

Los importes de las sanciones pecuniarias, los gastos de la ejecución subsidiaria, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados, podrán ser exigidos por la vía de apremio, conforme al procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva previsto en la normativa que resulte de aplicación.

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[Bloque 232: #daprimera]

Disposición adicional primera. Designación del órgano ambiental.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las referencias contenidas en esta ley al órgano ambiental se entenderán realizadas al titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

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[Bloque 233: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Procedimiento abreviado de evaluación de impacto ambiental de líneas eléctricas.

En la evaluación de impacto ambiental abreviada de los proyectos de líneas eléctricas incluidas en el anexo III, se aplicará el procedimiento establecido en la normativa al respecto de la adecuación de las líneas eléctricas para la protección del medio ambiente. Los proyectos de líneas eléctricas que no precisen evaluación de impacto ambiental por no estar recogidos en los anexos de esta ley, deberán cumplir las condiciones técnicas recogidas en dicha normativa en los casos en que ésta así lo establezca.

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[Bloque 234: #datercera]

Disposición adicional tercera. Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas.

La presente Ley tiene la consideración de normativa propia en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, a los efectos de lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y, por tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre no será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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[Bloque 235: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Acreditación en materia de medio ambiente.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá designar entidades de acreditación en materia de medio ambiente.

Las entidades acreditadas en materia de medio ambiente por entidades de acreditación designadas por otras Administraciones públicas competentes que quieran actuar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán notificarlo previamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como someterse a su supervisión, debiendo, en todo caso, cumplir los requisitos exigidos por la normativa que resulte de aplicación.

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[Bloque 236: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Inclusión de la variable ambiental en los criterios de adjudicación de contratos de las Administraciones públicas.

Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las Administraciones locales y los organismos, entidades y entes que de ambas dependan adoptarán las medidas que sean necesarias para que la adhesión al sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales sea tenida en cuenta en los pliegos de contratación, en los términos y condiciones previstos en la normativa de contratos del sector público y en los que reglamentariamente se establezcan, como criterio de valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta especialmente más ventajosa en los contratos que con contenido y repercusión medioambiental celebren.

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[Bloque 237: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Aplicación transitoria de la normativa vigente.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley serán de aplicación, en cuanto no se opongan a la misma, las siguientes normas:

1) Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas

2) Decreto 178/1995, de 31 de octubre, de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura, y el Decreto 152/2003, de 29 de julio, que lo modifica.

3) Decreto 18/2009, de 6 de febrero, por el que se simplifica la tramitación administrativa de las actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente.

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[Bloque 238: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a las instalaciones o actividades autorizadas.

1. A las instalaciones autorizadas a la entrada en vigor de esta ley que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada previsto en el artículo 55 les será de aplicación el régimen previsto en esta Ley para la comunicación ambiental, excepto en lo relativo al régimen sancionador que será el establecido para la autorización ambiental unificada.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dichas instalaciones deberán solicitar la autorización ambiental unificada en los siguientes supuestos:

a) Cuando vayan a llevar a cabo una modificación sustancial con arreglo a lo previsto en el artículo 59.

b) Cuando tengan que solicitar la autorización de emisiones a la atmósfera a la que se refiere la disposición transitoria tercera.

c) Cuando tengan que renovar cualquiera de las autorizaciones ambientales sectoriales autonómicas a las que se refiere el artículo 54.

3. A las instalaciones autorizadas a la entrada en vigor de esta ley que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la comunicación ambiental previsto en el artículo 69, les será de aplicación el régimen previsto en esta ley para las comunicaciones ambientales.

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[Bloque 239: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera.

Las instalaciones que tengan la consideración de existentes de acuerdo con la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y donde se desarrollen actividades incluidas en los grupos A y B del catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera regulado en el anexo IV de dicha norma, deberán obtener la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera que se regula en el artículo 83 antes del 31 de diciembre de 2011.

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[Bloque 240: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para procedimientos de autorización de actividades sometidas a autorización ambiental unificada y comunicación ambiental.

1. Los procedimientos de autorización para instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada previsto en el artículo 54 y de la comunicación ambiental previsto en el artículo 69 ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron, siempre que se pongan en funcionamiento, a más tardar, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior de la presente disposición, los interesados podrán acogerse de forma voluntaria a la nueva normativa y solicitar la tramitación de la correspondiente autorización o comunicación ambiental con arreglo a lo dispuesto en la presente ley y su desarrollo reglamentario.

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[Bloque 241: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.

1. Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental en curso, relativos a proyectos o actividades que por aplicación de la presente Ley, no requieran evaluación de impacto ambiental, lo que se notificará al interesado procediéndose al archivo del expediente.

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[Bloque 242: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se oponga a lo establecido en la presente Ley y, en particular:

1. El Decreto 178/1995, de 31 de octubre, de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura.

2. El Decreto 152/2003, de 29 de julio, que modifica, en parte, el Decreto 178/1995, de 31 de octubre, de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura, y adscribe la citada Comisión a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

3. El Decreto 45/1991, de 16 de abril, de medidas de protección del ecosistema.

4. El Decreto 18/2009, de 6 de febrero, por el que se simplifica la tramitación administrativa de las actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente.

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[Bloque 243: #dfprimera]

Disposición final primera. Conformidad con la normativa básica.

El contenido de la presente Ley se entenderá de conformidad con los preceptos de aplicación general de la normativa básica estatal en materia de medio ambiente y demás preceptos de la legislación general del Estado.

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[Bloque 244: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Habilitación al Consejo de Gobierno para el desarrollo normativo, modificación de los anexos y actualización de la cuantía de las multas.

Se habilita al Consejo de Gobierno para:

1. Adoptar las disposiciones que fueran precisas para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley.

2. Modificar, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, los anexos de la presente Ley, dentro del marco de la legislación básica.

3. Actualizar las cuantías de las multas previstas en la presente Ley para la sanción de infracciones ambientales de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumo.

4. Adoptar, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuantas disposiciones sean precisas para fijar las distancias mínimas a los núcleos de población y al suelo urbano o urbanizable, de las instalaciones y actividades incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo IV del título II de la presente Ley, dentro del marco de la legislación básica.

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[Bloque 245: #dftercera]

Disposición final tercera. Modificación de la Ley de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura.

El artículo 56 quáter.4 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura, queda redactado de la siguiente manera:

«4. El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este artículo será de dos meses. De no emitirse el informe en el plazo establecido se entenderá que es positivo.»

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[Bloque 246: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 247: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 23 de junio de 2010.

 

El Presidente de la Junta de Extremadura,

Guillermo Fernández Vara.

 

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[Bloque 248: #ans]

ANEXOS

Téngase en cuenta que los anexos se actualizarán periódicamente por Decreto publicado en el D.O.G.A. según establece la disposición final 2.

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[Bloque 249: #ani]

ANEXO I

Planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica

Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:

Grupo 1. Planes que supongan ordenación del territorio urbano o rural o utilización del suelo

Los siguientes instrumentos de ordenación territorial y urbanística siempre que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria o lo requieran de conformidad con la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

a. Instrumentos de ordenación del territorio.

1. Directrices de ordenación territorial.

2. Planes territoriales.

3. Proyectos de interés regional.

b. Instrumentos de ordenación urbanística:

1. Planes generales municipales y normas subsidiarias de planeamiento.

2. Planes parciales de ordenación que desarrollen planeamiento general que no haya sido objeto de evaluación ambiental.

3. Planes especiales de ordenación que desarrollen planeamiento general que no haya sido objeto de evaluación ambiental.

Grupo 2. Otros planes y programas

a. Planes y programas, no incluidos en el grupo anterior, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones y turismo.

b. Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

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[Bloque 250: #anii]

ANEXO II

Proyectos que deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria

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[Bloque 251: #aniia]

ANEXO II-A. En todo caso

Grupo 1. Silvicultura, agricultura, ganadería y acuicultura

a. Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas o de cualquier superficie si se desarrollan en áreas protegidas, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

b. Reforestaciones, cambios de especies forestales y destoconados de más de 100 hectáreas o de 20 hectáreas si se desarrollan en áreas protegidas.

c. Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a 50 años.

d. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales, incluyendo superficies que no se hayan cultivado en los últimos 10 años, a la explotación agrícola, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 50 hectáreas o de 10 hectáreas en caso de que se desarrollen en áreas protegidas.

e. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas o de 10 hectáreas en el caso en el que se desarrollen en áreas protegidas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.

f. Concentraciones parcelarias cuando se desarrollen en áreas protegidas.

g. Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

1. 40.000 plazas para gallinas y otras aves.

2. 55.000 plazas para pollos.

3. 2.000 plazas para cerdos de engorde.

4. 750 plazas para cerdas de cría.

5. 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.

6. 300 plazas para ganado vacuno de leche.

7. 600 plazas para vacuno de cebo.

8. 20.000 plazas para conejos.

En el caso de que una actividad incluya varias de las orientaciones productivas indicadas el límite establecido será de 300 UGE (Unidades Ganaderas Equivalentes), que se aplicará a la suma de las UGE correspondiente a las distintas orientaciones presentes. Para el cálculo se aplicarán las siguientes relaciones: 1 UGE = 1 vaca de leche = 2 vacuno de cebo = 2,5 cerdas de cría = 6,6 cerdos de engorde = 6,6 ovino y caprino = 133 gallinas y otras aves = 183 pollos = 66 conejos.

Grupo 2. Industria extractiva

a. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1. Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas o las 2.5 hectáreas en áreas protegidas.

2. Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos por año.

3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.

4. Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.

5. Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.

6. Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.

7. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.

8. Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en áreas protegidas.

9. Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.

b. Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.

2. Que exploten minerales radiactivos.

3. Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.

En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.).

c. Dragados fluviales cuando se realicen en cauces o áreas protegidas y cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales.

d. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.

Grupo 3. Industria energética

a. Refinerías de petróleo o de crudo de petróleo, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de carbón, de esquistos bituminosos o de pizarra bituminosa.

b. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o la clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua). Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.

c. Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.

d. Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:

1. La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.

2. La gestión de combustible nuclear gastado o de residuos de alta actividad.

3. El almacenamiento definitivo del combustible nuclear gastado.

4. Exclusivamente el almacenamiento definitivo de residuos radioactivos.

5. Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un periodo superior a diez años) de combustibles nucleares gastados o de residuos radioactivos en un lugar distinto del de producción.

e. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 50 MW.

f. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 50 MW.

g. Instalaciones para la producción de energía eléctrica de origen solar cuando ocupen más de 50 hectáreas o más de 5 hectáreas si se realiza en áreas protegidas.

h. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la fuerza del viento (parques eólicos) cuando tengan más de 10 aerogeneradores o se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.

i. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

j. Construcción de líneas eléctricas áreas cuando su longitud sea superior a 15 kilómetros o a 3 kilómetros si discurren por áreas protegidas.

k. Tuberías para el transporte de gas y petróleo con una longitud superior a 40 kilómetros o a 10 kilómetros en áreas protegidas.

l. Líneas eléctricas enterradas e instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente que tengan una longitud superior a 40 kilómetros o 10 kilómetros en áreas protegidas.

m. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas.

Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y laboración de metales

a. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

b. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto.

c. Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

d. Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:

1. Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.

2. Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

3. Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

e. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

f. Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

g. Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.

h. Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.

i. Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

j. Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

k. Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

l. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.

m. Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera

a. Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan para:

1. La producción de productos químicos orgánicos básicos.

2. La producción de productos químicos inorgánicos básicos.

3. La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4. La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.

5. La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico.

6. La producción de explosivos.

b. Tuberías para el transporte de productos químicos con una longitud superior a 40 kilómetros o 10 kilómetros en áreas protegidas.

c. Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.

d. Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

e. Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

f. Plantas industriales para la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.

g. Plantas industriales para la producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas diarias.

h. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

Grupo 6. Proyectos de infraestructuras

a. Carreteras:

1. Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.

2. Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

3. Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

b. Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.

c. Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros; y de aeródromos en áreas protegidas.

d. Puertos comerciales, pesqueros o deportivos.

e. Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos cuando se desarrollen en áreas protegidas.

Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua

a. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10.000.000 metros cúbicos.

b. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10.000.000 de metros cúbicos.

c. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100.000.000 de metros cúbicos al año.

2. Que el flujo medio plurianual de la cuenca de extracción supere los 2.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.

3. En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituyen el trasvase figure entre las comprendidas en este anexo II-A.

d. Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando el volumen de agua extraída sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos.

e. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 50.000 habitantes-equivalentes o que se realicen en áreas protegidas.

f. Obras de encauzamiento, canalización y proyectos de defensa de cursos naturales cuando afecten a más de 5 kilómetros o se realicen en áreas protegidas.

g. Instalaciones de conducción de agua cuando la longitud sea superior a 40 kilómetros o a 10 kilómetros en áreas protegidas.

Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos

a. Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.c de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo HA de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos).

b. Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo HA de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975), con una capacidad superior a 50 toneladas diarias.

c. Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.

d. Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el punto anterior, incluyendo los vertederos de residuos inertes, que ocupen más de 1 hectárea cuando se desarrollen en áreas protegidas.

Grupo 9. Otros proyectos

a. Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas o a 10 hectáreas en áreas protegidas.

b. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas cuando se desarrollen en áreas protegidas.

c. Parques temáticos cuando se desarrollen en áreas protegidas.

d. Campos de golf que se ubiquen en áreas protegidas.

e. Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo.

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[Bloque 252: #aniib]

ANEXO II-B. Estudio caso por caso

Grupo 1. Silvicultura, agricultura, ganadería y acuicultura

a. Las primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas (proyectos no incluidos en el anexo II-A).

b. Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no incluidos en el anexo II-A.

c. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas no incluidos en el anexo II-A.

d. Proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.

e. Proyectos de concentración parcelaria, no incluidos en el anexo II-A.

f. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.

Grupo 2. Industrias de productos alimenticios

a. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

b. Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

c. Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

d. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

e. Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

f. Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.

g. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

h. Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

i. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias.

Grupo 3. Industria extractiva

a. Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones geotécnicas para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

1. Perforaciones geotérmicas.

2. Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.

3. Perforaciones par el abastecimiento de agua.

4. Perforaciones petrolíferas.

b. Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.

c. Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.

d. Explotaciones (no incluidas en el anexo II-A) que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos por año o en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 hectáreas.

e. Dragados fluviales (no incluidos en el anexo II-A) cuando el volumen de producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.

Grupo 4. Industria energética e instalaciones para el transporte de materias primas y productos

a. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 10 MW.

b. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 10 MW.

c. Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente; transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el anexo II-A), que tengan una longitud superior a 3 kilómetros.

d. Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

e. Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el anexo II-A), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros.

f. Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.

g. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.

h. Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el anexo II-A).

i. Instalaciones para la producción de energía eléctrica de origen solar cuando ocupen más de 10 hectáreas o más de 1 hectárea si se realiza en áreas protegidas.

j. Parques eólicos no incluidos en el anexo II-A.

Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

a. Hornos de coque (destilación seca del carbón).

b. Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales no incluidas en el anexo II-A.

c. Astilleros.

d. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.

e. Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.

f. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

g. Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.

Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera

a. Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.

b. Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

c. Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no incluidos en el anexo II-A).

d. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

Grupo 7 Proyectos de infraestructuras

a. Proyectos de zonas industriales.

b. Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos, no incluidos en el anexo II-A.

c. Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el anexo II-A).

d. Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo II-A).

e. Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones (proyectos no incluidos en el anexo II-A).

f. Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua

a. Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos (proyectos no incluidos en el anexo II-A).

b. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos en el anexo II-A).

c. Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 1 kilómetro y no se encuentran entre los supuestos contemplados en el anexo II-A. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.

d. Plantas de tratamiento de aguas residuales superiores a 10.000 habitantes-equivalentes, proyectos no incluidos en el anexo II-A.

e. Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos por día.

f. Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos por segundo (proyectos no incluidos en el anexo II-A).

g. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

1. Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico sobre seguridad de presas y embalses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996, cuando no se encuentren incluidas en el anexo II-A.

2. Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.

Grupo 9. Otros proyectos

a. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.

b. Campos de tiro.

c. Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el anexo II-A.

d. Depósitos de lodos.

e. Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e instalaciones de desguace.

f. Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

g. Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

h. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas, no incluidas en el anexo II-A.

i. Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.

j. Parques temáticos, proyectos no incluidos en el anexo II-A.

k. Campos de golf, proyectos no incluidos en el anexo II-A.

l. Urbanizaciones de vacaciones y complejos hoteleros fuera de áreas urbanas y construcciones asociadas.

m. Los proyectos del anexo II-A que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

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[Bloque 253: #aniii]

ANEXO III

Proyectos que deberán someterse a evaluación de impacto ambiental abreviada

Grupo 1. Silvicultura, agricultura, ganadería y acuicultura

a. Reforestaciones, repoblaciones, cambios de especies forestales, densificaciones y destoconados de más de 10 hectáreas, no incluidas en el anexo II.

b. Proyectos para destinar terrenos incultos, incluyendo superficies que no se hayan cultivado en los últimos 10 años, a la explotación agrícola cuando afecten a una superficie mayor de 1 hectárea, no incluidos en el anexo II.

c. Desbroces de más de 100 hectáreas o de más de 50 si afectan a hábitats naturales, sin perjuicio de la necesidad del informe de afección obligatorio para cualquier desbroce que se realice en Red Natura.

d. Nuevas pistas forestales o modificaciones sustanciales en el trazado o características de las existentes que afecten a más de 500 metros.

e. Nuevos cortafuegos o modificaciones sustanciales en el trazado o características de los existentes cuando se realicen en zonas con pendientes superiores al 20 %.

f. Proyectos de restauración de riberas y márgenes de ríos fuera de los núcleos urbanos.

g. Charcas para usos ganaderos o forestales que ocupen más de 10.000 metros cuadrados.

h. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 1 hectárea, no incluidos en el anexo II.

i. Nuevos caminos rurales o modificaciones sustanciales en el trazado o características de los existentes que afecten a más de 500 metros.

j. Campañas antiplagas oficiales.

k. Instalaciones para la acuicultura intensiva, no incluidas en el anexo II.

l. Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades (no incluidas en el anexo II-A):

1. 1300 plazas para gallinas y otras aves.

2. 1800 plazas para pollos.

3. 65 plazas para ganado ovino y caprino.

4. 10 plazas para ganado vacuno de leche.

5. 20 plazas para vacuno de cebo.

6. 650 plazas para conejos.

En el caso de que una actividad ganadera incluya varias de las orientaciones productivas indicadas el límite establecido será de 10 UGE (Unidades Ganaderas Equivalentes), que se aplicará a la suma de las UGE correspondiente a las distintas orientaciones presentes. Para el cálculo se aplicarán las siguientes relaciones: 1 UGE = 1 vaca de leche = 2 vacuno de cebo = 6,6 ovino y caprino = 133 gallinas y otras aves = 183 pollos = 66 conejos.

m. Explotaciones ganaderas extensivas de rumiantes que tengan más de 300 UGE y una carga ganadera superior a 0.50 UGE/ha.

n. Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de ganado porcino que superen 25 plazas para cerdos de cebo o 5 plazas para cerdas reproductoras, no incluidas en el anexo II-A.

Grupo 2. Industria extractiva

a. Explotaciones de recursos geológicos y dragados fluviales no incluidos en el anexo II.

b. Instalaciones para aprovechamiento de aguas minerales y termales.

c. Trabajos y permisos de investigación de recursos mineros, siempre que: supongan el uso de explosivos; supongan la apertura de un frente piloto; o utilicen maquinaria pesada y se desarrollen en áreas protegidas.

d. Prórrogas y reclasificaciones de autorizaciones y concesiones mineras incluidas en el anexo II siempre que no sean modificaciones sustanciales.

Grupo 3. Industria energética e instalaciones para el transporte

de materias primas y productos

a. Instalaciones de producción de energía solar o eólica que se conecten a la red eléctrica y se localicen en suelo rural, no incluidas en el anexo II.

b. Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica en suelo rural de más de 1000 voltios que tengan una longitud superior a 500 metros o de cualquier longitud si se encuentra en ZEPA o en zonas de protección definidas con objeto de proteger la avifauna de los efectos negativos de líneas eléctricas, proyectos no incluidos en el anexo II.

c. Oleoductos, gaseoductos, líneas eléctricas enterradas e instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente que tengan una longitud superior a 1 kilómetro, siempre que se desarrollen en suelo rural, proyectos no incluidos en el anexo II.

d. Instalaciones para la conducción de productos químicos de más de 1 kilómetro siempre que se desarrollen en suelo rural, proyectos no incluidos en el anexo II.

Grupo 4. Proyectos de infraestructuras

a. Modificaciones sustanciales en el trazado o en las características de carreteras existentes, proyectos no incluidos en el anexo II.

b. Construcción de helipuertos localizados en suelo rural

c. Puertos y embarcaderos, proyectos no incluidos en el anexo II.

d. Construcción de vías navegables, piscinas naturales y playas artificiales, proyectos no incluidos en el anexo II.

Grupo 5. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua

a. Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua con capacidad superior a 10.000 metros cúbicos que se realicen en suelo rural, no incluidas en el anexo II.

b. Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 100.000 metros cúbicos, proyectos no incluidos en el anexo II.

c. Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes no incluidas en el anexo II. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo de inundaciones en zona urbana.

d. Instalaciones de conducción de agua cuando la longitud sea mayor de 1 kilómetro siempre que se realicen en suelo rural, proyectos no incluidos en el anexo II.

e. Captaciones de aguas superficiales cuando el volumen de agua anual extraída sea igual o superior a 50.000 metros cúbicos o la concesión superior a 8 litros por segundo.

Grupo 6. Otros proyectos y actividades

a. Proyectos de restauración, acondicionamiento o relleno de áreas degradadas.

b. Otras actividades que no estando sometidas a evaluación de impacto ambiental de proyectos (anexos II y III) precisen de autorización o comunicación ambiental (anexos V, VI y VII), siempre y cuando se desarrollen en suelo rural y exceptuando las actividades ganaderas.

Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en los anexos II y III de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental de proyectos, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

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[Bloque 254: #aniv]

ANEXO IV

Criterios para determinar la posible significación de las repercusiones sobre el medio ambiente

a. Para la evaluación ambiental de planes y programas

1. Características de los planes y programas, considerando en particular:

a. La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.

b. La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.

c. La pertinencia del plan o programa para la integración de aspectos ambientales con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.

d. Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.

e. La pertinencia del plan o programa para la aplicación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente (por ejemplo, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos).

2. Características de los efectos y del área previsiblemente afectada, considerando en particular:

a. La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.

b. El carácter acumulativo de los efectos.

c. El carácter transfronterizo de los efectos.

d. Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).

e. La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).

f. El valor y la vulnerabilidad de la zona probablemente afectada a causa de:

i. Las características naturales especiales o el patrimonio cultural.

ii. La superación de estándares de calidad ambiental o de valores límite.

iii. La explotación intensiva del suelo.

iv. Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.

b. Para la evaluación ambiental de proyectos

1. Características de los proyectos.

Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:

a. El tamaño del proyecto.

b. La acumulación con otros proyectos.

c. El uso de recursos naturales.

d. La generación de residuos.

e. Contaminación y otros inconvenientes.

f. El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.

2. Ubicación de los proyectos.

La sensibilidad ambiental y las características territoriales de las áreas que puedan verse afectadas por los proyectos o actividades deberán considerarse teniendo en cuenta, en particular:

a. El uso existente del suelo.

b. La abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.

c. La capacidad de carga del medio en el que se ubique, con especial atención a las áreas siguientes:

i. Humedales.

ii. Áreas de montaña y de bosque.

iii. Reservas naturales y parques.

iv. Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

v. Áreas designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.

vi. Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad ambiental establecidos en la legislación comunitaria.

vii. Áreas de gran densidad demográfica.

viii. Paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.

3. Características de los impactos potenciales.

Deben considerarse en relación con lo establecido en los puntos 1 y 2, teniendo en cuenta en particular:

a. La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población).

b. El carácter transfronterizo del impacto.

c. La magnitud y complejidad del impacto.

d. La probabilidad del impacto.

e. La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.

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[Bloque 255: #anv]

ANEXO V

Actividades sometidas a autorización ambiental integrada

Grupo 1. Ganadería

1.1 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral que dispongan de más de 40.000 emplazamientos de gallinas ponedoras, 85.000 de pollos de engorde, 40.000 para pavos de engorde o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.

1.2 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de cerdos que dispongan de más de:

a) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 20 kg).

b) 750 emplazamientos para cerdas.

c) Explotaciones mixtas, incluyendo instalaciones de cerdas en ciclo cerrado, en las que coexistan animales de las categorías 1.2.a) y 1.2.b) de este anexo, cuyos emplazamientos superen 225 UGM, de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

Grupo 2. Industria alimentaria

2.1 Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.

2.2 Instalaciones para tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:

a) Materia prima animal (que no sea la leche), de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas por día.

b) Materiales de origen vegetal, sean frescos, congelados, conservados, precocinados, deshidratados o completamente elaborados, de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día.

2.3 Tratamiento y transformación de la leche con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

Grupo 3. Industria energética

3.1 Refinerías de petróleo o gas:

a) Instalaciones para el refino de petróleo o crudo de petróleo.

b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.

3.2 Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón y pizarras bituminosas.

3.3 Coquerías.

3.4 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

Grupo 4. Industria mineral y siderúrgica. Producción y elaboración de metales

4.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

4.2 Instalaciones para la extracción y obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.

4.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

4.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

4.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramo por metro cúbico de densidad de carga por horno.

4.6 Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

4.7 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

4.8 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

4.9 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:

a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

4.10 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

4.11 Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

4.12 Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

4.13 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.

Grupo 5. Industria química y petroquímica

5.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base a escala industrial y mediante transformación química, en particular:

a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.

c) Hidrocarburos sulfurados.

d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

e) Hidrocarburos fosforados.

f) Hidrocarburos halogenados.

g) Compuestos orgánicos metálicos.

h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

i) Cauchos sintéticos.

j) Colorantes y pigmentos.

k) Tensioactivos y agentes de superficie.

5.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, a escala industrial y mediante transformación química, como:

a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

5.3 Instalaciones químicas para la fabricación, a escala industrial y mediante transformación química, de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

5.4 Instalaciones químicas para la fabricación, a escala industrial y mediante transformación química, de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.

5.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base, a escala industrial.

5.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, a escala industrial y mediante transformación química.

Grupo 6. Industria papelera, textil y del cuero

6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.

6.2 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

6.3 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

6.4 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

6.5 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

Grupo 7. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos

7.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.

7.2 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.

7.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.

7.4 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

7.5 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día.

Grupo 8. Otras actividades

8.1 Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kilogramos de disolvente por hora o más de 200 toneladas por año.

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[Bloque 256: #anvi]

ANEXO VI

Actividades sometidas a autorización ambiental unificada

Grupo 1. Ganadería, acuicultura y núcleos zoológicos

1.1 Instalaciones ganaderas, no incluidas en el anexo V, destinadas a la cría de aves que dispongan de un número de emplazamientos o animales superior a los siguientes:

a) 7.000 para gallinas ponedoras.

b) 9.500 pollos de engorde.

c) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas de aves.

1.2 Instalaciones ganaderas, no incluidas en el anexo V, destinadas a explotaciones porcinas que dispongan de más de 350 emplazamientos o animales para cerdos de cría y/o 50 emplazamientos o animales para cerdas reproductoras.

1.3 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva de rumiantes, incluyéndose entre ellas los centros de tipificación, que dispongan de un número de emplazamientos superior a los siguientes:

a) 50 emplazamientos para vacuno de leche.

b) 100 emplazamientos para vacuno de engorde.

c) 330 emplazamientos para ovino.

d) 330 emplazamientos para caprino.

e) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.

1.4 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de otras especies que dispongan de un número de emplazamientos o animales superior a los siguientes:

a) 3.500 emplazamientos para explotaciones cunícolas.

b) 50 emplazamientos para ganado equino

c) Número equivalente a las anterior para otras especies y orientaciones productivas.

1.5 Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas al año de peces y crustáceos.

1.6 Núcleos zoológicos propiamente dichos: los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos. Se incluyen los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas o bancos de animales, colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.

1.7 Actividades relacionadas con la producción de invertebrados para su comercialización, como por ejemplo la lombricultura o la helicicultura.

Grupo 2. Industria extractiva

2.1 Explotaciones mineras subterráneas, incluyendo extracción y demás operaciones relacionadas.

2.2 Explotaciones a cielo abierto y canteras, incluyendo extracción y demás operaciones relacionadas.

2.3 Extracción de petróleo y gas natural, incluyendo las operaciones de estabilización y pretratamiento.

Grupo 3. Industria alimentaria

3.1 Instalaciones para mataderos con una capacidad de producción de canales igual o inferior a 50 toneladas por día.

3.2 Instalaciones para tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:

a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 75 toneladas por día y superior a 1 tonelada al día.

b) Materiales de origen vegetal, sean frescos, congelados, conservados, precocinados, deshidratados o completamente elaborados, con una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 300 toneladas por día y superior a 20 toneladas por día.

c) Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 200 toneladas por día (valor medio anual) y superior a 1 tonelada por día.

3.3 Instalaciones para obtención de agua potable:

a) Plantas de embotellamiento de aguas potables e instalaciones relacionadas, con una capacidad superior a 10 metro cúbico por día.

b) Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3 metro cúbico por día.

Grupo 4. Industria energética

4.1 Instalaciones para la fabricación de productos del carbón y otros combustibles sólidos, no incluidas en el anexo V.

4.2 Instalaciones destinadas a la producción de carbón vegetal.

4.3 Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa con una potencia térmica de combustión igual o inferior a 50 MW.

4.4 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión igual o inferior a 50 MW y superior a 2 MW.

4.5 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento para venta y distribución de:

a) Productos petrolíferos y biocombustibles con una capacidad de almacenamiento superior a 300 metros cúbicos.

b) Gas natural sobre el terreno en tanques, con una capacidad de almacenamiento unitaria mayor de 200 toneladas.

c) Gases combustibles en almacenamientos subterráneos, con una capacidad de almacenamiento mayor de 100 metros cúbicos.

Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

5.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o de clínker, no incluidas en el anexo V.

5.2 Instalaciones de fabricación de cal, no incluidas en el anexo V.

5.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio y/o fibra de vidrio, no incluidas en el anexo V.

5.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, no incluidas en el anexo V.

5.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 toneladas por día, y que no tengan una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramo por metro cúbico de densidad de carga por horno, siempre que la capacidad de producción supere 1 tonelada por día.

5.6 Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos como yeso, perlita expandida o similares.

5.7 Instalaciones dedicadas al aprovechamiento de áridos.

5.8 Instalaciones para la fabricación de hormigón, morteros, productos asfálticos y otros materiales similares o derivados.

5.9 Industrias de transformación de rocas ornamentales, no vinculadas a explotaciones mineras.

5.10 Instalaciones para la formulación y el envasado de materiales minerales, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos.

5.11 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua, no incluidas en el anexo V.

5.12 Instalaciones para la transformación de metales en las que se realice alguna de las siguientes actividades, siempre que no estén incluidas en el anexo V:

a) Conformado en caliente: laminado, forjado, extruido, doblado, embutido, etc.

b) Aplicación de capas de protección de metal fundido.

5.13 Fundiciones de metales ferrosos no incluidas en el anexo V

5.14 Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), no incluidas en el anexo V.

5.15 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, no incluidas en el anexo V.

Grupo 6. Industria química y petroquímica

6.1 Instalaciones, no incluidas en el anexo V, dedicadas al tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos, a escala industrial y mediante transformación química o física, en particular:

a) Pesticidas y otros productos agroquímicos distintos de los fertilizantes.

b) Fertilizantes.

c) Peróxidos.

d) Pinturas, barnices y revestimientos similares.

e) Productos a base de elastómeros, como neumáticos. Asimismo, se incluye el tratamiento de estos productos ya fabricados.

f) Lejías y productos de limpieza.

g) Cosméticos y farmacéuticos.

h) Otros productos intermedios o productos químicos, no indicados expresamente entre las subcategorías de este apartado 6.1 de este anexo.

6.2 Instalaciones para la fabricación de productos pirotécnicos.

6.3 Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

6.4 Tratamiento y obtención de materiales poliméricos.

6.5 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento para venta o distribución de productos químicos o petroquímicos de más de 100 metros cúbicos.

Grupo 7. Industria papelera, de la madera, del corcho, textil y del cuero

7.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón no incluidas en el anexo V.

7.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa no incluidas en el anexo V.

7.3 Instalaciones para la fabricación de productos de papel, cartón o celulosa, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

7.4 Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera (como madera aglomerada, cartón comprimido y madera contrachapada) con una con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

7.5 Instalación para la fabricación de productos de madera o derivados con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

7.6 Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto.

7.7 Instalaciones para la fabricación de productos de corcho con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

7.8 Instalaciones para la fabricación, tratamiento previo o tinte de fibras y de productos textiles, no incluidas en el anexo V.

7.9 Instalaciones de la industria textil para la preparación e hilado de fibras textiles y/o el acabado de textiles, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

7.10 Instalaciones para el curtido de cueros no incluidas en el anexo V.

7.11 Instalaciones para la fabricación de productos de cuero y/o calzado, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua

8.1 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con capacidad superior a 2.000 habitantes-equivalentes.

8.2 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales industriales procedentes de actividades externas.

Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos

9.1 Instalaciones para la valorización y eliminación, en lugares distintos de los vertederos, de residuos de todo tipo, no incluidas en el anexo V.

9.2 Vertederos de todo tipo de residuos no incluidos en el anexo V.

9.3 Instalaciones de gestión de residuos mediante almacenamiento de los mismos, con carácter previo a su valorización o eliminación.

9.4 Instalaciones para:

a) La eliminación o el aprovechamiento de subproductos animales no destinados a consumo humano, no incluidas en el anexo V.

b) Plantas intermedias o almacenes de subproductos animales no destinados a consumo humano.

Grupo 10. Otras actividades

10.1 Instalaciones no incluidas en el anexo V y que emplean compuestos orgánicos volátiles en el desarrollo de su actividad con una capacidad de consumo de compuestos orgánicos volátiles superior a 1 tonelada al año.

10.2 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a) Productos informáticos, electrónicos y ópticos.

b) Material y equipo eléctrico.

10.3 Crematorios.

10.4 Establecimientos que cuenten con instalaciones auxiliares de climatización o producción de frío industrial con una potencia térmica superior a 1 MW o con una superficie superior a 10.000 metros cuadrados.

10.5 Instalaciones industriales y talleres siempre que la potencia eléctrica total instalada sea superior a 100 KW o la superficie construida total sea superior a 2.000 metros cuadrados.

10.6 Cualquier actividad que a juicio de la Consejería competente en materia de medio ambiente, tenga una incidencia ambiental importante y no esté recogida expresamente en los anexos V y VI.

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[Bloque 257: #anvii]

ANEXO VII

Actividades sometidas a comunicación ambiental

Grupo 1. Ganadería, acuicultura y núcleos zoológicos

1.1 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de ganado no incluidas en los anexos V y VI.

1.2 Instalaciones de acuicultura intensiva no incluidas en el anexo VI

1.3 Núcleos zoológicos:

a) Centros para fomento y cuidado de animales de compañía: comprende los centros que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal y/o permanente de animales de compañía, y/o la venta de pequeños animales para unir en domesticidad al hogar, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las escuelas de adiestramiento, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.

b) Establecimientos para la práctica de equitación: comprenden los establecimientos que albergan équidos con fines recreativos, deportivos o turísticos, incluyendo los picaderos, las cuadras deportivas, hipódromos, escuelas de equitación, cuadras de alquiler y otros establecimientos para la práctica ecuestre.

c) Agrupaciones varias: aquellas otras entidades afines no comprendidas entre las citadas en el resto de las categorías relativas a núcleos zoológicos de los anexo IV y V, incluyendo las perreras deportivas, realas o jaurías, canódromos, los suministradores de animales a laboratorios y otras agrupaciones similares.

Grupo 2. Industria alimentaria

2.1 Instalaciones para tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:

a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 1 tonelada por día.

b) Materiales de origen vegetal, sean frescos, congelados, conservados, precocinados, deshidratados o completamente elaborados, con una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 20 toneladas por día.

c) Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 1 tonelada por día (valor medio anual).

2.2 Obtención de agua potables:

a) Instalaciones de embotellamiento de aguas potables con una capacidad igual o inferior a 10 metros cúbicos por día.

b) Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional igual o inferior a 3 metros cúbicos por día.

Grupo 3. Industria energética

3.1 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal; siempre y cuando la potencia térmica de combustión sea igual o inferior a 2 MW.

3.2 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento de:

a) Productos petrolíferos, biocombustibles y cualquier otro combustible de naturaleza no petrolífera con una capacidad de almacenamiento igual o inferior a 300 metros cúbicos.

b) Gas natural sobre el terreno en tanques con una capacidad de almacenamiento unitaria igual o inferior a 200 toneladas.

c) Gases combustibles en almacenamientos tanto aéreos como enterrados con una capacidad de almacenamiento igual o inferior 100 metros cúbicos.

Grupo 4. Otras actividades

4.1 Instalaciones que emplean compuestos orgánicos volátiles en el desarrollo de su actividad con una capacidad de consumo de compuestos orgánicos volátiles que no sea superior a 1 tonelada al año.

4.2 Instalaciones de antenas de comunicación en suelo urbanizable o subestaciones de energía eléctrica.

4.3 Instalaciones destinadas al almacenamiento y venta al por mayor de materias primas y productos.

4.4 Estaciones de servicio dedicadas a la venta de combustibles como la gasolina, el gasoil, los biocombustibles, etc.

4.5 Estaciones e instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

4.6 Instalaciones destinadas al tratamiento de agua potable.

4.7 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con capacidad igual o inferior a 2.000 habitantes-equivalentes.

4.8 Talleres dedicados a las siguientes actividades económicas, siempre que la potencia eléctrica total instalada sea igual o inferior a 100 KW y la superficie construida total sea inferior a 2.000 metros cuadrados.

a) Talleres de carpintería metálica, cerrajería, o calderería.

b) Talleres auxiliares relacionados con la construcción.

c) Talleres de orfebrería.

d) Talleres de cerámica.

e) Talleres dedicados a la elaboración de productos a base de madera, corcho, papel o cartón, tales como carpinterías o ebanisterías.

f) Talleres de confección de géneros de punto, pieles y textiles.

g) Talleres de reparación de calzado.

h) Talleres de reparación, pintado, lavado y engrase de vehículos a motor y de maquinaria en general.

i) Talleres de reparación de aparatos eléctricos y/o electrónicos.

j) Talleres de elaboración de piedra natural.

k) Imprentas y artes gráficas y/o talleres de edición de prensa, excepto las instalaciones que sobrepasen los límites establecidos en el punto 4.1.

4.9 Establecimientos dedicados a las siguientes actividades económicas:

a) Aparcamientos de uso público y estaciones de autobuses.

b) Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, camping y otras instalaciones para alojamiento de carácter turístico.

c) Residencias de ancianos, centros de día y guarderías infantiles.

d) Restaurantes, cafeterías, pubs, heladerías y bares.

e) Discotecas, salas de fiesta y bares musicales.

f) Salones recreativos y salas de bingo.

g) Cines y teatros.

h) Gimnasios, polideportivos y piscinas.

i) Colegios, academias, auditorios, bibliotecas y otras actividades de carácter docente o cultural.

j) Estudios de rodaje y grabación.

k) Supermercados, autoservicios y centros comerciales.

l) Carnicerías y almacenes de carne.

m) Pescaderías y almacenes de pescado.

n) Panaderías y obradores de confitería.

o) Comercio y almacenes congelados.

p) Fruterías y almacenes de frutas o verduras.

q) Asadores de pollos, hamburgueserías y freidurías.

r) Farmacias, parafarmacias y almacenes de productos farmacéuticos.

s) Lavanderías tintorerías e instalaciones similares, excepto las que sobrepasen los límites establecidos en el apartado 4.1.

t) Laboratorios de análisis.

u) Clínicas y establecimientos sanitarios.

v) Tanatorios y velatorios sin horno crematorio.

w) Clínicas veterinarias.

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