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Real Decreto 1053/2010, de 5 de agosto, de desconcentración de facultades en materia de contratos, acuerdos técnicos y otros negocios jurídicos onerosos, en el ámbito del Ministerio de Defensa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 11/09/2010.
Entrada en vigor:
01/01/2011
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2010-13994
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/08/05/1053/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 11/09/2010»

La vigente organización y estructura de la contratación, definida por el Real Decreto 1437/2001, de 21 de diciembre, de desconcentración de facultades en materia de convenios, contratos y acuerdos técnicos en el ámbito del Ministerio de Defensa y por las ordenes ministeriales que lo desarrollan, deben adaptarse a los importantes cambios que desde el año 2001 han tenido lugar, tanto en la contratación en el Sector Público como en la organización y estructura del Ministerio de Defensa y de sus Fuerzas Armadas.

La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ha introducido nuevos principios, procedimientos, figuras contractuales y criterios de racionalización en la contratación pública, lo que hace necesario acometer las pertinentes adaptaciones en el ámbito del Ministerio de Defensa.

Por su parte, el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional dispone que, para mejorar el grado de eficiencia y economía en el funcionamiento de las estructuras orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, se unifiquen los servicios cuyos cometidos no deban ser exclusivos de un Ejército y se organicen de manera centralizada la logística común y la adquisición de recursos.

La necesidad de aplicar los criterios de racionalización, funcionalidad, eficacia y economía de medios, que inspiran las citadas reformas contractuales y organizativas, así como la de mejorar la calidad de la contratación en el Ministerio de Defensa, superando la complejidad de su actual organización y despliegue, hace recomendable que las competencias que la Ley asigna al Ministro y Secretario de Estado de Defensa en materia de contratación, se desconcentren en un número reducido de órganos que, junto con las autoridades responsables de su dirección seguimiento y control, incluya aquellas otras responsables de la adquisición y mantenimiento de los sistemas más complejos y específicos de los Ejércitos; entre ellos los de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, Mando y Control, Armamento y Material e Infraestructura.

Para asegurar la progresiva aplicación de los mencionados criterios, la gestión descentralizada de los procesos contractuales ha de realizarse de forma especializada y homogénea, planificando adecuadamente dichos procesos mediante un plan anual de contratación que, enlazando con los procesos de planeamiento y programación, recoja los contratos a llevar a cabo, racionalice su tramitación y permita a los órganos directivos del Ministerio conocer y supervisar los mismos, antes de que se inicien los procesos contractuales.

Por todo ello, es necesario aprobar un nuevo real decreto que tenga en cuenta los criterios, figuras y procedimientos introducidos por las disposiciones legales mencionadas y que adapte a los mismos la desconcentración de las facultades contractuales, al amparo del artículo 293.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, que establece que las competencias en materia de contratación podrán ser desconcentradas por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, en cualesquiera órganos, sean o no dependientes del órgano de contratación.

Con arreglo a la disposición adicional primera del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, este proyecto ha sido informado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a:

a) Los contratos administrativos y administrativos especiales, definidos en el artículo 19 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

b) Los contratos o negocios jurídicos definidos en los párrafos h), i), j) y n) del artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, siempre que de los mismos se deriven derechos y obligaciones de contenido económico.

c) Los contratos privados que tengan por objeto servicios comprendidos en la categoría 6 del anexo II, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, la creación e interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo anexo, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.

d) Las permutas de bienes muebles.

e) Los contratos y acuerdos técnicos efectuados al amparo del Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo, regulador de la contratación de material militar en el extranjero.

Artículo 2. Autoridades en las que se desconcentra.

1. Las competencias que como órganos de contratación corresponden al Ministro y al Secretario de Estado de Defensa quedan desconcentradas, respecto a las materias señaladas en el artículo 1, en las autoridades que a continuación se expresan, con las reservas y demás limitaciones consignadas en este real decreto, o que se deriven de la Ley 30/ 2007, de 30 de octubre y demás disposiciones legislativas y administrativas:

a) Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa.

Respecto a los créditos asignados al Jefe de Estado Mayor de la Defensa para «Inversiones militares en infraestructura y otros bienes» del artículo 65; para el Programa 122N de Apoyo Logístico del artículo 66 «Inversiones militares asociadas al funcionamiento operativo de los Servicios»; así como a los de su misma naturaleza económica que, por corresponder a gastos de operaciones de mantenimiento de la paz, deban imputarse al concepto presupuestario 228.

b) Director General de Armamento y Material.

Respecto a los créditos asignados al Director General de Armamento y Material para «Inversiones militares en infraestructura y otros bienes», artículo 65; los de su misma naturaleza económica que, por corresponder a gastos de operaciones de mantenimiento de la paz, deban imputarse al concepto presupuestario 228 y los relativos a «Gastos militares en inversiones de carácter inmaterial», artículo 67.

c) Director General de Infraestructura.

Respecto a los créditos asignados al Director General de Infraestructura para «Inversiones militares en infraestructura y otros bienes», artículo 65; los de su misma naturaleza económica que, por corresponder a gastos de operaciones de mantenimiento de la paz, deban imputarse al concepto presupuestario 228 y los relativos a «Gastos militares en inversiones de carácter inmaterial», artículo 67.

d) Director General de Asuntos Económicos.

Respecto a todos los créditos de los Servicios Presupuestarios 01, 02 y 03, cuya competencia no haya sido asignada a otras autoridades.

e) Jefe del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra.

Respecto a los créditos asignados al Jefe del Mando de Apoyo Logístico del Ejército incluidos en su estructura de gastos para «Inversiones militares en infraestructura y otros bienes» del artículo 65; para el Programa 122N de Apoyo Logístico del artículo 66 «Inversiones militares asociadas al funcionamiento de los Servicios»; así como a los de su misma naturaleza económica que, por corresponder a gastos de operaciones de mantenimiento de la paz, deban imputarse al concepto presupuestario 228.

f) Inspector General del Ejército de Tierra.

Respecto a los créditos asignados al Inspector General del Ejército para «Inversiones militares en infraestructura y otros bienes», artículo 65, así como a los de su misma naturaleza económica que, por corresponder a gastos de operaciones de mantenimiento de la paz, deban imputarse al concepto presupuestario 228.

g) Jefe del Apoyo Logístico de la Armada.

Respecto a los créditos asignados a la Jefatura de Apoyo Logístico y sus Direcciones incluidos en su estructura de gastos para «Inversiones militares en infraestructura y otros bienes» del artículo 65; para el Programa 122N de Apoyo Logístico del artículo 66 «Inversiones militares asociadas al funcionamiento de los Servicios»; así como a los de su misma naturaleza económica que, por corresponder a gastos de operaciones de mantenimiento de la paz, deban imputarse al concepto presupuestario 228.

h) Jefe del Mando de Apoyo Logístico del Ejército del Aire.

Respecto a los créditos asignados al Jefe del Mando de Apoyo Logístico y sus Direcciones incluidos en su estructura de gastos para «Inversiones militares en infraestructura y otros bienes» del artículo 65; para el Programa 122N de Apoyo Logístico del artículo 66 «Inversiones militares asociadas al funcionamiento de los Servicios»; así como los de su misma naturaleza económica que, por corresponder a gastos de operaciones de mantenimiento de paz, deban imputarse al concepto presupuestario 228.

i) Director de Asuntos Económicos del Ejército de Tierra.

Respecto a todos los créditos de su Ejército, cuya competencia no haya sido asignada a otras autoridades del mismo.

j) Director de Asuntos Económicos de la Armada.

Respecto a todos los créditos de la Armada, cuya competencia no haya sido asignada a otras autoridades del mismo.

k) Director de Asuntos Económicos del Ejército del Aire.

Respecto a todos los créditos de su Ejército, cuya competencia no haya sido asignada a otras autoridades del mismo.

2. Los servicios presupuestarios, artículos y programa que se citan en el apartado anterior, corresponden a la actual clasificación orgánica, económica y funcional del Presupuesto de Gastos del Estado, por lo que, en caso de variación futura, se entenderán referidos a sus equivalentes.

Artículo 3. Constitución de órganos de contratación.

Las autoridades mencionadas en el artículo 2 quedan constituidas en órganos de contratación del Ministerio de Defensa.

Estas autoridades, así como los órganos en que las mismas puedan delegar las facultades de contratación, ejercerán tanto las competencias de aprobación del gasto, como las de su compromiso.

Para el resto de facultades del procedimiento de ejecución del gasto (reconocimiento de la obligación y propuesta de pago) continúan vigentes las disposiciones contenidas en las órdenes ministeriales de delegación de gasto.

Artículo 4. Reserva de competencias.

1. El Ministro se reserva:

1.1 Las facultades de contratación de los contratos señalados en la disposición adicional primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, relativos a la contratación en el extranjero.

1.2 La facultad de interpretar, anular, modificar o resolver los contratos que requieran informe del Consejo de Estado, por encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 195 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.

2. El Ministro y el Secretario de Estado de Defensa, en el ámbito de sus competencias, se reservan:

2.1 Dictar la orden de proceder para la iniciación de los expedientes de los contratos, o negocios jurídicos que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

2.1.1 Aquellos cuyo objeto sea el suministro de:

a) Plataformas, sistemas de armas, redes de comunicaciones y simuladores.

b) Equipos y medios de telecomunicación asociados a las redes de datos, tanto de área local como extensa, cuando sus correspondientes valores estimados superen la cantidad de 500.000 euros.

c) Equipos, programas y sistemas de información, tanto software como hardware, así como el arrendamiento con o sin opción de compra de los mismos y los de cesión del derecho de uso de los programas, cuando sus correspondientes valores estimados superen la cantidad de 500.000 euros.

d) Repuestos y otro material para el sostenimiento de los sistemas y equipos reseñados en los párrafos a), b) y c), cuando sus correspondientes valores estimados superen la cantidad de 2.500.000 euros.

2.1.2 Aquellos cuyo objeto sea la prestación de los servicios siguientes:

a) Mantenimiento, conservación y reparación de los sistemas y equipos reseñados en los párrafos a), b) y c) del apartado 2.1.1 de este artículo, cuando sus correspondientes valores estimados superen la cantidad de 2.500.000 euros.

b) Cualesquiera otras prestaciones de servicios, cuando sus correspondientes valores estimados superen la cantidad de 1.000.000 de euros.

2.1.3 Los contratos señalados en el artículo 1.a) cuyo valor estimado supere la cantidad de 1.500.000 euros y para los que se proponga la adjudicación por procedimiento negociado sin publicidad o por dialogo competitivo.

2.1.4 Los contratos de concesión de obras públicas y los de gestión de servicio público.

2.1.5 Los realizados al amparo del Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo. Quedan exceptuados, los de adquisición de repuestos y otro material para el sostenimiento, cuando sus correspondientes valores estimados sean inferiores o iguales a 2.500.000 euros.

2.1.6 Aquellos contratos y acuerdos técnicos incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea cuyo valor estimado supere la cantidad de 1.000.000 de euros.

2.1.7 Aquellos que requieran autorización, acuerdo o toma de razón del Consejo de Ministros, en virtud de lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y demás disposiciones legislativas o administrativas que las desarrollan.

2.1.8 Los negocios jurídicos que, conforme a lo establecido en el artículo 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, se celebren con aquellas entidades que tengan la consideración de medios propios o servicio técnico.

2.1.9 Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.

2.1.10 Los contratos privados señalados en el artículo 1.c), cuando sus correspondientes valores estimados superen la cantidad de 500.000 euros.

2.1.11 Los de permuta de bienes muebles.

2.1.12 Los acuerdos marco que se encuentren en alguno de los supuestos del apartado 2.1, teniendo en cuenta, en su caso, que los importes citados en los mismos, se calcularan de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, y en todo caso aquellos que superen la cantidad de 2.500.000 euros.

Una vez emitida la correspondiente orden de proceder, los contratos basados en estos acuerdos marco no requerirán nueva orden de proceder.

2.2 La facultad de establecer modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares para determinadas categorías de contratos de naturaleza análoga.

2.3 La facultad de aprobar, previo acuerdo con las empresas suministradoras o que participan en programas de defensa, los precios y costes unitarios de sus líneas de actividad o procesos, que se aplicarán a los contratos y negocios indicados en el artículo 1 que celebren con ellas los diferentes órganos de contratación del Ministerio de Defensa, siempre que su adjudicación se realice por procedimiento negociado o diálogo competitivo.

Disposición adicional primera. Delegación de facultades.

Para asegurar que la estructura de órganos de contratación en el Ministerio de Defensa responde a una unidad de criterio y doctrina, las delegaciones de facultades en materia de contratos, acuerdos técnicos o negocios jurídicos referidos en el artículo 1 de este real decreto, que puedan realizar las autoridades con facultades desconcentradas del artículo 2, serán aprobadas por el Ministro de Defensa previo informe del Secretario de Estado de Defensa.

A estos efectos, las autoridades con facultades desconcentradas del artículo 2 elevarán, a través de sus superiores jerárquicos, sus propuestas de delegación de competencias al Secretario de Estado de Defensa antes del 1 de noviembre de 2010.

Disposición adicional segunda. Desconcentración residual.

La desconcentración comprenderá asimismo las órdenes de ejecución amparadas en el convenio entre el Ministerio de Defensa/Armada y la entonces IZAR Construcciones Navales, S.A., hoy NAVANTIA, S.L., formalizado en fecha 6 de septiembre de 2001 y los contratos derivados del convenio de colaboración celebrado por el Ministerio de Defensa y el Servicio Militar de Construcciones, firmado en fecha 30 de abril 1997, mientras los mismos estén vigentes.

Disposición transitoria única. Expedientes de contratación iniciados.

En la fecha de entrada en vigor de este real decreto, las autoridades con facultades desconcentradas del artículo 2 asumirán las competencias contractuales de los expedientes de contratación iniciados que les correspondan en función del ámbito de su nueva competencia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1437/2001, de 21 de diciembre, de desconcentración de facultades en materia de convenios, contratos y acuerdos técnicos, en el ámbito del Ministerio de Defensa, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2011, salvo la disposición adicional primera sobre delegación de facultades que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de agosto de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Defensa,

CARME CHACÓN PIQUERAS

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