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Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona.

Publicado en:
«DOGC» núm. 5708, de 06/09/2010, «BOE» núm. 231, de 23/09/2010.
Entrada en vigor:
26/09/2010
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-14562
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2010/08/03/31/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/01/2019»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 31/2010, de 3 de Agosto, del Área Metropolitana de Barcelona

PREÁMBULO

El Estatuto de autonomía de Cataluña dedica cuatro secciones del capítulo VI del título II, sobre las instituciones, al gobierno local. La primera, centrada en la organización del gobierno local de Cataluña, las competencias locales y el Consejo de Gobiernos Locales; la segunda, en el municipio y la autonomía municipal, los principios de organización y funcionamiento y la potestad normativa, el principio de diferenciación y el régimen especial del municipio de Barcelona; la tercera, en la veguería y el Consejo de Veguería, y la cuarta, en la comarca y los demás entes locales supramunicipales.

El Estatuto ha introducido una reordenación del sistema de gobierno local existente en Cataluña, con una clara voluntad de reforzar su posición institucional, para asegurar el derecho y la capacidad efectiva de los municipios para gestionar los asuntos públicos que afectan a los ciudadanos.

La organización del gobierno local de Cataluña se estructura en municipios y veguerías y, en el ámbito supramunicipal, en comarcas. También se reconoce la creación de otros entes supramunicipales, fundamentados en la voluntad de cooperación y asociación de los municipios.

El Estatuto, en el artículo 93, indica que «los demás entes locales supramunicipales se fundamentan en la voluntad de colaboración y asociación de los municipios y en el reconocimiento de las áreas metropolitanas», y añade que «la creación, modificación y supresión, así como el establecimiento del régimen jurídico de estos entes, se regulan por una ley del Parlamento».

Además, con la presente ley se da cumplimiento a la Resolución 70/VIII del Parlamento de Cataluña, sobre la orientación política general del Gobierno, que manifiesta la necesidad de adaptar el marco institucional de Cataluña a los preceptos del Estatuto y a las necesidades de la sociedad catalana. Por esta razón, la Resolución mencionada insta al Gobierno a presentar el Proyecto de ley del Área Metropolitana de Barcelona.

Es por todo eso que es conveniente tramitar una ley de creación del Área Metropolitana de Barcelona (AMB) que, desarrollando aquello establecido estatutariamente, especifique su naturaleza, demarcación, organización, atribuciones y configuración de la hacienda.

La institucionalización del Área Metropolitana de Barcelona responde a la voluntad de mejorar la eficiencia y eficacia de las administraciones que actúan en el territorio metropolitano, garantizando la prestación de unos servicios públicos de calidad, mediante la configuración de una administración próxima y capaz de incrementar la implicación y participación ciudadana en una realidad de continuidad urbana, densidad demográfica y características económicas y sociales que lo hagan necesario.

Alrededor de Barcelona se articula un espacio de relaciones funcionales, concurrencia urbanística, uso común de suministros y servicios que, sin duda, forma un entorno diferenciado, con sus particularidades y necesidades específicas. Corresponde a la Administración procurar que la organización territorial y administrativa de un país se convierta en una herramienta efectiva al servicio de la eficiencia en la gestión y del bienestar de los ciudadanos.

La presente ley determina el número de municipios que se integran en la AMB tomando como base los que actualmente forman parte de alguno de los tres entes existentes. Asimismo, determina el procedimiento para incorporar nuevos municipios, y garantiza la continuidad territorial entre los diferentes municipios que la integran.

La Ley determina un sistema de organización del ente similar al modelo de organización de las dos entidades metropolitanas establecido por la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, que es derogada por la presente ley. En este sentido, la presente ley regula el proceso de extinción de las dos entidades metropolitanas y el proceso de traspaso efectivo de la Mancomunidad de Municipios a la nueva Área Metropolitana de Barcelona, y garantiza la continuidad de los procesos de planificación territorial que se están aplicando en este ámbito, de conformidad con lo establecido por el título II de la Ley 7/1987.

La Ley determina un modelo organizativo del Área Metropolitana de Barcelona que garantiza la representatividad proporcional de todos los municipios que la integran. Los órganos de gobierno que establece la Ley son el Consejo Metropolitano, el presidente o presidenta, la Junta de Gobierno y la Comisión Especial de Cuentas. También determina la posibilidad de que el Consejo Metropolitano pueda crear cualquier otro órgano complementario.

El Área Metropolitana de Barcelona asume competencias que ejercen las actuales entidades metropolitanas del transporte, de servicios hidráulicos y tratamiento de residuos y la Mancomunidad de Municipios y, en materia de urbanismo, las competencias establecidas por la legislación urbanística vigente.

Se configura la hacienda metropolitana con la reordenación de la situación existente para que el sistema de financiación responda a las singularidades y necesidades de una gran conurbación urbana y a las atribuciones asignadas al Área Metropolitana de Barcelona.

La Ley consta de un título preliminar y seis títulos, a los que siguen once disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar regula la naturaleza del ente, el ámbito territorial y los municipios que lo componen, así como el procedimiento de modificación del ámbito mencionado, y detalla las potestades y facultades que posee como ente de naturaleza territorial.

El título I regula la organización, enumera los órganos metropolitanos de gobierno y administración, con la composición y designación de los miembros, y las correspondientes atribuciones.

El título II se divide en dos capítulos. El primero enumera las competencias metropolitanas en los diferentes ámbitos materiales de actuación, salvo el urbanismo, mientras que el capítulo II regula la gestión de los servicios metropolitanos.

El título III determina la ordenación del territorio, el urbanismo y la vivienda, con la regulación de los diferentes instrumentos de ordenación y tramitación correspondiente, así como las competencias del Área Metropolitana de Barcelona.

El título IV regula las relaciones entre los municipios y el Área Metropolitana de Barcelona, mientras que el título V enumera los recursos del Área Metropolitana de Barcelona y desarrolla sus condiciones de financiación. El título VI determina las particularidades del personal al servicio del Área Metropolitana.

Las disposiciones adicionales regulan las particularidades que se derivan de la sucesión del Área Metropolitana de Barcelona en las dos entidades metropolitanas y en la Mancomunidad de Municipios. Las disposiciones transitorias determinan la situación que se deriva mientras no se desarrollan las diferentes prescripciones de la Ley, y la disposición derogatoria deroga los títulos III y IV de la Ley 7/1987 y las demás disposiciones que se oponen a lo que establece la presente ley.

Por último, las disposiciones finales prevén la creación de la Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona y una autorización al Gobierno para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de la Ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y naturaleza.

1. El objeto de la presente ley es crear el Área Metropolitana de Barcelona y regular su organización, competencias y financiación.

2. El Área Metropolitana de Barcelona (AMB) es un ente local supramunicipal de carácter territorial integrado por los municipios de la conurbación de Barcelona a los que se refiere el artículo 2, entre los que hay vinculaciones económicas y sociales que hacen necesaria la planificación de políticas públicas y la implantación de servicios de forma conjunta.

3. El Área Metropolitana de Barcelona tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para cumplir sus finalidades.

4. La actuación del Área Metropolitana de Barcelona se rige por los siguientes principios generales:

a) Autonomía local, que garantiza el ejercicio de la actuación bajo su estricta responsabilidad.

b) Participación de los municipios en el gobierno y gestión del Área Metropolitana de Barcelona.

c) Igualdad de los ciudadanos en el acceso a los servicios públicos.

d) Solidaridad y equilibrio territorial.

e) Equilibrio y cohesión social.

f) Desarrollo sostenible.

g) Suficiencia financiera.

h) Proximidad y participación ciudadana en la gestión y prestación de los servicios públicos.

i) Cooperación y lealtad institucional.

j) Equidad y redistribución en la acción pública y en la prestación de servicios.

5. El Área Metropolitana de Barcelona se rige por la presente ley, por las normas propias de los diferentes sectores de la acción pública de su competencia y por la legislación de régimen local de Cataluña.

Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El ámbito territorial del Área Metropolitana de Barcelona es el definido por los términos municipales de los municipios que la integran, que son los siguientes: Badalona, Badia del Vallès, Barberà del Vallès, Barcelona, Begues, Castellbisbal, Castelldefels, Cerdanyola del Vallès, Cervelló, Corbera de Llobregat, Cornellà de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavà, L´Hospitalet de Llobregat, Molins de Rei, Montcada i Reixac, Montgat, Pallejà, La Palma de Cervelló, El Papiol, El Prat de Llobregat, Ripollet, Sant Adrià de Besòs, Sant Andreu de la Barca, Sant Boi de Llobregat, Sant Climent de Llobregat, Sant Cugat del Vallès, Sant Feliu de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern, Sant Vicenç dels Horts, Santa Coloma de Cervelló, Santa Coloma de Gramenet, Tiana, Torrelles de Llobregat y Viladecans.

2. El ámbito territorial puede modificarse por ley del Parlamento a iniciativa o con la audiencia previa de los municipios afectados, que deben tener continuidad con los límites territoriales de un municipio integrante, el informe de los entes supramunicipales del ámbito metropolitano, el informe de la Comisión de Gobierno Local y de la Comisión de Delimitación Territorial y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

Artículo 3. Potestades y prerrogativas.

1. El Área Metropolitana de Barcelona, en calidad de Administración pública de carácter territorial y en el ámbito de sus competencias, tiene las potestades establecidas para los entes públicos locales territoriales en la legislación de régimen local y, en concreto, las siguientes:

a) La potestad normativa para aprobar reglamentos.

b) La potestad de autoorganización.

c) Las potestades tributaria, tarifaria y financiera.

d) Las potestades de planificación y programación.

e) La potestad expropiatoria.

f) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes.

g) La potestad de ejecución forzosa.

h) La potestad sancionadora.

i) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

j) Las demás potestades determinadas por las leyes.

2. Las potestades de planificación y programación deben ejercerse en el marco de la planificación territorial, urbanística y sectorial de la Generalidad.

3. El Área Metropolitana de Barcelona goza de las siguientes prerrogativas:

a) Presunción de legalidad y ejecución de sus actos y acuerdos.

b) Inembargabilidad de bienes y derechos, en los términos establecidos por las leyes.

c) Prelación, preferencia y otras prerrogativas reconocidas en la hacienda pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que corresponden a las finanzas del Estado y la Generalidad y demás administraciones públicas, en los términos establecidos por la normativa de aplicación.

d) Exención de los tributos del Estado y la Generalidad, en los términos establecidos por las leyes.

4. El Área Metropolitana de Barcelona, mediante su potestad normativa y reglamentaria y en el ámbito de sus competencias, entre otros objetos, puede regular:

a) El ejercicio de actividades de los particulares, sometiéndolas a licencia o autorización previa, a comunicación previa o declaración responsable y a otras medidas de inspección y control administrativo de conformidad con la correspondiente legislación sectorial.

b) La organización y funcionamiento de los servicios y actividades de su competencia, con la adopción de las distintas formas de gestión de los servicios públicos establecidas por las leyes.

5. La potestad sancionadora se ejerce de conformidad con la legislación de régimen local y con las competencias otorgadas por la presente ley y por las leyes sectoriales. El Área Metropolitana de Barcelona ingresa los importes de las multas como recursos propios, salvo si han sido impuestas a propuesta de los municipios.

6. El Área Metropolitana de Barcelona tiene la facultad de ejercer la iniciativa pública en la actividad económica, de conformidad con lo establecido por la legislación de régimen local.

TÍTULO I

Organización

Artículo 4. Órganos metropolitanos de gobierno y administración.

1. El gobierno y administración del Área Metropolitana de Barcelona corresponden a:

a) El Consejo Metropolitano.

b) El presidente o presidenta.

c) La Junta de Gobierno.

d) La Comisión Especial de Cuentas.

2. La organización básica determinada por el apartado 1 puede complementarse por acuerdo del Consejo Metropolitano o bien mediante el Reglamento orgánico del que se dote el Área Metropolitana de Barcelona.

3. La Junta de Gobierno es el órgano que asiste al presidente o presidenta del Área Metropolitana en el ejercicio de sus atribuciones. Está integrada por el presidente o presidenta del Área Metropolitana y un número de consejeros metropolitanos nombrados por el presidente o presidenta a propuesta del Consejo Metropolitano, que en ningún caso puede superar el tercio de los miembros de derecho del Consejo. Además de la función de asistencia al presidente o presidenta, la Junta de Gobierno tiene las demás funciones delegadas por otros órganos metropolitanos y las que se le atribuyen por ley.

4. El acuerdo del Consejo Metropolitano o, si procede, el Reglamento orgánico pueden establecer y regular, como órgano de administración, la gerencia, y determinar las competencias que se le atribuyen y delegan. Asimismo, la presidencia puede delegar en la gerencia sus competencias según establece el artículo 11.5.

5. Se prevé la creación de un Consejo de Alcaldes, con las siguientes características:

a) El Consejo de Alcaldes, integrado por los alcaldes de los municipios del Área Metropolitana, puede presentar al Consejo Metropolitano propuestas de actuación que sean de interés para el Área Metropolitana, y ha de emitir un informe previo sobre la aprobación del programa de actuación y las materias determinadas por el Reglamento orgánico.

b) El Consejo de Alcaldes, para ser constituido después de cada convocatoria de elecciones locales, se reúne, presidido por una mesa de edad, a las diez horas del décimo día, o al día siguiente si es inhábil, desde la finalización del plazo fijado por el artículo 7.1, como previo requisito a la sesión constitutiva del Consejo Metropolitano, y a los efectos de lo que determina la letra b del artículo 11.2.

Artículo 5. Consejo Metropolitano.

El Consejo Metropolitano está integrado por todos los alcaldes de cada municipio del ámbito metropolitano y los concejales elegidos por los municipios. Estas personas reciben la denominación de consejeros metropolitanos.

Artículo 6. Composición del Consejo Metropolitano.

1. Los alcaldes de los municipios del Área Metropolitana de Barcelona son miembros natos del Consejo Metropolitano. Esta condición es indelegable, salvo que la delegación se haga de forma general y por un tiempo indefinido.

2. La representación de cada uno de los municipios en el Consejo Metropolitano es la siguiente:

a) El municipio de Barcelona, veinticinco miembros.

b) Los municipios de más de cien mil habitantes, cuatro miembros.

c) Los municipios de entre setenta y cinco mil habitantes y cien mil habitantes, tres miembros.

d) Los municipios de entre veinte mil habitantes y setenta y cinco mil habitantes, dos miembros.

e) Los municipios de menos de veinte mil habitantes, un miembro.

3. La representación de los municipios establecida por el apartado 2 incluye el alcalde o alcaldesa como miembro nato.

4. El número de habitantes de cada municipio, al efecto de llevar a cabo la distribución de consejeros establecida por el apartado 2, ha de ser el que se haya tenido en cuenta en las elecciones municipales de las que resulte la constitución del Consejo Metropolitano.

5. Los consejeros metropolitanos que no son miembros natos, así como los sustitutos que cubren las vacantes eventuales, son elegidos por el Pleno del ayuntamiento de cada municipio de entre sus concejales.

6. A los consejeros metropolitanos les es de aplicación el estatuto de los miembros de las corporaciones locales establecido por la legislación de régimen local.

7. La duración del mandato del Consejo Metropolitano y de los miembros que lo componen es la misma que la de los ayuntamientos.

8. La pérdida de la condición de concejal o concejala hace perder también la condición de consejero metropolitano o consejera metropolitana.

Artículo 7. Designación de los consejeros y constitución del Consejo Metropolitano.

1. Cada municipio, en el plazo de treinta días des de la constitución de los ayuntamientos, debe convocar la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno para elegir sus representantes al Consejo Metropolitano que no sean miembros natos del mismo.

2. La designación de los representantes de cada municipio que no sean consejeros metropolitanos natos debe llevarse a cabo de conformidad con las siguientes reglas:

a) Para la designación de representantes de cada municipio, los lugares a las diferentes listas se atribuyen proporcionalmente al número de concejales obtenido por cada una, y se corrigen por exceso las fracciones iguales o superiores a 0,5 y por defecto las demás.

b) Si, como consecuencia de la corrección de fracciones, el total resultante no coincide con el número de miembros que deben escogerse, los lugares que falten han de atribuirse correlativamente a las listas más votadas, o bien debe disminuir el número de lugares que sobren correlativamente a las listas que han obtenido menos votos.

c) Si, además del alcalde o alcaldesa, que es miembro nato del Consejo Metropolitano, solo es preciso elegir uno de los representantes, la designación debe hacerse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Si ninguno de los candidatos alcanza dicha mayoría, debe designarse un concejal o concejala de la lista más votada en las elecciones locales.

3. El Consejo Metropolitano celebra su sesión constitutiva al décimo día, o al siguiente si es inhábil, desde la finalización del plazo fijado por el apartado 1. Dicha sesión y la elección del presidente o presidenta se llevan a cabo de conformidad con lo establecido por la legislación electoral general para la elección del alcalde o alcaldesa, con las especialidades determinadas por la letra b del artículo 4.5 y el artículo 11.2.

Artículo 8. Atribuciones del Consejo Metropolitano.

1. Las atribuciones del Consejo Metropolitano son las siguientes:

a) Nombrar y cesar al presidente o presidenta.

b) Tomar en consideración los nombramientos y ceses de los consejeros metropolitanos que han sido elegidos por cada municipio de los que integran el Área Metropolitana de Barcelona.

c) Determinar el número de miembros de la Comisión Especial de Cuentas y de las demás comisiones y distribuirlos entre todos los grupos políticos con representación en el Consejo Metropolitano.

d) Crear y regular los órganos complementarios.

e) Controlar y fiscalizar los demás órganos de gobierno y administración.

f) Aprobar el Plan de actuación.

g) Aprobar el Reglamento orgánico metropolitano.

h) Aprobar las demás ordenanzas y reglamentos metropolitanos.

i) Aprobar las tarifas de los servicios metropolitanos.

j) Aprobar y modificar el presupuesto, y aprobar las cuentas.

k) Aprobar las aportaciones económicas de los municipios a la hacienda metropolitana.

l) Adoptar los acuerdos que correspondan en materia de aprobación del planeamiento, según establece el título III.

m) Aprobar los informes que deben emitirse en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de planificación territorial o urbanístico de competencia de otras administraciones.

n) Resolver los procedimientos de asunción de nuevos servicios públicos y de determinación de su forma de gestión.

o) Transferir y delegar funciones o actividades a otras administraciones públicas, y aceptar transferencias o delegaciones realizadas por otras administraciones.

p) Contratar obras, servicios públicos y suministros, y aprobar los proyectos correspondientes, incluidos los contratos plurianuales, no atribuidos al presidente o presidenta.

q) Adquirir bienes y derechos si su valor supera el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, enajenar y grabar bienes declarados de valor histórico o artístico no establecidos por el presupuesto, si superan los porcentajes para adquirirlos, y gestionar y enajenar bienes de carácter patrimonial.

r) Ampliar el número de anualidades y la modificación de porcentajes de gastos plurianuales, y concertar créditos de conformidad con el presupuesto y sus bases de ejecución.

s) Desarrollar la gestión económica, la autorización y la disposición de gastos en materia de su competencia.

t) Aprobar la plantilla, la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de conformidad con el presupuesto, la oferta pública de ocupación, el número, el régimen y las retribuciones del personal directivo y eventual, el nombramiento del personal directivo a propuesta del presidente o presidenta y la separación del servicio de los funcionarios.

u) Ejercer acciones administrativas y judiciales en materia de su competencia.

v) Ejercer la facultad de revisión de oficio de sus acuerdos y disposiciones de carácter general, y de declaración de lesividad de sus actos.

w) Plantear conflictos de competencias con otras administraciones, y pronunciarse en los conflictos que les puedan plantear otras administraciones.

x) Establecer el régimen retributivo de los consejeros metropolitanos, del presidente o presidenta, del gerente o la gerente, si procede, y de otros órganos unipersonales.

y) Informar sobre la incorporación de nuevos municipios en el Área Metropolitana de Barcelona, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.

z) Las demás atribuciones que expresamente le confíen las leyes.

2. Las competencias establecidas por el apartado 1 pueden ser atribuidas por el Consejo Metropolitano a la Junta de Gobierno, salvo las mencionadas por las letras a, c, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, t, u, v, w, x e y.

3. Los acuerdos se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Se requiere el voto favorable de mayorías calificadas del número legal de miembros de la entidad cuando lo establece la legislación de régimen local y sectorial de aplicación. En todos los casos, se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la entidad para aprobar el reglamento orgánico de la entidad.

Artículo 9. Comisiones del Consejo Metropolitano.

1. El Consejo Metropolitano, de conformidad con el artículo 4.2, puede constituir las comisiones que considere pertinentes para un mejor funcionamiento.

2. Las comisiones a las que se refiere el apartado 1 pueden tener por objeto el informe previo de los asuntos que han de someterse a la aprobación del Consejo Metropolitano, o bien el estudio de las cuestiones específicas que se les encomiende.

3. El número de miembros es proporcional a la representatividad de cada grupo en el Consejo Metropolitano o igual para cada grupo. En este último caso se aplica el sistema de voto ponderado.

Artículo 10. Grupos metropolitanos.

Para un mejor funcionamiento de los órganos de gobierno, deben constituirse grupos metropolitanos en los que deben integrarse los consejeros, de conformidad con lo que dispone la legislación de régimen local y lo que, al amparo de esta legislación, establece el Reglamento orgánico.

Artículo 11. El presidente o presidenta y los vicepresidentes.

1. El presidente o presidenta tiene la representación máxima del Área Metropolitana de Barcelona y es responsable de la gestión política ante el Consejo Metropolitano.

2. La elección de la presidencia ha de atender a las siguientes condiciones y procedimiento:

a) El presidente o presidenta del Área Metropolitana de Barcelona es elegido por el Consejo Metropolitano entre sus miembros que tienen la condición de alcaldes. La pérdida de la condición de alcalde o alcaldesa hace perder también la de presidente o presidenta.

b) Es preciso que la candidatura a presidente o presidenta tenga el apoyo del Consejo de Alcaldes, con el voto favorable de los alcaldes de municipios que representen dos terceras partes de la población del Área Metropolitana, según establece la letra b del artículo 4.5. Si no se alcanza este apoyo, la sesión de constitución del Consejo Metropolitano así como la sesión previa del Consejo de Alcaldes quedan de nuevo convocadas al séptimo día siguiente en la misma forma.

c) Si en la segunda convocatoria no se alcanza el nombramiento de presidente o presidenta según el procedimiento establecido por la letra b, en la misma sesión del Consejo Metropolitano los consejeros deben proceder a la elección en base a las candidaturas propuestas por los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores que hayan obtenido representación en el Consejo Metropolitano, y el candidato o candidata ha de obtener una mayoría de tres quintas partes. Si no se elige ningún candidato o candidata, debe convocarse otra sesión para elegir el presidente o presidenta al séptimo día siguiente al de la convocatoria anterior y a la misma hora, y así sucesivamente hasta que se haya elegido el presidente o presidenta.

3. Corresponde al presidente o presidenta:

a) Representar el Área Metropolitana de Barcelona.

b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Metropolitano, de la Junta de Gobierno y de cualquier otro órgano metropolitano, y decidir en caso de empate con voto de calidad.

c) Dirigir el gobierno y la administración metropolitana.

d) Aprobar la organización interna de la administración metropolitana, nombrar y cesar al personal eventual de asesoramiento, y proponer al Consejo Metropolitano el nombramiento y cese del personal directivo eventual.

e) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los actos de los órganos ejecutivos.

f) Dirigir, inspeccionar e impulsar las actividades y servicios metropolitanos.

g) Aprobar los programas de desarrollo del Plan de actuación metropolitana.

h) Aprobar inicial y provisionalmente los instrumentos de planeamiento urbanístico cuando la aprobación definitiva corresponde al Consejo Metropolitano.

i) Dirigir el personal del Área Metropolitana de Barcelona.

j) Aprobar las bases de selección y provisión de plazas y puestos de trabajo, despedir al personal laboral y aplicar el régimen disciplinario, así como ejercer las demás funciones que en materia de personal no son atribuidas a otro órgano.

k) Adjudicar concesiones y adquirir bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial si su valor no supera el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como enajenar el patrimonio, si su valor no supera el porcentaje ni la cantidad indicados.

l) Nombrar y cesar al vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva y a los demás vicepresidentes.

m) Autorizar, disponer gastos y reconocer obligaciones en los límites de su competencia, ordenar pagos y rendir cuentas.

n) Ejercer las acciones administrativas y judiciales en las materias de su competencia y, en caso de urgencia, en las que son competencia del Consejo Metropolitano o de la Junta de Gobierno, a los que ha de rendir cuenta en la primera sesión que tenga lugar.

o) Aprobar la revisión de oficio de sus actos y la iniciativa para proponer al Consejo la declaración de lesividad en materias de su competencia.

p) Imponer sanciones en ejercicio de las competencias del Área Metropolitana de Barcelona y en aplicación de las leyes y de las ordenanzas o reglamentos metropolitanos.

q) Las demás funciones que expresamente le atribuyen las leyes y aquellas que la legislación de régimen local asigna a los entes locales sin atribuirlas a otros órganos.

4. El presidente o presidenta puede nombrar, entre los consejeros metropolitanos, un vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva y los vicepresidentes que considere pertinentes, que deben sustituirle en caso de vacante, ausencia o impedimento.

5. El presidente o presidenta puede delegar el ejercicio de sus funciones, salvo convocar y presidir las sesiones del pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con voto de calidad, concertar operaciones de crédito, ejercer la dirección superior de todo el personal, separar del servicio a los funcionarios, despedir al personal laboral así como las funciones mencionadas por las letras c, h, l, n y o del apartado 3.

Artículo 12. La Comisión Especial de Cuentas.

1. La Comisión Especial de Cuentas se crea y se constituye en aplicación de lo que establece al respecto la legislación de régimen local y de lo que dispone el Reglamento orgánico.

2. Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas examinar y estudiar las cuentas del Área Metropolitana de Barcelona, integradas por la cuenta general del presupuesto, la cuenta de administración del patrimonio, la cuenta de valores independientes y auxiliares del presupuesto, y las cuentas de los entes u organismos metropolitanos de gestión, así como realizar su informe.

3. La Comisión Especial de Cuentas, para el ejercicio de sus funciones, puede requerir, mediante el presidente o presidenta, la documentación complementaria que considere necesaria y la presencia de los consejeros metropolitanos, funcionarios y otro personal del Área Metropolitana de Barcelona especialmente relacionados con las cuentas que se analizan.

4. Las competencias de la Comisión Especial de Cuentas son ejercidas sin perjuicio de las que corresponden al Tribunal de Cuentas y a la Sindicatura de Cuentas, de conformidad con la legislación específica.

TÍTULO II

Competencias y servicios metropolitanos

CAPÍTULO 1

Competencias

Artículo 13. Competencias metropolitanas.

1. El Área Metropolitana de Barcelona ejerce las competencias que le atribuye la presente ley, las que le pueden atribuir otras leyes y, con previa aceptación, las que le delegan los municipios y otras administraciones.

2. El Área Metropolitana de Barcelona puede prestar los servicios y promover las actividades que contribuyen a satisfacer las necesidades y aspiraciones de los municipios que la integran, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otras administraciones públicas.

3. Las competencias metropolitanas se ejercen con la participación de los municipios, regulada por el título IV, en cumplimiento de las obligaciones de información y lealtad institucional con la Administración de la Generalidad, con la Administración del Estado y con los demás entes locales establecidos por la legislación de régimen local.

4. En el ámbito territorial del Área Metropolitana de Barcelona, los consejos comarcales ejercen las competencias y funciones propias que la presente ley no atribuye al Área Metropolitana de Barcelona.

5. El Área Metropolitana de Barcelona puede colaborar en el ejercicio de actividades propias de la Administración de la Generalidad, de los demás entes supramunicipales y de los municipios, mediante información, convenios, encargos de gestión, delegación de competencias y cualquier otro instrumento que sea adecuado.

Artículo 14. Competencias generales.

Corresponden al Área Metropolitana de Barcelona las siguientes competencias:

A. Urbanismo.

En materia de urbanismo, el Área Metropolitana de Barcelona tiene las competencias reguladas por el título III.

B. Transporte y movilidad.

Las competencias y servicios de titularidad del Área Metropolitana de Barcelona en materia de transporte urbano, que comprende los diferentes servicios que discurren íntegramente por el ámbito metropolitano, y en materia de movilidad, en el marco de lo que establece la normativa sectorial de aplicación, son los siguientes:

a) El transporte público urbano colectivo de viajeros en superficie, salvo el sistema tranviario que integra el sistema ferroviario de Cataluña. El ámbito del Área Metropolitana de Barcelona es un área de gestión unitaria del transporte, de modo que el transporte es urbano si transcurre íntegramente en el área.

b) La prestación del servicio de transporte público subterráneo de viajeros, de conformidad con la legislación sectorial de aplicación y sin perjuicio de las competencias de la Generalidad en esta materia.

c) La ordenación y la intervención administrativas de los servicios de transporte urbano de viajeros, siempre que tengan origen y destino dentro del ámbito metropolitano, prestados en taxi, mediante el arrendamiento de vehículos con conductor o de otras modalidades similares.

d) La aprobación del Plan metropolitano de movilidad urbana, de conformidad con la legislación sectorial de aplicación y sin perjuicio de las competencias que dicha legislación atribuye a la autoridad territorial de la movilidad de la Región Metropolitana de Barcelona. A tales efectos, se entiende por movilidad urbana aquella que afecta al área de gestión unitaria del Área Metropolitana de Barcelona según lo que establece la letra a. La definición de la red viaria básica metropolitana en el Plan metropolitano de movilidad urbana supone la participación del Área Metropolitana de Barcelona en la programación y gestión del tránsito en esta red, conjuntamente con el departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia.

e) La coordinación y gestión, por delegación de los ayuntamientos, de los servicios complementarios de la movilidad que comportan el uso especial o privativo de la vía pública y la ordenación y gestión del transporte de viajeros con una finalidad cultural y turística.

f) La promoción del transporte sostenible.

C. Aguas.

En materia de aguas, sin perjuicio de las competencias de la Administración hidráulica de Cataluña, y de las competencias municipales que no son objeto de regulación por la presente ley, y de conformidad con la planificación aprobada por la Generalidad y el régimen económico-financiero establecido, el Área Metropolitana de Barcelona tiene las siguientes competencias y titularidad de los servicios:

a) El suministro domiciliario de agua potable o el abastecimiento de agua en baja; la gestión directa o indirecta del agua; la regulación, previa autorización de la Comisión de Precios de Cataluña, de los precios de las tarifas de agua de conformidad con los costes que la prestación del servicio requiere, que comprende la estructura tarifaria y los tratamientos especiales o bonificaciones, y otras funciones que corresponden al ente local titular del servicio.

b) El sistema público de saneamiento en alta y la depuración de aguas residuales, así como la regeneración de dichas aguas para otros usos, sin perjuicio de las competencias de la Agencia Catalana del Agua (ACA) para otorgar los correspondientes títulos habilitantes, concesión y autorización, para la reutilización de las aguas regeneradas.

c) La coordinación de los sistemas municipales de saneamiento en baja y, en particular, la planificación y gestión integrada de la evacuación de aguas pluviales y residuales y de las redes de alcantarillado.

D. Residuos.

En materia de gestión de residuos, el Área Metropolitana de Barcelona tiene las siguientes competencias y titularidad de los servicios:

a) El tratamiento, valorización y disposición de los residuos municipales y derribos procedentes de obras menores y de reparación domiciliaria.

b) La coordinación de los sistemas municipales de recogida de residuos municipales.

c) La tría y selección de envases, de conformidad con su ordenamiento específico.

d) El servicio de desechería en cuanto al transporte de los materiales depositados, sin perjuicio de la gestión de las instalaciones por los municipios.

E. Otras competencias en materia de medio ambiente.

En materia de medio ambiente, el Área Metropolitana de Barcelona ejerce las siguientes funciones:

a) La coordinación y formulación de un Plan de actuación metropolitano para la protección del medio ambiente, la salud y la biodiversidad, y de medidas de lucha contra el cambio climático, y la formulación de una Agenda 21 metropolitana.

b) La colaboración para elaborar los mapas de capacidad acústica y los mapas estratégicos de ruidos, de conformidad con la legislación sectorial.

c) La emisión de los informes ambientales establecidos por la legislación sobre intervención de la administración ambiental en los procedimientos de otorgamiento de licencias ambientales municipales, de conformidad con las funciones que la legislación sectorial atribuye a los entes supramunicipales.

d) La colaboración con los municipios para programar las políticas de ordenación ambiental.

e) La promoción y, si procede, la gestión de instalaciones públicas y privadas de energías renovables.

F. Infraestructuras de interés metropolitano.

En materia de infraestructuras de interés metropolitano, el AMB desarrolla, en el marco de sus competencias y de conformidad con la legislación sectorial de aplicación, las actuaciones de vertebración territorial necesarias para la articulación, conectividad, movilidad y funcionalidad del territorio. Dichas actuaciones se refieren básicamente a las infraestructuras y a la gestión de la movilidad, parques, playas, espacios naturales, equipamientos, dotaciones, instalaciones y servicios técnicos, medioambientales y de abastecimiento.

G. Desarrollo económico y social.

En materia de desarrollo económico y social y de comercio, el Área Metropolitana de Barcelona tiene las siguientes competencias:

a) Fomentar la actividad económica, promover la ocupación y la creación de empresas en los campos de la industria, el comercio, los servicios y los recursos turísticos.

b) Promover un Plan estratégico metropolitano que, con la participación de los agentes económicos, sociales e institucionales, favorezca la modernización, investigación e innovación.

H. Cohesión social y territorial.

En materia de cohesión social y territorial, corresponde al Área Metropolitana de Barcelona:

a) Promover la implantación de políticas públicas comunas en materia de servicios municipales y de fomento de la cohesión social y territorial, con el fin de mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos y el equilibrio territorial de los municipios que la integran.

b) Participar en la Comisión de Seguridad del ámbito territorial correspondiente para fomentar políticas públicas en materia de convivencia ciudadana.

CAPÍTULO 2

Gestión de los servicios metropolitanos

Artículo 15. Planificación y programación de los servicios metropolitanos.

1. El Consejo Metropolitano puede aprobar, al inicio de cada mandato, el Plan de actuación metropolitano en el que se establecen los programas, ejes, actuaciones y acciones que sean necesarios para la prestación y establecimiento de servicios metropolitanos.

2. En desarrollo del Plan de actuación, los programas de actuación regulan la prestación y, si procede, el establecimiento de los servicios metropolitanos.

3. El establecimiento de un determinado servicio metropolitano puede aprobarse por acuerdo del órgano competente, sin perjuicio que se incorpore posteriormente en el correspondiente programa de actuación.

Artículo 16. Alcance de los servicios metropolitanos.

1. Los servicios metropolitanos se prestan en todo el ámbito metropolitano y en beneficio de todos los municipios. También pueden prestarse en un municipio o en distintos.

2. En caso de que los servicios metropolitanos solo se presten en un municipio o en distintos, la fórmula de financiación del servicio puede determinar las aportaciones económicas con las que deben contribuir los municipios afectados, con independencia de las que corresponden al sistema general de financiación del Área Metropolitana de Barcelona.

3. El Área Metropolitana de Barcelona puede integrarse, junto con otras administraciones y entes privados sin afán de lucro, en consorcios y otros entes asociativos que tengan por objeto la prestación y coordinación de servicios públicos más allá de su ámbito territorial.

Artículo 17. Preceptos para la prestación y el establecimiento de servicios.

El Consejo Metropolitano, para la prestación y el establecimiento de los servicios metropolitanos, debe determinar:

a) Las obras necesarias para establecer un servicio nuevo, o para garantizar la continuidad de los servicios existentes, mejorarlos o ampliarlos.

b) La forma de gestión del servicio.

c) El coste económico del establecimiento y funcionamiento del servicio.

d) Las modalidades de intervención municipal, si procede.

e) Los criterios y sistemas de coordinación con los servicios municipales de la misma naturaleza o de naturaleza análoga.

Artículo 18. Formas de gestión y de financiación de los servicios metropolitanos.

1. El Área Metropolitana de Barcelona puede utilizar las formas de gestión de servicios establecidas por la legislación de régimen local, y puede crear entes públicos y sociedades mercantiles conjuntamente con los municipios para prestar los servicios metropolitanos. Los servicios metropolitanos pueden prestarse en consorcio con otras administraciones públicas y entes privados sin afán de lucro.

2. Los servicios metropolitanos se financian con aportaciones económicas que pueden provenir de recursos de carácter general o de tasas específicamente establecidas como contraprestación de los usuarios del servicio respectivo.

3. Los servicios metropolitanos gestionados por entes públicos empresariales, sociedades mercantiles de capital íntegramente público, por concesión, empresa de gestión interesada o concierto, pueden financiarse con aportaciones del Área Metropolitana de Barcelona, con tarifas satisfechas por los usuarios y percibidas por el gestor o gestora del servicio como ingresos propios de derecho privado, o bien con una combinación de ambas formas de financiación.

4. Las tarifas de los servicios metropolitanos a las que se refiere el apartado 3 son aprobadas definitivamente por el Consejo Metropolitano.

5. La potestad tarifaria en materia de transporte colectivo de viajeros por carretera y subterráneo se ejerce en el marco de la ordenación tarifaria establecida por la normativa de aplicación.

TÍTULO III

Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda

Artículo 19. Ordenación del territorio.

1. El Área Metropolitana de Barcelona participa en:

a) La formulación y tramitación del Plan territorial general de Cataluña.

b) La formulación de los planes territoriales parciales que comprenden el ámbito territorial del Área Metropolitana de Barcelona y los planes territoriales sectoriales que afectan a competencias del Área Metropolitana de Barcelona, mediante el nombramiento de representantes en los órganos de seguimiento y la participación en la redacción.

c) La formulación de los planes, cartas y programas derivados de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje.

2. El Área Metropolitana de Barcelona puede proponer a los órganos de la Administración de la Generalidad competentes en esta materia la formulación de instrumentos de ordenación territorial, parcial, sectorial y paisajística, en el respectivo ámbito territorial.

Artículo 20. Régimen jurídico de las competencias del Área Metropolitana de Barcelona en materia de urbanismo.

El Área Metropolitana de Barcelona ejerce sus competencias urbanísticas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005.

Artículo 21. Ordenación urbanística integrada del territorio metropolitano.

1. La ordenación urbanística integrada del territorio metropolitano se instrumenta mediante el Plan director urbanístico metropolitano y el Plan de ordenación urbanística metropolitano.

2. El Plan de ordenación urbanística metropolitano puede complementarse mediante programas de actuación urbanística municipales o plurimunicipales.

Artículo 22. Objetivos del Plan director urbanístico metropolitano.

El Plan director urbanístico metropolitano tiene los siguientes objetivos:

a) Establecer los elementos estructurantes de la ordenación urbanística del ámbito territorial metropolitano.

b) Establecer las determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de las personas y mercancías y el transporte público metropolitano.

c) Establecer medidas de protección del suelo no urbanizable y la estructura orgánica de dicho suelo.

d) Concretar y delimitar las reservas de suelo para las infraestructuras y sistemas generales del ámbito metropolitano, como por ejemplo redes viarias, ferroviarias, hidráulicas, portuarias, aeroportuarias, de saneamiento y abastecimiento de agua, de telecomunicaciones, de equipamientos, de espacios libres y otros parecidos.

e) Definir políticas metropolitanas de suelo y vivienda, así como de actividad económica, para garantizar la solidaridad intermunicipal en la ejecución de políticas de vivienda asequible y de protección pública, la suficiencia y viabilidad de dichas políticas para garantizar el derecho constitucional a la vivienda y el cumplimiento de los principios establecidos por el artículo 3 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/1995.

Artículo 23. Determinaciones del Plan director urbanístico metropolitano.

1. Corresponde al Plan director urbanístico metropolitano, de conformidad con la planificación territorial:

a) Definir, en el ámbito metropolitano, las reservas para los sistemas urbanísticos generales de comunicaciones y de otras infraestructuras, equipamientos comunitarios y espacios libres, como por ejemplo los parques, corredores naturales u otros espacios para el tiempo libre o para la preservación de los elementos naturales.

b) Clasificar el suelo del ámbito metropolitano. En cuanto al suelo urbano, el Plan director delimita los terrenos que tienen esta clasificación y, si procede, concreta los ámbitos de suelo urbano no consolidado a los que se refiere la letra d.

c) Fijar los criterios para calificar el suelo urbano y urbanizable. En este sentido, el Plan director urbanístico puede establecer las magnitudes de edificabilidad, usos, densidades y reservas de sistemas para el desarrollo del suelo urbanizable delimitado y no delimitado, y de los ámbitos de transformación urbanística del suelo urbano, en relación con los distintos ámbitos territoriales.

d) Definir y, si procede, delimitar los ámbitos de transformación urbanística de interés metropolitano.

e) Garantizar el uso racional del territorio, la preservación del medio natural, la calidad de vida y el valor agrícola y forestal de los terrenos.

f) Definir la normativa urbanística y de edificación común.

g) Las demás determinaciones establecidas por el Plan territorial metropolitano.

2. En cuanto a la programación metropolitana de suelo y vivienda, así como de la actividad económica, el Plan director urbanístico metropolitano debe clasificar y calificar los suelos necesarios para alcanzar los objetivos, y los sectores delimitados a tales efectos pueden desarrollarse directamente mediante planes derivados.

3. El Plan director urbanístico metropolitano puede contener determinaciones en los siguientes aspectos:

a) La calificación urbanística del suelo, de forma coherente con los objetivos que quieren alcanzarse y si resulta de las determinaciones del apartado 1.

b) La definición de ámbitos y criterios, con el alcance determinado coherente y justificadamente por el mismo Plan, para ajustar la clasificación mediante el Plan de ordenación urbanística metropolitano.

c) La definición de criterios para las transferencias de techo edificable.

4. El Plan director urbanístico metropolitano debe especificar las determinaciones que pueden ser ejecutadas directamente y que son susceptibles, si procede, de desarrollo mediante un planeamiento derivado.

5. El Plan director urbanístico metropolitano debe respetar las determinaciones de los planes directores urbanísticos que, con objetivos sectoriales específicos, formula la Administración de la Generalidad en ejercicio de sus competencias y que afectan al ámbito metropolitano. En los ámbitos ordenados por los planes directores de delimitación y ordenación de las áreas residenciales estratégicas, el Plan director urbanístico metropolitano debe atenerse a las determinaciones de dichos planes directores específicos.

Artículo 24. Documentación del Plan director urbanístico metropolitano.

1. El Plan director urbanístico metropolitano ha de establecer los criterios para hacer su seguimiento y modificarlo y revisarlo, y debe incorporar las determinaciones adecuadas a los fines que quiere alcanzar y a las determinaciones establecidas por la legislación de aplicación. En todos los casos debe contener la siguiente documentación:

a) Los estudios justificativos.

b) La memoria.

c) La documentación ambiental requerida para seguir el procedimiento de evaluación ambiental.

d) La programación de las actuaciones para llevar a cabo su aplicación.

e) Las bases técnicas y económicas del desarrollo.

f) Los planes de información y ordenación, a la escala adecuada a sus determinaciones.

g) Las normas de cumplimiento obligatorio.

h) La memoria social con la definición de los objetivos de vivienda protegida, de conformidad con la legislación urbanística.

i) La documentación que sea necesaria en cuanto a las determinaciones que contenga.

2. El documento de la programación de las actuaciones se actualiza cada seis años por acuerdo del Área Metropolitana de Barcelona, pasado el plazo de un mes de información pública y audiencia en los ayuntamientos. Dicho acuerdo debe publicarse en el boletín oficial correspondiente y debe comunicarse a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.

Artículo 25. Tramitación y aprobación del Plan director urbanístico metropolitano y de las correspondientes modificaciones.

1. La iniciativa, formulación, tramitación y aprobación del Plan director urbanístico metropolitano se adecua a las siguientes normas:

a) La iniciativa para la formulación del Plan corresponde al Área Metropolitana de Barcelona, que debe elaborar los documentos previos con los objetivos y propósitos generales.

b) Los documentos a los que se refiere la letra a deben incluir el programa de participación ciudadana y el informe ambiental preliminar, y deben tener el contenido propio de un avance de planeamiento. También pueden incluir los documentos y determinaciones necesarios para suspender tramitaciones y licencias.

c) El avance de planeamiento debe someterse a trámite de información pública por un plazo mínimo de un mes y a consulta e informe de los ayuntamientos por un plazo igual. Simultáneamente debe solicitarse al órgano ambiental el documento de referencia, y al departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia el informe de la Comisión de Ordenación Territorial Metropolitana de Barcelona y el informe urbanístico y territorial establecido por la legislación de aplicación.

d) La aprobación inicial y aprobación provisional del Plan director urbanístico metropolitano corresponden al Área Metropolitana de Barcelona, y la aprobación definitiva corresponde a la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, con el informe previo de la Comisión de Urbanismo competente en este ámbito y de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.

e) En los demás aspectos no especificados, la tramitación del Plan director urbanístico metropolitano sigue el procedimiento establecido por la legislación urbanística. El procedimiento de evaluación ambiental se integra en el procedimiento urbanístico de conformidad con lo que establecen la legislación urbanística y la legislación sobre evaluación ambiental.

2. Las modificaciones del Plan director urbanístico metropolitano se sujetan al trámite previo del avance de planeamiento cuando han de seguir el procedimiento de evaluación ambiental de conformidad con la legislación de aplicación. La sujeción a información pública del avance de las modificaciones del Plan director es potestativa.

3. La aprobación inicial y aprobación provisional de las modificaciones del Plan director urbanístico metropolitano corresponden al Área Metropolitana de Barcelona.

4. La aprobación definitiva de las modificaciones del Plan director urbanístico metropolitano corresponde a la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, previo informe de la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona y de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.

Artículo 26. Participación de los ayuntamientos en la formulación del Plan director urbanístico metropolitano.

Los municipios metropolitanos, sin perjuicio de lo que establece el artículo 25, participan en la formulación y tramitación del Plan director urbanístico metropolitano en las siguientes formas:

a) La constitución de comisiones técnicas para el análisis de las determinaciones que los afectan.

b) La constitución de comisiones de participación integradas por los alcaldes o concejales en quien deleguen y los miembros del Consejo Metropolitano.

Artículo 27. Plan de ordenación urbanística metropolitano.

1. El Plan de ordenación urbanística metropolitano desarrolla las determinaciones del Plan director urbanístico metropolitano con el detalle que corresponde a un plan de ordenación urbanística municipal, y establece las demás determinaciones propias.

2. El Plan de ordenación urbanística metropolitano contiene la documentación de los planes de ordenación urbanística municipal adaptada a las peculiaridades del contenido de dicho instrumento plurimunicipal. Los documentos del Plan de ordenación urbanística metropolitano han de especificar las determinaciones que derivan del cumplimiento obligado del Plan director urbanístico metropolitano. La agenda o el programa de actuación urbanística metropolitano se actualiza cada seis años por acuerdo del Área Metropolitana de Barcelona, pasado el plazo de un mes de información pública. Este acuerdo debe publicarse en el correspondiente boletín oficial y debe comunicarse a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.

3. La adopción del Plan de ordenación urbanística metropolitano se lleva a cabo mediante la adaptación del Plan general metropolitano y los demás instrumentos de planeamiento urbanístico general de los municipios del ámbito metropolitano, y sigue los siguientes trámites:

a) La iniciativa para la formulación del Plan corresponde al Área Metropolitana de Barcelona, que debe elaborar el documento previo del avance que ha de incluir el informe ambiental preliminar y el programa de participación ciudadana. También puede incluir los documentos y determinaciones necesarios para suspender tramitaciones y licencias.

b) El avance de planeamiento se somete al trámite de información pública y a la consulta de los ayuntamientos por un plazo de un mes. Simultáneamente, se solicita el documento de referencia al órgano ambiental, y se solicita al departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia el informe urbanístico y territorial establecido por la legislación de aplicación.

c) La aprobación inicial y aprobación provisional del Plan de ordenación urbanística metropolitano corresponden al Área Metropolitana de Barcelona, y la aprobación definitiva corresponde a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.

d) En los demás aspectos no especificados, la tramitación del Plan de ordenación urbanística metropolitano sigue el procedimiento establecido por la legislación urbanística. El procedimiento de evaluación ambiental se integra en el procedimiento urbanístico de conformidad con lo establecido por la legislación urbanística y la legislación sobre evaluación ambiental.

4. Las modificaciones del Plan de ordenación urbanística metropolitano se sujetan al trámite previo del avance de planeamiento cuando han de seguir el procedimiento de evaluación ambiental de conformidad con la legislación de aplicación. La sujeción a información pública del avance de las modificaciones del Plan de ordenación urbanística metropolitano es potestativa.

5. La aprobación inicial y aprobación provisional de las modificaciones del Plan de ordenación urbanística metropolitano corresponden:

a) Al Área Metropolitana de Barcelona, si tienen una incidencia territorial supramunicipal o requieren la modificación del Plan director urbanístico metropolitano.

b) A los ayuntamientos, en todos los demás casos.

6. La aprobación definitiva de las modificaciones del Plan de ordenación urbanística metropolitano corresponde a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.

Artículo 28. Programas de actuación urbanística municipal.

1. Los municipios metropolitanos pueden formular los programas de actuación urbanística municipal propios.

2. Los programas de actuación urbanística municipal son la expresión de las políticas municipales de suelo y vivienda, así como de suelo para usos industriales y actividades productivas.

3. El contenido y régimen jurídico de los programas de actuación urbanística municipal son los establecidos por los artículos 60 y concordantes del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, y, en este sentido:

a) Han de acreditar que son coherentes con los planes territoriales, con el Plan director urbanístico metropolitano y con otros planes directores.

b) Determinan que iniciativa pública o privada es preferente para promover el planeamiento derivado.

c) Pueden establecer reservas para la iniciativa pública a lo largo de un plazo concreto que no debe superar los seis años.

d) Pueden establecer todas o alguna de las figuras de planeamiento urbanístico derivado a las que se refiere el Plan de ordenación urbanística metropolitano.

e) Pueden delimitar el suelo urbanizable no delimitado y modificar los sectores previamente delimitados, incluso para atribuirles la condición de suelo urbanizable no delimitado. En todos estos casos han de contener las determinaciones propias de los planes de ordenación urbanística municipal y la documentación pertinente.

f) Pueden completar la determinación de los criterios objetivos que han de permitir decidir la conveniencia o necesidad de la delimitación y transformación urbanística del suelo urbanizable no delimitado.

g) Pueden incluir sistemas urbanísticos generales en los sectores de suelo urbanizable y en las sujetas a planes de mejora urbana, así como en los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano.

h) Pueden acordar operaciones de mejora urbana y actuaciones sometidas a un plan especial urbanístico, así como delimitar polígonos de actuación urbanística no definidos.

i) Pueden concretar y distribuir las reservas de suelo por vivienda de protección pública determinados por el Plan de ordenación urbanística metropolitano.

j) Han de establecer plazos para ejecutar las obras de urbanización, y pueden fijar plazos para edificar los solares; delimitar áreas para ejercer los derechos de tanteo y retracto y para aplicar programas de rehabilitación de edificios; definir sectores de urbanización prioritaria; incluir las reservas de terrenos para constituir o ampliar los patrimonios públicos de suelo y vivienda, y establecer las medidas pertinentes para la culminación urbanística adecuada de las urbanizaciones existentes.

4. Diferentes ayuntamientos del ámbito metropolitano pueden acordar formular programas de actuación urbanística plurimunicipales, si no tienen programas de actuación urbanística municipal propios o, en sustitución de los que existan, con el mismo contenido y la misma documentación que regula la legislación urbanística para los programas de actuación urbanística municipales.

5. La aprobación inicial y aprobación provisional de los programas de actuación urbanística municipales corresponden a los ayuntamientos, mientras que las de los programas de actuación urbanística plurimunicipales corresponden al Área Metropolitana de Barcelona. En todos los casos, la aprobación definitiva corresponde a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.

Artículo 29. Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.

1. La Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona es un órgano urbanístico del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia.

2. La presidencia de la Comisión de Urbanismo corresponde a la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, o a la persona en quien delegue o que la sustituya.

3. La vicepresidencia de la Comisión de Urbanismo corresponde al presidente o presidenta del Área Metropolitana de Barcelona que, a todos los efectos, puede delegar este cargo en el vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva o en otro consejero o consejera metropolitanos.

4. La Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona, además del presidente o presidenta, está integrada por los vocales, designados de la siguiente forma:

a) Diez por la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, cinco de los cuales han de ser vocales en representación de este departamento y cinco en representación de otros departamentos de la Generalidad.

b) Diez por el presidente o presidenta del Área Metropolitana de Barcelona, cinco de los cuales han de ser designados a propuesta del alcalde o alcaldesa de Barcelona. Entre estos diez vocales se incluye el vicepresidente o vicepresidenta.

5. A las sesiones de la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona puede asistir un representante o una representante de la Administración del Estado, con voz y sin voto.

6. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona se determinan por decreto del Gobierno.

Artículo 30. Competencias de la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.

1. Corresponde a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona aprobar definitivamente los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:

a) El Plan de ordenación urbanística metropolitano y las correspondientes modificaciones.

b) Los programas de actuación urbanística municipales y plurimunicipales.

c) Los planes parciales urbanísticos de delimitación.

d) Los planes de mejora urbana y planes urbanísticos parciales, si la aprobación definitiva no corresponde al Área Metropolitana de Barcelona ni la tienen atribuida ni la han de ejercer los ayuntamientos de conformidad con la legislación urbanística.

e) Los planes especiales urbanísticos, en los mismos casos que los determinados por la letra d, salvo los planes especiales urbanísticos establecidos por el artículo 68 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que aprueba definitivamente la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, de conformidad con la legislación urbanística.

2. Corresponde también a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona:

a) El informe preceptivo y aprobación definitiva de los proyectos para la autorización de usos y obras en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado, de conformidad con lo establecido por la legislación urbanística.

b) El informe previo a la aprobación definitiva, emitido por la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, de las modificaciones del Plan director urbanístico metropolitano.

c) El ejercicio de las funciones atribuidas a la Comisión Territorial de Urbanismo por el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, en el trámite especial establecido para la modificación de las figuras de planeamiento urbanístico que tienen por objeto alterar la zonificación o el uso urbanístico de los espacios libres o equipamientos deportivos considerados, por el planeamiento urbanístico, sistemas urbanísticos generales o locales.

d) El informe que, sobre el planeamiento urbanístico derivado, establece el artículo 85 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, si la aprobación definitiva no corresponde a los órganos urbanísticos de la Generalidad.

e) Las demás competencias que la legislación urbanística atribuye a las comisiones territoriales de urbanismo y que no han sido atribuidas por la presente ley a otros órganos.

3. La Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona solo puede modificar los planes aprobados provisionalmente por el Área Metropolitana de Barcelona en los siguientes casos:

a) Por razones de legalidad.

b) Por razones de oportunidad que ultrapasen los intereses locales e intereses propios del ámbito de actuación del Área Metropolitana de Barcelona.

Artículo 31. Competencias del Área Metropolitana de Barcelona sobre la tramitación del planeamiento urbanístico.

El Área Metropolitana de Barcelona, además de las competencias establecidas por los artículos 25, 27 y 28 en relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico general, tiene las competencias de formulación, aprobación inicial y aprobación provisional de los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico derivado:

a) Los planes especiales urbanísticos establecidos por el artículo 68 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, si las infraestructuras o elementos que han de implantarse son de interés metropolitano, los ha de ejecutar el Área Metropolitana de Barcelona y no son establecidos ni por el Plan director urbanístico metropolitano ni por el Plan de ordenación urbanística metropolitano.

b) Los planes especiales urbanísticos que considere necesario promover con las siguientes finalidades:

Primera.–Para la protección de vías de comunicación definidas como red viaria básica metropolitana por el Plan director urbanístico metropolitano o por otro instrumento de planeamiento urbanístico general.

Segunda.–Para la mejora de ámbitos rurales.

Tercera.–Para la protección y mejora de los espacios agrícolas y forestales, espacios fluviales, medio natural y paisaje.

Cuarta.–Para la ordenación del subsuelo.

c) Los demás planes urbanísticos derivados si afectan a más de un municipio del ámbito metropolitano y se cumplen los siguientes requisitos:

Primero.–Que la aprobación definitiva del Plan corresponda a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.

Segundo.–Que los ayuntamientos no hayan acordado formular y tramitar el Plan coordinadamente.

Artículo 32. Competencias del Área Metropolitana de Barcelona sobre la tramitación y aprobación del planeamiento urbanístico derivado.

1. El Área Metropolitana de Barcelona tiene competencias de formulación, aprobación inicial y aprobación definitiva de los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico derivado:

a) Los planes parciales urbanísticos y planes de mejora urbana relativos a actuaciones de interés metropolitano definidas por el Plan director urbanístico metropolitano o por el Plan de ordenación urbanística metropolitano, si el Área Metropolitana de Barcelona es la administración actuante.

b) Los planes especiales urbanísticos de desarrollo de los sistemas urbanísticos de interés metropolitano previstos en el Plan director urbanístico metropolitano o el Plan de ordenación urbanística metropolitano que deben ser ejecutados por el Área Metropolitana de Barcelona.

c) (Derogado)

d) Los demás planes urbanísticos derivados si afectan a más de un municipio del ámbito territorial metropolitano y se cumplen los siguientes requisitos:

Primero.–Que la aprobación definitiva del Plan no corresponda a los órganos urbanísticos de la Generalidad.

Segundo.–Que los ayuntamientos no hayan acordado formular y tramitar el Plan coordinadamente.

2. En el ejercicio de las competencias a las que se refiere el presente artículo debe garantizarse siempre la participación y audiencia previa de los municipios interesados.

Artículo 33. Participación del Área Metropolitana de Barcelona en los procedimientos de aprobación de instrumentos del planeamiento urbanístico.

El Área Metropolitana de Barcelona participa en el procedimiento de aprobación de los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:

a) Los planes directores urbanísticos que, con objetivos específicos de carácter sectorial, formula la Administración de la Generalidad en ejercicio de sus competencias y que afectan al ámbito metropolitano. Esta participación se instrumenta mediante el otorgamiento de un trámite de consulta previamente a la aprobación inicial por un plazo de un mes respecto a los objetivos y propósitos generales de la iniciativa, y mediante un trámite de información por un plazo de un mes del documento aprobado inicialmente, una vez finalizado el trámite de información pública.

b) Los planes especiales urbanísticos establecidos por el artículo 68 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que no le corresponde aprobar definitivamente, siempre y cuando las infraestructuras o elementos que han de implantarse sean de interés supramunicipal y no estén establecidos ni por el Plan director urbanístico metropolitano ni por ningún otro instrumento de planeamiento urbanístico general. Esta participación se instrumenta mediante el otorgamiento de un plazo de audiencia de un mes, una vez realizada la información pública.

c) Las modificaciones del Plan de ordenación urbanística metropolitano, de los programas de actuación urbanística municipales y de los planes parciales de delimitación, en los casos que no le corresponde la tramitación de conformidad con lo establecido por la presente ley. La participación se lleva a cabo mediante la emisión de un informe preceptivo, para asegurar la coherencia con el Plan director urbanístico metropolitano y con el Plan de ordenación urbanística metropolitano. El informe debe solicitarse simultáneamente con el trámite de información pública, de conformidad con lo establecido por el artículo 83.5 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005.

Artículo 34. Competencias del Área Metropolitana de Barcelona en materia de gestión urbanística.

1. El Área Metropolitana de Barcelona es la administración ordinaria competente para desarrollar y gestionar el Plan director urbanístico metropolitano y el Plan de ordenación urbanística metropolitano en los aspectos de alcance o contenido plurimunicipales, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las demás administraciones.

2. Corresponde al Área Metropolitana de Barcelona ejecutar los preceptos del Plan director urbanístico metropolitano y del Plan de ordenación urbanística metropolitana en cuanto a las actuaciones de transformación urbanística, si tiene la condición de administración actuante, de conformidad con lo establecido por el apartado 3, y en cuanto a los sistemas urbanísticos que dichos planes declaren de interés metropolitano o si corresponden a servicios e infraestructuras de competencia del Área Metropolitana de Barcelona.

3. El Área Metropolitana de Barcelona tiene la condición de administración actuante en el ejercicio de sus competencias en materia de planeamiento y gestión si lo determina el planeamiento urbanístico o un acuerdo expreso del ayuntamiento. Dicha condición comporta, salvo determinación o pacto en contrario, que el Área Metropolitana de Barcelona tiene derecho a recibir el suelo de cesión obligatoria y gratuita correspondiente al porcentaje aplicable sobre el aprovechamiento urbanístico del correspondiente ámbito de actuación, en el régimen establecido por la legislación urbanística.

4. El patrimonio público de suelo y vivienda del Área Metropolitana de Barcelona es regido por la legislación urbanística y en materia de vivienda.

Artículo 35. Protección de la legalidad urbanística.

1. El Área Metropolitana de Barcelona ejerce las funciones de protección de la legalidad urbanística hacia las presuntas infracciones graves y muy graves, si el órgano municipal competente no inicia el correspondiente procedimiento dentro de los diez días siguientes a la comunicación previa, o bien dentro de los tres días siguientes en los casos de urgencia constatada expresamente en la notificación, y puede adoptar las correspondientes medidas provisionales y cautelares.

2. La intervención de la Administración de la Generalidad, establecida por el artículo 192.3 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, se produce si no hay actuación subsidiaria del Área Metropolitana de Barcelona.

Artículo 36. Otras competencias urbanísticas y en materia de vivienda del Área Metropolitana de Barcelona.

El Área Metropolitana de Barcelona ejerce las siguientes funciones urbanísticas:

a) La elaboración del informe preceptivo para la autorización de usos provisionales del suelo y obras de carácter provisional, de conformidad con lo establecido por la legislación urbanística.

b) La subrogación, a instancia de los particulares, en la tramitación de los estatutos y bases de actuación, en caso de incumplimiento por los ayuntamientos de los plazos establecidos por la legislación urbanística, una vez requerida la adopción del acuerdo correspondiente en el plazo de un mes.

c) La cooperación y asistencia técnica, jurídica y económica a los municipios en materia de planificación territorial y urbanística, de programas de actuación, de toda clase de proyectos y obras, y de disciplina urbanística.

d) El ejercicio, por delegación de los municipios, de las competencias en materia de política de suelo y vivienda establecidas por la legislación urbanística.

e) La gestión de suelo, de obras de urbanización, de vivienda asequible, de usos industriales y terciarios, de equipamientos y de obras locales encomendadas por los municipios e incluidas en los correspondientes planes y programas de actuación.

f) El ejercicio, por delegación de los municipios, de las funciones de protección de la legalidad y disciplina urbanística, sin perjuicio de lo que establece el artículo 35 en caso de inactividad de los ayuntamientos.

g) El ejercicio de la potestad sancionadora derivada de las competencias urbanísticas atribuidas por la presente ley.

h) El ejercicio de las competencias en materia de vivienda que le reconocen las leyes y las que le son delegadas por convenio o por vía consorcial.

Artículo 37. Aplicación de la legislación urbanística y de la Carta municipal de Barcelona en los aspectos no regulados.

1. La competencia urbanística de la Administración de la Generalidad y de los ayuntamientos del ámbito territorial metropolitano comprende las facultades que la legislación urbanística y, en el caso de Barcelona, la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, les atribuye y que no han sido expresamente atribuidas por la presente ley al Área Metropolitana de Barcelona.

2. La modificación de cualquiera de los elementos de una figura del planeamiento urbanístico está sujeta a las mismas disposiciones que rigen su formación, con las excepciones establecidas por la presente ley y la normativa urbanística.

3. Las modificaciones de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o equipamientos deportivos se regulan por el artículo 95 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, con la particularidad que la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona ejerce las funciones atribuidas a la Comisión Territorial de Urbanismo en el trámite del artículo 95.2 de la mencionada ley.

4. En los demás aspectos no regulados por la presente ley rigen la legislación urbanística y, en Barcelona, la Ley 22/1998.

TÍTULO IV

Relaciones entre los municipios y el Área Metropolitana de Barcelona

Artículo 38. Participación de los municipios.

Los municipios deben participar en los procedimientos que se sigan para la toma de las decisiones de los órganos de gobierno del Área Metropolitana en los siguientes casos:

a) En la incorporación en el Área Metropolitana de Barcelona de nuevos municipios, mediante el procedimiento establecido por el artículo 2.2.

b) En la formulación y aprobación de los planes y programas, por vía de informe preceptivo y de conformidad con los procedimientos determinados por el Reglamento orgánico metropolitano.

c) En la presentación de iniciativas y propuestas, de conformidad con lo que dispone el Reglamento orgánico metropolitano.

d) En la audiencia previa a la adopción de los acuerdos que afectan en especial a determinados municipios, según establece el Reglamento orgánico metropolitano.

Artículo 39. Otros órganos de participación.

1. El Consejo Metropolitano puede crear órganos de participación sectorial hacia los ámbitos de actuación del Área Metropolitana de Barcelona si su naturaleza lo permite y lo hace conveniente.

2. En los órganos de participación sectorial, además de consejeros metropolitanos y concejales de los municipios, pueden integrarse los ciudadanos interesados y sus asociaciones representativas, personal especializado del Área Metropolitana de Barcelona y de los ayuntamientos, representantes de las universidades, otros expertos externos y representantes de otras administraciones.

TÍTULO V

Financiación

Artículo 40. Recursos del Área Metropolitana de Barcelona.

El Área Metropolitana de Barcelona puede financiarse mediante los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes del patrimonio y demás ingresos de derecho privado.

b) El recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, establecido por la legislación de haciendas locales para las áreas metropolitanas.

c) Los demás recargos sobre los impuestos de los municipios o la Generalidad creados de conformidad con la legislación reguladora de las haciendas locales.

d) Las tasas y precios públicos para prestar servicios y para llevar a cabo actividades de su competencia.

e) Los cánones y demás derechos a su favor para explotar servicios públicos y utilizar el dominio público metropolitano.

f) Las cuotas urbanísticas y contribuciones especiales para ejecutar obras y para establecer, mejorar o ampliar servicios.

g) El producto de las multas y sanciones.

h) Las transferencias de la Generalidad y de otros entes supramunicipales en cuanto a las delegaciones de competencias que se acuerden.

i) La participación en los tributos del Estado y de la Generalidad, en los términos establecidos por la legislación reguladora de las haciendas locales.

j) Las aportaciones de los municipios que la integran.

k) Las subvenciones y demás ingresos de derecho público.

l) El producto de las operaciones de crédito.

m) Los recursos procedentes de la Unión Europea y de programas comunitarios.

n) Cualquier otro recurso creado para financiar el Área Metropolitana de Barcelona.

Artículo 41. Recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles.

1. El recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles no debe exceder el porcentaje fijado por la legislación de haciendas locales y debe recaer sobre el valor catastral que constituye la base imponible de dicho impuesto.

2. La gestión del recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles debe ser conjunta con la del mismo impuesto sobre el que recae.

Artículo 42. Aportaciones de los municipios.

1. Las aportaciones de los municipios a las que se refiere la letra j del artículo 40 deben ser objeto de establecimiento y ordenación, con el acuerdo de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Consejo Metropolitano.

2. Las aportaciones a las que se refiere el apartado 1 deben ser generales, sin perjuicio que puedan variar en función de las características de los municipios. También pueden establecerse aportaciones específicas para satisfacer compensaciones derivadas de las prescripciones del planeamiento urbanístico y otros planes, programas o transferencias de aprovechamiento urbanístico.

Artículo 43. Potestades tributaria y financiera.

1. El Área Metropolitana de Barcelona ha de ejercer las potestades tributaria y financiera para hacer efectiva la solidaridad y equilibrio fiscal entre los municipios que la integran.

2. Los ayuntamientos de los municipios metropolitanos pueden establecer mecanismos y fórmulas de colaboración con el Área Metropolitana de Barcelona para la prestación conjunta de las funciones de gestión tributaria, recaudación, inspección y revisión de los tributos municipales y demás ingresos de derecho público.

Artículo 44. Régimen jurídico presupuestario y financiero.

La financiación, presupuesto, intervención, gestión tributaria, recaudación y contabilidad del Área Metropolitana de Barcelona se rigen por la legislación del Estado y de la Generalidad que regula las haciendas locales.

Artículo 45. Tarifas de los servicios prestados por entes que actúan bajo el régimen de derecho privado.

1. De conformidad con su régimen estatutario o contractual, las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles de capital íntegramente público, sociedades de economía mixta, concesionarios de obras públicas y servicios públicos y otros contratistas de servicios públicos metropolitanos pueden percibir tarifas u otras contraprestaciones de los usuarios.

2. Las tarifas o contraprestaciones a las que se refiere el apartado 1 son ingresos de derecho privado de la entidad gestora del servicio, sin perjuicio de su regulación mediante el reglamento del servicio correspondiente o la ordenanza específica de cada tarifa.

TÍTULO VI

Personal al servicio del Área Metropolitana de Barcelona

Artículo 46. Disposiciones generales.

1. El personal al servicio del Área Metropolitana de Barcelona está formado por funcionarios de carrera, personal interino, personal laboral y personal eventual, y se rige por la legislación sobre función pública local y por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

2. El Área Metropolitana de Barcelona, en cuanto a la política de recursos humanos, puede promover la movilidad del personal entre el Área Metropolitana de Barcelona y los municipios que forman parte de la misma, y efectuar las previsiones correspondientes en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 47. Secretaría, intervención y tesorería.

1. A las funciones de secretaría general, intervención y tesorería del Área Metropolitana de Barcelona les son de aplicación los preceptos de la disposición adicional octava de la Ley del Estado 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

2. El secretario o secretaria general también debe ser secretario o secretaria del Consejo Metropolitano y de la Junta de Gobierno y, sin perjuicio de la delegación que le corresponde, también debe serlo de la Comisión Especial de Cuentas, de las comisiones del Consejo Metropolitano y de los demás órganos colegiados que pueden crearse.

Artículo 48. Personal directivo.

1. El Consejo Metropolitano, según las previsiones de la relación de puestos de trabajo, designa el personal directivo, de conformidad con la organización interna de la administración metropolitana.

2. El gerente o la gerente, si en aplicación del artículo 4.4 se crea dicho órgano de administración, tiene la condición de personal directivo.

3. Al personal directivo le son de aplicación las causas de incapacidad e incompatibilidad establecidas para los miembros de las corporaciones locales.

4. El personal directivo puede asistir a las sesiones de los órganos de gobierno del Área Metropolitana de Barcelona si es requerido por el presidente o presidenta o así lo solicita la mayoría de los consejeros metropolitanos.

Disposición adicional primera. Extinción de las entidades metropolitanas.

1. Una vez constituido el Consejo Metropolitano del Área Metropolitana de Barcelona quedan extinguidas la Entidad Metropolitana del Transporte y la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, creadas por la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa.

2. El Área Metropolitana de Barcelona asume la titularidad de los servicios, medios materiales, financieros y personales, derechos y obligaciones de las dos entidades metropolitanas que se extinguen a las que se refiere el apartado 1.

3. El Área Metropolitana de Barcelona sucede a las entidades extinguidas en la titularidad de las acciones, participaciones y demás títulos representativos del capital social de las sociedades mercantiles en las que dichas entidades participan.

4. Los organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente público dependientes de la Entidad Metropolitana del Transporte y de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos quedan adscritos al Área Metropolitana de Barcelona y pasan a depender de ella.

5. El Área Metropolitana de Barcelona se subroga en la posición de administración contratante y concedente en los contratos de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministros, asistencia técnica, consultoría y servicios formalizados por las entidades metropolitanas que se extinguen.

6. El Área Metropolitana de Barcelona sustituye a la Entidad Metropolitana del Transporte y a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos en los órganos, organismos, instituciones, consorcios y demás entes públicos y privados de los que forman parte o en los que están representadas.

7. Las menciones efectuadas por el ordenamiento jurídico en vigor a la Entidad Metropolitana del Transporte y a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos deben entenderse referidas al Área Metropolitana de Barcelona y a sus órganos.

Disposición adicional segunda. Entidad local de agua.

1. El Área Metropolitana de Barcelona tiene la condición de entidad local de agua básica de suministro de agua en baja y de saneamiento a efectos del Decreto legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Asimismo, el Área Metropolitana de Barcelona tiene la consideración de entidad supramunicipal, a efectos de lo que establece el artículo 89 del Real decreto legislativo 1/2001, del 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, y de ente público representativo de los municipios de la aglomeración urbana que conforma el ámbito territorial, a efectos de lo que establece el artículo 3 del Real decreto ley 11/1995, del 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

2. Atendiendo lo que dispone el apartado 1 y la titularidad de los servicios establecidos en el artículo 14 C, que conforman actualmente el servicio metropolitano del ciclo integral del agua, la Agencia Catalana del Agua y el Área Metropolitana de Barcelona establecerán, mediante la suscripción de un convenio de colaboración que debe ser aprobado por el Gobierno, un marco de atribución de recursos procedentes del canon del agua para hacer frente a los gastos de explotación, de reposición y de inversión de los sistemas de saneamiento en alta, así como de las instalaciones asociadas, incluidas las de aguas pluviales, y aquellos tipos de actuaciones en el medio de interés metropolitana que se concreten en el convenio.

El convenio de colaboración contendrá:

a) Los mecanismos de control, coordinación y colaboración que se deban desarrollar entre las partes otorgantes para el ejercicio adecuado de sus respectivas competencias, incluyendo la asunción por parte del AMB, durante el periodo de vigencia del convenio, de la competencia prevista en el artículo 8.2.c del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña en relación exclusivamente con las instalaciones y los servicios públicos objeto del convenio.

b) El régimen jurídico de la atribución de recursos provenientes del canon del agua, que a efectos de gestión podrá dividirse en varios tramos, así como los regímenes específicos de pago, garantías y cesiones de la atribución y de los recursos mencionados, incluyendo las que comprendan los derechos y obligaciones derivados del convenio.

c) La duración del convenio, que no podrá ser superior a treinta años, y el momento de la efectividad de las diferentes previsiones establecidas en el convenio.

d) El régimen específico de responsabilidades en el caso de extinción anticipada del convenio, así como el régimen de penalizaciones.

3. Atendiendo al despliegue competencial previsto en el apartado 2 y las inversiones realizadas con contribuciones de la Administración Hidráulica de Cataluña para la construcción de las infraestructuras de saneamiento en alta del ámbito territorial que establece el artículo 2, el Área Metropolitana de Barcelona realizará un pago único a la Agencia Catalana del Agua que compensará el importe de las inversiones mencionadas. El importe de este pago único se determinará en el convenio de colaboración al que hace referencia el apartado 2, o en el convenio específico que puedan suscribir a tal efecto la Agencia Catalana del Agua y el Área Metropolitana de Barcelona, que deberá ser aprobado por el Gobierno.

Disposición adicional tercera. Plan metropolitano de movilidad urbana.

El Área Metropolitana de Barcelona, de conformidad con lo establecido por el artículo 9.2 de la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, en relación con los planes de movilidad urbana que afectan a más de un municipio, puede aprobar un Plan metropolitano de movilidad urbana para el conjunto de municipios que la integran. Dicho Plan metropolitano, de conformidad con el artículo 9.5 de la Ley de movilidad, debe aprobarse en desarrollo del Plan director de movilidad de la Región Metropolitana de Barcelona, aprobado por el Gobierno, y con el informe previo de la autoridad territorial de la movilidad de este ámbito.

Disposición adicional cuarta. Sucesión de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona.

1. Constituido el Consejo Metropolitano del Área Metropolitana de Barcelona y mediante una comisión mixta, los órganos de gobierno han de poder acordar con los de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona el procedimiento y las condiciones en los que deben ser traspasados al Área Metropolitana de Barcelona los servicios, los medios materiales, financieros y personales, los derechos y obligaciones de titularidad de la Mancomunidad, así como todo cuanto proceda a los efectos de la sustitución de la Mancomunidad por el Área Metropolitana de Barcelona en los órganos, organismos, instituciones, consorcios, sociedades y demás entes públicos y privados de los que forma parte o en los que está representada.

2. Los municipios mancomunados, previamente a lo que determina el apartado 1, deben manifestar la voluntad de participar, de conformidad con los preceptos legales y estatutarios de aplicación, en la disolución, si procede, de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona.

Disposición adicional quinta. Disolución del Consorcio del Área Metropolitana de Barcelona.

Una vez constituido el Consejo Metropolitano, de conformidad con la disposición transitoria quinta, y disuelta la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, de conformidad con sus Estatutos, se disuelve el Consorcio del Área Metropolitana de Barcelona, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Disposición adicional sexta. Rondas de Barcelona.

1. El Área Metropolitana de Barcelona asume la gestión de las rondas de Barcelona, incluido el alumbrado público, integradas por la ronda de Dalt entre el nudo del Llobregat y el nudo de la Trinitat, y la ronda del Litoral entre el nudo de la Trinitat y El Morrot, y se subroga en todos los derechos y obligaciones de las administraciones competentes hasta la entrada en vigor de la presente ley, en los convenios con otras administraciones y en los recursos que aportan para financiar la gestión de las rondas.

2. Para llevar a cabo el traspaso de la gestión de las rondas, debe constituirse una comisión mixta entre el Área Metropolitana de Barcelona y el Consejo Comarcal del Barcelonès.

Disposición adicional séptima. Comisión mixta con la Administración de la Generalidad.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, debe constituirse una comisión mixta con la Administración de la Generalidad para establecer los mecanismos de ejecución de la Ley que pueden afectar a la actividad que desarrolla la Generalidad.

Disposición adicional octava. Comisiones mixtas con los municipios y comarcas.

Los ayuntamientos de los municipios metropolitanos, los consejos comarcales comprendidos en el ámbito metropolitano y el Área Metropolitana de Barcelona han de constituir comisiones mixtas de traspasos con el fin de determinar los servicios, actividades, bienes, derechos, obligaciones, recursos y personal que, de conformidad con lo establecido por la presente ley, es preciso transferir al Área Metropolitana de Barcelona.

Disposición adicional novena. Constitución de la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.

La Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona establecida por el artículo 29 debe constituirse en el momento de la entrada en vigor del Plan director urbanístico metropolitano. Con la constitución de dicha comisión deben extinguirse, automáticamente, la correspondiente Comisión Territorial de Urbanismo y la Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona.

Disposición adicional décima. Adaptación del planeamiento urbanístico general.

La entrada en vigor del Plan director urbanístico metropolitano obliga a adaptar el Plan general metropolitano y los instrumentos de planeamiento urbanístico general de los demás municipios del ámbito territorial metropolitano a las determinaciones y a la legislación urbanística vigente. Esta adaptación se formula de conformidad con el artículo 27 y se sujeta al siguiente régimen:

a) Se compone un texto único para el ámbito metropolitano. El texto elaborado debe incluir la documentación requerida por los planes de ordenación urbanística municipal adaptada, en cuanto al contenido, a las peculiaridades de este instrumento plurimunicipal de adaptación de los planes preexistentes.

b) La entrada en vigor de la adaptación del planeamiento general metropolitano debe tener todos los efectos de la revisión del planeamiento general del ámbito metropolitano, y el instrumento que resulta del mismo debe constituir el Plan de ordenación urbanística metropolitano.

Disposición adicional undécima. Personal.

1. El personal que ocupa efectivamente puestos de trabajo en la Entidad Metropolitana del Transporte, en la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y, si procede, en la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, cuando esta se disuelva, se integra como personal propio del Área Metropolitana de Barcelona, con el mismo régimen que tiene en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

2. El personal que ocupa efectivamente puestos de trabajo en administraciones públicas otras que las mencionadas por el apartado 1 y que, en su día, habían sucedido a la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona queda definitivamente incorporado a la administración a la que presta los servicios en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria primera. Régimen de aplicación hasta que se constituya la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.

1. Las competencias que la presente ley atribuye a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona deben ser ejercidas, mientras no se constituye la comisión mencionada, por la correspondiente Comisión Territorial de Urbanismo o por la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, según corresponda de conformidad con la legislación urbanística, a excepción de las que siguen correspondiendo a la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, de conformidad con la Ley 22/1998, que, durante este periodo transitorio, debe mantener la composición, el régimen jurídico y las competencias atribuidas por la Carta.

2. La Comisión de Urbanismo de Cataluña, la Comisión Territorial de Urbanismo correspondiente y la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona emiten un informe previo a la aprobación definitiva de la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia del Plan director urbanístico metropolitano que, de conformidad con la disposición adicional novena, precede a la constitución de la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.

Disposición transitoria segunda. Planeamiento urbanístico general vigente.

1. El Plan general metropolitano aprobado definitivamente el 19 de julio de 1976 y las correspondientes modificaciones, así como los demás planes generales municipales del ámbito del Área Metropolitana de Barcelona, son vigentes mientras no entra en vigor el planeamiento establecido por la disposición adicional décima, sin perjuicio de las modificaciones que resultan directamente de la incompatibilidad con el Plan director urbanístico metropolitano.

2. El planeamiento urbanístico general vigente a la entrada en vigor de la presente ley no puede ser objeto de revisión o adaptación fuera del procedimiento establecido por la disposición adicional décima, sin perjuicio de las posibles modificaciones puntuales que sean necesarias, que han de ser tramitadas y aprobadas de conformidad con las siguientes reglas:

a) La aprobación inicial y aprobación provisional corresponden a los ayuntamientos, si la modificación tiene una incidencia territorial limitada a un único municipio, y al Área Metropolitana de Barcelona en los demás casos.

b) La aprobación definitiva corresponde a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona. Mientras no se constituye dicha comisión, la aprobación definitiva corresponde a los órganos urbanísticos que corresponden de conformidad con la disposición transitoria primera.

3. No están incluidas en la prohibición del apartado 2 las revisiones del planeamiento urbanístico general vigente cuyo primer acto preparatorio formal se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, se entiende por primer acto preparatorio formal la adopción por el ayuntamiento competente de cualquier resolución que tienda al encargo o a la contratación de los trabajos de elaboración del plan o a la obtención de financiación dirigida a esta finalidad. En este caso, el ayuntamiento debe solicitar informe al Área Metropolitana de Barcelona sobre la coherencia del documento en fase de avance de esta revisión del planeamiento urbanístico general, con relación a los objetivos y propósitos generales de los trabajos preparatorios del Plan director urbanístico metropolitano.

Disposición transitoria tercera. Ordenamiento metropolitano.

Los reglamentos y ordenanzas, incluidas las fiscales, de precios públicos y de tarifas, las demás normas, acuerdos y disposiciones de carácter general, adoptados por la Entidad Metropolitana del Transporte, por la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y, si procede, por la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, deben mantenerse en vigor mientras no son sustituidos por normas propias del Área Metropolitana de Barcelona, y debe entenderse que las menciones efectuadas a dichos entes se refieren al Área Metropolitana de Barcelona.

Disposición transitoria cuarta. Financiación.

1. Los diferentes tributos y recursos de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, de la Entidad Metropolitana del Transporte y de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, vigentes en la fecha de publicación de la presente ley, deben mantenerse en vigor mientras no se desarrolla la financiación del Área Metropolitana de Barcelona.

2. El Consejo Metropolitano, por mayoría absoluta, ha de adoptar los acuerdos necesarios para incorporar los municipios del Área Metropolitana de Barcelona no integrados en dichos entes o en la Mancomunidad de Municipios al sistema de financiación derivado de los recursos de cualquier naturaleza vigentes según la presente disposición transitoria.

Disposición transitoria quinta. Constitución del primer Consejo Metropolitano.

1. La constitución del primer Consejo Metropolitano debe efectuarse, después de la entrada en vigor de la presente ley, una vez celebradas las primeras elecciones locales que se convoquen, al efecto de lo que establece el apartado 1 de la disposición adicional primera.

2. Las administraciones y órganos mencionados por las disposiciones adicionales primera, cuarta y novena deben seguir desarrollando sus funciones y ejerciendo sus competencias en el periodo que va entre la entrada en vigor de la presente ley y la constitución del primer Consejo Metropolitano.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogados los títulos III y IV de la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa.

2. Quedan derogadas las disposiciones con el mismo rango o inferior que se opongan a lo que establece la presente ley.

Disposición final primera. Creación de la Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona.

1. El Gobierno debe crear, mediante decreto, y en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona, que debe regir hasta que se constituya la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona. El ámbito de actuación de dicha comisión ha de ser el mismo que el ámbito territorial del Área Metropolitana de Barcelona, excepto el municipio de Barcelona.

2. La Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona, mientras no se constituye el Área Metropolitana de Barcelona, ha de ejercer las competencias que la legislación urbanística atribuye a las comisiones territoriales de urbanismo, y a partir de la constitución del Consejo Metropolitano debe dejar de ejercer las competencias que corresponden a dicho órgano respecto de los asuntos que se presentan a partir del momento en el que se constituye. Asimismo, a la Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona le corresponde emitir un informe previo a la aprobación definitiva del Plan director urbanístico metropolitano.

3. La Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona debe ser presidida por la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia o la persona en quien delegue o que la sustituya, y ha de ser integrada por los vocales, designados de la siguiente forma:

a) Diez por la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, cinco de los cuales deben serlo en representación del mismo departamento y cinco en representación de otros departamentos de la Generalidad.

b) Diez por el presidente o presidenta del Área Metropolitana de Barcelona o, mientras no se constituye el Consejo Metropolitano, por las organizaciones asociativas de entes locales de Cataluña.

4. Un representante o una representante de la Administración del Estado, con voz y sin voto, debe poder asistir a las sesiones de la Comisión Territorial de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.

5. El decreto de creación de la Comisión Territorial de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona ha de determinar su composición de conformidad con la presente ley y debe regular las reglas de funcionamiento interno, en coherencia con las normas reglamentarias que regulan las comisiones territoriales de urbanismo.

Disposición final segunda. Autorización para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de la Ley.

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de la presente ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir

Palacio de la Generalidad, 3 de agosto de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas, Jordi Ausàs i Coll.

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