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Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 30/10/2010.
Entrada en vigor:
31/10/2010
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-2010-16551
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/10/29/1364/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/07/2024»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tiene como objetivo esencial la exigencia de proporcionar una educación de calidad para todos y entre todos. Según se señala en su preámbulo, uno de sus principios orientadores se refiere a la necesidad de que todos los componentes de la comunidad educativa colaboren para conseguir ese objetivo, indicando expresamente que las políticas dirigidas al profesorado constituyen uno de los elementos más valiosos y decisivos a la hora de lograr la eficacia y la eficiencia de los sistemas de educación y de formación.

El artículo 2.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, determina que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en dicho Estatuto, con las excepciones recogidas en dicho artículo 2.3.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) establece las bases del régimen estatutario de la función pública docente que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, comprenderán las normas relativas al «ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal» (apartado 1 de la disposición adicional sexta).

Ciertamente, la LOE dispensa una especial atención al régimen jurídico del concurso de traslados de ámbito estatal. Con carácter general, el apartado 3 de la disposición adicional sexta establece que, periódicamente, las Administraciones educativas convocarán concursos de traslados de ámbito estatal, a efectos de proceder a la provisión de las plazas o puestos vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquéllas, así como para garantizar la posible concurrencia del personal funcionario de su ámbito de gestión a puestos de otras Administraciones educativas y, cuando proceda, la adjudicación de aquellas que resulten del propio concurso. En estos concursos podrán participar todas las funcionarias y funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas o relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias. En todo caso, en los concursos de traslados de ámbito estatal se tendrán en cuenta las especialidades docentes (apartado 2 de la disposición adicional séptima).

Las convocatorias de los concursos de traslados de ámbito estatal se harán públicas en el «Boletín Oficial del Estado» y en los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes e incluirán un único baremo de méritos. Entre los méritos que se tendrán en cuenta deberán contarse los cursos de formación y perfeccionamiento superados, cualquiera que sea la Administración educativa que los organice, los méritos académicos y profesionales, la antigüedad, la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos, y la evaluación voluntaria de la función docente. Además, el artículo 139.2 de la LOE contempla que en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, incluidos los concursos de ámbito estatal, deberá valorarse especialmente el ejercicio de los cargos directivos y, en todo caso, del cargo de director.

Pero, además, la Ley Orgánica de Educación contiene previsiones de carácter básico referidas a la participación del personal funcionario docente en otros procedimientos de provisión de puestos de trabajo. Así, se determina que el personal funcionario de los correspondientes cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con el funcionariado de los cuerpos de profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos (apartado 5 de la disposición adicional octava). Asimismo, se establece que la provisión de puestos por personal funcionario docente en los centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas (apartado 5 de dicha disposición adicional sexta).

En cualquier caso, el inciso final del apartado primero de la disposición adicional sexta habilita expresamente al Gobierno para desarrollar reglamentariamente estas previsiones legales «en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente».

Hasta ahora, el marco reglamentario que regía la movilidad del personal funcionario docente estaba integrado fundamentalmente por dos disposiciones: el Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, por el se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes, y el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial.

Ambas disposiciones han requerido sucesivas modificaciones para adecuarse, en un primer momento, al efectivo traspaso a las Comunidades Autónomas de las competencias en materia de gestión educativa y, posteriormente, al nuevo marco legal implantado por la LOE. Así, se aprobaron el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, de modificación del Real Decreto 895/1989, o el Real Decreto 1964/2008, de 28 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.

El presente real decreto persigue dos objetivos: por un lado, revisar y refundir toda la normativa básica estatal de provisión de puestos de trabajo vigente, por evidentes razones de seguridad jurídica, pero también pretende introducir novedades que permitan mejorar la eficacia de los procedimientos de movilidad de las funcionarias y funcionarios docentes. Las principales novedades se refieren al concurso de traslados de ámbito estatal y hacen referencia, por ejemplo, a la unificación de los baremos de méritos o la regulación de la participación del personal funcionario en prácticas.

En el proceso de elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia de Educación así como las organizaciones sindicales, y han emitido informe la Comisión Superior de Personal y el Ministerio de Política Territorial. Asimismo, cuenta con el dictamen del Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2010,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de este Real Decreto es:

a) Establecer las normas básicas por las que se rige el concurso de traslados de ámbito estatal en el que participan las funcionarias y funcionarios de los cuerpos docentes previstos en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

b) Regular otros procedimientos de provisión de plazas o puestos docentes dependientes de las distintas Administraciones educativas.

2. La provisión de puestos en el exterior se regirá por su normativa específica.

3. El personal de los cuerpos docentes a los que se refiere el apartado 1.a) podrá ocupar otros puestos de trabajo en la Administración de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación correspondiente.

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[Bloque 4: #cii]

CAPÍTULO II

Procedimientos de provisión de plazas y puestos docentes

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Concurso.

1. El concurso es el procedimiento normal de provisión de las plazas o puestos vacantes dependientes de las Administraciones educativas, a cubrir por el personal docente.

El personal funcionario docente que obtenga una plaza o puesto por concurso, deberá permanecer en ella un mínimo de dos años desde la toma de posesión de la misma, para poder participar en sucesivos concursos de provisión de plazas o puestos.

2. De conformidad con el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito estatal, las Administraciones educativas podrán desarrollar procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda, destinados a la cobertura de sus plazas o puestos, todo ello sin perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribución o de recolocación del profesorado dependiente de las mismas.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Comisiones de servicio.

1. Con carácter extraordinario, las Administraciones educativas podrán destinar en comisión de servicios a puestos de su ámbito de gestión al personal funcionario de carrera dependiente de otra Administración educativa, siempre y cuando cuenten con la autorización de la misma y cumplan los requisitos para los puestos de trabajo de han de ocupar.

La fecha de inicio de toma de posesión de estas comisiones se hará coincidir con la que la Administración educativa que concede la comisión haya establecido para la incorporación a sus centros, con ocasión del comienzo del curso, a los profesores que hayan obtenido nuevo destino en el mismo.

2. Las comisiones de servicio que se concedan a las funcionarias y funcionarios a los que se refiere este Real Decreto, no podrá exceder del comienzo del curso escolar siguiente a aquel en el que se concedan.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Movilidad por razón de violencia de género.

1. Las funcionarias víctimas de violencia de género que para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, se vean obligadas a abandonar la plaza o puesto donde venían prestando sus servicios tendrán derecho al traslado a otra plaza o puesto propio de su cuerpo, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aún así, la Administración educativa competente, estará obligada a comunicarles las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que las interesadas expresamente soliciten.

2. Si concurrieran las circunstancias previstas legalmente, el órgano competente adjudicará una plaza o puesto propio de su cuerpo y especialidad. Esta adjudicación tendrá carácter definitivo cuando la plaza o puesto ocupado por la funcionaria tuviera tal carácter. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

3. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Reingreso o reincorporación a la actividad docente.

1. El personal funcionario de carrera que haya desempeñado un puesto de trabajo en otros ámbitos de la Administración solicitará el reingreso o la reincorporación a la actividad docente a la Administración educativa en cuyo ámbito de gestión hubiera tenido su último destino docente. Este personal funcionario, en el supuesto de que hubiera perdido la plaza docente que desempeñaba con carácter definitivo o, el último destino docente desempeñado no tuviera carácter definitivo, queda obligado a participar en los concursos que convoquen las Administraciones educativas hasta la obtención de un destino definitivo.

2. En los supuestos en que exista reserva de plaza, el reingreso o la asignación de plaza se efectuará directamente a la misma con carácter definitivo y, de haber sido ésta suprimida, se asignará una plaza con carácter provisional a otra de las correspondientes a su cuerpo y especialidad, de la misma localidad o ámbito territorial, manteniendo en todo caso, los derechos que pudieran corresponderle como titular de la plaza suprimida.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Provisión de plazas en centros superiores de enseñanzas artísticas.

1. La provisión de plazas o puestos por funcionarias y funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las administraciones educativas.

2. Las Administraciones educativas convocarán estos concursos con carácter de concursos de traslados de ámbito estatal.

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[Bloque 10: #ciii]

CAPÍTULO III

Concurso de traslados de ámbito estatal

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Concurso de traslados de ámbito estatal.

Con carácter bienal, las Administraciones educativas convocarán concursos de traslados de ámbito estatal, a efectos de proceder a la provisión de las plazas o puestos vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquéllas, así como para garantizar la posible concurrencia del profesorado de su ámbito de gestión a plazas o puestos de otras Administraciones educativas y, en su caso, la adjudicación de aquéllas que resulten del propio concurso.

A estos efectos, son plazas o puestos vacantes aquellas cuyo funcionamiento en el centro esté previsto en la planificación educativa teniendo en cuenta los criterios de estabilidad del profesorado que las Administraciones educativas establezcan para la obtención de destinos definitivos.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 677/2024, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2024-14628

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[Bloque 12: #s1]

Sección 1.ª Normas generales

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Normas procedimentales.

1. En el primer trimestre del curso escolar en que vayan a celebrarse los concursos de traslados de ámbito estatal, el Ministerio de Educación, previa consulta a las Administraciones educativas, establecerá las normas procedimentales necesarias para permitir la celebración coordinada de los mismos, a fin de asegurar la efectiva participación en condiciones de igualdad de todo el personal funcionario docente, a través de un solo acto y que de la resolución de los mismos no pueda obtenerse más que un único destino en un mismo cuerpo.

2. Dichas normas procedimentales establecerán, como mínimo:

a) Los plazos comunes a que deben ajustarse las convocatorias.

b) El modelo básico de instancia.

c) La fecha en que tendrá lugar la toma de posesión de los destinos adjudicados por la resolución de las mismas.

d) Las especificaciones del baremo único de méritos.

3. En las mencionadas normas procedimentales podrá regularse además, previo acuerdo de las Administraciones educativas convocantes, cualquier otro aspecto que se considere necesario sobre el contenido o desarrollo de las convocatorias.

4. Durante la tramitación de estas convocatorias y hasta la resolución definitiva de las mismas, corresponderá a la Comisión de Personal de la Conferencia de Educación, asegurar la debida coordinación en la gestión de los procedimientos convocados por las diferentes Administraciones educativas. A estos efectos, la Comisión podrá evacuar consultas y emitir recomendaciones. Cuando las cuestiones que sometan a su conocimiento afecten a la igualdad en las condiciones de participación o a los criterios de interpretación de los baremos de méritos, las resoluciones que adopte tendrán carácter vinculante.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Convocatorias y puestos ofertados.

1. El Ministerio de Educación publicará en el «Boletín Oficial del Estado» las convocatorias para proveer plazas o puestos vacantes por concurso de traslados de ámbito estatal correspondientes a su ámbito de gestión territorial.

Las convocatorias que realicen los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas se publicarán en sus respectivos Boletines o Diarios Oficiales y en el «Boletín Oficial del Estado». En este último caso, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrá sustituirse por la inserción en el mismo de un anuncio en el que se indique la Administración educativa convocante, el cuerpo o cuerpos a los que afecta la convocatoria, el Boletín o Diario Oficial en que se hace pública la convocatoria, el plazo de presentación de solicitudes y la fecha de inicio del mismo y el órgano o dependencia al que las solicitudes deben dirigirse.

2. En estas convocatorias deberán incluirse, al menos, los tipos de plazas o puestos, los requisitos indispensables para desempeñarlas, el baremo de méritos y la forma en la que se harán públicas sus resoluciones, no pudiendo establecer una puntuación mínima para la obtención de un destino definitivo.

3. Las convocatorias de las distintas Administraciones educativas podrán establecer que en el órgano colegiado de carácter técnico, encargado de la valoración de los méritos aportados por los participantes, puedan participar asesores o especialistas que, sin formar parte del mismo, le asistan en el ejercicio de sus funciones. Dicho órgano deberá ajustar su funcionamiento a las reglas de imparcialidad y objetividad. En la composición de los mismos se velará por el principio de profesionalidad y especialidad o especialización y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre, salvo que razones fundadas y objetivas lo impidan.

Asimismo, las convocatorias podrán establecer que las unidades de personal de las distintas Administraciones educativas colaboren con el órgano técnico colegiado en la valoración de los méritos, siempre que existan parámetros reglados para ello. Estas unidades realizarán estas funciones por delegación de aquellos órganos, aportando a los mismos sus resultados para su valoración.

4. En los concursos se ofertarán las plazas o puestos vacantes que determinen las Administraciones educativas, entre los que se incluirán los que se produzcan, al menos, hasta el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúe la convocatoria, así como aquellos que resulten del propio concurso siempre que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa en función de los criterios de estabilidad del profesorado en un mismo centro que las Administraciones educativas establezcan para la obtención de destinos definitivos.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 677/2024, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2024-14628

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[Bloque 15: #s2]

Sección 2.ª Requisitos y condiciones de participación

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10. Requisitos generales de participación.

1. En los concursos de traslados de ámbito estatal podrán participar, de conformidad con lo establecido en este Real Decreto y en las respectivas convocatorias:

a) Las funcionarias y los funcionarios docentes de carrera de los cuerpos a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado.

b) Las funcionarias y los funcionarios en prácticas seleccionados en los últimos procedimientos selectivos convocados por las distintas Administraciones educativas.

2. Las personas participantes podrán solicitar las plazas o puestos correspondientes a la especialidad o especialidades docentes de las que sean titulares, así como, en su caso, aquellos otros que puedan solicitar por reunir los requisitos establecidos en las correspondientes convocatorias.

3. El personal funcionario de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño participará en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con el personal funcionario de los cuerpos de profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.

4. A los efectos de cómputo del plazo previsto en el artículo 2.1 de este Real Decreto, al personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, se le tendrá en cuenta el tiempo que anteriormente hubiera permanecido en la misma plaza o puesto como funcionario de carrera del respectivo cuerpo de profesores.

5. Todos los requisitos de participación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Real Decreto, así como los méritos alegados han de reunirse en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, acreditándose en la forma que se establezca en las respectivas convocatorias.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11. Participación voluntaria.

Podrán participar en los concursos de traslados con carácter voluntario:

a) El personal funcionario docente de carrera de los cuerpos a los que correspondan las vacantes ofertadas, cualquiera que sea la Administración de la que dependa o por la que haya ingresado, siempre que al finalizar el curso escolar en el que se realicen las convocatorias hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino que desempeñen con carácter definitivo.

b) El personal funcionario docente de carrera que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria prevista en el apartado a) del artículo 89 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público podrá participar siempre que, en la misma fecha a que se refiere el apartado anterior, hayan transcurrido, al menos, dos años desde que pasaron a la citada situación.

c) El personal funcionario docente de carrera que se encuentre en la situación de suspenso, podrá participar, siempre que con anterioridad a la misma fecha a que se refieren los apartados anteriores, haya concluido el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión.

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. Participación obligatoria.

Está obligado a participar en los concursos de traslados:

a) El personal funcionario docente de carrera que no tenga un destino definitivo, así como aquel para el que así se establezca en la normativa que le sea de aplicación, en la forma que determinen las respectivas convocatorias. De no hacerlo, podrá ser destinado de oficio, dentro de la Comunidad Autónoma en la que preste servicios con carácter provisional, a las plazas o puestos objeto del concurso para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos.

Quienes no hayan obtenido aún su primer destino definitivo sólo podrán optar a plazas o puestos dependientes de la Administración educativa a través de la que accedieron o ingresaron en los cuerpos docentes.

b) El personal funcionario que finalice el periodo de tiempo por el que fue adscrito a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero está obligado, conforme a la normativa que rige la reincorporación a un destino en España, a participar, hasta la obtención de un destino definitivo, en todos los concursos de traslados convocados por la Administración educativa en la que prestaban servicios antes de su adscripción. De no hacerlo, podrá ser destinado de oficio, dentro de la Comunidad Autónoma en la que tuvo su último destino, a las plazas o puestos objeto del concurso para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos.

c) El personal funcionario que tenga derecho preferente a obtener destino en una localidad o ámbito territorial determinado, si desea hacer uso de este derecho hasta que alcance aquél, deberá participar en todas las convocatorias que, a estos efectos, realicen las Administraciones educativas, en la forma establecida en las mismas. De no participar, se le tendrá por decaído del derecho preferente.

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Participación del personal funcionario en prácticas.

1. Deberán participar en los concursos quienes, habiendo sido declarados seleccionados en los procedimientos selectivos convocados por las distintas Administraciones educativas, hayan sido nombrados funcionarias o funcionarios en prácticas. Este personal, conforme determinen sus respectivas convocatorias de procedimientos selectivos, está obligado a obtener su primer destino definitivo en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma convocante y por la especialidad y, en su caso, idioma o perfil lingüístico por la que ha sido seleccionado.

2. La adjudicación de destino a estas personas participantes que derive de la participación en los concursos de traslados que se convoquen durante el primer año en el que sean nombradas personal funcionario en prácticas, se hará teniendo en cuenta el orden en que figuren en ese nombramiento como personal funcionario en prácticas y su toma de posesión estará supeditada a la superación de la fase de prácticas.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 677/2024, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2024-14628

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14. Requisitos específicos para solicitar determinados puestos.

Las Administraciones educativas, de acuerdo con su planificación educativa, podrán ofertar plazas o puestos para cuya cobertura se requieran requisitos específicos en la forma que se determinen en las correspondientes normas procedimentales de las respectivas convocatorias.

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Comunidades Autónomas con lengua propia de carácter oficial.

En las convocatorias para plazas o puestos dependientes de Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se podrán establecer los requisitos legalmente exigibles en razón de la cooficialidad de las lenguas.

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[Bloque 22: #s3]

Sección 3.ª Derechos preferentes y derecho de concurrencia

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[Bloque 23: #a16]

Artículo 16. Derecho preferente a centro.

1. La funcionaria o funcionario que haya tenido destino definitivo en un centro, tendrá derecho preferente a obtener un nuevo destino definitivo en el mismo, cuando se encuentre en alguno de los supuestos descritos a continuación y por el orden de prelación en que se relacionan:

a) Por supresión de la plaza o puesto que desempeñaba con carácter definitivo en un centro, hasta que obtenga otro destino definitivo, siempre que reúna los requisitos exigidos para su desempeño, en las condiciones que determinen las Administraciones educativas convocantes.

b) Por modificación de la plaza o puesto que desempeñaba con carácter definitivo en un centro, hasta que obtenga otro destino definitivo, siempre que reúna los requisitos exigidos para su desempeño, en las condiciones que determinen las Administraciones educativas convocantes.

c) Por desplazamiento de sus centros por insuficiencia total de horario, en las mismas condiciones que los titulares de los puestos suprimidos, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas convocantes.

d) Por adquisición de nuevas especialidades, al amparo de lo dispuesto en los Reales Decretos 850/1993, de 4 de junio, 334/2004, de 27 de febrero, y 276/2007, de 23 de febrero, el profesorado de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, y del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, podrá obtener un puesto de la nueva especialidad adquirida en el centro donde tuviera destino definitivo. Una vez obtenido el nuevo puesto sólo se podrá ejercer este derecho con ocasión de la adquisición de otra nueva especialidad.

2. Cuando concurran dos o más funcionarias o funcionarios de carrera en los que se den las circunstancias señaladas en el apartado anterior, se adjudicará la plaza a quien cuente con mayor puntuación en la aplicación de los baremos de méritos a que se refiere el artículo 19. En el supuesto de que se produjesen empates en las puntuaciones se utilizará como primer criterio de desempate el mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera en el centro y, de resultar necesario, los demás criterios previstos en el anexo I de este Real Decreto en el orden en el que aparecen en el mismo.

3. Este derecho preferente implica una prelación para obtener destino frente a quienes ejerciten el derecho preferente a localidad o ámbito territorial.

Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 3 del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16194

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[Bloque 24: #a17]

Artículo 17. Derecho preferente a localidad o ámbito territorial.

1. La funcionaria o funcionario tendrá derecho preferente a obtener destino definitivo en centros de una localidad o ámbito territorial determinados, cuando se encuentre en alguno de los supuestos descritos a continuación y por el orden de prelación en que se relacionan:

a) Por supresión o modificación de la plaza o puesto de trabajo que desempeñaba con carácter definitivo en un centro gozará, hasta que obtenga otro destino definitivo, de derecho preferente para obtener otra plaza o puesto en otro centro de la misma localidad donde estuviera ubicado el centro donde se le suprimió la plaza o puesto o, en su caso, en otro del ámbito territorial que determine la correspondiente Administración educativa.

b) Por desplazamiento de su centro por insuficiencia total de horario, en las mismas condiciones que los titulares de los puestos suprimidos, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas convocantes.

c) Por haber pasado a desempeñar otro puesto en la Administración Pública, con pérdida de la plaza docente que desempeñaba con carácter definitivo, y siempre que haya cesado en el último puesto.

d) Por haber perdido la plaza o puesto de trabajo que desempeñaba con carácter definitivo, tras la concesión de la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de familiares e hijos prevista en el artículo 89.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el transcurso del periodo de tiempo que determine la normativa a aplicar.

e) Por reincorporación a la docencia en España, de conformidad con los artículos 10.6 y 14.4 del Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Administración del Ministerio de Educación en el exterior, por finalización de la adscripción en puestos o plazas en el exterior, o por alguna otra de las causas legalmente establecidas.

f) En virtud de ejecución de sentencia o resolución de recurso administrativo.

g) Cuando tras haber sido declarado jubilado por incapacidad permanente haya sido rehabilitado para el servicio activo.

2. Cuando concurran dos o más funcionarias o funcionarios de carrera en los que se den las circunstancias señaladas en el apartado anterior, se adjudicará la plaza a quien cuente con mayor puntuación en la aplicación del baremo de méritos a que se refiere el artículo 19.

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[Bloque 25: #a18]

Artículo 18. Derecho de concurrencia.

1. A los efectos de la participación en el concurso de traslados de ámbito estatal, se entiende por derecho de concurrencia la posibilidad de que varios funcionarios o funcionarias de carrera con destino definitivo condicionen su voluntaria participación en el concurso a la obtención de destino en uno o varios centros de una provincia determinada.

Podrá hacer uso de esta modalidad de participación el personal funcionario de carrera de un mismo cuerpo docente. Además, el personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño podrá participar conjuntamente con el personal funcionario de los respectivos cuerpos de profesores de los mismos niveles de enseñanza.

2. El ejercicio de este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

a) Las personas participantes incluirán en sus peticiones centros de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrencia.

b) El número de personas participantes en cada grupo será, como máximo, de cuatro.

c) La adjudicación de destino vendrá determinada por la aplicación del baremo de méritos que se indica en el anexo I.

d) Esta modalidad de participación tiene como finalidad que todas las personas participantes de un mismo grupo obtengan a la vez destino en uno o varios centros de una misma provincia. En el caso de que alguno de ellos no pudiera obtener una plaza se considerarán desestimadas por esta vía todas las solicitudes del grupo.

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[Bloque 26: #s4]

Sección 4.ª Resolución del concurso de traslados de ámbito estatal

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Resolución.

1. El baremo de méritos que regirá los concursos de traslados de ámbito estatal se ajustará, para las plazas o puestos correspondientes a los distintos cuerpos, a las especificaciones básicas que se recogen en los anexos I y II.

2. Las Administraciones educativas harán pública la resolución del concurso de traslados de ámbito estatal convocado en su ámbito de gestión por los medios que hayan determinado en sus respectivas convocatorias.

Complementariamente, el Ministerio de Educación podrá facilitar a través de su página web la consulta individualizada, mediante identificación personal, del resultado de la resolución tanto provisional como definitiva y datos de participación.

3. Los destinos adjudicados en la resolución definitiva del concurso serán irrenunciables.

4. Cuando un puesto quede vacante y hasta tanto se pueda proveer por cualquiera de los medios señalados en el presente real decreto, se proveerá con carácter provisional en la forma y con los requisitos que determinen las Administraciones educativas.

5. Los recursos contra las resoluciones definitivas de los concursos de traslados, con independencia de la Administración educativa a través de la que haya participado el personal funcionario, se deberán dirigir y ser resueltos por la Administración educativa a la que pertenezca la plaza objeto del recurso, quien podrá solicitar cuanta información considere necesaria a la Administración educativa de procedencia del recurrente.

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[Bloque 28: #daprimera]

Disposición adicional primera. Solicitud de plazas o puestos de otras Administraciones educativas.

El profesorado participante en el concurso de traslados de ámbito estatal que dependa de una Administración educativa cuya legislación funcionarial propia establezca como plazo de permanencia en la plaza o puesto obtenido por concurso de traslados uno distinto del contemplando en el artículo 2.1 de este real decreto, para poder solicitar plazas o puestos de ámbitos de gestión de otras Administraciones educativas, deberá cumplir lo establecido con carácter general en el citado artículo en cuanto a la permanencia mínima indicada en el mismo.

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[Bloque 29: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Criterios para los desplazamientos.

1. En el caso del Cuerpo de Maestros, en aquellos supuestos en que deba determinarse entre varios maestros y maestras que ocupan puestos de la misma especialidad quién es el afectado o afectada por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Menor antigüedad ininterrumpida, con destino definitivo, en el centro.

b) Menor tiempo de servicios efectivos como personal funcionario del Cuerpo de Maestros.

c) Año más reciente de ingreso en el cuerpo.

d) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo.

En los casos en que el número de quienes soliciten cesar en una especialidad fuese mayor que el de quienes deban hacerlo, los criterios de prioridad para optar serán sucesivamente: la mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en el centro; en caso de igualdad, el mayor tiempo de servicios efectivos como personal funcionario en el Cuerpo de Maestros, y, en último término, el año más antiguo de ingreso y dentro de éste la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo, a través del que se ingresó en el cuerpo.

2. Para el resto de los cuerpos docentes que imparten docencia, en los supuestos en que deba determinarse entre varios docentes que ocupan plazas del mismo tipo quién es el afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Menor antigüedad ininterrumpida, con destino definitivo, en el centro.

b) Menor tiempo de servicios efectivos como personal funcionario del cuerpo al que pertenezca cada funcionario.

c) Año más reciente de ingreso en el cuerpo.

d) No pertenencia, en su caso, al correspondiente Cuerpo de Catedráticos.

e) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo.

En el caso en que el número de quienes soliciten cesar fuese mayor que el de quienes deban hacerlo, los criterios de prioridad para optar serán sucesivamente: la mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en el centro; en caso de igualdad, el mayor número de años de servicios efectivos como personal funcionario en el cuerpo correspondiente; de mantenerse la igualdad, se atenderá al año más antiguo de ingreso en el cuerpo, a la pertenencia al correspondiente Cuerpo de Catedráticos y, en último término, a la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo.

En aquellos supuestos en los que se haya ingresado a través de procedimientos selectivos que establezcan una puntuación máxima distinta a la de diez puntos, la nota de ingreso a efectos de desempate deberá ser calculada sobre ese máximo de diez puntos.

Al personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño a los efectos de determinar los servicios efectivos prestados como personal funcionario en esta disposición adicional, se le tendrá en cuenta el tiempo de servicios efectivos que anteriormente hubiese prestado como personal funcionario en el respectivo cuerpo de profesores.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 677/2024, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2024-14628

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[Bloque 30: #datercera]

Disposición adicional tercera. Antigüedad por desglose, desdoblamiento, fusión, transformación, supresión, o cualquier otra situación que suponga modificación del destino definitivo.

El personal funcionario de carrera que obtenga destino definitivo en un centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento, fusión o transformación total o parcial de centro, supresión o cualquier otra situación que suponga modificación del destino que venía desempeñando, mantendrá, a efectos de antigüedad en el nuevo centro, la generada en su centro de origen.

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[Bloque 31: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Personal funcionario del Cuerpo de Maestros.

El personal funcionario docente de carrera del Cuerpo de Maestros que haya superado los procedimientos selectivos de ingreso convocados por las distintas Administraciones educativas y sea titular de la correspondiente especialidad, o haya sido habilitado para la misma de acuerdo con la normativa anterior a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrá seguir participando en los concursos de traslado de ámbito estatal a plazas o puestos de su especialidad o a aquellas para las que haya sido habilitado.

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[Bloque 32: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Especialidades del Cuerpo de Maestros.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17630.

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[Bloque 33: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Permutas.

1. Podrán autorizarse excepcionalmente permutas entre personal funcionario en activo de los cuerpos docentes cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que desempeñen con carácter definitivo los destinos que se permutan.

b) Que acrediten, al menos, dos años de servicios efectivos con carácter definitivo en las plazas objeto de la permuta.

c) Que ambos destinos sean de igual naturaleza y correspondan a idéntica forma de provisión.

d) Que quienes pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.

e) Que se emita informe previo favorable por la unidad administrativa de la que dependa cada una de las plazas.

2. Cuando la permuta se pretenda entre plazas dependientes de Administraciones educativas diferentes será necesario que ambas lo autoricen simultáneamente.

3. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de las personas permutantes.

4. No podrá autorizarse permuta entre personal funcionario cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación legalmente establecida.

5. Se dejarán sin efecto las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce una excedencia o jubilación voluntaria de alguna de las personas permutantes.

6. A quien se haya autorizado la permuta no podrá participar en los concursos de provisión de puestos hasta que no acredite, al menos, dos años de servicios efectivos, a partir de la fecha de la toma de posesión, en la plaza a que se incorporó como consecuencia de la concesión de la permuta.

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[Bloque 34: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Personal funcionario del Cuerpo de Maestros adscritos a los cursos primero y segundo de la Educación Secundaria Obligatoria.

1. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros, que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estuviera adscrito con carácter definitivo a puestos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria, podrá continuar en dichos puestos indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las vacantes de estos dos primeros cursos que a tal fin determine cada Administración educativa. Asimismo, podrán ejercer su movilidad a plazas o puestos de educación infantil y primaria para los que esté habilitado y, caso de obtenerlas, perderá toda opción a futuras vacantes de los cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria.

2. En el caso de supresión del puesto de los cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria, en el que se estuviera adscrito con carácter definitivo, se podrá seguir optando en los concursos de traslados a la obtención de un nuevo destino en dichos puestos.

3. Dicho personal, en el supuesto de que accediera al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a través de los procedimientos selectivos de acceso convocados por las distintas Administraciones educativas, podrá permanecer en su mismo destino, siempre y cuando la especialidad por la que ha accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria se corresponda con la plaza o puesto desempeñado, como Maestro, en los cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria.

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[Bloque 35: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Profesores Técnicos de Formación Profesional.

El personal funcionario del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional que, en virtud de lo establecido en las disposiciones transitoria primera del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, transitorias segunda y quinta del Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre y en la transitoria tercera del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tuviera un destino definitivo en plazas o puestos correspondientes a especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en el supuesto de que, a través de los procedimientos selectivos de acceso convocados por las distintas Administraciones educativas, accediera al citado Cuerpo podrá permanecer en su mismo destino en los términos que se establezcan en las respectivas convocatorias, siempre y cuando la especialidad de acceso se corresponda con la de la plaza o puesto que desempeña con carácter definitivo.

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[Bloque 36: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Personal funcionario transferido.

Los funcionarios de carrera que accedieron a la función pública docente mediante convocatoria realizada por el Ministerio de Educación antes de completarse el proceso de transferencia de las competencias educativas a las Comunidades Autónomas y que no hayan obtenido su primer destino definitivo, podrán participar en el concurso de traslados de ámbito estatal, a efectos de obtener su primer destino definitivo en alguna de las Comunidades que en el momento de la convocatoria del proceso selectivo formaran parte del ámbito de gestión del Ministerio de Educación.

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[Bloque 37: #dt]

Disposición transitoria cuarta. Personal funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo, a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional y del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.

El personal funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional y del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, que sea titular de aquellas especialidades establecidas en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, participarán de forma conjunta en los concursos de traslados que se convoquen, pudiendo ejercer su movilidad a aquellas plazas vacantes de la especialidad o especialidades de las que sean titulares que se oferten por las Administraciones educativas, valorándose, en los supuestos contemplados en los subapartados 1.1 y 1.2 del anexo I, con la misma puntuación los servicios efectivos en las especialidades pertenecientes al mismo cuerpo al que pertenece la vacante, con independencia del cuerpo en el que hayan sido prestados.

A los efectos de cómputo del plazo previsto en el artículo 2.1 de este real decreto, al personal funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que sea titular de aquellas especialidades establecidas en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, se le tendrá en cuenta el tiempo que anteriormente hubiera permanecido en la misma plaza o puesto como personal funcionario de carrera del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional.

Asimismo, para el cómputo de los servicios efectivos como personal funcionario en los supuestos establecidos en la disposición adicional segunda de este real decreto, al personal funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que sea titular de aquellas especialidades establecidas en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, se le tendrá en cuenta el tiempo de servicios que anteriormente hubiera prestado como personal funcionario del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

El personal de las especialidades establecidas en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, podrá ejercer el derecho de concurrencia previsto en el artículo 18 de este real decreto desde el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y desde el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional si se participa a las plazas de una especialidad perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, o desde el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, el Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional y el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional si participan a las plazas de una especialidad perteneciente al Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.

Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 677/2024, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2024-14628

Texto añadido, publicado el 17/07/2024, en vigor a partir del 18/07/2024.

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[Bloque 38: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, singularmente, las siguientes:

a) Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial.

b) Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, por el se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes.

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[Bloque 39: #dfprimera]

Disposición final primera. Participación de las organizaciones sindicales.

Las organizaciones sindicales participarán en los procesos a que se refiere este Real Decreto a través de los órganos de participación establecidos en las disposiciones vigentes aplicables en el ámbito de cada Administración educativa y de acuerdo con lo que se disponga en esas disposiciones.

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[Bloque 40: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Título competencial.

1. Este real decreto se dicta al amparo de las reglas 1.ª, 18.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que reservan al Estado la competencia para establecer las bases del régimen jurídico de los funcionarios públicos y las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho a la educación.

2. Los preceptos de este real decreto tienen carácter básico, con excepción de los artículos 1.3, 3, 5, 8.3, 9.3, 14, 15, letra c del artículo 17.1, las disposiciones adicionales segunda y tercera y la disposición final primera, que serán de aplicación directa en las Ciudades de Ceuta y Melilla y supletoria en las Comunidades Autónomas.

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[Bloque 41: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 42: #firma]

Dado en Madrid, el 29 de octubre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

ÁNGEL GABILONDO PUJOL

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[Bloque 43: #ani]

ANEXO I

Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de prioridades en la adjudicación de destinos por medio de concurso de traslados de ámbito estatal en los cuerpos de funcionarios docentes que imparten docencia

1. Antigüedad

1.1 Antigüedad en el centro.

1.1.1 Por cada año de permanencia ininterrumpida, como personal funcionario de carrera con destino definitivo, en el centro desde el que concursa. A los efectos de este subapartado únicamente serán computables los servicios prestados como personal funcionario de carrera en el cuerpo por el que se concursa.

Por el primero y segundo años: 4,0000 puntos por año.

La fracción de año se computará a razón de 0,3333 puntos por cada mes completo.

Por el tercer año: 6,0000 puntos.

La fracción de año se computará a razón de 0,5000 puntos por cada mes completo.

Por el cuarto y siguientes: 8,0000 puntos por año.

La fracción de año se computará a razón de 0,6666 puntos por cada mes completo.

En los supuestos de personal funcionario docente en adscripción temporal en centros públicos españoles en el extranjero, o en supuestos análogos, la puntuación de este subapartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en dicha adscripción. Este mismo criterio se seguirá con quienes fueron nombrados para puestos u otros servicios de investigación y apoyo a la docencia de la Administración educativa siempre que el nombramiento hubiera supuesto la pérdida de su destino docente.

Cuando se cese en la adscripción y se incorpore como provisional a su Administración educativa de origen, se entenderá como centro desde el que se participa, el destino servido en adscripción, al que se acumularán, en su caso, los servicios prestados provisionalmente, con posterioridad en cualquier otro centro.

Cuando se participe desde la situación de provisionalidad por habérsele suprimido la plaza o puesto que se venía desempeñando con carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, se considerará como centro desde el que se participa el último servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los prestados provisionalmente, con posterioridad, en cualquier centro. Asimismo, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior al último servido con carácter definitivo. En su caso, dicha acumulación se extenderá a los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.

En el supuesto de que no se hubiese desempeñado otro destino definitivo distinto del suprimido, tendrá derecho a que se le acumulen al centro de procedencia los servicios prestados con carácter provisional antes de la obtención del mismo, en cuyo caso la puntuación a otorgar se ajustará a lo dispuesto en el subapartado 1.1.2 del baremo.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será igualmente de aplicación a quienes participen en el concurso por haber perdido su destino en cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado forzoso con cambio de localidad de destino.

En los supuestos de primer destino definitivo obtenido tras la supresión de la plaza o puesto que se venía desempeñando anteriormente con carácter definitivo, se considerarán como servicios prestados en el centro desde el que se concursa, los servicios que se acrediten en el centro en el que se les suprimió la plaza y, en su caso, los prestados con carácter provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo criterio se aplicará a quienes hayan obtenido el primer destino tras haber perdido el anterior por cumplimiento de sentencia, resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa.

1.1.2 Por cada año como personal funcionario de carrera en situación de provisionalidad, siempre que se participe desde esta situación: 4,0000 puntos por año. La fracción de año se computará a razón de 0,3333 puntos por cada mes completo.

Cuando se trate de personal funcionario de carrera que participe con carácter voluntario desde su primer destino definitivo obtenido por concurso, a la puntuación correspondiente al subapartado 1.1.1 se le sumará la obtenida por este subapartado. Una vez obtenido un nuevo destino no podrá acumularse esta puntuación.

1.1.3 Por cada año como personal funcionario de carrera en una plaza, puesto o centro en una situación de destino definitivo, destino provisional o comisión de servicio siempre que, en el momento en que se hayan prestado los servicios, el centro tenga la calificación de especial dificultad, se añadirá a la puntuación obtenida por los subapartados 1.1.1 o 1.1.2 la de 4,0000 puntos. La fracción de año se computará a razón de 0,3333 puntos por cada mes completo.

En aquellos supuestos en los que se participe desde la situación prevista en el subapartado 1.1.2, se otorgará la puntuación prevista en este subapartado por aquellos años que hayan sido valorados conforme a ese subapartado 1.1.2 en los que se haya estado en una plaza, puesto o centro de especial dificultad.

Asimismo, procederá asignar puntuación por este subapartado a las personas participantes por aquellos años que sean valorados en los subapartados 1.1.1 o 1.1.2 en los que tengan concedida una comisión de servicio en otra plaza, puesto o centro que tenga la calificación de especial dificultad.

No obstante, no se computará a estos efectos el tiempo que se haya permanecido fuera del centro en situación de servicios especiales, en comisión de servicios, con licencias por estudios o en supuestos análogos que no impliquen prestación efectiva de servicios en el centro educativo.

Una vez obtenido un destino definitivo, solo será baremable por este subapartado la nueva puntuación que pueda acreditarse por aquellos servicios que se presten tras la obtención de ese destino.

1.2 Antigüedad en el Cuerpo.

1.2.1 Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como personal funcionario en alguno de los cuerpos a que corresponda la vacante: 2,0000 puntos.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo.

1.2.2 Por cada año de servicios efectivos como personal funcionario en otros cuerpos docentes a los que se refiere la LOE del mismo o superior subgrupo: 1,5000 puntos.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,1250 puntos por cada mes completo.

1.2.3 Por cada año de servicios efectivos como personal funcionario en otros cuerpos docentes a los que se refiere la LOE de subgrupo inferior: 0,7500 puntos.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0625 puntos por cada mes completo.

1.3 Antigüedad en los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño.

En los supuestos contemplados en el subapartado 1.1, al personal funcionario de estos cuerpos, a efectos de antigüedad en el centro, se les valorará los servicios prestados como personal funcionario de carrera de los correspondientes cuerpos de profesores, así como los prestados como personal funcionario de carrera de los antiguos cuerpos de Catedráticos de Bachillerato, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores de Término de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

En los supuestos contemplados en el subapartado 1.2, al personal funcionario de estos cuerpos, a efectos de antigüedad en el cuerpo, se les valorará los servicios prestados como personal funcionario de los correspondientes cuerpos de profesores, así como los prestados como personal funcionario de carrera de los antiguos cuerpos de Catedráticos de Bachillerato, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores de Término de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

2. Pertenencia a los Cuerpos de Catedráticos

Por ser personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Música y Artes Escénicas, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño: 5,0000 puntos.

3. Méritos académicos: Máximo 10 puntos

A los efectos de su valoración por este apartado, únicamente se tendrán en cuenta los títulos con validez oficial en el Estado español.

3.1 Doctorado, postgrados y premios extraordinarios:

3.1.1 Por cada título de Doctor o Doctora: 6,0000 puntos.

3.1.2 Por cada título oficial de Máster universitario o en Enseñanzas Artísticas, distinto del requerido para el ingreso en la función pública docente, para cuya obtención se hayan exigido, al menos, 60 créditos: 3,0000 puntos.

En aquellos supuestos en que el título oficial de Máster universitario o en Enseñanzas Artísticas constituya un requisito establecido para el ingreso en la función pública docente en el cuerpo correspondiente, dicho título no será valorado.

Este mérito no se valorará cuando haya sido alegado el Título de Doctor o Doctora, salvo que se acredite que no ha sido utilizado como requisito de acceso al doctorado.

3.1.3 Por cada reconocimiento de suficiencia investigadora o certificado-diploma acreditativo de estudios avanzados: 2,0000 puntos.

No se valorará este mérito cuando dichos títulos hayan sido utilizados para la obtención del título de Doctor o Doctora que se alegue.

3.1.4 Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado, en la licenciatura o grado o, en el caso de las enseñanzas artísticas superiores, por haber obtenido un premio extraordinario en el grado o por la mención honorífica en el grado superior en el caso de las titulaciones otorgadas por los Conservatorios y Escuelas que impartan enseñanzas artísticas superiores: 1,0000 punto.

3.2 Otras titulaciones de nivel superior: las titulaciones oficiales universitarias o de enseñanzas artísticas superiores, en el caso de que no hubieran sido las exigidas con carácter general para el ingreso en el cuerpo desde el que se participa, se valorarán de la forma siguiente:

3.2.1 Titulaciones de Grado: por cada título oficial de Grado universitario o de Grado en enseñanzas artísticas superiores, distinto del exigido con carácter general para el ingreso en el Cuerpo: 5,0000 puntos.

Cuando la obtención del título de Grado se realice a través de otras titulaciones universitarias o de enseñanzas artísticas superiores, de las que derive que no se hayan cursado la totalidad de las enseñanzas que conformen el correspondiente título, este se valorará con 2,500 puntos.

No se considerarán como títulos distintos las diferentes menciones o especialidades que se asienten en una misma titulación.

3.2.2 Titulaciones de primer ciclo: por la segunda y restantes diplomaturas, ingenierías técnicas, arquitecturas técnicas o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: 3,0000 puntos.

En el caso de personal funcionario docente del subgrupo A2, no se valorará por este subapartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que se presente, con independencia de que se haya ingresado en el cuerpo a través de una titulación declarada como equivalente a efectos de docencia.

En el caso de personal funcionario docente del subgrupo A1, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar para la obtención de la primera titulación de licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado que se presente, con independencia de que se haya ingresado en el cuerpo a través de una titulación declarada como equivalente a efectos de docencia.

No se considerarán como títulos distintos las diferentes menciones o especialidades que se asienten en una misma titulación.

3.2.3 Titulaciones de segundo ciclo: por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, ingenierías, arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 3,0000 puntos.

En el caso de personal funcionario docente del subgrupo A1, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, los estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar (primer ciclo, segundo ciclo, o, en su caso, enseñanzas complementarias), para la obtención de la primera titulación de licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado que se presente, con independencia de que se haya ingresado en el cuerpo a través de una titulación declarada como equivalente a efectos de docencia.

No se considerarán como títulos distintos las diferentes menciones o especialidades que se asienten en una misma titulación.

3.3 Titulaciones oficiales de las enseñanzas de formación profesional, de las enseñanzas profesionales artísticas, deportivas y de las enseñanzas de idiomas: las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios profesionales y Escuelas de Arte, así como las de Formación Profesional, en el supuesto de no haber sido las exigidas como requisito para ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hayan sido necesarias para la obtención del título alegado, se valorarán de la forma siguiente:

a) Por cada Certificación de nivel C2 del Consejo de Europa: 4 puntos.

b) Por cada Certificación de nivel C1 del Consejo de Europa: 3 puntos.

c) Por cada Certificación de nivel B2 del Consejo de Europa: 2 puntos.

d) Por cada Certificación de nivel B1 del Consejo de Europa: 1 punto.

Cuando proceda valorar las certificaciones señaladas en los apartados anteriores sólo se considerará la de nivel superior que presente la persona participante.

Los certificados de conocimiento de un idioma extranjero, acreditados de acuerdo con lo dispuesto en este apartado o en el apartado 5, se valorarán por una sola vez en uno o en otro apartado. Asimismo, cuando se presenten en esos apartados para su valoración varios certificados de los diferentes niveles acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado en uno de los apartados que se corresponderá con aquel que acredite un nivel superior de conocimiento de ese idioma.

e) Por cada título de Técnico o Técnica Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico o Técnica Deportivo Superior o Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional o equivalente: 2,0000 puntos.

f) Por cada título Profesional de Música o Danza: 2,000 puntos.

4. Desempeño de cargos directivos y otras funciones: Máximo 30 puntos

La puntuación por año de desempeño de cargos directivos y de coordinación será la siguiente:

4.1 Director o Directora de centros públicos docentes: 4,500 puntos.

La fracción de año se computará a razón de 0,3750 puntos por cada mes completo.

4.2 Vicedirectora o Vicedirector, subdirectora o subdirector, jefe o jefa de estudios, secretario o secretaria y asimilados: 3,000 puntos.

La fracción de año se computará a razón de 0,2500 por cada mes completo.

4.3 Cargos de coordinación docente, función tutorial y figuras análogas: 1,500 puntos.

La fracción de año se computará a razón de 0,1250 por cada mes completo. La norma procedimental determinará la puntuación máxima a obtener por el subapartado 4.3, que no excederá de 10 puntos.

5. Formación y perfeccionamiento: Máximo 15 puntos

Los subapartados se determinarán en la norma procedimental debiendo reservarse para las actividades de formación superadas, al menos, 9 puntos, a razón de 0,1000 puntos por cada diez horas de actividades de formación acreditadas. De no constar otra cosa, cuando las actividades de formación vinieran expresadas en créditos, se entenderá que cada crédito equivale a 10 horas.

La norma procedimental determinará igualmente las actividades de formación impartidas o superadas que por su contenido puedan valorarse. Entre estas actividades figurarán necesariamente las que tengan por objeto el perfeccionamiento sobre los aspectos artísticos, científicos, didácticos, técnicos o tecnológicos de las especialidades correspondientes al cuerpo al que pertenezca el participante o a las plazas o puestos a los que opte.

La posesión de otra u otras especialidades del cuerpo por el que se concursa distintas a la de ingreso en el mismo, adquiridas a través del procedimiento de adquisición de nuevas especialidades previsto en los Reales Decretos 850/1993, de 4 de junio, 334/2004, de 27 de febrero, y 276/2007, de 23 de febrero, se valorará con 1,0000 punto por cada una de las especialidades adquiridas.

Se valorarán por este apartado los certificados de acreditación de la competencia digital que sean emitidos por las distintas Administraciones educativas, conforme al baremo que se establezca en la norma procedimental, debiendo reservarse para los certificados acreditativos de dicha competencia, al menos, 3 puntos. Cuando se acrediten distintos niveles de competencia digital docente sólo se considerará la acreditación de nivel superior que presente la persona participante.

Asimismo, se valorarán con la siguiente puntuación aquellos certificados de conocimiento de una lengua extranjera expedidos por entidades acreditadas, conforme a lo que se determine en la norma procedimental, que reconozcan la competencia lingüística en un idioma extranjero, según la clasificación del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas:

a) Por cada Certificación de nivel C2 del Consejo de Europa: 4 puntos.

b) Por cada Certificación de nivel C1 del Consejo de Europa: 3 puntos.

c) Por cada Certificación de nivel B2 del Consejo de Europa: 2 puntos.

d) Por cada Certificación de nivel B1 del Consejo de Europa: 1 punto.

Cuando se presenten para su valoración en este apartado varios certificados acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado por idioma que se corresponderá con el de nivel superior.

Los certificados de conocimiento de un idioma extranjero, acreditados de acuerdo con lo dispuesto en este apartado o en el apartado 3, se valorarán por una sola vez en uno o en otro apartado. Asimismo, cuando se presenten en esos apartados para su valoración varios certificados de los diferentes niveles acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado en uno de los apartados que se corresponderá con aquel que acredite un nivel superior de conocimiento de ese idioma.

6. Otros méritos: Máximo 15 puntos

La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos entre los que podrán figurar los méritos en el ámbito artístico, científico, deportivo, técnico o tecnológico, los premios de ámbito autonómico, nacional o internacional convocados por una Administración educativa, la participación en proyectos de investigación o innovación en el ámbito de la educación, así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades lingüísticas que correspondan al perfil de los puestos dependientes de comunidades autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial cuando de estas peculiaridades no se deriven requisitos para optar a su desempeño.

Dentro del apartado de valoración del trabajo desarrollado se incluirá, entre otros, el desempeño de puestos en la Administración educativa, la evaluación de la función docente, formar parte de los tribunales de los procedimientos selectivos, la tutorización de las prácticas recogidas en los títulos oficiales de Máster para acreditar la formación pedagógica y didáctica exigida para ejercer la docencia en determinadas enseñanzas del sistema educativo, así como la tutorización de las prácticas para la obtención de los títulos oficiales de Grado universitarios o de enseñanzas artísticas superiores que lo requieran. Asimismo, se incluirá la tutorización de la fase de prácticas de aquellas personas aspirantes que resulten seleccionadas por haber superado las fases de oposición y concurso de los procedimientos selectivos de ingreso, cuando dicha fase de prácticas se haya realizado a partir del curso académico 2023/2024, incluido.

Criterios de desempate:

En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden, igualmente, en el que aparezcan en el baremo.

En ambos casos, la puntuación que se tome en consideración en cada apartado no podrá exceder de la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el baremo ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponda como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando al aplicar estos criterios, alguno o algunos de los subapartados alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto de subapartados. De resultar necesario, se utilizarán como criterios de desempate el año en el que se convocó el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo y la puntuación por la que se resultó seleccionado o seleccionada, que deberá ser calculada sobre un máximo diez puntos en aquellos supuestos en los que se haya ingresado conforme a un baremo que establezca una puntuación máxima distinta.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 677/2024, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2024-14628

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[Bloque 44: #anii]

ANEXO II

Especificaciones a las que debe ajustarse el baremo de prioridades para la provisión mediante concurso de traslados de ámbito estatal de puestos correspondientes a los cuerpos de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y de Inspectores de Educación

1. Antigüedad

1.1 Por cada año de permanencia ininterrumpida, como personal funcionario de carrera con destino definitivo, en la misma plantilla provincial o, en su caso, de las unidades territoriales en que esté organizada la inspección educativa.

Por el primero y segundo años: 2,0000 puntos por año.

La fracción de año se computará a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo.

Por el tercer año: 4,0000 puntos.

La fracción de año se computará a razón de 0,3333 puntos por cada mes completo.

Por el cuarto y siguientes: 6,0000 puntos por año.

La fracción de año se computará a razón de 0,5000 puntos por cada mes completo.

En el caso de personal funcionario obligado a concursar por haber perdido su destino definitivo en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación de excedencia forzosa o por supresión expresa con carácter definitivo de su plaza, se considerará como puesto desde el que participa, a los fines de determinar los servicios a que se refiere este subapartado, el último servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los prestados provisionalmente, con posterioridad, en cualquier puesto de inspección educativa.

Igualmente, los mismos criterios serán de aplicación al personal funcionario que participe desde el destino adjudicado en cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado forzoso, con cambio de localidad de destino.

1.2 Por cada año como personal funcionario de carrera en situación de provisionalidad: 2,0000 puntos por año. La fracción de año se computará a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo.

Cuando este personal funcionario participe por primera vez con carácter voluntario desde su primer destino definitivo obtenido por concurso, a la puntuación correspondiente al subapartado 1.1 se le sumará la obtenida por este subapartado.

1.3 Antigüedad en el Cuerpo.

1.3.1 Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como personal funcionario de carrera en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa o en el Cuerpo de Inspectores de Educación: 2,0000 puntos.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo.

A los efectos de determinar la antigüedad en estos cuerpos se reconocerán los servicios efectivos prestados como personal funcionario de carrera en los cuerpos de Inspectores de procedencia y los prestados desde la fecha de acceso como docentes a la función inspectora de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

1.3.2 Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como personal funcionario en otros cuerpos docentes a los que se refiere la LOE: 1.0000 puntos.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.

2. Méritos académicos: Máximo 10 puntos

A los efectos de su valoración por este apartado, únicamente se tendrán en cuenta, los títulos con validez oficial en el Estado español.

2.1 Doctorado, postgrados y premios extraordinarios:

2.1.1 Por cada título de Doctor o Doctora: 6,0000 puntos.

2.1.2 Por cada título oficial de Máster universitario o en Enseñanzas Artísticas, distinto del requerido para el ingreso en la función pública docente, para cuya obtención se haya exigido, al menos, 60 créditos: 3,0000 puntos.

En ningún caso se valorará el título universitario oficial de Máster o la formación equivalente que acredita la formación pedagógica y didáctica para el ingreso a la función pública docente, con independencia del cuerpo de origen desde el que se haya accedido al cuerpo de inspectores.

Este mérito no se valorará cuando haya sido alegado el Título de Doctor o Doctora, salvo que se acredite que no ha sido utilizado como requisito de acceso al doctorado.

2.1.3 Por cada reconocimiento de suficiencia investigadora o certificado-diploma acreditativo de estudios avanzados: 2,0000 puntos.

No se valorará este mérito cuando dichos títulos hayan sido utilizados para la obtención del título de Doctor o Doctora que se alegue.

2.1.4 Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado, en la licenciatura o grado, o en el caso de las enseñanzas artísticas superiores por haber obtenido un premio extraordinario en el grado o por la mención honorífica en el grado superior en el caso de las titulaciones otorgadas por los Conservatorios y Escuelas que impartan enseñanzas artísticas superiores: 1,0000 punto.

2.2 Otras titulaciones de nivel superior: las titulaciones oficiales universitarias o de enseñanzas artísticas superiores, en el caso de que no hubieran sido las exigidas con carácter general para el ingreso en el Cuerpo desde el que se concursa o para el acceso, en su día, a los puestos de inspección educativa, se valorarán de la forma siguiente:

2.2.1 Titulaciones de Grado: por cada título oficial de Grado universitario o de Grado en enseñanzas artísticas superiores, distinto del exigido con carácter general para ingreso en el Cuerpo: 5,0000 puntos.

Cuando la obtención del título de Grado se realice a través de otras titulaciones universitarias o de enseñanzas artísticas superiores, de las que derive que no se hayan cursado la totalidad de las enseñanzas que conformen el correspondiente título, este se valorará con 2,500 puntos.

No se considerarán como títulos distintos las diferentes menciones o especialidades que se asienten en una misma titulación.

2.2.2 Titulaciones de primer ciclo: por la segunda y restantes diplomaturas, ingenierías técnicas, arquitectura técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: 3,0000 puntos.

Por este subapartado no se valorarán en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que haya sido necesario superar para la obtención de la primera titulación de licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado que se presente, con independencia de que se haya ingresado en el cuerpo a través de una titulación declarada como equivalente a efectos de docencia.

No se considerarán como títulos distintos las diferentes menciones o especialidades que se asienten en una misma titulación

2.2.3 Titulaciones de segundo ciclo: por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 3,0000 puntos.

Por este subapartado no se valorará, en ningún caso, los estudios de esta naturaleza que haya sido necesario superar (primer ciclo, segundo ciclo o, en su caso, enseñanzas complementarias) para la obtención de la primera titulación de licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado que se presente, con independencia de que se haya ingresado en el cuerpo a través de una titulación declarada como equivalente a efectos de docencia.

No se considerarán como títulos distintos las diferentes menciones o especialidades que se asienten en una misma titulación.

2.3 Titulaciones oficiales de las enseñanzas de formación profesional, de las enseñanzas profesionales artísticas, deportivas y de las enseñanzas de idiomas: las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios profesionales y Escuelas de Arte, así como las de Formación Profesional, en el supuesto de no haber sido las exigidas como requisito para ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hayan sido necesarias para la obtención del título alegado, se valorarán de la forma siguiente:

a) Por cada Certificación de nivel C2 del Consejo de Europa: 4 puntos.

b) Por cada Certificación de nivel C1 del Consejo de Europa: 3 puntos.

c) Por cada Certificación de nivel B2 del Consejo de Europa: 2 puntos.

d) Por cada Certificación de nivel B1 del Consejo de Europa: 1 punto.

Cuando proceda valorar las certificaciones señaladas en los apartados anteriores solo se considerará la de nivel superior que presente la persona participante.

Los certificados de conocimiento de un idioma extranjero, acreditados de acuerdo con lo dispuesto en este apartado o en el apartado 3, se valorarán por una sola vez en uno o en otro apartado. Asimismo, cuando se presenten en esos apartados para su valoración varios certificados de los diferentes niveles acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado en uno de los apartados, que se corresponderá con aquel que acredite un nivel superior de conocimiento de ese idioma.

e) Por cada título de Técnico o Técnica Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico o Técnica Deportivo Superior o Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional o equivalente: 2,0000 puntos.

f) Por cada título Profesional de Música o Danza: 2,000 puntos.

3. Formación y perfeccionamiento: Máximo 15 puntos

Los subapartados se determinarán en la norma procedimental debiendo reservarse para las actividades de formación superadas, al menos, 9 puntos, a razón de 0,1000 puntos por cada diez horas de actividades de formación superadas y acreditadas. De no constar otra cosa, cuando las actividades de formación vinieran expresadas en créditos, se entenderá que cada crédito equivale a 10 horas.

La norma procedimental determinará igualmente las actividades de formación impartidas o superadas que por su contenido puedan valorarse. Entre estas actividades de formación figurarán necesariamente las que tengan por objeto la función docente e inspectora.

Se valorarán por este subapartado los certificados de acreditación de la competencia digital que sean emitidos por las distintas Administraciones educativas, debiendo reservarse para los certificados acreditativos de dicha competencia, al menos, 3 puntos. Cuando se acrediten distintos niveles de competencia digital docente sólo se considerará la acreditación de nivel superior que presente la persona participante.

Asimismo, se valorarán con la siguiente puntuación aquellos certificados de conocimiento de una lengua extranjera expedidos por entidades acreditadas, conforme a lo que se determine en la norma procedimental, que reconozcan la competencia lingüística en un idioma extranjero, según la clasificación del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas:

a) Por cada Certificación de nivel C2 del Consejo de Europa: 4 puntos.

b) Por cada Certificación de nivel C1 del Consejo de Europa: 3 puntos.

c) Por cada Certificación de nivel B2 del Consejo de Europa: 2 puntos.

d) Por cada Certificación de nivel B1 del Consejo de Europa: 1 punto.

Cuando se presenten para su valoración en este apartado varios certificados acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado por idioma que se corresponderá con el de nivel superior.

Los certificados de conocimiento de un idioma extranjero, acreditados de acuerdo con lo dispuesto en este apartado o en el apartado 2, se valorarán por una sola vez en uno o en otro apartado. Asimismo, cuando se presenten en esos apartados para su valoración varios certificados de los diferentes niveles acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará un solo certificado en uno de los apartados que se corresponderá con aquel que acredite un nivel superior de conocimiento de ese idioma.

4. Otros méritos: Máximo 20 puntos

La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos, entre los que podrán figurar el desempeño de puestos singulares de dirección correspondientes a la estructura organizativa de la inspección educativa o el desempeño de puestos en la administración educativa de nivel de complemento de destino igual o superior al asignado con carácter genérico a los puestos de inspección educativa, las publicaciones, la valoración del trabajo desarrollado en puestos de inspección educativa, la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos, así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades lingüísticas que correspondan al perfil de los puestos dependientes de comunidades autónomas cuya lengua propia tengan el carácter de oficial, cuando de estas peculiaridades no se deriven requisitos para optar a su desempeño.

Criterios de desempate:

En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden, igualmente, en el que aparezcan en el baremo.

En ambos casos, la puntuación que se tome en consideración en cada apartado no podrá exceder de la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el baremo ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponda como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando al aplicar estos criterios, alguno o algunos de los subapartados alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto de subapartados. De resultar necesario, se utilizarán como criterios de desempate el año en el que se convocó el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo o el de acceso, en su día, a la función inspectora y la puntuación por la que se resultó seleccionado o seleccionada, que deberá ser calculada sobre un máximo diez puntos en aquellos supuestos en los que se haya ingresado conforme a un baremo que establezca una puntuación máxima distinta.

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 677/2024, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2024-14628

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[Bloque 45: #aniii]

ANEXO III

Especialidades docentes del cuerpo de Maestros

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17630.

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