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Documento BOE-A-2010-1706

Ley 6/2009, de 11 de diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2010, páginas 9816 a 9834 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2010-1706
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2009/12/11/6

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO

La pesca gallega ha mostrado un componente de iniciativa y voluntad de expansión que marcó siempre su desarrollo. Tanto en la propia actividad extractiva como en la producción mejillonera, los cultivos marinos o el terreno transformador, el sector pesquero es un referente, no sólo en España sino también en Europa, por su fortaleza, su espíritu empresarial, la calidad de sus productos y, sobre todo, la importancia económica, social y generadora de empleo directo e inducido que provoca.

Desde hace un tiempo, su tradicional pujanza se ha visto mermada por las circunstancias a que se encuentra sometida esta actividad, lo que hace que el sector pesquero, el cual integra una gran estructura laboral, social y económica, vea con inquietud como sus pilares fundamentales se ablandan con el devenir de unos tiempos poco proclives para la misma.

Por estas circunstancias, es preciso dar una adecuada respuesta legislativa para proporcionar un marco normativo al sector pesquero, marisquero y acuícola que le permita recuperar la ilusión por el mar y superar sus inquietudes, así como para mantener el papel relevante de Galicia en este ámbito. Por ello, es necesario abordar la modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, con la pretensión de que sea un instrumento adecuado a la realidad del sector de nuestra comunidad autónoma, con mayor claridad y amplitud de contenidos que eviten la vaguedad e imprecisión en algunos ámbitos de regulación.

Así, mediante esta modificación, se introducen en su articulado mejoras técnicas en las medidas de gestión y conservación, y en las de protección y regeneración de los recursos, como las áreas de repoblación marinas y las reservas marinas, y se regula la inmersión, traslado y suelta de especies.

En el ámbito de la pesca marítima profesional y el marisqueo se contempla de nuevo como título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad extractiva el permiso de explotación, figura jurídica ya consolidada dentro del propio sector desde que ha sido introducida por la Ley 6/1993, de 15 de mayo, de pesca de Galicia, y que ha permitido poner en práctica una gestión adecuada de los recursos y una distribución ordenada de los medios humanos y materiales que operan en la actividad pesquera y marisquera. Tales motivos exigen mantener esta figura en detrimento de la licencia y del permiso especial de pesca que contemplaba la Ley 11/2008. Como novedad más destacable, cabe reseñar que, con la finalidad de lograr una mayor simplificación administrativa, el permiso de explotación para la pesca profesional tendrá validez durante la vida útil de la embarcación, siempre y cuando esta reúna las condiciones que se establezcan sobre navegabilidad y seguridad.

En lo referente a la pesca marítima de recreo, se completa su régimen jurídico regulando las artes y especies que pueden capturarse. Se concretan también, en aras de una mayor seguridad jurídica, las medidas específicas de ordenación que podrán aplicarse a la pesca recreativa.

En el ámbito de la acuicultura, en la búsqueda también de una mayor simplificación administrativa, se suprime el requisito de disponer de un título administrativo habilitante para la instalación de los establecimientos auxiliares, al tener que estar ya amparada por otros permisos, autorizaciones y licencias, estimándose suficiente la regulación y control posterior de su actividad por parte de la consejería competente en materia de acuicultura en los aspectos por esta regulados. Por lo que se refiere a la acuicultura marina, se mantiene el concurso como regla general para el otorgamiento de las concesiones de actividad en la zona marítima, si bien, en el supuesto de extinción por vencimiento del plazo, se incorpora un nuevo procedimiento para otorgar la nueva concesión, más ágil y sencillo, también presidido por los principios de objetividad, publicidad y concurrencia. Asimismo, teniendo en cuenta la situación económica y financiera del sector, los períodos de amortización de las actuales concesiones así como la necesidad de que Galicia recupere el liderazgo en esta actividad, sobre todo por la importancia que tiene el sector mejillonero en la estructura socioeconómica de nuestras costas, se da una nueva redacción a la disposición transitoria cuarta para modificar el inicio del cómputo del periodo de vencimiento de las concesiones de actividad existentes en la zona marítima, para contribuir de esta manera a mejorar la competitividad de un sector estratégico en nuestra economía.

Con respecto a la flota pesquera gallega, se plasma en la ley la obligación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia de llevar a cabo su defensa cuando faene en aguas que no sean de su competencia a fin de mantener su actividad y nivel de empleo. Se ordenan asimismo con claridad las actuaciones de modernización y reconversión, y se contemplan las medidas de adecuación de la flota al estado de los recursos.

Se introduce también un precepto dedicado al Comité Científico Gallego de la Pesca como órgano de consulta y asesoramiento científico y técnico de la Xunta de Galicia en los asuntos relacionados con la gestión de los recursos marinos.

En relación a la transformación, se definen las empresas de transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, estableciéndose una tipología de establecimientos dedicados a la misma.

En cuanto a la investigación, desarrollo tecnológico e innovación, se recogen sus definiciones así como los mecanismos de coordinación de actuaciones en esta materia.

Uno de los ejes fundamentales de la presente modificación consiste en mantener y no derogar el régimen jurídico regulador de las cofradías de pescadores, del Servicio de Guardacostas de Galicia y del Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia existente con anterioridad a la promulgación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre. Respecto a las cofradías de pescadores, la relevancia y organización así como la eficacia y eficiencia demostradas de las mismas son razones suficientes para mantener su régimen jurídico diferenciado, complementario y coordinado, en todo caso, con lo establecido en la presente ley.

En lo concerniente al Servicio de Guardacostas de Galicia y al Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia, la sustitución del primero por el Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera y la extinción del segundo como ente de derecho público exigirían una nueva reorganización de la Administración marítimo-pesquera, creando nuevas unidades administrativas, lo que conculcaría los criterios de eficacia, austeridad y economía que han de inspirar la actuación y organización administrativa.

En este mismo sentido, de acuerdo con los criterios señalados, se procede a suprimir la Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca, prevista en la ley y aún no desarrollada, en tanto que los fines de la misma pueden ser conseguidos mediante la estructura de la consejería competente en materia marítima y pesquera, coordinando de forma directa y efectiva sus propios recursos y las medidas y acciones a desarrollar en las poblaciones costeras.

Por último, en concordancia con las modificaciones señaladas y la nueva organización de la Administración periférica de la Comunidad Autónoma de Galicia, se modifican también determinados preceptos del régimen sancionador.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

Artículo único. Modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

La Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, se modifica en los términos siguientes:

Uno.–Se añade un apartado 23 al artículo 4.º con la redacción siguiente:

«23. Subsector: parte de la economía que incluye todas o parte de las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación o comercialización de un grupo determinado de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.»

Dos.–El artículo 5.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 5.º Preferencia de las organizaciones de productores de base.

Las autorizaciones y concesiones se otorgarán con carácter preferente a los productores de base u organizaciones de productores de base, en cualesquiera de sus formas asociativas, que vengan siendo titulares de las mismas y acrediten experiencia en su explotación.»

Tres.–El apartado 1 del artículo 6.º queda redactado del modo siguiente:

«1. El establecimiento y regulación de medidas dirigidas a la conservación, gestión y explotación responsable, racional y sostenible de los recursos marinos vivos.

La adopción de medidas restrictivas orientadas a la recuperación de los recursos se hará de manera gradual, procurando minimizar los posibles desequilibrios socioeconómicos que pudieran derivarse de su adopción.»

Cuatro.–El primer párrafo del apartado 1 del artículo 7.º queda redactado del modo siguiente:

«1. A fin de asegurar los objetivos de política pesquera de Galicia señalados en el artículo 2.º, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca y previa audiencia del sector afectado, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas de conservación y gestión de la pesca y el marisqueo:»

Cinco.–El primer párrafo y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7.º quedan redactados del modo siguiente:

«2. Asimismo, y con la misma finalidad, corresponde a la consejería competente en materia de pesca, previa audiencia del sector afectado, la adopción de las medidas siguientes:

a) Planes de gestión anuales o plurianuales para las especies que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad. Estos planes, que podrán ser elaborados a propuesta de las entidades asociativas del sector, podrán incluir limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero, medidas técnicas y de otra clase adaptadas a las circunstancias.

b) Planes de recuperación de carácter plurianual, para las especies fuera de los límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán medidas, plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones.»

Seis.–La letra e) del apartado 2 del artículo 7.º queda redactada del modo siguiente:

«e) Planes experimentales para nuevas especies, nuevas artes, modificación de las existentes, nuevas zonas o nuevas medidas de gestión.»

Siete.–La letra i) del apartado 2 del artículo 7.º queda sin contenido.

Ocho.–El artículo 8.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 8.º Clasificación de las zonas de producción.

La consejería competente en materia de pesca clasificará las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura en función de la calidad de las aguas y de los organismos marinos, de acuerdo con la normativa estatal y comunitaria al respecto.»

Nueve.–Se añade un artículo 8.º bis con la redacción siguiente:

«Artículo 8.º bis. Inmersión, traslado y suelta de especies.

La inmersión y suelta de gametos, larvas, huevos, juveniles y adultos de cualquier especie en las aguas, instalaciones y territorio competencia de la Comunidad Autónoma gallega requerirá la correspondiente autorización de la consejería competente en materia de pesca, y siempre y cuando reúnan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en conformidad con la normativa vigente.

No se permitirá la inmersión de gametos, larvas, huevos, juveniles y adultos de cualquier especie que entrañen un riesgo ecológico y sanitario para las aguas y territorio competencia de la Comunidad Autónoma gallega.»

Diez.–El párrafo segundo del artículo 10.º queda redactado del modo siguiente:

«La declaración de área de acondicionamiento marino se hará en conformidad con la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, estableciéndose en la misma las medidas de protección de la zona respecto al ejercicio o prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar a su finalidad, previa audiencia del sector afectado.»

Once.–El artículo 11.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 11.º Áreas de repoblación marina.

1. A fin de conservar las especies, favorecer su regeneración o incrementar la diversidad de las mismas podrán declararse áreas de repoblación marina para realizar liberaciones controladas de especies y ejemplares autóctonos en cualquier fase de su ciclo vital. La declaración de área de repoblación marina requerirá previamente la realización de aquellos estudios e informes de carácter científico que garanticen su idoneidad, así como la audiencia al sector afectado.

En estas áreas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la actividad pesquera, así como de todas aquellas actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida regeneradora.

2. Esta repoblación será realizada directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en las zonas y condiciones reglamentariamente determinadas.

3. Excepcionalmente, podrán realizar las repoblaciones entidades públicas o privadas, previa autorización de la consejería competente en materia de pesca o en virtud de convenio firmado al efecto.»

Doce.–El artículo 12.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 12.º Reservas marinas.

1. Se consideran reservas marinas aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos y los ecosistemas marinos que los sustentan, que presentan condiciones diferenciadas para el crecimiento y permanencia de los recursos pesqueros por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero.

2. En la norma de declaración se determinará como mínimo la delimitación geográfica de la zona de reserva y las restricciones o prohibiciones en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera, o cualquier otra que afecte directamente a la finalidad pretendida con la declaración.

3. En las aguas interiores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera, marisquera y acuícola serán fijadas por la consejería competente en materia de pesca en conformidad con la legislación que sea de aplicación, previa consulta al sector y teniendo en cuenta los factores económicos que concurran.

4. En las aguas exteriores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad marisquera y acuícola serán fijadas por la consejería competente en materia de marisqueo y acuicultura en conformidad con la legislación que sea de aplicación, previa consulta al sector y teniendo en cuenta los factores económicos que concurran.»

Trece.–El apartado 2 del artículo 15.º queda redactado del modo siguiente:

«2. La regulación de las condiciones del ejercicio de la pesca marítima profesional.»

Catorce.–El artículo 16.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 16.º Buques de pesca autorizados.

Para el ejercicio de la pesca profesional sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de la flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia.»

Quince.–El artículo 17.º queda sin contenido.

Dieciséis.–El artículo 18.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 18.º Permiso de explotación para la pesca profesional.

1. El ejercicio de la pesca marítima profesional requerirá estar en posesión de un permiso de explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente para el ejercicio de la pesca en aguas exteriores. En todo caso, quedan excepcionados de esta obligación los buques que faenen exclusivamente en aguas exteriores.

2. El permiso de explotación será intransferible a terceros, salvo que se haga conjuntamente con la transferencia del buque y previa conformidad de la consejería competente en materia de pesca. No obstante, podrá transferirse el permiso de explotación a un nuevo buque siempre que sustituya al anterior.

3. El permiso de explotación será otorgado por la consejería competente en materia de pesca. Este tendrá validez durante la vida útil del buque siempre y cuando reúna las condiciones establecidas para la navegabilidad, flotabilidad y seguridad marítima y laboral.

4. La modificación o modernización de los elementos propios del buque o la variación de los datos que constan en el permiso de explotación implicará la solicitud de un nuevo permiso en las condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de la emisión de los informes y autorizaciones que se establezcan.

5. En el supuesto de la transmisión de la titularidad del buque, siempre que este mantenga como base un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, será preceptiva la previa autorización de la consejería competente en materia de pesca.»

Diecisiete.–Se añade un artículo 18.º bis con la redacción siguiente:

«Artículo 18.º bis. Expedición del permiso de explotación.

Los permisos de explotación para la pesca profesional serán expedidos específicamente para artes o zonas determinadas. Podrán ser alternantes de forma estacional y no se autorizará el uso de dos artes de forma simultánea. En función del estado de los recursos, podrán otorgarse cambios en las artes o zonas incluidas en los permisos de explotación atendiendo a criterios de objetividad, equidad y transparencia.»

Dieciocho.–Se añade un artículo 18.º ter con la redacción siguiente:

«Artículo 18.º ter. Obligaciones de las personas titulares de los permisos de explotación.

Las personas titulares de los permisos de explotación habrán de cumplir, como mínimo, las obligaciones siguientes:

a) Respetar la legislación vigente en materia de tamaños mínimos, topes de capturas, vedas, especies y artes.

b) Ejercer la actividad única y exclusivamente en aquellas zonas para las cuales se está autorizado.

c) Facilitar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia los datos sobre las capturas, descargas y ventas realizadas.»

Diecinueve.–El artículo 19.º queda sin contenido.

Veinte.–El artículo 21.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 21.º Cambio temporal de modalidad.

La consejería competente en materia de pesca podrá autorizar temporalmente a los buques cambio de modalidad distinta de la establecida en el permiso de explotación en función del estado de los recursos.»

Veintiuno.–El artículo 22.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 22.º Definición.

La pesca marítima de recreo es aquella que se practica por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, en perfecta armonía y respeto con el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola profesional.»

Veintidós.–La letra c) del artículo 23.º queda redactada del modo siguiente:

«c) Pesca submarina, que se realizará nadando o buceando a pulmón libre.»

Veintitrés.–Se añade un artículo 23.º bis con la redacción siguiente:

«Artículo 23.º bis. Artes.

1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo, ya sea desde tierra o a flote, únicamente podrán emplearse aparejos de anzuelo, sostenidos por la mano o caña.

2. En la práctica de la pesca submarina únicamente podrán emplearse arpones, flechas o fisgas impulsadas por la mano o medios mecánicos, quedando expresamente prohibido el empleo de equipos autónomos o semiautónomos de buceo, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o similares. En las embarcaciones no podrán llevarse a bordo de forma simultánea arpones de pesca y cualquiera de los equipos de buceo anteriormente mencionados.»

Veinticuatro.–Se añade un artículo 23.º ter con la redacción siguiente:

«Artículo 23.º ter. Especies.

1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo sólo podrán capturarse peces y cefalópodos.

2. Las especies capturadas en el ejercicio de la actividad pesquera de recreo no podrán, en caso alguno, ser objeto de venta o comercialización directa o indirecta.»

Veinticinco.–Se añade un artículo 23.º quater con la redacción siguiente:

«Artículo 23.º quater. Prohibiciones.

En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:

a) La utilización de artes, aparejos y útiles distintos de los expresamente permitidos en el artículo 23.º bis.

b) La utilización de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.

c) El empleo de luces y equipos eléctricos que sirvan de atracción para la pesca.

d) La captura, tenencia y desembarque de especies prohibidas, vedadas o de tamaño o peso inferior al establecido reglamentariamente, debiendo ser devueltas inmediatamente al mar en caso de captura accidental.

e) El ejercicio de la pesca recreativa submarina en las reservas marinas así como en los canales navegables y de acceso a los puertos, en el interior de los mismos y a menos de doscientos cincuenta metros de las playas cuando estén frecuentadas por bañistas.

f) El ejercicio de la pesca recreativa submarina desde el ocaso hasta el amanecer.

g) Obstaculizar o interferir las faenas de pesca marítima profesional, marisquera o acuícola.»

Veintiséis.–El artículo 26.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 26.º Medidas de ordenación.

1. Serán de aplicación a la pesca marítima de recreo las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional.

2. No obstante, la consejería competente en materia de pesca podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en razón a la protección y conservación de los recursos pesqueros, a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional.

3. Estas medidas podrán consistir, entre otras, en:

a) El establecimiento de vedas temporales o zonales.

b) La prohibición de métodos, artes o instrumentos de pesca.

c) La determinación de tiempos máximos de pesca, al objeto de facilitar el control, la conservación de los recursos pesqueros y la compatibilización de la pesca profesional y recreativa.

d) La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, día y especie o grupos de especies, así como de tallas o pesos mínimos, los cuales non podrán ser inferiores a los establecidos para la pesca profesional.

e) La delimitación de zonas para la práctica de la pesca recreativa submarina.»

Veintisiete.–La letra a) del artículo 29.º queda redactada del modo siguiente:

«a) Zonas de libre marisqueo: bancos naturales cuya explotación no está sujeta a una autorización o concesión administrativa. La consejería competente determinará periódicamente las zonas de libre marisqueo, con la participación del sector en la determinación de dichas zonas.»

Veintiocho.–El apartado 4 del artículo 32.º queda redactado del modo siguiente:

«4. La consejería competente promoverá el acceso a la titularidad de autorizaciones y concesiones de las organizaciones de productores de base integradas mayoritariamente por mujeres.»

Veintinueve.–El apartado 1 del artículo 33.º queda redactado del modo siguiente:

«1. Las autorizaciones se otorgarán preferentemente a las organizaciones de productores de base.»

Treinta.–El apartado 1 del artículo 37.º queda redactado del modo siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca, las autorizaciones de marisqueo en la zona marítima o zona marítimo-terrestre estarán limitadas a la duración y delimitación especial que en las mismas se especifique.»

Treinta y uno.–El artículo 39.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 39.º Habilitación para el ejercicio del marisqueo.

1. El ejercicio del marisqueo en zonas de autorización marisquera o de libre marisqueo requerirá estar en posesión de:

a) El permiso de explotación para el marisqueo a pie.

b) La modalidad de marisqueo en el permiso de explotación de la embarcación.

2. La Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de marisqueo, establecerá los requisitos para la obtención, renovación, pérdida o suspensión de las habilitaciones para el ejercicio del marisqueo recogidas en el apartado anterior.

3. Las condiciones para la utilización de embarcaciones de la lista cuarta en el ejercicio del marisqueo serán establecidas reglamentariamente.»

Treinta y dos.–El artículo 40.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 40.º Permiso de explotación para el marisqueo a pie.

1. El permiso de explotación para el marisqueo a pie será expedido a nombre de una persona física a título individual e intransferible. Para su obtención se requerirá tener la cualificación profesional correspondiente.

2. Se otorgará por un periodo de un año, renovándose anualmente.

3. El permiso contendrá, como mínimo, la información siguiente:

a) El nombre de la persona titular y el DNI.

b) Las zonas y especies autorizadas.

c) Cualquier otra información relativa a la actividad.

d) La validez del permiso.»

Treinta y tres.–El artículo 41.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 41.º Ejercicio del marisqueo a flote.

El ejercicio del marisqueo a flote requerirá disponer de la modalidad de marisqueo en el permiso de explotación de la embarcación contemplado en el artículo 18.º de la presente ley. Para el ejercicio del marisqueo a flote sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de la flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia.»

Treinta y cuatro.–El apartado 1 del artículo 42.º queda redactado del modo siguiente:

«1. La explotación de las distintas especies de recursos específicos se realizará por modalidades. Esta requerirá estar en posesión de las correspondientes habilitaciones contempladas en el artículo 39.º de la presente ley y participar en un plan de gestión.»

Treinta y cinco.–El apartado 2 del artículo 43.º queda redactado del modo siguiente:

«2. La recogida de argazos o algas muertas no requiere título administrativo habilitante, pudiendo recogerse en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.»

Treinta y seis.–El artículo 45.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 45.º Objetivo.

El objetivo de la acuicultura marina será conseguir el óptimo aprovechamiento del potencial productivo del medio marino, respetando el medio ambiente y aumentando y promoviendo la competitividad, así como la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dedican a esta actividad y la contribución al desarrollo socioeconómico de las comunidades costeras.»

Treinta y siete.–El artículo 47.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 47.º Títulos administrativos habilitantes.

1. El ejercicio por toda persona física o jurídica de la actividad de cultivos marinos requiere un título administrativo habilitante previo otorgado por la consejería competente en materia de acuicultura, sin perjuicio de los permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias.

2. A efectos de la presente ley, se consideran títulos administrativos habilitantes aquellos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas para la instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos.

3. Los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura adoptarán alguna de las modalidades siguientes:

a) Concesión de actividad.

b) Permiso de actividad.

4. Los establecimientos de cultivos marinos que precisen ocupar para su instalación, puesta en funcionamiento y explotación terrenos de dominio público marítimo o marítimo-terrestre precisarán de la concesión de actividad que otorgará la consejería competente en materia de acuicultura, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, previo informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado sobre la ocupación del dominio público.

5. Los establecimientos de cultivos marinos en zona terrestre requerirán el permiso de actividad en todo caso.»

Treinta y ocho.–La letra c) del apartado 3 del artículo 52.º queda redactada del siguiente modo, y se añaden las letras e), f), g) y h) con la redacción siguiente:

«c) La experiencia en el desarrollo de actividades de acuicultura en la zona marítimo-terrestre.»

«e) La utilización de nuevas tecnologías.

f) La menor afección al medio ambiente.

g) La generación de empleo y, en especial, la contratación de profesionales del mar.

h) La utilización de semillas, alevines o especies autóctonas, así como de aquellas especies declaradas preferentes por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Treinta y nueve.–Se añade un apartado 4 al artículo 52.º con la redacción siguiente:

«4. En el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes se tendrá en cuenta los derechos de otras personas que de forma regular y reglamentariamente hayan venido explotando la zona.»

Cuarenta.–El apartado 1 del artículo 54.º queda redactado del modo siguiente:

«1. Los establecimientos amparados por la concesión podrán ser enajenados o cedidos juntamente con esta en cualquier momento del período de vigencia de la misma, siendo necesarias para su transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura y la comprobación de que la nueva persona titular cumple los requisitos contenidos en la presente ley. Se exigirá, en todo caso, que esa cesión o transmisión se realice mediante escritura pública.»

Cuarenta y uno.–Se añade un último párrafo al artículo 56.º con la redacción siguiente:

«Los productos obtenidos en el desarrollo de los proyectos experimentales podrán ser comercializados previa autorización expresa de la consejería competente en materia de acuicultura, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la normativa sobre calidad y seguridad alimentaria de aplicación.»

Cuarenta y dos.–Se añade un apartado 3 al artículo 60.º con la redacción siguiente:

«3. En la zona marítima no se permitirá otro tipo de instalaciones que las imprescindibles para el funcionamiento de la explotación.»

Cuarenta y tres.–El artículo 61.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 61.º Duración de la concesión.

Las concesiones se otorgarán por un período de diez años, prorrogables por períodos de diez años, hasta un máximo de treinta años, a petición de la persona concesionaria.»

Cuarenta y cuatro.–Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 62.º quedan redactados del modo siguiente:

«1. Los procedimientos de otorgamiento de las concesiones de actividad estarán presididos por los principios de objetividad, equidad, publicidad, concurrencia y transparencia.

2. La consejería competente en materia de acuicultura, previo informe de las organizaciones representativas del correspondiente subsector de la acuicultura marina, convocará concurso público para el otorgamiento de las concesiones de actividad conforme a lo contemplado en los apartados siguientes.

3. A excepción de lo señalado en el artículo 62.º bis, en los supuestos de extinción de concesiones de actividad la consejería competente en materia de acuicultura convocará el concurso público para la misma especie de cultivo que tenía por objeto la concesión extinta.»

Cuarenta y cinco.–Se añade un artículo 62.º bis con la redacción siguiente:

«Artículo 62.º bis. Otorgamiento de la concesión en el supuesto de extinción por vencimiento del plazo.

1. En el supuesto de la extinción de una concesión por vencimiento del plazo de vigencia, el procedimiento para el otorgamiento de la nueva concesión de actividad se iniciará mediante la presentación ante la consejería competente en materia de acuicultura de la correspondiente solicitud, adjunta a un proyecto relativo a la instalación y explotación del establecimiento de cultivos marinos que se pretenda.

2. Admitida a trámite la solicitud, la consejería competente en materia de acuicultura abrirá un periodo de información pública por un plazo de un mes, indicando el nombre de la persona solicitante, clase de establecimiento y ubicación.

3. Practicada la fase de información, la consejería resolverá sobre la solicitud, previa audiencia de los interesados e interesadas en el expediente, tomando como criterios definidores de la resolución la experiencia e integración en el subsector y la dependencia económica de la actividad.

En el supuesto de que existieran diversas solicitudes concurrentes, el procedimiento para resolver la concesión seguirá los trámites establecidos en el artículo 62.º de la presente ley.

4. En caso de que se decida otorgar la concesión de actividad, la consejería ofertará a la persona solicitante las condiciones en que se otorgaría la misma, dándole un plazo de quince días para que manifieste si las acepta. Transcurrido tal plazo sin realizar manifestación alguna, o no aceptadas las condiciones ofertadas, se declarará finalizado el procedimiento por desistimiento del peticionario o peticionaria.

5. En caso de aceptar las condiciones en el plazo estipulado, la consejería competente en materia de acuicultura resolverá discrecionalmente sobre el otorgamiento de la concesión en el plazo de un año a partir de la iniciación del procedimiento. Transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiera dictado y notificado la resolución, esta se entenderá denegada.»

Cuarenta y seis.–Se añade un último párrafo al artículo 65.º con la redacción siguiente:

«Los productos obtenidos en el desarrollo de los proyectos experimentales podrán ser comercializados previa autorización expresa de la consejería competente en materia de acuicultura, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa sobre calidad y seguridad alimentaria de aplicación.»

Cuarenta y siete.–Se añade un artículo 65.º bis con la redacción siguiente:

«Artículo 65.º bis. Autorización para actividad de reparqueo.

Al objeto de disminuir los efectos de las biotoxinas, en los polígonos o zonas de polígonos que se determinen, podrá otorgarse a las entidades asociativas representativas del sector una autorización para el reparqueo de moluscos, por un período máximo de cinco años, prorrogables por igual período, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Cuarenta y ocho.–El apartado 2 del artículo 66.º queda redactado del modo siguiente:

«2. Los establecimientos de acuicultura emplazados en la zona terrestre y en propiedades privadas requerirán el oportuno permiso de actividad, sin perjuicio de los demás permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias.»

Cuarenta y nueve.–La letra a) del artículo 68.º queda redactada del modo siguiente:

«a) Mantener en buen estado las obras e instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos.»

Cincuenta.–El artículo 69.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 69.º Duración.

Los permisos de actividad para el establecimiento de cultivos marinos que se emplacen en terrenos de titularidad privada tendrán carácter indefinido.»

Cincuenta y uno.–La letra h) del apartado 1 del artículo 71.º queda redactada del modo siguiente:

«h) Por el alquiler del establecimiento de cultivos marinos a terceras personas.»

Cincuenta y dos.–El artículo 72.º queda sin contenido.

Cincuenta y tres.–Se añaden los apartados 9 y 10 al artículo 74.º con la redacción siguiente:

«9. La garantía de la protección medioambiental.

10. La renovación y fomento de la flota pesquera artesanal.»

Cincuenta y cuatro.–Se añade un artículo 74.º bis con la redacción siguiente:

«Artículo 74.º bis. Flota pesquera gallega en otras aguas.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro del marco competencial que le corresponde, defenderá en los foros pertinentes y adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar la permanencia y el acceso de las embarcaciones gallegas en los caladeros cuya regulación no sea de su competencia, con la finalidad de consolidar su actividad pesquera, su rentabilidad económica y el mantenimiento del nivel de empleo existente.»

Cincuenta y cinco.–El artículo 77.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 77.º Modernización y reconversión.

1. A efectos de la presente ley, se entiende por modernización y reconversión de buques pesqueros aquellas actividades que tienen como finalidad la modificación de las condiciones técnicas de los mismos a fin de adaptarlos a la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, mejorar las condiciones de habitabilidad, racionalizar las operaciones de pesca y perfeccionar los procesos de manipulación y conservación de los productos a bordo, y en particular las siguientes:

a) Las obras que impliquen variación de las dimensiones de la embarcación o cambio de material en su casco.

b) Los cambios del motor propulsor.

c) Las obras que impliquen variación de la capacidad de almacenamiento, conservación y transformación a bordo de los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.

d) La incorporación de instalaciones y equipos que modifiquen la capacidad extractiva.

e) Las obras y mejoras en la embarcación dirigidas al cambio de la modalidad de pesca.

f) Las obras y equipamientos destinados al incremento y mejora de las condiciones de seguridad y navegabilidad.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de pesca la autorización de las obras de modernización y reconversión de los buques de pesca con puerto base en Galicia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen conforme a la normativa vigente.»

Cincuenta y seis.–Se añade un artículo 77.º bis con la redacción siguiente:

«Artículo 77.º bis. Adecuación de la flota al estado de los recursos.

1. Corresponde a la consejería competente en materia de pesca autorizar las acciones encaminadas a la adecuación de las distintas flotas a los recursos disponibles y propiciar la recuperación y mejor aprovechamiento de los mismos, previa consulta a los agentes sociales, de acuerdo con la normativa estatal y comunitaria que a tal efecto se establezca.

2. Estas acciones podrán llevarse a cabo mediante medidas de paralización definitiva de la flota, lo que implicará el cese permanente de la actividad, o mediante paralizaciones temporales o estacionarias.»

Cincuenta y siete.–El título VII pasa a denominarse «De los agentes del sector pesquero y órganos asesores en materia de pesca.»

Cincuenta y ocho.–El artículo 79.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 79.º Las cofradías de pescadores.

1. Las cofradías de pescadores son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, dotadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. Las cofradías actúan como órganos de consulta y colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en materias relativas a la actividad extractiva y ordenación del sector pesquero.

3. Las cofradías de pescadores se regirán por su legislación específica.»

Cincuenta y nueve.–Los artículos 80.º a 88.º quedan sin contenido.

Sesenta.–El artículo 89.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 89.º Federaciones de cofradías.

1. Las federaciones de cofradías son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, dotadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. Existe una federación provincial de cofradías en cada una de las provincias costeras de Galicia, en las que pueden integrarse las cofradías de pescadores de sus respectivos ámbitos territoriales.

3. Existe una federación gallega de cofradías de pescadores, en la que pueden integrarse las federaciones provinciales de cofradías de pescadores de Galicia.

4. Reglamentariamente se determinarán sus órganos, régimen de funcionamiento y funciones.»

Sesenta y uno. Se añade un artículo 95 bis con la redacción siguiente:

«Artículo 95.º bis. Comité Científico Gallego de la Pesca.

1. El Comité Científico Gallego de la Pesca es un órgano colegiado, de consulta y asesoramiento científico y técnico de la Xunta de Galicia en los asuntos relacionados con la gestión de los recursos naturales vivos de las aguas competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como con su transformación y comercialización.

2. Sus funciones son, entre otras, las siguientes:

a) Elaborar un informe anual sobre el estado de los recursos objeto de interés para la flota gallega.

b) Elaborar informes y dictámenes sobre el estado de los recursos objeto de la actividad pesquera y sobre las medidas de conservación a adoptar.

c) Evaluar científicamente las medidas de gestión de los recursos marinos que sean sometidas a su consideración.

d) Asesorar científicamente a los órganos superiores y directivos de la consejería competente en materia de pesca en aquellos asuntos que se le propongan.

e) Asesorar sobre las áreas prioritarias de investigación marina que hayan de acometerse en cada momento.

3. Reglamentariamente se desarrollará su composición, funciones y régimen de funcionamiento. La composición y organización del Comité Científico Gallego de la Pesca se regirá por el principio de paridad y tratará de garantizar una representación proporcionada de hombres y mujeres.»

Sesenta y dos.–Se añade un artículo 104.º bis con la redacción siguiente:

«Artículo 104.º bis. Las empresas de transformación.

A efectos de la presente ley, se consideran empresas de transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura aquellas que en su proceso de comercialización manipulen, conserven o transformen estos productos para el consumo humano o animal, teniendo como principal componente la materia prima procedente de los recursos vivos citados.»

Sesenta y tres.–Se añade un artículo 104.º ter con la redacción siguiente:

«Artículo 104.º ter. Tipos de establecimientos.

Se consideran como establecimientos de transformación los siguientes:

a) Las instalaciones destinadas al descabezado, eviscerado, desollado, troceado, salado, secado, ahumado, así como el escabechado, cocción y enlatado u otras formas de envasado y preparación de los productos.

b) Las instalaciones destinadas al embalaje y presentación de los productos.

c) Los recintos y equipamientos con innovaciones tecnológicas aplicadas a nuevos productos o a los actuales.

d) Las instalaciones que se dediquen a la mejora de la calidad e higiene de las condiciones de producción o manipulación.

e) En general, todos los recintos y/o locales con los equipos necesarios para la manipulación, transformación, conservación y almacenamiento de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, desde el inicio de su producción y primera venta hasta la fase del producto final.»

Sesenta y cuatro.–El capítulo I del título IX queda sin contenido.

Sesenta y cinco.–El artículo 112.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 112.º Definición.

Se entiende por turismo marinero, a efectos de la presente ley, las actividades desarrolladas por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera.

En todo caso, estas actividades serán complementarias de las actividades propias de los colectivos de profesionales del mar.

A efectos de este artículo, tendrán la consideración de profesionales del mar las personas que desarrollen una actividad de pesca, marisqueo o acuicultura.»

Sesenta y seis.–El artículo 113.º queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 113.º Actividades.

Tendrán la consideración de actividades de turismo marinero, entre otras, las de:

Pesca turismo: actividades desarrolladas a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de los profesionales del mar dirigidas al conocimiento, valorización y difusión de su trabajo en el medio marino.

Rutas guiadas: actividades dirigidas al conocimiento del medio en el que se llevan a cabo las actividades profesionales en playas, puertos y pueblos marineros, guiadas por profesionales del mar.

Gastronomía: actividades dirigidas a la promoción y puesta en valor del consumo de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el ejercicio de las actividades previstas en el presente artículo. En todo caso, tales condiciones habrán de someterse a las previsiones establecidas en la normativa turística de aplicación en la comunidad gallega en relación a la ordenación, planificación y fomento de las actividades turísticas y estar en consonancia con las mismas.

A este efecto, el desarrollo reglamentario que se realice habrá de contar, necesariamente, con la emisión del informe previo de la consejería competente en materia de turismo, teniendo el contenido del mismo carácter vinculante.»

Sesenta y siete.–Se añade un artículo 114.º bis con la redacción siguiente:

«Artículo 114.º bis. Definiciones.

A efectos de la presente ley, se entiende por investigación pesquera y oceanográfica aquella que permite conocer en cada momento la situación de los recursos pesqueros, marisqueros y de la acuicultura, así como las condiciones del medio marino, a fin de planificar, dimensionar y estructurar el sector en el ejercicio de una pesca sostenible.

Asimismo, se entiende por desarrollo tecnológico e innovación la adopción de nuevos métodos y técnicas de producción, transformación y comercialización, así como la modernización de las estructuras e industrias.»

Sesenta y ocho.–Se añade un artículo 115.º bis con la redacción siguiente:

«Artículo 115.º bis. Coordinación de las actuaciones de investigación y desarrollo tecnológico.

1. La consejería competente en materia de pesca, en el marco de sus competencias, establecerá las medidas necesarias para lograr un sistema coordinado, homogéneo y eficaz de investigación y desarrollo tecnológico, contemplando al menos los aspectos siguientes:

a) La determinación de los fines y objetivos mínimos comunes en materia de investigación, desarrollo e innovación, así como el establecimiento de criterios básicos y comunes de evaluación de la eficacia de los programas estratégicos y líneas prioritarias aprobadas.

b) La coordinación del desarrollo de programas de investigación aplicada y tecnología y de la asignación a los mismos de recursos públicos de cualquier procedencia, a efectos de conseguir la máxima productividad de las inversiones, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los programas de investigación aplicada y tecnología en el ámbito de la pesca, el marisqueo y la acuicultura a desarrollar tanto en aguas como en materias competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, solicitados por las distintas administraciones públicas, organizaciones del sector o empresas, requerirán, con carácter previo a su aprobación, el informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca.

3. La consejería competente en materia de pesca participará en la elaboración de planes y programas que sobre investigación, desarrollo e innovación tecnológica emanen de las políticas generales de investigación científica y gestión de los recursos pesqueros, marisqueros y acuícolas, y sus productos, incluyendo los transformados y comercializados, maquinarias y demás instrumental preciso para el desarrollo de las actividades reguladas en la presente ley.»

Sesenta y nueve.–Los artículos 120.º, 121.º y 122.º quedan sin contenido.

Setenta.–Se añade un artículo 123.º bis con la redacción siguiente:

«Artículo 123.º bis. Colaboración en la vigilancia.

Los guardapescas marítimos, debidamente habilitados conforme a su normativa específica, podrán prestar su colaboración al Servicio de Guardacostas de Galicia en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de potenciar y mejorar las actividades de inspección y vigilancia pesquera, marisquera y acuícola atribuidas al referido servicio.»

Setenta y uno.–El número 3 del apartado A) del artículo 136.º queda redactado del modo siguiente:

«3. La falta de colaboración de las entidades representativas del sector con la administración en el cumplimiento de los requerimientos de documentación, plazos y trámites a realizar, cuando se esté obligado a prestar colaboración según la legislación vigente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.»

Setenta y dos.–El número 1 del apartado B) del artículo 136.º queda redactado del modo siguiente:

«1. No llevar consigo o no exhibir el título administrativo habilitante o documentación que se establezca reglamentariamente sobre la actividad pesquera o marisquera.

No obstante, se quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de veinticuatro horas se presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.»

Setenta y tres.–El número 2 del apartado C) del artículo 136.º queda redactado del modo siguiente:

«2. El incumplimiento de las normas relativas a la autorización administrativa, así como de las condiciones establecidas en dicha autorización necesaria para la transferencia de los establecimientos de cultivos marinos.»

Setenta y cuatro.–El número 2 del apartado A) del artículo 137.º queda sin contenido.

Setenta y cinco.–El número 2 del apartado B) del artículo 137.º queda redactado del modo siguiente:

«2. El ejercicio de la actividad extractiva sin el título administrativo habilitante.»

Setenta y seis.–El núme9 del apartado B) del artículo 137.º queda redactado del modo siguiente:

«9. La obtención de los títulos administrativos habilitantes con base en documentos, datos o informes falsos.»

Setenta y siete.–El número 13 del apartado B) del artículo 137.º queda redactado del modo siguiente:

«13. La captura de especies ovadas o de talla o peso inferior al establecido, según los límites y condiciones que se fijen reglamentariamente.»

Setenta y ocho.–Los números 18, 19 y 20 del apartado B) del artículo 137.º quedan redactados del modo siguiente:

«18. La posesión en la embarcación de artes de pesca en mayor número del autorizado reglamentariamente, así como la utilización de las mismas sin ningún tipo de identificación.

19. El uso o tenencia a bordo de artes, aparejos o útiles de pesca o marisqueo distintos a los autorizados en el título administrativo habilitante, o no anotar dicha actividad en la forma que reglamentariamente se establezca, excepto casos puntualmente autorizados.

20. La alteración de los datos o circunstancias que figuren en el correspondiente título administrativo habilitante.»

Setenta y nueve.–El número 2 del apartado A) del artículo 138.º queda sin contenido.

Ochenta.–La letra i) del apartado 1 del artículo 139.º queda sin contenido.

Ochenta y uno.–El apartado 2 del artículo 142.º queda sin contenido.

Ochenta y dos.–Los apartados 1 y 2 y la letra a) del apartado 3 del artículo 153.º quedan redactados del modo siguiente:

«1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponderá al jefe o jefa territorial del departamento territorial de la consejería competente en materia de pesca.

2. Será competente para la instrucción del procedimiento el funcionario o funcionaria designada por el jefe o jefa territorial del departamento territorial.»

«3. a) A los jefes o jefas territoriales del departamento territorial del ámbito en el que se hubiera cometido la infracción, en los casos de infracciones sancionadas con multas de cuantía inferior a 15.000 euros.»

Ochenta y tres.–El apartado 1 del artículo 155.º queda redactado del modo siguiente:

«1. Las actas de inspección redactadas por el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia tendrán la condición de documento público y gozarán de eficacia probatoria respecto a los hechos en las mismas denunciados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.»

Ochenta y cuatro.–El apartado 4 del artículo 155.º queda redactado del siguiente modo, y se añade el apartado 5 con la redacción siguiente:

«4. Cuando en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia detecte deficiencias o simples inobservancias de la normativa fácilmente subsanables, sustituirá el acta a que se refiere el apartado primero del presente artículo por un acta de advertencia, en la cual, sin dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, se harán constar:

a) Las deficiencias o inobservancias detectadas.

b) Las advertencias o medidas correctoras propuestas y el plazo de subsanación.»

«5. La resolución administrativa que, en su caso, ponga fin al procedimiento sancionador podrá ser solicitada, para su conocimiento, por el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia que hubiera redactado el acta de inspección que dio lugar a la apertura del procedimiento.»

Ochenta y cinco.–Los apartados 3 y 4 del artículo 156.º quedan redactados del modo siguiente:

«3. Las medidas cautelares podrán ser adoptadas, una vez iniciado el procedimiento sancionador, por el jefe o jefa territorial del departamento territorial de la consejería competente en materia de pesca. Durante su tramitación, podrán ser alzadas o modificadas en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no han podido ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

4. Antes de iniciarse el procedimiento, cuando resulte preciso por razones de urgencia o necesidad, el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia podrá adoptar verbalmente las medidas cautelares previstas en el apartado 1, letras a) y b), de este artículo, dando razón de su proceder en la correspondiente acta. En defecto de esta, habrá de reflejarse el oportuno acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible, y en todo caso en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a las personas interesadas y al departamento territorial. Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

En todo caso, dichas medidas cautelares quedarán sin efecto si no se iniciara el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.»

Ochenta y seis.–El apartado 3 del artículo 157.º queda redactado del modo siguiente:

«3. Las artes, aparejos, útiles de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios reglamentarios incautados serán liberados previa constitución de fianza, cuya cuantía será fijada por el jefe o jefa del departamento territorial de la consejería competente en materia de pesca, no pudiendo exceder la misma del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas.»

Ochenta y siete.–La disposición adicional primera queda sin contenido.

Ochenta y ocho.–La disposición adicional tercera queda redactada del modo siguiente:

«Disposición adicional tercera. Infracciones cometidas en el ámbito territorial de la provincia de Ourense. Los procedimientos sancionadores que se inicien por infracciones tipificadas en la presente ley cometidas en el ámbito territorial de la provincia de Ourense se tramitarán en el departamento territorial de la consejería competente en materia de pesca con sede en Vigo.»

Ochenta y nueve.–La disposición adicional quinta queda redactada del modo siguiente:

«Disposición adicional quinta. Agentes de la autoridad.

Tendrán la condición de agentes de la autoridad los funcionarios y funcionarias de otras escalas, adscritos a la consejería competente en materia de pesca, que tengan atribuidas funciones de control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguridad alimentaria, sanidad animal y medio ambiente, atribuyéndoseles para el ejercicio de estas funciones lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia.»

Noventa.–Las disposiciones adicionales sexta y séptima quedan sin contenido.

Noventa y uno.–La disposición adicional octava queda redactada del modo siguiente:

«Disposición adicional octava. Del personal funcionario de la escala básica de vigilancia pesquera, subgrupo C2.

El personal funcionario del subgrupo C2 de la escala básica de vigilancia pesquera contemplado en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia, que a fecha de la entrada en vigor de la presente ley aún no hubiera optado a la integración prevista en dicha disposición, mantendrá su derecho a integrarse en la escala de agentes del Servicio de Guardacostas, subgrupo C.1, expirando el plazo para ejercer tal derecho el 31 de diciembre de 2011 y siempre que dentro del citado plazo acrediten estar en posesión de la titulación requerida.

Asimismo, y dentro del mismo plazo, mantendrá el derecho a obtener un puesto de trabajo reservado al cuerpo auxiliar de Administración general de la Xunta de Galicia, subgrupo C2.»

Noventa y dos.–Las disposiciones adicionales novena y décima quedan sin contenido.

Noventa y tres.–La disposición transitoria segunda queda sin contenido.

Noventa y cuatro.–La disposición transitoria cuarta queda redactada del modo siguiente:

«Disposición transitoria cuarta. Concesiones, autorizaciones y permisos de actividad.

A la entrada en vigor de la presente ley, las concesiones, autorizaciones y permisos de actividad seguirán vigentes en las condiciones y plazos por los que han sido concedidos o autorizados.

Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de lo previsto en el artículo 61 se considerarán como primera concesión aquellas cuya caducidad no hubiera sido declarada a la entrada en vigor de esta ley.»

Noventa y cinco.–La disposición transitoria quinta queda redactada del modo siguiente:

«Disposición transitoria quinta. Permisos de explotación.

A la entrada en vigor de la presente ley, los permisos de explotación seguirán vigentes en las condiciones y plazos por los que han sido otorgados.»

Noventa y seis.–La disposición transitoria sexta queda sin contenido.

Noventa y siete.–Se añade una disposición transitoria octava con la redacción siguiente:

«Disposición transitoria octava. Comité Científico Gallego de la Pesca.

A la entrada en vigor de la presente ley, el Comité Científico Gallego de la Pesca permanecerá con las funciones y composición que se determina en la disposición reglamentaria vigente.»

Noventa y ocho.–La disposición derogatoria única queda redactada del modo siguiente:

«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley, y expresamente:

a) La Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia.

b) La Ley 8/2004, de 30 de julio, de protección, control, infracciones y sanciones en materia marítimo-pesquera de Galicia.»

Disposición adicional única. Vigencia de determinadas disposiciones legales.

A la entrada en vigor de la presente ley se declaran expresamente vigentes las disposiciones legales siguientes:

a) La Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia.

b) La Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia.

c) La Ley 3/2004, de 7 de junio, de creación del Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 11 de diciembre de 2009.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 243, de 15 de diciembre de 2009)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/12/2009
  • Fecha de publicación: 04/02/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/2009
  • Publicada en el DOG núm. 243, de 15 de diciembre de 2009.
  • La declaración de vigencia recogida en la disposición adicional única se establece de acuerdo con la modificación de la disposición derogatoria de la Ley autonómica 11/2008, 3 de diciembre, (Ref. BOE-A-2009-805).
Referencias anteriores
  • MODIFICA y AÑADE determinados preceptos, DEJA SIN EFECTO los arts. 17, 19, 80 a 88, capítulo I del título IX, 120 a 122 y disposiciones adicionales 1, 6 y 7 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-805).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • DECLARA la vigencia:
    • con efectos de 15 de diciembre de 2009, de la Ley 3/2004, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2004-12770).
    • con efectos de 15 de diciembre de 2009, de la Ley 2/2004, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2004-8719).
    • con efectos de 15 de diciembre de 2009, de la Ley 9/1993, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1993-21943).
Materias
  • Buques
  • Control pesquero
  • Función Pública
  • Galicia
  • Licencias
  • Material de pesca
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Pesca marítima
  • Pesca marítima deportiva
  • Procedimiento sancionador
  • Recursos pesqueros

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